xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 17.856
17.856
24/12/2004

 

 

 

                                                                                        

         

CONSEJO DE MINISTROS

 

Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, que sustituirá todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.

 

Artículo 2°.- Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

Artículo 3°.- La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:

 

I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste.

II) O la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.

 

Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante.

 

Artículo 4°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004.

 

ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

   

Montevideo, 20 de Diciembre de 2004.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BATLLE; ALEJO FERNANDEZ; DIDIER OPERTTI; ALVARO ROSSA; YAMANDU FAU; JOSE AMORIN; GABRIEL PAIS; JOSE VILLAR; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; MARTIN AGUIRREZABALA; JUAN BORDABERRY; SAUL IRURETA.