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M.T.S.S., M.E.F.
Se dictan normas relativas a retenciones
sobre retribuciones salariales y pasividades.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN
Artículo 1°.- En las retenciones
sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas
por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por
su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por
la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de
asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en
régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
solicitaren.
Artículo 2°.- Entre las demás instituciones
que se presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la
antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente
legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente
de retención.
Artículo 3°.- Ninguna persona física
podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad
en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal deducidos
el impuesto -si correspondiere- y contribuciones de seguridad social.
Artículo 4°.- Ninguna empresa o institución
pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales
o pasividades que no cuenten con autorización legal.
Artículo 5°.- Se requerirá expreso
consentimiento del titular de las retribuciones salariales y de pasividades
a que hace referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que
se establecen en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición
todas las retenciones preceptuadas por Juez competente.
Artículo 6°.- Las instituciones de
cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones
sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto
de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.
Artículo 7°.- La presente ley entrará
en vigencia el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 14 de setiembre de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO
D. CATALURDA, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 18 de setiembre de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LOPEZ; SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO; ISAAC ALFIE.