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M.E.C.
Dispónese que a partir del 1º de enero de 1995, el Registro
Público y General de Comercio tendrá competencia Nacional.
Montevideo, 18 de Enero de 1995.
VISTO: el artículo de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de
1992.
RESULTANDO: l) que por el mismo se transfiere a la órbita de
este Ministerio, el Registro Público de Comercio del interior del país, actualmente
a cargo del Poder Judicial;
ll) que con fecha 13 de diciembre de 1994 se suscribió un acuerdo
con la Suprema Corte de Justicia estableciéndose en el mismo:
a) que esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección
General de Registros, asumirá a partir del 1º de enero de 1995, las competencias
transferidas en la norma citada;
b) que cuando se procure la inscripción de actos modificativos
o extintivos de asientos aún en poder de las oficinas judiciales, vendrá acompañados
de testimonios de esos asientos que expedirán los Juzgados.
CONSIDERANDO: l) que por tratarse de un Registro de base personal,
el Registro de Comercio debe organizarse centralizadamente, sin perjuicio
de que una vez computarizado totalmente el mismo, se pueda expedir información
en las oficinas departamentales;
ll) que la certificación de libros, no obstante, es aconsejable
continuar haciéndola en el interior, para evitar el traslado de un material
generalmente voluminoso.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1995 del Registro
Público y General de Comercio tendrá competencia nacional.
En consecuencia, a partir de dicha fecha, se inscribirán en
el mismo, todos los actos y contratos que actualmente se inscriben en los
Registros de Comercio a cargo de los Juzgados Letrados del Interior del país,
cualquiera sea su data.
Artículo 2º.- Se aplicará en el caso, todas las normas legales
y reglamentarias que regulan la inscripción en el Registro Público y General
de Comercio.
Artículo 3º.- Cuando se presenten a inscribir actos modificativos
o extintivos de otros todavía en poder de los Juzgados respectivos, deberá
adjuntarse al documento que se pretenda inscribir, testimonios de las inscripciones
anteriores, expedido conforme al Artículo 1.052 del Código General del Proceso.
Artículo 4º.- La Dirección General de Registros, en acuerdo
con el Juzgado respectivo, determinará las fechas en que se vayan incorporando
a sus archivos las actuaciones anteriores al 1º de enero de 1995.De la transferencia
de la documentación y de su estado, se dejará constancia en actas.
Artículo 5º.- El Registro Público y General de Comercio informará
sobre los actos y contratos inscriptos con posterioridad al 1º de enero de
1995 en todos los casos. Informará asimismo sobre las actuaciones anteriores
que se le vayan incorporando, conforme a los Artículos 3º y 4º de presente
decreto.
Artículo 6º.- Los comerciantes y sociedades comerciales del
interior del país que presenten a certificar libros, podrán hacerlo tanto
en el Registro Público General de Comercio con sede en Montevideo, como en
el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de su domicilio, el que
dará cuenta a aquel de las certificaciones que realice.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.