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M.R.R.E.E., M.I., M.E.C.
Aprúebase el "Protocolo
Facultativo de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase el "Protocolo
Facultativo de
Sala de Sesiones de
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los
propósitos de
Considerando también que en
Gravemente preocupados por la importante y creciente
trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su
prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica
difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la
pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente
vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de
explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas
explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de
pornografía infantil en
Estimando que será más fácil erradicar la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si
se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la
disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la
ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual
irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por
sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a
la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación
mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos
jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular
el Convenio de
Alentados por el abrumador apoyo de que goza
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
del Programa de Acción para
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o
transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo
de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la
utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda
representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales
de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como
mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido
en que se define en el Artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio,
un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del
niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente,
en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la
adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales
aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un
niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el Artículo
2;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes
señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el Artículo
2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de
los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de
tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación
en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con
penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación,
los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer
efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en
el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las
disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas
que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del Artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del Artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las
disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con
respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea
hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de
haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo
3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan
lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones
establecidas en la legislación del Estado requerido.
5. Si se presenta una solicitud de extradición
respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 3 y
el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la
nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que
correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos
de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del Artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas
las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con
los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación,
los Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros
medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se
refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades
obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros
Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los
bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o
definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de
los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas
y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su
papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de
la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las
actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el
proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de
los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la
identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así
como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones
y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución
de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se
conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de
haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las
investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el
tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se
atienda sea el interés superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar
una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico,
de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud
del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,
medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u
organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de
las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e
imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán,
aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las
políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos
los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo;
los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular,
de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información,
educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de
esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación
física y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a
procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas
legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material
en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de
venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía
o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación
internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación
física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento
de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores
fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la
vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución
infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por
conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o
bilateral o de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se
entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización
de los derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte.
b) El derecho internacional en vigor con respecto a
ese Estado.
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de
los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las
medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los
Derechos del Niño, de conformidad con el Artículo 44 de
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes
en
Montevideo, 27 de Setiembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; DIDIER OPERTTI; GUILLERMO STIRLING; ANTONIO
MERCADER.