Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y determínanse su integración y cometidos.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase como
órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de
avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA).
La competencia de control de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), se extenderá a las siguientes
actividades:
A) Las referidas
a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 16.832,
de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación
en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y
circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las referidas
a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución
de gas -cualquiera sea su origen- por redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución
de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto
se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable,
entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento,
en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección
de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento,
en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en forma regular
o permanente.
E) Las referidas a la importación,
refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles
y otros derivados de hidrocarburos.
Artículo 2º.- Las actividades
comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los
siguientes objetivos:
A) La extensión
y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.
B) El fomento del nivel óptimo de
inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije
la regulación sectorial.
C) La protección del medio ambiente.
D) La seguridad del suministro.
E) La adecuada protección de los derechos
de los usuarios y consumidores.
F) La promoción de la libre competencia
en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente
dispuestos.
G) La prestación igualitaria, con
regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
H) La libre elección por los usuarios
entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.
I) La aplicación de tarifas que reflejen
los costos económicos, en cuanto correspondiere.
Artículo 3º.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará en el ámbito
de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literal 0) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 174
de la Constitución, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a todos los efectos,
inclusive los previstos en los Artículos 118 y 119 de la Constitución.
Podrá comunicarse directamente con
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 4º.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida por una
Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República
actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes
personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia
de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio
de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente.
El presidente de la URSEA tendrá
a su cargo la representación del órgano.
Artículo 5º.- Las remuneraciones
de los presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán
ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado correspondientes
a las actividades sujetas a la competencia de control de los organismos reguladores,
y las de los demás integrantes de las Comisiones, a la de los Directores de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos.
Artículo 6º.- Los integrantes
de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de la República actuando
en Consejo de Ministros mediante resolución fundada.
Artículo 7º.- Los integrantes
de la Comisión no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación
en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con
excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación
ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir
de su aceptación y por todo el tiempo que actúen, como integrantes de la Comisión,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre
de 1976, con las modificaciones introducidas por el Artículo 43 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación
establecida en el Artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 8º.- Los integrantes
de la Comisión no podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta-
con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores
alcanzados por la competencia del órgano.
Artículo 9º.- Los integrantes
de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido
un período de gobierno desde su cese.
Artículo 10.- La Comisión
tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Presentará anualmente su rendición
de cuentas al Poder Ejecutivo, quien la incluirá en el Inciso 02 "Presidencia
de la República".
Artículo 11.- La Unidad
Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) ajustará su actuación a los
principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para
la Administración Central.
Artículo 12.- Sus actos
administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los
Artículos 317 y concordantes de la Constitución y Artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones
introducidas por los Artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos
Administrativos" de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
Artículo 13.- La Comisión
de la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) podrá delegar
atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
Artículo 14.- La Unidad
Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los siguientes
cometidos y poderes jurídicos generales:
A) Controlar
el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones
y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia.
B) Establecer los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.
C) Dictaminar preceptivamente en los
procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios
comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios
generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre
de 1977.
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo
para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración
de los contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro
de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que las
Administraciones competentes confeccionen en cada caso.
E) Dictar reglas generales e instrucciones
particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos
en su competencia, con arreglo a los objetivos enunciados en el Artículo 2º
de esta ley.
F) Dictar normas técnicas con relación
a dichos servicios.
G) Controlar el cumplimiento de las
normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos
y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
H) Realizar las inspecciones que sean
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos
I) Recibir, instruir y resolver en
vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios
y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia
que no hayan sido atendidos por los prestadores.
J) Constituir, cuando corresponda,
el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco
de lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código General
del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto
en el numeral 5) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17
de junio de 1997.
K) Proteger los derechos de usuarios
y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades
administrativas por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
L) Examinar en forma permanente las
tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de
su competencia, formulando las determinaciones técnicas y recomendaciones
que entienda del caso
M) Aplicar las sanciones previstas
en los literales a), b), c) y e) del Artículo 89 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes
la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma.
Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho
en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del Artículo 89
referido
N) Convocar a audiencia pública cuando
lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en
los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
O) Prevenir conductas anticompetitivas
y de abuso de posición dominante en las actividades de la industria respectiva,
según lo dispuesto en los Artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, y 157 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, en materia de defensa de la competencia, respetando el
principio de igualdad.
P) Asesorar al Poder Ejecutivo en
materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
Q) Cumplir toda otra actividad que
le sea asignada por la ley.
Artículo 15.- Asimismo
la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los
siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
A) En materia
de energía eléctrica:
1) Velar por el cumplimiento de las
normas sectoriales específicas.
2) Ejercer los cometidos y poderes
atribuidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio
de 1997.
B) En materia de gas:
1) Velar por el cumplimiento de las
normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia
de calidad y seguridad de los productos y servicios así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas actividades que comprende
la industria del gas.
3) Fijar los requisitos necesarios
para la autorización de la prestación con seguridad de los servicios comprendidos
en la industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas privadas,
controlando su cumplimiento.
4) Determinar reglas y procedimientos
técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y
uso de medidores y reconexión de servicios.
5) Fijar reglas y patrones industriales
que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto
y seguro funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C) En materia de petróleo, combustibles
y otros derivados de hidrocarburos:
1) Velar por el cumplimiento de las
normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia
de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Fijar las condiciones mínimas para
la autorización de la prestación con seguridad de actividades del sector,
tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.
4) Regular el mercado conforme a las
políticas que le encomiende el Poder Ejecutivo.
D) En materia de agua potable y saneamiento:
1) Velar por el cumplimiento de las
normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia
de calidad y seguridad de los productos y servicios así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Determinar reglas y procedimientos
técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y
uso de medidores y reconexión de servicios.
Artículo 16.- Facúltase,
con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el Artículo 20
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con las modificaciones introducidas por el Artículo 40 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y en el Artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el pase
en comisión y la redistribución de funcionarios públicos provenientes de cualquier
dependencia estatal, a la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua
(URSEA).
El pase en comisión o la redistribución
será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que
dirige la unidad reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario
cuyo pase en comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo
en caso de considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento
de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios
se incorporarán en el escalafón, grado y denominación, que correspondan según
la estructura de puestos de trabajo de la unidad. Si la remuneración del cargo
o función de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última,
y si fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos precedentes, el personal de la URSEA podrá integrarse con
quienes contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos
públicos realizados al efecto, con bases formuladas por la URSEA y en las
que podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes
de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.
Artículo 17.- Para el cumplimiento
de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA)
dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco
Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control
de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán
sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de
retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse
el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto
aprobado de la URSEA.
El total de lo recaudado por dicha
tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder
Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos
brutos de la actividad sujeta a control.
Exceptúase del pago de la tasa, a
aquellas actividades que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren
gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato
de concesión respectivo. Las sumas correspondientes se destinarán igualmente
a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.
Artículo 18.- Suprímese
la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica"
del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República"
y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de los Servicios
de Energía, Agua Potable y Saneamiento".
Artículo 19.- Transfiérense
los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para
la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica"
del Programa 002 "Planificación, Desarrollo, Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República"
al Programa 006 "Regulación de Servicios de Energía y Agua", Unidad
Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua",
del mismo Inciso.
Asígnase una partida anual de $ 19.042.000
(pesos uruguayos diecinueve millones cuarenta y dos mil) con destino a la
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua",
complementaria de la transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta partida anual será financiada
con cargo a la tasa creada por el Artículo 17 de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicio
de Energía y Agua (URSEA) comunicará a la Contaduría General de la Nación
la desagregación de la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos
de Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la
URSEA, los bienes inmuebles, muebles, y demás derechos afectados a la actual
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo
todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho Organismo, así como sus
servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
Artículo 20.- Las personas
públicas estatales y los organismos que actualmente tienen competencia continuarán
efectuando el control operativo de las actividades prestadas por ellos mismos
o por agentes privados, si no se hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica (UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración
del Mercado Eléctrico (ADME), conferida por la Ley Nº 16.832, de 17 de junio
de 1997, hasta tanto la URSEA asuma su desempeño.
Artículo 21.- Los funcionarios
públicos de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley prestan funciones en la Gerencia
de División Despacho Nacional de Cargas y Planificación de la Explotación
y Estudios, y que sean invitados a prestar funciones en la Administración
del Mercado Eléctrico (ADME) creada por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio
de 1997, podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME,
dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta
asuma la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la redacción dada por el Artículo 6º
de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar
la reserva del cargo de los funcionarios que hagan uso de esta opción.
Artículo 22.- Suprímese
la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el Artículo 2º
de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas competencias serán ejercidas por la Unidad
que se crea por esta ley.
El Poder Ejecutivo dará posesión
de sus cargos a los integrantes de la Unidad Reguladora de Servicio de Energía
y Agua (URSEA) en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de
esta ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus cometidos.
Artículo 23.- Sustitúyense
los Artículos 74 y 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 74.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) funcionará en el ámbito
de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literal 0) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 174
de la Constitución, determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a
todos los efectos, inclusive los previstos en los Artículos 118 y 119
de la Constitución.
Podrá comunicarse directamente con
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado".
"Artículo 76.- Los
integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de la República,
actuando en Consejo de Ministros, mediante resolución fundada".
Artículo 24.- En las actividades
comprendidas en esta ley y en el Artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas
a la libre competencia, no podrán establecerse regulaciones discriminatorias
para los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con
respecto a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir
la libre competencia en el mercado, evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados
a distintas políticas, el Gobierno Nacional decida desarrollar a través de
los entes o empresas del dominio industrial o comercial del Estado y cuyo
cumplimiento implique pérdidas económicas, deberán estar acompañados de los
subsidios explícitos correspondientes para su financiamiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 13 de Diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; DIDIER
OPERTTI; ALEJANDRO ATCHUGARRY; YAMANDU FAU; LEONARDO GUZMÁN; LUCIO CACERES;
JUAN BORDABERRY; MARIO ARIZTI; ALFONSO VARELA; GONZÁLO GONZÁLEZ; SAÚL IRURETA.