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31/01/1977
M.D.N.
Se aprueba
Montevideo, 25 de Enero de 1977.
VISTO: la gestión iniciada por
RESULTANDO: que el Código Aeronáutico, Ley Nš 14.305 del 29 de noviembre de 1974 establece sólo los
principios dejando a la reglamentación el desarrollo de los mismos.
CONSIDERANDO: que el Decreto Nš 62/975 de fecha 31 de enero de 1975 dispone la institución de un grupo de
trabajo con el cometido específico de estudiar y formular la reglamentación del
Código Aeronáutico, Ley Nš 14.305 de fecha 29 de
noviembre de 1974.
ATENTO: a los fundamentos expuestos, a los estudios
realizados por el Grupo de Trabajo para la reglamentación del Código
Aeronáutico instituido por Decreto Nš 62/975 de fecha
26 de enero de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese el presente
decreto, así como
MENDEZ; WALTER RAVENNA.
REGLAMENTACION DE
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- (Principio).- La explotación de toda
actividad comercial aeronáutica requiere concesión o autorización conforme a
las normas internacionales, las prescripciones del Código Aeronáutico y su reglamentación.
Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación).- La actividad
comercial aeronáutica comprende los siguientes servicios:
A) De transporte aéreo público;
B) De trabajo aéreo; y
C) Los prestados en la realización de los servicios
de transporte aéreo público por agentes, representantes o cualesquiera otros intermediarios.
Artículo 3º.- (Concesión operativa aeronáutica).- La
concesión operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una
persona física o jurídica el derecho a la explotación de un servicio público de
transporte aéreo.
Artículo 4º.- (Autorización operativa aeronáutica).-
La autorización operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a
una persona física o jurídica previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias,
para la explotación de un servicio de transporte aéreo público o la prestación
de una actividad de las comprendidas en los literales B) y C) del Artículo 2º
de esta Reglamentación.
CAPITULO II
SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO PÚBLICO
Artículo 5º.- (Concepto).- Servicios de transporte
aéreo público son los que tienen por objeto el transporte por vía aérea de
pasajeros, equipajes, correo o carga, mediante remuneración. Pueden ser
internos o internacionales, regulares o no regulares.
Artículo 6º.- (Transporte aero-interno).-
Servicios de transporte aéreo interno son los efectuados entre puntos dentro de
Artículo 7º.- (Transporte aero-internacional).-
Servicios de transporte aéreo internacional son los efectuados entre uno o
varios puntos de
Artículo 8º.- (Transporte aéreo regular).- Servicios
de transporte aéreo regular son los que realizan entre dos o más puntos,
ajustándose a horarios, tarifas o itinerarios predeterminados y de conocimiento
general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que puedan reconocerse como sistemáticos.
Artículo 9º.- (Transporte aéreo no regular).-
Servicios de transporte aéreo no regular son los que no reúnen los caracteres
especificados en el artículo anterior. Quedan comprendidos en esta
clasificación los servicios de "Taxi Aéreo".
Artículo 10.- (Servicios especiales en transporte
aéreo regular).- Son servicios especiales en transporte aéreo regular los
realizados exclusivamente en las rutas aprobadas para satisfacer un exceso circunstancial
de la demanda de tráfico por las empresas prestatarias de servicios de
transporte aéreo regular autorizadas a operar en
Artículo 11.- (Servicios accidentales en transporte
aéreo no regular).- Son servicios accidentales en transporte aéreo no regular
los que se efectúan con carácter eminentemente excepcional.
La realización
de estos servicios deberá ser previamente autorizad por
Artículo 12.- (Reserva de transporte aéreo interno).-
Los servicios de transporte aéreo interno son reservados exclusivamente a las
empresas nacionales de transporte aéreo. A menos que el Estado los explote directamente,
el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesión para los regulares y autorización
para los no regulares.
Artículo 13.- (Solicitud de empresas nacionales).-
Las empresas nacionales interesadas en la prestación de los servicios a que se
refiere el presente Capítulo, deberán presentar su petición ante
I) Individualización de la peticionante:
A) Cuando se trate de personas físicas:
a) Nombre y apellidos, domicilio real y constituido
al efecto, cédula de identidad y departamento de su expedición, credencial cívica o carta de ciudadanía en su caso;
b) Nombre de la empresa;
c) Certificado de la matrícula de comerciante;
d) Nacionalidad, si es residente permanente, fecha de
la autorización; si es ciudadano legal, fecha del otorgamiento de la ciudadanía
y número de la carta así como ciudadanía anterior y tiempo de residencia en el país.
B) Cuando se trate de sociedades personales:
a) Nombre y domicilio de la sociedad;
b) Copia certificada de la escritura de constitución
y de inscripción;
c) Certificado de la matrícula de comerciante:
d) Nombre y apellidos, estado civil y domicilio real
de cada socio;
e) Nacionalidad de cada socio;
f) Capital con que cada socio participa en la
empresa.
C) Cuando se trate de una sociedad de capital:
a) Nombre y domicilio de la sociedad;
b) Copia certificada de la escritura de constitución,
su autorización y su inscripción;
c) Certificado de la matrícula de comerciante;
d) Nombre, apellidos, domicilios reales y
nacionalidades del Presidente, Gerente o representante legal y demás miembros
directivos;
e) Capital autorizado, suscrito e integrado,
certificado por
f) Nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio
real de cada una de las personas físicas poseedoras de acciones, indicando el
número y clase de éstas y el capital que representan;
g) Las sociedades de capital en formación podrán presentar
su petición estableciendo los datos y acompañando los documentos que los
acrediten exigidos en este literal en lo pertinente, y deberán complementarlos
en su totalidad dentro del plazo establecido en el Artículo 21 de esta
Reglamentación.
II) Relaciones financieras e intereses en otras
empresas que realicen actividad comercial aeronáutica, (Artículo 2º) o estén
vinculadas a éstas.
III) Situación financiera de la peticionante.
IV) Naturaleza del servicio propuesto (interno e
internacional, regular o no regular, de pasajeros, carga, correo o mixto).
V) Alcance del servicio (puntos a servir; base o
bases de operación).
VI) Cuadro de rutas.
VII) Personal (nacionalidad y habilitaciones).
VIII) Aeronaves a utilizarse (características
técnicas, costos, régimen jurídico de utilización).
IX) Estudio de mercado.
X) Ingresos y egresos operacionales previstos.
XI) Tarifas propuestas (base en que se funda su
determinación).
XII) Organización de la empresa.
XIII) Constitución de la garantía en la forma y
condiciones que establece el Artículo 32 de esta Reglamentación.
Artículo 14.- (Solicitud de empresas extranjeras).-
Las empresas extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de
transporte aéreo público internacional deberán presentar su petición ante
I) Individualización de la peticionante:
A) Nombre y domicilio de la empresa;
B) Certificaciones oficiales de que la empresa está debidamente
constituida y autorizada a funcionar en su país de origen y en
C) Situación financiera de
la casa matriz;
D) Cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios
prescritos para su funcionamiento en
E) Capital destinado para las operaciones en
F) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio real
de su representante en
G) Poder otorgado al representante con facultades
suficientes para aceptar y cumplir todas y cada una de las condiciones de tal
concesión o autorización;
II) Acreditación de la reciprocidad real y efectiva
(Decreto Nš 325/974 de 26 de abril de 1974, Capítulo
II);
III) Relaciones financieras e intereses en otras
empresas que realicen actividad comercial aeronáutica (Artículo 2º) o estén vinculadas
a ésta;
IV) Naturaleza del servicio propuesto (regular o no
regular, de pasajeros, carga, correo o mixto);
V) Alcance del servicio (puntos a servir, base o
bases de operaciones);
VI) Cuadro de Rutas;
VII) Aeronaves a utilizarse (características
técnicas, matrículas, régimen jurídico de utilización);
VIII) Personal que ocupará la representación local
(cantidad y nacionalidad);
IX) Estudio de mercado;
X) Tarifas propuestas (para los servicios que se
inician o terminan en territorio nacional);
XI) Constitución de la garantía en la forma y
condiciones que establece el Artículo 32 de la presente Reglamentación.
Artículo 15.- (Instrucción de la petición).-
A) Análisis de los documentos y requisitos legales y
reglamentarios relacionados con la solicitud presentada y otros que se estimen corresponde;
B) Análisis de los aspectos técnicos de tipos y
características de las aeronaves para la realización del servicio propuesto,
plan de rutas y escalas, estudio de mercado, personal técnico y demás aspectos
de estas materias así como el informe circunstanciado de la necesidad o utilidad
del servicio;
C) Realización de otros informes y asesoramientos que
Artículo 16.- (Término de manifiesto).- Instruida la
petición
Los titulares de un interés legítimo podrán hacer las
observaciones que estimen del caso por escrito, dentro de los siguientes diez
días hábiles y perentorios a partir del vencimiento del término del manifiesto.
De las operaciones que se dedujeren se dará vista
personal a la peticionante por el término de cinco días hábiles y perentorios a
contar del siguiente a la notificación.
En caso de estimar conveniente,
Si la peticionante no efectuara a su cargo las
publicaciones que dispone el presente artículo dentro del décimo día hábil a
partir de aquel en que se hubiera expedido los respectivos edictos, su omisión
será considerada como desistimiento de la petición, no pudiendo promover una
nueva hasta que hayan transcurrido seis meses de la fecha de expedición antes referida.
Artículo 17.- (Dictámenes finales).- Vencido el
término de las observaciones o de la vista, en su caso,
Artículo 18.- (Resolución).- Producidos los
dictámenes previstos por el artículo anterior,
La resolución que se dicte será notificada
personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieran formulado
observaciones dentro del término correspondiente.
Artículo 19.- (Pautas para la resolución).- Para el
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, deberán considerarse en
especial las Normas de Política Aeronáutica en vigencia y la solvencia
económica, técnica y moral de la peticionante.
Artículo 20.- (Plazo para la iniciación de los
Servicios).- En la resolución se establecerá el plazo dentro del cual el
peticionante deberá comenzar la prestación del servicio concedido o autorizado,
so pena de caducidad o revocación, en su caso.
En casos excepcionales debidamente justificados,
Artículo 21.- (Justificaciones complementarias).-
Dentro de la primera mitad del plazo a que se refiere el artículo anterior, la
peticionante deberá acreditar ante
A) La posesión de los certificados de matrícula y
aeronavegabilidad de las aeronaves que utilice y las licencias de su personal
aeronáutico;
B) La aprobación de sus itinerarios, tarifas y
horarios según corresponde a la naturaleza del servicio;
C) La contratación y vigencia de los seguros
obligatorios prescritos por el Título XIV del Código Aeronáutico o de las
garantías sustitutivas en su caso;
D) El cumplimiento de lo establecido en el literal
C), g) del Artículo 13 de la presente Reglamentación en su caso;
E) La complementación de la garantía establecida en
el Artículo 32 de esta Reglamentación.
Artículo 22.- (Otorgamiento del Contrato).- Cumplidos
los requisitos establecidos por el artículo anterior,
Artículo 23.- (Contenido de las Concesiones).- En las
concesiones para la prestación de servicios de transporte aéreo público que se
otorguen, se establecerá:
A) Naturaleza del servicio;
B) Plazo (Artículo 119 Código Aeronáutico);
C) Rutas aéreas autorizadas con determinación
específica de los puntos terminales así
como los intermedios si los hubiera, indicando claramente aquellos que
constituyen escalas comerciales y los que sean meramente técnicos o puntos
entre los que se autoriza el servicio en los casos de no regulares;
D) Tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;
E) Tarifas;
F) Frecuencia, en el caso de servicio regular;
G) Centro principal de
operaciones y mantenimiento de las aeronaves;
H) Condiciones o limitaciones eventuales;
I) Obligaciones de carácter reglamentario que la
empresa deba cumplir en forma permanente y/o periódica;
J) La reserva de derecho del Artículo 26 del presente
Reglamento;
K) La reserva de la prestación de los servicios de
rampa por parte del Estado Uruguayo;
L) El sometimiento expreso a la legislación y
jurisdicción nacional, y la renuncia a toda reclamación diplomática, tratándose
de empresas extranjeras;
M) La incedibilidad de la
concesión sin autorización del Poder Ejecutivo (Artículo 148 Código
Aeronáutico);
N) La autorización de
O) Las demás estipulaciones que se estime pertinente
mencionar expresamente.
Artículo 24.- (Empresas extranjeras).- Cuando se
trate de empresas extranjeras, se estará además a lo dispuesto en los
respectivos tratados bilaterales en vigor. En su caso se impondrán al menos
iguales obligaciones que las referidas a las empresas nacionales que presten servicios
similares.
Artículo 25.- (Empresas nacionales).- Tratándose de
empresas nacionales, se podrá autorizar, excepcionalmente y en casos
debidamente fundados:
A) La delegación de ciertas tareas de explotación a
otras empresas nacionales o extranjeras;
B) Que en los comienzos de su explotación o por
razones técnicas ocupen transitoriamente personal técnico extranjero por un
lapso que no exceda de dos años, estableciéndose un procedimiento gradual y
progresivo de sustitución del referido personal por uruguayos;
C) La utilización de aeronaves de matrícula
extranjera (Artículo 33 del Código Aeronáutico).
Las hipótesis de los literales B) o C) podrán ser
autorizadas directamente por
Artículo 26.- (Reserva del derecho de adquisición).-
A la expiración normal o anticipada de las actividades de las empresas del
Estado tendrá derecho a adquirir directamente en totalidad o en parte, las
aeronaves de matrícula nacional, repuestos, accesorios, talleres, vehículos e instalaciones
a un precio fijado por dos tasadores designados por cada una de las partes, y
un tercero designado para el caso de discordia por aquéllos. Si el Poder
Ejecutivo no hiciese uso de este derecho dentro de los noventa días de aquella
expiración, los bienes mencionados podrán ser enajenados libremente,
autorizándose en su caso su exportación.
Artículo 27.- (Contenido de las autorizaciones).- En
las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte aéreo público,
se establecerán las especificaciones del Artículo 23 de la presente Reglamentación,
en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- (Modificación, renovación, suspensión,
caducidad y revocación).- El Poder Ejecutivo o
Artículo 29.- (Suspensión preventiva).-
Artículo 30.- (Causales de caducidad de las
concesiones o revocación de las autorizaciones).- La concesión otorgada por
plazo determinado se extingue a su vencimiento.
La autorización es siempre precaria y revocable. Sin
perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo o
A) Si el concesionario o autorizado no cumpliese las
obligaciones sustanciales a su cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones
de menor importancia;
B) Si el servicio no fuese iniciado dentro del
término a que alude el Artículo 20 del presente decreto;
C) Si no subsistiesen las razones de necesidad o de
utilidad pública tenidas en cuenta para el otorgamiento;
D) Si el concesionario o autorizado interrumpiese o
suspendiese el servicio total o parcialmente, sin causa justificada o dispensa de
E) Si el concesionario o autorizado fuese declarado
en quiebra o entrara en estado de liquidación. El Juez que conozca en el asunto
ordenará que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma providencia
que disponga la medida;
F) Si la concesión o autorización fuese cedida en
contravención con lo prevenido en el Artículo 23 literal M) de la presente Reglamentación;
G) Si no hubiese constituido o mantenido las
garantías prescritas en el Título XIV del Código Aeronáutico y en los Artículos
32 y siguientes de esta Reglamentación;
H) Si el concesionario o autorizado se opusiese o
dificultase las inspecciones, fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas, conforme
a lo establecido en la ley o sus reglamentaciones, en el contrato de concesión
o en la autorización operativa aeronáutica;
I) Si el concesionario o autorizado dejase de reunir
las condiciones o requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de
la concesión o autorización;
J) Si mediaren razones de seguridad nacional.
Artículo 31.- (Efectos de los recursos).- La
caducidad de la concesión o revocación de la autorización operará de pleno
derecho a las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución administrativa
que las disponga.
Los recursos que pudieran interponerse contra la
misma no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 32.- (Garantía).- Las personas físicas o
jurídicas prestatarias de los servicios reglamentados por el Capítulo II del
presente decreto deberán constituir una garantía por los siguientes montos:
A) Empresas nacionales: importe máximo de las multas
fijadas de conformidad con el Artículo 193 del Código Aeronáutico;
B) Empresas extranjeras: tres veces el monto referido
en el literal anterior.
Dichos montos serán actualizados de acuerdo a los
aumentos anuales que fije el Poder Ejecutivo (Artículo 193 del Código
Aeronáutico).
Esta actualización deberá ser realizada dentro de los
sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial". La referida
garantía podrá constituirse mediante aval bancario, depósito en efectivo o en
títulos u obligaciones nacionales. En el caso de que se constituya en efectivo títulos
u obligaciones nacionales, la misma deberá ser depositada en el Banco de
A) El 50% (cincuenta por ciento) al presentar la
petición (Artículo 13, numeral XIII y Artículo 14, numeral XI, respectivamente
en su caso, de la presente Reglamentación); y
B) El cincuenta por ciento restante,
dentro del plazo del Artículo 21 de esta Reglamentación.
Artículo 33.- (Mantenimiento de
Para el caso en que se hubieren presentado denuncias,
impuestos, sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida y sus ampliaciones
no podrán ser retiradas o devueltas hasta tanto queden firmas las resoluciones
que las decidan en sede administrativa o judicial.
Artículo 34.- (Incautación de
Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o
parte la garantía constituida en el perentorio término de tres días hábiles a
partir de su exigibilidad, el concesionario o autorizado deberá reponer
nuevamente dicha garantía hasta el monto de su valor total actualizado, dentro
del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de haberse hecho efectiva,
so pena de caducidad de la concesión o revocación de la autorización.
Artículo 35.- (Requisitos de las empresas
nacionales).- Hasta tanto se dicta la reglamentación prevista por el Artículo 24
de las Normas de Política Aeronáutica aprobadas por Decreto Nš 325/974, del 26 de abril de 1974, las empresas nacionales prestatarias de los
servicios establecidos en el Capítulo II de la presente Reglamentación, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
A) Su sede real y efectiva deberá estar en
B) Las mayorías de los órganos de control y
administración, deberán ser ejercidas por personas con domicilio real en
C) Si el empresario fuese una persona física, deberá
ser ciudadano uruguayo;
D) Si se trata de una sociedad personal, la mitad más
uno, por lo menos de los socios, deberán ser ciudadanos uruguayos con domicilio
real en
E) Si se trata de una sociedad de capital, la mayoría
de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de los votos computables,
deberán ser nominativas y pertenecer a ciudadanos uruguayos con domicilio real
en