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M.E.C.
Dictánse normas referentes a la Educación Inicial que se dispensa
a niños menores de seis años.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese que la educación inicial es la que
se dispensa a niños menores de seis años de edad para su desarrollo biopsicosocial
integral y armónico, mediante experiencias sistemáticas institucionalizadas
de socialización pedagógica.
Artículo 2º.- Serán objetivos generales de la educación inicial:
A) Fomentar los procesos de estructuración del pensamiento,
de las habilidades cognitivas y destrezas propias de la edad del niño, la
capacidad de imaginación y creación, la forma de expresión verbal y no verbal
de sus pensamientos y sentimientos.
B) Favorecer su maduración sensoriomotora, su crecimiento socioafectivo,
las manifestaciones lúdicas y estéticas, el conocimiento de su propio cuerpo
y de sus posibilidades de acción para la adquisición progresiva de su autonomía
e identidad.
C) Desarrollar su capacidad de aprendizaje mediante la motivación
y el aprestamiento para la adquisición de la lectoescritura y para la solución
de problemas de relaciones y operaciones matemáticas básicas.
D) Promover los procesos de socialización y el establecimiento
de relaciones de reciprocidad, participación y hábitos de convivencia grupal,
conforme a criterios de respeto y cooperación.
E) Fomentar hábitos de alimentación e higiene personal y actitudes
que promuevan una vida sana, así como la conservación del medio ambiente.
F) Fortalecer los vínculos entre la institución educativa,
la familia y la comunidad.
G) Coadyuvar en la prevención de los efectos negativos para
el normal desarrollo del niño, originados en deficiencias de orden biológico,
nutricional, familiar o de contextos de riesgo, mediante programas de educación
compensatoria y acciones coordinadas con instituciones especializadas de la
comunidad.
Artículo 3º.- Declárase de interés social la gratuidad de la
educación inicial que brinda el Estado.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 74 del Código del Niño,
por el siguiente:
"Artículo 74.- Son obligatorias la educación inicial para
los niños de cinco años de edad y la educación primaria para los niños de
seis a catorce años".
Artículo 5º.- La Administración Nacional de Educación Pública
adoptará las medidas necesarias para implementar la obligatoriedad de la educación
inicial en el nivel cinco años de edad, en un plazo no mayor de cuatro años
a partir de la promulgación de la presente ley.
La Administración Nacional de Educación Pública deberá comunicar
a la Asamblea General el año lectivo en que comenzará a regir la referida
obligatoriedad. Dicha comunicación se hará dentro del plazo estipulado en
el inciso anterior.
Alcanzada la cobertura en el nivel cinco años, la Administración
Nacional de Educación Pública deberá adoptar las medidas necesarias para la
extensión de la oferta estatal de educación inicial en el nivel cuatro años
de edad hasta su universalización.
Se otorgará preferencia a la atención de la población considerada
de requerimiento prioritario en función de sus características socioeconómicas.
Artículo 6º.- Los programas de recursos para la construcción
de aulas, la adquisición de mobiliario y de materiales didácticos y las creaciones
de cargos, requeridos para implementar la oferta estatal de educación inicial
suficiente para dar cumplimiento a la obligatoriedad establecida en la presente
ley, serán provistos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 220 de la
Constitución de la República. A tales efectos el Parlamento aprobará los recursos
genuinos o los programas de ahorro necesarios para atender la erogación requerida.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 13 de octubre de 1998.
LUIS B. POZZOLO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 20 de octubre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; YAMANDU FAU.