xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 326/986
05/08/1986
326/986

 

 

 

 

 

M.T.O.P., M.I.

 

Se aprueba el Reglamento de Límites de peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales.

 

Montevideo, 25 de Junio de 1986.

 

VISTO: la resolución del Ministerio de Transporte Obras Públicas de fecha 29 de abril de 1985, que creó un Grupo de Trabajo con el cometido de analizar las normas vigentes en materia de pesos de vehículos de transporte por carretera y proponer su eventual adecuación.

 

RESULTANDO: I) El informe del Grupo de Trabajo respectivo y sus conclusiones respecto a las posibilidades de modificar los pesos limites por eje y totales.

 

II) El informe de la Dirección Nacional de Vialidad en el sentido de considerar viables las modificaciones de la reglamentación de pesos establecidas como opciones a corto plazo en el informe del Grupo de Trabajo.

 

III) La propuesta de la Dirección Nacional de Transporte en la que se recogen modificaciones que surgen como posibles a corto plazo en el informe del Grupo de Trabajo y a su vez ordena, amplía y actualiza en un reglamento todas las disposiciones relativas a los pesos máximos permitidos, fiscalización y sanciones.

 

CONSIDERANDO: Conveniente aprobar las modificaciones y actualización propuestas a la normativa vigente en cuanto a pesos máximos permitidos para la circulación de vehículos en Rutas Nacionales, su fiscalización y régimen sancionatorio teniendo en cuenta los informes citados.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Artículos 27 y siguientes del Decreto-Ley Nº 10.382 de fecha 13 de febrero de 1943;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento de límites de peso para vehículos que circulen por Rutas Nacionales.

 

REGLAMENTO DE LÍMITES DE PESO PARA VEHÍCULOS QUE CIRCULAN POR RUTAS NACIONALES

 

 

CAPÍTULO I

ALCANCE Y DEFINICIONES

 

1.1. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente reglamento todos los vehículos y maquinarias que circulan por rutas Nacionales.

1.2. A los efectos de la aplicación de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

 

a) Vehículo simple: unidad de transporte automotor independiente.

b) Combinación de vehículos, conjunto compuesto por una unidad tractora y un semirremolque.

c) Tren de vehículos: conjunto compuesto por un camión y un remolque (acoplado).

d) Eje simple: eje independiente que no integra un eje doble o triple, conjunto o sistema de dos ejes con separación menor a 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros.

e) Eje doble simétrico: conjunto o sistema de dos ejes de igual características, con una separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros y máxima de 2 (dos) metros 40 (cuarenta) centímetros.

f) Eje doble asimétrico: conjunto o sistema de dos ejes de iguales características, con una separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros.

g) Eje triple: conjunto o sistema de tres ejes de iguales características con una separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros entre dos consecutivos.

h) Peso bruto: peso resultante de la suma del peso propio más el de la carga. Se aplica a un eje, un vehículo simple, combinación o tren de vehículos.

 

 

CAPÍTULO II

PESOS MÁXIMOS PERMITIDOS

 

2.1. Los pesos máximos permitidos a los vehículos, resultarán de la aplicación simultánea de los límites por: peso bruto por neumático, eje, conjunto de ejes y peso bruto total de acuerdo a lo establecido en los siguientes artículos.

 

2.2. La circulación de vehículos en condiciones diferentes a las previstas en el presente Reglamento requerirá autorización expresa de la Dirección Nacional de Transporte.

 

2.3. Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a continuación se expresan:

 

a) Eje simple de dos neumáticos, 6.000.00 (seis mil) kilogramos.

b) Eje simple de cuatro neumáticos, 10.000.00 (diez mil) kilogramos.

c) Eje doble simétrico de ocho neumáticos, 18.000.00 (dieciocho mil) kilogramos.

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.600 (nueve mil seiscientos) kilogramos. En el caso de eje doble simétrico de cuatro neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 10.000 (diez mil) y 5.500 (cinco mil quinientos) kilogramos respectivamente.

 

d) Eje doble asimétrico, 13.500 (trece mil quinientos) kilogramos.

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes de forma tal que no se superen los siguientes valores: 10.000 (diez mil) Kilogramos para el eje cuatro neumáticos y 5.000 (cinco mil) kilogramos para el eje de dos neumáticos.

 

Este tipo de eje sólo puede ser utilizado en ómnibus.

 

e) Eje triple de doce neumáticos, 22.000 (veintidós mil) kilogramos.

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 8.000 (ocho mil) kilogramos.

 

2.4. El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no trasmita un peso por neumático superior a los valores que se indican en las tablas siguientes:

 

Neumáticos uso simple

Neumáticos uso doble

Medida de Fabrica

Telas Equivalentes

Peso máximo en Kilogramo

Medida de Fabrica

Telas Equivalentes

Peso máximo en Kilogramos

6.50-14

8

750

6.50-16

6

645

6.50-16

6

730

6.50-16

8

780

6.50-16

8

880

7.00-16

6

715

7.00-16

6

815

7.00-16

6

850

7.00-16

8

965

7.00-16

10

995

7.00-16

10

1105

7.50-16

6

825

7.50-16

6

935

7.50-16

8

970

7.50-16

8

1105

7.50-16

10

1105

7.50-16

10

1260

8.25-16

8

1060

8.25-16

8

1205

9.00-16

10

1345

9.00-16

10

1530

7.00-17

8

900

7.00-17

8

1130

7.50-17

8

1115

7.50-17

8

1270

6.00-20

8

850

6.00-20

8

1000

6.50-20

8

985

6.50-20

8

1120

7.00-20

10

1250

7.00-20

10

1430

7.50-20

10

1405

7.50-20

10

1600

7.50-20

12

1555

7.50-20

12

1775

8.25-20

10

1610

8.25-20

10

1840

8.25-20

12

1790

8.25-20

12

2040

9-00-20

10

1830

9.00-20

10

2090

9.00-20

12

2050

9.00-20

12

2335

9.00-20

14

2200

9.00-20

14

2575

10.00-20

12

2160

10.00-20

12

2465

10.00-20

14

2405

10.00-20

14

2740

10.00-20

16

2630

10.00-20

16

3000

11.00-20

12

2355

11.00-20

12

2685

11.00-20

14

2620

11.00-20

14

2990

11.00-20

16

2870

11.00-20

16

3000

12.00-20

14

2785

12.00-20

14

3000

12.00-20

16

3000

12.00-20

16

3000

12.00-20

18

3000

12.00-20

18

3000

11.00-22

14

2785

11.00-22

14

3000

11.00-22

16

3000

11.00-22

16

3000

 

 

 

 

En las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma usual por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y el diámetro de la llanta.

 

No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los fabricantes para cada tipo de neumáticos.

 

2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos, podrá sumar un peso bruto que exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto total del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los ejes extremos el conjunto considerado.

 

L

P.B.

L

P.B.

L

P.B.

4.50

22.000

8.00

32.000

11.50

37.300

4.75

23.000

8.25

32.500

11.75

37.600

5.00

24.000

8.50

33.000

12.00

38.000

5.25

25.000

8.75

33.500

12.25

38.300

5.50

26.000

9.00

34.000

12.50

38.600

5.75

27.000

9.25

34.300

12.75

39.000

6.00

28.000

9.50

34.600

13.00

39.300

6.25

28.500

9.75

35.000

13.25

39.600

6.50

29.000

10.00

35.300

13.50

40.000

6.75

29.500

10.25

35.600

13.75

40.300

7.00

30.000

10.50

36.000

14.00

40.600

7.25

30.500

10.75

36.300

14.25

41.000

7.50

31.000

11.00

36.600

14.50

41.300

7.75

31.500

11.25

37.000

14.75

41.600

 

 

 

 

15.00

42.000

 

Para distancias menores a 4.50 m. y mayores a 15.00 m. se tomarán los valores correspondientes a aquéllas y ésta respectivamente.

 

Para las distancias intermedias se interpolarán los valores.

 

2.6 El peso bruto de cada eje y el peso bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos, no superarán los valores máximos establecidos por los fabricantes, salvo que mediante autorización de la Dirección Nacional de Transporte se hayan introducido modificaciones mecánicas y/o estructurales que permitan aumentar dichos pesos.

 

2.7 El peso bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos será tal que la relación potencia/peso sea mayor o igual a 3.700 (tres mil setecientos) vatios por tonelada o 5 (cinco) caballos de vapor por tonelada, según norma DIN 70020 o equivalente.

 

La Dirección Nacional de Transporte reglamentará la utilización de los vehículos con permiso de Circulación otorgado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia del presente reglamento.

 

2.8 El Ministerio de Transporte y Obras públicas podrá fijar límites de peso diferentes a los indicados, para aquellas rutas o tramos de ruta cuyas características así lo justifiquen.

 

2.9 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para reglamentar, en los casos que sea necesario o cuando circunstancias especiales así lo requieran, la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.

 

2.10 La Dirección Nacional de Transporte podrá extender un permiso Especial de Circulación de acuerdo a las normas vigentes a vehículos con peso bruto por eje o total mayor al máximo permitido por las presentes disposiciones en aquellos casos en que la carga transportada se considere técnicamente indivisible e inacomodable a juicio de dicha Dirección.

 

Se extenderá solamente por un viaje y en él podrán establecerse limitaciones a las condiciones de circulación. Su expedición no eximirá al transportista del pago por desperfectos que pudiera ocasionar a la propiedad pública ni de la responsabilidad civil o penal, si se originan accidentes o daños, cuando la circulación se hubiera realizado en condiciones diferentes a las estipuladas en el permiso o no se hubieran adoptado las necesarias precauciones.

 

2.11 La circulación de maquinaria requerirá autorización especial de la Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las normas vigentes en materia de tránsito. Cuando se excedan los pesos máximos por eje o conjunto de ejes admisibles por la infraestructura, la Dirección Nacional de Transporte podrá extender un Permiso Especial de Circulación, similar al previsto en el artículo anterior.

 

 

CAPÍTULO III

CONTRALOR DE PESOS

 

3.1. La Dirección Nacional de Transporte efectuará el contralor de pesos a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en puestos fijos o móviles de pesaje.

 

3.2. Las tareas de contralor y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento serán realizadas por el personal habilitado por la Dirección Nacional de Transporte, que estará debidamente identificado. El mencionado personal está facultado para requerir la colaboración policial, cuando lo estime necesario a los fines del ejercicio de sus funciones.

 

3.3. Los conductores de vehículos de carga están obligados a detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos fijos de pasaje que se encuentren alistados en la ruta por la que circulan. Tal obligación existente aun cuando el vehículo no lleve carga.

 

Los conductores de los demás vehículos y maquinaria, están obligados a detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos de pesaje mencionados, sólo si los funcionarios encargados del contralor así se lo indican.

 

3.4. Cuando los funcionarios habilitados por la Dirección Nacional de Transporte lo indiquen, los conductores de vehículos de carga que no circulen vacíos, o de maquinaria, están obligados a detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos de pesaje fijos o móviles instalados a una distancia no superior a los 10 (diez) kilómetros. Para los demás vehículos, esta obligación queda limitada a los puestos  instalados en la ruta por la que circulan.

 

3.5. Cuando se entreguen boletos de pesaje los conductores de vehículos están obligados a conservarlos hasta el final del viaje y presentarlos ante el requerimiento de los funcionarios habilitados de la Dirección  Nacional de Transporte.

 

3.6. Todo vehículo o maquinaria al que se le compruebe exceso de peso en neumáticos, ejes, grupo de ejes o total, así como presión de inflado excesiva, quedará impedido en el acto de continuar circulando mientras no subsane la anomalía detectada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

Cuando ello no pueda realizarse en el lugar de detención, la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar el desplazamiento del vehículo al lugar más cercano donde fuera posible, fijando las condiciones del traslado. El exceso de carga no podrá depositarse sobre la faja pavimentada, veredas banquinas o cunetas. Su vigilancia y cuidado será de cuenta de los conductores o propietarios, quedando exenta de responsabilidad la administración por los perjuicios o daños que pudiera sufrir.

 

 

CAPÍTULO IV

SANCIONES

 

4.1. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente reglamento se sancionarán según lo indicado en este capítulo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.

 

4.2. Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en unidades sectoriales de transporte (U.S.T.), siendo responsable de su pago quien detente la titularidad del dominio del vehículo.

 

4.3. Establécese que el valor de la unidad sectorial de Transporte es, a la fecha de la puesta en vigencia del presente reglamento, de N$ 780,00 (nuevos pesos setecientos ochenta) dicho valor se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a la variación de indicadores nacionales y sectoriales a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte.

 

4.4. La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nral. 2.2.) dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de Transporte, sin perjuicio del retiro de circulación de los mismos.

 

4.5. La circulación de vehículos con peso superior al autorizado tanto sea por eje, conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una multa en función del exceso constatado y la distancia recorrida.

 

El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla contenida en el anexo que forma parte de este reglamento.

 

La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante guía de carga, boletas facturas de cualquier otro documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte.

 

La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la aplicación de la máxima sanción prevista para el exceso constatado.

 

4.6. En los diferentes casos de exceso de peso, respecto de los máximos permitidos, la multa se determinará de la siguiente forma:

 

a) En un eje (Num. 2.3, 2.6, 2.8 y 2.10): de acuerdo a la tabla, según  el exceso en toneladas en el eje y la distancia recorrida en kilómetros.

b) En un eje por exceso de peso en neumáticos (Num. 2.4): de acuerdo a la primer columna de la tabla, según el exceso en toneladas, calculado como suma de los excesos en los neumáticos del eje.

c) En más de un eje: sumando las multas que corresponden el exceso de cada eje.

d) En un conjunto de ejes (Num. 2.5, 2.8 y 2.10) de acuerdo a la tabla, según el exceso en toneladas del conjunto de ejes y la distancia recorrida en kilómetros.

e) En el total del vehículo simple combinación o tren de vehículos (Num. 2.6 y 2.7): de acuerdo a la primer columna de la tabla según el exceso en toneladas en el total.

 

Se aplicará solamente la mayor de las sanciones resultantes, cuando se constaten excesos de peso en más de uno de los casos.

 

Cuando el peso total no exceda el valor correspondiente a la suma de los pesos autorizados por eje ni el valor máximo correspondiente al conjunto de los ejes (Num. 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.10) la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)

 

4.7. La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Sectorial de Transporte por cada neumático con exceso de presión.

 

4.8. El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de Transporte.

 

4.9. El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar el boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación de una multa de 3 (tres) Unidades Sectoriales de Transporte.

 

4.10. El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a la aplicación de una multa 10 (diez) Unidades Sectoriales de Transporte.

 

4.11. Las sumas recaudadas por concepto de multas se afectarán al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).

 

Artículo 2º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Artículo 3º.- El presente decreto regirá a partir de la publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

SANGUINETTI; ALEJANDRO ATCHUGARRY; ANTONIO MARCHESANO.