El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Reducción de aportes
a las obras privadas). Los propietarios de las obras privadas del sector de
la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal
o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31
de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación
de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán
en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto
de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento).
Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de
cooperativas de vivienda.
Las viviendas nuevas que se construyan
fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas
en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de
la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).
El beneficio previsto en los incisos anteriores
regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente
ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2º.- (Exoneración del Impuesto
al Valor Agregado a intereses). Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a
los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa
de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones
de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
Esta disposición regirá para préstamos
otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
La exoneración se mantendrá en el
caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que
hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 3º.- (Exoneración del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales). El Poder Ejecutivo otorgará un
certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales establecido en el Titulo 19 del Texto
Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente
vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por los
actos referidos en los literales A) y B) del Artículo 1º del mismo,
por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal.
Este crédito será endosable por única
vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto
de 1975) y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El beneficio se aplicará a la primera
enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre
de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo 4º.- (Refinanciación
de multas y recargos de aportes personales). Los contribuyentes que, al 30
de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante
el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) el monto
de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes
al respecto en el Banco de Previsión Social;
B) en sustitución de las multas y
recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior
hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio.
A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables
del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad
máxima del Mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional;
C) la suma deducida según lo establecido
en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos
en el inciso tercero del Artículo 5º de la presente ley.
Artículo 5º.- Créase un
régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión
Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales
por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de
estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables
al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual
al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero
en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2%
(dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un
período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio
de refinanciación.
Artículo 6º.- A los trabajadores
no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley,
les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos
y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas,
siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión
Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- En el caso
del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen
en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar
y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio,
las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago
estuviera vencido.
Artículo 8º.- Los convenios
suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los Artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por
la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la
falta de tres meses de sus obligaciones corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente,
se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos
que correspondieren de acuerdo al Artículo 94 del Código Tributario hasta
su efectiva cancelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir
la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo.
Artículo 9º.- Fíjase un
plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse
al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes.
Artículo 10.- Declárase
que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes
del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en
el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con
carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia
total o parcial a los referidos honorarios.
Artículo 11.- (Régimen de facilidades).
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades
por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior
al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 12.- (Obligaciones
comprendidas). A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones
tributarias se dividirán en:
A) Deudas por
tributos.
B) Deudas por multas y recargos.
Artículo 13.- (Remisión). El
Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por
mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre
el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto
que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo
entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo
convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado
a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes
diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando
su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Artículo 14.- (Procedimiento).
El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que
no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior,
se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio
y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose
en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero
del Artículo 33 del Código Tributario.
Artículo 15.- (Convenios vigentes).
Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse
al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado
en exceso.
Artículo 16.- (Caducidad). El
no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará
que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible
la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo 17.- (Acciones judiciales).
Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los
Artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen
de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se
mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto
vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones
que correspondan.
Artículo 18.- (Ventanilla única
para trámites de inversores). Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento
de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas
por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe
como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante
cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional
y la abreviación de los plazos y los procedimientos.
Artículo 19.- (Iniciativa).
Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y
los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades
susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o
de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales
en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.
A tal efecto, la reglamentación establecerá
las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares
en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones
u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.
El procedimiento y los derechos de
los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:
A) en la fase
de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración
y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un
plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información
relativa a la iniciativa será confidencial;
B) en caso de ser aceptada la iniciativa
por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los
estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a
su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración.
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme
a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo
derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno;
C) cumplida dicha etapa a satisfacción
de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado
a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar
a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo
que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el
promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por
un período de dos años;
D) el procedimiento competitivo y
el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto
generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita
determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales
que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes;
E) adoptada por la Administración
la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos
señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración;
F) si el promotor se presentare al
procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá
como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor
al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor
ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares
de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la
iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente.
Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara
ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora
de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado
para el procedimiento competitivo previsto;
G) si el promotor resolviese no presentarse
al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al
cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente
incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos
que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por
el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones
particulares.
Artículo 20.- En el caso
en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la
presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno
Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento
previsto en el Artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con
el organismo o institución propietaria del bien.
Artículo 21.- (Aeropuerto
Internacional de Carrasco). Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente
con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos
establecidos en el Artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para
que ésta constituya una sociedad anónima abierta (Artículo 247 de la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que
tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción
y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo
L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no
aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen
de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de servicios que
complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los
30 (treinta) años.
Quedan expresamente excluidos de
esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y
todos los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles
aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía
en la actividad aeroportuaria.
Artículo 22.- La sociedad
anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo
podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa
de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas
reglamentarias.
Artículo 23.- (Puerto Libre).
Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo
L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido
en los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación
establecer los límites territoriales respectivos.
Artículo 24.- Declárase
de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional
"Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento
de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con
lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo
la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar
para su adjudicación el procedimiento previsto en los Artículos 21, 22
y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente.
Artículo 25.- Las sociedades
comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier
persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones,
cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán
inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
La información contable suministrada
a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos
de auditoria externa exigidos a los emisores de valores.
Artículo 26.- Los órganos
estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer
la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial
y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web"
en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos
se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital
social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal
de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 27.- Si los órganos
estatales o paraestatales referidos en el Artículo 25 de esta ley fueren
tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas
constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de
sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán
presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas,
los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del
exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con
informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo
estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio
económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 26 de esta ley.
Artículo 28.- (Megaconcesión).
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente
el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o
a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte,
hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima
formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión",
de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el
20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos
siguientes.
Artículo 29.- En el caso
de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) el previo
consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario
ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las
concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados
por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
B) el concesionario deberá constituir
una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto
será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión;
C) la cesión de la concesión o la
enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones
asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal a)
en materia de seguridades y garantías;
D) el cesionario deberá asumir las
deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente -sociedad formada
por la Corporación Nacional para el Desarrollo- para el cumplimiento de los
objetivos del Contrato mencionado en el Artículo 28.
Artículo 30.- En el caso
de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos
y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública,
en los términos establecidos por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 31.- El cumplimiento
de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoria
Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según
corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en
el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la
Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión
Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en los Artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión
expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los
correspondientes controles.
Artículo 32.- El producto
de la cesión o venta autorizadas en el Artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo
a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo 33.- La intervención
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión
del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad
anónima mencionada en el Artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia
y el contrato de concesión.
Artículo 34.- (Concesión
de depósitos de arenas negras). La Corporación Nacional para el Desarrollo
constituirá una Sociedad Anónima abierta (Artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989) previa
la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo
(Artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985) que tendrá
como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de
arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida
en el Decreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta
29 (veintinueve) años.
La reglamentación establecerá la
forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán
reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 35.- La sociedad
anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación
Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores,
en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 36.- (Declaración
de interés nacional de zonas turísticas). Decláranse de interés nacional,
conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del Artículo 85
de la Constitución de la República, las siguientes
zonas turísticas:
A) Costa sobre
el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del
Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros
a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica
Constitución (Palmar), departamento de Soriano.
C) Zona de Rincón del Bonete aledaña
a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento
de Tacuarembó.
D) Represa de Cuñapirú en el departamento
de Rivera.
E) Parque "Bartolomé Hidalgo"
en el departamento de Soriano.
F) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica
de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo 37.- Para la explotación
de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente,
se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes
llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición
de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto
en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- (Proyecto
Itacuruzú). Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios
necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto
Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.
Artículo 39.- (Competencia
sobre embarcaciones hundidas). Otórgase a la Administración Nacional de Puertos,
en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas
en el Artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 40.- La liquidación,
la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos
por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º)
literal A) del Artículo 17 de la Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio
de 1984; por el Artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el Artículo 14
de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios
del tributo o prestación respectiva.
El pago de los referidos tributos
y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- La falta
de pago de la prestación pecuniaria prevista por el Artículo 1º de la
Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad
correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora
dispuestos por el Artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.
Artículo 42.- El Secretariado
Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación
pecuniaria fijada en el Artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las
multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio
de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre
del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda
con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas
en que se haya basado la determinación.
Artículo 43.- (Trámites
de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos
que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos,
de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes
y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán
a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos,
expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca
la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones
de transmisión de dichos créditos.
El Ministerio de Economía y Finanzas
podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras
dependientes del mismo.
Artículo 44.- A efectos
de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias
de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el Artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración
técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas
no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios
que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el Artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación
efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine
la reglamentación.
Artículo 45.- Los Capítulos V y VI del Código
Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos
que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos
a que refiere el Artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.
Artículo 46.- Sustitúyese
el literal A) del Artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción
dada por el Artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“A) Un impuesto
del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones
de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales
de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".
Artículo 47.- El Poder
Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los Artículos 40 a 46 de la presente ley.
Artículo 48.- (Personal
embarcado de Marina Mercante). Las aportaciones patronales a los organismos
de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante
Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el Artículo 1º
del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993.
Artículo 49.- (Concesión
de programas de obras públicas). Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los
Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas
bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco
de lo dispuesto por la presente ley.
Las obras correspondientes se contratarán
de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, el Artículo 522
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes
en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para
la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad
para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional
de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 50.- Son requisitos
de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que
regula esta ley:
A) Que la Intendencia
Municipal determine su utilidad y prioridad.
B) Que al menos exista un interesado
en ser concesionario de la obra pública.
Artículo 51.- La contratación
de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento
competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad.
Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas
por vecinos o propietarios frentistas según el Artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación
a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta,
en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación.
Artículo 52.- El llamado
y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión,
el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las
garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo
otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales
a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal
de Cuentas de la República.
Artículo 53.- El importe
mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los
propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se
beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El propietario tendrá obligación
de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales
a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución
inmobiliaria.
Artículo 54.- En el llamado
a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional
de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente.
Se exceptúa del requisito anterior
a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado
por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios
de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan
las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se
tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su
constitución.
Se facilitará la participación de
la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.
Artículo 55.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza
por las obligaciones que surjan de esta operativa en el Interior de la República.
Artículo 56.- El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes
podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones
que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos,
dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.
Artículo 57.- (Establecimientos
rurales con actividades turísticas). Agrégase al Artículo 10 de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el
siguiente inciso:
"Cuando en un establecimiento
rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza,
la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas
rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria".
Artículo 58.- (Comisión
de Aplicación). Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar
un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan
a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.
Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto.
La precalificación o elegibilidad
será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en
representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio
de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.
De no alcanzarse el consenso se entenderá
que existe dictamen positivo.
Artículo 59.- A partir
de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará
integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio
de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto
de los miembros del referido Cuerpo.
Artículo 60.- Agrégase
al inciso primero del Artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente
numeral:
”4) El costo
del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando
su pago efectivo sea asumido por el empleador".
Artículo 61.- Es obligatorio
para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de
servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será
exigible a partir de la realización de dicha conexión.
Quienes a la fecha de promulgación
de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento,
tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes
puedan acceder en el futuro a la conexión de referencia, dispondrán de un
plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo
sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre
20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación.
Las obligaciones de pago previstas
en el presente artículo no comprende a los servicios de saneamiento cuyas
tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo,
la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo
en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que
podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas
concesionarias.
OSE exonerará total o parcialmente
de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados
por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas.
En las actuales concesiones el cargo
fijo no integra los derechos del concesionario.
Artículo 62.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a
los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por
hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará
únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo.
Durante el período en que dicha facultad
sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales A)
y B) del Artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se
incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose
el producido de dicho incremento a Rentas Generales.
Artículo 63.- Grávase con
un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el
costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje,
siendo agentes de recaudación las empresas transportistas.
Su alícuota será fijada por el Poder
Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes.
El producido del tributo será depositado
directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en
el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Créase con los fondos recaudados
el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el
que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo
destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior.
En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales
de clase alguna.
Artículo 64.- Cométese
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar
la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas
en el departamento de Artigas.
A este Ministerio corresponderá la
coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar
y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus
aspectos.
Artículo 65.- Autorízase
a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima
que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción
de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán
reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores
y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 66.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en
la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias
marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que
la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país.
Artículo 67.- Las sociedades
comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente
de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera
concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre
del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar
dicho saldo, total o parcialmente en el Activo, en una cuenta que se denominará
"Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número
de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio
motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción,
cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro
o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción
en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente
artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 68.- De existir
utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo
anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad
se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio",
por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique
abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido
por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas
fijadas inicialmente.
Artículo 69.- Formulada
la opción prevista en el Artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos
a las Rentas de Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán
optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo
a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo
con el régimen general.
Artículo 70.- El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación
o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y prelación
del gravamen real referido en el Artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el Artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A tales efectos
será aplicable lo dispuesto por los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 71.- Modifícase
el inciso segundo del Artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, con la
redacción dada por el Artículo 296 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La Comisión destinará parte
de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción
de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete,
llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las
obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago
de las becas".
Artículo 72.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para
el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). Este mecanismo consistirá
en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren
la oferta exportable uruguaya.
Artículo 73.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos
cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles,
fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU).
Artículo 74.- Sustitúyese
el apartado a) incluido en el literal A) del Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974 por el siguiente:
”a) Cuyo plazo
de arriendo no sea superior a nueve meses; o"
Artículo 75.- Agrégase
al Artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso:
"Exceptúase asimismo, el arrendamiento
de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el
Artículo 5º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo
máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a
los treinta años".
Artículo 76.- Agrégase
al Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975, el siguiente literal:
”F Los contratos
de forestación en terrenos forestales (Artículo 5º de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987) en que el propietario concede el uso y goce de
la tierra".
Artículo 77.- Agrégase
al Artículo 9º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"El Registro de la Propiedad
Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento
con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques,
actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán
oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".
Artículo 78.- Facúltase
al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora
023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del
Artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de Radares de
corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia
y Control del Espacio Aéreo".
El monto a transferir, sus plazos
y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Facúltase
a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar
del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los
clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio
por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos
tres mil).
Artículo 80.- Todos los
depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin
excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 81.- Declárase
comprendidas en las exoneraciones dispuestas por el Artículo 134 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 a la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la
Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994.
Artículo 82.- Sustitúyese
con vigencia a partir del 1º de enero de 2003, la redacción dada al Artículo 110 del Capítulo 15 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por la siguiente:
"Artículo 110.- Decláranse
incluidas en las exoneraciones dispuestas por el Artículo 1º de este
Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título
10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo.
Artículo 83.- Las Administradoras
deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo
al siguiente criterio:
Los valores emitidos a plazos inferiores
a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del
Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias
no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.
El Poder Ejecutivo establecerá los
plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 18 de Setiembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; GUILLERMO
VALLES; ALEJANDRO ATCHUGARRY; ROBERTO YAVARONE; ANTONIO MERCADER; LUCIO CÁCERES;
MARIO CURBELO;ÁLVARO ALONSO; LUIS ÁLVAREZ; GONZALO GONZÁLEZ; JUAN BORDABERRY;
CARLOS CAT; CONO BRECIA.