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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Dictanse normas referidas al uso indebido del poder público
(corrupción).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- La presente ley será aplicable a los funcionarios
públicos de:
A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B) Tribunal de Cuentas.
C) Corte Electoral.
D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En general, todos los organismos, servicios o entidades
estatales, así como las personas públicas no estatales.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende
por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el Artículo 175
del Código Penal.
Artículo 3º.- A los efectos del Capítulo II de la presente
ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función
pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado
o no un daño al Estado.
CAPITULO II
JUNTA ASESORA
Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos
por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo
los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda
pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de
los funcionarios públicos enumerados en los Artículos 10 y 11 de la presente
ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años
en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República,
actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre
personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta
con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida
para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término
de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su
materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido
se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro
I del Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos
incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente,
o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la
obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir
fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento
del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez,
por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que
exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá
al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos.
Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los
mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los
siguientes cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre
las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan,
formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los Artículos
10 y siguientes de la presente ley.
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe
presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo
V de la presente ley.
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias
de su competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos
III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano
judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier
repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios
para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el
asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (Artículos 1º y 6º
de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica
en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación.
CAPITULO III
CONTROL SOCIAL
Artículo 5º.- Los organismos públicos darán amplia publicidad
a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a
las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al
reglamentar la presente ley.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta,
llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia
pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los
delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.
Artículo 7º.- Los actos, documentos y demás elementos relativos
a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza
deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley
o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese
lugar por derecho.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 8º.- Sustitúyense los siguientes artículos del Código
Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 68.- La pena de penitenciaría durará de dos
a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La
pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena
de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o
industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis
meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables)
a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)".
"Artículo 84.- (Sustitución de la multa). Si el sentenciado
no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución
y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades
reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose
de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule
a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por al vía de
apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia".
"Artículo 156.- (Concusión). El funcionario público que
con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere
a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro
provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años
de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000
UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del Artículo 154".
"Artículo 157.- (Cohecho simple). El funcionario público
que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero,
para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o
aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables)
a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de
dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando
el funcionario público acepta la retribución, por una acto ya cumplido, relativo
a sus funciones".
"Artículo 158.- (Cohecho calificado). El funcionario público
que, por retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o por ejecutar un
acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para
sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado
con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial
de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000
UR (diez mil unidades reajustables).
La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes
casos:
1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo
público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato
en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario
o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que
deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de
bienes y servicios".
"Artículo 159.- (Soborno). El que indujere a un funcionario
público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los Artículos 157
y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de
la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los
mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de
la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre
que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones,
o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible
para el autor del delito.
2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas
en los Artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción".
"Artículo 160.- (Fraude). El funcionario público que,
directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos
o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración,
en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa
de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades
reajustables)".
"Artículo 161.- (Conjunción del interés personal y del
público).- El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por
interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido
para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato, en que deba intervenir
por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia
que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho o contrato,
será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Constituye circunstancia agravante especial que el delito se
cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero".
"Artículo 162.- (Abuso de funciones en casos no previstos
especialmente por la ley). El funcionario público que con abuso de su cargo,
cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración
o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones
del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años
y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables)".
"Artículo 163.- (Revelación de secretos). El funcionario
público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere
documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior,
que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado
con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables)
a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)".
"Artículo 175.- (Concepto de funcionario público). A los
efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un
cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria,
de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio
o en cualquier ente público o persona pública no estatal".
"Artículo 177.- (Omisión de los funcionarios en proceder
a denunciar los delitos). El Juez competente que, teniendo conocimiento de
la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y
el que no siendo competente, y el que no siendo competente, omitiere o retardare
formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho
meses de prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera
o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento
por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias,
de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición
experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse
mediante denuncia del particular ofendido.
Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los
funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición,
el hecho de que se trate de los delitos previstos en los Artículos 153,155,156,157,158,
158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis".
"Artículo 179.- (Calumnia y simulación de delito). El
que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público
el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que
no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda
la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado
con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría".
Artículo 9º.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:
"Artículo 158 bis.- (Tráfico de influencias). El que,
invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o
por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con
el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar
u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será
castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta
la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia
de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias,
fuere alguna de las personas comprendidas en los Artículos 10 y 11 de la ley
de prevención y lucha contra la corrupción".
"Artículo 163 bis.- (Utilización indebida de información
privilegiada). El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho
económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o
de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de
su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)".
"Artículo 163 ter.- (Circunstancias agravantes especiales).
Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas
en los Artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de
cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial".
"Artículo 163 quater.- (Confiscación). Tratándose de los
delitos de los Artículos 153, 155, 156,157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163
y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales
que sean resultado directo o indirecto del delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo
efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa
lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial
que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta
y se destinará el importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe".
CAPITULO V
DECLARACIÓN JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES
Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la
Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes
Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a
cualquier título.
Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del
artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.
B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador
General del Estado en lo Contencioso Administrativo.
C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados,
Jueces, Actuarios y Alguaciles.
D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General
o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director
de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración
de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía
y Finanzas.
F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande.
G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y
Director Nacional de Carnes.
H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República
y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.
J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas
intervenidas por el Poder Ejecutivo.
K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes
y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de
Protocolo del Poder Legislativo.
L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.
LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes
y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios
y Directores de Policía.
M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes
suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de
los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales
(Artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos
que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades
no se designen.
N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos
paraestatales y en las empresas de economía mixta.
Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior
y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios,
con destino en el extranjero.
O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos
los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular
confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributación
Aduanera, Dirección General Contable y
de Contralor, Dirección General de Vigilancia y Operaciones de la Capital,
Dirección General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de
Servicios.
Artículo 12.- Dicha declaración jurada contendrá una relación
precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios
del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las
personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación
que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad
jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita
por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las
que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan
el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por
el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
Se especificará el título y fecha de la última procedencia
dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar
de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.
Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios
que se continúen percibiendo.
Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta.
La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y
Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.- Para la presentación de la declaración jurada
inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse
una vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación
de la presente ley regirá lo dispuesto en el Artículo 38.
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años
contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario
continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá
presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.
Artículo 14.- La Junta llevará un registro de las declaraciones
juradas de los funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados
de haber recibido las mismas.
La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan
para la correcta declaración jurada.
Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años
contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento.
Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de
dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo
caso se le entregará.
Artículo 15.- La Junta tendrá a su cargo la custodia de las
declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo
procederá a su apertura:
A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada
de la Justicia Penal.
B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido
en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del Artículo
17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera procedente en el curso de
una investigación promovida ante la misma.
Artículo 16.- En caso de no presentación de la declaración
jurada en los plazos previstos por el Artículo 13 de la presente ley, la Junta
cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores
no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la
Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional
el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración
dispuesta en los Artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo
que se establecerá en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Se considerará falta grave a los deberes inherentes
a la función pública:
1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del
trámite previsto en el artículo anterior.
2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante
de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o inexistentes.
3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes
de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las
restantes personas a que refiere el Artículo 12 de la presente ley.
De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3)
de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3)
del Artículo 4º de la presente ley.
Artículo 18.- Si durante el año electoral se formula una denuncia
o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas
en el Artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule
a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte
la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto
eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores
al acto eleccionario.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos
organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres
de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas
en los Artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro
de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha
nómina.
CAPITULO VI
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente
el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el
desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier
otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades
colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del
poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de
las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio
y en la idónea administración de los recursos públicos.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios
de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que
importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo
o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar
a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo
hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal,
en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 22.- Son conductas contrarias a la probidad en la
función pública:
1) Negar información o documentación que haya sido solicitada
en conformidad a la ley.
2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el
objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes
de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en
que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento
de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste
adopte la resolución que corresponda.
5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada
o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
Artículo 23.- Los funcionarios públicos que cumplen funciones
en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán
rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.
La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Las normas de la presente ley no obstarán a la
aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración
Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que
surgen de su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas
de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar
de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.
Artículo 25.- Créase una Comisión Honoraria de seis miembros
integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante
del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización
más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar
propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en
materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de
los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un
plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 26.- Los Directores o Directores Generales de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros
en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección
General integren.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura coordinará
con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los
correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que
refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes
de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las
autoridades y funcionarios públicos.
Artículo 28.- Las entidades públicas tendrán programas de formación
para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales
contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades,
prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los
otros aspectos a los que refiere la presente ley.
Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia
a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las
diversas entidades públicas.
CAPITULO VII
AMBITO INTERNACIONAL
Artículo 29.- (Cohecho y soborno transnacionales). El que para
celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga
en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas
en el numeral 5º del Artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público
de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,
para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría.
Artículo 30.- (Blanqueo de dinero). El que obstaculizare la
identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación
del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno
de los delitos establecidos en los Artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161,
162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en
el Artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 31.- El proceso de extradición por hechos previstos
como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones
Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor.
En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal,
del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.
Artículo 32.- La extradición por hechos previstos en la presente
ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación
de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior
a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando
el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior
a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 54 del Código
Penal.
Artículo 33.- El hecho de que el dinero o provecho económico
que resulte de alguno de los delitos establecidos en los Artículos 156, 158,
158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito
establecido en el Artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a
fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones
o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto
como delito político.
Artículo 34.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación
o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que
se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o
de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y
darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia
del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes
a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes
para su diligenciamiento.
Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo
a leyes de la República.
Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar
a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento
constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto
bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a
la ley procesal y sustantiva de la República.
Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma
grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales
de la República.
El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera
importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este
artículo.
Artículo 35.- Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal
Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional
y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 36.- Las solicitudes extranjeras del levantamiento
del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos
como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva
de la República.
Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe
tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y
la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.
El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido
en la solicitud.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo
de 1979.
Artículo 38.- (Disposición transitoria). El Poder Ejecutivo
deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación
de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación
de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o formularios que correspondan
para la presentación de la declaración jurada.
Los funcionarios públicos comprendidos en los Artículos 10
y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas
en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación
de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta
días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de
treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de
ejercicio ininterrumpido del cargo.
A la fecha de la primera publicación de los instructivos en
el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios
públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración
jurada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de diciembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 23 de diciembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; GUILLERMO STIRLING; ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI; LUIS
MOSCA; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; CONRADO SERRENTINO; JULIO HERRERA;
ANA LIA PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; SERGIO CHIESA; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.