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M.V.O.T.M.A., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.S.P., M.G.A.P.
Prohíbese la introducción en
cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, de todo tipo de desechos peligrosos.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohíbese la
introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas
a la jurisdicción nacional, de todo tipo de desechos peligrosos.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley se entiende por zonas sometidas a la jurisdicción nacional, toda
zona terrestre -incluidas las zonas francas-, fluvial, marítima -incluida la
plataforma continental- o del espacio aéreo en que
Artículo 3º.- Por desechos
peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su origen, que por sus
características físicas, químicas, biológicas o radiactivas, constituyan un
riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente.
Sin perjuicio de otras categorías
que puedan preverse en la legislación nacional, se incluyen entre los desechos
definidos en el párrafo anterior, además de los radiactivos, los comprendidos
en las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, adoptado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989.
Las categorías de desechos
considerados en el Anexo II del Convenio señalado son incluidas también como
desechos peligrosos.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo,
atento a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana, animal o
vegetal, podrá impedir mediante resolución fundada, la introducción al país de
desechos que, aun no estando caracterizados como peligrosos debido a su
cantidad, volumen o composición, pueden convertirse en una amenaza para las
condiciones de la calidad de vida en el país.
Artículo 5º.- Cuando existan motivos
para suponer que un buque que navega por las aguas jurisdiccionales de
Artículo 6º.- Cuando existan motivos
para presumir que a través de un medio de transporte se pretende introducir
ilícitamente desechos peligrosos, las autoridades competentes dispondrán las
medidas preventivas adecuadas que podrán incluir:
A) La verificación de la carga del
medio de transporte utilizado.
B) La realización de pericias.
C) La prohibición de descargar.
D) Las acciones administrativas y
técnicas conducentes a la eficaz protección de la salud humana, animal, vegetal
o del medio ambiente.
Artículo 7º.- En caso de comprobarse
la presencia de desechos peligrosos a través de las verificaciones que
realizaren las autoridades competentes en ocasión del cumplimiento de sus
funciones, éstas darán cuenta inmediatamente y en forma circunstanciada al
Poder Ejecutivo, del desecho que se pretende introducir al país, o que se hubiere
introducido, así como de las personas físicas o jurídicas responsables de ello
y de los agentes intervinientes.
Artículo 8º.- Recibida la
información circunstanciada a que refiere el Artículo 7º, el Poder Ejecutivo
podrá adoptar las medidas complementarias de carácter administrativo y técnico
conducentes a la protección de la vida humana, animal, vegetal o del medio
ambiente. Según los casos, se podrá disponer el reembarco de los desechos, el
tratamiento o la eliminación de acuerdo con los procedimientos que establezca
Artículo 9º.- El que introdujere en
cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, los desechos peligrosos definidos en el Artículo 3º de la presente
ley, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Son circunstancias agravantes
especiales:
1) Si del hecho resultare la muerte
o la lesión de una o varias personas.
2) Si del hecho resultare un daño al
medio ambiente.
Artículo 10.- La persona jurídica
que interviniere de cualquier manera en la introducción de los desechos
descritos en el Artículo 3º, será sancionada con una multa de 1.000 UR (mil
unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Sala de Sesiones de
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente;
MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 11 de Noviembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
SANGUINETTI; BEATRIZ MARTINEZ;
DIDIER OPERTTI; LUIS MOSCA; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES;
PRIMAVERA GARBARINO; RAUL BUSTOS; LUIS BREZZO.