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M.T.O.P.,
M.I.
Se aprueba el Reglamento de Límites de peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales.
Montevideo,
25 de Junio de 1986.
VISTO: la
resolución del Ministerio de Transporte Obras Públicas de fecha 29 de abril
de 1985, que creó un Grupo de Trabajo con el cometido de analizar las normas
vigentes en materia de pesos de vehículos de transporte por carretera y proponer
su eventual adecuación.
RESULTANDO:
I) El informe del Grupo de Trabajo respectivo y sus conclusiones respecto
a las posibilidades de modificar los pesos limites por eje y totales.
II) El informe
de la Dirección Nacional de Vialidad en el sentido de considerar viables las
modificaciones de la reglamentación de pesos establecidas como opciones a
corto plazo en el informe del Grupo de Trabajo.
III) La
propuesta de la Dirección Nacional de Transporte en la que se recogen modificaciones
que surgen como posibles a corto plazo en el informe del Grupo de Trabajo
y a su vez ordena, amplía y actualiza en un reglamento todas las disposiciones
relativas a los pesos máximos permitidos, fiscalización y sanciones.
CONSIDERANDO:
Conveniente aprobar las modificaciones y actualización propuestas a la normativa
vigente en cuanto a pesos máximos permitidos para la circulación de vehículos
en Rutas Nacionales, su fiscalización y régimen sancionatorio teniendo en
cuenta los informes citados.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Artículos 27 y siguientes
del Decreto-Ley Nº 10.382 de fecha 13 de febrero de 1943;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el siguiente Reglamento de límites de peso para vehículos que
circulen por Rutas Nacionales.
REGLAMENTO
DE LÍMITES DE PESO PARA VEHÍCULOS QUE CIRCULAN POR RUTAS NACIONALES
CAPÍTULO
I
ALCANCE
Y DEFINICIONES
1.1. Quedan
comprendidos en las disposiciones del presente reglamento todos los vehículos
y maquinarias que circulan por rutas Nacionales.
1.2. A los
efectos de la aplicación de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) Vehículo
simple: unidad de transporte automotor independiente.
b) Combinación
de vehículos, conjunto compuesto por una unidad tractora y un semirremolque.
c) Tren
de vehículos: conjunto compuesto por un camión y un remolque (acoplado).
d) Eje simple:
eje independiente que no integra un eje doble o triple, conjunto o sistema
de dos ejes con separación menor a 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros.
e) Eje doble
simétrico: conjunto o sistema de dos ejes de igual características, con una
separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros y máxima de 2 (dos)
metros 40 (cuarenta) centímetros.
f) Eje doble
asimétrico: conjunto o sistema de dos ejes de iguales características, con
una separación mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros.
g) Eje triple:
conjunto o sistema de tres ejes de iguales características con una separación
mínima de 1 (un) metro 20 (veinte) centímetros entre dos consecutivos.
h) Peso
bruto: peso resultante de la suma del peso propio más el de la carga. Se aplica
a un eje, un vehículo simple, combinación o tren de vehículos.
CAPÍTULO
II
PESOS MÁXIMOS
PERMITIDOS
2.1. Los
pesos máximos permitidos a los vehículos, resultarán de la aplicación simultánea
de los límites por: peso bruto por neumático, eje, conjunto de ejes y peso
bruto total de acuerdo a lo establecido en los siguientes artículos.
2.2. La
circulación de vehículos en condiciones diferentes a las previstas en el presente
Reglamento requerirá autorización expresa de la Dirección Nacional de Transporte.
2.3. Los
pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a continuación
se expresan:
a) Eje simple
de dos neumáticos, 6.000.00 (seis mil) kilogramos.
b) Eje simple
de cuatro neumáticos, 10.000.00 (diez mil) kilogramos.
c) Eje doble
simétrico de ocho neumáticos, 18.000.00 (dieciocho mil) kilogramos.
Deberá constar
de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso
entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos
no exceda de 9.600 (nueve mil seiscientos) kilogramos. En el caso de eje doble
simétrico de cuatro neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 10.000
(diez mil) y 5.500 (cinco mil quinientos) kilogramos respectivamente.
d) Eje doble
asimétrico, 13.500 (trece mil quinientos) kilogramos.
Deberá constar
de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso
entre los ejes constituyentes de forma tal que no se superen los siguientes
valores: 10.000 (diez mil) Kilogramos para el eje cuatro neumáticos y 5.000
(cinco mil) kilogramos para el eje de dos neumáticos.
Este tipo
de eje sólo puede ser utilizado en ómnibus.
e) Eje triple
de doce neumáticos, 22.000 (veintidós mil) kilogramos.
Deberá constar
de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso
entre los ejes constituyentes de forma tal que el peso en cualquiera de ellos
no exceda de 8.000 (ocho mil) kilogramos.
2.4. El
peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no trasmita un peso
por neumático superior a los valores que se indican en las tablas siguientes:
| Neumáticos
uso simple |
Neumáticos
uso doble |
||||
| Medida
de Fabrica |
Telas
Equivalentes |
Peso
máximo en Kilogramo |
Medida
de Fabrica |
Telas
Equivalentes |
Peso
máximo en Kilogramos |
| 6.50-14 |
8 |
750 |
6.50-16 |
6 |
645 |
| 6.50-16 |
6 |
730 |
6.50-16 |
8 |
780 |
| 6.50-16 |
8 |
880 |
7.00-16 |
6 |
715 |
| 7.00-16 |
6 |
815 |
7.00-16 |
6 |
850 |
| 7.00-16 |
8 |
965 |
7.00-16 |
10 |
995 |
| 7.00-16 |
10 |
1105 |
7.50-16 |
6 |
825 |
| 7.50-16 |
6 |
935 |
7.50-16 |
8 |
970 |
| 7.50-16 |
8 |
1105 |
7.50-16 |
10 |
1105 |
| 7.50-16 |
10 |
1260 |
8.25-16 |
8 |
1060 |
| 8.25-16 |
8 |
1205 |
9.00-16 |
10 |
1345 |
| 9.00-16 |
10 |
1530 |
7.00-17 |
8 |
900 |
| 7.00-17 |
8 |
1130 |
7.50-17 |
8 |
1115 |
| 7.50-17 |
8 |
1270 |
6.00-20 |
8 |
850 |
| 6.00-20 |
8 |
1000 |
6.50-20 |
8 |
985 |
| 6.50-20 |
8 |
1120 |
7.00-20 |
10 |
1250 |
| 7.00-20 |
10 |
1430 |
7.50-20 |
10 |
1405 |
| 7.50-20 |
10 |
1600 |
7.50-20 |
12 |
1555 |
| 7.50-20 |
12 |
1775 |
8.25-20 |
10 |
1610 |
| 8.25-20 |
10 |
1840 |
8.25-20 |
12 |
1790 |
| 8.25-20 |
12 |
2040 |
9-00-20 |
10 |
1830 |
| 9.00-20 |
10 |
2090 |
9.00-20 |
12 |
2050 |
| 9.00-20 |
12 |
2335 |
9.00-20 |
14 |
2200 |
| 9.00-20 |
14 |
2575 |
10.00-20 |
12 |
2160 |
| 10.00-20 |
12 |
2465 |
10.00-20 |
14 |
2405 |
| 10.00-20 |
14 |
2740 |
10.00-20 |
16 |
2630 |
| 10.00-20 |
16 |
3000 |
11.00-20 |
12 |
2355 |
| 11.00-20 |
12 |
2685 |
11.00-20 |
14 |
2620 |
| 11.00-20 |
14 |
2990 |
11.00-20 |
16 |
2870 |
| 11.00-20 |
16 |
3000 |
12.00-20 |
14 |
2785 |
| 12.00-20 |
14 |
3000 |
12.00-20 |
16 |
3000 |
| 12.00-20 |
16 |
3000 |
12.00-20 |
18 |
3000 |
| 12.00-20 |
18 |
3000 |
11.00-22 |
14 |
2785 |
| 11.00-22 |
14 |
3000 |
11.00-22 |
16 |
3000 |
| 11.00-22 |
16 |
3000 |
|
|
|
En las tablas
precedentes la medida del neumático se indica en la forma usual por las cifras
que caracterizan el ancho de la sección del mismo y el diámetro de la llanta.
No podrán
superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los fabricantes
para cada tipo de neumáticos.
2.5. Ningún
conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo simple, combinación
o tren de vehículos, podrá sumar un peso bruto que exceda los valores que
se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto total del conjunto
de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los ejes extremos el
conjunto considerado.
| L |
P.B. |
L |
P.B. |
L |
P.B. |
| 4.50 |
22.000 |
8.00 |
32.000 |
11.50 |
37.300 |
| 4.75 |
23.000 |
8.25 |
32.500 |
11.75 |
37.600 |
| 5.00 |
24.000 |
8.50 |
33.000 |
12.00 |
38.000 |
| 5.25 |
25.000 |
8.75 |
33.500 |
12.25 |
38.300 |
| 5.50 |
26.000 |
9.00 |
34.000 |
12.50 |
38.600 |
| 5.75 |
27.000 |
9.25 |
34.300 |
12.75 |
39.000 |
| 6.00 |
28.000 |
9.50 |
34.600 |
13.00 |
39.300 |
| 6.25 |
28.500 |
9.75 |
35.000 |
13.25 |
39.600 |
| 6.50 |
29.000 |
10.00 |
35.300 |
13.50 |
40.000 |
| 6.75 |
29.500 |
10.25 |
35.600 |
13.75 |
40.300 |
| 7.00 |
30.000 |
10.50 |
36.000 |
14.00 |
40.600 |
| 7.25 |
30.500 |
10.75 |
36.300 |
14.25 |
41.000 |
| 7.50 |
31.000 |
11.00 |
36.600 |
14.50 |
41.300 |
| 7.75 |
31.500 |
11.25 |
37.000 |
14.75 |
41.600 |
| |
|
|
|
15.00 |
42.000 |
Para distancias
menores a 4.50 m. y mayores a 15.00 m. se tomarán los valores correspondientes
a aquéllas y ésta respectivamente.
Para las
distancias intermedias se interpolarán los valores.
2.6 El peso
bruto de cada eje y el peso bruto total de un vehículo simple, combinación
o tren de vehículos, no superarán los valores máximos establecidos por los
fabricantes, salvo que mediante autorización de la Dirección Nacional de Transporte
se hayan introducido modificaciones mecánicas y/o estructurales que permitan
aumentar dichos pesos.
2.7 El peso
bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos será tal
que la relación potencia/peso sea mayor o igual a 3.700 (tres mil setecientos)
vatios por tonelada o 5 (cinco) caballos de vapor por tonelada, según norma
DIN 70020 o equivalente.
La Dirección
Nacional de Transporte reglamentará la utilización de los vehículos con permiso
de Circulación otorgado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia
del presente reglamento.
2.8 El Ministerio
de Transporte y Obras públicas podrá fijar límites de peso diferentes a los
indicados, para aquellas rutas o tramos de ruta cuyas características así
lo justifiquen.
2.9 Facúltase
a la Dirección Nacional de Transporte para reglamentar, en los casos que sea
necesario o cuando circunstancias especiales así lo requieran, la aplicación
de las normas contenidas en el presente decreto.
2.10 La
Dirección Nacional de Transporte podrá extender un permiso Especial de Circulación
de acuerdo a las normas vigentes a vehículos con peso bruto por eje o total
mayor al máximo permitido por las presentes disposiciones en aquellos casos
en que la carga transportada se considere técnicamente indivisible e inacomodable
a juicio de dicha Dirección.
Se extenderá
solamente por un viaje y en él podrán establecerse limitaciones a las condiciones
de circulación. Su expedición no eximirá al transportista del pago por desperfectos
que pudiera ocasionar a la propiedad pública ni de la responsabilidad civil
o penal, si se originan accidentes o daños, cuando la circulación se hubiera
realizado en condiciones diferentes a las estipuladas en el permiso o no se
hubieran adoptado las necesarias precauciones.
2.11 La
circulación de maquinaria requerirá autorización especial de la Dirección
Nacional de Transporte, de acuerdo a las normas vigentes en materia de tránsito.
Cuando se excedan los pesos máximos por eje o conjunto de ejes admisibles
por la infraestructura, la Dirección Nacional de Transporte podrá extender
un Permiso Especial de Circulación, similar al previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO
III
CONTRALOR
DE PESOS
3.1. La
Dirección Nacional de Transporte efectuará el contralor de pesos a efectos
de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento
en puestos fijos o móviles de pesaje.
3.2. Las
tareas de contralor y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento
serán realizadas por el personal habilitado por la Dirección Nacional de Transporte,
que estará debidamente identificado. El mencionado personal está facultado
para requerir la colaboración policial, cuando lo estime necesario a los fines
del ejercicio de sus funciones.
3.3. Los
conductores de vehículos de carga están obligados a detenerse y a concurrir
con los mismos a los puestos fijos de pasaje que se encuentren alistados en
la ruta por la que circulan. Tal obligación existente aun cuando el vehículo
no lleve carga.
Los conductores
de los demás vehículos y maquinaria, están obligados a detenerse y a concurrir
con los mismos a los puestos de pesaje mencionados, sólo si los funcionarios
encargados del contralor así se lo indican.
3.4. Cuando
los funcionarios habilitados por la Dirección Nacional de Transporte lo indiquen,
los conductores de vehículos de carga que no circulen vacíos, o de maquinaria,
están obligados a detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos de
pesaje fijos o móviles instalados a una distancia no superior a los 10 (diez)
kilómetros. Para los demás vehículos, esta obligación queda limitada a los
puestos instalados en la ruta por la
que circulan.
3.5. Cuando
se entreguen boletos de pesaje los conductores de vehículos están obligados
a conservarlos hasta el final del viaje y presentarlos ante el requerimiento
de los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Transporte.
3.6. Todo
vehículo o maquinaria al que se le compruebe exceso de peso en neumáticos,
ejes, grupo de ejes o total, así como presión de inflado excesiva, quedará
impedido en el acto de continuar circulando mientras no subsane la anomalía
detectada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Cuando ello
no pueda realizarse en el lugar de detención, la Dirección Nacional de Transporte
podrá autorizar el desplazamiento del vehículo al lugar más cercano donde
fuera posible, fijando las condiciones del traslado. El exceso de carga no
podrá depositarse sobre la faja pavimentada, veredas banquinas o cunetas.
Su vigilancia y cuidado será de cuenta de los conductores o propietarios,
quedando exenta de responsabilidad la administración por los perjuicios o
daños que pudiera sufrir.
CAPÍTULO
IV
SANCIONES
4.1. Las
infracciones a las disposiciones establecidas en el presente reglamento se
sancionarán según lo indicado en este capítulo sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales emergentes.
4.2. Las
infracciones se sancionarán con multas establecidas en unidades sectoriales
de transporte (U.S.T.), siendo responsable de su pago quien detente la titularidad
del dominio del vehículo.
4.3. Establécese
que el valor de la unidad sectorial de Transporte es, a la fecha de la puesta
en vigencia del presente reglamento, de N$ 780,00 (nuevos pesos setecientos
ochenta) dicho valor se actualizará anualmente en el mes de enero conforme
a la variación de indicadores nacionales y sectoriales a propuesta de la Dirección
Nacional de Transporte.
4.4. La
circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nral. 2.2.) dará lugar
a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de Transporte,
sin perjuicio del retiro de circulación de los mismos.
4.5. La
circulación de vehículos con peso superior al autorizado tanto sea por eje,
conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una multa en función
del exceso constatado y la distancia recorrida.
El valor
función de las variables mencionadas se expresa en la tabla contenida en el
anexo que forma parte de este reglamento.
La distancia
recorrida con el exceso de peso se determinará mediante guía de carga, boletas
facturas de cualquier otro documento válido a juicio de la Dirección Nacional
de Transporte.
La no presentación
de esta documentación podrá dar lugar a la aplicación de la máxima sanción
prevista para el exceso constatado.
4.6. En
los diferentes casos de exceso de peso, respecto de los máximos permitidos,
la multa se determinará de la siguiente forma:
a) En un
eje (Num. 2.3, 2.6, 2.8 y 2.10): de acuerdo a la tabla, según el exceso en toneladas en el eje y la distancia
recorrida en kilómetros.
b) En un
eje por exceso de peso en neumáticos (Num. 2.4): de acuerdo a la primer columna
de la tabla, según el exceso en toneladas, calculado como suma de los excesos
en los neumáticos del eje.
c) En más
de un eje: sumando las multas que corresponden el exceso de cada eje.
d) En un
conjunto de ejes (Num. 2.5, 2.8 y 2.10) de acuerdo a la tabla, según el exceso
en toneladas del conjunto de ejes y la distancia recorrida en kilómetros.
e) En el
total del vehículo simple combinación o tren de vehículos (Num. 2.6 y 2.7):
de acuerdo a la primer columna de la tabla según el exceso en toneladas en
el total.
Se aplicará
solamente la mayor de las sanciones resultantes, cuando se constaten excesos
de peso en más de uno de los casos.
Cuando el
peso total no exceda el valor correspondiente a la suma de los pesos autorizados
por eje ni el valor máximo correspondiente al conjunto de los ejes (Num. 2.5,
2.6, 2.7, 2.8 y 2.10) la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)
4.7. La
circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de inflado sea
mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar a la aplicación
de una multa de 1 (una) Unidad Sectorial de Transporte por cada neumático
con exceso de presión.
4.8. El
incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de detenerse
y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará lugar a la
aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de Transporte.
4.9. El
incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar el boleto
de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación de una multa
de 3 (tres) Unidades Sectoriales de Transporte.
4.10. El
depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a la aplicación
de una multa 10 (diez) Unidades Sectoriales de Transporte.
4.11. Las
sumas recaudadas por concepto de multas se afectarán al Fondo Nacional de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).
Artículo
2º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo
3º.- El presente decreto regirá a partir de la publicación en 2 (dos) diarios
de la Capital.
Artículo
4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI;
ALEJANDRO ATCHUGARRY; ANTONIO MARCHESANO.