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M.V.O.T.M.A., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.D.J.
Declárase de Interés General la regulación que
permita controlar la contaminación por plomo.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se declara de interés general la
regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación por
plomo.
CAPÍTULO I
DE LAS NAFTAS
Artículo 2º.- Se prohíbe la comercialización, en el
territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo
contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece
miligramos por litro).
Artículo 3º.- Aplícase a cualquier importación de
naftas la misma limitación indicada en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de esta ley.
Artículo 4º.- Los vehículos nuevos que se
comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley
deberán estar equipados para funcionar con naftas, de acuerdo a lo indicado en
los Artículos 2º y 3º de esta ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PINTURAS
Artículo 5º.- Se prohíbe la fabricación e importación
de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y
obra, con contenido de plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación
indique.
Artículo 6º.- Los envases de los productos que
contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma español y
en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con
el uso cautelar del producto.
CAPÍTULO III
DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO
Artículo 7º.- Se prohíbe el uso de plomo en las
tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o reparación
de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de
riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o
accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de
dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al
0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.
Artículo 8º.- Se prohíbe el uso de plomo en juguetes,
así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo y
potencialmente frecuente por parte de niños y adolescentes.
Artículo 9º.- Se prohíbe la fabricación, importación
o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contengan plomo,
salvo las excepciones de partes de plomo por millón establecidas en la
reglamentación.
Artículo 10.- Todos los productos que contengan plomo
deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su
parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.
Artículo 11.- Se otorga un plazo de un año a partir
de la publicación de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas que se
vean afectadas por las disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus
requerimientos.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL
PLOMO
Artículo 12.- Todas aquellas industrias que en sus
procesos incluyan plomo y sus compuestos deberán ser relevadas por las
autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un
registro público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser especialmente
controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes
líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas
etapas.
Artículo 13.- Las empresas que comercialicen
productos con plomo, deberán informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y a las Intendencias Municipales sobre orígenes,
depósitos, tránsitos y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la
aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
CAPÍTULO V
DE LOS SUELOS
Artículo 14.- Queda prohibido arrojar o depositar
cualquier tipo de residuos que contengan plomo, por encima de los valores
límites que fije la reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados
sin la correspondiente autorización que habilite para ello.
Artículo 15.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales,
de acuerdo a las potestades que les confieren los Artículos 8º y 21 de
CAPÍTULO VI
DE LAS BATERÍAS ACUMULADORAS ELÉCTRICAS
Artículo 16.- Todas las baterías de desecho
conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o
importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según lo
que se establezca en la reglamentación pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan
al circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las
Intendencias y las Juntas Locales dispondrán.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas
Locales, determinarán lugares para asegurar la recolección final de las
baterías descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Las Intendencias Municipales y el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de
la presente ley.
Artículo 18.- Cualquier infracción a la presente ley,
a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven, será
sancionada de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales y
municipales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y
coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso
que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta
delictiva, se denunciará además ante
Artículo 19.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Educación y Cultura, en
coordinación con los Gobiernos Departamentales y los organismos de la
enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los
contenidos de esta ley.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su promulgación.
Artículo 21.- La presente ley es de orden público.
Sala de Sesiones de
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 20 de Mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; SAÚL IRURETA; DANIEL BORRELLI; WILLIAM EHLERS; ISAAC ALFIE; YAMANDÚ FAU; LEONARDO GUZMÁN; LUCIO CÁCERES; JOSÉ VILLAR; SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; MARTÍN AGUIRREZABALA; JUAN BORDABERRY.