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M.R.R.E.E., M.I., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
Díctanse normas relativas al Derecho de refugio y a los refugiados.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
CAPITULO I
DEFINICION DE REFUGIO. CLAUSULAS DE INCLUSION
Artículo 1º.- (Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho
a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de
su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
Artículo 2º.- (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como
refugiado toda persona que:
A) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos
de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión,
nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad
y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección
de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia
de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia
habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
B) Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad,
ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad, o libertad resultan
amenazadas por la violencia generalizada, la agresión y ocupación extranjera,
el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos
Humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden
público.
CAPITULO II
CLAUSULAS DE EXCLUSION, NULIDAD Y REVOCACION
Artículo 3º.- (Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán
derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A) Los ciudadanos uruguayos.
B) Las personas que reciben protección o asistencia actual
de un órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas, distinto
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier
motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente,
con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios
del régimen establecido en el Artículo 2º de la presente ley.
C) Las personas que gocen de la protección de las autoridades
competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales condiciones
que los nacionales de ese país.
Artículo 4º.- (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho
a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las
personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:
A) Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra
o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho
internacional.
B) Han cometido un grave delito común, en consonancia con los
principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional
y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos
y principios de la Organización de la Naciones Unidas.
Artículo 5º.- (Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori
del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente
la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición
de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las situaciones
previstas en el Artículo 4º de la presente ley, cesará la condición de refugiado
por la nulidad absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual
será revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber
obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los
actos referidos en los literales A) y C) del Artículo 4º, se revocará su condición
de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición,
el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero
en un plazo no menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará
hasta que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina
la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.
CAPITULO III
PERDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS
Artículo 6º.- (Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de
refugiado en los siguientes casos:
A) Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección
del país de su nacionalidad.
B) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección de dicho país.
D) Si voluntariamente se ha establecido en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
E) Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocido como refugiado.
F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia
habitual.
G) Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A),
B) y C) del Artículo 75 de la Constitución de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del
país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.
CAPITULO IV
REGIMEN DE EXPULSION
Artículo 7º.- (Permanencia en el país).- En los casos de cesación
o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar
por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
Artículo 8º.- (Expulsión del solicitante de refugio denegado
o refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido como
refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y
no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse
su expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio
del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha
persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que
se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida
en el inciso final del Artículo 5º.
Artículo 9º.- (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida
la expulsión colectiva de refugiados.
CAPITULO V
PRINCIPIOS DEL REFUGIO
Artículo 10.- (Principios).- Toda solicitud de refugio impone
el Estado respetar los siguientes principios:
A) No discriminación.
B) No rechazo en la frontera.
C) No devolución directa o indirecta al país donde su vida,
integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
D) No sanción por ingreso ilegal al país.
E) Interpretación y trato más favorable.
F) Confidencialidad.
Artículo 11.- (No discriminación).- Ninguna autoridad estatal,
institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna
por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género,
religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas
respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado.
Artículo 12.- (No rechazo en frontera).- Todo funcionario público,
en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de
carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el
ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su
intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el
solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales
migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
Artículo 13.- (No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá
de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique
el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida,
integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
Artículo 14.- (No expulsión de refugiados o solicitantes de
refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del
territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto
exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión
de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante
de refugio podrá adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u
orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes.
Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado,
quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos
en el Artículo 40 de la presente ley.
Artículo 15.- (Ingreso ilegal).- El proceso administrativo
o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas
de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso
ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso
por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva relativa
a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como refugiado no
se le impondrán sanciones penales ni administrativas por motivos que directa
o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al país para solicitar
refugio.
Artículo 16.- (Reglas de apreciación).- Los órganos competentes
evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio
"pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos
que no puedan ser debidamente acreditados.
Artículo 17.- (Confidencialidad).- Los órganos creados por
la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna
relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que
reciban de o sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá
ser revelada por autorización expresa y escrita de la persona interesada o
por resolución fundada de la Justicia competente.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente
ley.
Artículo 18.- (Violación de confidencialidad).- El que por
cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las
que refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses
de prisión a tres años de penitenciaría.
CAPITULO VI
DEBERES Y DERECHOS DEL REFUGIADO
Artículo 19.- (Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio
debe respetar el orden jurídico.
Artículo 20.- (Derechos humanos).- El Estado deber garantizar
a los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos
civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes
a la persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su
normativa interna.
Artículo 21.- (Derecho a la reunificación familiar).- La reunificación
familiar es un derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud
de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a cualquier
otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el
segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de exclusión
o de cesación.
Artículo 22.- (Derecho a intérprete y asistencia letrada).-
Durante la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante
de refugio tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia
letrada a todas las instancias del procedimiento.
TITULO II
ORGANOS
CAPITULO I
ORGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACION
Artículo 23.- (Creación de la Comisión de Refugiados).- La
determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión
de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes
de la presente ley.
Artículo 24.- (Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE)
estará integrada por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
designado por el Ministro.
B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración,
designado por el Ministro del Interior.
C) Un representante de la Universidad de la República, designado
por el Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra
de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
D) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien
sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
E) Un representante de una organización no gubernamental, sin
fines de lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante
Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
F) Un representante de una organización no gubernamental, sin
fines de lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos humanos,
designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales,
o quien haga sus veces.
G) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la
Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE
será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno
respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma
rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores
y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.
Artículo 25.- (Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión
de Refugiados serán honorarios.
Artículo 26.- (Sede).- La Comisión de Refugiados funcionará
en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo
material y funcional.
CAPITULO II
COMETIDO Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 27.- (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará
con un quórum mínimo de tres miembros con voz y voto.
Artículo 28.- (Competencia).- Compete a la Comisión de Refugiados:
A) Reconocer o no la calidad de refugiado.
B) Aplicar las cláusulas de exclusión o cesación.
C) Anular o revocar el reconocimiento de la condición jurídica
de refugiado.
D) Resolver sobre las solicitudes de reunificación familiar.
E) Resolver sobre las solicitudes de reasentamiento.
F) En general resolver en todos aquellos aspectos referidos
a la condición de refugiados.
Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de
un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente,
por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos favorables.
En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble
voto.
Artículo 29.- (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de
Refugiados:
A) Planificar, promover y coordinar políticas en materia de
refugio, relacionándose directamente, a tales efectos, con cualquier institución
pública o privada, nacional, internacional y extranjera, que fuese pertinente.
B) Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones
duraderas para los refugiados.
C) Colaborar en la promoción de políticas educativas tendientes
a difundir los derechos y deberes de los refugiados.
D) Dictar y aprobar su reglamento interno y el de la Secretaría
Permanente.
CAPITULO III
SECRETARIA PERMANENTE
Artículo 30.- (Secretaría Permanente).- La Comisión de Refugiados
integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario, compuesta por un
representante de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior,
un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de
la agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente designará
el titular y el alterno respectivo.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la
Secretaría permanente, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 31.- (Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría
Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:
A) Tomar conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente
ante cualquier autoridad del Estado.
B) Sustanciar el procedimiento de examen de la situación del
refugiado y sus familiares.
C) Recibir en forma personal el testimonio del solicitante
y todas las pruebas que éste ofrezca.
D) Practicar las diligencias de confirmación y prueba que corresponda.
E) Llevar un registro de los solicitantes y refugiados y elaborar
y proporcionar los datos estadísticos que le sean solicitados por las autoridades
competentes.
F) Producir informe circunstanciado a la CORE sobre cada caso
que la misma deba considerar.
G) Realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de
su cometido.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
SOLICITUD Y TRÁMITE
Artículo 32.- (Solicitud).- La solicitud de refugio deberá
presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental
o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.
Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito
del contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos
del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición
relevante.
Artículo 33.- (Requisitos de la solicitud).- La autoridad que
reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente
de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas
de su recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados.
La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por
fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.
Artículo 34.- (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente
dará trámite a la solicitud.
La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa
días contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma,
elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones,
debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas
las actuaciones realizadas.
Artículo 35.- (Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán
en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría
Permanente.
Artículo 36.- (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).-
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca
su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen
su representación legal.
Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente
no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia
letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá
comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las
medidas pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la
presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona se estará
a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran
otra edad.
Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño,
niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento.
Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán
tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente.
Artículo 37.- (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse
ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento
de la condición de refugiado.
Artículo 38.- (Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando
no fuesen las solicitantes principales del reconocimiento de la condición
de refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente.
La reglamentación atenderá las características del procedimiento.
CAPITULO II
RESOLUCION DEFINITIVA
Artículo 39.- (Notificación).- la resolución que reconozca,
rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado
será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa
los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
en un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.- (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la
Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos
previstos en los Artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y
demás disposiciones legales concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre
las resoluciones de expulsión.
CAPITULO IV
EXTRADICION Y REFUGIO
Artículo 41.- (Extradición).- El reconocimiento definitivo
de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido
de extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes
de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe
de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio,
antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando
la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.
TITULO IV
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE FACILIDADES PROCESALES
Artículo 42.- (Documento de identidad).- Todo solicitante de
refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación
provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del
Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución
firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho
documento será sustituido por el documento de identificación otorgado a los
residentes.
Al refugiado se le expedirá el documento de identificación
con la sola presentación de la constancia que acredita su calidad de refugiado,
expedida por la Dirección Nacional de Migración. Dicho documento contendrá
los datos filiatorios y la fecha y lugar de nacimiento del interesado, salvo
casos de excepción debidamente fundados por el órgano emisor de la constancia.
Artículo 43.- (Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho
a que se le provea del documento de viaje previsto por el Artículo 28 de la
Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de
Relaciones Exteriores será la autoridad nacional encargada de su expedición.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.
Artículo 44.- (Plazo de validez del documento de viaje).- El
documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el
término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado
por igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.
Artículo 45.- (Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas
dispondrán lo necesario para la obtención de la documentación que normalmente
sería expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes
para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e instancias
en las que un solicitante de la condición de refugiado o un refugiado debiese
acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente
contactar a las autoridades de su país de origen.
TITULO V
COOPERACION Y DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO I
COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo 46.- (Cooperación internacional).- El Estado podrá
solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional
para la asistencia directa de las personas refugiadas.
CAPITULO II
APLICACION DIRECTA DEL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 47.- (Aplicación).- En la materia regulada por la
presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente
el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas,
Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (Artículo 168 numeral 20
y Artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones
de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales
ha adherido.
TITULO VI
DISPOSICION GENERAL
Artículo 48.- (Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres
personales utilizados en la presente ley serán interpretados de tal forma
que abarquen tanto al varón como a la mujer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
Montevideo, 19 de Diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; REINALDO GARGANO; JOSE DIAZ; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.