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M.D.N.
Se crea la Fuerza Aérea Militar con comando independiente y
se dan normas para la estructuración de sus cuadros.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad
de los elementos de infraestructura, material, personal y rubros de la actual
Aeronáutica Militar.
Artículo 2º.- Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea
la que bajo la autoridad inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará
el mando directo de la Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado
Mayor de la Fuerza Aérea.
Artículo 3º.- La Inspección General de la Fuerza Aérea estará
constituida provisoriamente y hasta tanto se estructure la Ley Orgánica de
la Fuerza Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General
de la Aeronáutica Militar.
Artículo 4º.- Los deberes y atribuciones del Inspector General
de la Fuerza Aérea, son:
A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio
de Defensa Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y problemas
de la aeronavegación interna e internacional y en lo referente a la política
aeronáutica del país en todos sus aspectos y especialmente en aquellos relacionados
con la defensa nacional.
B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas,
Servicios, Reparticiones y Órganos que le estén subordinados.
C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros
de Oficiales de todas las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la distribución
general de tropas y servicios.
D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de policía del Aire
en todo el espacio aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional.
E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones
que el Inspector del Ejército con respecto al Ejército.
F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el
año militar sobre el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando
su opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas a
adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
Artículo 5º.- El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros
Permanentes el Consejo de Defensa Nacional.
DEL INGRESO
Artículo 6º.- Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de
tropa de la Fuerza Aérea procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica,
la que tendrá por principal finalidad llenar los cuadros correspondientes
a:
1) Cuerpo Aéreo.
A) Pilotos Militares.
B) Navegantes con diversos roles.
2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.
Artículo 7º.- La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar
de Aeronáutica, no excederá de 18 años.
Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso
lo establecido en la 2a. parte del numeral 1º del Artículo 283 de la Ley Nº 10.757.
DE LOS CUADROS, GRADOS Y ASCENSOS
Artículo 8º.- Los grados en la categoría de Oficial dentro
de la jerarquía de la Fuerza Aérea, serán los siguientes:
Oficiales Superiores: Brigadier, Coronel.
Jefes: Teniente Coronel, Mayor.
Oficiales: Capitán, Teniente 1º, 2º Teniente, Alférez.
Artículo 9º.- El cuadro de Oficiales de la Fuerza Aérea comprenderá
los Escalafones y Efectivos siguientes:
A) Pilotos Aviadores Militares:
Brigadieres, 2; Coroneles, 10; Tenientes Coroneles, 15; Mayores,
20; Capitanes, 35; Tenientes 1os., 40; 2os. Tenientes, 45; Alféreces, 60.
B) Navegantes con diversos roles:
Tenientes Coroneles, 1; Mayores, 2; Capitanes, 4; Tenientes
1os., 6; 2os. Tenientes, 8; Alféreces, 8.
C) Técnico-especialistas:
Tenientes Coroneles, 2; Mayores, 3; Capitanes, 5; Tenientes
1os., 5; 2os. Tenientes, 5; Alféreces, 6.
Artículo 10.- Los tiempos mínimos computables exigibles para
el ascenso en cada grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad
serán los que siguen en los Escalafones A y B.
Alférez, 2 años; 2º Teniente, 2 años; Teniente 1º, 2 años;
Capitán, 3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años;
Brigadier (último grado).
En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su
especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por el
Artículo 261 de la Ley Nº 10.757.
Artículo 11.- En los grados de Brigadier, Coronel y Teniente
Coronel del Escalafón, el Poder Ejecutivo aplicará, si fuere necesario, el
retiro administrativo conforme a lo establecido en el Artículo 333 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, para producir el mínimo de vacantes que a continuación
se establece:
Brigadier, 1, cada dos años; Coronel, 2 cada año.
Artículo 12.- El mínimo de ascenso que se asegurará en todos
los otros grados de los Escalafones A y B anualmente, será de un tercio de
los que se hallaren en condiciones de ascenso.
Artículo 13.- Los tiempos mínimos computables para el ascenso
dentro del Escalafón C serán los siguientes:
Alférez, 5 años; 2º Teniente, 4 años; Teniente 1º, 4 años;
Capitán, 5 años; Mayor, 4 años.
DEL PERSONAL DE TROPA
Artículo 14.- El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará
en Pilotos de Tropa, Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose
en lo que se refiere a exigencias de tiempo para el ascenso o capacitación
como Especialistas a las disposiciones vigentes, dentro de la Ley Nº 115 y
Orgánica Militar Nº 10.757, y disposiciones reglamentarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 15.- Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954
se tendrá en cuenta los efectivos y las disposiciones de la presente ley,
confiriéndose estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén
en condiciones de ascenso en 1954 no se les exigirá el Curso de Pasaje de
Grado.
Artículo 16.- La disposición del artículo referente a retiro
administrativo obligatorio, para producir vacantes no será aplicada con respecto
al primer Brigadier, que tenga que ser retirado sin que éste haya cumplido
un mínimo de cuatro años en este grado. A este solo efecto se aumentará a
tres el número de Brigadieres.
Artículo 17.- Los actuales Generales del Ejército que al ascender
a este grado, procedían del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte
de la Fuerza Aérea que se crea, continuando en aquél, comprendiéndole las
disposiciones de retiro por edad y administrativo de la Ley Orgánica Militar
Nº 10.757.
El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza
Aérea a dichos señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus servicios
en ella.
Artículo 18.- En los grados de Alférez a Mayor inclusive, dentro
de los Escalafones A y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo
y las demás condiciones queridas para el ascenso y no hayan ascendido por
falta de vacantes, serán promovidos, aun cuando se exceda el efectivo fijado
para estos grados.
Artículo 19.- El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se
formará con los integrantes del Escalafón provisorio establecido en el Artículo
50 de la Ley de 27 de marzo de 1953.
El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50% de las vacantes
que se produzcan, quedando derogado a este efecto lo establecido en el citado
Artículo 50 de las referidas disposiciones. Las vacantes que se vayan llenando,
serán por pase a dicha situación del personal técnico contratado que fue incorporado
al ítem 3.02 por vía de regularización presupuestal y por promociones dentro
del personal técnico-especialista. El Poder Ejecutivo reglamentará para lo
sucesivo las exigencias de especialización técnica (cursos) a cumplirse para
formar parte del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica o de otra procedencia.
Artículo 20.- A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica
en servicio activo, que en el Escalafón del Artículo 1941 tenían mayor antigüedad
en el grado o precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1º
de febrero de 1941 y el 1º de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor precedencia
con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que cumpliendo fallos
del Tribunal Extraordinario (Ley Nº 10.726) hayan sido ascendidos al grado
de Teniente Coronel y que, por haber prestado servicios efectivos en la Aeronáutica
Militar estuvieran obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo
de antigüedad computable, si hubieran alcanzado a computar dos tercios del
exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados
los respectivos cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran
correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los efectivos
militares, en el número necesario para realizar dichos ascensos.
En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma
de Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el momento
del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del Tribunal Extraordinario
y que hubiesen precedido a éstos, dentro del período del 1º de febrero de
1941 al 1º de febrero de 1951, en las Listas de Ascenso, por antigüedad o
concurso.
Artículo 21.- Son aplicables a los ascensos y vacantes que
se produzcan en virtud de la disposición anterior, las disposiciones consignadas
en los Artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 11.791, de 13 de febrero de
1952.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4º
del Artículo 2º de la Ley Nº 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable
a los oficiales de Aeronáutica que ascendieron por cumplimiento de fallos
del Tribunal Extraordinario.
Artículo 23.- Declárase que la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre
de 1941, derogó la Ley Nº 9.766, de 19 de febrero de 1938.
Artículo 24.- Hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la
Fuerza Aérea Militar, se aplicarán las disposiciones de las leyes militares
vigentes en el Ejército, en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de noviembre de 1953.
ARTURO LEZAMA, Presidente; MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ, Secretario.
Montevideo, 4 de diciembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA.- LEDO ARROYO TORRES; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario.