xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A., M.D.J.
Ajustes salariales de los funcionarios públicos.
Dispónese que los mismos se realizarán en las mismas fechas
y en el mismo porcentaje de los reajustes generales para la Administración
Central.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los ajustes salariales de todos los funcionarios
públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos (Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores y Diputados), que correspondan en aplicación de
normas legales o de convenios salariales se realizarán en las mismas fechas
y en el mismo porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder
Ejecutivo para la Administración Central.
Cuando se tratare de remuneraciones en las que no se hubiere
aplicado, durante el corriente año el reajuste de referencia, el mismo regirá
desde el 1º de marzo de 2003.
Artículo 2º.- Lo dispuesto se aplicará cualesquiera sea el
origen de los recursos con que son abonadas las remuneraciones, y la relación
vinculante con la institución de que dependa el funcionario.
Artículo 3º.- Los contratos de arrendamiento de obra y/o de
servicio ajustarán sus retribuciones bajo las mismas condiciones del Artículo
1º de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de marzo de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 28 de marzo de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ALEJANDRO ATCHUGARRY; GUILLERMO STIRLING; GUILLERMO
VALLES; YAMANDÚ FAU; LEONARDO GUZMÁN; LUCIO CÁCERES; JUAN BORDABERRY; MARIO
ARIZTI; CONRADO BONILLA; GONZALO GONZÁLEZ; SAÚL IRURETA.