xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 39/977

31/01/1977

39/977

 

 

 

 

 

M.D.N.

 

Se aprueba la Reglamentación del Código Aeronáutico, (Ley 14.305), en lo referente a Servicios de Transporte Aéreo Público.

 

Montevideo, 25 de Enero de 1977.

 

VISTO: la gestión iniciada por la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, tendiente a la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II del Título IX del Código Aeronáutico, en lo referente a Servicios de Transporte Aéreo Público, concesiones y autorizaciones.

 

RESULTANDO: que el Código Aeronáutico, Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974 establece sólo los principios dejando a la reglamentación el desarrollo de los mismos.

 

CONSIDERANDO: que el Decreto 62/975 de fecha 31 de enero de 1975 dispone la institución de un grupo de trabajo con el cometido específico de estudiar y formular la reglamentación del Código Aeronáutico, Ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974.

 

ATENTO: a los fundamentos expuestos, a los estudios realizados por el Grupo de Trabajo para la reglamentación del Código Aeronáutico instituido por Decreto 62/975 de fecha 26 de enero de 1975, a lo informado por la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, Comisión Nacional de Política Aeronáutica, Comando General de la Fuerza Aérea y el Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II, del Título XI del Código Aeronáutico (ley 14.305, del 29 de noviembre de 1974), en lo referente a Servicios de Transporte Aéreo Público, la que quedará redactada en la forma que se establece en papeles administrativos. Serie E.b números 407.489, 407.490, 407.511, 407.492, 407.493, 407.496, 407.498, 407.499, 407.500, 407.503, 407.513 y 407.505.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese el presente decreto, así como la Reglamentación que se aprueba y vuelva a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay a sus efectos.

 

 

MENDEZ; WALTER RAVENNA.

 

 

 

REGLAMENTACION DE LA SECCION II DEL CAPITULO IIDEL TITULO IX DEL CODIGO AERONAUTICO

 

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1º.- (Principio).- La explotación de toda actividad comercial aeronáutica requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales, las prescripciones del Código Aeronáutico y su reglamentación.

 

Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación).- La actividad comercial aeronáutica comprende los siguientes servicios:

 

A) De transporte aéreo público;

B) De trabajo aéreo; y

C) Los prestados en la realización de los servicios de transporte aéreo público por agentes, representantes o cualesquiera otros intermediarios.

 

Artículo 3º.- (Concesión operativa aeronáutica).- La concesión operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona física o jurídica el derecho a la explotación de un servicio público de transporte aéreo.

 

Artículo 4º.- (Autorización operativa aeronáutica).- La autorización operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona física o jurídica previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, para la explotación de un servicio de transporte aéreo público o la prestación de una actividad de las comprendidas en los literales B) y C) del Artículo 2º de esta Reglamentación.

 

 

CAPITULO II

SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO PÚBLICO

 

Artículo 5º.- (Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son los que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo o carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.

 

Artículo 6º.- (Transporte aero-interno).- Servicios de transporte aéreo interno son los efectuados entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.

 

Artículo 7º.- (Transporte aero-internacional).- Servicios de transporte aéreo internacional son los efectuados entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.

 

Artículo 8º.- (Transporte aéreo regular).- Servicios de transporte aéreo regular son los que realizan entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas o itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que puedan reconocerse como sistemáticos.

 

Artículo 9º.- (Transporte aéreo no regular).- Servicios de transporte aéreo no regular son los que no reúnen los caracteres especificados en el artículo anterior. Quedan comprendidos en esta clasificación los servicios de "Taxi Aéreo".

 

Artículo 10.- (Servicios especiales en transporte aéreo regular).- Son servicios especiales en transporte aéreo regular los realizados exclusivamente en las rutas aprobadas para satisfacer un exceso circunstancial de la demanda de tráfico por las empresas prestatarias de servicios de transporte aéreo regular autorizadas a operar en la República.

 

La Dirección General de Aviación Civil apreciando las circunstancias podrá autorizar la realización de estos servicios especiales.

 

Artículo 11.- (Servicios accidentales en transporte aéreo no regular).- Son servicios accidentales en transporte aéreo no regular los que se efectúan con carácter eminentemente excepcional.

 

 La realización de estos servicios deberá ser previamente autorizad por la Dirección General de Aviación Civil que a tales fines apreciará las circunstancias y particularmente el interés nacional, dando cuenta a la Superioridad.

 

Artículo 12.- (Reserva de transporte aéreo interno).- Los servicios de transporte aéreo interno son reservados exclusivamente a las empresas nacionales de transporte aéreo. A menos que el Estado los explote directamente, el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesión para los regulares y autorización para los no regulares.

 

Artículo 13.- (Solicitud de empresas nacionales).- Las empresas nacionales interesadas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, deberán presentar su petición ante la Dirección General de Aviación Civil, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por el Artículo 100 y concordantes del Decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, además serán establecidos los siguientes datos acompañándose los documentos que los acrediten:

 

I) Individualización de la peticionante:

 

A) Cuando se trate de personas físicas:

 

a) Nombre y apellidos, domicilio real y constituido al efecto, cédula de identidad y departamento de su expedición, credencial cívica o carta de ciudadanía en su caso;

b) Nombre de la empresa;

c) Certificado de la matrícula de comerciante;

d) Nacionalidad, si es residente permanente, fecha de la autorización; si es ciudadano legal, fecha del otorgamiento de la ciudadanía y número de la carta así como ciudadanía anterior y tiempo de residencia en el país.

 

B) Cuando se trate de sociedades personales:

 

a) Nombre y domicilio de la sociedad;

b) Copia certificada de la escritura de constitución y de inscripción;

c) Certificado de la matrícula de comerciante:

d) Nombre y apellidos, estado civil y domicilio real de cada socio;

e) Nacionalidad de cada socio;

f) Capital con que cada socio participa en la empresa.

 

C) Cuando se trate de una sociedad de capital:

 

a) Nombre y domicilio de la sociedad;

b) Copia certificada de la escritura de constitución, su autorización y su inscripción;

c) Certificado de la matrícula de comerciante;

d) Nombre, apellidos, domicilios reales y nacionalidades del Presidente, Gerente o representante legal y demás miembros directivos;

e) Capital autorizado, suscrito e integrado, certificado por la Inspección General de Hacienda, número y clase de las acciones emitida y por emitirse; formas y condiciones de la emisión de las acciones;

f) Nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio real de cada una de las personas físicas poseedoras de acciones, indicando el número y clase de éstas y el capital que representan;

g) Las sociedades de capital en formación podrán presentar su petición estableciendo los datos y acompañando los documentos que los acrediten exigidos en este literal en lo pertinente, y deberán complementarlos en su totalidad dentro del plazo establecido en el Artículo 21 de esta Reglamentación.

 

II) Relaciones financieras e intereses en otras empresas que realicen actividad comercial aeronáutica, (Artículo 2º) o estén vinculadas a éstas.

 

III) Situación financiera de la peticionante.

 

IV) Naturaleza del servicio propuesto (interno e internacional, regular o no regular, de pasajeros, carga, correo o mixto).

 

V) Alcance del servicio (puntos a servir; base o bases de operación).

 

VI) Cuadro de rutas.

 

VII) Personal (nacionalidad y habilitaciones).

 

VIII) Aeronaves a utilizarse (características técnicas, costos, régimen jurídico de utilización).

 

IX) Estudio de mercado.

 

X) Ingresos y egresos operacionales previstos.

 

XI) Tarifas propuestas (base en que se funda su determinación).

 

XII) Organización de la empresa.

 

XIII) Constitución de la garantía en la forma y condiciones que establece el Artículo 32 de esta Reglamentación.

 

Artículo 14.- (Solicitud de empresas extranjeras).- Las empresas extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de transporte aéreo público internacional deberán presentar su petición ante la Dirección General de Aviación Civil, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por el Artículo 100 y concordantes del Decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, estableciendo además, los siguientes datos, acompañándose los documentos que los acrediten, debidamente traducidos y legalizados:

 

I) Individualización de la peticionante:

 

A) Nombre y domicilio de la empresa;

B) Certificaciones oficiales de que la empresa está debidamente constituida y autorizada a funcionar en su país de origen y en la República y, si correspondiere, de su condición de "empresa designada" para la realización de un servicio internacional solicitado;

C) Situación financiera de la casa matriz;

D) Cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios prescritos para su funcionamiento en la República y en especial los indicados por el Artículo 115 del Código Aeronáutico;

E) Capital destinado para las operaciones en la República;

F) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio real de su representante en la República;

G) Poder otorgado al representante con facultades suficientes para aceptar y cumplir todas y cada una de las condiciones de tal concesión o autorización;

 

II) Acreditación de la reciprocidad real y efectiva (Decreto 325/974 de 26 de abril de 1974, Capítulo II);

 

III) Relaciones financieras e intereses en otras empresas que realicen actividad comercial aeronáutica (Artículo 2º) o estén vinculadas a ésta;

 

IV) Naturaleza del servicio propuesto (regular o no regular, de pasajeros, carga, correo o mixto);

 

V) Alcance del servicio (puntos a servir, base o bases de operaciones);

 

VI) Cuadro de Rutas;

 

VII) Aeronaves a utilizarse (características técnicas, matrículas, régimen jurídico de utilización);

 

VIII) Personal que ocupará la representación local (cantidad y nacionalidad);

 

IX) Estudio de mercado;

 

X) Tarifas propuestas (para los servicios que se inician o terminan en territorio nacional);

 

XI) Constitución de la garantía en la forma y condiciones que establece el Artículo 32 de la presente Reglamentación.

 

Artículo 15.- (Instrucción de la petición).- La Dirección General de Aviación Civil instruirá la petición diligenciando los siguientes informes:

 

A) Análisis de los documentos y requisitos legales y reglamentarios relacionados con la solicitud presentada y otros que se estimen corresponde;

B) Análisis de los aspectos técnicos de tipos y características de las aeronaves para la realización del servicio propuesto, plan de rutas y escalas, estudio de mercado, personal técnico y demás aspectos de estas materias así como el informe circunstanciado de la necesidad o utilidad del servicio;

C) Realización de otros informes y asesoramientos que la Dirección General de Aviación Civil estime pertinentes para mejor proveer.

 

Artículo 16.- (Término de manifiesto).- Instruida la petición la Dirección General de Aviación Civil la pondrá de manifiesto con las actuaciones cumplidas en su instrucción, por el término perentorio de 10 días hábiles. El término de manifiesto se hará saber mediante edictos que se publicarán durante tres días en el "Diario Oficial" y en otro diario de la capital y comenzará a computarse a partir del siguiente a la primera publicación en el "Diario Oficial".

 

Los titulares de un interés legítimo podrán hacer las observaciones que estimen del caso por escrito, dentro de los siguientes diez días hábiles y perentorios a partir del vencimiento del término del manifiesto.

 

De las operaciones que se dedujeren se dará vista personal a la peticionante por el término de cinco días hábiles y perentorios a contar del siguiente a la notificación.

 

En caso de estimar conveniente, la Dirección General de Aviación Civil procederá a diligenciar las pruebas que se hubiere ofrecido.

 

Si la peticionante no efectuara a su cargo las publicaciones que dispone el presente artículo dentro del décimo día hábil a partir de aquel en que se hubiera expedido los respectivos edictos, su omisión será considerada como desistimiento de la petición, no pudiendo promover una nueva hasta que hayan transcurrido seis meses de la fecha de expedición antes referida.

 

Artículo 17.- (Dictámenes finales).- Vencido el término de las observaciones o de la vista, en su caso, la Dirección General de Aviación Civil agregará los escritos presentados y la prueba que se hubiere diligenciado a la constancia negativa si correspondiere. Producido su informe someterá las actuaciones a dictamen de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica (Decreto 343/975 de 22 de abril de 1975) y del Comando General de la Fuerza Aérea (Ley Nš 12.070 de 4 de diciembre de 1953 y Decreto 808/973 de 26 de setiembre de 1973), por su orden.

 

Artículo 18.- (Resolución).- Producidos los dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil elevará los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional.

 

La resolución que se dicte será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieran formulado observaciones dentro del término correspondiente.

 

Artículo 19.- (Pautas para la resolución).- Para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, deberán considerarse en especial las Normas de Política Aeronáutica en vigencia y la solvencia económica, técnica y moral de la peticionante.

 

Artículo 20.- (Plazo para la iniciación de los Servicios).- En la resolución se establecerá el plazo dentro del cual el peticionante deberá comenzar la prestación del servicio concedido o autorizado, so pena de caducidad o revocación, en su caso.

 

En casos excepcionales debidamente justificados, la Dirección General de Aviación Civil, con anuencia de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica, podrá ampliar dicho plazo hasta por noventa días como máximo.

 

Artículo 21.- (Justificaciones complementarias).- Dentro de la primera mitad del plazo a que se refiere el artículo anterior, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil:

 

A) La posesión de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de las aeronaves que utilice y las licencias de su personal aeronáutico;

B) La aprobación de sus itinerarios, tarifas y horarios según corresponde a la naturaleza del servicio;

C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescritos por el Título XIV del Código Aeronáutico o de las garantías sustitutivas en su caso;

D) El cumplimiento de lo establecido en el literal C), g) del Artículo 13 de la presente Reglamentación en su caso;

E) La complementación de la garantía establecida en el Artículo 32 de esta Reglamentación.

 

Artículo 22.- (Otorgamiento del Contrato).- Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil, otorgará, cuando corresponda, el contrato de concesión, el que será autorizado en el Registro de Protocolizaciones del Registro Nacional de Aeronaves.

 

Artículo 23.- (Contenido de las Concesiones).- En las concesiones para la prestación de servicios de transporte aéreo público que se otorguen, se establecerá:

 

A) Naturaleza del servicio;

B) Plazo (Artículo 119 Código Aeronáutico);

C) Rutas aéreas autorizadas con determinación específica de los puntos  terminales así como los intermedios si los hubiera, indicando claramente aquellos que constituyen escalas comerciales y los que sean meramente técnicos o puntos entre los que se autoriza el servicio en los casos de no regulares;

D) Tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;

E) Tarifas;

F) Frecuencia, en el caso de servicio regular;

G) Centro principal de operaciones y mantenimiento de las aeronaves;

H) Condiciones o limitaciones eventuales;

I) Obligaciones de carácter reglamentario que la empresa deba cumplir en forma permanente y/o periódica;

J) La reserva de derecho del Artículo 26 del presente Reglamento;

K) La reserva de la prestación de los servicios de rampa por parte del Estado Uruguayo;

L) El sometimiento expreso a la legislación y jurisdicción nacional, y la renuncia a toda reclamación diplomática, tratándose de empresas extranjeras;

M) La incedibilidad de la concesión sin autorización del Poder Ejecutivo (Artículo 148 Código Aeronáutico);

N) La autorización de la Dirección Nacional de Correos cuando proceda, para el transporte de efectos postales;

O) Las demás estipulaciones que se estime pertinente mencionar expresamente.

 

Artículo 24.- (Empresas extranjeras).- Cuando se trate de empresas extranjeras, se estará además a lo dispuesto en los respectivos tratados bilaterales en vigor. En su caso se impondrán al menos iguales obligaciones que las referidas a las empresas nacionales que presten servicios similares.

 

Artículo 25.- (Empresas nacionales).- Tratándose de empresas nacionales, se podrá autorizar, excepcionalmente y en casos debidamente fundados:

 

A) La delegación de ciertas tareas de explotación a otras empresas nacionales o extranjeras;

B) Que en los comienzos de su explotación o por razones técnicas ocupen transitoriamente personal técnico extranjero por un lapso que no exceda de dos años, estableciéndose un procedimiento gradual y progresivo de sustitución del referido personal por uruguayos;

C) La utilización de aeronaves de matrícula extranjera (Artículo 33 del Código Aeronáutico).

 

Las hipótesis de los literales B) o C) podrán ser autorizadas directamente por la Dirección General de Aviación Civil.

 

Artículo 26.- (Reserva del derecho de adquisición).- A la expiración normal o anticipada de las actividades de las empresas del Estado tendrá derecho a adquirir directamente en totalidad o en parte, las aeronaves de matrícula nacional, repuestos, accesorios, talleres, vehículos e instalaciones a un precio fijado por dos tasadores designados por cada una de las partes, y un tercero designado para el caso de discordia por aquéllos. Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de este derecho dentro de los noventa días de aquella expiración, los bienes mencionados podrán ser enajenados libremente, autorizándose en su caso su exportación.

 

Artículo 27.- (Contenido de las autorizaciones).- En las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte aéreo público, se establecerán las especificaciones del Artículo 23 de la presente Reglamentación, en cuanto fueren aplicables.

 

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 28.- (Modificación, renovación, suspensión, caducidad y revocación).- El Poder Ejecutivo o la Dirección General de Aviación Civil, en su caso, a petición de parte o de oficio, podrá modificar, renovar, suspender o declarar la caducidad, o revocar cualquier concesión o autorización de conformidad a lo preceptuado por el Código Aeronáutico y su Reglamentación. No se modificará, cancelará o revocará ninguna concesión o autorización sin previa audiencia de los interesados a fin de que puedan articular sus descargos y diligenciar sus pruebas, estándose, en cuanto al procedimiento a lo previsto en el Decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

 

Artículo 29.- (Suspensión preventiva).- La Dirección General de Aviación Civil, dando cuenta circunstanciada al Ministerio de Defensa Nacional, podrá suspender o retirar preventivamente cualquier autorización o concesión, en caso de existir semiplena prueba de que se han modificado sin previa intervención, las condiciones o la situación tenida en cuenta para el otorgamiento.

 

Artículo 30.- (Causales de caducidad de las concesiones o revocación de las autorizaciones).- La concesión otorgada por plazo determinado se extingue a su vencimiento.

 

La autorización es siempre precaria y revocable. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Aviación Civil en su caso, podrán declarar la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización conferida en las siguientes circunstancias:

 

A) Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones sustanciales a su cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones de menor importancia;

B) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término a que alude el Artículo 20 del presente decreto;

C) Si no subsistiesen las razones de necesidad o de utilidad pública tenidas en cuenta para el otorgamiento;

D) Si el concesionario o autorizado interrumpiese o suspendiese el servicio total o parcialmente, sin causa justificada o dispensa de la Dirección General de Aviación Civil;

E) Si el concesionario o autorizado fuese declarado en quiebra o entrara en estado de liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la medida;

F) Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención con lo prevenido en el Artículo 23 literal M) de la presente Reglamentación;

G) Si no hubiese constituido o mantenido las garantías prescritas en el Título XIV del Código Aeronáutico y en los Artículos 32 y siguientes de esta Reglamentación;

H) Si el concesionario o autorizado se opusiese o dificultase las inspecciones, fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas, conforme a lo establecido en la ley o sus reglamentaciones, en el contrato de concesión o en la autorización operativa aeronáutica;

I) Si el concesionario o autorizado dejase de reunir las condiciones o requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o autorización;

J) Si mediaren razones de seguridad nacional.

 

Artículo 31.- (Efectos de los recursos).- La caducidad de la concesión o revocación de la autorización operará de pleno derecho a las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución administrativa que las disponga.

 

Los recursos que pudieran interponerse contra la misma no tendrán efecto suspensivo.

 

Artículo 32.- (Garantía).- Las personas físicas o jurídicas prestatarias de los servicios reglamentados por el Capítulo II del presente decreto deberán constituir una garantía por los siguientes montos:

 

A) Empresas nacionales: importe máximo de las multas fijadas de conformidad con el Artículo 193 del Código Aeronáutico;

B) Empresas extranjeras: tres veces el monto referido en el literal anterior.

 

Dichos montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos anuales que fije el Poder Ejecutivo (Artículo 193 del Código Aeronáutico).

 

Esta actualización deberá ser realizada dentro de los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial". La referida garantía podrá constituirse mediante aval bancario, depósito en efectivo o en títulos u obligaciones nacionales. En el caso de que se constituya en efectivo títulos u obligaciones nacionales, la misma deberá ser depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Dirección General de Aviación Civil. Su constitución se hará de la siguiente forma:

 

A) El 50% (cincuenta por ciento) al presentar la petición (Artículo 13, numeral XIII y Artículo 14, numeral XI, respectivamente en su caso, de la presente Reglamentación); y

B) El cincuenta por ciento restante, dentro del plazo del Artículo 21 de esta Reglamentación.

 

Artículo 33.- (Mantenimiento de la Garantía ).- La garantía constituida y sus ampliaciones, deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la concesión o autorización y no podrán ser retiradas o devueltas hasta transcurridos seis meses de haberse producido el cese efectivo de las operaciones.

 

Para el caso en que se hubieren presentado denuncias, impuestos, sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida y sus ampliaciones no podrán ser retiradas o devueltas hasta tanto queden firmas las resoluciones que las decidan en sede administrativa o judicial.

 

Artículo 34.- (Incautación de la Garantía ).- La garantía y sus ampliaciones a que se refieren los artículos anteriores, asegurarán aquellos pagos a que el concesionario o autorizado fuese condenado por sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, así como las multas que se impusieren conforme al Artículo 192 y concordantes del Código Aeronáutico, su reglamentación y las estipulaciones del control de la concesión o del acto de autorización.

 

Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o parte la garantía constituida en el perentorio término de tres días hábiles a partir de su exigibilidad, el concesionario o autorizado deberá reponer nuevamente dicha garantía hasta el monto de su valor total actualizado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de haberse hecho efectiva, so pena de caducidad de la concesión o revocación de la autorización.

 

Artículo 35.- (Requisitos de las empresas nacionales).- Hasta tanto se dicta la reglamentación prevista por el Artículo 24 de las Normas de Política Aeronáutica aprobadas por Decreto 325/974, del 26 de abril de 1974, las empresas nacionales prestatarias de los servicios establecidos en el Capítulo II de la presente Reglamentación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

A) Su sede real y efectiva deberá estar en la República;

B) Las mayorías de los órganos de control y administración, deberán ser ejercidas por personas con domicilio real en la República;

C) Si el empresario fuese una persona física, deberá ser ciudadano uruguayo;

D) Si se trata de una sociedad personal, la mitad más uno, por lo menos de los socios, deberán ser ciudadanos uruguayos con domicilio real en la República y poseer la mayoría del capital;

E) Si se trata de una sociedad de capital, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de los votos computables, deberán ser nominativas y pertenecer a ciudadanos uruguayos con domicilio real en la República. La transferencia de estas acciones, sólo podrá efectuarse previa autorización del Poder Ejecutivo.