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M.T.S.S., M.E.F., M.G.A.P.
Determínase la tasa de aportación
personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores
rurales amparados en
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir del 1º de mayo y hasta el 31
de diciembre de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores rurales amparados en
A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones
personales dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro
social por enfermedad a que refiere el Artículo 3º de la presente ley y a
partir de la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones
sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones
líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dichas fechas.
Artículo 2º.- La diferencia en los aportes de
montepío personal que surge de considerar las tasas establecidas en el artículo
anterior y el 15% (quince por ciento) será financiada con cargo a Rentas
Generales. Bajo ningún concepto afectará la cuenta de ahorro individual del
trabajador.
Artículo 3º.- A partir del primer día del
cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley los
trabajadores rurales comprendidos en
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 7º de
"Artículo 7º.- Declárase que a los efectos
dispuestos en el literal D) del Decreto-Ley Nš 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nš 15.087, de 9 de diciembre de 1980, la existencia
del cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.
Estarán asimismo en condiciones de percibir el
beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de un trabajador
subordinado".
Artículo 5º.- Los afiliados al Banco de Previsión
Social comprendidos en el Artículo 7º de
Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten
predios de hasta
Los empresarios rurales que opten por la afiliación y
no se encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad
de la cuota establecida en el Artículo 337 de
La referencia precedente a extensión de campo se
aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose
ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los predios respectivos.
Artículo 6º.- El pago del 30% (treinta por ciento)
del valor de la cuota mutual, previsto en el Artículo 5º de la presente ley,
por parte del titular de la explotación, incluye el amparo del cónyuge
colaborador a los beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad
hasta el 31 de diciembre de
Artículo 7º.- Dispónese que el Artículo 340 de
Artículo 8º.- Derógase a partir del 1º de abril de
1995, el Artículo 339 de
Artículo 9º.- Derógase el inciso segundo del Artículo
181 de
Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el
primer día hábil del mes siguiente a su publicación.
Sala de Sesiones de
LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente; MARIO FARACHIO, Secretario
Montevideo, 10 de Noviembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ANA LIA PIÑEYRUA; LUIS MOSCA; DIDIER
OPERTTI.