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06/07/1983
CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase el Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Montevideo, 26 de Mayo de 1983.
VISTO: el proyecto de Reglamento Nacional de
Circulación Vial estructurado por
RESULTANDO: que en dicho proyecto se contemplan en un
ordenamiento único los diversos sectores que componen el tránsito,
determinándose las distintas Autoridades Nacionales que tienen participación en
la materia y establecen, respecto al uso de la vía pública, los derechos y
obligaciones de los usuarios, sean vehículos o peatones.
CONSIDERANDO: que la aprobación de dicho proyecto de
Reglamento reviste sumo interés, ya que las disposiciones en él contenidas,
referentes a la seguridad de tránsito, a las características que deben reunir
los vehículos, a las habilitaciones para conducir, etc., vienen a llenar una evidente
necesidad en la materia y se contará con un instrumento adecuado para
coordinar, uniformizar y dar sentido técnico a una actividad como la del
tránsito, que es motivo de creciente preocupación en nuestro país en la medida
que se incrementa el número de vehículos y las condiciones técnicas de los
mismos.
ATENTO: a lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 del Decreto-Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943;
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento
Nacional de Circulación Vial.
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
De las competencias
1.1 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, reglamentará el tránsito en toda vía del
territorio nacional librada al uso público.
1.2 Las Administraciones Municipales, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementarias
y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
1.3 La fiscalización del cumplimiento del presente
Reglamento y la represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de
las medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el tránsito
competen, a través de su personal especializado:
a) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
vías de jurisdicción nacional;
b) al Ministerio del Interior en el ámbito de su
competencia; y
c) a las Intendencias Municipales, en las vías de sus
respectivas jurisdicciones.
1.4 Todo usuario de vía pública, sea peatón,
conductor u ocupante de cualquier vehículo o animal, así como su responsable en
lo pertinente está obligado a cumplir con el presente Reglamento y a no hacer
todo aquello que se le oponga, o que signifique trastornos o peligro para los
demás usuarios.
1.5 Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen
alcance general, salvo en aquellos casos particulares debidamente indicados por
la autoridad competente por medio de marcas, signos o señales.
Las indicaciones de los dispositivos para el control
de tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas estipulan
claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las
indicaciones del personal competente prevalecen sobre las de los dispositivos
para el control de tránsito y sobre las demás reglas de circulación.
1.6 Las disposiciones de este Reglamento no rigen
para personas y equipos que estén trabajando en la construcción, reparación o
mantenimiento de las vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente
al tránsito, las que serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo con
las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas personas y equipos
quedan sujetas a las demás disposiciones de este Reglamento.
CAPITULO II
Del uso de la vía pública
2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos.
Excepcionalmente podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con
lo establecido en los capítulos XI y XXIII.
2.2 Las aceras son para uso de los peatones.
Excepcionalmente podrán ser usadas por los vehículos para atravesarlas.
2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los
vehículos, con precaución, para circulación y detenciones de emergencia. Los peatones
podrán usarlas para transitar, de frente al sentido de la circulación, cuando
no existan otras zonas transitables más seguras.
2.4 Las fajas no pavimentadas, laterales a vías
pavimentadas, excluidas las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de
animales incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente, por
peatones y vehículos.
2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de
vehículos, peatones y animales.
2.6 Se prohíbe entablar competencias de cualquier
tipo en las vías de circulación libradas al uso público. No obstante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas o
2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar,
por resolución fundada, la realización de eventos deportivos en circuitos adecuados,
substraídos a la circulación general.
2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente
apartarse de lo dispuesto en los Artículos 2.1 al 2.5, ampliando o
restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones de
conveniencia y seguridad de los usuarios.
2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
TITULO II
Conductores
CAPITULO III
De las habilitaciones para conducir
3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de
tracción mecánica si no está habilitado por la autoridad competente.
Sólo pueden conducirse los vehículos que la
autorización señala expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la
forma de licencias.
3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
propuesta de
3.3 Las personas minusválidas podrán obtener
autorización especial a efecto de conducir un vehículo adecuado a sus
posibilidades físicas y apto para el tránsito.
3.4 Todo aspirante a conductor deberá tramitar la
obtención de la licencia, en
3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de
conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares
que establezca
3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
reglamentará el funcionamiento de las escuelas de conductores.
3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
establecerá las normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor
de validez nacional.
Dichas licencias serán expedidas sólo en las
Capitales Departamentales y de acuerdo con las siguientes categorías:
Licencia "A"- Habilita para conducir
automóviles de hasta nueve pasajeros (incluido el conductor); camiones de hasta
mil kilogramos de capacidad de carga; y los vehículos antes mencionados con un remolque
de hasta cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso total, según se reglamente.
Edad mínima 18 años.
Licencia "B"- Habilita para conducir los
vehículos de la categoría "A"; camiones de hasta cinco mil kilogramos
de peso bruto; y camiones con remolque que en conjunto no sobrepasen cinco mil
kilogramos de peso bruto total.
Edad mínima 19 años y un año de antigüedad con la
licencia anterior.
Licencia "C"- Habilita para conducir los
vehículos de la categoría B y todo tipo de camión simple.
Edad mínima 21 años y dos años de antigüedad con
licencias anteriores.
Licencia "D"- Habilita para conducir los
vehículos de la categoría C y trenes de vehículos de carga (camiones con
acoplado y semi-remolque.
Edad mínima 23 años y tres años de antigüedad con
licencias anteriores.
Licencia "E"- Habilita para conducir los
vehículos de la categoría C y ómnibus.
Edad mínima 23 años y cinco años de antigüedad con
licencias anteriores.
Licencia "F"- Habilita para conducir
vehículos automotores de dos ruedas.
Edad mínima 18 años.
Licencia "G". Habilita para conducir sólo
ciclomotores.
Edad mínima 16 años.
3.8 Cada Administración Municipal podrá exigir los
exámenes complementarios que considere conveniente a los poseedores de licencias
de conductor con validez nacional, a fin de habilitarlos para conducir unidades
automotoras afectadas al transporte público urbano de pasajeros, taxímetros,
transporte de escolares y otros servicios de interés público, dentro de su
jurisdicción.
Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la
documentación habilitante a esos efectos.
3.9 La primer licencia otorgada a un conductor,
tendrá carácter precario por un plazo de hasta dos años. Se reglamentará al
respecto.
Sus renovaciones en la misma u otras categorías,
serán por plazos de hasta cinco años. A partir de los sesenta y cinco años de
edad, estos últimos plazos serán de hasta tres años.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
establecer edades máximas para las distintas categorías de licencias de
conductor.
3.10 En los casos especiales de vehículos de
características distintas a los comúnmente en uso, la autoridad competente
podrá expedir permisos provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su
manejo.
3.11 Se podrá reconocer a los conductores autorizados
de otros países que presenten su licencia válida, en forma definitiva o
transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está
adherida
3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
organizará un Registro Nacional de Conductores con el objeto de centralizar y
procesar la información sobre los mismos, para su propio uso, el del Ministerio
del Interior y de las Administraciones Municipales.
3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a
denunciar a
CAPITULO IV
De sus obligaciones
4.1 Todo conductor deberá llevar los documentos que
acrediten el estar habilitado como tal, así como el de empadronamiento del
vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se los exija. Si es un vehículo
especial o circula en tales condiciones llevará además, el permiso de
circulación correspondiente.
4.2 Todo conductor debe, en todo momento, hallarse
física y psíquicamente apto para conducir de modo seguro y eficiente. Queda
especialmente prohibido conducir vehículos de cualquier clase o animales, bajo
los efectos del alcohol o de drogas, así como de cualquier psicofármaco que
puede inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para conducir con
seguridad.
4.3 Todo conductor debe cumplir las disposiciones del
presente reglamento. Debe respetar los señalamientos establecidos así como las indicaciones
del personal habilitado para la fiscalización del tránsito. En particular
deberá detenerse de inmediato cuando así lo indique dicho personal.
4.4 No se podrá conducir vehículos o animales con
imprudencia o descuido.
4.5 Se prohíbe conducir vehículos que no estén en
condiciones reglamentarias.
4.6 Se prohíbe reparar vehículos en la vía pública,
salvo en situaciones de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las
sendas de circulación vehicular.
4.7 No se podrá cargar combustible en un vehículo con
el motor en marcha.
4.8 Los conductores deben poner cuidado y atención
para evitar accidentes en el caso de peatones que invadan la calzada,
especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente
confundidas o incapacitadas.
TITULO III
Vehículos
CAPITULO V
Del Registro Nacional de Vehículos
5.1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
organizará un Registro Nacional de Vehículos con el objeto de centralizar y
procesar la información sobre los mismos para su propio uso, del Ministerio del
Interior y de las Administraciones Municipales.
5.2 De conformidad con las normas nacionales
uniformes:
a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, debe
ser empadronado por
b) Toda modificación en la titularidad dominial de un
vehículo, en el domicilio de su propietario, en sus características
estructurales, en el uso al cual se afecta o en todo otro dato asentado en el Registro
Nacional, deberá ser tramitado y registrado ante la autoridad municipal
competente.
5.3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará
con las Administraciones Municipales las formas y plazos para el suministro de
la información necesaria al Registro Nacional.
CAPITULO VI
De las dimensiones
6.1 El ancho total de un vehículo, incluida carga y
aditamentos, no podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros.
Los ómnibus que realicen servicios de larga
distancia, internacionales o nacionales, podrán tener un ancho total de hasta dos
metros con sesenta centímetros.
6.2 La altura de los vehículos, incluida carga y
aditamentos, no podrá sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie
del pavimento.
6.3 Los vehículos simples tendrá, como máximo,
incluida carga y aditamentos, una longitud de doce metros. Los ómnibus que
realicen servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, podrán tener
un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros.
La combinación de vehículos, compuesta por camión
tractor y semirremolque, incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de
dieciséis metros con cincuenta centímetros.
Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un
remolque tendrán como máximo, un largo total, incluida carga y aditamentos de
veinte metros.
6.4 Ningún vehículo automotor o remolque, tendrá
parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por delante
del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta
dos metros con cincuenta centímetros.
Ningún vehículo simple podrá tener parte alguna
detrás del último eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su
longitud total.
No presentará tampoco salientes que se extiendan
fuera de los guardabarros.
Sólo se admitirá que sobresalgan afuera de los
guardabarros los espejos retrovisores exteriores según normas establecidas en
el Artículo 10.16.
6.5 La autoridad competente podrá establecer límites
inferiores a los establecidos en los artículos precedentes para la circulación
de determinadas vías.
6.6 Cuando las dimensiones de los vehículos,
combinaciones y trenes de vehículos excedan los límites indicados, no estando
debidamente autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo
inmediatamente de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad competente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPITULO VII
De las luces y reflectantes
7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas
deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén encendidos,
emitan una luz blanca o amarilla selectiva. Irán colocados simétricamente al
mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo, lo más alejados posibles
de la línea del centro y a una altura no mayor de un metro con cuarenta
centímetros, ni menor de sesenta centímetros, medidos desde el pavimento. Estos
faros deberán estar de tal manera conectados que el conductor pueda seleccionar
con facilidad y en forma automática dos emisiones de luz proyectadas a alturas
distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Luz baja: deberá haber una emisión asimétrica que
permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta
metros al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante, ni
causar molestias de los demás usuarios.
b) Luz alta: será una emisión de tal modo y de tal
intensidad que bajo todas las condiciones de carga del vehículo, permita ver personas,
vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente
de noche y con tiempo claro. Los vehículos deberán estar equipados con un
indicador de luces que deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y permanecer
apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar en el
tablero del vehículo de modo de ser fácilmente visible por el conductor sin
deslumbrarlo.
7.2 La altura del montaje de los faros principales,
así como de los demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo,
se entenderá que es la distancia vertical entre el centro geométrico de los
mismos y el pavimento.
7.3 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas,
semirremolques y remolque, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas posteriores,
montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan una luz de posición
roja claramente visible desde una distancia de trescientos metros atrás.
Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá
tener como mínimo dos lámparas delanteras, montadas de tal manera, que cuando
estén encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible desde una
distancia de trescientos metros adelante del vehículo.
En las combinaciones de vehículos, las únicas luces
posteriores que deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último
lugar.
Todas las luces exigidas deberán ir montadas
simétricamente, a un mismo nivel con la mayor separación que sea posible
respecto al centro del vehículo; las posteriores colocadas a una altura no
mayor de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centímetros
y las anteriores montadas a una altura no menor de treinta y cinco centímetros
ni mayor de un metro con sesenta centímetros.
Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo
aparte, deberá estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz
blanca la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde una
distancia de veinte metros.
La luz blanca de placa, deberá estar conectada de tal
manera que encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces
de posición.
7.4 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas,
semirremolque y remolque, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o
más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas
posteriores o sean independientes de las mismas.
Dichos dispositivos reflectantes deberán estar
colocados simétricamente, a una altura sobre el pavimento, no menor de treinta y
cinco centímetros ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, debiendo ser
visibles por la noche desde cualquier vehículo que se encuentre a una distancia
mínima de ciento cincuenta metros y la luz alta de los faros principales de
dicho vehículo se proyecte directamente sobre ellos. A cada lado, el punto de
la superficie reflectante más distante del plano longitudinal medio del
vehículo, no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros de los bordes exteriores
del mismo.
7.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas,
semirremolque y remolque, deberá estar provisto de un número para de lámparas indicadoras
de frenado, colocadas simétricamente, que emitan una luz roja al aplicar los
frenos visibles bajo luz solar normal desde una distancia no menor de cien
metros atrás. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean
visibles las luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último
vehículo.
7.6 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas,
semirremolque y remolque, deberá estar provisto de lámparas indicadoras en el
frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que,
mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de senda o
adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior dichas
lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una altura
no menor de treinta y cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea
posible.
Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca
o ámbar y las posteriores una luz roja o ámbar. Bajo la luz solar normal estas luces
deberán ser visibles desde una distancia no menor de cien metros y podrán estar
incorporadas a otras lámparas del vehículo.
7.7 Además del equipo que exigen los artículos
anteriores, los vehículos de dos metros o más de ancho total deberán ir
equipados en la forma que se especifica:
a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada
lado. Para vehículos automotores, además tres lámparas de identificación que cumplan
con las especificaciones del Artículo 7.8.
b) En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una
de cada lado y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones
del Artículo 7.8.
c) A cada costado, dos lámparas demarcadoras, una
cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.
d) A cada costado, dos reflectantes, uno cerca del
frente y otro cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.
e) En la parte posterior dos reflectantes de gálibo,
uno a cada lado sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejado posible
del centro del vehículo.
7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas
en fila horizontal, espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros
ni mayor de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura permanente
del vehículo.
7.9 El color de las lámparas y dispositivos
reflectantes será:
a) Las lámparas de gálibo y de identificación
delanteras, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes
montados en el frente o a los costados cerca del frente de un vehículo, deberán
emitir o reflejar un color ámbar.
b) Las lámparas de gálibo y de identificación
posteriores, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos
reflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados cerca
de esa parte, emitirán o reflejarán un color rojo.
c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes
montados en la parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz
de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser de color
ámbar, así como la luz que ilumina la placa de matrícula y la luz que emita la
lámpara indicadora de retroceso que será blanca.
7.10 El montaje de dispositivos reflectantes,
lámparas de gálibo y lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a lo
siguiente:
a) Los dispositivos reflectantes deberán estar
colocados a una altura no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro
con cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la
estructura permanente del mismo, esté a menos de sesenta centímetros de altura,
en cuyo caso el dispositivo reflectante se colocará tan alto como lo permita la
misma.
b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras
laterales deberán ir montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal
modo que indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca como
sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras
pueden ir montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan una luz acorde con
los requisitos exigidos en este Capítulo.
7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de
gálibo, lámparas de identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán
con los siguientes requisitos:
a) Los dispositivos reflectantes colocados en la
parte posterior de los vehículos deberán ser de tal tamaño y características,
de modo que resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una
distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden directamente frente
a la luz alta de los faros principales de otro vehículo.
Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales,
deberán reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia comprendida
entre quince y cien metros.
b) Durante las horas en que sean obligatorias las
luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo delanteras
y posteriores y las de identificación, deberán ser visibles y distinguirse
desde una distancia de cien metros por el frente y por detrás del vehículo.
c) Durante las horas en que sean obligatorias las
luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras laterales,
deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el
lado correspondiente.
7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que
sobrepasen el largo de doce metros están obligadas a llevar en sus costados
luces color ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura
no mayor de un metro con cincuenta centímetros.
7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de
llevar encendidas las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidas
por otro vehículo de la combinación.
7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga
longitudinalmente más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, durante
las horas del día, deberá colocarse dos banderolas rojas cuadradas de no menos
de cuarenta centímetros de lado, una en cada extremo de la parte más
sobresaliente. Si esa carga es sensiblemente angosta podrá colocarse una sola
de esas banderolas.
Durante la noche, en sustitución de las banderolas,
deberá llevarse colocados en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de
color rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de ciento cincuenta
metros.
7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas,
sólo podrán ir provisto de los equipos adicionales de luces que a continuación
se indican:
a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura
no menor de treinta centímetros ni mayor de setenta y cinco centímetros y alineado
de tal modo que al estar encendidos, el haz luminoso incida en el pavimento
entre veinte y cincuenta metros delante, conforme sea la altura de montaje. Los
faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias
prevalecientes y conjuntamente con las luces bajas de los faros.
b) Dos faros delanteros complementarios, colocados
simétricamente y cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales ni
sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan emitir una luz
alta de largo alcance. Estarán conectados al indicador en el tablero referido
en el párrafo segundo del Artículo 7.1 (b).
c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo,
que emita una luz blanca o ámbar que no deslumbre.
d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en
combinación con otras lámparas, de tal manera que nunca enciendan cuando el vehículo
avance hacia el frente.
e) Lámparas destellantes que se puedan utilizar con
el fin de advertir a los conductores de otros vehículos, la presencia de peligro.
Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá mostrar esta luz de
advertencia además de toda otra señal requerida por este Reglamento.
Las dos lámparas que iluminen hacia el frente y las
dos que lo hagan hacia atrás, deberán ir montadas a un mismo nivel, tan separadas
lateralmente como sea posible y dejarán que se vean luces simultáneamente
intermitentes, de color ámbar. Cuando las condiciones atmosféricas por la noche
sean normales, estas luces de advertencia deberán ser visibles desde una
distancia no menor de quinientos metros.
7.16 Toda motocicleta o motoneta deberá estar
provista del siguiente sistema de iluminación, que deberá satisfacer las
especificaciones señaladas en el presente capítulo, para vehículos de más de
dos ruedas:
a) En la parte delantera:
- Un faro principal, capaz de seleccionar dos
emisiones de luz, colocado al centro del vehículo y a una altura no menor de cincuenta
centímetros ni mayor de un metro.
- Dos lámparas de cambio de dirección.
b) En la parte posterior:
-Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.
- Una o dos lámparas que emitan luz roja.
- Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
- Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz
roja al aplicar los frenos.
7.17 Todo ciclomotor deberá estar provisto de un faro
delantero que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no
menor de treinta metros. En la parte posterior llevará una luz roja visible desde
una distancia de sesenta metros y un dispositivo reflectante de igual color.
7.18 Las bicicletas llevarán en su parte delantera un
farol de luz blanca visible a cien metros de distancia como mínimo, en
condiciones atmosféricas normales. En la parte trasera llevarán una luz roja visible,
como mínimo desde sesenta metros de distancia y un dispositivo reflectante de
igual color.
7.19 Los vehículos que transporten inflamables,
explosivos u otras cargas peligrosas, deberán estar equipados con un
dispositivo, que transforme en destellantes las luces de identificación
delanteras y traseras a que se hace referencia en los Artículos 7.7; 7.8 y 7.9.
En la parte posterior llevarán dos triángulos
equiláteros de material reflectante rojo de sesenta centímetros de lado
exterior y siete centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de
distancia de la parte posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro vehículo.
Sus bases se colocarán horizontales a un metro con
veinte centímetros de altura, tal que el vértice más alejado del centro del
vehículo esté a cinco centímetros del borde más saliente.
En la parte superior izquierda de la cabina, llevará
un triángulo equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores,
de treinta centímetros y cuatro centímetros de ancho, visible de noche a cien
metros de distancia por delante, cuando sobre él incida la luz de otro vehículo.
7.20 Durante la noche, desde media hora después de
ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, así como de día cuando por
las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo
en circulación deberá llevar encendidas las luces reglamentarias exigidas, de
conformidad a lo siguiente:
a) Faros de luz baja en forma permanente, salvo si se
usan faros de luz alta.
b) Faros de luz alta solamente en carreteras y
caminos si no circula un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser
encandilado.
c) Luces de posición delanteras y traseras.
d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de
identificación y laterales cuando se exigen al vehículo.
e) Lámparas de identificación destellantes: en
vehículo transportando inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, en
todo momento, incluso en horas diurnas y con buena visibilidad.
7.21 Todo vehículo estacionado en la vía pública en
las horas y circunstancias establecidas en la parte inicial del artículo anterior,
deberá tener encendidas sus luces de posición o de estacionamiento, a menos que
la vía esté suficientemente iluminada.
7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a
mil quinientos kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de transporte
colectivo de pasajeros, deberán estar equipados con dos balizas autorizadas.
Los restantes vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
equipados, por lo menos, con una baliza autorizada.
7.23 Cuando un vehículo por razones de fuerza mayor
quede detenido en la calzada, sobre una senda de circulación, su conductor
deberá colocar las balizas reglamentarias en la siguiente forma:
a) En carretera y caminos se colocarán a cincuenta
metros de distancia de las partes anterior y posterior del vehículo sobre la senda
de circulación bloqueada.
b) En zonas urbanas y suburbanas las balizas se
colocarán en análoga forma cuando no haya suficiente iluminación, a distancias
de quince metros. Sólo se colocará la posterior, cuando el vehículo esté
autorizado a llevar una baliza.
7.24 Las balizas usadas deberán ser claramente
visibles a una distancia no menor de ciento cincuenta metros, de noche, en
condiciones normales. La autoridad competente podrá autorizar las de llama, material
reflectante o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo que se reglamente
en la materia y se verifique la buena calidad del material ofrecido por el
fabricante o representante. A tales efectos, éstos deberán correr el trámite
que se establezca, suministrando los prototipos que se exijan, a los que
deberán ajustarse el material comercializado.
7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales,
de extinción de incendios o asistencia sanitaria a efectos de señalar su
presencia, cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz intermitente
o giratoria de características reglamentarias. Dichos dispositivos deberán
estar en uso, a los efectos dispuestos en el capítulo 20.
7.26 La maquinaria afectada a la señalización,
reparación, limpieza o acondicionamiento de la vía pública, si su ubicación en
la calzada impone precauciones especiales a los demás usuarios, señalarán su presencia
con una luz intermitente o giratoria de características reglamentarias.
CAPITULO VIII
De los frenos
8.1 Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque
o combinación de estos vehículos, que transiten por la vía pública deberá estar
provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor del
vehículo automotor desde su asiento. Dichos frenos deben conservarse en buen
estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en
todas las ruedas y satisfagan los requisitos que se establecen a continuación.
8.2 Los vehículos automotores llevarán:
a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha
del vehículo e inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean
las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.
Estos frenos, detendrán completamente el vehículo en
un espacio de doce metros como máximo, cuando éste circule a una velocidad de cuarenta
kilómetros - hora sobre pavimento horizontal, liso, seco y limpio.
b) Frenos de estacionamiento y emergencia que
permitan mantener al vehículo inmóvil, cualquiera que sean las condiciones de
carga, en una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos frenos,
deberán seguir actuando con la efectividad exigida mediante un dispositivo de
acción puramente mecánica. Los frenos de estacionamiento deberán actuar cuando
menos, sobre una rueda de cada lado del vehículo. Serán independientes de los
frenos de servicio.
8.3 Los remolques y semirremolques llevarán:
a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas
las ruedas del vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado
a) del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del freno de
servicio del vehículo tractor. Además deberán tener incorporado un dispositivo
de seguridad que los detenga automáticamente, en caso de ruptura del
dispositivo de acoplamiento, durante la marcha.
b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los
requisitos exigidos en el apartado b) del artículo anterior.
8.4 Los remolques con peso bruto total menor de
setecientos cincuenta kilogramos deberán estar equipados con frenos de
servicio, los cuales quedan exentos de contener el dispositivo de frenado
automático al descoplarse accidentalmente.
Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no
exceda en su peso bruto total del cincuenta por ciento del peso del vehículo tractor,
podrá no tener frenos de servicio.
8.5 En las combinaciones o trenes de vehículos debe
cumplirse además con las siguientes normas:
a) Los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno
de los vehículos que forman la combinación, deberán ser compatibles entre sí.
b) La acción de los frenos de servicio,
convenientemente sincronizados, se distribuirá en forma adecuada entre los vehículos
que forman la combinación, por sistema de aire comprimido o similar, de análoga
eficacia.
c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por
el mando de frenos de servicio del vehículo tractor.
d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos
de frenos que actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se
apliquen automáticamente, de inmediato y sigan aplicados por lo menos durante
quince minutos, para el caso que se desprendan del vehículo tractor.
8.6 Las motocicletas y motonetas deberán estar
provistas de dos dispositivos de frenado, uno de los cuales deberá actuar, por
lo menos, sobre la rueda trasera y el otro, por lo menos, sobre la rueda
delantera.
Estos dispositivos de frenado deberán permitir
aminorar la marcha del vehículo o inmovilizarlo de modo seguro, rápido y
eficaz, cualquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía
por la que circula.
8.7 Los vehículos no referidos anteriormente estarán
provistos de un sistema de frenos, como mínimo.
8.8 Todo vehículo que utilice aire comprimido para el
funcionamiento de sus frenos o de los de cualquier vehículo remolcado, deberá
estar provisto de una señal de advertencia, que no sea el manómetro, fácilmente
audible o visible por el conductor, que entrará en funcionamiento en todo
momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del
cincuenta por ciento de la presión dada por el regulador del compresor. Además,
deberá estar provisto de un manómetro visible por el conductor, que indique la
presión disponible para el frenado.
8.9 Todo vehículo de más de dos ruedas estacionado,
deberá tener aplicados sus frenos de estacionamiento.
CAPITULO IX
De los aparatos acústicos
9.1 Los vehículos automotores que circulen por la vía
pública estarán provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de producir
un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible a una distancia no
menor de cien metros en condiciones normales.
Está prohibido el uso de otros aparatos sonoros, como
ser sirenas, pitos o campanas, con excepción de los vehículos de emergencia.
9.2 El uso de la bocina está en general prohibido.
Sólo se permite usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la situación
prevista en el apartado e) del Artículo 14.1
CAPITULO X
De los otros elementos
10.1 Los vehículos automotores y los trenes de
vehículos deberán ser propulsados por un motor de potencia y características
adecuadas al peso total y demás elementos del vehículo o tren.
10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que
molesten a los restantes usuarios de la vía o sus frentistas.
A esos efectos deberán estar equipados con un
dispositivo silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no puede ser desconectado
o reducido en su eficacia por el conductor.
10.3 Los vehículos automotores no superarán los
límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad
fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.
10.4 Los sistemas de alimentación de combustibles
serán tales que impidan derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera
del recinto para conductor y pasajeros.
10.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas,
tendrá sistema motriz de marcha atrás.
10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas
de suspensión que reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía
contribuyan a su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de
los movimientos originados por las irregularidades de la calzada.
10.7 Todo vehículo deberá tener guardabarros de
características tales que reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de
polvo, líquidos, barro o piedras.
10.8 Todo vehículo automotor, remolque o
semirremolque y bicicleta, deberán llevar rodado neumático en condiciones tales
que garanticen la seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una correcta
adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado y estar
inflados a una presión adecuada, no superior a las máximas previstas por el
fabricante y por la reglamentación.
Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento
con un indicador normalizado que se visualice cuando lleguen al máximo desgaste
admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse como la
profundidad del dibujo de la banda sea menor a dos milímetros.
Los vehículos automotores de más de dos ruedas,
además deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda
sustituir a las anteriores cuando sufran daños.
10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso
industrial se les reponga la banda de rodamiento, sólo podrán ser usadas en las
condiciones que se reglamente.
10.10 Los vehículos de poco peso, cuando no sean
capaces de desarrollar velocidades superiores a quince kilómetros por hora
podrán circular provistos de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas
no contengan clavos, salientes o punta alguna que sobresalga. La autoridad
competente podrá autorizar la circulación de maquinarias agrícolas y viales de
rodado metálico siempre que se adopten medidas para que el daño al pavimento
sea mínimo.
10.11 El diseño de las tapas del compartimiento del
motor y de las valijas deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental
durante la marcha o tener un cierre adicional de seguridad.
10.12 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas
deberá tener paragolpes delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje
sean tales que disminuya los efectos de impactos, según se reglamente. Los semirremolques
y remolques deberán tener paragolpes traseros de las características señaladas
anteriormente.
10.13 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas
deberá tener colocadas las dos placas con el número de matrícula asignado al
vehículo. Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la
otra en la parte trasera al centro, o sobre el lado izquierdo.
Las placas serán: uniformes para todos los vehículos
del país en sus diversas categorías; de forma rectangular; de dimensiones
mínimas de
Los vehículos automotores de dos ruedas, remolques o
semirremolques, deberán tener colocada una placa con el número de matrícula
asignado al vehículo en la parte trasera.
La colocación de placas de matrícula para los
restantes vehículos será reglamentada por la autoridad competente.
Las placas deberán colocarse y mantenerse en
condiciones tales que sus características sean fácilmente visibles.
10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes
externos ni roturas que aumenten su agresividad en colisiones o rozamientos.
Internamente tendrán adecuado acolchonamiento, con salientes, perillas o
comandos de agresividad mínima.
10.15 Los órganos de dirección deberán ofrecer las
máximas garantías. El volante permitirá al conductor controlar en forma segura
la trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.
Su accionamiento no exigirá esfuerzo excesivo,
debiendo retornar en forma automática a la posición correspondiente a una
trayectoria recta, luego de cesado el esfuerzo.
10.16 Todo vehículo automotor deberá estar provisto
por lo menos de un espejo retrovisor plano que le permita al conductor por
reflexión ver hacia atrás.
En los automóviles irá colocado en el interior de la
cabina.
En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el
uso de dos espejos retrovisores, colocados uno a cada lado, que no sobresalgan en
más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser articulados a
fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.
10.17 Los elementos transparentes que constituyen
parte exterior de un vehículo y tabiques interiores de separación, deberán ser
de características tales, que en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales
quede reducido al mínimo posible.
Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de
una sustancia cuya transparencia no se altere y fabricados de tal manera que no
deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos ni la
anulen en caso de rotura.
Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales
no transparentes en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los excepcionalmente
autorizados o dispuestos por la autoridad competente.
10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas
deberán estar provistos de un dispositivo adecuado para limpiar el parabrisas, accionable
por el conductor y con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.
10.19 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas
deberá tener, como mínimo, una puerta de cada lado, abisagradas, arriba o
adelante, o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas,
excepto para vehículos especiales autorizados. Toda puerta contigua a un asiento
llevará cerradura de seguridad que impida su apertura accidental.
10.20 El recinto para conductor y pasajeros será
adecuadamente atérmico, hermético y deberá tener:
a) Asientos con respaldo, anclados adecuadamente.
b) Viseras delanteras rebatibles y giratorias para
proteger al conductor.
c) Luz interior con interruptor manual.
d) Cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los
vehículos y en las condiciones que se reglamenten.
10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos
de comando ubicados de forma tal que su uso sea fácil y cómodo para el
conductor.
En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará
del lado izquierdo.
El tablero con los indicadores, todos en buen estado
de funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo velocímetro en
kilómetros por hora, cuentakilómetros no retrogradable, indicador de luz de
giro funcionando e indicador de luz alta encendida.
10.22 Los vehículos automotores de carga y los
destinados al transporte colectivo de pasajeros, deberán circular provistos con
aparatos extintores de incendios de característica y potencias reglamentarias.
TITULO IV
Circulación Peatonal
CAPITULO XI
De las normas para los peatones
11.1 Los peatones deberán circular por las aceras,
ordenadamente, sin correr ni provocar molestias o trastornos a los demás
usuarios. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una
perturbación o riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los peatones circulen
por las banquinas.
11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes
circulando por sus veredas o zonas dispuestas a tal fin.
A falta de estas zonas lo harán junto al borde de la
calzada, de frente al tránsito vehicular.
11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación
peatonal con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente
autorizados.
11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada,
únicamente en los siguientes casos:
a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando se
esté impedido de hacerlo directamente desde la acera o banquina.
b) Para cruzarla, caminando lo más rápidamente
posible:
1º) Por los cruces peatonales que se delimiten.
2º) En las intersecciones sin cruces peatonales
delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías.
3º) En carreteras y caminos, cuando no existan cruces
peatonales delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en forma
perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad y asegurándose,
previamente, que no exista peligro.
c) Para circular, con precaución, en fila de a uno,
cuando no exista acera o banquina transitable, en sentido contrario al tránsito
de los vehículos, próximo al borde de la calzada.
d) Cuando utilicen rodados para transportar objetos
que produzcan inconvenientes por la acera, siempre que no perturben al tránsito
vehicular, en horario diurno, lo más próximo posible al borde de la calzada, en
el sentido de la circulación vehicular y conservando su derecha.
11.5 Ningún peatón podrán ingresar súbitamente a la
calzada.
11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen
obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando
se perciban las señales de vehículos de emergencia.
TITULO V
Circulación Vehicular
CAPITULO XII
De la ubicación en la calzada
12.1 Los vehículos deben circular por la mitad
derecha de la calzada librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando la calzada no tenga ancho suficiente.
b) Cuando deban adelantar a otro usuario que circula
en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar su
eje.
c) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular
por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo que
circula en sentido opuesto.
d) En calzadas con tránsito en un solo sentido.
12.2 En todas las vías de tránsito, los vehículos
circularán dentro de una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte
de la senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos ruedas.
12.3 En caso de haber más de una senda de circulación
en el mismo sentido:
a) Sólo se podrá cambiar de senda cuando la maniobra
sea segura, justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación de los demás
usuarios. Se harán las señales indicadoras.
b) Los vehículos que circulen a velocidad no superior
a la media deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten a
otro vehículo o giren a la izquierda debiendo efectuar las señales indicadoras.
12.4 Se prohíbe conducir por la mitad izquierda de
una calzada con doble sentido de circulación, debiéndose conservar estrictamente
la derecha cuando:
a) El señalamiento lo determine.
b) La visual del conductor esté limitada por cuestas,
curvas, niebla u otro elemento cualquiera.
c) Se aproximen pasos a nivel, puentes, túneles o se
circule por ellos.
d) Se acceda a una intersección, salvo en zonas
rurales cuando la misma sea con un camino de tierra o mejorado.
12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos
deberán cruzarse unos a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la
mitad izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de
calzadas angostas.
12.6 La autoridad competente, de conformidad con el Artículo
2.9 podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas. Se señalizará
en forma reglamentaria.
12.7 La circulación alrededor de glorietas o
rotondas, será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo
que existan dispositivos reguladores.
12.8 Se prohíbe circular sobre marcas de sendas, ejes
separadores o islas canalizadoras.
12.9 Todo vehículo que circule detrás de otro, deberá
conservar respecto del que va adelante, una distancia de seguridad tal que
garantice su detención oportuna cuando el que le precede reduzca
intempestivamente su velocidad.
Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además
suficiente para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlos
sin peligro, salvo en caso de congestionamiento.
12.10 Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.
12.11 Se prohíbe la circulación de vehículos en
caravana salvo las militares, policiales, cortejos fúnebres y las autorizadas.
CAPITULO XIII
De las velocidades
13.1 Los conductores de vehículos, así como de
animales, deben conducir con prudencia y atención, debiendo ser, en todo
momento, dueños del movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a
velocidades prudenciales, según lugares y circunstancias para evitar accidentes
y perjuicios.
13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas
y suburbanas, la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será
de:
a) noventa kilómetros por hora para vehículos
livianos sin remolque y ómnibus específicamente habilitados por
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes
vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) Sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de
peligro, sin indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance
medio, sin incluir cambio de luces.
2) Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades
de:
a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de
pasajeros.
3) Veinte kilómetros por hora:
a) donde haya aglomeración de personas especialmente
durante la entrada y salida de alumnos a las escuelas;
b) en las zonas limitadas con señales de "gente
en obra", de no existir otra velocidad máxima señalizada;
c) al acercarse a tropas de ganado que marche sobre
la faja de circulación o próximo a ellas;
d) en las proximidades de un paso a nivel sin
barreras.
4) La velocidad máxima establecida y debidamente
señalizada por la autoridad competente.
13.3 En zonas urbanas y suburbanas:
a) La velocidad máxima general de circulación será de
cuarenta y cinco kilómetros por hora.
b) En avenidas, ramblas, bulevares, caminos y calles
cuyos cruces sean regulados con semáforos sincronizados, la autoridad departamental
competente podrá fijar velocidades máximas de hasta sesenta kilómetros por hora.
Se señalizarán expresamente.
c) En vías adecuadas o tramos de ellas bien
iluminadas, con dos o más sendas de circulación en cada sentido, separador
central no rebasable y cruces regulados o protegidos para vehículos y peatones,
la autoridad departamental competente podrá, excepcionalmente, autorizar
velocidades máximas de hasta setenta y cinco kilómetros por hora para vehículos
livianos sin remolque.
También podrá fijarse esa velocidad máxima en
13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en
vías o tramos de características adecuadas podrá autorizar para vehículos livianos
sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a) del Artículo
13.2 que no superarán los ciento diez kilómetros por hora. Se señalizarán
reglamentariamente.
13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad
tan baja que obstruya o impida la circulación normal del tránsito.
13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades
de circulación mínimas en vías de características especiales.
13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la
velocidad de su vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o
salgan de ella, lo harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a
los demás usuarios.
13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a
una velocidad mayor que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a
nivel y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo, a
galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y puentes en que lo
harán al trote.
CAPÍTULO XIV
De los adelantamientos
14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por
una vía de dos sendas y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la
mitad izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:
a) Deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al
que adelanta cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el trecho
necesario para adelantar y volver con seguridad a su mano, tan pronto como sea
posible.
b) Hará las señales indicadoras reglamentarias.
c) No se perturbará la marcha de otros usuarios de la
vía, en particular de los que circulen en sentido contrario manteniéndose distancias
prudenciales mientras se realiza la maniobra.
d) Deberá previamente cerciorarse de que otro
vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.
Se prohíbe adelantar a un vehículo al tiempo que éste
adelanta a otro o sale de fila para adelantar.
e) Antes de iniciar la maniobra, de ser necesario en
zonas rurales, se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de
bocina durante el día y señales con los faros durante la noche.
14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por
otro con intención de adelantarlo, se acercará al borde derecho de la calzada y
no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de
adelantamiento.
14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante
a otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la
mitad del camino.
14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en
que la maniobra se vea dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o
por el estado inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados, remolques,
semirremolques y demás trenes de vehículos, deberán aminorar la marcha y
apartarse lo antes posible para permitir el adelantamiento de los vehículos que
intenten hacerlo.
14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras
zonas no reservadas específicamente para la circulación vehicular.
14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos
sentidos, no se adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:
a) en casos de mala visibilidad;
b) en un repecho próximo a su cumbre;
c) accediendo a una curva hacia la derecha;
d) en puentes, túneles y pasos a nivel.
14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que
haya más de una senda de circulación en el mismo sentido y un semáforo o agente
de tránsito esté dando paso. A este efecto en zonas rurales no se considerarán
intersecciones cuando a una carretera accedan caminos de tierra o mejorados.
14.8 En calzadas con más de una senda de circulación
en el mismo sentido:
a) no se podrá adelantar invadiendo el sentido
contrario de circulación;
b) se podrá adelantar por la derecha, sólo cuando los
vehículos que ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por contingencias
del tránsito.
14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su
velocidad junto a un cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá
rebasarlo, a menos que un semáforo o agente lo esté habilitando o que luego de detenerse
compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.
CAPITULO XV
De las preferencias de paso
15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se
intersecta con la de otro usuario de la vía pública las disposiciones que
siguen establecen en qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. A tal
efecto se adoptarán las siguientes precauciones: disminuir razonablemente la velocidad
del vehículo, deteniéndose si es necesario, sin invadir la intersección para
permitir el paso del otro usuario sin perturbar su marcha normal y sin
perjuicio del cumplimiento de la eventual señalización existente.
15.2 En una intersección no señalizada, de vías de
similar importancia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que
aparezca a su derecha.
15.3 La autoridad competente podrá establecer la
preferencia de paso mediante señales de "PARE" o "CEDA EL
PASO", en aquellas intersecciones que lo considere necesario.
El conductor que se enfrente a una señal de
"PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar
preferencia de paso a los demás usuarios.
El conductor que se enfrente a una señal de
"CEDA EL PASO" estará obligado a dar preferencia de paso.
15.4 En intersecciones reguladas por señales
luminosas o agentes de tránsito, el derecho de paso estará dada por éstos.
15.5 En zonas rurales el conductor de un vehículo que
desde una vía secundaria se aproxime a una intersección no señalizada con una vía
principal, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan por esta
última.
15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce a una
intersección haciendo uso de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros
vehículos que luego se aproximen.
15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido
de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.
15.8 El vehículo que ingrese a la vía pública o salga
de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.
15.9 El conductor de un vehículo deberá dar
preferencia de paso al peatón que cruza la calzada:
a) En todo aquel lugar señalizado para que los
peatones crucen, no habiendo agente o señales luminosas que dirijan el
tránsito;
b) En las intersecciones, en zonas urbanas y
suburbanas.
15.10 En la circulación giratoria alrededor de
rotondas, todo conductor dará preferencia de paso al vehículo que avance por su
derecha.
15.11 Se dará preferencia de paso a los vehículos de
emergencia, cuando emitan señales fonéticas y luminosas reglamentarias,
ubicándose inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada,
fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.
CAPITULO XVI
De los giros, detenciones y cambios de senda
16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe
previamente ubicarse en la senda de circulación de la derecha y hacer las
señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la
derecha librada a la circulación. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a los
demás usuarios.
16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe
previamente ubicarse en la senda izquierda de circulación en su sentido de
marcha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por
su mano en la senda de circulación de más a la izquierda en su sentido de
marcha.
Reducirá la velocidad cediendo el paso a los demás
usuarios.
16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y
debidamente señalizadas, la autoridad competente podrá establecer sendas
específicas para giros. Asimismo podrá autorizar giros en más de una senda en
dichas intersecciones.
16.4 La inversión de sentido de marcha, en zonas
urbanas y suburbanas, sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales
de reglamentación, salvo que la autoridad competente lo autorice expresamente.
Para ello el conductor del vehículo deberá detenerse, antes de acceder a la
intersección, cerciorándose de que ella está libre de usuarios y no va a ser
ocupada en el tiempo que necesite para hacer la maniobra, que será continua y
sin marcha atrás.
En caminos y carreteras la inversión de sentido de
marcha podrá hacerse, con precaución, en las intersecciones. Cuando éstas estén
alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara visibilidad que
ofrezcan la necesaria seguridad.
16.5 La autoridad competente podrá prohibir los giros
e inversiones de sentido en donde las circunstancias lo justifiquen.
16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir la
velocidad o iniciar la marcha, todo conductor, previamente, se cerciorará de
que puede hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios.
En los tres primeros casos hará señales mediante
luces indicadoras con la debida antelación y cuando sea necesario, además, con
mano y brazo izquierdo. Dichas señales son:
a) Para girar o cambiar de senda hacia la izquierda:
luces intermitentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y detrás, brazo
y mano extendidos horizontalmente.
b) Para girar o cambiar de senda hacia la derecha:
luces intermitentes reglamentarias del lado derecho, adelante y detrás; brazo y
mano extendidos hacia arriba.
c) Para reducción de velocidad, dos luces continuas
intensas, traseras reglamentarias, accionadas automáticamente; brazo y mano
extendidos hacia abajo.
Las señales deben ser claramente visibles por los
demás usuarios de la vía.
16.7 Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no
correspondan al movimiento del vehículo.
CAPITULO XVII
De los casos especiales
17.1 La circulación de los vehículos que por sus
características o las de sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del
presente reglamento, podrá ser autorizada, en cada caso con carácter de excepción
por la autoridad competente.
Dicha autorización sólo podrá concederse en casos
debidamente justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones
para reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños a la
infraestructura vial.
La autorización no eximirá al beneficiario de la
responsabilidad emergente por daños y perjuicios causados a la propiedad
pública o privada.
17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá
efectuarse en casos estrictamente necesarios y en circunstancias que no
perturben a los demás usuarios de la vía.
17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá
hacerse por estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás
usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.
Sólo podrá ir una persona en el vehículo remolcado.
17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes
remolcadas cuando circulen en la vía pública.
17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de
vehículos los conductores de éstos últimos darán preferencia de paso al ganado
en la siguiente forma:
a) Cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose
hasta que finalice el pasaje del ganado.
b) Cuando circulen en el mismo sentido, sólo
adelantarán adoptando el máximo de precauciones.
Los troperos permitirán las maniobras recostando los
animales sobre uno de los lados del camino.
CAPITULO XVIII
Del estacionamiento
18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de
vehículos para ascenso y descenso de pasajeros o su estacionamiento en la
calzada, están permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la circulación.
Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la
circulación, a no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde
del pavimento y paralelo a los mismos. La autoridad competente podrá establecer
otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.
18.2 En las zonas establecidas en el artículo
anterior se prohíbe detener o estacionar en la calzada:
a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando
doble fila.
b) Dentro de una intersección, debiendo dejarse
libre, como mínimo hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la
circulación.
c) En un lugar de cruce peatonal señalizado.
d) En puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de
ferrocarril y en sus proximidades.
e) En curvas o rasantes de visibilidad reducida.
f) A menos de diez metros antes de un símbolo de
"PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia.
g) En las paradas de transporte colectivo o de
taxímetros.
h) Delante de las entradas de vehículos a los
inmuebles, salvo para aquéllos expresamente autorizados.
i) Junto a canteros centrales y a las islas o
refugios separadores de tránsito.
18.3 En carreteras y caminos se prohíbe detener o
estacionar vehículos sobre la faja de circulación y banquinas.
En casos de emergencia se hará sobre las últimas, en
forma transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos, túneles, alcantarillas,
intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces peatonales, curvas, cimas
de repecho y todo otro lugar de visibilidad reducida o que obstruya la visión
de los señalamientos u ofrezca peligro. En caso de estacionamiento, se
asegurará la total inmovilidad del vehículo con los frenos y por calces si es
necesario, los que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en
forma reglamentaria.
18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo
detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con
seguridad, sin perturbar la circulación de los demás usuarios efectuando las
señales que correspondan.
18.5 Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser
abiertas cuando éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas
las del lado de la acera o banquina a menos que haya justificado impedimento.
En este último caso se hará bajo la responsabilidad
del conductor del vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario.
18.6 Los ómnibus del servicio público se detendrán en
lugares establecidos.
La autoridad competente procurará que dichos lugares
sean fuera de las sendas de circulación.
18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado,
con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano
accionado y si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón
de acera, si existe, haciendo ángulo con él.
18.8 Las operaciones de carga y descarga de
mercancías sólo serán permitidas en la vía pública cuando no sea posible
realizarlas fuera de ella y siempre que no se dificulte la circulación
vehicular o peatonal.
18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones
o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá
disponer de espacios para detención o estacionamiento con destinos específicos.
18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro
de los vehículos mal estacionados o retirarlos con cargo a sus propietarios,
sin perjuicio de las correspondientes sanciones.
CAPITULO XIX
De los cruces de vías férreas
19.1 Todo conductor que se aproxime a un paso a nivel
ferroviario sin barreras, deberá detenerse antes de cruzar la vía. De no
existir una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrá reiniciar la marcha
con precaución, cuando verifique que no se aproxima un tren.
Si se trata de un ómnibus con pasajeros, además el
guarda u otra persona responsable deberá bajar y cerciorarse de la inexistencia
de peligro.
19.2 Cuando un conductor se aproxime a un paso a
nivel ferroviario con barreras, lo hará con precaución, pudiendo cruzar las
vías cuando las barreras estén totalmente levantadas y no exista señal acústica
o luminosa que se lo prohíba.
19.3 Los conductores de los vehículos, luego de
cumplir con las precauciones establecidas en el presente reglamento, cruzarán los
pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no requiera realizar
cambios.
CAPITULO XX
De los vehículos de emergencia
20.1 El conductor de un vehículo autorizado de
emergencia que se desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras señales
identificatorias, luminosas y acústicas, bajo su responsabilidad podrá hacer
uso de las siguientes prerrogativas:
a) Exceder los límites de velocidad, dentro de
márgenes razonables que no signifiquen riesgos a la seguridad general.
b) No respetar preferencias y señalizaciones.
Tratándose de la luz roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de
"CEDA EL PASO" reducirá la velocidad cerciorándose de que no hay riesgo
de accidente.
c) No respetar prohibiciones de estacionar.
20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo
anterior no relevan a los conductores de los vehículos de emergencia de la
obligación de conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad de
otros usuarios de la vía pública ni ocasionar perjuicios.
CAPITULO XXI
De los vehículos de dos ruedas
21.1 Todo conductor de motocicleta, motoneta,
ciclomotor o bicicleta tiene las obligaciones y los derechos de los demás
conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no le sean
aplicables.
Deberá además, observar las disposiciones que se
expresan en los siguientes artículos.
21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas,
ciclomotores y bicicletas:
a) Deben ir correctamente sentados en sus asientos,
con pleno dominio de los mecanismos de conducción.
b) Sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo
esté habilitado para más de una persona sentada.
c) Tienen prohibido llevar cargas que afecten la
normal y segura conducción del vehículo.
d) No pueden llevar remolque, a menos que el vehículo
esté expresamente habilitado para ello.
e) Tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro
vehículo, al igual que sus acompañantes.
21.3 Todo conductor de motocicleta, motoneta y ciclomotor:
a) Deberá llevar puesto un casco protector
reglamentario.
Igual obligación tendrá su acompañante.
b) Deberá circular ocupando plenamente una senda de
circulación, no pudiendo compartirle ni hacerlo entre sendas o filas contiguas
de vehículos.
Quedan exceptuados de ellos los agentes de tránsito
en servicio.
21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas
deberán llevar los ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas
protector.
21.5 Los conductores de bicicletas:
a) Circularán por el borde derecho de la senda de
circulación situada más a la derecha.
b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con
el debido cuidado.
c) No circularán haciendo zigzags.
d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás
vehículos.
e) Deberán circular en fila, cuando sean más de uno,
excepto en lugares expresamente habilitados.
f) No podrán circular por aceras u otros lugares no
habilitados a la circulación vehicular.
g) No podrán circular por la calzada destinada a
automotores, en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas.
21.6 Los conductores de bicicletas deberán tener una
edad mínima de:
a) Dieciséis años para circular por carreteras y
caminos principales.
b) Catorce años para hacerlo por carreteras y caminos
secundarios y en zonas urbanas y suburbanas.
La autoridad competente podrá autorizar edades
menores para circular por las avenidas secundarias de los paseos públicos, zonas
especiales para el tránsito de bicicletas y caminos rurales.
CAPITULO XXII
Del transporte de cargas
22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un
vehículo o tren de vehículos y el peso bruto máximo en cada eje, no excederá de
los valores que se establecen en los siguientes artículos, debiéndose cumplir
simultáneamente con todas las disposiciones que a continuación se señalan.
22.2 El peso bruto máximo de cada eje será:
a) Para ejes simples con dos cubiertas, cinco mil
kilogramos.
b) Para ejes simples con cuatro cubiertas, diez mil
kilogramos.
c) Para ejes dobles con ocho y cuatro cubiertas,
conjunto de dos ejes con una separación mínima de un metro con veinte
centímetros y con un sistema de suspensión común que asegure una distribución uniforme
de las cargas en todo momento, dieciséis mil kilogramos y ocho mil kilogramos
respectivamente.
La carga de cada uno de los ejes, no deberá en
ninguna circunstancia excederse del cincuenta y cinco por ciento de la carga
total del eje doble.
d) Para ejes triples con doce y seis cubiertas,
conjunto de tres ejes con separaciones mínimas de un metro veinte centímetros
entre dos consecutivos y un sistema de suspensión común que asegure una distribución
uniforme de las cargas en todo momento, veintidós mil kilogramos y once mil
kilogramos respectivamente.
La carga de cada uno de los ejes, no deberá en
ninguna circunstancia excederse del treinta y cinco por ciento de la carga total
del eje triple.
22.3 Salvo los casos expresamente autorizados,
prohíbese la circulación de vehículos con ejes provistos de un número de
cubiertas distintas a las indicadas en el artículo precedente y que no
estuvieren simétricamente colocadas.
22.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su
distribución no trasmita una carga por cubierta superior a los valores
indicados en la tabla siguiente:
ANEXO
d
|
A
|
S
|
D
|
C
|
d
|
A
|
S
|
D
|
C
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
14
|
|
5.50
|
14
|
6.00
|
18
|
|
7.00
|
16
|
1.100
|
|
|
5.50
|
18
|
6.00
|
|
|
7.00
|
18
|
1.100
|
|
30
|
5.1/2
|
|
8.00
|
|
|
7.00
|
20
|
1.100
|
|
|
|
|
|
|
|
7.00
|
22
|
1.100
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15
|
|
6.00
|
16
|
7.50
|
18
|
32
|
7.00
|
|
1.100
|
|
|
6.00
|
18
|
7.50
|
|
34
|
7.00
|
|
1.100
|
|
|
6.00
|
20
|
7.50
|
|
36
|
7.00
|
|
1.100
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
30
|
6.00
|
|
9.00
|
|
|
|
|
|
|
32
|
6.00
|
|
9.00
|
19
|
|
7.50
|
16
|
1.400
|
|
34
|
6.00
|
|
9.00
|
|
|
7.50
|
18
|
1.400
|
|
|
|
|
|
|
|
7.50
|
20
|
1.400
|
|
|
|
|
|
|
|
7.50
|
22
|
1.400
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
34
|
7.1/2
|
|
1.400
|
16.5
|
|
6.50
|
16
|
9.00
|
|
36
|
7.1/2
|
|
1.400
|
|
|
6.50
|
18
|
9.00
|
|
|
|
|
|
|
|
6.50
|
20
|
9.00
|
|
|
|
|
|
|
|
6.50
|
22
|
9.00
|
20
|
|
8.25
|
todas
|
2.000
|
|
30
|
6 1/2
|
|
10.00
|
22.5
|
|
9.00
|
todas
|
2.250
|
|
32
|
6 1/2
|
|
10.00
|
25
|
|
10.00
|
todas
|
2.500
|
|
34
|
6 1/2
|
|
10.00
|
25
|
|
10.00
|
todas
|
2.500
|
En la misma, el valor "d", es el diámetro
exterior en centímetros de la sección del anillo que forma la cubierta.
La medida de fábrica se indica por el diámetro
exterior del anillo "S" y el diámetro de llanta "D" o por
el diámetro total "A" y el diámetro "S" ya citado. Todas
estas medidas son en pulgadas. El valor "C" indica la carga máxima en
kilogramos por cubierta.
En ningún caso se sobrepasará los dos mil quinientos
kilogramos por cubierta.
22.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos
de un vehículo o tren de vehículos, podrán sumar un peso bruto que exceda los
valores que se expresan en el cuadro siguiente, donde P.B. es el peso bruto total
del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros de los ejes
extremos elegidos.
L
|
PB
|
L
|
PB
|
L
|
PB
|
L
|
PB
|
2.50
|
14.000
|
5.00
|
24.000
|
7.50
|
31.000
|
10.00
|
35.000
|
2.75
|
15.000
|
5.25
|
5.000
|
7.75
|
31.500
|
10.25
|
35.250
|
3.00
|
16.000
|
5.50
|
26.000
|
8.00
|
32.000
|
10.50
|
35.500
|
3.25
|
17.000
|
5.75
|
27.000
|
8.25
|
32.500
|
10.75
|
35.750
|
3.50
|
18.000
|
6.00
|
28.000
|
8.50
|
33.000
|
11.00
|
36.000
|
3.75
|
19.000
|
6.25
|
28.500
|
8.75
|
33.500
|
11.25
|
36.250
|
4.00
|
20.000
|
6.50
|
29.000
|
9.00
|
34.000
|
11.50
|
36.500
|
4.25
|
21.000
|
6.75
|
29.500
|
9.25
|
34.500
|
12.00
|
37.000
|
4.50
|
23.000
|
7.25
|
30.500
|
9.75
|
34.750
|
12.00
|
37.000
|
Para distancias intermedias se interpolarán los
valores.
Para distancias menores de dos metros con cincuenta
centímetros, si hay más de un eje, se considerará un eje simple.
22.6 Los pesos brutos máximos del vehículo y de cada
eje no superarán los máximos establecidos por los fabricantes.
22.7 Los conductores de vehículos con exceso de
carga, ya sea en el peso bruto total o en el peso bruto por eje, podrán ser
obligados, comprobada la infracción, a descargar el exceso, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. El exceso de carga no podrá depositarse sobre la
faja pavimentada, vereda, banquinas o cunetas.
Su vigilancia y cuidado serán de cuenta de los
conductores o propietarios, quedando exenta de responsabilidad
22.8 Los conductores de vehículos de carga tomarán
las precauciones necesarias a efectos de que las mismas estén acondicionadas de
la mejor forma posible debidamente aseguradas y no pongan en peligro a personas
ni causen daños a bienes. En particular se evitará: que la carga arrastre o
caiga sobre el pavimento; afecte la visibilidad del conductor; afecte la
estabilidad del vehículo; provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y
oculte luces del vehículo. Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga
(cadenas, cuerdas, lonas y cables), deberán estar sólidamente fijados al
vehículo.
22.9 La carga de los vehículos deberá en principio
estar comprendida dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción y
cuando ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia atrás
hasta un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un metro en los
demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo 7.14.
22.10 Los camiones vacíos podrán llevar,
excepcionalmente, un número limitado de personas en la caja, siempre que vayan
sentadas contra la parte posterior de la cabina o contra las barandas.
En los casos en que por la naturaleza de la carga se
deben llevar cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán exceder de tres,
deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no es posible, podrán
viajar sobre la carga debidamente asegurados por cinturones, en cuyo caso no
podrán sobrepasar la altura de la caja del vehículo.
22.11 Los vehículos que transporten materiales
explosivos, inflamables, u otras cargas peligrosas llevarán las luces y
reflectantes establecidos en el Artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no
mayor de sesenta kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de
precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras
"Explosivos - Peligro" o "Inflamables - Peligro", según
corresponda, impresa sobre tableros en la parte delantera, trasera y laterales
del vehículo en letras blancas a una altura mínima de siete centímetros sobre
un fondo de color rojo. Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas
protegidas y dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática.
a) Fumar en o cerca del vehículo.
b) Transportar fulminantes.
c) Llevar herramientas o piezas de metal que no estén
debidamente fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.
22.13 Ningún vehículo que transporte explosivos o
inflamables, incluyendo camiones tanques, podrá remolcar acoplado alguno.
22.14 El petróleo, todos sus derivados y cualquier
otro combustible líquido sólo se podrán transportar en tambores u otros envases
de metal bien cerrados y de consistencia probada, cuando no se empleen camiones
tanques especialmente construidos para ese fin.
22.15 Los vehículos que transporte explosivos
cumplirán, en lo posible, en una sola etapa la distancia a cubrir. Les está
prohibido el estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta
fuerza mayor.
22.16 Los vehículos para el transporte de animales
deberán estar acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de
los mismos e impedida la caída de excrementos.
22.17 El transporte de estiércol, animales muertos,
residuos u otras sustancias desagradables, sólo se podrá realizar en vehículos herméticos
especialmente destinados y habilitados a esos fines.
22.18 Queda prohibida la carga y descarga de bultos
peligrosos, así como de ganado, en la vía pública. La autoridad competente
reglamentará las operaciones de carga y descarga en la vía pública.
22.19 Todo vehículo de carga, con capacidad superior
a mil quinientos kilogramos, deberá llevar pintado a ambos lados y al centro,
por encima del nivel de la plataforma, el número y características de su
matrícula en tamaño y colores similares al de la placa.
22.20 La circulación de acoplados y semi-remolques que
tengan un ancho mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se
reglamente.
22.21 Los sistemas de enganches de acoplados y
semi-remolques ofrecerán la debida seguridad en base a sus características y a
la fortaleza de sus materiales. Deberán obligar a las ruedas de dichos
vehículos a seguir aproximadamente igual trayectoria que el tractor.
Además, tendrán un sistema accesorio, que los
sustituya en caso de rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad
a uno y otro lado del enganche y que, flojas normalmente, sean capaces de resistir
las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera de las condiciones
de marcha e impidan desplazamientos laterales.
22.22 Los acoplados con un peso bruto de hasta mil
quinientos kilogramos, podrán tener un solo eje, debiendo, en tal caso ser
remolcados por un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere al de aquéllos.
Deberán tener un sistema de enganche y diseño tal,
que no ofrezcan peligro los esfuerzos verticales originados en los cambios de velocidad.
Los acoplados con un peso bruto superior, deberán necesariamente tener dos
ejes.
22.23 Sólo se permite la circulación de los trenes de
vehículos compuestos por un camión y un acoplado o por un tractor y
semirremolque. Queda prohibido la tracción de acoplados por semi-remolques.
TITULO VI
Circulación con animales
CAPITULO XXIII
De las obligaciones de los conductores de animales
23.1 Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un
vehículo de tracción animal o transporte tropas de ganado, por la vía pública,
está sujeta a las disposiciones del presente reglamento, salvo las que por su naturaleza,
no le sean aplicables.
23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para
tracción a sangre deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones
físicas de modo de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de
la vía pública.
23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por
las zonas de camino natural.
Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén
expresamente habilitados por la autoridad competente en las horas que ésta
fije.
En este caso lo harán adecuadamente equipados, con no
más de dos animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad establezca.
23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino
natural. Sólo podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese
efecto, circulando junto al borde derecho de las mismas y marchando en fila, de
haber más de un jinete.
23.5 Está prohibido en toda vía pública:
a) Dejar sueltos, pastorear animales o abandonarlos
aún cuando estuvieren atados.
b) Atar animales en árboles, columnas o postes.
c) Efectuar carreras con animales no autorizados
expresamente.
d) Estacionar vehículos de tracción animal sin
asegurarlos debidamente.
e) Llevar animales de tiro desde un vehículo
automotor.
23.6 En zonas urbanas y suburbanas está prohibida la
circulación de animales, salvo las excepciones que determine la autoridad competente.
En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán circular por las vías
públicas expresamente habilitadas.
23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado
podrán circular sujetas a las siguientes normas:
a) Deberán llevar un adecuado número de troperos
según tipo y cantidad de animales.
b) Lo harán por las fajas no pavimentadas laterales.
c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones
para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y
taludes.
d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea
imprescindible. Lo harán en lugar despejado, de clara visibilidad y adoptándose
por parte de los troperos las máximas precauciones a fin de no perturbar la
circulación vehicular.
e) Se les prohíbe circular de noche en carreteras
principales.
23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la
circulación de ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural adyacente.
En este caso se cumplirá con las siguientes normas:
a) Antes de entrar el ganado al acceso del puente, se
destacarán personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del ganado.
b) Se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa
se haga al paso.
c) Se tomarán las disposiciones necesarias para que
el tránsito de ganado se haga solamente sobre la calzada.
d) durante el pasaje de la tropa sobre un puente, éste
quedará totalmente cerrado para cualquier otro tránsito.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la
autoridad competente, de acuerdo con las características del puente, de la zona
y del tránsito, podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación
de animales.
TITULO VII
Señalización
CAPITULO XXIV
De los dispositivos, uso y conservación
24.1 Las normas referentes a la señalización del
tránsito en el país serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de conformidad con el manual Interamericano de Dispositivos para el Control
de Tránsito en calles y carreteras.
24.2 Toda indicación por medio de dispositivos de
señalización, es de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y
peatones, así como las señales e indicaciones que realice el personal de
contralor o fiscalización referido en el Artículo 1.3. Estas últimas prevalecen
sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.
24.3 Se prohíbe dañar o alterar todo signo, señal o
marca así como agregarle cualquier elemento extraño.
24.4 En caso de construcción por reparación de una
vía pública, el responsable de la obra está obligado a disponer el señalamiento
reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona afectada.
TITULO VIII
Perturbación del Tránsito
CAPITULO XXV
De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios
25.1 Todo vehículo, animal u objeto que interrumpa u
obstaculice al tránsito debe ser retirado de inmediato por su conductor o responsable.
En caso de accidente podrán mantenerse en su lugar,
durante el tiempo mínimo necesario, con las precauciones del caso.
25.2 Se prohíbe arrojar a la vía pública o depositar
en ella todo lo que puede perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.
25.3 Toda obra que se realicen en una vía pública,
deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas o a
25.4 Quedan prohibidas las instalaciones para venta
de cualquier producto, así como el estacionamiento de vendedores ambulantes en
las vías públicas, salvo los autorizados por la autoridad competente.
25.5 Está prohibida la instalación en la vía pública
o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que
guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización
del tránsito la que podrá retirarlos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
25.6 En carreteras y caminos está prohibida la
instalación dentro de la faja pública, de todo tipo de cartel, señal o símbolo,
salvo los dispuestos por la autoridad competente. En predios particulares adyacentes
sólo se les podrá instalar, previa autorización, cuando se ajusten a lo que se
reglamente y no perturben la circulación.
25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública
debe estar diseñada de tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a
los usuarios de la misma.
25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir
o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único
o principal de publicidad y el uso de altoparlantes, carteles, pantallas u otro
artefacto colocado al efecto.
TITULO IX
Accidentes
CAPITULO XXVI
De las obligaciones en relación a los accidentes
26.1 Toda persona que participa de cualquier forma en
un accidente de tránsito, deberá en lo pertinente:
a) Detenerse tan pronto sea posible sin provocar
riesgo para la circulación.
b) Procurar auxilio en caso de existir algún herido.
c) Dar aviso de inmediato a la autoridad policial,
comunicando datos filiatorios, domicilios así como los demás necesarios para el
debido esclarecimiento de los hechos.
d) Si una o más personas han resultado heridas o
muertas, evitar todo cambio del estado de las cosas y la desaparición de las
huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de la
responsabilidad, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la
circulación.
e) Someterse a las pruebas que indique la autoridad
policial para comprobar eventuales alteraciones físicas o síquicas.
26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
llevará estadística sobre los accidentes de tránsito en el país. A estos
efectos, el Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante el
procedimiento de recopilación de datos que establezca en coordinación con el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
26.3 Las autoridades competentes adoptarán las
medidas que correspondan para prevenir accidentes de tránsito de modo
coordinado y permanente.
TITULO X
Sanciones
CAPITULO XXVII
De la aplicación de sanciones
27.1 Las infracciones a lo establecido en este
Reglamento, serán sancionadas según el presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales emergentes.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la
aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:
a) Observación.
b) Multa.
c) Inhabilitación temporal o definitiva para conducir.
d) Detención temporaria del vehículo.
e) Retorno al lugar de origen.
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del
cumplimiento del presente reglamento, de conformidad con lo establecido en el Artículo
1.3 deberá estar debidamente identificado. La declaración de este personal será
válida mientras no se pruebe lo contrario.
27.4 Las infracciones leves, sólo en el caso de
existir circunstancias atenuantes, podrán ser objeto de observación por el
personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación
podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a
notificarse en las boletas destinadas al efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa en el caso de
vehículos o de animales cuyo conductor no pudiere ser identificado, se
aplicarán al propietario respectivo.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad
de la infracción según sea el grado de ésta, de conformidad con la siguiente
escala:
a) Grado uno - Dos Unidades Reajustables.
b) Grado dos - Cuatro Unidades Reajustables.
c) Grado tres - Seis Unidades Reajustables.
d) Grado cuatro - Diez Unidades Reajustables.
e) Grado cinco - Quince Unidades Reajustables.
27.7 Se consideran infracciones grado uno las
transgresiones a los siguientes artículos:
CAPITULO
IV: Artículo 1º
VII: Artículos 1º, acápite y b) párrafo finales; 2º, 3º
(párrafos 1, 2, 3 y 4); 4º; 8º; 9º; 10; 11; 12; 16; a); b) párrafos 1, 2 y 3)
17; 18 y del 22 párrafo 2.
IX: Artículos 1º (párrafo 1) y 2º.
X: Artículo 7º; 8º (último párrafo); 11; 12; 16; (párrafos
1 y 2); 17; 18; 20; 21.
XII: Artículos 2º; 10 y 11.
XVIII: Artículo 2º h).
XXI: Artículo 5º.
XXIII: Artículos 2º; 3º y 4º.
27.8 Se consideran infracciones grado dos las
transgresiones a los siguientes artículos:
CAPITULO
III: Artículo 13.
IV: Artículos 5º y 6º.
VI: Artículos 3º (párrafos 1 y 2); 4.
VII: Artículos 1º a); 5º; 6º; 7º; 14; 15; 16; b)
párrafos 4 y 5;
VIII: Artículo 9º.
IX: Artículo 1º (párrafo 2).
X: Artículos 2º; 6º; 10; 13; 14; 15; 16 (párrafo 3); 19
y 22.
XII: Artículos 3º; 8º y 9º.
XIII: Artículos 5º; 6º y 9º.
XIV: Artículos 1º a); 2º y 3º.
XVI: Artículos 1º y 4º.
XVII: Artículos 4º y 5º a) y b).
XVIII: Artículos 1º; 2º g) i); 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º.
XIX: Artículo 3º.
XXI: Artículo 2º c) y d); 3º y 4º.
XXII: Artículo 19.
XXIII: Artículos 5º y 6º.
Las infracciones a los artículos no señalados
específicamente quedan incluidas en esta categoría.
27.9 Se consideran infracciones grado tres las
transgresiones a los siguientes artículos:
CAPITULO
II: Artículos 2º; 3º (Párrafo 1); 6º (párrafo 1).
IV: Artículos 3º (párrafo 1); 4º; 7º y 8º.
V: Artículo 2º b).
VI: Artículos 2º; 3º (párrafos 3 y 4); 5º.
VII: Artículos 3º (dos últimos párrafos); 19 y
VIII: Artículos 6º; 7º y 8º.
X: Artículos 1º; 3º y 8º (Primer párrafo).
XII: Artículos 1º y 5º.
XIII: Artículos 7º y 8º.
XIV: Artículos 1º a), b), c) y d); 4º y 8º a).
XV: Artículos 9º b) y 10.
XVI: Artículos 2º; 5º; 6º y 7º.
XVII: Artículos 2º y 3º.
XVIII: Artículos 2º a), b) y f).
XIX: Artículo 1º (párrafo 1 y 2).
XXI: Artículos 2º a), b) y e) y 6º.
XXII: Artículo 20.
XXIII: Artículos 7º y 8º.
XXV: Artículos 4º; 5º; 6º; 7º y 8º.
XXVI: Artículos 1º b), c), d) y e).
27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las
transgresiones a los siguientes artículos:
CAPITULO
V: Artículo 2º a).
VI: Artículo 1º.
VII: Artículo
VIII: Artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º.
XII: Artículos 4º; 6º y 7º.
XIII: Artículos 1º; 2º; 3º y 4º.
XIV: Artículos 5º; 6º; 7º; 8º b y 9º.
XV: Artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8 y 1º a).
XVII: Artículo 1º.
XXVIII: Artículos 2º c), d) y e) y 3º.
XIX: Artículos 1º (párrafo 3) y 2º.
XX: Artículos 1º y 2º (Adicionándole comunicación administrativa).
XXII: Artículos 3º; 8º; 9º; 10; 12; 14; 15; 16; 17;
18; 21 y 22.
XXIV: Artículos 2º; 3º y 4º.
XXV: Artículos 1º; 2º y 3º.
27.11 Se consideran infracciones grado cinco las
transgresiones a los siguientes artículos:
CAPITULO
III: Artículo 1º.
IV: Artículos 2º; 3º (párrafo 2 y 3).
XIII: Artículos 1º; 2º; 3º y 4º cuando las
velocidades excedan el 25% de los máximos admitidos.
XV: Artículo 11.
XXII: Artículos 1º; 2º; 4º; 5º; 6º; 7º; 11; 13 y 23.
XXVI: Artículo 1º a).
27.12 Los montos de las multas correspondientes a
infracciones a reglas de circulación, condiciones de seguridad que deben reunir
los vehículos u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados,
según la calidad del vehículo en la forma que a continuación se detalla:
a) Ómnibus y vehículos de carga - cincuenta por
ciento.
b) Vehículos que transporte explosivos, inflamables u
otras cargas peligrosas - cien por ciento.
27.13 Cuando existan dentro de los doce meses
anteriores, reincidencias en una misma infracción o en infracciones graves la
autoridad podrá triplicar las sanciones previstas.
27.14 Los conductores que participen en accidentes de
tránsito de los que resulten personas muertas o con lesiones graves, serán
inhabilitados preventivamente por un plazo de quince días.
La autoridad competente, por resolución fundada y
teniendo en cuenta el grado de responsabilidad resultante, podrá:
a) Sancionar con inhabilitación hasta el término de
un año.
b) Reducir el plazo de inhabilitación preventiva.
27.15 Quedarán inhabilitados por el término de un
año, quienes conduzcan bajo los efectos de:
a) Alcohol.
b) Drogas y psicofármacos que puedan inhibir o
incapacitar para conducir con seguridad, aún en forma transitoria.
En caso de reincidencia dicha inhabilitación será
definitiva.
27.16 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
aprobará un régimen de inhabilitaciones temporales, para los conductores,
teniendo en cuenta la gravedad, de la infracción, si ha sido causa de
accidentes y antecedentes del conductor en el cumplimiento del Reglamento.
27.17 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el
presente reglamento, cuya circulación no ofrezca la debida seguridad, serán
detenidos.
La autoridad competente podrá autorizar su
desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que deberá hacerse.
27.18 Podrán ser sancionados con la detención
temporaria del vehículo, por hasta una hora, los conductores que cometan las
siguientes infracciones: exceso de velocidad; adelantamiento indebido; cruzar
con luz roja; no respetar la preferencia por la derecha; no obedecer a los
agentes de tránsito o a las señales de "PARE" y "CEDA EL
PASO".
27.19 Los funcionarios competentes podrán obligar a
retroceder a todo usuario que circule en infracción, hasta el lugar donde se
inició el desplazamiento indebido.
27.20 El personal habilitado está facultado a exigir
la exhibición y retirar contra recibo la documentación de habilitación para
conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
La no exhibición de la documentación señalada dará
lugar a la detención del vehículo o a su conducción a
27.21 La constatación de diversas infracciones, dará
lugar a la acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.
27.22 Las sanciones serán notificadas personalmente,
por telegrama colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por
el conductor o propietario del vehículo.
27.23 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro
de las habilitaciones para conducir y del vehículo en infracción, hasta tanto
se hagan efectivas las mismas.
27.24 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
el Ministerio del Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para
el conocimiento de los antecedentes, de los conductores o propietarios de
vehículos o animales.
27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
coordinará con el Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre
conductores que temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes
físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo licencia habilitante.
TITULO XI
Comisión Permanente
CAPITULO XXVIII
De la integración, facultades y cometidos
28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en todo lo relacionado con la
reglamentación del tránsito en toda vía librada al uso público.
28.2
28.3
a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en todo lo relacionado con la circulación, registro y condiciones que
deben cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y señalización
del tránsito.
b) Asesorar en la interpretación del presente
Reglamento.
c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas
que estime necesarios.
CAPITULO XXIX
Disposiciones Transitorias
29.1 El presente reglamento entrará en vigencia a los
noventa días de su publicación en el "Diario Oficial".
29.2 Las licencias de conductor otorgadas antes de la
vigencia del presente Reglamento, mantendrán su validez por el plazo fijado en
las mismas, de acuerdo con las equivalencias de categorías entre el nuevo régimen
y los anteriores, que se establezca.
A propuesta de
29.3 Las disposiciones establecidas en los Capítulos
XXVII (De la aplicación de sanciones), entrarán en vigencia en las vías de jurisdicción
departamentales a partir de su aprobación por las respectivas Administraciones
Municipales.
Artículo 2º.- Encomiéndase a
Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones que
se opongan a las contenidas en el citado "Reglamento Nacional de
Circulación Vial".
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ALVAREZ; YAMANDU TRINIDAD; CARLOS A. MAESO; WALTER
LUSIARDO AZNAREZ; JUSTO M. ALONSO; RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA; FRANCISCO D.
TOURREILLES; JUAN A. CHIARINO ROSSI; LUIS A. CRISCI; LUIS A. GIVOGRE; CARLOS
MATTOS MOGLIA; JULIO CESAR ESPINOLA.