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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Ejercicio 1991.
Aprobación de que regirá desde el 1º de
enero de 1993.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991, con un resultado
deficitario de N$ 55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete
millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente
ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 68, 69,
70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben
en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3º.- Los recursos obtenidos por las enajenaciones
efectuadas en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre
de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines:
a) Capitalización del Banco de Previsión Social;
b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública,
que ya estuvieren autorizadas presupuestalmente;
c) Planes de vivienda, formulados con sujeción a los Artículos
4º y 5º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992;
d) Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del
Ministerio de Salud Pública, correspondiente a inversiones o a otros créditos
que ya estuvieren autorizados presupuestalmente.
Artículo 4º.- Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiere de
los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada
a la Asamblea General.
Artículo 5º.- Derógase el Artículo 29 de la Ley Nº 16.211,
de 1º de octubre de 1991.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6º.- Suprímense, al cesar sus actuales titulares,
los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional
de Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación
Física, la supresión operará cuando se proceda a la integración de una nueva
Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en
este artículo, se aplicarán los Artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley,
en lo que corresponda.
Artículo 7º.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran
a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo
en el régimen de dedicación total establecido en el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más
allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la
función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar
al Poder Ejecutivo.
Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente
inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la
docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos
estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el
Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el
período de su contratación.
Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:
Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales
En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado
Artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará
los importes necesarios.
Artículo 8º.- Cada titular de los cargos que se enumeran a
continuación podrá contar con la colaboración de un funcionario de su Inciso,
con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá
un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento),
de la de dicho titular:
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Director General de Comercio Exterior
Director General de Casinos
Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.
Artículo 9º.- Cada titular de los cargos de Director General
de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá
contar con la colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad
en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su
remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura
y de Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.
Artículo 10.- Créanse los cargos siguientes:
En el Inciso 02 "Presidencia de la República" programa
001 "Secretaría", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda,
escalafón A grado 16;
En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón
A grado 16, serie Abogado.
Artículo 11.- Los funcionarios contratados al amparo del régimen
dispuesto por el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, que en oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos
en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado
en el marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en
el régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas
unidades ejecutoras, regulado por los Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- El 1º de enero de 1993 los cargos vacantes presupuestados
serán suprimidos, salvo aquellos que deban ser provistos por las reglas del
ascenso.
En el caso de los contratados se suprimirán las funciones asimiladas
a las vacantes del último grado.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un
año, a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar los ascensos
que correspondan o las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables
de acuerdo con los Artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
Vencido el plazo serán suprimidas en cada ejercicio las dos
terceras partes del crédito correspondiente a las vacantes de cargos presupuestados
y funciones contratadas.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras podrán destinar el
saldo de crédito resultante a realizar contrataciones de personal, de acuerdo
con las necesidades de racionalización de la Oficina o transferirlo a partidas
de compensaciones, incentivos y horas extras, siempre que exista norma legal
habilitante para afectarlo al respectivo crédito.
Las contrataciones o transferencias serán efectuadas por el
ordenador primario, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y la Contaduría General de la Nación, respecto de la legalidad de la propuesta
y no implicarán aumento en los créditos presupuestales.
Artículo 13.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior
los siguientes cargos y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes
y del Servicio Exterior.
2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
referidos en el numeral primero.
4) Los creados por la presente ley.
5) Los expresamente exceptuados en esta ley.
6) Los del escalafón militar y policial.
Derógase el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 14.- No se suprimirán los cargos y funciones contratados,
en las situaciones siguientes:
A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se
haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto
definitivo del Tribunal correspondiente.
B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones
contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan
sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con anterioridad
a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución
fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio
o Ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar
la estructura orgánica de los Incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento
de unidades ejecutoras;
b) Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar
lesión de derechos;
c) La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de
cada programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación;
d) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo
de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley;
e) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta
a la Asamblea General.
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas
o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán
redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no
mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga,
someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y
racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y
funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique
costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión
de unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular confianza,
el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal
siguiente.
Artículo 16.- Al efectuar las racionalizaciones a que refiere
el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes
en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de
los que deban llenarse por concurso y de los contratos de función pública
correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 17.- Los funcionarios públicos dependientes de la
Administración Central y de los Organismos comprendidos en el Artículo 221
de la Constitución de la República que presenten renuncia a sus cargos o funciones
contratadas permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia
de la presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en
reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar
desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios
cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas,
reservados.
Artículo 18.- A efectos de acreditar la incorporación a la
actividad privada los funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del
plazo de sesenta días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con
lo que indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección
General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la
reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
Artículo 19.- Las renuncias que se presenten al amparo de la
presente ley, serán aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.
Artículo 20.- No tendrán derecho al beneficio creado por la
presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos
o de particular confianza;
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus
mandatos o la edad por la Constitución de la República;
C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior
y quienes revistan en el escalafón docente;
D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo.
No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como consecuencia
de dicho sumario no recayere la sanción de destitución;
E) Los funcionarios que se acogieren al beneficio de retiro
previsto en el Artículo 23 de la presente ley.
Artículo 21.- Los cargos que quedan vacantes o las partidas
de contrataciones que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva
sin que el funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones
o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen
una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá
del plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del
cargo o función contratada.
Artículo 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios
dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo,
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa,
sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por
el Artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo
no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles
por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos
en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán conceder
a los funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente
a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en
dicha condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia
de la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio, debidamente
fundadas.
2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados
para funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la
unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad.
3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta
días posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los
sesenta días de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública
antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá
restituir, previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se
efectuare en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al Decreto-Ley Nº 14.500,
de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento
de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables
de dicha obligación.
Artículo 24.- No tendrán derecho al beneficio de retiro creado
por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos
o de particular confianza;
B) Los funcionarios militares, policiales y del servicio exterior,
así como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la
categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, a
quienes se les otorgara el beneficio de retiro establecido en el Artículo
23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicha disposición;
C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo.
No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como consecuencia
de dicho sumario, no recae destitución;
D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los
Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.
Artículo 25.- El beneficio establecido en el Artículo 23 de
la presente ley es incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos
en la presente ley y en la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales
en el caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, y con
cargo al presupuesto del Ente respectivo si se tratare de funcionarios de
los Organismos del Artículo 221.
Artículo 26.- Los cargos y las partidas de contratación que
queden liberados por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores
serán suprimidos, con excepción de los correspondientes al personal inspectivo
de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 27.- Todo funcionario tiene la obligación de sustituir
al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del
cargo. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución
entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso,
tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior
jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente
entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio,
a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la
respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo
a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia
exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas
del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación
que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
Artículo 28.- Deróganse los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por los Artículos
14 y 15 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente.
Artículo 29.- La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación no emitirán el informe establecido por el Artículo 13
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora
no hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el
Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo
12 de la presente ley.
Artículo 30.- Fíjase la retribución correspondiente al cargo
de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes,
en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta
y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil
trescientos cuarenta y ocho), con vigencia al 1º de enero de 1993 y al 1º
de julio de 1993, respectivamente.
Artículo 31.- Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14
una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa
con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes a primas
de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414
"Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el Artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32.- Fíjase en N$ 3:250.000 (nuevos pesos tres millones
doscientos cincuenta mil), y N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos
mil), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente,
la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado
Secretario de la Presidencia de la República
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Ministro del Tribunal de Cuentas
Ministro de la Corte Electoral
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública
Rector de la Universidad de la República
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de
Previsión Social.
Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos
mil), a partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros
de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos
en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 5º de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos
por el Artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 33.- Fíjase en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones
ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos
tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir
del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución
de los siguientes cargos:
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
El referido importe no incluye la retribución complementaria
por dedicación permanente, establecida por el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 5º de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos
por el Artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 34.- Interprétase el Artículo 25 de la Ley Nº 15.783,
de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos
al Organismo al amparo de las Leyes Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783,
de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieren hecho acreedores a los beneficios
a los que se remite el Artículo 34 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre
de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el Artículo 18
y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria,
debiendo presentar al efecto la correspondiente solicitud ante el Organismo
dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se hubieren
acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos por la legislación
común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.
Artículo 35.- Declárase por vía de interpretación de la disposición
del Artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo
de servicios previsto por el Artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre
de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la
destitución, cualquiera fuere la causal configurada.
Artículo 36.- Prorrógase por sesenta días, que se contarán
a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo referido en el inciso
segundo del Artículo 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 37.- En caso que fuere necesaria la redistribución
de empleados de la ex-Administración Nacional de los Servicios de Estiba,
la misma se realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales,
especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios
sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos funcionarios
podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública
o privada, o pasividad.
Artículo 38.- Los funcionarios pertenecientes a la Comisión
Liquidadora del Frigorífico Nacional (Decreto-Ley Nº 14.810, de 11 de agosto
de 1978 y Decreto Nº 541/69, de 3 de noviembre de 1969) que al 30 de junio
del presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser
redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 39.- Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional
que al día de la fecha se encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la
Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que,
al cierre de éste, según Decreto-Ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran
funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse al Artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser
obligados a jubilarse).
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los Artículos
41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 20.- Autorízase el traslado de funcionarios
de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado
y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo
que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter
presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la
comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación
de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en
su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa,
a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración,
cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición
la prestación efectiva de tareas en el organismo".
Artículo 41.- Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional
que al momento del cierre del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban
más de diez años de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho
a los beneficios jubilatorios previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 16.163,
de 21 de diciembre de 1990.
Artículo 42.- La adecuación presupuestal de los funcionarios
redistribuidos de PLUNA deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas
percibidas por antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura,
según Resolución de su Directorio Nº 8191/92, de 18 de agosto de 1992.
Artículo 43.- Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes)
está comprendido dentro de lo establecido por el Artículo 23 de la presente
ley.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Artículo 44.- Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 al
14 del Presupuesto Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del
rubro 2 "Materiales y Suministros", los créditos asignados para
efectuar compras a la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.
A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la
Nación las resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro
del término de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 45.- En las actuaciones referentes a solicitudes de
pago de retribuciones personales correspondientes a ejercicios vencidos por
importes menores a medio Salario Mínimo Nacional y que no superen el 20% (veinte
por ciento), de la retribución permanente del funcionario a la fecha de la
liquidación, el jerarca de la unidad ejecutora, en los Incisos 02 al 27, podrá
disponer su pago con cargo al Fondo Permanente. Cuando se trate de ex-funcionarios
se considerará el último sueldo percibido, actualizado a la fecha de liquidación.
Una vez realizado el pago la Contaduría General de la Nación
habilitará el crédito que corresponda con cargo al renglón 0.9.1 "Retribución
de Ejercicios Vencidos", a efecto de proceder al planillado para la reposición
del Fondo Permanente.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y no será de aplicación para retribuciones de los cargos políticos
y de particular confianza.
Si verificara una utilización indebida de las facultades que
concede la presente norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General
de la Nación, en su caso, podrán suspender su aplicación en las unidades ejecutoras
en que se verificare tal transgresión.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares
la prestación de los servicios de asistencia médica, guardería y prestación
de alimentos en favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean
inferiores en cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de
mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla.
Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.
Artículo 47.- En los ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos
de funcionamiento y suministros en su conjunto, de los Incisos 02 al 14, quedarán
limitados al 90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el ejercicio
1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes: 2 "Materiales
y suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7 "Materiales
y partes para reemplazo".
Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros
y subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus
créditos anuales.
Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación
trimestral cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera, manteniendo
el límite anual.
CAPITULO II
INVERSIONES
Artículo 48.- Los fondos percibidos con carácter de adelanto
de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al
amparo del Artículo 92 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán
ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas
que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 93 de la Ley Nº 15.809 referida.
Artículo 49.- Sustitúyese el Artículo 58 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 58.- Las trasposiciones de fuentes de financiamiento
presupuestal dentro de un proyecto de inversión o entre proyectos de un mismo
programa, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los créditos presupuestales
aprobados para proyectos de inversión, financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, no podrán ser utilizados para reforzar créditos de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.
Derógase el Artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987".
Artículo 50.- Modifícanse los proyectos de inversión de la
Presidencia de la República contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:
"Proyecto de Infraestructura Social", programa 002
- proyecto 760. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos
noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos diez mil), para el año 1993 y en N$ 684:475.000 (nuevos
pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco
mil), equivalente a U$S 275.000 (dólares de los Estados Unidos de América
doscientos setenta y cinco mil), para el año 1994.
"Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002
-proyecto 720. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete
millones trescientos sesenta y seis mil), equivalente a U$S 694.000 (dólares
de los Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993
y N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve millones
ciento once mil), equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cuatro millones trescientos noventa y nueve mil), para 1994. Disminúyese
la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 413:174.000
(nuevos pesos cuatrocientos trece millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente
a U$S 166.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y seis
mil), para 1993 y N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos
millones cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres mil),
para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con FIMTOP en
N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones
quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un
mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S
500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1994.
"Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 -proyecto
721. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales
en N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones
ochenta y dos mil), equivalente a U$S 1:538.000 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón quinientos treinta y ocho mil), para 1993. Increméntase
la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 9.214:278.000
(nuevos pesos nueve mil doscientos catorce millones doscientos setenta y ocho
mil), equivalente a U$S 3:702.000 (dólares de los Estados Unidos de América
tres millones setecientos dos mil), para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos pesos
seis mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil),
equivalente a U$S 2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones setecientos cincuenta y dos mil), para 1994.
Artículo 51.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" a contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), destinado a las
obras de ampliación y reciclaje del Hospital Central de las Fuerzas Armadas,
incluido su equipamiento. Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes
de recursos extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
1º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
Artículo 52.- Incorpórese en el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa
001 "Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal,
financiada con Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos
noventa y tres millones cuatrocientos mil), equivalente a U$S 600.000 (dólares
de los Estados Unidos de América seiscientos mil), para 1993 y N$ 3.733:500.000
(nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil),
equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
quinientos mil), para 1994, financiada con endeudamiento externo N$ 298:680.000
(nuevos pesos doscientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil),
equivalente U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte
mil), para 1993 y N$ 597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete
millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil), para 1994.
Artículo 53.- Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca el proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007
proyecto 840), contenido en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 522:690.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos
noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos diez mil), para 1992.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos un mil novecientos cuarenta y un
millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares de
los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538:780.000
(nuevos pesos dos mil quinientos treinta y ocho millones setecientos ochenta
mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón veinte mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal
financiada con endeudamiento externo en N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos
mil cuatrocientos ochenta y nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América un millón), para 1993.
Artículo 54.- Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales"
en el programa 001 "Administración Superior" con una asignación
presupuestal para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil trescientos
diecinueve millones ciento setenta mil), equivalente a U$S 530.000 (dólares
de los Estados Unidos de América quinientos treinta mil), financiada con Rentas
Generales y de N$ 3.559:270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos cincuenta
y nueve millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S 1:430.000 (dólares
de los Estados Unidos de América un millón cuatrocientos treinta mil), financiada
con endeudamiento externo.
Artículo 55.- Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio
de Industria, Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de
la Política de Energía", contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación".
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil),
equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil),
para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos ochenta
y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un mil), para 1993 y N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos
cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cinco mil), para 1994.
Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la
asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos
pesos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye
U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada
uno de los ejercicios 1992, 1993 y 1994.
Artículo 56.- Los proyectos de inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, contenidos en los planillados anexos a las Leyes
Nº 16.170 y Nº 16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de
1991 respectivamente, se podrán ejecutar durante el ejercicio 1993, hasta
un monto de N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil quinientos
setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América ciento treinta millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el
Artículo 62 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 57.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a utilizar en los años 1993 y 1994 los excedentes de asignaciones
presupuestales, de proyectos ya ejecutados, en proyectos de inversión de distintos
programas del Inciso, sin incrementar el monto máximo de ejecución establecido
para cada año en el artículo anterior.
Artículo 58.- Incorpóranse en el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas los siguientes proyectos de inversión:
Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
Proyecto "R.101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio"
Proyecto "R. 5: Km 256 - Km 380"
Proyecto "R. 5: Rivera - Arroyo Tres Cruces"
Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7"
Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro"
Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha"
Proyecto "R. 11: Canelones - San José"
Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos"
Proyecto "R.101: Avda. de las Américas - R. 8"
Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"
Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones"
Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa"
Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma"
Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"
Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991"
La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan
se financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el Artículo
60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la modificación dispuesta
por el Artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 59.- Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura,
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración
de Radio y TV Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los
medios de comunicación masiva del Estado", que se financiará con la partida
por única vez dispuesta en la Ley Nº 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y
una ampliación por una sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil
setecientos ochenta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos),
equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones novecientos treinta y tres mil doscientos), provenientes de créditos
concedidos por el Gobierno del Reino de España.
Artículo 60.- Modifícase en el Ministerio de Educación y Cultura
el programa 004 "Fomento de la Actividad Científico-Técnica", unidad
ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas",
proyecto 810 "Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el
planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo
con el detalle siguiente:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos
setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:201.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos un mil).
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones seiscientos
setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América
treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos
setenta y seis millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:171.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ciento setenta y
un mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce millones
seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho mil), para 1992; en
N$ 263:834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones ochocientos
treinta y cuatro mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de los Estados Unidos
de América ciento seis mil), para 1993 y N$ 2.202:765.000 (nuevos pesos dos
mil doscientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil), equivalente
a U$S 885.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
y cinco mil), para 1994.
Artículo 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción
del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento hasta
la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil doscientos veinticinco
millones), equivalente a U$S 25:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América veinticinco millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido
por el Gobierno del Reino de España.
Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho
préstamo será destinado para financiar obras complementarias y equipamiento,
y el monto restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno
del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación,
a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 62.- Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura,
programa 001 "Administración General", el proyecto "Equipamiento
Secretaría Mercado Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal
financiada con Rentas Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones
ochocientos cincuenta mil).
Artículo 63.- Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública,
programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los
siguientes proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990:
Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell".
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones
setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta
y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos
treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente
a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos
cuarenta y un mil cien), para 1994.
Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación
presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos
pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete
mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos
de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y
N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones
novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100
(dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y
un mil cien), para 1994.
Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio
de Salud Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento
médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de hasta
N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece millones),
equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete
millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno
del Reino de España.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno
del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación,
a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 65.- Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión
y Evaluación Planes Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector
Industrial de la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el planillado
anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales para el ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos un mil
novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e increméntase
dicho monto en el ejercicio 1993.
Artículo 66.- Increméntase en el Inciso 05 - Ministerio de
Economía y Finanzas - programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993
- Ampliación Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación
presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos
tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente
a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos
mil), para el ejercicio 1993.
Artículo 67.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos
con el Gobierno del Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos
pesos ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente
a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones),
y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, para financiar
el equipamiento técnico-asistencial e instrumental (tecnología, equipos de
radiología, vehículos utilitarios y equipamiento en general) de sus dependencias.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 68.- Asígnación a la unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las
siguientes partidas por una sola vez:
A) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos
sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes a la Comisión
Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono Sur.
B) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos
sesenta mil), equivalente a US$ 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuarenta mil), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros,
subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con
cargo a las partidas fijadas en el Artículo 68, el personal necesario a efectos
de dar cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales.
Artículo 70.- Sustitúyese la denominación de la actual unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" por la
de "Instituto Nacional de Estadística".
Artículo 71.- El personal eventual de la Dirección General
de Estadística y Censos contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que
a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentre prestando servicios
en dicha unidad ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones
con cargo al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado
para funciones permanentes".
A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá
la partida anual autorizada por el Artículo 71 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de
seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso
corresponda.
Artículo 72.- Increméntase en la cantidad de N$ 35:000.000
(nuevos pesos treinta y cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto
de funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el Artículo 45
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 73.- Sustitúyese el Artículo 78 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 78.- Establécese un complemento de sueldo para
el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia según
la siguiente escala: N$ 37.000 (nuevos pesos treinta y siete mil), mensuales
para el personal de custodia y N$ 93.000 (nuevos pesos noventa y tres mil),
para la custodia móvil, que se ajustará conforme a los aumentos salariales
del sector público".
Artículo 74.- Sustitúyese el Artículo 79 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 79.- Suprímense al vacar en la unidad ejecutora
001 'Presidencia de la República y Oficinas Dependientes', subprograma 002
'Administración General', los cargos correspondientes a las series Médico,
Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento
Automotriz, Pintor Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico Gomero,
Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto
e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el último grado del
escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de
los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón 0.6.1.404
por partes iguales".
Artículo 75.- Asígnase para el ejercicio 1993, una partida
por una sola vez, de N$ 622:250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones
doscientos cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados
Unidos de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación
de Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo
del subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo
de Obras Municipales II".
Artículo 76.- El jerarca de dicho programa dispondrá de un
plazo de noventa días para comunicar a la Contaduría General de la Nación
la desagregación en rubros, renglones y proyectos de la partida establecida
en el artículo anterior.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 77.- Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos
de Comando, determinado en el Artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21
de febrero de 1974, en la redacción dada por el Artículo 94 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre
el total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir el régimen de
dedicación integral previsto en el literal C) del Artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determine
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los
programas 002 "Ejército Nacional", 003 "Armada Nacional",
004 "Fuerza Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento
e Información Estratégica" del programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no
será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del Artículo 42 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y
no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente
al escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas
incorporados de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de excedencia
establecido por el Artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 78.- El personal militar designado en misión diplomática
y oficial en el exterior le será de aplicación lo dispuesto por el inciso
primero del Artículo 174 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 79.- El personal que integre el escalafón de Oficiales
de la Dirección General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela
Social, Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la
Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de retiro
obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:
Capitán 65 años
Teniente 1ro. 60 años
Teniente 2do. 58 años
Alférez 56 años.
Artículo 80.- Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría
de Estado, un cargo Subjefe de Departamento Administrativo Especializado,
escalafón C/D, grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo,
escalafón C, grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón
E, grado 10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D,
grado 10.
Artículo 81.- Fíjanse en unidades reajustables los valores
de las multas administrativas por infracciones al Reglamento de Explosivos
y Armas, las guías para transporte de materias explosivas, la expedición de
carnés y habilitaciones y las inspecciones técnicas, cuya recaudación compete
al Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional",
en las siguientes cantidades:
Multas
Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos
en el Servicio de Material y Armamento o introducidas al país como efecto
de uso personal, UR 1,80.
Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas
(Artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo
de explosivos antes del día 10 de cada mes (Artículo 104 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
2 |
Segunda
vez |
4 |
Tercera
vez |
8 |
Cuarta
vez |
16 |
Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales
remitidos antes de los diez primeros días de cada mes (Artículo 223 del Reglamento
de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
5 |
Segunda
vez |
10 |
Tercera
vez |
20 |
Cuarta
vez |
40 |
Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse
inscripto para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos
para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez
primeros días de cada mes:
|
UR |
Primera
vez |
2 |
Segunda
vez |
4 |
Tercera
vez |
8 |
Cuarta
vez |
16 |
Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma
sin antes obtener la Guía en el Servicio de Material y Armamento):
|
UR |
Primera
vez |
10 |
Segunda
vez |
20 |
Tercera
vez |
30 |
Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento
los estados mensuales (Artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
4 |
Segunda
vez |
8 |
Tercera
vez |
16 |
Cuarta
vez |
32 |
Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares
y casas comerciales sin intervención del Servicio de Material y Armamento
(Artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
5 |
Segunda
vez |
10 |
Tercera
vez |
20 |
Cuarta
vez |
40 |
Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio
de Material y Armamento o que no eleven al mismo la relación de las armas
que integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas
de munición:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar
registradas en el Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía
(Artículo 210 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
10 |
Segunda
vez |
30 |
Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior
sin antes obtener el despacho directo:
UR 5
Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material
y Armamento con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación
de las Guías correspondientes a ellas:
UR 5 e inscripción
Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo
o agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (Artículo
163 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio
de Material y Armamento (Artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas)
en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas
como repuestos (Decreto Nº 24.200/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40
No poseer libros al día de salida de munición, ventas de armas
y reparación, por parte de casas comerciales o particulares (Artículo 219
del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
3 |
Segunda
vez |
6 |
Tercera
vez |
12 |
Cuarta
vez |
24 |
Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines
no autorizados por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
Venta de munición por parte de casas comerciales sin especificar
correctamente la Serie y número de Guía (Artículo 213 del Reglamento de Explosivos
y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
5 |
Segunda
vez |
10 |
Tercera
vez |
20 |
Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los
partes mensuales (Artículos 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
2 |
Segunda
vez |
4 |
Tercera
vez |
8 |
Cuarta
vez |
16 |
Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios
que no se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento (Decreto Nº 24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):
|
UR |
Primera
vez |
25 |
Segunda
vez |
50 |
Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años
(Artículo 222 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
8 |
Segunda
vez |
16 |
Tercera
vez |
30 |
Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas
realizadas dentro de los cinco días de producido el mismo (Artículo 208 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
|
UR |
Primera
vez |
2 |
Segunda
vez |
4 |
Tercera
vez |
8 |
Cuarta
vez |
16 |
Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias
realizadas por personas no autorizadas (Artículo 206 del Reglamento de Explosivos
y Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones
sustanciales en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización
expresa y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material
y Armamento:
|
UR |
Primera
vez |
40 |
Segunda
vez |
100 |
Sin perjuicio de la aplicación del Artículo 192 del Decreto Nº 2.605/943, de 7 de octubre de 1943.
Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición
sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión
de los locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro
definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
|
UR |
Hasta
50 kg neto |
0,60 |
Más
de 50 kg neto |
1,20 |
Más
de 125 kg neto |
2,40 |
Más
de 1.000 kg neto |
3,60 |
Guía
de posesión de armas |
0,68 |
Guía
provisoria |
0,50 |
Guía
de arma |
0,50 |
Expedición de carnés y habilitaciones
|
UR |
Carné
de barrenista |
1 |
Carné
de coleccionista |
1 |
Habilitación
anual de coleccionista |
0,50 |
Inspecciones técnicas
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
|
UR |
Montevideo |
10 |
Interior |
20 |
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo
o cena del personal que concurra, los que también son con cargo al usuario.
Artículo 82.- Transfórmanse en el programa 002 "Ejército
Nacional", trece cargos Soldado de 1ra., en un cargo Asesor IV, ingeniero
químico, escalafón A, grado 10; un cargo Asesor IV, ingeniero industrial,
escalafón A, grado 10; un Asesor VII, ingeniero agrimensor, escalafón A, grado
7, y un cargo Asesor IV contador, escalafón A, grado 10.
Artículo 83.- Sustitúyese el Artículo 166 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"Artículo 166.- La Comisión Calificadora del Personal
Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales desde Alférez hasta
Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial General o Superior
que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como delegado del Poder
Ejecutivo, los Inspectores de Armas, y un Jefe como Secretario, este último
sin voz ni voto. Integrará además esta Comisión un Coronel procedente de cada
Arma, al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales
de su Arma".
Artículo 84.- Agrégase al literal C) del Artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el siguiente numeral:
"5) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal
Superior de las Armas del Ejército".
Artículo 85.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La Armada Nacional, como parte integrante
de las Fuerzas Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución
y las leyes del Estado, la integridad territorial y la policía marítima de
la República, a fin de contribuir a defender el honor, la independencia y
la paz de la misma".
Artículo 86.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.956,
de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"Artículo 9º.- El Estado Mayor General de la Armada es
el órgano asesor del Mando Naval que tiene como funciones primordiales la
preparación de los elementos para la toma de decisiones que una vez adoptadas
transformará en órdenes, cuya ejecución supervisará. El Estado Mayor General
de la Armada esta constituido por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada,
sus Divisiones, y las dependencias que fije su reglamentación.
La Jefatura del Estado Mayor General de la Armada será ejercida
por un Oficial Almirante u Oficial Superior del Cuerpo General Diplomado de
Estado Mayor.
Las Jefaturas de las Divisiones del Estado Mayor General de
la Armada serán ejercidas por Oficiales Superiores o Jefes diplomados de Estado
Mayor".
Artículo 87.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 11.- La Dirección General de Personal Naval
es el órgano encargado del reclutamiento, formación profesional y movilización
del Personal de la Armada, que velará por la salud y bienestar social del
titular y su familia, como asimismo del reclutamiento y formación de Oficiales
de la Marina Mercante.
Estará constituida por las Direcciones y Jefaturas que establezca
el Poder Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior
diplomado en Estado Mayor".
Artículo 88.- Agrégase a la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre
de 1946, el siguiente artículo:
"Artículo.- La Dirección General de Material Naval
es el órgano de apoyo de la Armada, para crear, conservar y rehabilitar los
medios materiales que hagan posible la ejecución de sus cometidos.
Estará constituida por los Servicios que establezca el Poder
Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior".
Artículo 89.- Sustitúyense las denominaciones del subprograma
004 "Coordinación de la Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022
"Dirección de Enseñanza Naval" del programa 003 "Armada Nacional",
por las de "Administración de Personal Naval" y "Dirección
General de Personal Naval", respectivamente.
Artículo 90.- Autorízase al programa 003 "Armada Nacional"
a liquidar los presupuestos de sueldos y gastos presupuestales de todas sus
unidades ejecutoras con cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General
de la Armada".
Artículo 91.- Transfórmanse en la Prefectura Nacional Naval
un cargo de Asesor II, Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico
III, Analista programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano,
escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 10.
Artículo 92.- Sustitúyese el Artículo 84 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 84.- La coordinación y centralización de todo
plan, estudio, información, investigación que los diversos órganos o comisiones
ejecuten con relación a la oceanografía e hidrografía, que indica el programa
003, 'Armada Nacional', se efectuará por intermedio del Comando General de
la Armada.
A tales efectos, se autoriza a la Armada Nacional a requerir
de los organismos nacionales oficiales y privados, la información y resultados
de los levantamientos e investigaciones oceanográficas, hidrográficas y meteorológicas
marinas que lleven a cabo, de acuerdo con las normas en vigencia, en las aguas
jurisdiccionales de la República y que incluya las que efectúen organismos
extranjeros o internacionales que actúen por encargo, acuerdo o autorización,
con el fin de incrementar la seguridad marítima en las cartas y publicaciones
náuticas que se editan bajo su responsabilidad.
La Armada Nacional determinará, a través del Servicio competente,
cuáles serán la cartografía y las publicaciones náuticas, nacionales o extranjeras,
que deban considerarse válidas para la navegación marítima en las aguas jurisdiccionales
de la República y que puedan ser exigidas por los organismos de contralor
correspondientes".
Artículo 93.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 13.390,
de 18 de noviembre de 1965, por el siguiente:
"Artículo 2º.-
La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de las normas internacionales
estipuladas por la Organización Marítima Internacional en el Código Marítimo
Internacional de Mercancías Peligrosas, dispondrá los servicios de vigilancia
adecuados a las características de cada operación".
Artículo 94.- Agrégase al Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.009,
de 9 de mayo de 1980, lo siguiente:
"Título de Práctico 40 UR".
Artículo 95.- Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan
funciones policiales -unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"-
estarán facultados, dentro de la jurisdicción que establece el Artículo 34
del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar los procedimientos
que determinan los Artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 96.- En los casos previstos en el artículo anterior
los funcionarios actuantes y el Ministerio de Defensa Nacional participarán,
respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de
los Artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 97.- Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional
que cumplan funciones policiales -unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional
Naval"- en el inciso segundo del Artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el Artículo 183 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos
forestales decomisados.
Artículo 98.- La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el
Artículo 162 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende
en la misma forma y condiciones a los casos en que los procedimientos hayan
sido efectuados por personal de la Armada Nacional -unidad ejecutora 021 "Prefectura
Nacional Naval"- que cumple funciones policiales.
En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la
policía marítima de la unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"
del programa 003 "Armada Nacional", las operaciones respectivas
en las aguas de los embalses de las represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución.
Artículo 100.- Destínase una partida anual de N$ 35:638.000
(nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para
atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el Artículo
26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles
de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".
Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y
dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.
Artículo 101.- Sustitúyense los Artículos 7º, 27, 44, 45, 73,
74 y 90 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por los siguientes:
"Artículo 7º.- La Fuerza Aérea se organizará en: Comando
y Cuartel General, Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades,
Unidades, Unidades Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo
a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas".
"Artículo 27.- La Comisión Calificadora del Personal Subalterno
de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior,
que la presidirá y dos Oficiales Jefes.
Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del
grado de Capitán.
Compete a esta Comisión:
A) Discernir la nota final de aptitudes del Personal Subalterno
de las jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor.
B) Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub
Oficial Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los escalafones
respectivos".
"Artículo 44.- Complementando lo establecido en el Artículo
31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados
por los Oficiales en actividad de los siguientes grados:
A) Por Teniente General (Av)
1. Comandante en Jefe
B) Por Brigadieres Generales
1. Vicecomandante en Jefe
2. Miembro de Tribunales Superiores
3. Jefe de Misión en el exterior
C) Por Brigadier General o Coronel
Jefe del Estado Mayor General
Comandante de Grandes Unidades
Presidente o Miembro de Comisiones Calificadoras
Director de Direcciones Nacionales
D) Por Coroneles
2do. Comandante de Grandes Unidades
Subdirector de Direcciones Nacionales
Director de Direcciones Generales
Comandante de Unidades
Director de Institutos
Jefe de Estados Mayores
Subjefe del Estado Mayor General
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles
Director de Servicios
Director de Direcciones
Inspector Delegado del Comando General
Subdirector de Direcciones Generales
Subdirector de Institutos
Agregado Aéreo Adjunto
Ayudante del Comandante en Jefe
Secretario del Comandante en Jefe
F) Por Teniente Coronel
2do. Comandante de Unidades
Subdirector de Servicios
Subdirector de Direcciones
Jefe de División
G) Por Teniente Coronel y Mayor
Jefe de Estudios de Institutos
Ayudante del Vicecomandante y Comandantes de Grandes Unidades
Jefe de Cursos de Institutos de Personal Superior
Secretario de Tribunales y Comisiones
Comandante de Unidades Básicas
H) Por Mayores
Jefe de Cuerpo de Institutos
Jefe de Departamento
2do. Comandante de Unidades Básicas
En principio las designaciones para los cargos que pueden ser
ocupados por dos jerarquías, mantendrán el escalonamiento jerárquico".
"Artículo 45.- El Poder Ejecutivo determinará por vía
reglamentaria a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, los grados
exigidos para desempeñar los distintos cargos no contemplados por el artículo
anterior".
"Artículo 73.- Para el ascenso del Personal Subalterno,
además de las aptitudes reglamentarias de conducta, física y militar, se requerirá
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Para ascender a Soldado de 1ra.
1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Haber computado seis meses de antigüedad, como Soldado de
2da.
3. Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan
la posibilidad de obtener futuros ascensos.
B) Para ascender a Cabo de 2da.
1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Tener un año de antigüedad computable como Soldado de 1ra.
C) Para ascender a Cabo de 1ra.
1. Tener menos de cuarenta y siete años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable en el grado de Cabo
de 2da.
D) Para ascender a Sargento
1. Tener menos de cuarenta y nueve años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Cabo de 1ra.
E) Para ascender a Sargento 1ro.
1. Tener menos de cincuenta y un años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento.
F) Para ascender a Sub Oficial Mayor.
1. Tener menos de cincuenta y cuatro años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento 1ro".
"Artículo 74.- Para estar en condiciones de ascenso los
integrantes de los diversos escalafones del Personal Subalterno deberán aprobar
los cursos que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".
"Artículo 90.- Al Personal Militar que no cumpla actividad
de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre
que en el período transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre
del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas,
haya computado lo exigido en el literal D) del Artículo 194 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas).
Esta bonificación sólo beneficiará a quienes computen un mínimo
de veinte años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del Artículo 192 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974".
Artículo 102.- Deróganse los Artículos 8º, 9º, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
Artículo 103.- Sustitúyese el Artículo 527 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 527.- La totalidad de los fondos de dicha cuenta,
serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta
para su otorgamiento los siguientes factores:
I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo.
II) Entrenamiento de pilotos.
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones.
IV) Instalación, infraestructura y todo otro servicio que tienda
a la seguridad de vuelo.
B) Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como
vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de
la Dirección General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves
de la Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya al desarrollo
y fomento y seguridad de la aviación".
Artículo 104.- Transfórmanse en la Dirección General de Aviación
Civil los siguientes cargos: un Subdirector de División Piloto Instructor,
escalafón B, grado 11, en Subdirector de División Instructor de Simulador,
escalafón B, grado 11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6,
en Especialista IV, Telefonista, escalafón D, grado 6.
Artículo 105.- Sustitúyese el Artículo 118 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 118.- La Dirección General de Aviación Civil
abonará a sus funcionarios presupuestados y contratados una compensación equivalente
al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial,
con cargo a sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad".
Artículo 106.- Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica un cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado
11, en un Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.
Artículo 107.- Transfórmase en el programa "Administración
y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma "Administración
y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora "Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Sub-Jefe de Departamento
D10 Operaciones en un cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional
de Carrasco, escalafón B, grado 12.
Artículo 108.- Inclúyese en la serie Piloto del escalafón B
de la Dirección General de Aviación Civil, el actual cargo de Instructor Paracaidista,
Técnico 4, escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.
Artículo 109.- Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de
Formación de oficiales de la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación
del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron
al Cuerpo Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones "D",
"E", "F" y "G") quedarán comprendidos en lo
dispuesto por los Artículos 110, 111 y 113 al 116 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales revistarán en el escalafón "B",
Navegantes en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en
el mismo.
A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados,
se tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según correspondiere.
A estos efectos transfórmanse los cargos vacantes necesarios
del Artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en
los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1ro.
Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al
vacar, transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 110.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, el siguiente artículo:
"Artículo 271.- Sustitúyese la actual denominación del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas
protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará
extensivo a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas
pertinentes del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su reglamentación".
Artículo 111.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 31 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"B) Por Generales, Contralmirantes o Brigadieres Generales
(Av) en actividad.
1) Jefe del Estado Mayor Conjunto.
2) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de
las Fuerzas Armadas.
3) Director General de los Servicios.
4) Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
Artículo 112.- Sustitúyese el Artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"Artículo 27.- Dichos servicios son:
A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención
de viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con intervención
de los organismos oficiales de crédito.
2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas,
que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades
militares y los servicios de seguridad social que se le encomienden para el
personal militar y sus familiares.
3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de
los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no
comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones
Militares.
B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente
administra cada Fuerza, o los que se crearen por razones de la especialización.
Tanto la Dirección General como los servicios dependientes
se regirán por las reglamentaciones respectivas".
Artículo 113.- Suprímese en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, el crédito del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de
Puertos", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón
2.0.0.805 "CONAPROLE".
Artículo 114.- Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero,
escalafón A, grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado
8; un cargo Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo
Especialista VI, Óptico, escalafón D, grado 6; un cargo Especialista VII,
Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialista IX, Vacunador, escalafón
D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3; un cargo Guardafrontera
III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de Caridad, escalafón D, grado
1 y dos cargos Oficial II, Linotipista, escalafón E, grado 2, en veintitrés
cargos Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado A.
Artículo 115.- Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de
Alférez del subescalafón de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del subescalafón
Técnico Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del subescalafón Especializado
A y uno de Soldado de 1ra. en el subescalafón de Servicios.
Artículo 116.- Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, por el siguiente:
"Artículo 1º.- El Fondo Especial creado por el Artículo
11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes,
se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio
de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender los fines
del Servicio establecido en el literal A) del Artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La reglamentación establecerá las condiciones
de realización de los servicios y determinará las áreas que comprendan así
como los montos a invertir".
Artículo 117.- El cónyuge, padres e hijos del personal aportante
al fondo especial de tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente
si a la fecha del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea
pública o privada.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 118.- Otórgase a los funcionarios dependientes del
Ministerio del Interior, con estado policial, una compensación del 10% (diez
por ciento), sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir
la obligación de permanencia que dispone el Artículo 34 de la Ley Orgánica
Policial.
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no
será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del Artículo 137 del
Decreto-Ley Nº 14.252, de 2 de agosto de 1974, modificativas y concordantes
y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Artículo 119.- Sustitúyese el Artículo 151 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 151.- El Ministerio del Interior percibirá de
las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, las
tasas siguientes:
A) Permiso de habilitación, 39 UR.
B) Renovación anual de permiso, 22 UR.
C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80
UR.
D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida,
0,70 UR.
E) Habilitación vehículo blindado, 4,30 UR.
F) Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 UR.
G) Inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación,
1,30 UR.
H) Peritajes sistemas de seguridad, 17 UR.
I) Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias,
bancos, casas de cambio, empresas públicas o instituciones financieras en
general, de valores de fácil convertibilidad, 32,50 UR".
Artículo 120.- Sustitúyese el acápite del Artículo 152 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 152.- Facúltase al Ministerio del Interior a
aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las empresas
prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines y de las empresas
públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad,
las siguientes multas:"
Artículo 121.- Las multas previstas en el Libro III Título
I "De las Faltas" del Código Penal, se pagarán mediante depósito
en una cuenta especial que abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay
en su Casa Central y en todas las Agencias a nombre y orden del Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados, el cual destinará los importes respectivos
al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 122.- Sustitúyese el Artículo 145 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 145.- Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo
para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por
policías del personal superior del subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero
de 1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo
superior, por aplicación del beneficio "permanencia en el grado".
Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos
que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo
que dejan se transforma en el que tenían anteriormente. Igual procedimiento
se aplicará en cualquier caso de vacancia del cargo transformado".
Artículo 123.- Incorpórase al personal médico y paramédico
del programa 009 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros
de Recuperación" al régimen de acumulación de cargos establecido en el
Artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 124.- Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero
de 1992, los siguientes cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector
Mayor en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo"
con destino al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana-Guardia de Coraceros.
Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente
no generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.
Artículo 125.- Las notificaciones oficiales que se solicitaren
de la Policía por organismos públicos serán de cargo del organismo requiriente
de acuerdo con la siguiente escala:
A) En zona urbana y suburbana, 0,20 UR.
B) En zona rural, 0,40 UR.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones
ordenadas por la Justicia Penal y de Menores.
Artículo 126.- El Ministerio del Interior podrá aplicar lo
dispuesto por el Artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
y sus modificativas, a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.
No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando
el solicitante sea una persona privada.
Artículo 127.- Sustitúyese el Artículo 371 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 371.- La Dirección Nacional de Migración percibirá
por los trámites que a continuación se detallan, los valores que en cada caso
se determinan:
A) Presentación de solicitud de residencia definitiva, 2,1
UR y permiso de entrada permanente, 1,7 UR.
B) Permiso de reingreso para extranjeros residentes permanentes
o temporarios, por viaje 0,85 UR.
C) Prórroga del plazo de permanencia temporaria de extranjeros
en el país, con el plazo vigente, 0,85 UR; con plazo vencido 1,3 UR.
D) Autorización de salida para extranjeros temporarios, 1,3
UR.
E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de
empresas aéreas, marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del
país, hasta un máximo de 12,7 UR.
El Ministerio del Interior establecerá dentro del límite fijado
en el inciso anterior, los importes a percibir, considerando el lugar donde
se cumpla la inspección, medio de transporte y el número de pasajeros y tripulantes
y fijará el viático a percibir de estos fondos por los funcionarios que realicen
las tareas inspectivas.
F) Autorización, constancia o certificación, salvo excepciones
establecidas por leyes especiales, 0,21 UR.
G) Permiso de menor, por viaje, 0,21 UR".
Artículo 128.- Derógase el Artículo 153 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
Artículo 129.- Suprímense diez cargos de Agente de 2da. en
la Jefatura de Policía de Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio
los siguientes: un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del
Departamento de Auditoria; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) Contador
Subdirector del Departamento de Auditoria y dos cargos de Oficial Principal
(PT) (CP) Contador Auditor.
Artículo 130.- Facúltase al Ministerio del Interior a crear
un fondo con los descuentos que se practiquen a su personal médico y paramédico
por inasistencias y multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de
los funcionarios que los sustituyan en sus funciones.
El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría
General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos precedentemente
transfiriéndose al renglón "Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad
Policial".
Artículo 131.- Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad
Policial, a efectos de regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología
y Endocrinología, ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres
cargos de Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.
Artículo 132.- Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial, dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial
Subayudante (PE) Programador.
Artículo 133.- Autorízase al Ministerio del Interior a acordar
con las empresas aseguradoras, formas de contribución económica destinadas
a mejorar los servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados
con la prevención y represión de delitos contra la propiedad.
Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en
cargos de Policía Femenina (PF) cuando las necesidades del servicio lo requieran,
cargos pertenecientes al último grado del personal superior y de todos los
grados del personal subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado
correspondiente.
Artículo 135.- Sustitúyese el Artículo 143 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría
del Ministerio del Interior deberá ser ocupado necesariamente por un Inspector
Principal o Inspector General de la Policía Ejecutiva en situación de actividad
o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá manteniendo la característica de
particular confianza.
A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección Nacional
de Policía, dependiendo directamente de la Dirección General de Secretaría
y ésta a su vez, del Ministro y Subsecretario en su calidad de superiores
jerárquicos de los servicios policiales".
Artículo 136.- Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 160.- Fíjase el valor de la Cédula de Identidad
en 0,26 UR el trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente".
Artículo 137.- Fíjase el valor del Certificado de Habilitación
Policial que percibe la Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes
importes: trámite común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.
Artículo 138.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", en el programa 09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional
de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, los siguientes cargos:
1 Inspector de Escuela de Reclusos J 10 vacante en 1 Sub Comisario
PE Director Maestro de Escuela;
1 Inspector de Escuela de Reclusos J 9 vacante en 1 Sargento
Primero PE Maestro de Escuela;
1 Director de Escuela de Reclusos J 1 vacante en 1 Sargento
Primero PE Maestro de Escuela;
1 Profesor de Dibujo J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro
de Escuela;
3 Directores de Escuela de Reclusos J 5 en 3 Oficiales Principales
PE Jefe Maestro de Escuela;
1 Maestro de Escuela J 7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de
Escuela;
3 Maestros de Escuela J 6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro
de Escuela;
2 Maestros de Escuela J 5 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro
de Escuela;
2 Maestros de Escuela J 2 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro
de Escuela;
1 Maestro de Escuela J 1 en 1 Sargento Primero PE Maestro de
Escuela;
2 Sargentos PE VC, 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda
PS VC en 4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela.
Suprímese en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor
de Música J 1.
Suprímense en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura
de Policía de Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.
Artículo 139.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" en el programa 09, unidad ejecutora 026, "Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" tres cargos
de Agente de Segunda en el subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario
Inspector (PT) CP Médico o Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento
del Instituto de Criminología.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 140.- Efectúanse en la Contaduría General de la Nación
las siguientes modificaciones de cargos:
Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón
B, grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12;
dos cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos
Especialista I serie Ciencias Económicas-Administración Pública-Abogacía-Escribanía-Arquitectura-Medicina,
escalafón D, grado 11; un cargo Especialista III serie Especialización, escalafón
D, grado 11; un cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón
D, grado 10; un cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro
cargos Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor
III serie Sicólogo, escalafón A, grado 12.
Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública,
escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B,
grado 11; dos cargos Técnico IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos
cargos Especialista III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda
según las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y serie
que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie
Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV serie Oficios,
escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y serie que
corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos Asesor IV serie Sicólogo,
escalafón A, grado 11.
Artículo 141.- Transfórmanse en la Contaduría General de la
Nación los cargos que se detallan a continuación:
1
Técnico II |
Administración
Pública |
B 12 |
4
Técnico III |
Procurador |
B 11 |
6
Técnico III |
Ciencias
Económicas |
B 11 |
1
Jefe de Sección |
Administrativo |
C 10 |
1
Especialista II |
Administración
Pública |
D 10 |
2
Especialista III |
Administración
Pública |
D 9 |
2
Especialista III |
Ciencias
Económicas |
D 9 |
1
Administrativo I |
Administrativo |
C 8 |
1
Administrativo III |
Administrativo |
C 6 |
2
Administrativo IV |
Administrativo |
C 5 |
1
Administrativo V |
Administrativo |
C 4 |
1
Administrativo VII |
Administrativo |
C 2 |
2
Auxiliar IV |
Servicios |
F 5 |
1
Auxiliar V |
Servicios |
F 4 |
En:
6
Asesor III |
Contador |
A 12 |
5
Asesor III |
Abogado |
A 12 |
1
Asesor III |
Licenciado
Bibliotecólogo |
A 12 |
3
Técnico III |
Administración
Pública |
B 11 |
2
Técnico III |
Ciencias
Económicas |
B 11 |
2
Especialista III |
Abogacía |
D 9 |
2
Especialista III |
Administración
Pública |
D 9 |
1
Especialista III |
Escribanía |
D 9 |
3
Oficial VI |
Oficios |
E 5 |
1
Controlador III |
Control |
R 9 |
Artículo 142.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un
régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios
de la Dirección General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria
y la correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una
compensación mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento),
de las retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción
de los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario
de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa
o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada,
salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico-profesional,
formación docente o universitaria.
Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios, será
dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva
y por resolución fundada.
Artículo 143.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en
el programa 005 "Recaudación de Impuestos", hasta:
40 Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7.
4 Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado
7.
10 Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado
6.
10 Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3.
Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas
por el Artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad
de condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes actualmente
fueren funcionarios públicos, y entre estos últimos -por su orden- a los provenientes
del programa y, en su defecto, del resto de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte
días de promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones
autorizadas.
Artículo 144.- Asígnase al renglón 3.2.1 "Publicidad y
Propaganda" del programa 005 "Recaudación de Impuestos", la
suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos setecientos cuarenta y seis millones
setecientos veinte mil), equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados
Unidos de América trescientos mil).
Artículo 145.- Inclúyense a los funcionarios de la Dirección
General Impositiva en el régimen establecido por el Artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 146.- Autorízase a la Dirección General Impositiva
a conceder hasta setenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad
de Ciencias Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio
nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo
de mejorar la recaudación.
Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen
por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución
equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.
A estos efectos se habilitará el crédito que corresponda en
el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".
Artículo 147.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 234
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"El monto anual a distribuir no podrá exceder del 130%
(ciento treinta por ciento), del total de la suma de las remuneraciones que
por concepto de rubro 0 perciban anualmente los funcionarios comprendidos
en este beneficio, incrementadas con idénticos renglones que perciban los
funcionarios que no pertenezcan a la misma, pero presten servicios en ella.
Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por
ciento), respecto a la dotación presupuestal y 30% (treinta por ciento), sujeto
a calificación".
Artículo 148.- Los tributos aduaneros y toda aquella sanción
pecuniaria que se imponga como consecuencia de infracciones en materia aduanera
que no se perciban en forma inmediata así como las fianzas dispuestas en el
Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, serán actualizados
en el momento del pago.
La actualización se efectuará en función de la variación producida
en el valor de la unidad reajustable desde el momento en que se devenguen
o se impongan, hasta el momento de su efectivo pago.
Artículo 149.- Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 12.- Cuando conforme a los procedimientos establecidos
en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, éste deberá
abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto
de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso
siguiente. La fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20%
(veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador. La
tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente, debiendo
efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas.
La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento),
de los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea
superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco por ciento),
del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por ciento), de dichos
tributos cuando el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas
supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento), al declarado por el
importador, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 13".
Artículo 150.- Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 13.- Las acciones u omisiones que tiendan a
distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido
como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas
o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;
B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables
de los importadores, relacionados con la operación aduanera de importación
que corresponda;
C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de
Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado
por el importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al
doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo ésta también de cargo
del importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador
de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad
será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el
despachante o solicitante de la operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad
rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto
por el Artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964".
Artículo 151.- Sustitúyese el Artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá
requerir directamente en las representaciones que el país tenga en el extranjero,
la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios.
Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.
Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra
persona que tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán
obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones
que ésta requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.
Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el
Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los Artículos 10 y 11
de la presente ley".
Artículo 152.- Sustitúyese el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 25.- Los errores cometidos en la declaración
de valor de las mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena
fe en mérito a la documentación aportada en el acto de presentación de la
declaración de valor estarán exentos de sanción.
Los errores cometidos en dicha declaración de valor, que no
pudieren advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación
aportada en el acto de la presentación y puedan traducirse en perjuicio fiscal,
serán sancionados con una multa equivalente al 20% (veinte por ciento), de
los gravámenes que correspondan a la mercadería a importar.
La comprobación de la reiteración de errores como los indicados
en el inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se establecerán
desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 13 de la presente ley y en el Artículo 287 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas
la valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los despachos
de importación y que se pretendan introducir en el país".
Artículo 153.- El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones
necesarias a fin de garantizar el derecho a recurrir en las controversias
que se susciten, por aplicación de la presente ley, entre la administración
aduanera y los importadores.
El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección
Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor que
haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales vigentes,
observando los plazos y procedimientos establecidos en materia de recursos
administrativos.
Artículo 154.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 254
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por
el Artículo 243 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos
de contrabando, se impondrá el Comiso (comiso principal) de las mercaderías
o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del
juicio, el pago del doble de los recargos a la importación que integran la
Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del valor
comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y percibidos
por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer
la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con
cargo al o a los condenados".
Artículo 155.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 285
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por
el Artículo 245 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 285.- A los efectos de la determinación del
monto de las infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a
la fecha de numeración y registro del despacho aduanero, se consideran tributos
todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos
en ocasión de su importación o exportación".
Artículo 156.- Sustitúyese el Artículo 257 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en su actual redacción por el siguiente:
"Artículo 257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los
asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional
de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones
y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo
Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución
de los casos previstos en los Artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda
de 350 Unidades Reajustables.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.
2º. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción
de Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra
las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos
ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción.
C) El conocimiento plenario, en primera instancia de dichos
sumarios.
3º. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la
resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de
Aduana".
Artículo 157.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 261 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el
Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía
del asunto se reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 268. En todos los casos, si se
hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte
de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor normal en aduana
integrará la cuantía".
Artículo 158.- Sustitúyense los numerales 2º y 3º del Artículo
268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada
por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por los siguientes:
"2º.- Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257.
3º.- En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección
Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las actuaciones
realizadas, y cumplida la instrucción que la autoridad entendiere del caso
ordenar, se dictará resolución dentro del plazo de veinte días, decretando
la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 254 o clausurando
los procedimientos. La resolución podrá ser recurrida dentro del término de
diez días hábiles a partir de la fecha de su notificación, por el representante
fiscal y por los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia Letrada
competente de acuerdo a la jurisdicción en que se hubiere radicado el asunto".
Artículo 159.- Sustitúyese el Artículo 283 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el Artículo 495 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 283.- La autoridad competente que esté interviniendo
podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago
de tributos, multas, recargos y demás adeudos;
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales,
a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas Públicas
no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando,
u ordenar el remate de lo denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada
su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los efectos
precedentemente expuestos existirá coordinación permanente entre la Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento, la Dirección Nacional de Aduanas y
el Poder Judicial;
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando
ofertas y adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta perecibilidad;
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado
en el Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias reajustables
u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse
los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados".
Artículo 160.- Sustitúyese el Artículo 202 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 150 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 202.- En caso de que la mercadería denunciada
haya sido comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por ciento),
se destinará al fondo creado por los Artículos 242, 243, 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo dispuesto, el denunciante
recibirá, en todos los casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser
inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la comercialización.
El remanente se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación
aplicable en el caso".
Artículo 161.- La distribución de la competencia en el represivo
aduanero y por razón de la cuantía que se establece en la presente ley será
aplicable a los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 1993.
Artículo 162.- Agrégase al inciso segundo del Artículo 14 del
Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, en la redacción dada por el
Artículo 148 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, la siguiente disposición:
"En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo
referido, el monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento)".
Artículo 163.- Interprétase que el nuevo marco legal de las
actividades portuarias no supone restricciones de las potestades de la Dirección
Nacional de Aduanas dentro de los recintos portuarios.
Artículo 164.- Deróganse los Artículos 185 y 193 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 147 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
Artículo 165.- Deróganse los Artículos 186, 187, 188, 192,
197 y 198 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción
dada respectivamente por los Artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 166.- Interprétase que en la redacción del Artículo
196 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías
incautadas en presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier
clase de bienes incautados en dicha situación.
Artículo 167.- Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas
legitimación procesal para actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas
contiendas referidas a asuntos de su competencia.
Artículo 168.- Prorrógase el plazo establecido en el Artículo
134 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de
1993. Esta disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.
Artículo 169.- Créase para el ejercicio 1993, una partida de
N$ 1.778:412.500 (nuevos pesos un mil setecientos setenta y ocho millones
cuatrocientos doce mil quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas,
programa 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito
Aduanero de Bienes", destinado a la prevención y represión de las infracciones
aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que administrará
la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos;
B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones
y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del
personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría
General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones
y derivados, según corresponda, de la partida referida.
Artículo 170.- La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una
tasa de hasta U$S 50 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta),
por el trámite de cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado
por despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se destinará
a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho organismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida
en un plazo no mayor de sesenta días, teniendo en cuenta la suma total de
retribuciones presupuestales de cada cargo o función.
Artículo 171.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas
a utilizar el 5% (cinco por ciento), del excedente a que refiere el Artículo
169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la parte cuyo destino
no sea la de los funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería
de esa unidad ejecutora.
Artículo 172.- Extiéndese, al año 1993, el beneficio creado
por la Ley Nº 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la
misma forma que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se
dispuso para el año 1988.
Artículo 173.- Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el
plazo dispuesto por el Artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en las condiciones establecidas por el Artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a
partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 174.- Establécese que la omisión en el cumplimiento
de la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional a cargo
de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto
jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier
persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos
de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario
público competente de una multa equivalente a diez Unidades Reajustables.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio
liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público,
autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos
en el mencionado Registro no lo estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún
acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento
de esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán
inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean
titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia
de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 175.- La Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado afectará el 50% (cincuenta por ciento),
de la suma que recaude anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales,
a fin de procurar la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta
por el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos
los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F.
Artículo 176.- Del monto excedente por la aplicación del Artículo
217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los recursos a que
refiere el literal b) del Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero
de 1985, la Dirección General de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta
un 10% (diez por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos
humanos de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al programa 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera"
y distribuido entre los programas 001, ya citado, 002 "Auditoria Interna
y Contabilidad General de la Gestión Estatal" y 004 "Servicio de
Pagaduría de la Administración Central" con el fin de adecuar las retribuciones
de los funcionarios que efectivamente se desempeñen en los mismos.
Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente
ley se destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 177.- Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el
plazo establecido por el Artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 178.- Créanse el programa 011 "Apoyo a las tareas
ejecutivas del Tratado de Asunción y la unidad ejecutora 011 "Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común".
Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales:
Rubro 2 N$ 195:000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco
millones).
Rubro 3 N$ 171:000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones).
Subrubro 4.7N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones).
Artículo 179.- Habilítanse, en la unidad ejecutora 011 "Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común", los siguientes cargos:
1 Especialista, Bilingüe, escalafón D, grado 12.
2 Especialista, Especialización, escalafón D, grado 10.
1 Especialista, Archivólogo / Bibliotecólogo, escalafón D,
grado 10.
2 Auxiliar, Servicios, escalafón F, grado 5.
1 Oficial, Chofer, escalafón E, grado 7.
Artículo 180.- Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos
pesos veinte millones), para equipamiento de la sede central de la unidad
ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".
Artículo 181.- Autorízase a la Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común a contratar los traductores necesarios para cubrir las
sesiones a realizarse en nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el
renglón 0.4.0 una partida anual de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco
millones).
Artículo 182.- La Dirección General de Comercio Exterior podrá
vender las publicaciones que edite. Su producido será recaudado por la misma
y se destinará a financiar el costo de dichas publicaciones.
El precio de venta será determinado por el Ministerio de Economía
y Finanzas en unidades reajustables.
Artículo 183.- Sustitúyese el apartado cuarto del inciso segundo
del Artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Unidad ejecutora
013 'Dirección General de Casinos'. El porcentaje se aplicará sobre el monto
de las utilidades que resulten, una vez deducido de los ingresos todos los
egresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo
de las actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de lo
que corresponda a Rentas Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto
Nacional de Alimentación".
Artículo 184.- La Inspección General de Hacienda podrá disponer
de los fondos que recaude por concepto de las sanciones que aplique a las
sociedades sujetas a su contralor, previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, para gastos de funcionamiento e inversiones.
Artículo 185.- La instrumentación del Juego de Lotería Combinada,
no determinará en ningún caso el traslado de ningún funcionario de la Dirección
de Loterías y Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la alteración
de la continuidad en sus tareas específicas.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 186.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que se encuentren prestando funciones en el exterior podrán interponer
recursos administrativos sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco
será necesario para los escritos que se presenten durante su tramitación,
así como para que en tal caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
dé por correctamente agotada la vía administrativa.
En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos
por los sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina Consular,
sin costo para el funcionario.
Artículo 187.- Los funcionarios del actual escalafón M, ascendidos
a dicho escalafón provenientes del escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado
su carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los años
1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles aquélla.
Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados,
categorías y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a la fecha
de producida la vacante.
En todo caso se estará al criterio dispuesto por los Artículos
9º y 34 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República
que desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por un período mayor de
cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y hubieren cesado posteriormente
en sus funciones, serán considerados, a todos los efectos, como funcionarios
de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada
en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.
Artículo 188.- Sustitúyese el Artículo 80 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 80.- Cuando un funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores fallezca, encontrándose en el extranjero en cumplimiento
de resolución del Poder Ejecutivo, el Estado se hará cargo de los gastos de
repatriación y sepelio de los restos, así como del embalaje, transporte, flete
y seguro de sus efectos personales.
Iguales derechos corresponderán en caso de fallecimiento de
familiares, siempre que estuvieran a cargo y residieran conjuntamente con
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encontraren
en el extranjero en cumplimiento de resoluciones del Poder Ejecutivo. Si el
sepelio del familiar tuviera lugar en la República, el funcionario tendrá
derecho a un pasaje de ida y vuelta.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se hará cargo de los
pasajes de los hijos mayores de los funcionarios fallecidos en el exterior
siempre que estuvieran a su cargo y residieran con él en el momento del deceso.
Los sucesores y el cónyuge del funcionario fallecido tendrán
derecho a percibir o en su caso, retener las compensaciones trimestrales que
corresponda le sean liquidadas en virtud del pago por trimestre adelantado,
salvo la reliquidación que hubiere lugar en función de la aplicación del Artículo
228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. El carácter de los sucesores
del funcionario fallecido podrá ser acreditado por certificación notarial".
Artículo 189.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores
a contratar a término, con cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos
de obras o de servicios, al personal necesario para las tareas del comedor
destinado a sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos de éstos.
Las personas contratadas no revestirán la calidad de funcionarios
públicos.
Artículo 190.- Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de
gastos de oficinas para la adquisición de los bienes necesarios para su equipamiento
e infraestructura. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida
no serán consideradas inversión a los efectos legales.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas
por las asignaciones establecidas para el mismo ejercicio. En caso de déficit,
deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de
la Oficina Consular respectiva.
Artículo 191.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ajustar periódicamente
los precios de los pasaportes y títulos de identidad y viaje que expida el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 192.- Créase, a partir del 1º de enero de 1993, un
Fondo Permanente de Compensación en el Inciso 06 - Ministerio de Relaciones
Exteriores, con el cometido de atender complementaciones económicas mensuales
a los funcionarios de dicho Inciso, que desempeñen funciones en la Cancillería.
Para atender a la financiación de este Fondo, el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá:
a) Destinar los superávit generados en las partidas de funcionamiento
de las Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior, al cierre de cada
ejercicio;
b) Habilitar el crédito equivalente a la diferencia entre lo
planillado para atender los gastos de funcionamiento del Inciso en el presente
ejercicio y el gasto proyectado para los ejercicios siguientes.
La distribución de dicho Fondo se realizará de acuerdo al rango
presupuestal, con una diferencia del 5% (cinco por ciento), entre grado y
grado del escalafón, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 193.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a proceder a la venta de todas las publicaciones que edite, de servicios
de información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración
e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector agropecuario.
Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los
referidos servicios y de las publicaciones que edite.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 194.- Fusiónanse todas las unidades ejecutoras del
programa 001 "Administración Superior" así como la unidad ejecutora
005 "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias" del
programa 002 "Contralor y Estudios Agropecuarios", en la unidad
ejecutora 001 "Dirección General" del programa 001.
La asignación de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que se
fusionan, se reputarán hechas a la unidad ejecutora 001 citada.
Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de cometidos
y atribuciones desconcentradas previstas en las disposiciones vigentes.
Artículo 195.- Sustitúyese el Artículo 58 de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 58.- Inclúyense a las plantaciones forestales
y a los bosques, dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato
de prenda rural o agraria dispuesto por la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de
1918".
Artículo 196.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a ajustar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año
el monto de todas las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos
servicios, no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior
en el Índice de Precios al Consumo.
Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente
un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir
regulándose por los mismos.
Artículo 197.- Sustitúyese el Artículo 199 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 199.- Sustitúyese el párrafo final del Artículo
319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de
ellas, el 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones
de la Dirección de Industria Animal. Con cargo a estos recursos podrá atenderse
el pago de horas extras".
Artículo 198.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
destinará parte de las economías que realice en sus dotaciones presupuestales
en los rubros de "Funcionamiento" e "Inversiones", para
completar a sus funcionarios la "compensación máxima al grado",
establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo Forestal para atender, con las partidas previstas en el Artículo
45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el Artículo 251 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las
inspecciones para el pago de subsidios a la forestación establecidas en las
citadas normas.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento),
de la recaudación del citado Fondo.
Artículo 200.- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya
titularidad y administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca,
que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de la comercialización del excedente de captura
de los buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca perciba
el Instituto Nacional de Pesca, según el Artículo 29 de la Ley Nº 13.833,
de 29 de diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo,
relacionándola con el tonelaje de registro bruto de cada embarcación involucrada,
sin exceder las 15 UR por tonelada de registro bruto.
D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la
certificación de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme
al Artículo 82 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y
decomisos, que determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.
F) Herencias, legados y donaciones.
G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 201.- Agrégase al Artículo 36 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"M) Las contrataciones que realice el Instituto Nacional
de Pesca del personal destinado a atender las tareas de los buques de investigación
a su cargo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta
del Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las contrataciones
de referencia".
Artículo 202.- Declárase que la afectación al uso, a que refiere
el Artículo 29 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente
a los bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a que refiere
dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente, a
los bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias
como organismo ejecutor del Contrato de Préstamo Nº 524 OC/UR celebrado entre
el Estado uruguayo y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 203.- Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento
de una Comisión Especial que proyecte un Código de Derecho Agrario.
Artículo 204.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a otorgar a los funcionarios de la unidad ejecutora 014 "Dirección
de Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino", programa 005 "Servicios
Veterinarios", una partida por concepto de alimentación.
El monto global de la misma no podrá exceder del 40% (cuarenta
por ciento), de los recursos extrapresupuestales de la referida unidad ejecutora
y se atenderá con cargo a los recursos extrapresupuestales que ella genere.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en
un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 205.- Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca por intermedio de la Dirección de Servicios Jurídicos, la aplicación
y ejecución de las sanciones por infracciones que comprueben la Dirección
de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto
Nacional de Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.
Artículo 206.- Facúltase a la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales a afectar al pago de horas extras de sus
funcionarios, hasta un máximo del 10% (diez por ciento), de sus recursos extrapresupuestales
de libre disponibilidad.
Artículo 207.- Declárase, por vía interpretativa, que dentro
de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas
relativas a los recursos naturales renovables, así como la delimitación, manejo
y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos
seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
al que también corresponderán las relaciones con los organismos internacionales
vinculados con dichas materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes
nacionales de protección del medio ambiente formulados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 208.- Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros
de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor
y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo
el territorio nacional.
Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en
conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o
el monte indígena no adopten medidas conducentes a su represión.
Artículo 209.- Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de 4 de
julio de 1935, y su reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa
con:
A) Multa entre 10 UR y 1000 UR.
B) Comiso de animales vivos de la fauna silvestre o sus productos;
armas, artes de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en
que los frutos de la caza se transporten.
En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse
una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.
Artículo 210.- Sustitúyese el Artículo 274 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 274.- El producto de las multas aplicadas por
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros,
plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones,
se distribuirá en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos
o policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o
Prefectura Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 211.- Sustitúyese el Artículo 273 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 183 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas
en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán
ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y
los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su
corta, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, institutos
de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, dependencias del Instituto
Nacional del Menor o dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la
venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para
su corta, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá
de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o
Prefectura Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 212.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 16.211,
de 1º de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a
su cargo la conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y
demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía
en todas las costas e islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de
pesca".
Artículo 213.- Sustitúyese el Artículo 636 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 636.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la
tasa del impuesto creado en el Artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, entre el 0% (cero por ciento), y el 2,5% (dos y medio por ciento).
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 214.- Modifícase el Artículo 290 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el Artículo 214 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 290.- El Ministerio de Industria, Energía y
Minería podrá disponer de sus recursos de libre disponibilidad de la siguiente
manera:
a) 50% (cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos
de funcionamiento e inversiones;
b) 50% (cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por
rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados
y contratados que revistan en las planillas presupuestales del Inciso siempre
que presten efectivamente funciones en éste, así como aquellos funcionarios
de otros organismos del Estado que se encuentren en comisión en el Inciso.
Dicha compensación no podrá superar por funcionario el 25%
(veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío
excepto la prima por antigüedad. No tendrán derecho a percibir el beneficio
aquellos que no tengan una antigüedad mínima de seis meses en el Inciso".
Artículo 215.- Sustitúyese el Artículo 175 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 175.- Autorízase a la Dirección Nacional de
Industrias la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y
certificados que se cursen ante dicha Dirección en 0,20 UR (unidades reajustables
20/100).
Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento
e inversión de dicho servicio, no pudiendo ser utilizados para el pago de
retribuciones personales".
Artículo 216.- Sustitúyese el Artículo 174 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 174.- Fíjanse los siguientes valores para las
tasas creadas por el Artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1) Tasa de aprobación de modelo
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de
acuerdo a la siguiente tabla:
Precio de venta al público (N$) |
Tasa (N$) |
|||
UR |
UR |
% |
|
UR |
Hasta 7 UR |
|
|
|
0,75 UR |
de
7 a 14 |
0,75 |
+ 100 |
del exceso sobre |
7 |
de
14 a 28 |
1,5 |
+50 |
del exceso sobre |
14 |
de
28 a 70 |
2,0 |
+25 |
del exceso sobre |
28 |
de
70 a 140 |
3,0 |
+10 |
del exceso sobre |
70 |
de
140 a 700 |
3,5 |
+5 |
del exceso sobre |
140 |
de
700 en adelante |
4,5 |
+1 |
del exceso sobre |
700 |
2) Tasa por verificación primitiva
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con
la siguiente tabla:
Precio de venta al público (N$) |
Tasa (N$) |
|||
Hasta 7 UR 5% sobre precio de venta
al público |
||||
UR |
UR |
% |
|
UR |
de
7 a 14 |
0,35 |
+10 |
del exceso sobre |
7 |
de
14 a 28 |
0,70 |
+7,5 |
del exceso sobre |
14 |
de
28 a 70 |
1,4 |
+5 |
del exceso sobre |
28 |
de
70 a 140 |
3,0 |
+2,5 |
del exceso sobre |
70 |
de
140 a 700 |
4,0 |
+1 |
del exceso sobre |
140 |
de
de 700 en adelante |
7,0 |
+0,5 |
del exceso sobre |
700 |
3) Tasa por verificación periódica
Su valor será el 50% (cincuenta por ciento), de la que correspondería
satisfacer por verificación primitiva.
4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales
o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que
sean titulares de los instrumentos de medición, que sean objetos de verificación.
5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese
por 'Precio de Venta al Público' el vigente al 31 de diciembre del año anterior
por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el instrumento
de medición, en función del cual se aporta al valor agregado del mismo.
Aquellos instrumentos de medición respecto de los cuales no
se obtengan sus precios de venta, tributarán la tasa mínima, de acuerdo con
las características técnicas del instrumento.
Cométese a la Dirección Nacional de Metrología Legal el cumplimiento
de los procedimientos administrativos tendientes a la obtención de los respectivos
'Precios de Venta al Público', así como la determinación de precios 'promedio'
en caso de existir distintos precios respecto de una misma clase de instrumento".
Artículo 217.- Sustitúyese la denominación de Director Profesional,
escalafón A, grado 16, creado por el Artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por la de Director Nacional de Metrología Legal.
Artículo 218.- Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear la prestación de los siguientes servicios:
1) Servicios de mantenimiento de instrumentación y equipamiento
electrónico nuclear;
2) Servicios de diseño y desarrollo de instrumentación y equipamiento
electrónico nuclear y de sistemas de control nuclear para la industria;
3) Servicios de ensayos no destructivos;
4) Servicios de mecánica de la fractura;
5) Servicios de cálculos de blindaje;
6) Servicios de diseño y puesta en marcha de sistemas informáticos
dedicados a las aplicaciones nucleares;
7) Servicios de aplicación de trazadores en procesos industriales
en hidrología y en estudios destinados a la preservación del medio ambiente.
La fijación del precio de los servicios se hará por el Poder
Ejecutivo en base a su costo real de realización, incluyendo los costos directos
y los de amortización de equipos que se utilizarán en su prestación.
Artículo 219.- Sustitúyese el Artículo 347 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 172 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior
se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.
1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854
UR por cada metro cuadrado o fracción;
2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR
por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2;
3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR
por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2;
4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 50 m2;
5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica
se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25 KW.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a
la centena superior".
Artículo 220.- El valor del derecho de presentación de Permisos
de Prospección dispuesto por el Artículo 207 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, quedará fijado en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.
Artículo 221.- Sustitúyese el Artículo 176 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 176.- Autorízase al programa 010 'Desarrollo
Tecnológico y de Productividad Industrial' a percibir de los usuarios los
costos derivados de las solicitudes de documentación e información tramitadas
a través del Servicio de Información Industrial y Tecnológico, que realiza
el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el
Artículo 594 de la presente ley".
Artículo 222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas a percibir ingresos provenientes de la cesión
de lugares en el Centro Nacional de Artesanías para la exhibición y venta
de productos artesanales.
Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados
por el Poder Ejecutivo.
Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento
e inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales.
Artículo 223.- Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear a disponer de los fondos percibidos del Organismo Internacional de
Energía Atómica en concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento
de los becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser capacitados en
sus laboratorios.
Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender
los gastos de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de Investigación
y Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad Nuclear, y estarán sujetos
a rendición de cuentas trimestral.
Artículo 224.- Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
a asociarse con empresas o inversionistas privados, nacionales o extranjeros,
para el desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación industrial,
así como a comercializar los resultados obtenidos en esa materia.
A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará
un llamado público convocando a los posibles interesados estableciendo los
criterios de selección en cada oportunidad. El procedimiento deberá garantizarles
a los participantes la igualdad y objetividad en el tratamiento de sus ofertas.
Artículo 225.- Sustitúyese el Artículo 167 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Articulo 167.- Créanse las siguientes tasas de Protección
Radiológica y Seguridad Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear del programa 006 'Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica', que se determinan:
Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radioactivos, generadores de radiaciones ionizantes 8 UR.
Por cada servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR".
Artículo 226.- Agréganse al Artículo 18 de la Ley Nº 9.956,
de 4 de octubre de 1940, los incisos siguientes:
"En los casos de oposición, recurso o anulación de una
marca se admitirá la prueba del uso notorio en el país o en el extranjero,
la que podrá efectuarse por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente,
sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación.
En caso de impugnarse por una de las partes o de oficio dichas pruebas, la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá requerir de los interesados
las pruebas adicionales que estime pertinentes, o aun solicitarlas de oficio,
por cualquier medio técnico adecuado.
Asimismo podrá eximirse de la prueba de la notoriedad al oponente
que acredite que el solicitante, al momento de pedir el registro de la marca,
conocía o debía conocer su existencia.
De igual forma se podrá exigir a las partes que afiancen sus
eventuales responsabilidades civiles hasta en la suma de 2.000 UR".
Artículo 227.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe
de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas,
a racionalizar y simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos
de las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente:
A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación;
B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera
parte de la actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia
de trámites;
C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por
ciento), en más o en menos respecto de los valores establecidos en el Artículo
168 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador;
E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través
de timbres o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad
Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de dicha
Dirección a través del sistema URUPAC.
De lo actuado el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General.
Artículo 228.- Sustitúyese el Artículo 82 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 82.- Asígnase al Ministerio de Industria, Energía
y Minería una partida anual de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco
millones), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los
acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica,
en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por
el país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos
internacionales y comisiones nacionales de energía atómica".
Artículo 229.- Prohíbese en todo el territorio nacional el
tránsito y la disposición final de residuos radioactivos, provenientes de
terceros países.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear
el contralor de lo dispuesto precedentemente.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 230.- Auméntase en un 1% (uno por ciento), los impuestos
creados por los literales a) y b) del Artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967.
El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido
directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el Artículo
18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya administración
corresponde al Ministerio de Turismo y su destino será financiar el pago de
promoción turística en el exterior.
Artículo 231.- Suprímese el programa 002 "Investigación,
Desarrollo y Promoción del Turismo", incorporándose los cargos y los
créditos presupuestales al programa 001 "Administración Superior".
Artículo 232.- Autorízase al Ministerio de Turismo a proceder
a la venta de las publicaciones que efectúe así como a fijar su precio en
función de sus costos respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad,
a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.
Artículo 233.- Facúltase al Ministerio de Turismo a descentralizar
territorialmente la prestación de sus servicios, mediante la instalación de
oficinas regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés
turístico.
La contratación de personal eventual para cumplir tareas en
las oficinas a instalarse podrá ser atendida con la partida presupuestal creada
por el Artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 234.- Increméntase el renglón 0.6.1.301 "Horas
Extras" del programa 001 "Administr. Superior" en N$ 896:040.000
(nuevos pesos ochocientos noventa y seis millones cuarenta mil).
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 235.- Los montos correspondientes a indemnizaciones
de expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del
Presupuesto Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 114 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981.
Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán efectuarse
en el Banco Hipotecario del Uruguay, tomándose por dicha entidad bancaria
en unidades reajustables y entregándose iguales valores en el momento del
retiro.
Artículo 236.- Otórgase competencia al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, para intimar
administrativamente, cuando lo juzgue conveniente, la extracción de las embarcaciones
nacionales o extranjeras, hundidas, semihundidas o varadas, ubicadas en el
espejo de aguas o en el área portuaria de los puertos de carácter deportivo,
turístico o comercial de la República, a cuyo cargo se halle la administración
o conservación.
Dicha intimación se practicará en forma personal cuando el
propietario de la embarcación o su representante legal tuviere domicilio constituido
en el país, realizándose la misma por medio de funcionario comisionado, entendiéndose
ésta con el interesado o persona hábil que acreditará su identidad mediante
el documento respectivo, quien deberá firmar la constancia correspondiente.
En caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando
éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario dejará cedulón en
lugar visible, instrumentando por acta la diligencia.
Cuando el propietario, armador o su representante legal no
tenga domicilio constituido en el país, la intimación establecida se efectuará
mediante avisos que se publicarán durante dos días seguidos en el Diario Oficial
y en otro periódico de circulación nacional, teniendo un plazo de quince días
hábiles y perentorios para presentarse a cumplir con dicha intimación. Asimismo,
en todo caso también se intimará por edictos a todos aquellos que se consideren
con derecho sobre la embarcación, para que se presenten a deducirlos en el
mismo plazo anteriormente citado. Se tendrá por notificadas a las personas
indicadas, mediante la última publicación. A tal fin, en el expediente administrativo
se justificará la publicación mediante la agregación de los avisos indicándose
número, fecha y nombre del diario o periódico.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación practicada para
la iniciación de la extracción o para la finalización de aquélla o su prórroga,
y si dicha extracción no se hubiere iniciado o no se hubiere cumplido o sólo
se hubiere efectuado parcialmente, se reputará abandonado el buque o la embarcación
en favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los
gastos que demanden las operaciones. La relación de estos últimos, aprobada
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.
Se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado
notarial con las resultancias del expediente del caso.
El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará
con la persona física o jurídica privada, o con la persona pública estatal
que considere conveniente, las operaciones necesarias para la eliminación
o extracción del obstáculo que será de cargo del propietario.
Asimismo queda facultado para disponer, mediante resolución
fundada, el depósito, la enajenación o el hundimiento del buque o embarcación.
Se notificará en la forma indicada en el presente artículo
al propietario, armador o representante legal, la verificación del abandono
y la traslación de dominio en favor del Estado quedando sin efecto todos los
derechos reales, personales o de cualquier especie que existan a favor de
los terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que éstos asuman
a su cargo la extracción de la misma y el pago de todos los gastos y deudas
pendientes.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, reglamentará el procedimiento administrativo a seguir para
la ejecución de la extracción referida, así como su vigencia y control.
Artículo 237.- La autoridad minera competente no podrá otorgar
Títulos Mineros en las áreas a expropiarse para rutas nacionales a partir
de la aprobación por parte del Poder Ejecutivo de las correspondientes planimetrías.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Dirección Nacional
de Minería y Geología la mencionada aprobación a efectos de que ésta, previa
notificación a los gestionantes, deje sin efecto los trámites pendientes en
las zonas expropiadas.
Artículo 238.- Dispónese que la Dirección Nacional de Minería
y Geología, previamente al otorgamiento a terceros del Título Minero sobre
las explotaciones abiertas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
deberá requerir la opinión de éste, el que se expedirá dentro del término
de treinta días.
El plazo se contará a partir de la fecha de recibida la comunicación
y en caso de no existir pronunciamiento en dicho lapso, se tendrá por emitido
favorablemente.
Artículo 239.- Establécese que para la apertura y explotación
de canteras de materiales de Clases III y IV que fueren necesarias para la
ejecución de las obras públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
la tramitación para la obtención del Título Minero correspondiente se efectuará
por el citado Ministerio.
A tales efectos se suspende la reserva minera del propietario
del predio superficial, prevista en los Artículos 5º y 116 del Código de Minería,
y se fija en treinta días corridos el plazo dispuesto en el Artículo 300 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el Artículo 64 del citado
Código, para expedirse de los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente y Defensa Nacional.
Para la tramitación del Título Minero referido quedará sin
efecto la constitución de la garantía prevista en el literal H) del Artículo
100 del Código de Minería.
Artículo 240.- Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas de obtener la autorización previa dispuesta en el literal B) del
Artículo 24 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder
al corte, tala o raleo de los montes indígenas en una longitud que determinarán
conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad de dicho Ministerio y la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a efectos de proceder a la limpieza de cauces de los cursos de agua
sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de la obra civil y
el menor impacto ambiental.
El producto que se obtenga del manejo acordado del monte indígena
será donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto Nacional del Menor
o dependencias de los Ministerios de Educación y Cultura e Interior, mediante
resolución de la Dirección General de Recursos Naturales del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 241.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a regularizar la faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose
genéricamente del dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine
mediante resolución fundada.
Artículo 242.- Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas del pago de la tasa a que refiere el Artículo 160 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite
expropiatorio.
Artículo 243.- Los haberes del personal obrero de la Dirección
Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido
en el régimen establecido en el Artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma prevista en
el inciso cuarto de la citada disposición, se harán efectivos con cargo al
Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la Dirección
Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación que se menciona.
Artículo 244.- Increméntase en N$ 1.950:000.000 (nuevos pesos
un mil novecientos cincuenta millones), el crédito previsto por el Artículo
366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado
de docentes.
Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 245.- Establécese que el 100% (cien por ciento), del
producido de la multa dispuesta por eludir el pago de peajes, corresponderá
al funcionario que haya comprobado la infracción e impuesto la sanción.
Artículo 246.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a ceder al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente el bien inmueble Padrón Nº 142.555 de la 17ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo, a fin de proceder a su enajenación definitiva
a los ocupantes titulares del asentamiento ubicado en el mismo.
Artículo 247.- Exceptúase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, cuando los gastos de anuncios o información
relativos a resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa escrita.
Artículo 248.- Extiéndese lo dispuesto en el Artículo 218 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todas las expropiaciones que
realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución de
obras públicas incluidas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.
Artículo 249.- Sustitúyese el literal F) del Artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975, por el siguiente:
"F) Retirar y reponer material ferroviario (vías, durmientes,
etc.) cuando lo considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para
los destinos previstos para la línea afectada. En estos casos AFE gozará de
los derechos y potestades inherentes a su calidad respecto de esa línea. Esta
medida deberá ser adoptada mediante resolución fundada de Directorio aprobada
por el voto conforme de tres de sus miembros, con autorización del Poder Ejecutivo,
el que dará cuenta de ello a la Asamblea General".
Artículo 250.- Cométese a la Dirección Nacional de Vialidad
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la confección del Inventario
de Canteras de Obras Públicas, incluidas en el Presupuesto Nacional, en un
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La autorización para explotar las canteras incluidas en el
Inventario de Canteras de Obras Públicas será otorgada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, quien tendrá a su cargo el control y fiscalización
de las mismas.
La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio
de Industria, Energía y Minería no podrá dar trámite ni otorgar Títulos Mineros
sobre las áreas incluidas en el Inventario de Canteras de Obras Públicas.
A tales efectos la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas comunicará a las autoridades mineras las altas y las bajas
ocurridas en el Inventario, al vencimiento de cada semestre.
Las canteras incluidas en el referido Inventario no estarán
regidas por las disposiciones del Código de Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará
su funcionamiento.
Artículo 251.- Agrégase al Artículo 4º del Código de Aguas,
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el siguiente inciso:
"Las infracciones
a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente
del modo siguiente: a) Con multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables),
y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción,
de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. b) Con
la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere otorgado al
infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán
sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere
delito".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 252.- Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura,
una partida por una sola vez, de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos
millones doscientos veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de
los Estados Unidos de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir
a las obras para la erección del Monumento "Holocausto del Pueblo Judío",
a cargo de la Comisión de Honor creada por Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 140/992, de 15 de abril de 1992.
Artículo 253.- Sustitúyese el Artículo 234 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 234.- Créase en el programa 001 'Administración
General', el Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como
cometidos:
A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar
las políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas
políticas a través de la articulación de acciones y de la capacitación de
los recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos.
C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de
la mujer y la familia, tanto a nivel nacional como departamental.
D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias.
E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica
y financiera, de los cuales el país forma parte".
Artículo 254.- Créase la Secretaría Mercado Común del Conocimiento
e Información, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
A esta Secretaría compete:
A) Apoyar las tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y
a la Comisión Nacional del Mercado Común del Conocimiento.
B) Llevar a cabo las acciones y proyectos dispuestos por el
Consejo del Sistema Nacional de Información.
Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee
actualmente la Oficina del Sistema Nacional de Información, dependiente del
Archivo General de la Nación, incluidos los obtenidos por donación de organismos
internacionales.
Artículo 255.- Asígnase una partida de N$ 9:900.000 (nuevos
pesos nueve millones novecientos mil), para gastos de funcionamiento de la
Secretaría del Mercado Común del Conocimiento.
Artículo 256.- Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000
(nuevos pesos cien millones), para el desarrollo de las actividades y cometidos
a cargo del Instituto Nacional de la Juventud, creado por el Artículo 331
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 257.- El Museo Nacional de Antropología creado por
el Artículo 61 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, tendrá los
siguientes cometidos:
1) Realizar la investigación, documentación, conservación,
exhibición, educación y divulgación del patrimonio antropológico de la Nación.
2) Promover la investigación, documentación -impresa, computarizada,
audio, video y cine- y divulgación de las ciencias antropológicas (arqueología
terrestre y subacuática, antropología física, antropología social, etnomusicología,
folclore).
3) Acrecentar el acervo del patrimonio antropológico del Museo
por medio de la recuperación de testimonios a través de investigaciones de
campo, excavaciones, registros documentales en audio, video o cine, adquisiciones
o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de interés antropológico.
4) Constituir un repositorio nacional donde se exhiban al público
o conserven para estudios, muestras (tanto objetos como registros documentales)
representativas de todas las manifestaciones antropológicas de interés científico
o cultural de la Nación.
5) Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias
antropológicas y afines brindando apoyo en la materia a instituciones públicas
y privadas.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los requerimientos
relacionados a la investigación y preservación del patrimonio antropológico
de la Nación.
7) Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación
de la realidad nacional y universal de la antropología en coordinación con
instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos medios y técnicas
de comunicación, experimentación y expresión.
8) Coordinar, auspiciar y realizar con instituciones nacionales
o extranjeras proyectos de investigación e intercambio, como así también reuniones
y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias antropológicas.
Artículo 258.- El Museo Nacional de Antropología podrá obtener
recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios y la comercialización
de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de las ciencias antropológicas
y afines. Con tal propósito podrá firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento
de gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de Antropología.
Artículo 259.- Habilítase en el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
una partida de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones
treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos setenta mil), en el renglón 0.3.2 Retribuciones de Técnicos,
a efecto de contratar personal bajo el régimen del Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para dar cumplimiento a las condiciones
de los Convenios Nº 646 y 647 OC-UR suscritos por la República Oriental del
Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (Programa de Ciencia y Tecnología).
El personal de dicho programa estará exceptuado de lo dispuesto por el Artículo
1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 260.- Increméntase en el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas programa 004 "Fomento de Investigaciones Técnico-Científicas",
el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 124:450.000 (nuevos pesos
ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a U$S
50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), en el marco
de los Convenios Nº 646 y 647 OC-UR suscritos con el Banco Interamericano
de Desarrollo el 23 de diciembre de 1991.
Artículo 261.- Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas a percibir por concepto de "Registro de Gastos
de Gestión" un porcentaje de todos los montos que adjudique en favor
de beneficiarios a cualquier título. El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá anualmente
las tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento), ni mayores
al 2% (dos por ciento).
Artículo 262.- Exceptúase al Instituto de Investigaciones Biológicas
"Clemente Estable" de lo dispuesto por el Artículo 1º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 263.- Sustitúyese el Artículo 165 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el Artículo 244 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 165.- Todas las instituciones del Estado que
editen publicaciones remitirán al Instituto Nacional del Libro el 10% (diez
por ciento), de la edición respectiva con un máximo de cien ejemplares de
cada una de ellas, para que éste, en cumplimiento de sus cometidos, la destine
al Fomento Bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento de convenios
internacionales o a su venta".
Artículo 264.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el Artículo 345 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, 'Dirección
General de la Biblioteca Nacional' a hacer efectivo el cobro de los servicios
de información que brinda a nivel nacional e internacional.
El total de lo recaudado por este concepto, integrará el Fondo
de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, creado por el Artículo
389 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del
servicio internacional en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos
de América) y las del servicio nacional en unidades reajustables y reglamentará
la forma de percepción de las mismas".
Artículo 265.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento),
al valor de enajenación de las obras de arte u objetos de valor artístico
o histórico.
Serán sujetos pasivos del impuesto a que refiere el inciso
anterior, los adquirentes a cualquier título de obras u objetos de arte que
se mencionan en el Artículo 15 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971,
así como de toda obra de valor artístico o histórico ofrecida en subasta,
remate público o intermediario comercial de cualquier naturaleza.
Serán agentes de retención que responderán solidariamente del
monto del tributo, en caso de omisión, los martilleros, comisionistas e intermediarios
de cualquier naturaleza según el caso.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda acción administrativa o judicial relativa a dichos bienes.
Artículo 266.- El producido del impuesto a que refiere el artículo
anterior, incrementará por partes iguales el Fondo de Promoción y Desarrollo
de la Biblioteca Nacional, creado por el Artículo 389 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y los recursos de libre disponibilidad de la Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo calcularse lo
asignado a la Biblioteca Nacional sobre el 100% (cien por ciento), del porcentaje
atribuido de las utilidades líquidas referidas.
El producido por dicho impuesto deberá ser depositado en las
cuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay destinadas
al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional.
Artículo 267.- Transfórmase en la unidad ejecutora 015 "Biblioteca
Nacional", un cargo de Administrativo I, escalafón C, grado 11 en un
cargo de Subjefe de Sección Investigación, escalafón D, grado 11.
Artículo 268.- Al cesar el actual titular del cargo de particular
confianza de Director de la unidad ejecutora 014 "Instituto Nacional
del Libro", ésta se fusionará con la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", ambas del programa 006 "Promoción
Editorial y Bibliotecaria".
La nueva unidad pasará a denominarse Dirección General de Promoción
Editorial y Bibliotecaria y estará a cargo del Director de la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor
de ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura
y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos
y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique
costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 269.- Sustitúyese el Artículo 390 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 390.- El fondo a que refiere el artículo anterior
se destinará a:
A) El 20% (veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones
de la Biblioteca Nacional.
B) El 80% (ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar
de los recursos humanos de la unidad ejecutora.
No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Artículo 270.- El monto del impuesto "Servicios Registrales"
establecido en el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981, en la redacción dada por el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los
Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales
o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones
de los mismos; y de 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir,
o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las
solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres
ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente
la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.
El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución
de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:
A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales;
B) El 30% (treinta por ciento), a solventar las necesidades
del servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por ciento),
de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras cuando sea imprescindible
para el servicio.
Derógase el Artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 271.- Ratifícanse como cometidos a cargo de la Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos
en el Artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y disposiciones
concordantes.
Artículo 272.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 7º
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse
por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada
por la institución acreditante."
Artículo 273.- Los Registros del programa "Inspección
y Certificación de Actos y Contratos" no atenderán al público en el período
comprendido entre el 1º y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia
no suspenderá los plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones.
Si el vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se
extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 274.- Sustitúyese el Artículo 64 de la Ley Nº 10.793,
de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 64.- Cuando una sola persona otorgue varios
contratos en una misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá
expedirse una sola copia para cada contratante.
Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios
inmuebles, podrán expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos.
Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles
podrá expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota
de suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en
el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse
el registro donde se efectuará la inscripción.
No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para
todos los bienes de la adquisición o gravamen".
Artículo 275.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias
que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de
la tasa de Servicios Registrales establecido por el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 437
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos
de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas
a viviendas construidas por la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario
del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad, tramitadas
con auxiliatoria de pobreza.
Artículo 276.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 12.480,
de 19 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Dichos instrumentos llevarán nota en que
conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren
al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección
correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones
de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha
registral, de la que deberán venir acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción,
las primeras copias expedidas para cada parte contratante.
Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los
primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte contratante.
El honorario a devengarse por la intervención notarial referida
en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la
protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento),
del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución
de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos,
con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha
y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción. La inscripción
se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha
de ésta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen
las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la
información registral correspondiente."
Artículo 277.- Serán aplicables al Registro Público y General
de Comercio las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre
de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación
de documentos que deberán cumplir cuando corresponda, con el Artículo 39 del
Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante
sustituyendo el régimen establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 278.- Transfórmanse en la Dirección General de Registros,
dos cargos de Especialista III Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos
de Especialista II Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de Departamento,
escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento
de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe de Departamento, escalafón
D, grado 13, en un cargo de Director de Operaciones, escalafón D, grado 14.
Artículo 279.- Suprímese en la Dirección General de Registros
un cargo de Administrativo V, escalafón C, grado 1.
Artículo 280.- El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta
de la Dirección General de Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista
IV Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados funcionarios
de la referida Dirección, actualmente afectados a la tarea de digitadores,
suprimiéndose los cargos y funciones contratados que ocupaban los mismos así
como el número de vacantes disponibles en el último grado del escalafón C,
que compense el aumento de crédito generado.
Artículo 281.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 261
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"La Dirección General
de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme al presente
artículo, hasta el equivalente a la suma de U$S 400.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos mil), la que será destinada a la computarización
del servicio, incluyendo gastos de inversiones y retribuciones personales
exclusivamente para los funcionarios que realicen el ingreso de la información
al nuevo sistema de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987."
Artículo 282.- La Dirección General de Registros podrá destinar
créditos generados por vacantes disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes
de la aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para financiar
la reestructura prevista por el Artículo 385 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 283.- Para el ejercicio 1993 la Dirección Nacional
de Correos dispondrá de la tota de la recaudación que obtenga por el Servicio
Expreso de Correos hasta la suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cien mil), que será destinada a incorporar la infraestructura necesaria
para el desarrollo del servicio, incluidas las compensaciones o incentivos
que fuere menester otorgar al personal afectado a éste, lo que no podrá exceder
del 40% (cuarenta por ciento), del total de las remuneraciones personales
que el funcionario perciba por todo concepto.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje
sobre el total de proventos dispuesto por el Artículo 232 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 284.- A partir del 1º de enero de 1992, los aportes
patronales correspondientes a las retribuciones que perciben los funcionarios
de la Dirección Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 285.- Autorízase a la Comisión Nacional de Educación
Física a conceder hasta veinticinco becas simultáneas, a favor de los egresados
mejor calificados de los cursos del Instituto Superior de Educación Física,
para cumplir funciones en el interior de la República a razón de no más de
cuatro por departamento.
Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la
de Profesor de Educación Física grado 1 y no podrán permanecer en dicho régimen
por un plazo mayor de tres años, no prorrogable.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente
en el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".
Artículo 286.- La certificación médica a cargo de la Comisión
Nacional de Educación Física estará sujeta al pago de las siguientes tasas:
A) Exámenes de alta especialización: automovilismo, motociclismo,
karting, pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos
y personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).
B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000
(nuevos pesos quince mil).
C) Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes
complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
D) Expedición de carné de salud, por igual valor al que expide
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 287.- Declárase que las penas del Código Penal sustituidas
por el Artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente
las penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha disposición.
Artículo 288.- Transfórmase en Especialista en Computación,
escalafón D, grado 8, el actual cargo de Especialista en Computación, escalafón
D, grado 4, de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 289.- Exclúyense de lo dispuesto por el Artículo 12
de la presente ley, los cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial
de Estado Civil, escalafón D, grado 8, de la Dirección General de Registro
de Estado Civil.
Artículo 290.- Declárase que no están comprendidos en las disposiciones
de esta ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de
28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón técnico-profesional
del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable",
así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo de baile y personal técnico
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Artículo 291.- Declárase que no están comprendidos en las disposiciones
de esta ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de
28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados
y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las Fiscalías de Gobierno,
así como los cargos de oficiales e inspectores de Registro de Estado Civil.
Artículo 292.- Créase una sobretasa del 100% (cien por ciento),
sobre el tributo del Registro de Estado Civil, dispuesto por el literal D)
del Artículo 417 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se
aplicará lo dispuesto por los Artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 abril
de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas íntegramente
a la promoción del bienestar social de los recursos humanos de la unidad ejecutora
que no perciban el beneficio establecido por los Artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la forma que establezca la reglamentación que a estos efectos
dicte la Dirección General de Registro de Estado Civil.
Artículo 293.- Las escrituras públicas deberán extenderse sin
abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en
letras o en números. Necesariamente se indicarán en letras:
A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también
la de su autorización en caso de diferir de aquélla;
B) El precio o monto de la prestación principal en su caso;
C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los
inmuebles objeto de las escrituras;
D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Artículo 294.- Deróganse todas las normas que regulan el pasaje
de foja del protocolo que llevan los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo
pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los
otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.
Artículo 295.- Necesariamente el membrete de las escrituras
públicas deberá comenzar en el primer renglón del anverso del papel notarial
en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año
que comenzará a continuación de la apertura del protocolo.
Artículo 296.- Si autorizada, dejada sin efecto o errada una
escritura, quedaren espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará
estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura
que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el
artículo anterior.
Artículo 297.- Declárase por vía interpretativa que la equiparación
de las remuneraciones del Coro y de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere
el inciso segundo del Artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la Orquesta
Sinfónica, escalafón D grado 9, Violín 7ma. Categoría. Esta equiparación operará
en orden ascendente en el caso de los técnicos del Teatro. En todos los casos
la equiparación a la que alude el presente artículo, se hará efectiva con
cargo a Rentas Generales, a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 298.- Transfórmase en el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos un cargo Administrativo III, escalafón C, grado
2, en un cargo Programador, serie Cómputos, escalafón D, grado 2.
Artículo 299.- Créase el cargo de Director del Centro de Cómputos
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE),
escalafón B, grado 12, y un cargo de Programador, escalafón D, grado 8.
Suprímanse dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar
los cargos mencionados.
Artículo 300.- Dispónese de una partida de U$S 30.000 (dólares
de los Estados Unidos de América treinta mil), a favor del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los edificios
de sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión, Canal 5 de Montevideo
y Canal 8 de Melo.
Artículo 301.- Increméntase el rubro 3 del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en N$ 300:000.000 (nuevos pesos
trescientos millones), para la realización de la temporada sinfónica estableciéndose
que el 80% (ochenta por ciento), de dicha partida se destinará a la contratación
de artistas nacionales.
Artículo 302.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE), dispondrá de un 3,5% (tres y medio por ciento), de
los proventos a efectos de pagar una compensación a los integrantes del Cuerpo
de Baile. La misma será para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento
de su actividad profesional en dicho Cuerpo, (especialmente atención médica
especializada y vestimenta de trabajo).
Artículo 303.- Destínase al rubro 7 de la unidad ejecutora
012 del programa 004, Ministerio de Educación y Cultura, el equivalente a
U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta
mil), para ser transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a
cubrir sus costos de operación por hasta los siguientes montos:
a)
Fondo de Operaciones |
U$S 195.000 |
b)
Inversiones |
U$S 68.000 |
c)
Gastos de Funcionamiento |
U$S 87.000 |
Artículo 304.- Declárase que los cargos y retribuciones de
escalafón "N", Personal Judicial, continuarán equiparados a los
del Poder Judicial, por todo concepto.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 305.- Increméntase el renglón 0.6.1.304 "Por
Funciones Distintas a las del Cargo", en las siguientes partidas: N$
513:000.000 (nuevos pesos quinientos trece millones), para el programa 001
"Administración Superior", N$ 2.231:000.000 (nuevos pesos dos mil
doscientos treinta y un millones), para el programa 002 "Prestación Integral
de Servicios de Salud" y N$ 407:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete
millones), para el programa 003 "Formulación de las Políticas de Salud".
Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones
de alta responsabilidad, asignadas a no más del 7% (siete por ciento), del
total de los funcionarios del Ministerio en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.
Artículo 306.- Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública
que efectivamente presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos
que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral
de los Servicios de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado
porcentualmente sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca
la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las
inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia
por maternidad, fallecimiento de padres legítimos y/o naturales y colaterales
de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad, la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo determinará, qué situaciones estarán comprendidas
en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la afección, la que no
podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal beneficio.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos
pesos seis mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón
0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".
No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente
disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta responsabilidad
distintas a las de su cargo.
Deróganse los Artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento
del incentivo a que se refiere el presente artículo.
Artículo 307.- Los funcionarios médicos que revistan en el
escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud" que efectivamente presten funciones en el mismo, recibirán un
incentivo por productividad médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo
básico, en las condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el
Poder Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y productividad
por actividad médica cumplida.
Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776:000.000 (nuevos
pesos dos mil setecientos setenta y seis millones), destinada a incrementar
el renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a denominarse "Incentivo
por Productividad Médica".
Créase asimismo una partida de N$ 1.062:000.000 (nuevos pesos
un mil sesenta y dos millones), la cual será destinada en su mismo monto del
programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" proyecto
Nº 770 "Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas 1993, financiado
con endeudamiento externo.
Artículo 308.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suprimir en el
Ministerio de Salud Pública hasta cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre
de 1992 y hasta mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993,
sin que ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la salud,
y previa regularización en cargos vacantes de los suplentes y contratados
de conformidad a normas vigentes.
El producido de las economías resultantes de las supresiones
a que refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de los incentivos
establecidos en los Artículos 305 y 306, dando de baja por igual monto las
partidas a que refieren dichos artículos.
Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido
proceso y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los funcionarios.
Artículo 309.- Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y
de capacitación progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de
Salud Pública a profesionales universitarios recién egresados de las Facultades
de Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración -incluyendo
la Escuela de Administración- Arquitectura e Ingeniería.
La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso
precedente.
Artículo 310.- Créase la Comisión de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria, la que estará integrada por tres representantes
del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá, y tres representantes
de la Universidad de la República. En caso de empate el Presidente de la Comisión
tendrá doble voto. Son requisitos para integrar dicha Comisión poseer título
de las carreras involucradas en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio
de la profesión.
Artículo 311.- Los cargos de Residentes Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria serán provistos por concurso de oposición de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para
el caso se dicte, entre aquellos egresados de las facultades y escuelas a
que refieren las normas precedentes, que no tengan más de dos años de titulados
a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. Se entenderá por
titulación la fecha de expedición del título.
Las Residencias se extenderán por el término de tres años,
sujeto el primero al régimen de ingreso previsto en el inciso anterior, y
los dos restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión.
La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria
importará el siguiente régimen:
A) Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta
horas semanales.
B) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio
de la Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria interfiera con la residencia.
C) Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud Pública,
oyendo previamente a la Universidad de la República, el que será sometido
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
D) Sujeción a las directivas de la Comisión de Residencias
Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.
Artículo 312.- El número de cargos que conforman el régimen
de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria será fijado
anualmente por resolución del Poder Ejecutivo.
Los residentes serán designados por la autoridad competente,
previo dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria, quedando investidos de la calidad de funcionarios públicos y
sujetos a su estatuto.
Artículo 313.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias
será aplicable en forma subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido
por los artículos anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria.
Artículo 314.- Increméntase en N$ 80:000.000 (nuevos pesos
ochenta millones), el Renglón 0.4.1 "Dietas" del programa 003 "Formulación
de Políticas de Salud".
Artículo 315.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los Padrones Nº 2.512, 2.513, 2.514, 2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837,
ubicados en la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo, los que
se destinarán a la ampliación del Hospital Maciel.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 316.- Suprímense los programas y las unidades ejecutoras
que se mencionan: programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de
la Política de Recursos Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Recursos Humanos", programa 005 "Formulación, Evaluación
y Seguimiento de las Políticas de Desarrollo a aplicar por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Desarrollo Social" y programa 008 "Promoción de Empresas Asociativas
y Cooperativas de Trabajadores", unidad ejecutora 008 "Dirección
Nacional de Fomento Laboral".
Artículo 317.- Créanse el programa 003 "Estudio, Investigación,
Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional"
y la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo".
Artículo 318.- Transfiérense al programa 003 "Estudio,
Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación
Profesional", las asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales,
proyectos de inversión y recursos extrapresupuestales de los programas y unidades
ejecutoras que se suprimen por el Artículo 316.
Artículo 319.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación
de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", la función de
Director Nacional de Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida
por el literal E) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
La designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder
Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado conservará
su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo.
Artículo 320.- Suprímense al vacar los siguientes cargos: en
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos",
el de Director Nacional, serie - Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16;
en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social",
el de Director, serie - Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de
Director de Promoción y Política Social, serie - Administración -, escalafón
C, grado 14; y en la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento
Laboral", el de Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo
-, escalafón D, grado 14.
Artículo 321.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, adecuará las estructuras de los cargos de este
Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley,
sin perjuicio de las facultades del jerarca referidas en los Artículos 92
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, y 17 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990. Si a la fecha de la promulgación de la presente ley aún no estuviera
aprobada la estructura de cargos a que refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a adecuar su estructura de cargos de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos precedentes.
Artículo 322.- La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes
cometidos:
a) elaborar la política nacional de empleo;
b) asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios
del sector laboral;
c) programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para
grupos especiales de trabajadores;
d) ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación;
e) proponer y ejecutar programas de orientación laboral y profesional,
pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades
privadas nacionales, extranjeras e internacionales;
f) desarrollar programas de información acerca de la mano de
obra y su evolución;
g) llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario
del sistema de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la reglamentación
a dictarse;
h) desarrollar programas de orientación y asistencia técnica
a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios;
i) implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes
a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social
y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos;
j) actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar
con otros organismos la certificación ocupacional.
Artículo 323.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la Junta Nacional de Empleo que se integrará con tres miembros: el
Director Nacional de Empleo que la presidirá, uno designado por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la organización sindical más representativa y uno designado
por el Poder Ejecutivo a propuesta del sector patronal (Industria, Comercio
y Agro).
La reglamentación a dictarse establecerá su forma de funcionamiento.
Artículo 324.- Serán cometidos de la Junta Nacional de Empleo:
a) asesorar a la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos
que les fija la presente ley;
b) diseñar programas de recapacitación de la mano de obra,
ya sea directamente por acuerdo con entidades públicas o privadas, nacionales
o extranjeras;
c) estudiar y medir el impacto de la incorporación de nuevas
tecnologías y de las políticas de integración en el mercado laboral, proponiendo
las medidas correspondientes;
d) asesorar a requerimiento de otros organismos públicos o
entidades privadas, en materias de su competencia;
e) colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo
en la elaboración de políticas de desarrollo local, en lo referente a los
recursos humanos, coordinando su ejecución con los Gobiernos Municipales y
entidades no gubernamentales;
f) colaborar en el desarrollo de programas de información acerca
de la mano de obra y su evolución;
g) colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo
en la elaboración de programas de orientación laboral y profesional;
h) administrar el Fondo de Reconversión Laboral;
i) estudiar las necesidades de los trabajadores amparados por
el Seguro por Desempleo, definiendo la recapacitación del trabajador de acuerdo
a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A tales
efectos afectará, por resolución fundada y unánime, los recursos que administra,
pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por ciento), de los mismos para pago
de estudios e investigaciones.
Artículo 325.- Créase el Fondo de Reconversión Laboral que
se integrará con los siguientes recursos:
a) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de
las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos,
jubilados y pensionistas;
b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados
por terceros relacionados con temas de su competencia;
c) lo recibido por herencia, donaciones, legados e intereses
generados por el depósito de sus fondos;
d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido
en el Artículo 330;
e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones
nacionales e internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino
al Fondo de Reconversión Laboral;
f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder
Ejecutivo por infracciones a la presente ley.
Artículo 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1ø
de enero de 1994, a elevar la tasa del 0,25% (cero con veinticinco por ciento),
establecida en el literal a) del artículo precedente, hasta un máximo de 0,50%
(cero con cincuenta por ciento).
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente
si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo,
en razón del aumento de la demanda de la recapacitación profesional.
Artículo 327.- Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral,
cuyos beneficiarios serán los trabajadores amparados al Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, se atenderán las siguientes prestaciones:
a) actividades de formación para la recapacitación profesional
prestadas a través de otros organismos estatales o entidades privadas. La
ejecución de dichos programas se realizará mediante un contrato a formalizarse
entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades seleccionadas por la
Junta para impartir efectivamente los cursos;
b) un beneficio extraordinario para el trabajador que se recapacite,
consistente en una prestación adicional a la establecida por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, por el plazo que dure la recapacitación.
El beneficio, cuyo porcentaje se establecerá sobre el monto mensual del subsidio
por desempleo, se seguirá percibiendo una vez vencido el amparo previsto por
el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en aquellos casos en que
la duración de la recapacitación lo requiera. Dichos porcentajes los fijará
la Junta Nacional de Empleo, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores
a recapacitar, las disponibilidades del Fondo y las condiciones establecidas
en el literal i) del Artículo 324.
Para que se generen las prestaciones referidas precedentemente,
se requerirá la resolución del Director Nacional de Empleo que incorpore al
o a los trabajadores al régimen previsto en esta norma, previo dictamen preceptivo
y vinculante de la Junta Nacional de Empleo.
Si el personal recapacitado es reincorporado por la misma empresa,
ésta reembolsará al Fondo los gastos de recapacitación y la reglamentación
establecerá los plazos y condiciones en que se hará el pago.
Artículo 328.- Son obligaciones del trabajador:
a) acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan,
bajo apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que
se refiere el artículo siguiente;
b) concurrir a las actividades de formación profesional que
se determinen. El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida
de los beneficios otorgados por la presente ley.
Artículo 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección
Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores amparados al Seguro por Desempleo,
que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente
ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción.
Artículo 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas
podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional
de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional
que necesite.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida, estarán
exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral, de abonar
los aportes patronales correspondientes y deberán verter el equivalente al
50% (cincuenta por ciento), del monto exonerado, al Fondo de Reconversión
Laboral. La empresa no podrá despedir al trabajador contratado en estas condiciones
-salvo notoria mala conducta- por un plazo de seis meses.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección
Nacional de Empleo podrá autorizar contratos de trabajo a prueba que no excedan
los quince días.
Artículo 331.- La reglamentación a dictarse establecerá las
sanciones al empleador en caso de infracción a las obligaciones que le impone
la presente ley.
Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en
el Artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 332.- Los programas que diseñe la Junta Nacional de
Empleo atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia
de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del Artículo
325, serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral
y depositados en cuenta especial en unidades reajustables que llevará el Banco
Hipotecario del Uruguay. El retiro de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo
correspondiente se suscribe en forma conjunta por los tres miembros de la
Junta Nacional de Empleo. Dentro de los ciento ochenta días de promulgada
la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
Artículo 333.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a cobrar por la venta de las publicaciones que se editen por sus distintos
servicios, fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder Ejecutivo.
Artículo 334.- Sustitúyese el Artículo 289 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 289.- La designación y cese de quienes cumplirán
funciones de Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y de
Director Nacional de Coordinación en el Interior se realizará por el Poder
Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones
A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán
la remuneración correspondiente al cargo de Director Nacional de Coordinación
en el Interior, que fija el Artículo 502 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a los
renglones 0.6.4.317 de la Dirección Nacional de Coordinación en el Interior
y de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente".
Artículo 335.- Créanse, en el programa 007 "Contralor
de la Legislación Laboral y Seguridad Social", cuatro cargos de Inspector
III CAT, escalafón D, grado 8, y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón
D, grado 7.
Artículo 336.- Prorrógase por trescientos sesenta días el plazo
establecido por el Artículo 295 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
respecto de los cargos vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional
de Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y nutricionistas.
Los mencionados cargos deberán ser provistos por medio de concurso
de oposición u oposición y méritos entre los profesionales que se presentan
para acceder a los mismos, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren
vacantes, si correspondiere.
Artículo 337.- El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor
promedio de la cuota mutual de afiliación individual, la que servirá de base
para la determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad,
así como de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.
Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje
del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se ubicará
entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por ciento),
del mismo.
El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual
se hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado
por las diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio
de Economía y Finanzas.
Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder
Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota mutual
que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario
del seguro social de enfermedad.
Artículo 338.- El aporte patronal al seguro social de enfermedad,
con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente
deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes
con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con
sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de
asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.
Artículo 339.- A partir de la vigencia de la presente ley la
contribución patronal rural al seguro social de enfermedad por los dependientes
de los empresarios rurales se establecerá de conformidad con las disposiciones
de los numerales siguientes:
1) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y
con hasta dos dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y
con hasta tres dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con hasta
ocho dependientes, continuarán aportando de conformidad con lo que establece
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.
2) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y
con tres o más dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas
y con cuatro o más de cuatro dependientes y de más de mil quinientas hectáreas
y con nueve o más de nueve dependientes aportarán el 5% (cinco por ciento),
de las remuneraciones que perciben los trabajadores, incluyendo los fictos
por alimentación y vivienda y descontando la cuota parte de la contribución
patronal (Artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que
corresponde al seguro social de enfermedad.
3) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas,
de doscientas una a mil quinientas hectáreas y de más de mil quinientas hectáreas
y por los dependientes que excedan de cinco, ocho y quince, respectivamente,
será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 338 de la presente ley.
Para el cálculo del complemento referido en dicho artículo,
se utilizará como salario unitario el promedio salarial de la nómina aportante.
La escala precedente se aplicará a los predios con índice de
productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores,
en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos.
Artículo 340.- En el caso de empresas unipersonales y cónyuges
colaboradores se deberá abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo,
sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones
al sistema de seguridad social.
Artículo 341.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos
en el Artículo 7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción
dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán
ejercer la opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios
de menos de doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los derivados
de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento), del valor de
la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del Artículo 337 de
la presente ley.
En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación
se regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.
En todos los casos comprendidos en la presente disposición
se les descontará la cuota parte de la contribución patronal (Artículo 3º
de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro
social de enfermedad.
Artículo 342.- Los trabajadores del servicio doméstico gozarán
de los seguros sociales por enfermedad siempre que sus empleadores se encuentren
al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero
no serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento
del patrono.
Artículo 343.- Los trabajadores a domicilio (Ley Nº 9.910,
de 5 de enero de 1940 y modificativas) gozarán de los seguros sociales por
enfermedad siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios
mínimos nacionales y que sus empleadores se encuentren al día en el pago de
sus obligaciones al sistema de seguridad social.
Artículo 344.- Quedan exoneradas del pago de los aportes patronales
al seguro social de enfermedad las sumas que se abonen por el decimotercer
sueldo.
Artículo 345.- La reglamentación determinará la forma de aportación
al seguro social de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan
el máximo de jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así
como de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en
el régimen de aporte unificado.
Artículo 346.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, todas las exoneraciones tributarias con destino al seguro
social por enfermedad que las leyes vigentes disponen.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 347.- Exceptúase, hasta el 31 de diciembre de 1993,
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990.
Artículo 348.- Prorrógase, para el ejercicio 1993, lo dispuesto
por el Artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los
funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 349.- Establécese un plazo de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de la presente ley, para que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dé cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 10 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 350.- Exceptúase, hasta el 1º de enero de 1994, al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto
por el Artículo 12 de la presente ley.
Artículo 351.- Declárase que el control sobre las cooperativas
de vivienda que resulta del numeral 4) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990, se refiere al cumplimiento de los objetivos que se
persiguen con su constitución; ello sin perjuicio del mantenimiento de las
demás normas de control establecidas por la ley y, en particular, por la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, que seguirán siendo ejercidas por el
Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Inspección General
de Hacienda.
Artículo 352.- Declárase "Parque Nacional de Reserva de
Fauna y Flora de San Miguel", al actual "Parque Nacional de San
Miguel", con la superficie incorporada por el Artículo 303 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 353.- La veda absoluta de caza y captura de todas
las especies vivas, así como de la destrucción por cualquier procedimiento
de su flora, en especial el palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo
respecto a las áreas de reserva.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 354.- Créanse dos cargos de Juez Letrado de Primera
Instancia del Interior, dos cargos de Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto
y dos cargos de Defensor de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco,
respectivamente.
Artículo 355.- Los Actuarios y Actuarios Adjuntos del Poder
Judicial podrán optar por un régimen de dedicación total o por ejercer el
cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días contados desde
la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde su designación
para uno de estos cargos.
Artículo 356.- Créase una partida de inversión, por una sola
vez, de U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
quinientos mil), para la expropiación del padrón Nº 8.322 ubicado en la 2da.
Sección Judicial del departamento de Montevideo y la posterior remodelación
del inmueble sito en dicho padrón.
Artículo 357.- En los Juzgados del Interior de la República
los gastos de menor cuantía, por un monto total mensual inferior al 5% (cinco
por ciento), del tope de la compra directa establecida en el Artículo 653
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada
mes mediante una sola declaración global firmada por el Juez y el Actuario
o el funcionario de mayor jerarquía de no existir éste.
Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados
en el Juzgado donde se realizó el gasto.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de
acuerdo con las localidades y Juzgados correspondientes.
Artículo 358.- Créase una tasa denominada "Timbre Palacio
de Justicia".
Artículo 359.- El valor del tributo a que refiere el artículo
anterior será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).
La Suprema Corte de Justicia actualizará semestralmente dicho
monto redondeándolo en miles de nuevos pesos.
Dicha actualización se realizará el 1º de enero y el 1º de
julio de cada año y se efectuará teniendo en cuenta la variación del Índice
de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística,
en los períodos 1º de diciembre a 31 de mayo y 1º de junio a 30 de noviembre,
respectivamente.
Artículo 360.- El tributo creado por el Artículo 358 gravará:
A) La primera comparecencia de toda parte ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, en calidad de actor, demandado, tercerista
o cada sujeto peticionante en proceso voluntario;
B) Por cada información y legalización que proporcione el Registro
de Testamentos y Legalizaciones.
Artículo 361.- El tributo que se crea por el Artículo 358 deberá
ser abonado en forma simultánea con la presentación del escrito o comparecencia
que lo genere.
Artículo 362.- El "Timbre Palacio de Justicia" será
emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que
queda autorizada a percibir la tasa en otra forma, pudiendo en su caso convenir
con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución, comisiones
a abonar y demás actos necesarios para su percepción.
Artículo 363.- Los fondos líquidos resultantes, deducidos los
gastos de emisión y distribución, serán destinados a financiar las obras del
Palacio de Justicia.
Artículo 364.- Estarán exonerados del pago de dicho tributo:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria
de pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio
de la resolución definitiva.
4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría
de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines
docentes.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en
el país de origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos,
litis expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados
de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral, así
como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos.
Artículo 365.- Autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay a conceder un préstamo a la Suprema Corte de Justicia de hasta
U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), destinado
a la construcción del Palacio de Justicia.
Dicho préstamo será amortizado con lo que el Poder Judicial
recaude por concepto de la tasa denominada "Timbre Palacio de Justicia"
creada por la presente ley, y con la venta de sus activos.
Artículo 366.- Créanse en el programa 002, "Administración
de Justicia a nivel de Tribunales y Juzgados de la Capital", siete cargos
de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos
de Secretario III Abogado, escalafón II, grado 12.
Artículo 367.- Transfórmanse dos cargos de Procurador, escalafón
III, grado 10, existentes en la Dirección General del Servicio de Asistencia
Letrada de Oficio, encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por
Acordada 6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor de
Oficio Capital, escalafón II, grado 13.
Los actuales titulares de los cargos que se transforman no
estarán comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el Artículo 252 de
la Constitución de la República.
Artículo 368.- Declárase por vía interpretativa del Artículo
510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que para los cargos de Subdirector
General de los Servicios Administrativos y Director de División, el régimen
de dedicación exclusiva o total, tendrá carácter optativo. No obstante, todos
estarán comprendidos en las prohibiciones del Artículo 252 de la Constitución
de la República.
Artículo 369.- Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia
en la ciudad de Río Branco.
Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las
que entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios,
se determinarán conforme con lo dispuesto por el Artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 370.- Créanse siete Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal. Su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán
conforme con lo dispuesto por el Artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Artículo 371.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a elevar,
por resolución fundada, a la categoría de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados
de Paz del Interior situados en zonas que por su importancia y volumen de
trabajo así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al Artículo
526 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en
el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que,
por resolución fundada y comunicándolo al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, instale Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con la
competencia material, territorial y lugar de asiento de su sede que ella determine.
Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes
de Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya
creación se dispone por el presente artículo.
A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de
Actuario Adjunto y dos de Defensor de Oficio.
Artículo 372.- Toda vez que se instale un Juzgado Letrado de
Primera Instancia en el Interior, el Juzgado de Paz que tenga asiento en la
localidad respectiva, se transformará en Juzgado de Paz Departamental, con
la competencia que las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.
Artículo 373.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 67.- Los Juzgados Letrados de Menores entenderán
en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den
lugar los hechos antisociales cometidos por menores y de las situaciones de
abandono, entendiéndose por éstas las definidas en el Artículo 121 del Código
del Niño".
Artículo 374.- Agrégase al Artículo 69 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, el siguiente literal:
"K) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé
lugar el concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida
pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y siguiéndose
los procedimientos del caso."
Artículo 375.- Agréganse al Artículo 69 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, como últimos incisos, los siguientes:
"En los procedimientos a que den lugar las situaciones
de menores materialmente abandonados.
La Suprema Corte de Justicia regulará la competencia por turno
de estos Juzgados, en las situaciones antes referidas de carácter urgente".
Artículo 376.- Agrégase al Artículo 14 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, como último inciso, el siguiente:
"Las disposiciones anteriores rigen también en materia
de jurisdicción voluntaria".
Artículo 377.- En los asuntos relativos a arrendamientos,
para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del Artículo 269
del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el Artículo 40
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente
a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión
correspondiente.
Artículo 378.- Cuando los asuntos a que alude el artículo anterior
no refieran a la totalidad del bien, se aplicará proporcionalmente el sistema
allí establecido.
Artículo 379.- Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera
sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia
de guarda, visita y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera
provisoria las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo
elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente,
necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión,
a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el
Artículo 311.2 del Código anteriormente citado.
Artículo 380.- Sustitúyese el Artículo 86 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el Artículo 117 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el Artículo 343 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia,
que gozarán durante los dos períodos de receso de los Tribunales: uno del
25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1º al 15 de
julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales autorizadas por
otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado,
estimare oportuno concederles por motivos fundados.
La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios
que actuarán durante los períodos de receso y también en Semana de Turismo,
pudiendo establecer períodos de receso distintos a los indicados, para determinadas
sedes, por razones fundadas de mejor servicio y con antelación no menor a
sesenta días".
Artículo 381.- Exonérase del pago de la tasa registral creada
por el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y de la sobretasa registral creada por el Artículo 334 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes
de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las
Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.
Artículo 382.- Agrégase al Artículo 93 de la Ley Nº 16.134,
de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
"6) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les
haya designado Defensor de Oficio, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones
que correspondan".
Artículo 383.- Transfiérese a la competencia del Ministerio
de Educación y Cultura, el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo
del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio,
determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Artículo 384.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública
mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la
pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con
el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual
emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico
que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en
asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento
y, en su caso, las sucesivas notificaciones, se practicarán con el Ministerio
respectivo.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar
por quien crea conveniente.
Artículo 385.- Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón
II "Profesional" y los alguaciles del Inciso 16 "Poder Judicial"
y los incluidos en los escalafones A y B en el programa 008 "Asesoramiento
Letrado a la Administración Pública" y 010 "Ministerio Público y
Fiscal" del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, y un Director
de la División Recursos Humanos y un Director de Jurisprudencia, percibirán
la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por ciento),
por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculándose sobre
las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los Secretarios Letrados
(Abogados) grados III y IV y los funcionarios a que refiere el Artículo 388
de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la
retribución de los cargos de 30 ó 40 horas semanales, en los casos en que
pueda ejercerse el derecho de opción al régimen de dedicación total.
Artículo 386.- La retribución de los Secretarios Letrados (Abogado)
grados III y IV, será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de
la que perciben los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Artículo 387.- Declárase que los Defensores de Oficio tienen
absoluta autonomía e independencia técnica en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ejercitar las potestades que les confiere la Constitución y las leyes
en defensa de sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se
menoscabe la función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento
del Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de
Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer cesar
tal situación.
Artículo 388.- Sustitúyese el Artículo 462 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 462.- A) La retribución del Director General
de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones;
B) Las retribuciones de los Directores de las Defensorías de
Oficio será equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital
y Secretarios de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados
de Primera Instancia de la Capital;
D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior
será equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación
exclusiva. Los demás funcionarios podrán optar por el régimen de dedicación
exclusiva antes del 1º de enero de 1993. Si no lo hicieren, sus remuneraciones
recibirán, a partir de dicha fecha, los aumentos generales del resto de la
Administración Pública".
Artículo 389.- Declárase de particular confianza el cargo de
Secretario Letrado Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva
toma de posesión por el actual titular.
Artículo 390.- Auméntase en un 30% (treinta por ciento) el
sueldo de los funcionarios de los escalafones II al VI del Poder Judicial
y "Q" (Artículo 43 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986),
con excepción de los comprendidos en los Artículos 32 y 385 de la presente
ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por los Artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
y 388 de la presente ley.
El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto
Judicial creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del
impuesto que se crea en el artículo siguiente.
Artículo 391.- Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas
y que será satisfecho por el mejor postor de cada remate judicial de bienes
muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluidas las realizadas
en el Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2%
(dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate.
Artículo 392.- Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones
básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
de acuerdo a la siguiente escala:
A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento).
B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces
Letrados de 1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del
Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento).
C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de
la Capital, Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital,
Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de Paz
Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento).
Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida
por la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo,
a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función
de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes al escalafón
N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura y Secretario Letrado y
Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 393.- Increméntanse los rubros 2 "Materiales
y Suministros" en N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones); 3 "Servicios
no Personales" en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones);
7 "Subsidios y otras Transferencias" en N$ 10:000.000 (nuevos pesos
diez millones), respectivamente.
Artículo 394.- Se incrementa la partida de Permanencia a la
Orden destinada a los funcionarios que cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas
en la suma de N$ 157:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete millones).
Artículo 395.- Las auditorias y actuaciones que efectúe el
Tribunal de Cuentas a solicitud de la Administración Central, Entes Autónomos
Comerciales e Industriales, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales
y Organismos Públicos, serán abonadas por éstos. El precio deberá establecerse
en función del costo de la tarea a realizarse.
Artículo 396.- Derógase lo establecido en el Artículo 495 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y Artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 397.- Sustitúyese el Artículo 479 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 479.- En especial, son ordenadores secundarios:
A) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia
de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias,
con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas vigente
para cada organismo.
B) Los Directores, Gerentes y otros jerarcas de dependencias
directas de los ordenadores primarios o de los ordenadores secundarios mencionados
en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del doble de
las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios,
con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo".
Artículo 398.- Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (Artículo 56 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera) por el siguiente:
"Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en
el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios
que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes,
que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en
las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones,
aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho acto no se podrá rechazar la
presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior
y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales,
si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones,
así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será
firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer,
quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración
podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, así como para
complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo
error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa.
Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar
carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en
un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada
a obtener una ventaja indebida".
Artículo 399.- Sustitúyese el Artículo 466 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 17 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 466.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento
o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo
los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un
ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya
base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos
vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación
anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo".
Artículo 400.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 517
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 63 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones
que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas,
con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas
en materia de su aprobación".
Artículo 401.- La Inspección General de Hacienda podrá autorizar
a funcionarios públicos de la localidad que sean escribanos públicos, la certificación
de libros de contabilidad de los organismos públicos, establecida en el Artículo
539 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 81 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).
Artículo 402.- Agrégase al Artículo 41 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado el siguiente inciso:
"Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el
Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado,
la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea
General".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 403.- El beneficio establecido en el Artículo 365
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará semestralmente.
Artículo 404.- A efecto de solventar los gastos que demande
la inscripción cívica en el año 1993, créanse las siguientes partidas para
el ejercicio 1993:
A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales,
N$ 1.255:000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco millones).
B) Para gastos de inversión, N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta
y cinco millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos
de oficina".
Artículo 405.- Fíjase una partida de N$ 37:335.000 (nuevos
pesos treinta y siete millones trescientos treinta y cinco mil), para cubrir
los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas
a la materia electoral.
Artículo 406.- Increméntase el crédito para inversiones en
el ejercicio 1993 en N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones)
y N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos
cuarenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:
713 "Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$
250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones).
714 "Adquisición grupo electrógeno", N$ 149:340.000
(nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta
mil).
715 "Reparaciones otros edificios", N$ 100:000.000
(nuevos pesos cien millones).
Artículo 407.- Increméntase el rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales" en N$ 136:902.720 (nuevos pesos ciento treinta
y seis millones novecientos dos mil setecientos veinte), a partir del 1º de
enero de 1993.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 408.- Incorpóranse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
en el último grado del escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30
de junio de 1992 presten funciones en comisión en el mismo.
Artículo 409.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
A) El Servicio de Informática Documental y de Gestión.
B) El escalafón Especializado en el área de Informática.
El Servicio referido en el literal A), tendrá como cometido
prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal
y se integrará con:
1 Director de Servicio de Informática.
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Documental).
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión).
3 Operador I del Servicio de Informática.
2 Operador II del Servicio de Informática.
Artículo 410.- A los fines determinados en el artículo anterior,
efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:
1
Director de Departamento escalafón C, grado 12 en |
1
Director de Servicio de Informática, escalafón D, grado 13. |
1
Jefe escalafón C, grado 11 |
en
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión), escalafón D, grado
12. |
1
Jefe escalafón C, grado 11 |
en
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Documental), escalafón D,
grado 12. |
3
Administrativo I escalafón C, grado 8 |
en
3 Operador I del Servicio de Informática, escalafón D, grado 8. |
2
Administrativo II escalafón C, grado 7 |
en
2 Operador II del Servicio de Informática, escalafón D, grado 7. |
Artículo 411.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
procederá a designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocuparán los
cargos referidos en el artículo anterior seleccionándolos, por resolución
fundada, y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, valoradas
en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo 412.- Asígnase, por única vez, una partida de N$ 99:560.000
(nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente
a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil), destinada
a la adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio de
Informática Documental y de Gestión.
Artículo 413.- Asígnase una partida anual complementaria de
N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco
mil), equivalente U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco
mil), que incrementará las disponibilidades creadas por el Artículo 512 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exclúyense a los Organismos de la Administración Central del
pago del servicio dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
Artículo 414.- Sustitúyese el Artículo 496 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 496.- Agrégase al Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el siguiente inciso:
"Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior sin
que haya habido dictamen escrito, se entenderá que el Procurador del Estado
ha producido informe a favor del actor. Todo ello sin perjuicio de dar cuenta
al Poder Ejecutivo."
Artículo 415.- La retribución de los Ministros, de los Secretarios
Letrados y del Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
se regulará según las normas del Artículo 308 de la Constitución, Artículos
85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 147 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988 y concordantes.
Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas
de los Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera exclusiva,
para los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este artículo, un incremento
del 30% (treinta por ciento), que se atenderá con cargo al Tributo Tribunal
de lo Contencioso Administrativo creado por el Artículo 82 de la Ley Nº 16.134,
de 24 de setiembre de 1990.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 416.- Transfórmanse las partidas presupuestales creadas
por los Artículos 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados Unidos
de América, calculadas al momento de creación de las respectivas partidas.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PÚBLICA
Artículo 417.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente
a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento
de la calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005:000.000 (nuevos
pesos ciento doce mil cinco millones), equivalente a U$S 45:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales
N$ 33.601:500.000 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos un millones
quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993,
de N$ 1.194:720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro millones
setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con Rentas Generales
y N$ 2.787:680.000 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y siete millones
seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:120.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ciento veinte mil), financiada con endeudamiento
externo, y con una asignación presupuestal para 1994 de N$ 3.733:500.000 (nuevos
pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente
a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos
mil), financiada con Rentas Generales y N$ 8.711:500.000 (nuevos pesos ocho
mil setecientos once millones quinientos mil), equivalente a U$S 3:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), financiada
con endeudamiento externo.
Artículo 418.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente
a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo,
proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por
N$ 87.115:000.000 (nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince millones),
equivalente a U$S 35:000.000 (dólares de Estados Unidos de América treinta
y cinco millones), de los cuales N$ 17.423:000.000 (nuevos pesos diecisiete
mil cuatrocientos veintitrés millones), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993,
de N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro millones
quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$ 4.978:000.000
(nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente
a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada
con endeudamiento externo, y con una asignación prespuestal para 1994 de N$
4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones),
equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones), financiada con Rentas Generales y N$ 19.912:000.000 (nuevos pesos
diecinueve mil novecientos doce millones), equivalente a U$S 8:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América ocho millones), financiada con endeudamiento
externo.
Artículo 419.- Sustitúyese el Artículo 397 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 397.- El fondo permanente que se asigne a la
Administración Nacional de Educación Pública será equivalente a dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros
para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes
a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios
y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por
organismos estatales.
Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año, de acuerdo
a los créditos permanentes vigentes a esa fecha".
Artículo 420.- Sustitúyese el Artículo 639 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 368 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 639.- Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza
Primaria serán las siguientes:
Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil.
Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil.
Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil.
Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil.
Los valores que se indican corresponden a los valores reales
de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1º de enero de 1991,
y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto
de dichos valores reales".
Artículo 421.- Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la remisión
del crédito fiscal emergente del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente
a los ejercicios 1988 y 1989.
Artículo 422.- Increméntase el rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" del Inciso 25 - Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), en N$ 29.604:984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos
cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de enero
de 1992, a fin de otorgar un aumento general de sueldos del 8% (ocho por ciento),
a partir del 1º de enero de 1993 a los funcionarios docentes y no docentes
del organismo.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP), comunicará la apertura de los créditos por programa,
rubro y renglón a la Asamblea General, Tribunal de Cuentas de la República,
Ministerio de Economía y Finanzas y Contaduría General de la Nación, de acuerdo
a lo previsto por el Artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 423.- Declárase que lo dispuesto en el Artículo 25
de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido que los funcionarios
docentes dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública que
hubieren obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún
pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena recomposición
de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o ejercer sus derechos
ante el Banco de Previsión Social a efecto de obtener la pasividad o de modificar
su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta en el Artículo 18 de la misma
ley y concordantes.
Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar
la opción en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 424.- Prorrógase, para el ejercicio 1993, hasta N$
24.890:000.000 (nuevos pesos veinticuatro mil ochocientos noventa millones),
equivalente a U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez
millones), de la partida establecida en el Artículo 408 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con
cargo a Rentas Generales.
Artículo 425.- Prorrógase para el ejercicio 1993 hasta N$ 4.978:000
(nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente
U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de
la partida prevista en el inciso segundo del Artículo 406 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, con destino a atender gastos de funcionamiento del
Hospital de Clínicas, excluidas las retribuciones personales, que se financiará
con cargo a Rentas Generales.
Artículo 426.- Tendrán el carácter de partidas por una sola
vez, las asignadas a la Universidad de la República por el Artículo 615 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para la ejecución de los siguientes
programas: a) de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel
Quintela"; b) de desarrollo de descentralización territorial en el interior
del país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica
y c) de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.
En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos
en dicho artículo.
Artículo 427.- Exceptúanse de lo dispuesto por el Artículo
1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados
y contratados asignados al escalafón F del Hospital de Clínicas.
Artículo 428.- El Fondo Permanente que se asigne al Inciso
26, Universidad de la República, será equivalente a dos duodécimos de la suma
total asignada en el respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento,
con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales,
cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o
servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto
será ajustado anualmente al 1ø de enero de cada año, de acuerdo a los créditos
permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 429.- Extiéndese a la Universidad de la República,
lo dispuesto por el Artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 430.- Incorpórase al régimen establecido por el Artículo
541 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cargo de Director
de la Escuela de Funcionarios.
Artículo 431.- Sustitúyense las denominaciones y funciones
de Regente y Jefe de Hogar pertenecientes a la Serie Educación del Menor del
Escalafón D con prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo
sus demás características presupuestales (serie, escalafón y grado) a partir
de la fecha de aprobación de la presente ley.
Artículo 432.- Sustitúyese el Artículo 324 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Artículo 243 del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 324.-
Facúltase al Instituto Nacional del Menor a determinar en qué establecimientos
deberán vivir obligatoriamente los Directores y Coordinadores asignados".
Artículo 433.- Sustitúyese el Artículo 323 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 323.- Los cargos y funciones de Director de
Establecimiento serán de dedicación total.
Podrán estar comprendidos en tal régimen de trabajo los titulares
de cargos y funciones de Coordinador, quedando facultado el Instituto Nacional
del Menor a determinar en qué casos corresponde el mismo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios que a la fecha de aprobación de esta ley y en virtud de disposiciones
legales anteriores hubiesen optado o se hallaren comprendidos por el régimen
de dedicación total, lo conservarán hasta que el cargo o función quede vacante".
Artículo 434.- Fíjanse las siguientes partidas de inversión
para los ejercicios 1992 a 1994:
Año 1992 N$ 5.953:880.000
Año 1993 N$ 6.571:990.000
Año 1994 N$ 7.228:310.000
Artículo 435.- Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto
Nacional del Menor podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea
o no docente, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en
el Artículo 650 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1991, y del Decreto Reglamentario Nº 185/991, de 2 de abril de 1991.
Artículo 436.- Exceptúase al Instituto Nacional del Menor de
lo dispuesto en el Artículo 12 de esta ley.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 437.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar,
en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios
a fin de cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la Asesoría
Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el
cumplimiento de la realización de los aportes a la seguridad social con el
objetivo de mejorar la recaudación.
Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo
dispuesto por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 438.- Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder
hasta cincuenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de
Ciencias Económicas y de Administración, a los efectos que refiere el artículo
precedente.
Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un
plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente
al grado de ingreso del escalafón que corresponda.
Artículo 439.- Sustitúyese el Artículo 567 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 567.- Créase un fondo de participación que se
integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias,
excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión
Social como consecuencia de las auditorias y avalúos de deudas, inspecciones
y actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el organismo
y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la forma
que a continuación se dispone:
A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte
por ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine,
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del
1% (uno por ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión
Social".
Artículo 440.- El Ministerio de Economía y Finanzas se hará
cargo de la deuda que la Administración de Ferrocarriles del Estado mantiene
en el Banco de Previsión Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que
será deducida de la asistencia financiera que se le brinda.
Artículo 441.- Declárase que la Asociación General de Autores
del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales
y departamentales dispuesta en el Artículo 69 de la Constitución de la República,
así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos
por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 442.- Declárase a partir de la vigencia de la presente
ley, que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna
exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.
Artículo 443.- Los adeudos por contribuciones de las cuales
el empleador es agente de retención, generados a partir de la vigencia de
la presente ley, quedan excluidos de todo régimen de facilidades de pago que
solicite el empleador.
Artículo 444.- Cuando el contribuyente o responsable registre
un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses
o de más de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con
el Banco de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la intervención
preventiva.
Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención
o intimar dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía
real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado una
nueva forma de pago.
Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera
cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el Juez decretará
la intervención.
La designación del interventor deberá recaer en una persona
de reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor.
Sus cometidos serán los indicados en el Artículo 90 del Código Tributario.
Artículo 445.- El Banco de Previsión Social podrá solicitar
al Juez competente, por razón fundada, la clausura temporaria de locales y
establecimientos de las empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera
de las obligaciones que la presente ley pone a su cargo.
El período de clausura no podrá exceder de los diez días y
durante el mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios
correspondientes.
Artículo 446.- El no cumplimiento del pago de las obligaciones
dentro de los plazos establecidos generará multas y recargos de acuerdo al
régimen establecido por el Código Tributario.
Artículo 447.- Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad
prevista en el Artículo 290 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en relación a los tributos cuya recaudación le compete.
Artículo 448.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 74
del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el siguiente:
"Artículo 74.- (Incompatibilidad entre jubilación y actividad).
Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad
remunerada amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción
de quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos, integrar
una jubilación compatible con otra actividad no docente".
Artículo 449.- Decláranse incluidos en lo dispuesto en el Artículo
1º de la Ley Nº 13.666, de 17 de junio de 1968, a los actuales funcionarios
del Banco de Previsión Social provenientes de los organismos integrados en
la ex-Dirección General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encontraban en actividad al 23 de octubre
de 1981, los que podrán ejercer el derecho de opción otorgado a los demás
funcionarios del Banco de Previsión Social por los Artículos 83 del mencionado
Acto, en la redacción dada por el Artículo 12 del llamado Acto Institucional
Nº 13, de 12 de octubre de 1982 y por el Artículo 31 del Decreto Nº 431/981,
de 26 de agosto de 1981.
Artículo 450.- Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo
previsto en el Artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.
El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por
todo concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con
los destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido
7% (siete por ciento), de los egresos.
En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para
incremento o refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.
Artículo 451.- Sustitúyese el último inciso del Artículo 28
del presupuesto del Banco de Previsión Social, contenido en el Artículo 504
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura
escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un porcentaje
superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto (programas 1 al
5)".
Artículo 452.- El registro de cuenta personal establecido por
el inciso segundo del Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991,
será realizado por el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes
normas:
a) A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo
se registrarán los servicios y montos imponibles que hubieren sido objeto
de retención de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el trabajador
no dependiente en su caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión
Social;
b) En el caso de los trabajadores no dependientes el registro
quedará condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes;
c) Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren
sido declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser denunciados
por el trabajador y, previa verificación, serán incorporados a su cuenta personal;
d) A efectos de la denuncia referida en el literal anterior,
el trabajador dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga
fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso tercero
del Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991;
La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo
recurrible de conformidad con los Artículos 309 y 317 de la Constitución de
la República.
La no impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada;
e) Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes
que se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d),
se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente recaude el
Banco de Previsión Social;
f) Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista
en el literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la reglamentación.
Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de servicios anteriores
a la referida fecha si los mismos están plenamente probados en forma documental.
A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones
a cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en función
de la información de la cuenta personal.
Artículo 453.- Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador
que hubiere efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo anterior,
verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea acogida
por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de dicha denuncia,
debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la indemnización por
despido común que legalmente corresponda.
La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento
de la existencia de la denuncia.
Artículo 454.- El sueldo básico de jubilación de los afiliados
al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las asignaciones computables
percibidas en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un
semestre por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el
Artículo 452, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.
Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el
mes inmediato anterior al del cese en la actividad de acuerdo al Índice Medio
de Salarios, elaborado conforme al Artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá
para el caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado inciso,
en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período
efectivamente trabajado.
Artículo 455.- La jubilación por edad avanzada es incompatible
con cualquiera otra jubilación o retiro.
Artículo 456.- La asignación de jubilación común de los afiliados
al Banco de Previsión Social será:
a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico
de jubilación, más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo
que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta
por ciento).
b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez
configurada la causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo
al literal anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de
jubilación.
Los requisitos de edad y tiempo de servicio, a efecto de este
artículo, se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder.
Artículo 457.- Para la jubilación por incapacidad física la
asignación de jubilación será del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo
básico de jubilación.
Artículo 458.- La asignación de jubilación, por edad avanzada
no podrá exceder del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de
jubilación para aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren
esta causal a partir del segundo año contado desde la fecha indicada en el
literal a) del Artículo 452 de la presente ley.
Artículo 459.- La asignación de jubilación, durante los primeros
cinco años de vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta
y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por cada
año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).
Artículo 460.- A partir del segundo año de vigencia de la presente
ley, el monto máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco
de Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año,
hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste.
Artículo 461.- Los adeudos reconocidos por el contribuyente
ante el Banco de Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones
de obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos, constituyen
título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 del Código
Tributario.
Artículo 462.- Suprímense, al cesar sus actuales titulares,
los cargos creados por el Artículo 547 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 463.- Exclúyese de la aplicación de las modificaciones
previstas en los Artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados
al Banco de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:
a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente
ley, los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
causal;
b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes
en institutos de enseñanza pública o privados habilitados;
c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados
a partir de la fecha indicada en el literal a) del Artículo 452 de la presente
ley.
Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley.
Artículo 464.- El sueldo básico de jubilación de los afiliados
comprendidos en el literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen
la opción prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor
entre:
a) El procedimiento previsto en el Artículo 52 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el Artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la
Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986;
b) El procedimiento previsto en el Artículo 454 de la presente
ley.
En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado
en el literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superar
el que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 454, incrementado
en un 5% (cinco por ciento).
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 465.- Interprétase que la partida fijada por el Artículo
430 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, equivale a U$S 1:365.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos sesenta y
cinco mil).
Artículo 466.- Fíjase en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos
millones), la partida anual establecida en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.
Artículo 467.- Increméntase en N$ 55:000.000 (nuevos pesos
cincuenta y cinco millones), la partida anual fijada por el Artículo 65 de
la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en favor del Instituto Psicopedagógico
Uruguayo.
Artículo 468.- Sustitúyense los numerales 3) y 4) del Artículo
589 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"3) Año 1993, N$ 16.427:400.000 (nuevos pesos dieciséis
mil cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos mil);
4) Año 1994, N$ 12.345:440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos
cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil)".
Artículo 469.- Increméntase en N$ 86:400.000 (nuevos pesos
ochenta y seis millones cuatrocientos mil), la partida anual establecida en
el Artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino
a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo 470.- Auméntase en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis
millones), la partida asignada en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, con destino al renglón 743 001, "Cruz Roja Uruguaya".
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 471.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 373:350.000 (nuevos pesos trescientos
setenta y tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil), para financiar
el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca del Plata para la Lucha
y Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Artículo 472.- Increméntase la partida fijada por el Artículo
610 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la cantidad de N$
672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil),
equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos
setenta mil).
Artículo 473.- La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos necesarios para cancelar los fondos permanentes creados por los
Decretos Nº 303/986, de 5 de junio de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988,
que ascienden a U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
cincuenta mil) y U$S 1:215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón doscientos quince mil trescientos noventa y dos con noventa centésimos),
respectivamente.
Artículo 474.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y previo informe fundado de la Comisión
Técnica creada por el Decreto Nº 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar
los montos de las indemnizaciones, en su caso conforme a los Artículos 115
y 126 del Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por las
obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en base a lo
dispuesto por el Artículo 156 de dicho Código.
Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los recursos
provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 448 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a lo dispuesto
por el Decreto-Ley Nº 14.912, de 3 de agosto de 1979.
Artículo 475.- Sustitúyese el Artículo 608 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 608.- Asígnanse las siguientes partidas al Plan
Nacional de Obras Municipales, Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076:404.000
(nuevos pesos tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil),
equivalente a U$S 1:236.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
doscientos treinta y seis mil), para el ejercicio 1992; la cantidad de N$
6.254:857.000 (nuevos pesos seis mil doscientos cincuenta y cuatro millones
ochocientos cincuenta y siete mil), equivalente a U$S 2:513.000 (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos trece mil), para el
ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 2.496:467.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos
noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil), equivalente a
U$S 1:003.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón tres mil),
para el ejercicio 1994.
B) Con cargo a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776:214.000
(nuevos pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos catorce
mil), equivalente a U$S 3:526.000 (dólares de los Estados Unidos de América
tres millones quinientos veintiséis mil), para el ejercicio 1992; la cantidad
de N$ 1.704:716.000 (nuevos pesos un mil setecientos cuatro millones setecientos
dieciséis mil), equivalente a U$S 6:849.000 (dólares de los Estados Unidos
de América seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil), para el ejercicio
1993, y la cantidad de N$ 8.651.764.000 (nuevos pesos ocho mil seiscientos
cincuenta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil), equivalente a U$S
3.476.000 (dólares de Estados Unidos de América tres millones cuatrocientos
setenta y seis mil), para el Ejercicio 1994.
Asígnanse las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales,
al Plan de Obras Municipales, a la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado:
A) La cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta
y cuatro millones doscientos treinta mil), equivalente a US$ 70.000 (dólares
de los Estados Unidos de América setenta mil), para el Ejercicio 1992.
B) La cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos
catorce millones ciento noventa y dos mil), equivalente a US$ 528.000 (dólares
de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho mil), para el Ejercicio
1993.
C) La cantidad de N$ 915:952.000 (nuevos pesos novecientos
quince millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a U$S 368.000
(dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta y ocho mil),
para el ejercicio 1994.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas
de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran
en el contrato de préstamo para cada uno de ellos y serán administradas por
los organismos ejecutores que en su caso designe el Poder Ejecutivo. Al efecto,
autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias
entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes".
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 476.- La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
deberá depositar en Rentas Generales el equivalente a U$S 1 (dólar de los
Estados Unidos de América uno), por cada pasajero que abone la tarifa por
la prestación del servicio de embarque.
Artículo 477.- Sustitúyese el Artículo 599 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el Artículo 664
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión
favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos
y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales
o privadas, comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional".
Artículo 478.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 17
de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el
Artículo 196 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la
nómina de los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior,
a: la leche, los productos de origen forestal, el ganado porcino, las aves
y otros productos derivados de la avicultura, la miel y las exportaciones
en estado natural y sin proceso de transformación de los productos hortícolas,
frutícolas y citrícolas así como las de flores y de semillas".
Artículo 479.- Ratifícase la vigencia de los Artículos 61 y
68 de la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a
las empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la República.
Declárase, con carácter interpretativo, que el Artículo 88
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del Artículo
28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto
Ordenado 1991 (Artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de
prensa escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 480.- En los pagos al exterior derivados de la importación
de bienes provenientes del exterior o de zonas francas, o de la nacionalización
total o parcial de aquéllos introducidos al país bajo el régimen de admisión
temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior derivados
de dividendos o utilidades, comisiones, asistencia técnica, arrendamientos,
cesión de uso o enajenación de marca, patentes, modelos industriales o privilegios,
la Dirección General Impositiva, podrá exigir al contribuyente que acredite
la compra de moneda extranjera y, en caso de no hacerlo, aquellos pagos estarán
gravados con el impuesto a la venta de moneda extranjera previsto en el Título
12 del Texto Ordenado 1991, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 481.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 2º.- (Hecho generador) Créase un impuesto a
las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país que gravará los
siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de
usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal
anterior y las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto,
serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva
de bienes inmuebles.
E) La transmisión de bienes inmuebles operada por causa de
muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".
Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Artículo 482.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 4º.- (Sujetos pasivos) Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los
cuales el contribuyente será el beneficiario.
B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones
por causa de muerte.
D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de
los bienes del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución
de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen
del negocio por sí o por representante y los profesionales intervenientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,
incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos
los beneficiarios".
Artículo 483.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 10.- (Liquidación y pago) El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración
efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos
establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir,
dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los
actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a
que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número,
fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante".
Artículo 484.- La publicidad estatal deberá tener en cuenta
a los órganos de la prensa escrita del interior y será preceptiva toda vez
que la misma esté dirigida específicamente a residentes de una determinada
ciudad, región o departamento del interior donde se edite y distribuya un
órgano de prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de
circulación nacional que se considere conveniente.
Artículo 485.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría
o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento
de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de
julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento
de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón)
y el quilómetro 0 del río Uruguay.
Artículo 486.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el Artículo
94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales
en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992,
serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente,
con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.
Artículo 487.- Sustitúyese el Artículo 14 del Título 10 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Tasas) Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22% (veintidós por ciento).
El aumento del 1% (uno por ciento), dispuesto por el Artículo
1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, regirá hasta el 31 de diciembre
de 1993.
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa básica.
B) Mínima del 12% (doce por ciento)".
Artículo 488.- Rebájase en un 2% (dos por ciento), el aporte
patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones
sujetas a montepío.
Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos
estatales ni a los empresarios rurales.
Artículo 489.- Grávanse los juegos de quiniela, tómbola y cinco
de oro, con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de las
apuestas y su tasa será del 18% (dieciocho por ciento).
El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se pudieren
autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de su administración
y de la recepción de sus apuestas con excepción de los juegos referidos a
aciertos de resultados deportivos, cuyo régimen impositivo se regirá por la
ley que los autorice.
Artículo 490.- Sustitúyese en el literal a) del Artículo 5º
de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, su primer parágrafo por el siguiente:
"Artículo 5º. (Monto imponible). El monto imponible será:
a) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor
real fijado de acuerdo con el Artículo 43 del Título I del Texto Ordenado
1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado
de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre
el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales
A), B) y C) del Artículo 2º, el monto imponible, en tales casos, será dicho
precio".
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 491.- Derógase el Artículo 5º de la Ley Nº 13.118,
de 31 de octubre de 1962.
Artículo 492.- Inclúyense en el régimen establecido por la
Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior,
definidos en el Artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central
del Uruguay, que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años
anteriores a la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro
establecido en el Artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 3º y 4º de la
misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en
que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente mediante
el documento único de importación ante las oficinas de la Dirección Nacional
de Aduanas.
Artículo 493.- Derógase el Artículo 224 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, y establécese el plazo de seis años para la enajenación
de las unidades automotoras dispuestas por los Artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo
todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la Ley Nº 13.102,
de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de su autorización
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 494.- Las sociedades comerciales emitentes de acciones
al portador y con giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida
por el Artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto
de los inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial
o la forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en
el acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble
rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de
Hacienda, en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que
se verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda
vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente
disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada
con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área
del padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la
Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el contralor de esta disposición.
Artículo 495.- Derógase el Artículo 17 de la Ley Nº 13.663,
de 14 de junio de 1968.
Artículo 496.- Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar las
obligaciones que contraiga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
con motivo de la construcción, para los centros poblados del departamento
de Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento y disposición
final de afluentes.
Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios
se construyan o presten mediante el régimen de concesión.
Artículo 497.- Los empleados de la Administración Nacional
de los Servicios de Estiba, presupuestados o contratados, que se encontraran
prestando funciones en comisión en otro organismo público podrán optar por
su incorporación a éste, en los mismos términos y condiciones establecidos
en el Artículo 32 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo
de sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 498.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones
previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, auméntase
al 7,5 o/oo (siete y medio por mil), el gravamen previsto en el Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 15.097, de 22 de diciembre de 1980.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a reducir este gravamen hasta
el porcentaje vigente del 2,5 o/oo (dos y medio por mil) en la medida en que
se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el Artículo 39 de la
Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.
Artículo 499.- La Administración Nacional de Puertos deberá
depositar mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay con
destino a Rentas Generales, las cantidades que correspondan al aumento dispuesto
en el artículo anterior, y el saldo se depositará a la orden de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba.
Artículo 500.- Sustitúyese el literal H) del Artículo 23 de
la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el Artículo 95
de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación
o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables,
estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas
o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$
1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro
Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará
una prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se aplicará
en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto
al Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos pesos
cien mil), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión
de la presentación de la declaración jurada del impuesto, excluyendo el de
las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas bancarias
con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros
y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas
según los valores vigentes a la fecha de la presentación".
Artículo 501.- Los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos
de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán los
recursos de la misma.
Derógase el inciso 2º del Artículo 37 de la Ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación dispuesta
por el Artículo 3º de la llamada Ley Especial Nº 4, de 10 de abril de 1981.
Artículo 502.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 691 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"En el segundo semestre del año civil, regirá un valor
incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo
valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente".
Artículo 503.- El monto a que refiere el apartado b) del Artículo
6º agregado por el ordinal 5) del Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.948, de
7 de noviembre de 1979, no podrá ser inferior al l5% (quince por ciento).
Artículo 504.- Declárase que el secreto profesional a que refiere
el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza
a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo
en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección
General Impositiva.
Artículo 505.- Declárase que lo establecido en los Artículos
79 numeral 4º, 137 numeral 1º y 151 numeral 1º de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985, comprende también además de los egresados de la Universidad
de la República, a los egresados de las Facultades de Derecho de Universidades
Privadas.
Artículo 506.- Las cooperativas de consumo de segundo grado
o superior, podrán establecer en sus estatutos regímenes de ponderación de
votos o representatividad que, sin perjuicio de garantizarse siempre la participación
de todas las entidades afiliadas, evite el predominio absoluto de algunas
de ellas.
Artículo 507.- Inclúyese en el derecho a la opción establecida
por el Artículo 102 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los
integrantes del Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 508.- La justificación del dominio de los vehículos
automotores cuando se refiera a persona distinta de la que solicita la inscripción,
a los efectos registrales, podrá hacerse por los interesados en la siguiente
forma:
1) Posesión del vehículo, con ánimo de dueño, en forma pacífica
e ininterrrumpida, durante seis años, acreditada por certificado notarial
o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
2) Diez publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario
del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, de un aviso cuyo texto
suministrará el Registro de Vehículos Automotores, anunciando la inscripción
del mismo a nombre del peticionante.
Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas
que expresa, siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia de la presente
ley.
Artículo 509.- Facúltase a la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa a proyectar su presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones
y elevarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del Tribunal
de Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho presupuesto se
elaborará con el preventivo de recaudación elaborado por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 510.- De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución
en el Artículo 211 (inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
podrá proponer al Tribunal de Cuentas que delegue la intervención previa de
los gastos y pagos en Contadores de la Institución, quienes actuarán como
Contadores Delegados (titular y suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha facultad
regirá a partir de la aprobación de la presente ley.
Artículo 511.- La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
afectará el equivalente al 33% (treinta y tres por ciento), de sus ingresos
con destino al financiamiento de las erogaciones correspondientes a los rubros
0 y 1 (Retribuciones Personales y Cargas Sociales) del inciso 03, programa
005, unidad ejecutora 032, subprograma 002.
La diferencia que pudiera existir entre la afectación total
de los rubros 0 y 1 con el monto referido en el inciso anterior, se repartirá
mensualmente en forma de compensación entre sus funcionarios, proporcionalmente
a sus retribuciones básicas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se abatirá
a partir del Ejercicio 1993 en un 50% (cincuenta por ciento, las partidas
destinadas a viáticos y a horas extras, y en un 20% (veinte por ciento), las
destinadas a "otros rubros de funcionamiento". En ningún caso las
partidas de "Inversiones" de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica serán inferiores al 35% (treinta y cinco por ciento), de la totalidad
de los ingresos.
Artículo 512.- Sustitúyese el Artículo 695 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 695.-
Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio
no menor al equivalente de la cantidad de oro que contienen, calculado a la
cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional al día
hábil anterior.
A ello deberá agregarse el costo de acuñación, a cuyo monto
se le adicionará un importe acorde a los valores de mercado de piezas similares.
Eventualmente, estas monedas podrán ser comercializadas por su valor numismático".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de octubre de 1992.
ALEM GARCIA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 1° de noviembre de 1992.
Habiendo expirado el plazo previsto en el Artículo 144 de la
Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; JUAN ANDRES RAMIREZ;
HECTOR GROS ESPIELL; MARIANO R. BRITO; ANTONIO MERCADER; WILSON ELSO GOÑI;
EDUARDO ACHE; ENRIQUE ALVARO CARBONE; GUILLERMO GARCIA COSTA; ALVARO RAMOS;
JOSE VILLAR GOMEZ; JOSE MARIA MIERES MURO.