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Autorízase al Poder Ejecutivo
a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda
pública neta no supere los montos que se determinan.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A los efectos
de la presente ley, la deuda pública neta está constituida por
los pasivos netos -de acuerdo con los criterios vigentes de medición
del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central; el Banco Central
del Uruguay; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland; la Administración
Nacional de Puertos; la Administración Nacional de Correos; la Administración
Nacional de Telecomunicaciones; el Instituto Nacional de Colonización;
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco de Previsión
Social y el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 2º.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento
de la deuda pública neta en cada ejercicio respecto al último
día hábil del año anterior no supere los siguientes montos:
A) US$ 325.000.000 (trescientos veinticinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el
ejercicio 2006.
B) US$ 300.000.000 (trescientos millones
de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio
2007.
C) US$ 275.000.000 (doscientos setenta
y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América)
en el ejercicio 2008.
D) US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el
ejercicio 2009.
Artículo 3º.- Los topes
establecidos en los artículos anteriores podrán ser ajustados
en los montos equivalentes a:
B) Los cambios en la deuda neta derivados
de los litigios que mantiene el Estado como consecuencia de la crisis financiera
de 2002.
C) Los cambios en la deuda neta que
se produjeran como consecuencia de la capitalización de bancos públicos,
así como aquellos producto de modificaciones en las valuaciones de
los activos financieros, cobertura de información o reclasificaciones
de cuentas.
Artículo 4º.- A partir
del 1º de enero de 2009, y hasta la aprobación de una nueva ley
de endeudamiento, la deuda pública nacional neta podrá ser incrementada
hasta por un volumen equivalente a US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América) en cada ejercicio
anual.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo podrá superar hasta en un 50% el tope de deuda fijado para
un año determinado en aquellos casos en los que factores extraordinarios
e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a la Asamblea General
y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios siguientes.
Artículo 7º.- En ocasión
de la presentación de los proyectos de ley de rendición de cuentas,
el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca del estado
de utilización del tope establecido para la deuda pública nacional.
Artículo 8º.- La evaluación
del cumplimiento de los topes de deuda se realizará conforme a las
últimas cifras publicadas por el Banco Central del Uruguay.
NORA CASTRO, Presidenta;
Montevideo, 8 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; DANILO ASTORI.