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16.978
13/07/1998
M.E.F.
Díctanse normas referidas a los
de Rentas Agropecuarias o Enajenación de Bienes Agropecuarios.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
la Cámara
de Representantes de
la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los sujetos pasivos del literal C) del Artículo
665 de
la Ley Nš 16.736, de 5
de enero de 1996 (Artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996), abatirán
el impuesto del ejercicio con el monto generado en el mismo por concepto del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a
la Enajenación
de Bienes
Agropecuarios, según la opción efectuada de acuerdo al Artículo 653 de
la Ley Nš 16.736, de 5 de enero de 1996 (Artículo 6º del Título 8
del Texto Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento ascenderá a 30%
(treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio cerrado en el año
1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los ejercicios posteriores.
Si el contribuyente se hubiera amparado en lo
dispuesto por el Artículo 1º de
la
Ley Nš 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos podrán alcanzar hasta
la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones y con los topes que
dicho artículo establece.
Artículo 2º.- Los impuestos adicionales establecidos
en el Artículo 655 de
la Ley Nš 16.736, de 5
de enero de 1996, destinados respectivamente a
la Comisión
Honoraria
para
la Erradicación
de
la Vivienda Rural
Insalubre y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (Artículos 8º y
9º del Título 9 del Texto Ordenado 1996), no podrán ser tenidos en cuenta para
el abatimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 3º.- El monto de los pagos del Impuesto a
la Enajenación
de Bienes Agropecuarios
a ser aplicado al abatimiento del Impuesto al Patrimonio, se determinará
conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca
la Dirección General
Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los
medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las
obligaciones que pueda aportar el contribuyente.
Sala de Sesiones de
la Cámara
de Representantes,
en Montevideo, a 23 de junio de 1998.
JULIO OLIVAR CABRERA, 1er. Vicepresidente; MARTIN
GARCIA NIN, Secretario.
Montevideo, 2 de Julio de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA; LUIS MOSCA.