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CONSEJO DE MINISTROS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- (Objeto de la ley). La presente ley tiene
por objeto reconocer, definir, regular, promover y facilitar la participación
solidaria de los particulares en actuaciones de voluntariado en instituciones
públicas, directamente o a través de organizaciones privadas sin fines de
lucro, nacionales a extranjeras.
Artículo 2°.- (Definición del término voluntario social).
Se considera voluntario social a la persona física que por su libre elección
ofrece su tiempo, su trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica,
con fines de bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones
no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de
entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir remuneración
alguna a cambio.
Artículo 3°.- (Marco de actuación de los voluntarios).
Las actividades del voluntariado social comprendidas en la presente ley son
las que se desarrollan en el marco de los programas o proyectos concretos
de las instituciones públicas.
Los voluntarios o las organizaciones de voluntariado,
no podrán realizar proselitismo político, religioso o de ninguna otra naturaleza
durante el desarrollo de dichas actividades.
Los servicios de los voluntarios no podrán ser utilizados
para sustituir empleos formales o evadir obligaciones con los trabajadores
y su prestación es ajena al ámbito de la relación laboral y de la seguridad
social.
Artículo 4°.- (De la no generación de derechos para el
ingreso a la función pública). Las actividades de voluntariado social realizadas
en instituciones públicas no generarán derechos para el ingreso a la función
pública.
Artículo 5°.- (Acuerdo entre las instituciones y el voluntario).
La relación de los voluntarios con las instituciones públicas o las organizaciones
que realicen convenios con ellos, deberá formalizarse por escrito en un acuerdo
o compromiso de colaboración que contemple el alcance de la acción a desempeñar
y el nombre del sujeto voluntario.
Tratándose de menores, deberá constar en el mismo el
consentimiento expreso de los representantes legales de los niños, las niñas
o los adolescentes quienes siempre deberán tener más de 13 (trece) años de
edad.
El referido acuerdo podrá ser dejado sin efecto por cualquiera
de las partes en forma escrita.
Artículo 6°.- (Controles). Las instituciones públicas
deberán comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la nómina de voluntarios
relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y
bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas
a los mismos.
Será obligación de la organización que realice convenios
con el Estado registrar el compromiso con sus voluntarios en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 7°.- (Derechos del voluntario). El voluntario
tiene los siguientes derechos:
A) Recibir la información, la formación, la orientación,
el apoyo y los recursos necesarios para el ejercicio de las funciones que
se le asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma permanente.
B) El respeto a su libertad, dignidad, intimidad, creencias
y al tratamiento sin discriminación alguna.
C) La colaboración activa en la organización, la elaboración,
el diseño, la ejecución y la evaluación de las actividades a desarrollar en
la entidad en la que se inserte, de acuerdo con sus estatutos o normas de
funcionamiento.
D) Disponer de una identificación que acredite su condición
de voluntario, emitida por la institución u organización respectiva en la
que se desempeñe.
E) Realizar su actividad en las debidas condiciones de
seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de la tarea.
F) Estar cubierto por un seguro de accidente en el desarrollo
de sus tareas, a cargo de la institución pública que lo recibe como voluntario.
G) El reconocimiento por el valor social de su contribución.
H) La certificación de su actuación.
I) La jornada diaria no podrá superar las seis horas
en el caso de servicio voluntario realizado por los niños, las niñas y los
adolescentes referidos en el inciso segundo del Artículo 5º de la presente
ley.
J) Realizar su actuación en el marco de los derechos
que se deriven de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 8°.- (Deberes del voluntario). Son deberes del
voluntario:
A) Cumplir los compromisos adquiridos con las instituciones
públicas con las que se relacione, respetando los fines y la normativa de
las mismas.
B) Rechazar cualquier contraprestación por parte del
beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción.
C) Respetar los derechos, la libertad, la dignidad, la
intimidad y las creencias de las personas o grupos a los que dirige su actividad.
D) Dar el consentimiento expreso y por escrito para el
examen psicofísico previo, cuando la naturaleza de las actividades a realizar
lo demande.
E) Participar en las actividades formativas previstas
por la institución u organización en la que actúe tales como la capacitación
para cumplir las funciones cometidas, y las que se requieran con carácter
permanente para mantener la calidad de los servicios que se presten.
F) Utilizar adecuadamente los recursos materiales que
ponga a su disposición la institución u organización a la que se vincula,
y efectuar la rendición de cuentas correspondiente al finalizar la tarea asignada.
G) Informar a la entidad, con la antelación que acordaren,
su inasistencia a las actividades, o su decisión de renunciar a sus tareas,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar un perjuicio en
la labor encomendada.
H) Cumplir las obligaciones que surjan del acuerdo de
colaboración al que se refiere el Artículo 5º de la presente ley y del
resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9°.- (De los deberes del Estado con relación
a las actividades del voluntariado). El Estado promoverá la acción voluntaria
mediante campañas de información, divulgación, formación y reconocimiento
de las actividades de voluntariado.
Artículo 10.- (De la promoción de los beneficios para
la participación). Las instituciones públicas que promuevan la participación
voluntaria en actividades de interés general, procurarán obtener bonificaciones
o reducciones en el costo de medios de transporte público u otros beneficios
análogos que posibiliten el cumplimiento de las funciones asignadas a los
voluntarios.
Artículo 11.- (Día Nacional del Voluntariado). Se establece
el día cinco de Diciembre como el "Día Nacional del Voluntariado"
en coincidencia con el "Día Internacional de los Voluntarios por un Desarrollo
Económico y Social" establecido por la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Artículo 12.- Disposición transitoria. (Adaptación de
las instituciones y organizaciones). Las instituciones públicas y organizaciones
privadas previstas en el Artículo 1º de la presente ley que a la fecha
de su promulgación se encuentren desarrollando actividades de voluntariado,
dispondrán de un plazo de noventa días para ajustarse a lo previsto por la
misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de agosto de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta;
Montevideo, 12 de Agosto de 2005
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE
DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.