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Apruébase el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
(CMCT), adoptado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase el Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco (CMCT), adoptado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud
el 21 de mayo de 2003, que consta de un preámbulo y treinta y ocho artículos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de julio de 2004.
JOSE AMORIN BATLLE, Presidente
Montevideo, 16 de Julio de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; DIDIER OPERTTI; ISAAC ALFIE; LEONARDO GUZMÁN; JOSÉ
VILLAR; SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; MARTÍN AGUIRREZABALA;
SAÚL IRURETA
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO
NACIONES UNIDAS
2003
Las partes en el presente Convenio
Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud
pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo
es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que
requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación
de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional
por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales
del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción
de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente
en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en las familias,
los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que
el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad,
morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco
no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto
al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos
que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin
de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen
y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos
y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte
en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también que existen claras pruebas científicas
de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas
para la salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante aumento del número
de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y
adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se
comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras
de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero
y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en
todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la
necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del
género,
Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros
de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de
publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos
de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar
toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco,
incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles,
y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías
en transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes adecuados
a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del
tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados
para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo
el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden
generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en algunos
países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesidad
de asistencia técnica y financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo
sostenible formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco
llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización
Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos
del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales en el establecimiento
Destacando la contribución especial que las organizaciones
no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la
industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones
de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores
e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades
de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la importancia
decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales
de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier
intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades
de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones
de la industria del tabaco que afecten negativamente a las actividades de
control del tabaco,
Recordando el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda
persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental,
Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización
Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud
que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano
sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica
o social,
Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas
en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,
Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en
dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica,
Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen
el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1º.-
Para los efectos del presente Convenio:
a) "comercio ilícito" es toda práctica o conducta
prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,
distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada
a facilitar esa actividad;
b) una "organización de integración económica regional"
es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros
han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive
la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en
relación con dichos asuntos;1
c) por "publicidad y promoción del tabaco" se entiende
toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto
de tabaco o el uso de tabaco;
d) el "control del tabaco" comprende diversas estrategias
de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la
salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco
y su exposición al humo de tabaco;
e) la "industria tabacalera" abarca a los fabricantes,
distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
f) la expresión "productos de tabaco" abarca los
productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas
de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como
rapé;
g) por "patrocinio del tabaco" se entiende toda forma
de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto
o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco
o el uso de tabaco.
1
Artículo 2º.-
1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes
a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente
Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una Parte
imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones
y conformes al derecho internacional.
2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán
en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones
relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales,
a condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus obligaciones establecidas
por el presente Convenio y sus protocolos. Las Partes interesadas notificarán
esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.
PARTE II
OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS Y OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 3º.-
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger
a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de
control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional
e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia
del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
Artículo 4º.-
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos
y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios
siguientes:
1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias,
la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición
al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger
a todas las personas del humo de tabaco.
2. Se requiere un compromiso político firme para establecer
y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales
integrales
a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas de la exposición al humo de tabaco;
b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio,
promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos
de tabaco en cualquiera de sus formas;
c) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación
de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica
y evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente
apropiados para sus necesidades y perspectivas; y
d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados específicamente con el género.
3. La cooperación internacional, particularmente la transferencia
de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación
de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar programas
eficaces de control del tabaco tomando en consideración los factores culturales,
sociales, económicos, políticos y jurídicos locales es un elemento importante
del presente Convenio.
4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la
mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al
humo de tabaco.
5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según
determine cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control
total del tabaco.
6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia
técnica y financiera para ayudar a realizar la transición económica a los
cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente afectados
como consecuencia de los programas de control del tabaco, en las Partes que
sean países en desarrollo y en las que tengan economías en transición, y ello
se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales de desarrollo sostenible.
7. La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir
el objetivo del Convenio y de sus protocolos.
Artículo 5º.- Obligaciones generales
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.
2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:
a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador
nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y
b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud
pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera
que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses
creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre
medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de
los protocolos a los que se hayan adherido.
5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes
para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a los que se
hayan adherido.
6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan,
cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar efectivamente
el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales y multilaterales.
PARTE III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO
Artículo 6º.-
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:
a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias
y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos
de salud tendientes a reducir el consumo de tabaco; y
b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación
de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana
por los viajeros internacionales.
3. De conformidad con el Artículo 21, en sus informes periódicos
a la
Artículo 7º.-
Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas
con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas
u otras medidas eficaces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
dimanantes de los Artículos 8º a 13 y cooperará con las demás Partes
según proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales
competentes, con miras a su cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá
directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.
Artículo 8º.-
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción
nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra
la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de
transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares
públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas
en otros niveles jurisdiccionales.
Artículo 9º.-
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales
competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del contenido
y las emisiones de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de esos
contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades
nacionales competentes para que se lleven a la práctica dichos análisis y
mediciones y esa reglamentación.
Artículo 10.-
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación
nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco
revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al contenido
y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará
asimismo medidas eficaces para que se revele al público la información relativa
a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las emisiones que éstos
pueden producir.
Artículo 11.-
1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco
no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa
o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para
la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos,
marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan
el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado
producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales
como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra
ligeros" o "suaves"; y
b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados.
Dichas advertencias y mensajes:
i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;
ii) serán rotativos;
iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales
expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas;
v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias
especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información
sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones
de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información
textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren
en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado
y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
4. A efectos del presente artículo, la expresión "empaquetado
y etiquetado externos" en relación con los productos de tabaco se aplica
a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.
Artículo 12.-
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público
acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma
apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese fin,
cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas
u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación
y concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la salud
el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades
adictivas;
b) la concienciación del público acerca de los riesgos que
acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los
modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del Artículo
14;
c) el acceso del público, de conformidad con la legislación
nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera
que revista interés para el objetivo del presente Convenio;
d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización
y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como
profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales,
profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas,
administradores y otras personas interesadas;
e) la concienciación y la participación de organismos públicos
y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria
tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales
de control del tabaco; y
f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre
las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción
y el consumo de tabaco.
Artículo 13.-
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad,
la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.
2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios
constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo
con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en
cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio
transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte,
dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio
para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas
u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con
el Artículo 21.
3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición
total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios constitucionales
aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio
del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico
y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción
o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados
en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada
Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el Artículo 21.
4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio
del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea
falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión
errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos
o emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda,
su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario
o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que
fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se
revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados
por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio
aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva
de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público
y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el Artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición
total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su constitución
o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción
y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros
medios, como Internet; y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas
que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.
6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y
de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad
transfronteriza.
7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir
las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos
de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas
sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se
originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional.
El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.
8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en
el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional
para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.
Artículo 14.-
1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas,
completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas,
teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará
medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento
adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:
a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono
del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes, unidades
de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia
del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas,
planes y estrategias nacionales de salud y educación, con la participación
de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y asistentes sociales,
según proceda;
c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas
de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia
del tabaco; y
d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad
y asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco, incluidos
productos farmacéuticos, de conformidad con el Artículo 22.
Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos,
productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando
proceda.
PARTE IV
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO
Artículo 15.-
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas
de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación
ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto
de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales
son componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:
a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de
tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno
lleven la declaración: "Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre
del país o de la unidad subnacional, regional o federal)", o lleven cualquier
otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades
a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado
interno; y
b) examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un
régimen práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema
de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.
3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.
4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de
tabaco, cada Parte:
a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos
de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el particular
e intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras
autoridades, según proceda y de conformidad con la legislación nacional y
los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes aplicables;
b) promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos
apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los
cigarrillos falsificados y de contrabando;
c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los
cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo
de fabricación de éstos que se hayan decomisado se destruyan aplicando métodos
inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se eliminen de conformidad
con la legislación nacional;
d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar
el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren
o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o
derechos; y
e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación
de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco.
5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según proceda,
en forma global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia
de las Partes, de conformidad con el Artículo 21.
6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación
nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre las
organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes,
en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales
con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco. Se prestará
especial atención a la cooperación a nivel regional y subregional para combatir
el comercio ilícito de productos de tabaco.
7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales,
como la expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar
la producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir
el comercio ilícito.
Artículo 16.-
1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:
a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen,
en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la prohibición
de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten
que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;
b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente
accesibles, como en los estantes de los almacenes;
c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios,
juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan
resultar atractivos para los menores; y
d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo
su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de
productos de tabaco a los menores.
2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución
gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores.
3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos
o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores
de edad.
4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las
medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores
de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones
previstas en el presente Convenio.
5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda
Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir
la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción
o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco.
El Depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones
que se formulen de conformidad con el presente artículo.
6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra
los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente artículo.
7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir
la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a la establecida
en la legislación interna, la legislación nacional o por menores de 18 años.
Artículo 17.-
Las Partes, en cooperación entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverán
según proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, los
cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco.
PARTE V
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 18.-
En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente
Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental
y a la salud de las personas en relación con el medio ambiente por lo que
respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en
sus respectivos territorios.
PARTE VI
CUESTIONES RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD
Artículo 19.-
1. Con fines de control del tabaco, las Partes considerarán
la adopción de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes,
cuando sea necesario, para ocuparse de la responsabilidad penal y civil, inclusive
la compensación cuando proceda.
2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información
por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el Artículo
21, a saber:
a) información, de conformidad con el párrafo 3(a) del Artículo
20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la
exposición al humo de tabaco; y
b) información sobre la legislación y los reglamentos vigentes
y sobre la jurisprudencia pertinente.
3. Las Partes, según proceda y según hayan acordado entre sí,
dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas
nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán recíprocamente
ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil
y penal, de forma coherente con el presente Convenio.
4. El Convenio no afectará en absoluto a los derechos de acceso
de las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan esos derechos,
ni los limitará en modo alguno.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible,
en una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros internacionales
pertinentes, cuestiones relacionadas con la responsabilidad, incluidos enfoques
internacionales apropiados de dichas cuestiones y medios idóneos para apoyar
a las Partes, cuando así lo soliciten, en sus actividades legislativas o de
otra índole de conformidad con el presente artículo.
PARTE VII
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE INFORMACION
Artículo 20.-
1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones
nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e internacionales
sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:
a) iniciará, directamente o por conducto de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes,
investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá
y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes y las
consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco e
investigaciones tendientes a identificar cultivos alternativos; y
b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes,
la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de actividades
de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y la evaluación.
2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia
nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes
y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los
programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para
que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional,
según proceda.
3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera
y técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales
y de otros órganos. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia
epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos
y de salud conexos;
b) cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales
y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos gubernamentales
y no gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en
el intercambio de información sobre los indicadores especificados en el párrafo
3(a) del presente artículo; y c) cooperar con la Organización
Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter
general para definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de
vigilancia relacionados con el tabaco.
4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán
y facilitarán el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica,
comercial y jurídica de dominio público, así como de información sobre las
prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco, que sea
pertinente para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán
las necesidades especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente y mantener una base de datos
actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según proceda,
información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente,
y cooperar en la elaboración de programas de control del tabaco a nivel regional
y mundial;
b) compilar progresivamente y actualizar datos procedentes
de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3(a)
del presente artículo; y
c) cooperar con organizaciones internacionales competentes
para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de
reunir regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura
del tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que tengan repercusiones
para este Convenio o para las actividades nacionales de control del tabaco.
5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones intergubernamentales
regionales e internacionales y en las instituciones financieras y de desarrollo
a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar el suministro de recursos técnicos
y financieros a la Secretaría del Convenio para ayudar a las Partes que sean
países en desarrollo o tengan economías en transición a cumplir con sus compromisos
de vigilancia, investigación e intercambio de información.
Artículo 21.-
1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio,
que deberían incluir lo siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar
esos obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o
técnica suministrada o recibida para actividades de control del tabaco;
d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas
en el Artículo 20; y
e) información conforme a lo especificado en los Artículos
6.3, 13.2, 13.3, 13.4(d), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes
de todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada
Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes
a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los Artículos 22 y 26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.
4. La presentación de informes y el intercambio de información
previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional
relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según
decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se intercambie.
Artículo 22.-
1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los
organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para
cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las
necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías
en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos
técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se
haya decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias,
planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras
cosas, a lo siguiente:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición
de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados
con el control del tabaco;
b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de
otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas
nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio mediante,
entre otras cosas, lo siguiente:
i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base
legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de prevención
del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección
contra la exposición al humo de tabaco;
ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del
tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de subsistencia
alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente viables;
iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para
llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos
de manera económicamente viable;
c) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados
para el personal pertinente, según lo dispuesto en el Artículo 12;
d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los
suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes
y programas de control del tabaco;
e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento
integral de la adicción a la nicotina; y
f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar
la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina.
2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la transferencia
de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología
con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el Artículo 26.
PARTE VIII
ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 23.-
1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes.
La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la Organización
Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada en vigor de
este Convenio. La Conferencia determinará en su primera reunión el lugar y
las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán regularmente.
2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario,
o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio
haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos
un tercio de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su Reglamento
Interior en su primera reunión.
4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas
de gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier
órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones financieras
que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión ordinaria
adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión
ordinaria.
5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación
del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación
eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 28, 29 y 33. Para ello:
a) promoverá y facilitará el intercambio de información de
conformidad con los Artículos 20 y 21;
b) promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de datos,
además de las previstas en el Artículo 20, que sean pertinentes para la aplicación
del Convenio;
c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y
la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y
otras medidas;
d) considerará los informes que le presenten las Partes de
conformidad con el Artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación
del Convenio;
e) promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros
para la aplicación del Convenio de conformidad con el Artículo 26;
f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir
con el objetivo del Convenio;
g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación
y la información de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones
Unidas y de otras organizaciones y órganos intergubernamentales y no gubernamentales
internacionales y regionales competentes y pertinentes como medio para fortalecer
la aplicación del Convenio; y
h) considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar
el objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en su
aplicación.
6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para
la participación de observadores en sus reuniones.
Artículo 24.-
1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría permanente
y adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de las Partes
procurará hacer esto en su primera reunión.
2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría
permanente, las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de
la Organización Mundial de la Salud.
3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia
de las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles los
servicios necesarios;
b) transmitir los informes que haya recibido en virtud del
Convenio;
c) prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean
países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten,
en la recopilación y transmisión de la información requerida de conformidad
con las disposiciones del Convenio;
d) preparar informes sobre sus actividades en el marco de este
Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes, y someterlos
a la Conferencia de las Partes;
e) asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes,
la coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales internacionales
y regionales y otros órganos competentes;
f) concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las
Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el ejercicio eficaz de sus funciones; y
g) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en
el Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la Conferencia
de las Partes.
Artículo 25.-
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar
el objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar
la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales
competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y desarrollo.
Artículo 26.- Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos
financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades
nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de conformidad
con sus planes, prioridades y programas nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de
vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales
para financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas multisectoriales
integrales de control del tabaco de las Partes que sean países en desarrollo
y de las que tengan economías en transición. Por consiguiente, deben abordarse
y apoyarse, en el contexto de estrategias nacionales de desarrollo sostenible,
alternativas económicamente viables a la producción de tabaco, entre ellas
la diversificación de cultivos.
4. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales
regionales e internacionales y las instituciones financieras y de desarrollo
pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera
a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en
transición para ayudarlas a cumplir sus obligaciones en virtud del presente
Convenio, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.
5. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones
en virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas
las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países con economías
en transición, todos los recursos pertinentes, existentes o potenciales, ya
sean financieros, técnicos o de otra índole, tanto públicos como privados,
disponibles para actividades de control del tabaco;
b) la Secretaría informará a las Partes que sean países en
desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre
fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del Convenio;
c) la Conferencia de las Partes en su primera reunión examinará
las fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia sobre la base
de un estudio realizado por la Secretaría y de otra información pertinente,
y considerará su adecuación; y
d) los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por
la Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de mejorar
los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial voluntario u otros
mecanismos financieros apropiados para canalizar recursos financieros adicionales,
según sea necesario, a las Partes que sean países en desarrollo y a las que
tengan economías en transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del
Convenio.
PARTE IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 27.-
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto
de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes procurarán
resolver la controversia por vía diplomática mediante negociación o cualquier
otro medio pacífico de su elección, por ejemplo buenos oficios, mediación
o conciliación. El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos
oficios, mediación o conciliación no eximirá a las Partes en la controversia
de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.
2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente
el Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un
Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por
escrito al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje
especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia
de las Partes.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos
los protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se
disponga otra cosa.
PARTE X
DESARROLLO DEL CONVENIO
Artículo 28.-
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente
Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia
de las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto
de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga
su adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a
los signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan
todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso
la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes
y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un
voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará toda enmienda adoptada
al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán
al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado,
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el
Convenio.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario
el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.
Artículo 29.-
1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán,
se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido
en el Artículo 28.
2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de éste
y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio
constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.
3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros
materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos
científicos, técnicos o administrativos.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30.-
No podrán formularse reservas a este Convenio.
Artículo 31.-
1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia
asimismo todo protocolo en que sea Parte.
Artículo 32.- Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte en el Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en
los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
Miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 33.-
1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas
serán examinadas por la Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos del
presente Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible
para llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar
a un acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado
por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra.
3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado a las
Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual
se vaya a proponer para su adopción.
4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo
del Convenio.
5. Cualquier protocolo del Convenio sólo será vinculante para
las Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán
adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el protocolo
en cuestión.
6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán
las establecidas por ese instrumento.
Artículo 34.-
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea
Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones
Unidas, así como de las organizaciones de integración económica regional,
en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el 16
de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la Sede
de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta
el 29 de junio de 2004.
Artículo 35.-
1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión
de las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a
la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional que
pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que
sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados Miembros determinarán
su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que
les incumban en virtud del Convenio.
En esos casos, la organización y los Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán
en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio.
Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda
modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario
la comunicará a su vez a las Partes.
Artículo 36.-
1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario
el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el
Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a
la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el
Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
3. Respecto de cada organización de integración económica regional
que deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, una vez
satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas en
el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que la organización haya depositado su instrumento
de confirmación oficial o de adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se consideraran
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 37.-
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados
de conformidad con los Artículos 28, 29 y 33.
Artículo 38.-
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.