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M.R.R.E.E., M.I., M.E.F., M.E.C.
Apruébase la Convención Interamericana contra la Corrupción,
suscrita en Caracas, en la fecha que se determina.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra
la Corrupción, suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de setiembre de 1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 25 de setiembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI; LUIS HIERRO LOPEZ; LUIS
MOSCA; YAMANDU FAU.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado
o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental"
o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado
o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o
electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al
servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles
o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los
Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención,
los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro
de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas
a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado
de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán
a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en
la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas
normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que
aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas
que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y
pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los
cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones
cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y
para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren
la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los
ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación
contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la
protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen
con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos,
y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a
su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad
civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados
a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en
cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio
público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto
acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad
del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier
otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos
de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de
la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de
sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio
de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo
o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los
que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo
acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto
de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar
como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto
de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente,
por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su
territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario
u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de
que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus
funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica
o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación
con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito,
el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso
respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y
que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento
ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención,
en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren
los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez
a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento
ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir
de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización
de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar
la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la
cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o
de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón
o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure
la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud
de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio
o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio
o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,
dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado
o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración,
depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que
los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial
al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados
por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con
el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas
por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica
el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de
la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere
competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para
su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte
requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado
de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud
del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición
se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas
para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia
recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso
a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos
de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención
de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos
y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia
cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito,
propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones
entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención
a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y
los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre
ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia
posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación
y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados
en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso,
o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos
en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos
de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus
leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá
transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte
que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar
la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el
secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido,
de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento
o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado
Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del
proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado
Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los Artículos XIII, XIV, XV y XVI
de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados
de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho
de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones
o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho
acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar
una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas
en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir
las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa
para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes,
el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación
procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición
en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal
ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos
a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada
en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales
o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de
cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que
no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de
los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales
a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados
en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada
en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación
a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización
y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere.