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M.E.C., M.E.F., M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P.
Declarase el derecho de los alumnos mayores de quince años
que concurran a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una
actividad productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo
nacional.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase el derecho de los alumnos mayores de
quince años que concurran a establecimientos educacionales del país, a desarrollar
una actividad productiva en concordancia con los objetivos educativos del
desarrollo nacional.
Artículo 2º.- Establécese el sistema de pasantías laborales
como mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados
del Subsistema de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional
de Educación Pública.
La presente disposición será también aplicable a los alumnos
reglamentados de los institutos privados de educación técnico-profesional
que se hallen debidamente habilitados.
Artículo 3º.- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional
o del subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas
interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior,
a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se pueda
prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del alumno,
en su área específica de estudio.
Artículo 4º.- El beneficiario de la pasantía deberá percibir
por parte de la empresa respectiva una retribución íntegra equivalente a los
dos tercios del salario vigente para las actividades idénticas a aquella en
las que se desempeñe.
Artículo 5º.- La actividad que desarrolle cada estudiante en
la empresa respectiva será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y
no será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho
a permanencia o estabilidad alguna.
Artículo 6º.- Cada pasantía laboral se cumplirá durante un
período mínimo de tres meses, prorrogables por otros dos trimestres, en cada
año lectivo, en empresas particulares cuyo giro esté vinculado a la naturaleza
de los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día
en los pagos del sistema de seguridad social.
Artículo 7º.- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas
los convenios correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas
sobre los objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no
podrá exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades
profesionales, así como también, la posibilidad de rescindir el contrato por
parte de la empresa, cuando exista violación de la disciplina interna del
establecimiento por parte del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda
la calidad de reglamentado.
Artículo 8º.- Los pagos a los pasantes no constituirán materia
gravada para los tributos de la seguridad social ni para el Impuesto a las
Retribuciones Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los límites que establezca
el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los pasantes y los docentes acompañantes deberán
ser debidamente registrados como tales por la autoridad educacional, ante
las oficinas de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con
expresión del lapso autorizado en cada caso.
Artículo 10.- Los pasantes podrán ser acompañados por sus docentes
siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo
ello, sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación,
supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional.
Artículo 11.- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará, por cuatro votos conformes,
en cuales otros de sus servicios desconcentrados podrán ser aplicables los
mecanismos de pasantías laborales a que refieren los artículos anteriores,
así como también, las modalidades de pasantías no remuneradas que considere
conveniente establecer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
21 de diciembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 7 de enero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ANTONIO GUERRA; LUIS MOSCA; JULIO HERRERA; LUIS
BREZZO.
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