xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 195/983

06/07/1983

195/983

 

 

 

 

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

Apruébase el Reglamento Nacional de Circulación Vial.

 

Montevideo, 26 de Mayo de 1983.

 

VISTO: el proyecto de Reglamento Nacional de Circulación Vial estructurado por la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo relacionado con la reglamentación de tránsito en toda la vía del territorio nacional librada al uso público, creada - de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 628/980, de fecha 26 de noviembre de 1908, por resolución del Poder Ejecutivo del 25 de marzo de 1981.

 

RESULTANDO: que en dicho proyecto se contemplan en un ordenamiento único los diversos sectores que componen el tránsito, determinándose las distintas Autoridades Nacionales que tienen participación en la materia y establecen, respecto al uso de la vía pública, los derechos y obligaciones de los usuarios, sean vehículos o peatones.

 

CONSIDERANDO: que la aprobación de dicho proyecto de Reglamento reviste sumo interés, ya que las disposiciones en él contenidas, referentes a la seguridad de tránsito, a las características que deben reunir los vehículos, a las habilitaciones para conducir, etc., vienen a llenar una evidente necesidad en la materia y se contará con un instrumento adecuado para coordinar, uniformizar y dar sentido técnico a una actividad como la del tránsito, que es motivo de creciente preocupación en nuestro país en la medida que se incrementa el número de vehículos y las condiciones técnicas de los mismos.

 

ATENTO: a lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 del Decreto-Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento Nacional de Circulación Vial.

 

 

TITULO I

Generalidades

 

CAPITULO I

De las competencias

 

1.1 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará el tránsito en toda vía del territorio nacional librada al uso público.

 

1.2 Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementarias y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

1.3 La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de las medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el tránsito competen, a través de su personal especializado:

 

a) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en vías de jurisdicción nacional;

b) al Ministerio del Interior en el ámbito de su competencia; y

c) a las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas jurisdicciones.

 

1.4 Todo usuario de vía pública, sea peatón, conductor u ocupante de cualquier vehículo o animal, así como su responsable en lo pertinente está obligado a cumplir con el presente Reglamento y a no hacer todo aquello que se le oponga, o que signifique trastornos o peligro para los demás usuarios.

 

1.5 Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general, salvo en aquellos casos particulares debidamente indicados por la autoridad competente por medio de marcas, signos o señales.

 

Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas estipulan claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las indicaciones del personal competente prevalecen sobre las de los dispositivos para el control de tránsito y sobre las demás reglas de circulación.

 

1.6 Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos que estén trabajando en la construcción, reparación o mantenimiento de las vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al tránsito, las que serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo con las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas personas y equipos quedan sujetas a las demás disposiciones de este Reglamento.

 

CAPITULO II

Del uso de la vía pública

 

2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido en los capítulos XI y XXIII.

 

2.2 Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser usadas por los vehículos para atravesarlas.

 

2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación y detenciones de emergencia. Los peatones podrán usarlas para transitar, de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras.

 

2.4 Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluidas las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente, por peatones y vehículos.

 

2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de vehículos, peatones y animales.

 

2.6 Se prohíbe entablar competencias de cualquier tipo en las vías de circulación libradas al uso público. No obstante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda, según el caso, con la conformidad del Ministerio del Interior, podrán autorizar carreras con bicicletas, pedestres y de regularidad.

 

2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución fundada, la realización de eventos deportivos en circuitos adecuados, substraídos a la circulación general.

 

2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo dispuesto en los Artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones de conveniencia y seguridad de los usuarios.

 

2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia Municipal correspondiente en las vías de sus jurisdicciones, podrán establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de vehículos, peatones y animales.

 

 

TITULO II

Conductores

 

CAPITULO III

De las habilitaciones para conducir

 

3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está habilitado por la autoridad competente.

 

Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.

 

3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a propuesta de la Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deba demostrar.

 

3.3 Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y apto para el tránsito.

 

3.4 Todo aspirante a conductor deberá tramitar la obtención de la licencia, en la Administración Municipal correspondiente a su domicilio.

 

3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que establezca la Administración Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años de antigüedad mínima.

 

3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el funcionamiento de las escuelas de conductores.

 

3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor de validez nacional.

 

Dichas licencias serán expedidas sólo en las Capitales Departamentales y de acuerdo con las siguientes categorías:

 

Licencia "A"- Habilita para conducir automóviles de hasta nueve pasajeros (incluido el conductor); camiones de hasta mil kilogramos de capacidad de carga; y los vehículos antes mencionados con un remolque de hasta cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso total, según se reglamente.

 

Edad mínima 18 años.

 

Licencia "B"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría "A"; camiones de hasta cinco mil kilogramos de peso bruto; y camiones con remolque que en conjunto no sobrepasen cinco mil kilogramos de peso bruto total.

Edad mínima 19 años y un año de antigüedad con la licencia anterior.

 

Licencia "C"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría B y todo tipo de camión simple.

Edad mínima 21 años y dos años de antigüedad con licencias anteriores.

 

Licencia "D"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría C y trenes de vehículos de carga (camiones con acoplado y semi-remolque.

Edad mínima 23 años y tres años de antigüedad con licencias anteriores.

 

Licencia "E"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría C y ómnibus.

Edad mínima 23 años y cinco años de antigüedad con licencias anteriores.

 

Licencia "F"- Habilita para conducir vehículos automotores de dos ruedas.

Edad mínima 18 años.

 

Licencia "G". Habilita para conducir sólo ciclomotores.

Edad mínima 16 años.

 

3.8 Cada Administración Municipal podrá exigir los exámenes complementarios que considere conveniente a los poseedores de licencias de conductor con validez nacional, a fin de habilitarlos para conducir unidades automotoras afectadas al transporte público urbano de pasajeros, taxímetros, transporte de escolares y otros servicios de interés público, dentro de su jurisdicción.

 

Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación habilitante a esos efectos.

 

3.9 La primer licencia otorgada a un conductor, tendrá carácter precario por un plazo de hasta dos años. Se reglamentará al respecto.

 

Sus renovaciones en la misma u otras categorías, serán por plazos de hasta cinco años. A partir de los sesenta y cinco años de edad, estos últimos plazos serán de hasta tres años.

 

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades máximas para las distintas categorías de licencias de conductor.

 

3.10 En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.

 

3.11 Se podrá reconocer a los conductores autorizados de otros países que presenten su licencia válida, en forma definitiva o transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherida la República Oriental del Uruguay. Igualmente se podrá habilitar para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y esta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.

 

3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro Nacional de Conductores con el objeto de centralizar y procesar la información sobre los mismos, para su propio uso, el del Ministerio del Interior y de las Administraciones Municipales.

 

3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la Autoridad competente, dentro de los primeros cinco días hábiles, todo cambio de domicilio.

 

CAPITULO IV

De sus obligaciones

 

4.1 Todo conductor deberá llevar los documentos que acrediten el estar habilitado como tal, así como el de empadronamiento del vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se los exija. Si es un vehículo especial o circula en tales condiciones llevará además, el permiso de circulación correspondiente.

 

4.2 Todo conductor debe, en todo momento, hallarse física y psíquicamente apto para conducir de modo seguro y eficiente. Queda especialmente prohibido conducir vehículos de cualquier clase o animales, bajo los efectos del alcohol o de drogas, así como de cualquier psicofármaco que puede inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para conducir con seguridad.

 

4.3 Todo conductor debe cumplir las disposiciones del presente reglamento. Debe respetar los señalamientos establecidos así como las indicaciones del personal habilitado para la fiscalización del tránsito. En particular deberá detenerse de inmediato cuando así lo indique dicho personal.

 

4.4 No se podrá conducir vehículos o animales con imprudencia o descuido.

 

4.5 Se prohíbe conducir vehículos que no estén en condiciones reglamentarias.

 

4.6 Se prohíbe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de circulación vehicular.

 

4.7 No se podrá cargar combustible en un vehículo con el motor en marcha.

 

4.8 Los conductores deben poner cuidado y atención para evitar accidentes en el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

 

 

TITULO III

Vehículos

 

CAPITULO V

Del Registro Nacional de Vehículos

 

5.1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro Nacional de Vehículos con el objeto de centralizar y procesar la información sobre los mismos para su propio uso, del Ministerio del Interior y de las Administraciones Municipales.

 

5.2 De conformidad con las normas nacionales uniformes:

 

a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, debe ser empadronado por la Administración Municipal correspondiente al domicilio de su propietario.

b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el domicilio de su propietario, en sus características estructurales, en el uso al cual se afecta o en todo otro dato asentado en el Registro Nacional, deberá ser tramitado y registrado ante la autoridad municipal competente.

 

5.3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Administraciones Municipales las formas y plazos para el suministro de la información necesaria al Registro Nacional.

 

CAPITULO VI

De las dimensiones

 

6.1 El ancho total de un vehículo, incluida carga y aditamentos, no podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros.

 

Los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, podrán tener un ancho total de hasta dos metros con sesenta centímetros.

 

6.2 La altura de los vehículos, incluida carga y aditamentos, no podrá sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento.

 

6.3 Los vehículos simples tendrá, como máximo, incluida carga y aditamentos, una longitud de doce metros. Los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros.

 

La combinación de vehículos, compuesta por camión tractor y semirremolque, incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de dieciséis metros con cincuenta centímetros.

 

Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán como máximo, un largo total, incluida carga y aditamentos de veinte metros.

 

6.4 Ningún vehículo automotor o remolque, tendrá parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros.

 

Ningún vehículo simple podrá tener parte alguna detrás del último eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su longitud total.

 

No presentará tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros.

 

Sólo se admitirá que sobresalgan afuera de los guardabarros los espejos retrovisores exteriores según normas establecidas en el Artículo 10.16.

 

6.5 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los establecidos en los artículos precedentes para la circulación de determinadas vías.

 

6.6 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de vehículos excedan los límites indicados, no estando debidamente autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

CAPITULO VII

De las luces y reflectantes

 

7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén encendidos, emitan una luz blanca o amarilla selectiva. Irán colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo, lo más alejados posibles de la línea del centro y a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de sesenta centímetros, medidos desde el pavimento. Estos faros deberán estar de tal manera conectados que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática dos emisiones de luz proyectadas a alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

 

a) Luz baja: deberá haber una emisión asimétrica que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante, ni causar molestias de los demás usuarios.

b) Luz alta: será una emisión de tal modo y de tal intensidad que bajo todas las condiciones de carga del vehículo, permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente de noche y con tiempo claro. Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y permanecer apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

 

7.2 La altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo, se entenderá que es la distancia vertical entre el centro geométrico de los mismos y el pavimento.

 

7.3 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolques y remolque, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas posteriores, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan una luz de posición roja claramente visible desde una distancia de trescientos metros atrás.

 

Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener como mínimo dos lámparas delanteras, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible desde una distancia de trescientos metros adelante del vehículo.

 

En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último lugar.

 

Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente, a un mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al centro del vehículo; las posteriores colocadas a una altura no mayor de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centímetros y las anteriores montadas a una altura no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta centímetros.

 

Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde una distancia de veinte metros.

 

La luz blanca de placa, deberá estar conectada de tal manera que encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces de posición.

 

7.4 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y remolque, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.

 

Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétricamente, a una altura sobre el pavimento, no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde cualquier vehículo que se encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros y la luz alta de los faros principales de dicho vehículo se proyecte directamente sobre ellos. A cada lado, el punto de la superficie reflectante más distante del plano longitudinal medio del vehículo, no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros de los bordes exteriores del mismo.

 

7.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y remolque, deberá estar provisto de un número para de lámparas indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan una luz roja al aplicar los frenos visibles bajo luz solar normal desde una distancia no menor de cien metros atrás. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles las luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último vehículo.

 

7.6 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y remolque, deberá estar provisto de lámparas indicadoras en el frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que, mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una altura no menor de treinta y cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.

 

Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las posteriores una luz roja o ámbar. Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles desde una distancia no menor de cien metros y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo.

 

7.7 Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma que se especifica:

 

a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado. Para vehículos automotores, además tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones del Artículo 7.8.

b) En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones del Artículo 7.8.

c) A cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.

d) A cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.

e) En la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejado posible del centro del vehículo.

 

7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal, espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura permanente del vehículo.

 

7.9 El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:

 

a) Las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes montados en el frente o a los costados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar.

b) Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados cerca de esa parte, emitirán o reflejarán un color rojo.

c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser de color ámbar, así como la luz que ilumina la placa de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso que será blanca.

 

7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a lo siguiente:

 

a) Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la estructura permanente del mismo, esté a menos de sesenta centímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se colocará tan alto como lo permita la misma.

b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras pueden ir montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este Capítulo.

 

7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los siguientes requisitos:

 

a) Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de los vehículos deberán ser de tal tamaño y características, de modo que resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo.

Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales, deberán reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia comprendida entre quince y cien metros.

b) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo delanteras y posteriores y las de identificación, deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el frente y por detrás del vehículo.

c) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras laterales, deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el lado correspondiente.

 

7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de doce metros están obligadas a llevar en sus costados luces color ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura no mayor de un metro con cincuenta centímetros.

 

7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidas por otro vehículo de la combinación.

 

7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, durante las horas del día, deberá colocarse dos banderolas rojas cuadradas de no menos de cuarenta centímetros de lado, una en cada extremo de la parte más sobresaliente. Si esa carga es sensiblemente angosta podrá colocarse una sola de esas banderolas.

 

Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberá llevarse colocados en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de ciento cincuenta metros.

 

7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, sólo podrán ir provisto de los equipos adicionales de luces que a continuación se indican:

 

a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de treinta centímetros ni mayor de setenta y cinco centímetros y alineado de tal modo que al estar encendidos, el haz luminoso incida en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante, conforme sea la altura de montaje. Los faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias prevalecientes y conjuntamente con las luces bajas de los faros.

b) Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales ni sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados al indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del Artículo 7.1 (b).

c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz blanca o ámbar que no deslumbre.

d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras lámparas, de tal manera que nunca enciendan cuando el vehículo avance hacia el frente.

e) Lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de advertir a los conductores de otros vehículos, la presencia de peligro. Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá mostrar esta luz de advertencia además de toda otra señal requerida por este Reglamento.

 

Las dos lámparas que iluminen hacia el frente y las dos que lo hagan hacia atrás, deberán ir montadas a un mismo nivel, tan separadas lateralmente como sea posible y dejarán que se vean luces simultáneamente intermitentes, de color ámbar. Cuando las condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces de advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor de quinientos metros.

 

7.16 Toda motocicleta o motoneta deberá estar provista del siguiente sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones señaladas en el presente capítulo, para vehículos de más de dos ruedas:

 

a) En la parte delantera:

 

- Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz, colocado al centro del vehículo y a una altura no menor de cincuenta centímetros ni mayor de un metro.

- Dos lámparas de cambio de dirección.

 

b) En la parte posterior:

 

-Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.

- Una o dos lámparas que emitan luz roja.

- Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.

- Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz roja al aplicar los frenos.

 

7.17 Todo ciclomotor deberá estar provisto de un faro delantero que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros. En la parte posterior llevará una luz roja visible desde una distancia de sesenta metros y un dispositivo reflectante de igual color.

 

7.18 Las bicicletas llevarán en su parte delantera un farol de luz blanca visible a cien metros de distancia como mínimo, en condiciones atmosféricas normales. En la parte trasera llevarán una luz roja visible, como mínimo desde sesenta metros de distancia y un dispositivo reflectante de igual color.

 

7.19 Los vehículos que transporten inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, deberán estar equipados con un dispositivo, que transforme en destellantes las luces de identificación delanteras y traseras a que se hace referencia en los Artículos 7.7; 7.8 y 7.9.

 

En la parte posterior llevarán dos triángulos equiláteros de material reflectante rojo de sesenta centímetros de lado exterior y siete centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de distancia de la parte posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro vehículo.

 

Sus bases se colocarán horizontales a un metro con veinte centímetros de altura, tal que el vértice más alejado del centro del vehículo esté a cinco centímetros del borde más saliente.

 

En la parte superior izquierda de la cabina, llevará un triángulo equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores, de treinta centímetros y cuatro centímetros de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por delante, cuando sobre él incida la luz de otro vehículo.

 

7.20 Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, así como de día cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces reglamentarias exigidas, de conformidad a lo siguiente:

 

a) Faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de luz alta.

b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado.

c) Luces de posición delanteras y traseras.

d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales cuando se exigen al vehículo.

e) Lámparas de identificación destellantes: en vehículo transportando inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, en todo momento, incluso en horas diurnas y con buena visibilidad.

 

7.21 Todo vehículo estacionado en la vía pública en las horas y circunstancias establecidas en la parte inicial del artículo anterior, deberá tener encendidas sus luces de posición o de estacionamiento, a menos que la vía esté suficientemente iluminada.

 

7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, deberán estar equipados con dos balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza autorizada.

 

7.23 Cuando un vehículo por razones de fuerza mayor quede detenido en la calzada, sobre una senda de circulación, su conductor deberá colocar las balizas reglamentarias en la siguiente forma:

 

a) En carretera y caminos se colocarán a cincuenta metros de distancia de las partes anterior y posterior del vehículo sobre la senda de circulación bloqueada.

b) En zonas urbanas y suburbanas las balizas se colocarán en análoga forma cuando no haya suficiente iluminación, a distancias de quince metros. Sólo se colocará la posterior, cuando el vehículo esté autorizado a llevar una baliza.

 

7.24 Las balizas usadas deberán ser claramente visibles a una distancia no menor de ciento cincuenta metros, de noche, en condiciones normales. La autoridad competente podrá autorizar las de llama, material reflectante o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo que se reglamente en la materia y se verifique la buena calidad del material ofrecido por el fabricante o representante. A tales efectos, éstos deberán correr el trámite que se establezca, suministrando los prototipos que se exijan, a los que deberán ajustarse el material comercializado.

 

7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, de extinción de incendios o asistencia sanitaria a efectos de señalar su presencia, cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz intermitente o giratoria de características reglamentarias. Dichos dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en el capítulo 20.

 

7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o acondicionamiento de la vía pública, si su ubicación en la calzada impone precauciones especiales a los demás usuarios, señalarán su presencia con una luz intermitente o giratoria de características reglamentarias.

 

CAPITULO VIII

De los frenos

 

8.1 Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque o combinación de estos vehículos, que transiten por la vía pública deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor del vehículo automotor desde su asiento. Dichos frenos deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y satisfagan los requisitos que se establecen a continuación.

 

8.2 Los vehículos automotores llevarán:

 

a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.

Estos frenos, detendrán completamente el vehículo en un espacio de doce metros como máximo, cuando éste circule a una velocidad de cuarenta kilómetros - hora sobre pavimento horizontal, liso, seco y limpio.

b) Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener al vehículo inmóvil, cualquiera que sean las condiciones de carga, en una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos frenos, deberán seguir actuando con la efectividad exigida mediante un dispositivo de acción puramente mecánica. Los frenos de estacionamiento deberán actuar cuando menos, sobre una rueda de cada lado del vehículo. Serán independientes de los frenos de servicio.

 

8.3 Los remolques y semirremolques llevarán:

 

a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Además deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que los detenga automáticamente, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, durante la marcha.

b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigidos en el apartado b) del artículo anterior.

 

8.4 Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta kilogramos deberán estar equipados con frenos de servicio, los cuales quedan exentos de contener el dispositivo de frenado automático al descoplarse accidentalmente.

 

Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su peso bruto total del cincuenta por ciento del peso del vehículo tractor, podrá no tener frenos de servicio.

 

8.5 En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse además con las siguientes normas:

 

a) Los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que forman la combinación, deberán ser compatibles entre sí.

b) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizados, se distribuirá en forma adecuada entre los vehículos que forman la combinación, por sistema de aire comprimido o similar, de análoga eficacia.

c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de frenos de servicio del vehículo tractor.

d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se apliquen automáticamente, de inmediato y sigan aplicados por lo menos durante quince minutos, para el caso que se desprendan del vehículo tractor.

 

8.6 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos dispositivos de frenado, uno de los cuales deberá actuar, por lo menos, sobre la rueda trasera y el otro, por lo menos, sobre la rueda delantera.

 

Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha del vehículo o inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.

 

8.7 Los vehículos no referidos anteriormente estarán provistos de un sistema de frenos, como mínimo.

 

8.8 Todo vehículo que utilice aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos o de los de cualquier vehículo remolcado, deberá estar provisto de una señal de advertencia, que no sea el manómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entrará en funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el regulador del compresor. Además, deberá estar provisto de un manómetro visible por el conductor, que indique la presión disponible para el frenado.

 

8.9 Todo vehículo de más de dos ruedas estacionado, deberá tener aplicados sus frenos de estacionamiento.

 

CAPITULO IX

De los aparatos acústicos

 

9.1 Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de producir un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible a una distancia no menor de cien metros en condiciones normales.

 

Está prohibido el uso de otros aparatos sonoros, como ser sirenas, pitos o campanas, con excepción de los vehículos de emergencia.

 

9.2 El uso de la bocina está en general prohibido. Sólo se permite usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la situación prevista en el apartado e) del Artículo 14.1

 

CAPITULO X

De los otros elementos

 

10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al peso total y demás elementos del vehículo o tren.

 

10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los restantes usuarios de la vía o sus frentistas.

 

A esos efectos deberán estar equipados con un dispositivo silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no puede ser desconectado o reducido en su eficacia por el conductor.

 

10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.

 

10.4 Los sistemas de alimentación de combustibles serán tales que impidan derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto para conductor y pasajeros.

 

10.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, tendrá sistema motriz de marcha atrás.

 

10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía contribuyan a su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los movimientos originados por las irregularidades de la calzada.

 

10.7 Todo vehículo deberá tener guardabarros de características tales que reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de polvo, líquidos, barro o piedras.

 

10.8 Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque y bicicleta, deberán llevar rodado neumático en condiciones tales que garanticen la seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una correcta adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado y estar inflados a una presión adecuada, no superior a las máximas previstas por el fabricante y por la reglamentación.

 

Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador normalizado que se visualice cuando lleguen al máximo desgaste admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse como la profundidad del dibujo de la banda sea menor a dos milímetros.

 

Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las anteriores cuando sufran daños.

 

10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga la banda de rodamiento, sólo podrán ser usadas en las condiciones que se reglamente.

 

10.10 Los vehículos de poco peso, cuando no sean capaces de desarrollar velocidades superiores a quince kilómetros por hora podrán circular provistos de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas no contengan clavos, salientes o punta alguna que sobresalga. La autoridad competente podrá autorizar la circulación de maquinarias agrícolas y viales de rodado metálico siempre que se adopten medidas para que el daño al pavimento sea mínimo.

 

10.11 El diseño de las tapas del compartimiento del motor y de las valijas deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la marcha o tener un cierre adicional de seguridad.

 

10.12 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener paragolpes delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuya los efectos de impactos, según se reglamente. Los semirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las características señaladas anteriormente.

 

10.13 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener colocadas las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo. Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en la parte trasera al centro, o sobre el lado izquierdo.

 

Las placas serán: uniformes para todos los vehículos del país en sus diversas categorías; de forma rectangular; de dimensiones mínimas de 15 centímetros de ancho por 35 centímetros de largo. Sólo pueden diferir en algún elemento identificatorio del departamento.

 

Los vehículos automotores de dos ruedas, remolques o semirremolques, deberán tener colocada una placa con el número de matrícula asignado al vehículo en la parte trasera.

 

La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será reglamentada por la autoridad competente.

 

Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus características sean fácilmente visibles.

 

10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes externos ni roturas que aumenten su agresividad en colisiones o rozamientos. Internamente tendrán adecuado acolchonamiento, con salientes, perillas o comandos de agresividad mínima.

 

10.15 Los órganos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías. El volante permitirá al conductor controlar en forma segura la trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.

 

Su accionamiento no exigirá esfuerzo excesivo, debiendo retornar en forma automática a la posición correspondiente a una trayectoria recta, luego de cesado el esfuerzo.

 

10.16 Todo vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de un espejo retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión ver hacia atrás.

 

En los automóviles irá colocado en el interior de la cabina.

 

En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos retrovisores, colocados uno a cada lado, que no sobresalgan en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.

 

10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un vehículo y tabiques interiores de separación, deberán ser de características tales, que en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales quede reducido al mínimo posible.

 

Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia no se altere y fabricados de tal manera que no deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos ni la anulen en caso de rotura.

 

Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transparentes en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los excepcionalmente autorizados o dispuestos por la autoridad competente.

 

10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de un dispositivo adecuado para limpiar el parabrisas, accionable por el conductor y con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.

 

10.19 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener, como mínimo, una puerta de cada lado, abisagradas, arriba o adelante, o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas, excepto para vehículos especiales autorizados. Toda puerta contigua a un asiento llevará cerradura de seguridad que impida su apertura accidental.

 

10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente atérmico, hermético y deberá tener:

 

a) Asientos con respaldo, anclados adecuadamente.

b) Viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger al conductor.

c) Luz interior con interruptor manual.

d) Cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los vehículos y en las condiciones que se reglamenten.

 

10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados de forma tal que su uso sea fácil y cómodo para el conductor.

 

En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado izquierdo.

 

El tablero con los indicadores, todos en buen estado de funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo velocímetro en kilómetros por hora, cuentakilómetros no retrogradable, indicador de luz de giro funcionando e indicador de luz alta encendida.

 

10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte colectivo de pasajeros, deberán circular provistos con aparatos extintores de incendios de característica y potencias reglamentarias.

 

 

TITULO IV

Circulación Peatonal

 

CAPITULO XI

De las normas para los peatones

 

11.1 Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin correr ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los peatones circulen por las banquinas.

 

11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o zonas dispuestas a tal fin.

 

A falta de estas zonas lo harán junto al borde de la calzada, de frente al tránsito vehicular.

 

11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente autorizados.

 

11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada, únicamente en los siguientes casos:

 

a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando se esté impedido de hacerlo directamente desde la acera o banquina.

b) Para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:

 

1º) Por los cruces peatonales que se delimiten.

2º) En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías.

3º) En carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad y asegurándose, previamente, que no exista peligro.

 

c) Para circular, con precaución, en fila de a uno, cuando no exista acera o banquina transitable, en sentido contrario al tránsito de los vehículos, próximo al borde de la calzada.

d) Cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan inconvenientes por la acera, siempre que no perturben al tránsito vehicular, en horario diurno, lo más próximo posible al borde de la calzada, en el sentido de la circulación vehicular y conservando su derecha.

 

11.5 Ningún peatón podrán ingresar súbitamente a la calzada.

 

11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se perciban las señales de vehículos de emergencia.

 

 

TITULO V

Circulación Vehicular

 

CAPITULO XII

De la ubicación en la calzada

 

12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:

 

a) Cuando la calzada no tenga ancho suficiente.

b) Cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar su eje.

c) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo que circula en sentido opuesto.

d) En calzadas con tránsito en un solo sentido.

 

12.2 En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos ruedas.

 

12.3 En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:

 

a) Sólo se podrá cambiar de senda cuando la maniobra sea segura, justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación de los demás usuarios. Se harán las señales indicadoras.

b) Los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten a otro vehículo o giren a la izquierda debiendo efectuar las señales indicadoras.

 

12.4 Se prohíbe conducir por la mitad izquierda de una calzada con doble sentido de circulación, debiéndose conservar estrictamente la derecha cuando:

 

a) El señalamiento lo determine.

b) La visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, niebla u otro elemento cualquiera.

c) Se aproximen pasos a nivel, puentes, túneles o se circule por ellos.

d) Se acceda a una intersección, salvo en zonas rurales cuando la misma sea con un camino de tierra o mejorado.

 

12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse unos a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de calzadas angostas.

 

12.6 La autoridad competente, de conformidad con el Artículo 2.9 podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas. Se señalizará en forma reglamentaria.

 

12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas, será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores.

 

12.8 Se prohíbe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas canalizadoras.

 

12.9 Todo vehículo que circule detrás de otro, deberá conservar respecto del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice su detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente su velocidad.

 

Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además suficiente para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlos sin peligro, salvo en caso de congestionamiento.

 

12.10 Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.

 

12.11 Se prohíbe la circulación de vehículos en caravana salvo las militares, policiales, cortejos fúnebres y las autorizadas.

 

CAPITULO XIII

De las velocidades

 

13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales, deben conducir con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales, según lugares y circunstancias para evitar accidentes y perjuicios.

 

13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas, la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:

 

a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de Transporte;

b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.

 

Esas velocidades se reducirán a:

 

1) Sesenta kilómetros por hora:

 

a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin indicación de velocidad máxima;

b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir cambio de luces.

 

2) Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

 

a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;

b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;

c) cruce peatonal señalizado;

d) curvas señalizadas con ángulo recto;

e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.

 

3) Veinte kilómetros por hora:

 

a) donde haya aglomeración de personas especialmente durante la entrada y salida de alumnos a las escuelas;

b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir otra velocidad máxima señalizada;

c) al acercarse a tropas de ganado que marche sobre la faja de circulación o próximo a ellas;

d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.

 

4) La velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la autoridad competente.

 

13.3 En zonas urbanas y suburbanas:

 

a) La velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco kilómetros por hora.

b) En avenidas, ramblas, bulevares, caminos y calles cuyos cruces sean regulados con semáforos sincronizados, la autoridad departamental competente podrá fijar velocidades máximas de hasta sesenta kilómetros por hora. Se señalizarán expresamente.

c) En vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminadas, con dos o más sendas de circulación en cada sentido, separador central no rebasable y cruces regulados o protegidos para vehículos y peatones, la autoridad departamental competente podrá, excepcionalmente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y cinco kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque.

 

También podrá fijarse esa velocidad máxima en la Rambla del departamento de Montevideo sobre el Río de la Plata, sin el requisito del separador central. Se señalizarán expresamente.

 

13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de características adecuadas podrá autorizar para vehículos livianos sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a) del Artículo 13.2 que no superarán los ciento diez kilómetros por hora. Se señalizarán reglamentariamente.

 

13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la circulación normal del tránsito.

 

13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades de circulación mínimas en vías de características especiales.

 

13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

 

13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás usuarios.

 

13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad mayor que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo, a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y puentes en que lo harán al trote.

 

CAPÍTULO XIV

De los adelantamientos

 

14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos sendas y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la mitad izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:

 

a) Deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el trecho necesario para adelantar y volver con seguridad a su mano, tan pronto como sea posible.

b) Hará las señales indicadoras reglamentarias.

c) No se perturbará la marcha de otros usuarios de la vía, en particular de los que circulen en sentido contrario manteniéndose distancias prudenciales mientras se realiza la maniobra.

d) Deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.

Se prohíbe adelantar a un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantar.

e) Antes de iniciar la maniobra, de ser necesario en zonas rurales, se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de bocina durante el día y señales con los faros durante la noche.

 

14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención de adelantarlo, se acercará al borde derecho de la calzada y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.

 

14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino.

 

14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se vea dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o por el estado inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados, remolques, semirremolques y demás trenes de vehículos, deberán aminorar la marcha y apartarse lo antes posible para permitir el adelantamiento de los vehículos que intenten hacerlo.

 

14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no reservadas específicamente para la circulación vehicular.

 

14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:

 

a) en casos de mala visibilidad;

b) en un repecho próximo a su cumbre;

c) accediendo a una curva hacia la derecha;

d) en puentes, túneles y pasos a nivel.

 

14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una senda de circulación en el mismo sentido y un semáforo o agente de tránsito esté dando paso. A este efecto en zonas rurales no se considerarán intersecciones cuando a una carretera accedan caminos de tierra o mejorados.

 

14.8 En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:

 

a) no se podrá adelantar invadiendo el sentido contrario de circulación;

b) se podrá adelantar por la derecha, sólo cuando los vehículos que ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por contingencias del tránsito.

 

14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo, a menos que un semáforo o agente lo esté habilitando o que luego de detenerse compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.

 

CAPITULO XV

De las preferencias de paso

 

15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro usuario de la vía pública las disposiciones que siguen establecen en qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. A tal efecto se adoptarán las siguientes precauciones: disminuir razonablemente la velocidad del vehículo, deteniéndose si es necesario, sin invadir la intersección para permitir el paso del otro usuario sin perturbar su marcha normal y sin perjuicio del cumplimiento de la eventual señalización existente.

 

15.2 En una intersección no señalizada, de vías de similar importancia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca a su derecha.

 

15.3 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO", en aquellas intersecciones que lo considere necesario.

 

El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a los demás usuarios.

 

El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará obligado a dar preferencia de paso.

 

15.4 En intersecciones reguladas por señales luminosas o agentes de tránsito, el derecho de paso estará dada por éstos.

 

15.5 En zonas rurales el conductor de un vehículo que desde una vía secundaria se aproxime a una intersección no señalizada con una vía principal, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan por esta última.

 

15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce a una intersección haciendo uso de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehículos que luego se aproximen.

 

15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.

 

15.8 El vehículo que ingrese a la vía pública o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

 

15.9 El conductor de un vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón que cruza la calzada:

 

a) En todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no habiendo agente o señales luminosas que dirijan el tránsito;

b) En las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.

 

15.10 En la circulación giratoria alrededor de rotondas, todo conductor dará preferencia de paso al vehículo que avance por su derecha.

 

15.11 Se dará preferencia de paso a los vehículos de emergencia, cuando emitan señales fonéticas y luminosas reglamentarias, ubicándose inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.

 

CAPITULO XVI

De los giros, detenciones y cambios de senda

 

16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda de circulación de la derecha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la derecha librada a la circulación. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a los demás usuarios.

 

16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda izquierda de circulación en su sentido de marcha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por su mano en la senda de circulación de más a la izquierda en su sentido de marcha.

 

Reducirá la velocidad cediendo el paso a los demás usuarios.

 

16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la autoridad competente podrá establecer sendas específicas para giros. Asimismo podrá autorizar giros en más de una senda en dichas intersecciones.

 

16.4 La inversión de sentido de marcha, en zonas urbanas y suburbanas, sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales de reglamentación, salvo que la autoridad competente lo autorice expresamente. Para ello el conductor del vehículo deberá detenerse, antes de acceder a la intersección, cerciorándose de que ella está libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo que necesite para hacer la maniobra, que será continua y sin marcha atrás.

 

En caminos y carreteras la inversión de sentido de marcha podrá hacerse, con precaución, en las intersecciones. Cuando éstas estén alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara visibilidad que ofrezcan la necesaria seguridad.

 

16.5 La autoridad competente podrá prohibir los giros e inversiones de sentido en donde las circunstancias lo justifiquen.

 

16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir la velocidad o iniciar la marcha, todo conductor, previamente, se cerciorará de que puede hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios.

 

En los tres primeros casos hará señales mediante luces indicadoras con la debida antelación y cuando sea necesario, además, con mano y brazo izquierdo. Dichas señales son:

 

a) Para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces intermitentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y detrás, brazo y mano extendidos horizontalmente.

b) Para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces intermitentes reglamentarias del lado derecho, adelante y detrás; brazo y mano extendidos hacia arriba.

c) Para reducción de velocidad, dos luces continuas intensas, traseras reglamentarias, accionadas automáticamente; brazo y mano extendidos hacia abajo.

 

Las señales deben ser claramente visibles por los demás usuarios de la vía.

 

16.7 Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no correspondan al movimiento del vehículo.

 

CAPITULO XVII

De los casos especiales

 

17.1 La circulación de los vehículos que por sus características o las de sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del presente reglamento, podrá ser autorizada, en cada caso con carácter de excepción por la autoridad competente.

 

Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños a la infraestructura vial.

 

La autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad emergente por daños y perjuicios causados a la propiedad pública o privada.

 

17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos estrictamente necesarios y en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la vía.

 

17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.

 

Sólo podrá ir una persona en el vehículo remolcado.

 

17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando circulen en la vía pública.

 

17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos los conductores de éstos últimos darán preferencia de paso al ganado en la siguiente forma:

 

a) Cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que finalice el pasaje del ganado.

b) Cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el máximo de precauciones.

 

Los troperos permitirán las maniobras recostando los animales sobre uno de los lados del camino.

 

CAPITULO XVIII

Del estacionamiento

 

18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso y descenso de pasajeros o su estacionamiento en la calzada, están permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la circulación.

 

Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos. La autoridad competente podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.

 

18.2 En las zonas establecidas en el artículo anterior se prohíbe detener o estacionar en la calzada:

 

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila.

b) Dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la circulación.

c) En un lugar de cruce peatonal señalizado.

d) En puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en sus proximidades.

e) En curvas o rasantes de visibilidad reducida.

f) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia.

g) En las paradas de transporte colectivo o de taxímetros.

h) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para aquéllos expresamente autorizados.

i) Junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores de tránsito.

 

18.3 En carreteras y caminos se prohíbe detener o estacionar vehículos sobre la faja de circulación y banquinas.

 

En casos de emergencia se hará sobre las últimas, en forma transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos, túneles, alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad reducida o que obstruya la visión de los señalamientos u ofrezca peligro. En caso de estacionamiento, se asegurará la total inmovilidad del vehículo con los frenos y por calces si es necesario, los que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma reglamentaria.

 

18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin perturbar la circulación de los demás usuarios efectuando las señales que correspondan.

 

18.5 Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya justificado impedimento.

 

En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario.

 

18.6 Los ómnibus del servicio público se detendrán en lugares establecidos.

 

La autoridad competente procurará que dichos lugares sean fuera de las sendas de circulación.

 

18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de acera, si existe, haciendo ángulo con él.

 

18.8 Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán permitidas en la vía pública cuando no sea posible realizarlas fuera de ella y siempre que no se dificulte la circulación vehicular o peatonal.

 

18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con destinos específicos.

 

18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos mal estacionados o retirarlos con cargo a sus propietarios, sin perjuicio de las correspondientes sanciones.

 

CAPITULO XIX

De los cruces de vías férreas

 

19.1 Todo conductor que se aproxime a un paso a nivel ferroviario sin barreras, deberá detenerse antes de cruzar la vía. De no existir una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrá reiniciar la marcha con precaución, cuando verifique que no se aproxima un tren.

 

Si se trata de un ómnibus con pasajeros, además el guarda u otra persona responsable deberá bajar y cerciorarse de la inexistencia de peligro.

 

19.2 Cuando un conductor se aproxime a un paso a nivel ferroviario con barreras, lo hará con precaución, pudiendo cruzar las vías cuando las barreras estén totalmente levantadas y no exista señal acústica o luminosa que se lo prohíba.

 

19.3 Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las precauciones establecidas en el presente reglamento, cruzarán los pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no requiera realizar cambios.

 

CAPITULO XX

De los vehículos de emergencia

 

20.1 El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras señales identificatorias, luminosas y acústicas, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes prerrogativas:

 

a) Exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes razonables que no signifiquen riesgos a la seguridad general.

b) No respetar preferencias y señalizaciones. Tratándose de la luz roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO" reducirá la velocidad cerciorándose de que no hay riesgo de accidente.

c) No respetar prohibiciones de estacionar.

 

20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan a los conductores de los vehículos de emergencia de la obligación de conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad de otros usuarios de la vía pública ni ocasionar perjuicios.

 

CAPITULO XXI

De los vehículos de dos ruedas

 

21.1 Todo conductor de motocicleta, motoneta, ciclomotor o bicicleta tiene las obligaciones y los derechos de los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no le sean aplicables.

 

Deberá además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.

 

21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas:

 

a) Deben ir correctamente sentados en sus asientos, con pleno dominio de los mecanismos de conducción.

b) Sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para más de una persona sentada.

c) Tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del vehículo.

d) No pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente habilitado para ello.

e) Tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus acompañantes.

 

21.3 Todo conductor de motocicleta, motoneta y ciclomotor:

 

a) Deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.

Igual obligación tendrá su acompañante.

b) Deberá circular ocupando plenamente una senda de circulación, no pudiendo compartirle ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de vehículos.

 

Quedan exceptuados de ellos los agentes de tránsito en servicio.

 

21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.

 

21.5 Los conductores de bicicletas:

 

a) Circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más a la derecha.

b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado.

c) No circularán haciendo zigzags.

d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos.

e) Deberán circular en fila, cuando sean más de uno, excepto en lugares expresamente habilitados.

f) No podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación vehicular.

g) No podrán circular por la calzada destinada a automotores, en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas.

 

21.6 Los conductores de bicicletas deberán tener una edad mínima de:

 

a) Dieciséis años para circular por carreteras y caminos principales.

b) Catorce años para hacerlo por carreteras y caminos secundarios y en zonas urbanas y suburbanas.

 

La autoridad competente podrá autorizar edades menores para circular por las avenidas secundarias de los paseos públicos, zonas especiales para el tránsito de bicicletas y caminos rurales.

 

CAPITULO XXII

Del transporte de cargas

 

22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de vehículos y el peso bruto máximo en cada eje, no excederá de los valores que se establecen en los siguientes artículos, debiéndose cumplir simultáneamente con todas las disposiciones que a continuación se señalan.

 

22.2 El peso bruto máximo de cada eje será:

 

a) Para ejes simples con dos cubiertas, cinco mil kilogramos.

b) Para ejes simples con cuatro cubiertas, diez mil kilogramos.

c) Para ejes dobles con ocho y cuatro cubiertas, conjunto de dos ejes con una separación mínima de un metro con veinte centímetros y con un sistema de suspensión común que asegure una distribución uniforme de las cargas en todo momento, dieciséis mil kilogramos y ocho mil kilogramos respectivamente.

La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna circunstancia excederse del cincuenta y cinco por ciento de la carga total del eje doble.

d) Para ejes triples con doce y seis cubiertas, conjunto de tres ejes con separaciones mínimas de un metro veinte centímetros entre dos consecutivos y un sistema de suspensión común que asegure una distribución uniforme de las cargas en todo momento, veintidós mil kilogramos y once mil kilogramos respectivamente.

 

La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna circunstancia excederse del treinta y cinco por ciento de la carga total del eje triple.

 

22.3 Salvo los casos expresamente autorizados, prohíbese la circulación de vehículos con ejes provistos de un número de cubiertas distintas a las indicadas en el artículo precedente y que no estuvieren simétricamente colocadas.

 

22.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no trasmita una carga por cubierta superior a los valores indicados en la tabla siguiente:

 

 

 

ANEXO

 

d

A

S

D

C

d

A

S

D

C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

5.50

14

6.00

18

 

7.00

16

1.100

 

 

5.50

18

6.00

 

 

7.00

18

1.100

 

30

5.1/2

 

8.00

 

 

7.00

20

1.100

 

 

 

 

 

 

 

7.00

22

1.100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

6.00

16

7.50

18

32

7.00

 

1.100

 

 

6.00

18

7.50

 

34

7.00

 

1.100

 

 

6.00

20

7.50

 

36

7.00

 

1.100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30

6.00

 

9.00

 

 

 

 

 

 

32

6.00

 

9.00

19

 

7.50

16

1.400

 

34

6.00

 

9.00

 

 

7.50

18

1.400

 

 

 

 

 

 

 

7.50

20

1.400

 

 

 

 

 

 

 

7.50

22

1.400

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34

7.1/2

 

1.400

16.5

 

6.50

16

9.00

 

36

7.1/2

 

1.400

 

 

6.50

18

9.00

 

 

 

 

 

 

 

6.50

20

9.00

 

 

 

 

 

 

 

6.50

22

9.00

20

 

8.25

todas

2.000

 

30

6 1/2

 

10.00

22.5

 

9.00

todas

2.250

 

32

6 1/2

 

10.00

25

 

10.00

todas

2.500

 

34

6 1/2

 

10.00

25

 

10.00

todas

2.500

 

En la misma, el valor "d", es el diámetro exterior en centímetros de la sección del anillo que forma la cubierta.

 

La medida de fábrica se indica por el diámetro exterior del anillo "S" y el diámetro de llanta "D" o por el diámetro total "A" y el diámetro "S" ya citado. Todas estas medidas son en pulgadas. El valor "C" indica la carga máxima en kilogramos por cubierta.

 

En ningún caso se sobrepasará los dos mil quinientos kilogramos por cubierta.

 

22.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo o tren de vehículos, podrán sumar un peso bruto que exceda los valores que se expresan en el cuadro siguiente, donde P.B. es el peso bruto total del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros de los ejes extremos elegidos.

 

L

PB

L

PB

L

PB

L

PB

2.50

14.000

5.00

24.000

7.50

31.000

10.00

35.000

2.75

15.000

5.25

5.000

7.75

31.500

10.25

35.250

3.00

16.000

5.50

26.000

8.00

32.000

10.50

35.500

3.25

17.000

5.75

27.000

8.25

32.500

10.75

35.750

3.50

18.000

6.00

28.000

8.50

33.000

11.00

36.000

3.75

19.000

6.25

28.500

8.75

33.500

11.25

36.250

4.00

20.000

6.50

29.000

9.00

34.000

11.50

36.500

4.25

21.000

6.75

29.500

9.25

34.500

12.00

37.000

4.50

23.000

7.25

30.500

9.75

34.750

12.00

37.000

 

Para distancias intermedias se interpolarán los valores.

 

Para distancias menores de dos metros con cincuenta centímetros, si hay más de un eje, se considerará un eje simple.

 

22.6 Los pesos brutos máximos del vehículo y de cada eje no superarán los máximos establecidos por los fabricantes.

 

22.7 Los conductores de vehículos con exceso de carga, ya sea en el peso bruto total o en el peso bruto por eje, podrán ser obligados, comprobada la infracción, a descargar el exceso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El exceso de carga no podrá depositarse sobre la faja pavimentada, vereda, banquinas o cunetas.

 

Su vigilancia y cuidado serán de cuenta de los conductores o propietarios, quedando exenta de responsabilidad la Administración, por los perjuicios o daños que pueda sufrir. Todo conductor está obligado a concurrir a los lugares de contralor de peso, cuando la autoridad competente así lo disponga.

 

22.8 Los conductores de vehículos de carga tomarán las precauciones necesarias a efectos de que las mismas estén acondicionadas de la mejor forma posible debidamente aseguradas y no pongan en peligro a personas ni causen daños a bienes. En particular se evitará: que la carga arrastre o caiga sobre el pavimento; afecte la visibilidad del conductor; afecte la estabilidad del vehículo; provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte luces del vehículo. Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga (cadenas, cuerdas, lonas y cables), deberán estar sólidamente fijados al vehículo.

 

22.9 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción y cuando ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia atrás hasta un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un metro en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.14.

 

22.10 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas contra la parte posterior de la cabina o contra las barandas.

 

En los casos en que por la naturaleza de la carga se deben llevar cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán exceder de tres, deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no es posible, podrán viajar sobre la carga debidamente asegurados por cinturones, en cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja del vehículo.

 

22.11 Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables, u otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el Artículo 7.19.

 

Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.

 

Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos - Peligro" o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresa sobre tableros en la parte delantera, trasera y laterales del vehículo en letras blancas a una altura mínima de siete centímetros sobre un fondo de color rojo. Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática.

 

22.12 A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten explosivos, les está prohibido:

 

a) Fumar en o cerca del vehículo.

b) Transportar fulminantes.

c) Llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.

 

22.13 Ningún vehículo que transporte explosivos o inflamables, incluyendo camiones tanques, podrá remolcar acoplado alguno.

 

22.14 El petróleo, todos sus derivados y cualquier otro combustible líquido sólo se podrán transportar en tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada, cuando no se empleen camiones tanques especialmente construidos para ese fin.

 

22.15 Los vehículos que transporte explosivos cumplirán, en lo posible, en una sola etapa la distancia a cubrir. Les está prohibido el estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta fuerza mayor.

 

22.16 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los mismos e impedida la caída de excrementos.

 

22.17 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos u otras sustancias desagradables, sólo se podrá realizar en vehículos herméticos especialmente destinados y habilitados a esos fines.

 

22.18 Queda prohibida la carga y descarga de bultos peligrosos, así como de ganado, en la vía pública. La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y descarga en la vía pública.

 

22.19 Todo vehículo de carga, con capacidad superior a mil quinientos kilogramos, deberá llevar pintado a ambos lados y al centro, por encima del nivel de la plataforma, el número y características de su matrícula en tamaño y colores similares al de la placa.

 

22.20 La circulación de acoplados y semi-remolques que tengan un ancho mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.

 

22.21 Los sistemas de enganches de acoplados y semi-remolques ofrecerán la debida seguridad en base a sus características y a la fortaleza de sus materiales. Deberán obligar a las ruedas de dichos vehículos a seguir aproximadamente igual trayectoria que el tractor.

 

Además, tendrán un sistema accesorio, que los sustituya en caso de rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y otro lado del enganche y que, flojas normalmente, sean capaces de resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.

 

22.22 Los acoplados con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos, podrán tener un solo eje, debiendo, en tal caso ser remolcados por un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere al de aquéllos.

 

Deberán tener un sistema de enganche y diseño tal, que no ofrezcan peligro los esfuerzos verticales originados en los cambios de velocidad. Los acoplados con un peso bruto superior, deberán necesariamente tener dos ejes.

 

22.23 Sólo se permite la circulación de los trenes de vehículos compuestos por un camión y un acoplado o por un tractor y semirremolque. Queda prohibido la tracción de acoplados por semi-remolques.

 

 

TITULO VI

Circulación con animales

 

CAPITULO XXIII

De las obligaciones de los conductores de animales

 

23.1 Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción animal o transporte tropas de ganado, por la vía pública, está sujeta a las disposiciones del presente reglamento, salvo las que por su naturaleza, no le sean aplicables.

 

23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones físicas de modo de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de la vía pública.

 

23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino natural.

 

Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente habilitados por la autoridad competente en las horas que ésta fije.

 

En este caso lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad establezca.

 

23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto, circulando junto al borde derecho de las mismas y marchando en fila, de haber más de un jinete.

 

23.5 Está prohibido en toda vía pública:

 

a) Dejar sueltos, pastorear animales o abandonarlos aún cuando estuvieren atados.

b) Atar animales en árboles, columnas o postes.

c) Efectuar carreras con animales no autorizados expresamente.

d) Estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos debidamente.

e) Llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

 

23.6 En zonas urbanas y suburbanas está prohibida la circulación de animales, salvo las excepciones que determine la autoridad competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán circular por las vías públicas expresamente habilitadas.

 

23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las siguientes normas:

 

a) Deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales.

b) Lo harán por las fajas no pavimentadas laterales.

c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes.

d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible. Lo harán en lugar despejado, de clara visibilidad y adoptándose por parte de los troperos las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular.

e) Se les prohíbe circular de noche en carreteras principales.

 

23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural adyacente.

 

En este caso se cumplirá con las siguientes normas:

 

a) Antes de entrar el ganado al acceso del puente, se destacarán personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del ganado.

b) Se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso.

c) Se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de ganado se haga solamente sobre la calzada.

d) durante el pasaje de la tropa sobre un puente, éste quedará totalmente cerrado para cualquier otro tránsito.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente, de acuerdo con las características del puente, de la zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación de animales.

 

 

TITULO VII

Señalización

 

CAPITULO XXIV

De los dispositivos, uso y conservación

 

24.1 Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en calles y carreteras.

 

24.2 Toda indicación por medio de dispositivos de señalización, es de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones, así como las señales e indicaciones que realice el personal de contralor o fiscalización referido en el Artículo 1.3. Estas últimas prevalecen sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.

 

24.3 Se prohíbe dañar o alterar todo signo, señal o marca así como agregarle cualquier elemento extraño.

 

24.4 En caso de construcción por reparación de una vía pública, el responsable de la obra está obligado a disponer el señalamiento reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona afectada.

 

 

TITULO VIII

Perturbación del Tránsito

 

CAPITULO XXV

De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios

 

25.1 Todo vehículo, animal u objeto que interrumpa u obstaculice al tránsito debe ser retirado de inmediato por su conductor o responsable.

 

En caso de accidente podrán mantenerse en su lugar, durante el tiempo mínimo necesario, con las precauciones del caso.

 

25.2 Se prohíbe arrojar a la vía pública o depositar en ella todo lo que puede perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.

 

25.3 Toda obra que se realicen en una vía pública, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o a la Intendencia Municipal que corresponda. Cuando genere obstáculos o peligro para la circulación deberá, además, estar señalizada de manera clara, según normas establecidas.

 

25.4 Quedan prohibidas las instalaciones para venta de cualquier producto, así como el estacionamiento de vendedores ambulantes en las vías públicas, salvo los autorizados por la autoridad competente.

 

25.5 Está prohibida la instalación en la vía pública o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito la que podrá retirarlos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

25.6 En carreteras y caminos está prohibida la instalación dentro de la faja pública, de todo tipo de cartel, señal o símbolo, salvo los dispuestos por la autoridad competente. En predios particulares adyacentes sólo se les podrá instalar, previa autorización, cuando se ajusten a lo que se reglamente y no perturben la circulación.

 

25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada de tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios de la misma.

 

25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o principal de publicidad y el uso de altoparlantes, carteles, pantallas u otro artefacto colocado al efecto.

 

 

TITULO IX

Accidentes

 

CAPITULO XXVI

De las obligaciones en relación a los accidentes

 

26.1 Toda persona que participa de cualquier forma en un accidente de tránsito, deberá en lo pertinente:

 

a) Detenerse tan pronto sea posible sin provocar riesgo para la circulación.

b) Procurar auxilio en caso de existir algún herido.

c) Dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando datos filiatorios, domicilios así como los demás necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos.

d) Si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo cambio del estado de las cosas y la desaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de la responsabilidad, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la circulación.

e) Someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para comprobar eventuales alteraciones físicas o síquicas.

 

26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadística sobre los accidentes de tránsito en el país. A estos efectos, el Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante el procedimiento de recopilación de datos que establezca en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 

26.3 Las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan para prevenir accidentes de tránsito de modo coordinado y permanente.

 

 

TITULO X

Sanciones

 

CAPITULO XXVII

De la aplicación de sanciones

 

27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento, serán sancionadas según el presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.

 

27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:

 

a) Observación.

b) Multa.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para conducir.

d) Detención temporaria del vehículo.

e) Retorno al lugar de origen.

 

27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente reglamento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.3 deberá estar debidamente identificado. La declaración de este personal será válida mientras no se pruebe lo contrario.

 

27.4 Las infracciones leves, sólo en el caso de existir circunstancias atenuantes, podrán ser objeto de observación por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.

 

27.5 Las infracciones pasibles de multa en el caso de vehículos o de animales cuyo conductor no pudiere ser identificado, se aplicarán al propietario respectivo.

 

27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción según sea el grado de ésta, de conformidad con la siguiente escala:

 

a) Grado uno - Dos Unidades Reajustables.

b) Grado dos - Cuatro Unidades Reajustables.

c) Grado tres - Seis Unidades Reajustables.

d) Grado cuatro - Diez Unidades Reajustables.

e) Grado cinco - Quince Unidades Reajustables.

 

27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los siguientes artículos:

 

CAPITULO

 

IV: Artículo 1º

VII: Artículos 1º, acápite y b) párrafo finales; 2º, 3º (párrafos 1, 2, 3 y 4); 4º; 8º; 9º; 10; 11; 12; 16; a); b) párrafos 1, 2 y 3) 17; 18 y del 22 párrafo 2.

IX: Artículos 1º (párrafo 1) y 2º.

X: Artículo 7º; 8º (último párrafo); 11; 12; 16; (párrafos 1 y 2); 17; 18; 20; 21.

XII: Artículos 2º; 10 y 11.

XVIII: Artículo 2º h).

XXI: Artículo 5º.

XXIII: Artículos 2º; 3º y 4º.

 

27.8 Se consideran infracciones grado dos las transgresiones a los siguientes artículos:

 

CAPITULO

 

III: Artículo 13.

IV: Artículos 5º y 6º.

VI: Artículos 3º (párrafos 1 y 2); 4.

VII: Artículos 1º a); 5º; 6º; 7º; 14; 15; 16; b) párrafos 4 y 5; 20 a ) b) c) y d) 21; 22; (párrafo 1); y 23 b).

VIII: Artículo 9º.

IX: Artículo 1º (párrafo 2).

X: Artículos 2º; 6º; 10; 13; 14; 15; 16 (párrafo 3); 19 y 22.

XII: Artículos 3º; 8º y 9º.

XIII: Artículos 5º; 6º y 9º.

XIV: Artículos 1º a); 2º y 3º.

XVI: Artículos 1º y 4º.

XVII: Artículos 4º y 5º a) y b).

XVIII: Artículos 1º; 2º g) i); 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º.

XIX: Artículo 3º.

XXI: Artículo 2º c) y d); 3º y 4º.

XXII: Artículo 19.

XXIII: Artículos 5º y 6º.

 

Las infracciones a los artículos no señalados específicamente quedan incluidas en esta categoría.

 

27.9 Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los siguientes artículos:

 

CAPITULO

 

II: Artículos 2º; 3º (Párrafo 1); 6º (párrafo 1).

IV: Artículos 3º (párrafo 1); 4º; 7º y 8º.

V: Artículo 2º b).

VI: Artículos 2º; 3º (párrafos 3 y 4); 5º.

VII: Artículos 3º (dos últimos párrafos); 19 y 23 a ).

VIII: Artículos 6º; 7º y 8º.

X: Artículos 1º; 3º y 8º (Primer párrafo).

XII: Artículos 1º y 5º.

XIII: Artículos 7º y 8º.

XIV: Artículos 1º a), b), c) y d); 4º y 8º a).

XV: Artículos 9º b) y 10.

XVI: Artículos 2º; 5º; 6º y 7º.

XVII: Artículos 2º y 3º.

XVIII: Artículos 2º a), b) y f).

XIX: Artículo 1º (párrafo 1 y 2).

XXI: Artículos 2º a), b) y e) y 6º.

XXII: Artículo 20.

XXIII: Artículos 7º y 8º.

XXV: Artículos 4º; 5º; 6º; 7º y 8º.

XXVI: Artículos 1º b), c), d) y e).

 

27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a los siguientes artículos:

 

CAPITULO

 

V: Artículo 2º a).

VI: Artículo 1º.

VII: Artículo 20 a ).

VIII: Artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º.

XII: Artículos 4º; 6º y 7º.

XIII: Artículos 1º; 2º; 3º y 4º.

XIV: Artículos 5º; 6º; 7º; 8º b y 9º.

XV: Artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8 y 1º a).

XVII: Artículo 1º.

XXVIII: Artículos 2º c), d) y e) y 3º.

XIX: Artículos 1º (párrafo 3) y 2º.

XX: Artículos 1º y 2º (Adicionándole comunicación administrativa).

XXII: Artículos 3º; 8º; 9º; 10; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 21 y 22.

XXIV: Artículos 2º; 3º y 4º.

XXV: Artículos 1º; 2º y 3º.

 

27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los siguientes artículos:

 

CAPITULO

 

III: Artículo 1º.

IV: Artículos 2º; 3º (párrafo 2 y 3).

XIII: Artículos 1º; 2º; 3º y 4º cuando las velocidades excedan el 25% de los máximos admitidos.

XV: Artículo 11.

XXII: Artículos 1º; 2º; 4º; 5º; 6º; 7º; 11; 13 y 23.

XXVI: Artículo 1º a).

 

27.12 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados, según la calidad del vehículo en la forma que a continuación se detalla:

 

a) Ómnibus y vehículos de carga - cincuenta por ciento.

b) Vehículos que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas - cien por ciento.

 

27.13 Cuando existan dentro de los doce meses anteriores, reincidencias en una misma infracción o en infracciones graves la autoridad podrá triplicar las sanciones previstas.

 

27.14 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que resulten personas muertas o con lesiones graves, serán inhabilitados preventivamente por un plazo de quince días.

 

La autoridad competente, por resolución fundada y teniendo en cuenta el grado de responsabilidad resultante, podrá:

 

a) Sancionar con inhabilitación hasta el término de un año.

b) Reducir el plazo de inhabilitación preventiva.

 

27.15 Quedarán inhabilitados por el término de un año, quienes conduzcan bajo los efectos de:

 

a) Alcohol.

b) Drogas y psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad, aún en forma transitoria.

 

En caso de reincidencia dicha inhabilitación será definitiva.

 

27.16 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de inhabilitaciones temporales, para los conductores, teniendo en cuenta la gravedad, de la infracción, si ha sido causa de accidentes y antecedentes del conductor en el cumplimiento del Reglamento.

 

27.17 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente reglamento, cuya circulación no ofrezca la debida seguridad, serán detenidos.

 

La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que deberá hacerse.

 

27.18 Podrán ser sancionados con la detención temporaria del vehículo, por hasta una hora, los conductores que cometan las siguientes infracciones: exceso de velocidad; adelantamiento indebido; cruzar con luz roja; no respetar la preferencia por la derecha; no obedecer a los agentes de tránsito o a las señales de "PARE" y "CEDA EL PASO".

 

27.19 Los funcionarios competentes podrán obligar a retroceder a todo usuario que circule en infracción, hasta el lugar donde se inició el desplazamiento indebido.

 

27.20 El personal habilitado está facultado a exigir la exhibición y retirar contra recibo la documentación de habilitación para conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.

 

La no exhibición de la documentación señalada dará lugar a la detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía más próxima.

 

27.21 La constatación de diversas infracciones, dará lugar a la acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.

 

27.22 Las sanciones serán notificadas personalmente, por telegrama colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el conductor o propietario del vehículo.

 

27.23 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones para conducir y del vehículo en infracción, hasta tanto se hagan efectivas las mismas.

 

27.24 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para el conocimiento de los antecedentes, de los conductores o propietarios de vehículos o animales.

 

27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con el Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre conductores que temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo licencia habilitante.

 

 

TITULO XI

Comisión Permanente

 

CAPITULO XXVIII

De la integración, facultades y cometidos

 

28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en todo lo relacionado con la reglamentación del tránsito en toda vía librada al uso público.

 

28.2 La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior, estará integrada por tres delegados de la Dirección Nacional de Transporte, uno de los cuales la presidirá y uno de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; dos de las Intendencias Municipales; dos del Ministerio del Interior perteneciente a la Dirección de Policía Caminera y Dirección de Policía de Tránsito de Montevideo y uno del Ministerio de Justicia.

 

28.3 La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

 

a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo relacionado con la circulación, registro y condiciones que deben cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y señalización del tránsito.

b) Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.

c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarios.

 

28.4 A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá propiciar el funcionamiento de Subcomisiones especialmente integradas para el estudio de temas específicos.

 

CAPITULO XXIX

Disposiciones Transitorias

 

29.1 El presente reglamento entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el "Diario Oficial".

 

29.2 Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento, mantendrán su validez por el plazo fijado en las mismas, de acuerdo con las equivalencias de categorías entre el nuevo régimen y los anteriores, que se establezca.

 

A propuesta de la Comisión Asesora Permanente, podrán reducirse los plazos citados en los casos en que el interés general así lo aconseje.

 

29.3 Las disposiciones establecidas en los Capítulos XXVII (De la aplicación de sanciones), entrarán en vigencia en las vías de jurisdicción departamentales a partir de su aprobación por las respectivas Administraciones Municipales.

 

Artículo 2º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la impresión, distribución y difusión del referido Reglamento.

 

Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el citado "Reglamento Nacional de Circulación Vial".

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

ALVAREZ; YAMANDU TRINIDAD; CARLOS A. MAESO; WALTER LUSIARDO AZNAREZ; JUSTO M. ALONSO; RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA; FRANCISCO D. TOURREILLES; JUAN A. CHIARINO ROSSI; LUIS A. CRISCI; LUIS A. GIVOGRE; CARLOS MATTOS MOGLIA; JULIO CESAR ESPINOLA.