Regúlanse en los términos que se determinan, las relaciones de consumo.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES Y CONCEPTOS
Artículo
1º.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las
relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del Artículo 4º.
En todo
lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el
Código Civil.
Artículo 2º.- Consumidor
es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios
como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera
consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final,
adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Artículo 3º.- Proveedor
es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública,
y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional
actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje,
importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una
relación de consumo.
Artículo 4º.- Relación
de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título
oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza
como destinatario final.
La provisión
de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito,
cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se
equiparan a las relaciones de consumo.
Artículo 5º.- Producto
es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier
actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción
de las que resultan de las relaciones laborales.
CAPITULO
II
DERECHOS
BÁSICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6º.- Son
derechos básicos de consumidores:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados
por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos
o nocivos.
B) La educación
y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad
de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C) La información
suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse
además otros idiomas.
D) La protección
contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro
de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,
cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación
en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser
representado por ellas.
F) La efectiva
prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G) El acceso
a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento
de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos
en los capítulos respectivos de la presente ley.
CAPITULO
III
PROTECCION
DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Artículo 7º.- Todos
los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos
considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad,
para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse
observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.- Los
proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o
seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad
o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso
concreto.
Artículo 9º.- La
autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos
en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten
un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado
de nocividad o peligrosidad.
Artículo 10.- Tratándose
de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información
a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre
al producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11.- Los
proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción
de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad,
deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes
y a los consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante
anuncios publicitarios.
CAPITULO
IV
DE LA OFERTA
EN GENERAL
Artículo 12.- La
oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida
por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente
precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien
la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso
la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer
día hábil posterior al de su realización.
2) Cuando
el oferente establezca un plazo mayor.
En todos
los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante
el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto
en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una
vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al
oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar
la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación
de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo
la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Artículo 13.- Toda
información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma
español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando
en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá
la más favorable al consumidor.
Artículo 14.- Toda
información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier
forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y
a todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
Artículo 15.- El
proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalización
del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las
ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de
contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total
financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas
de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares, también
deberán informar la tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas
de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por
mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio
difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido
en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a
lo que establezca la reglamentación.
Artículo 16.- La
oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial,
por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho
al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure"
el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días
hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto,
a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la
rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio
fehaciente.
Cuando
la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad
de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos
dispuestos en el inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor
ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a
la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que
fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte,
el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste
hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el
consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir.
Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación
recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato
de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas
de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste
hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará
a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas
su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso
de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella
parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente,
el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte
no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor,
dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior
del presente artículo.
En todos
los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento
o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal
o similar.
CAPITULO
V
DE LA OFERTA
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- La
oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre
sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades
que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del
producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente
para la salud y seguridad de los consumidores.
La información
consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación
respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de productos, así como
en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido
de éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.
Artículo 18.- Los
fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos
mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Artículo 19.- La
oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal
circunstancia en forma clara y visible.
CAPITULO
VI
DE LA OFERTA
DE SERVICIOS
Artículo 20.- En
la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican
en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda
la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y,
cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente
legibles.
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción
del servicio a prestar.
C) Una descripción
de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o plazos del
cumplimiento de la prestación.
D) El precio,
incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de
pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 15
de la presente ley.
E) Los riesgos
que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera
esta circunstancia.
F) El alcance
y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G) Solamente
podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el Artículo 17
de la presente ley.
La reglamentación
podrá prever situaciones en que, junto con la oferta deba brindarse un presupuesto
al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Artículo 21.- La
oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que,
según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 20 precedente.
CAPITULO
VII
PRÁCTICAS
ABUSIVAS EN LA OFERTA
Artículo 22.- Son
consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista
disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad
de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya
informado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá
ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B) Hacer
circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones
realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar
el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera
manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D) Enviar
o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier servicio,
que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos
remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación
de pago ni de devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis.
Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero
del Artículo 16 de la presente ley.
E) Hacer
aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios,
cuando ello no corresponda.
CAPITULO
VIII
GARANTIA
CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 23.- El
proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por
escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser
fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el
alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá
contener como mínimo la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación
del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C) Identificación
precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones
de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes
del producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio
y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F) Condiciones
de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se
efectivizará la garantía.
G) Costos
a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar
y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del
servicio al consumidor.
El certificado
de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el
producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado
es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante
o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados
por el contrato accesorio de garantía.
CAPITULO
IX
PUBLICIDAD
Artículo 24.- Toda
publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor
la identifique como tal.
Queda prohibida
cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá
por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación
contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o
de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz
de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen,
precio, respecto de los productos y servicios.
Artículo 25.- La
publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad
de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico
o emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación.
Artículo 26.- La
carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho
contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Artículo 27.- La
reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos
y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos
interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al
mensaje publicitario.
CAPITULO
X
CONTRATO
DE ADHESION
Artículo 28.- Contrato
de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente
por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido
discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los
contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas
no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Artículo 29.- Los
contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros
y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión
del consumidor.
CAPITULO
XI
CLAUSULAS
ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION
Artículo 30.- Es
abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros
e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes
en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación
de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas
no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Artículo 31.- Son
consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:
A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor
por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que
una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
B) Las cláusulas
que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las cláusulas
que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula
resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de
la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las cláusulas
que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las cláusulas
que impongan representantes al consumidor.
G) Las cláusulas
que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado
de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las cláusulas
que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de
cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión
de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las
mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez
apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa,
podrá declarar la nulidad del mismo.
CAPITULO
XII
INCUMPLIMIENTO
Artículo 32.- La
violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o
la trasgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento
o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación,
la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños
y perjuicios que correspondan.
Artículo 33.- El
incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que
mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección,
a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera
posible.
B) Aceptar
otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver
el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado
o rescindir el mismo, según corresponda.
En cualquiera
de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños
y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.
CAPITULO
XIII
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS
Artículo 34.- Si
el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño
al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen
dispuesto en el Código Civil.
El comerciante
o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran
ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce
como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere
sus condiciones originales.
Artículo 35.- La
responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según
la naturaleza de la prestación asumida.
Artículo 36.- El
proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
CAPITULO
XIV
PRESCRIPCION
Y CADUCIDAD
Artículo 37.-
1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo
aceptación expresa de los mismos, caducan en:
a) Treinta
días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
b) Noventa
días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo
comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la
finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo
se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada
ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
2) En caso
de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y
caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello
sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y
servicios.
Artículo 38.- La
acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en
un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería
haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad
del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo
de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en
el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
Artículo 39.- La
prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación
de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste
sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
CAPITULO
XV
ORGANIZACION
ADMINISTRATIVA
Artículo 40.- El
Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio,
será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente
ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas
a otros órganos y entes públicos.
Artículo 41.- La
Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía
y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa
del consumidor.
Artículo 42.- Compete
a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar
la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas
en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones
y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos,
fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores;
sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a
otros órganos y Entes Públicos.
C) Asesorar
al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades
públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá
fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes
de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo
y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes
públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán
proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar
la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea
la defensa del consumidor. La Dirección del Área Defensa del Consumidor llevará
un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones
civiles.
F) Citar
a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia
administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes.
La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple
en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos
de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen
entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G) Podrá
para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y
asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H) Dictar
los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 43.- Se
consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el incumplimiento
de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente
ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas, podrá requerirse el concurso
de la fuerza pública, si se entendiera pertinente.
Artículo 44.- Las
infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la
Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o entidades públicas
estatales y no estatales que tengan asignada, por normas constitucionales
o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Artículo 45.- La
Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Área Defensa
del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Artículo 46.- Las
infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a
los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición
en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización
de la infracción y la reincidencia.
Artículo 47.- Comprobada
la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente
ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias
del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión
de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2) Multa
cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables)
y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
3) Decomiso
de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando éstos puedan
entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor.
4) En caso
de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar
la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por
noventa días.
5) Suspensión
de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado.
Las sanciones
referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se propondrán
fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 48.- Cuando
se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente
ley, la Dirección del Área de Defensa del Consumidor, podrá colocar en el
frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen claramente el
carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta
veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción.
Artículo 49.- En
caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en
la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad
de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación
en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa
del infractor.
Artículo 50.- Para
la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá
el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios
del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma
detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento,
quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por
escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días,
prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días
hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará
resolución.
Artículo 51.- Cuando
se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá
solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad
de que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad
con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar
el infractor.
En ambos
casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el
Artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Artículo 52.- Declárase
que las normas relativas a las relaciones de consumo publicadas en el Diario
Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como "Ley Nº 17.189", carece de toda validez jurídica
y debe reputarse inexistente.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de julio de 2000.
LUIS HIERRO
LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
Montevideo,
11 de Agosto de 2000.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.