xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 369/983
16/11/1983
369/983

 

 

 

 

 

M.A.P.

 

Apruébase el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal.

 

Montevideo, 7 de Octubre de 1983.

 

VISTO: la necesidad de adecuar las disposiciones en materia higiénico-sanitaria, tecnológica y de inspección de carnes, subproductos y derivados.

 

CONSIDERANDO: I) Conveniente actualizar las aludidas normas a los efectos de la habilitación y control higiénico-sanitario -a nivel nacional- por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, de los establecimientos de faena, industrializadores de carne, subproductos y derivados.

 

II) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora garantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con ese destino. En este orden de ideas, es conveniente que se implante un régimen centralizado y sistematizado de control en los aspectos higiénico-sanitarios y tecnológicos a cargo de reparticiones oficiales con jurisdicción nacional.

 

III) Asimismo, han de tomarse en cuenta las normas vigentes a nivel internacional en la materia para dar cumplimiento a los requerimientos de los mercados compradores.

 

ATENTO: a lo preceptuado por las Leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y 14.810, de 11 de agosto de 1978, Decretos 202/969, de 24 de abril de 1969; 661/977, de 28 de noviembre de 1977; 458/978, de 11 de agosto de 1978; 459/978, de 11 de agosto de 1978 y 671/978, de 27 de noviembre de 1978;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal:

 

REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

 

 

PARTE I

CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y PRODUCTOS CÁRNICOS

 

SECCION I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º.- Los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico estarán sujetos a la Inspección Veterinaria Oficial que este Reglamento establece, así como a las Normas Técnicas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.

 

SECCCION II

DEFINICIONES GENERALES

 

Artículo 2º.- Definiciones.

 

A los fines del presente Reglamento se entiende por:

 

a) Establecimiento habilitado: el total del ámbito habilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y bajo control de la Dirección de Industria Animal.

b) Establecimiento de faena: toda organización industrial y comercial que dedicada a la faena y preparación de carnes enfriadas y congeladas, asegure de por sí o por medio de terceros, un integral aprovechamiento de los subproductos.

c) Establecimiento industrializador de productos comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración o preparación de productos destinados al consumo humano.

d) Establecimiento industrializador de productos no comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración o preparación de productos de uso diverso, excluido el consumo humano.

e) Establecimiento para depósito o conservación de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos: todo establecimiento dedicado a la conservación o depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos mediante la utilización de medios o procesamientos adecuados para los fines a los que están destinados.

f) Inspección Veterinaria Oficial: la organización oficial compuesta por médicos veterinarios y ayudantes idóneos dedicada a la supervisión y contralor, en todo establecimiento de la correcta aplicación de los requisitos higiénico-sanitarios y tecnológicos exigidos por este Reglamento y por las normas técnicas que, al respecto, dicte la Dirección de Industria Animal.

g) Decomiso o condenado: toda restricción al libre uso de los productos elaborados o sus materias primas, incluidos los animales en pie, determinada por la Inspección Veterinaria Oficial, quien asimismo, fijará su destino.

h) Carne: la parte muscular comestible de las reses faenada, constituidas por todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura, grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos  aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. Además, se considera carne el diafragma, no así el corazón, el esófago y la lengua.

i) Canal o carcasa: el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de haber sido insensibilizado, sangrado y faenado.

j) Animal faenado:

 

1. En relación con los bovinos sacrificados, corresponde a las partes del animal después de la separación de la cabeza, el cuero, las vísceras (incluidos o no los riñones) los órganos genitales, la vejiga, las manos y las patas hasta las articulaciones del carpo y tarso y las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado de gestación.

2. En relación con los suinos sacrificados, corresponde a las partes del animal después del depilado o separación de la piel, las pezuñas, los párpados, las vísceras (incluidos o no los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado de gestación, y del conducto auditivo externo.

3. En relación con los ovinos y caprinos sacrificados corresponde a las partes del animal después de la separación de la cabeza (excepto en el caso de corderos o cabritos lactantes), la piel inclusive la de la cabeza, las vísceras, (incluidos o no los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las manos y patas hasta las articulaciones del carpo y tarso, las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado de gestación.

4. En relación con los bovinos, suinos y equinos sacrificados, incluye cuando sea necesario, la división de las carcasas, en dos mitades a lo largo de la columna vertebral.

5. En relación con las aves sacrificadas corresponde a las partes del animal después del desplume, separación de las cabezas y de las patas (a nivel de la articulación tibio tarsiana), extracción de tráquea, esófago, estómago glandular y muscular, intestino, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones (en aves adultas), ovarios o testículos, glándula uropigea y cloaca.

 

k) Subproductos y derivados cárnicos comestibles; cualquier parte apta para el consumo humano que no sea carne y que se haya obtenido de reses bovinas, ovinas, suinas, caprinas, equinas, aves, conejos y animales de caza menor;

l) Producto cárnico: todo aquel producto apto para el consumo humano que contenga carne, subproductos o derivados en su composición, con adición de otras materias primas o ingredientes aprobados, independientemente de que haya sido sometido o no a un proceso destinado a asegurar su conservación;

m) Carne industrializada: la carne en cuya elaboración se hayan utilizado técnicas de conservación distintas del frío como ser: calor (conserva, cocido), métodos directos o indirectos de control de humedad (curado, salado, deshidratado, liofilizado, ahumado), por si solas o combinadas con la refrigeración.

n) Comestible: todo producto de origen cárnico destinado al consumo humano;

ñ) Apto para el consumo humano: las carnes y subproductos comestibles aprobados como aptos para el consumo humano serán los que provienen de animales sanos y faenados, conservados, manipulados y transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas especificadas en el presente Reglamento;

o) No comestible, todos los productos que no fueron inspeccionados, los adulterados y los que la Inspección Veterinaria Oficial determine como no aptos para el consumo humano;

p) Aditivos alimentarios: las sustancias no nutritivas de composición química definida que se incorporan intencionalmente a los alimentos para mejorar sus caracteres organolépticos o sus condiciones de conservación;

q) Saborizante artificial: toda sustancia saborizante que confiere o intensifica el sabor y aroma, preparada mediante síntesis o un medio similar;

r) Aditivos colorantes: las sustancias que confieren o modifican el color de los alimentos, cambiando el aspecto de los mismos;

Colorante natural: es el pigmento o colorante inocuo extraído de sustancias vegetales o animales.

Colorante sintético o artificial: es el pigmento o colorante de composición química definida obtenido por síntesis química.

s) Conservador químico: todo producto químico que al añadirse a la carne o al producto cárnico tiende a prevenir o retardar su deterioro;

t) Sustancias residuales biológicas: las sustancias, incluidas sus metabolitos, que subsisten en el ganado en el momento del sacrificio, o en cualquiera de sus tejidos después de efectuado el mismo como resultado de tratamiento o exposición a un pesticida, compuesto orgánico o inorgánico, hormona, sustancia de acción hormonal, promotores de crecimiento, antibióticos, antihelmínticos, tranquilizantes u otro agente terapéutico o profiláctico;

u) Marca oficial: se entiende como tal la leyenda o cualquier otro símbolo de Inspección Veterinaria Oficial que prescriba este Reglamento con objeto de identificar el estado y destino de cualquier producto o animal bajo inspección;

v) Animal: los individuos de las especies bovina, ovina, suina, caprina, equina aves y conejos que son destinados al sacrificio para el consumo humano;

w) Animal moribundo o enfermo: es el que padece de los síntomas que se exponen a continuación que lo inhabilitan para el consumo humano:

 

a) Incoordinación en el desplazamiento e incapacidad para mantenerse en la estación;

b) Desórdenes neurológicos;

c) Inflamaciones y procesos supurados extensos;

d) Hiper o hipotermia;

e) Dificultad respiratoria;

f) Cualquier otra afección que a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial haga que el animal sea condenado durante la Inspección antemortem.

 

x) Aprobado condicionalmente para consumo humano: es toda carne o subproducto cárnico que al ser inspeccionado por la Inspección veterinaria Oficial se determina que, previo a su declaración como apto para consumo humano, deberá someterse a un tratamiento que asegure su inocuidad. Dichos productos no podrán destinarse a la exportación;

y) Retenido: con este término se entiende que la carcasa, cabeza, vísceras u otros productos así identificados, son separados en el momento de la inspección para exámenes ulteriores más minuciosos y determinar su destino final, por parte de la Inspección Veterinaria Oficial;

z) Certificado Oficial: se entiende por tal toda certificación expedida por la Inspección Veterinaria Oficial, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

 

 

SECCION III

HABILITACIÓN, APROBACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN O REFORMAS DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE CARNES SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS

 

CAPITULO I

HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN

 

Artículo 3º.- Solicitud.

 

La aceptación, por parte de la Dirección de Industria Animal, de las solicitudes que le sean presentadas, constituye un requisito indispensable para la habilitación.

 

A tales efectos dicha solicitud, que deberá ser firmada por los representantes legales y responsables de la firma se formulará en papel simple con dos copias y deberá adjuntar la autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a utilizar en la construcción del establecimiento, otorgada por la Intendencia Municipal respectiva.

 

Junto con la solicitud, la firma interesada gestionará, en forma expresa, la aprobación de planos y memorias descriptivas y constructivas para el establecimiento que se proyecta construir a cuyo efecto deberá adjuntar cuatro carpetas conteniendo cada una:

 

a) Plano de ubicación del establecimiento a escala no menor de 1/500 con identificación de:

 

- Curvas de nivel, ríos, arroyos, tajamares y otras fuentes de captación y desagües.

- Líneas de comunicaciones: carreteras, ferrocarril y medio de  transporte colectivo.

- Construcciones circundantes, orientación, cercos perimetrales, etc.

 

b) Planos de albañilería:

 

- Plantas: una por cada nivel, dibujadas a escala no menor 1/100, debidamente acotadas con indicación  de aberturas y cerramientos y ubicación de las instalaciones de faena, instalaciones industriales, locales anexo, aprovechamientos de subproductos y comodidades para la Inspección Veterinaria Oficial;

- Dos cortes como mínimo, un transversal y otro longitudinal dibujados a escala no menor de 1/100, debidamente acotados.

- Planilla de terminaciones de todos los locales.

 

c) Memorias descriptivas y constructivas de las obras;

d) Planos a escala no menor de 1/50 indicando los detalles de equipamiento de playa de faena, locales industriales y anexos (incluyendo sala de máquinas, calderas, cámaras, etc.), así como la ubicación de los operarios referida a la memoria descriptiva de las operaciones. Diagrama de fluyo de los productos aprobados y decomisados dentro del establecimiento y la circulación del personal preferentemente en lo que se refiere a comunicaciones con los vestuarios etc.

e) Memorias descriptivas de las operaciones de faena e industriales y del aprovechamiento de los subproductos, cuando corresponda, detallando lo más posible del proceso.

f) Acondicionamiento sanitario: abastecimiento de agua, planos y memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento, especificando fuentes de captación, caudales, redes de aprovechamiento y líneas de distribución de agua potable, capacidad de ubicación de los depósitos, cañerías, canillas, etc.

g) Acondicionamiento sanitario: efluentes, planos y memorias descriptivas y constructivas del sistema de tratamiento de aguas residuales con sus redes de evacuación, desagüe y destino final de los efluentes.

h) Memorias descriptivas y constructivas de las instalaciones del acondicionamiento lumínico y eléctrico.

i) Memorias descriptivas y constructivas de las instalaciones del acondicionamiento mecánico, de refrigeración y vapor. De lo requerido en el inciso g) se incluirá un juego completo adicional que se pondrá a consideración de las autoridades competentes en la materia.

 

Artículo 4º.- Estudio de planos y memorias. Una vez comprobado que se ha cumplido con todos los requisitos enumerados para la presentación de la solicitud correspondiente, el estudio de los planos y memorias se hará en la siguiente forma:

 

a) Del expediente correspondiente se desglosará un juego completo de planos y memorias descriptivas y constructivas del sistema de tratamiento de aguas residuales que será enviado para su estudio a las autoridades competentes.

b) Simultáneamente el expediente continuará su trámite pasando al instituto Nacional de Carnes para ser estudiado en los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos.

En el Instituto Nacional de Carnes quedará un juego  de planos y memorias descriptivas.

c) La aprobación preceptiva por el Instituto de Nacional de Carnes del proyecto en los aspectos de su competencia se cumplirá dentro del expediente administrativo y será considerada requisito indispensable para la continuación de los trámites. El Instituto Nacional de Carnes deberá expedirse dentro de un plazo máximo de quince (15) días a partir del ingreso del expediente administrativo a la órbita de dicho Organismo.

d) La Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional de Carnes podrán requerir del o de los propietarios del establecimiento o de los técnicos responsables del proyecto, todas las aclaraciones que consideren necesarias con respecto al mismo y toda otra documentación complementaria que se estime conveniente.

e) La Dirección de Industria Animal, en poder de los elementos de juicio aportados por las autoridades competentes, dictaminará acerca del proyecto presentado dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir del reingreso del expediente administrativo con el dictamen del instituto Nacional de Carnes.

 

Artículo 5º- Aprobación final.

 

Luego de aprobados los planos y de realizadas las obras, antes de concederse la Inspección Veterinaria Oficial, técnicos de la Dirección de Industria Animal y del Instituto Nacional de Carnes realizarán una inspección conjunta a fin de comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas presentados y aprobados.

 

Con la finalidad de verificar la funcionalidad de las instalaciones y determinar la capacidad de faena o industrialización del establecimiento, la Dirección de Industria Animal podrá autorizar la realización de las faenas o industrializaciones de prueba que se consideren necesarios.

 

Artículo 6º.- Habilitación definitiva. Cumplidos los requisitos establecidos, el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación del establecimiento de acuerdo a las siguientes bases:

 

a) Capacidad de faena: Las habilitaciones de establecimientos de faena se concederán en base a una estimación del régimen "Animal/hora".

Se entiende por tal, el máximo sacrificio de animales permitidos en relación con la capacidad útil de las instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspendiente evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener las adecuadas condiciones ambientales y una correcta inspección veterinaria.

b) Capacidad de industrialización: Las habilitaciones de los establecimientos industrializadores, se concederán en base a una estimación de la capacidad de producción de quilogramos en ocho (8) horas de labor.

Esta estimación se realizará en base a la capacidad útil  de las instalaciones y dependencias anexas del abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener adecuadas condiciones ambientales y una correcta inspección veterinaria.

c) Identificación de los establecimientos: La Dirección de Industria Animal asignará un número oficial a los establecimientos habilitados que deberá ser usado para identificar todos los productos procesados en el establecimiento: carne en todas sus formas (carcasas, medias reses, cuartos, carne desosada, etc.) o productos elaborados con sus correspondientes etiquetas, recipientes, envases o toda otra forma de presentación de los mismos.

Las habilitaciones que se otorguen serán mantenidas en tanto sean conservadas las condiciones locativas, higiénicas y operacionales en base a las cuales se concedió la autorización.

El control de las condiciones será hecho por funcionarios de la Dirección de Industria Animal, quienes debidamente autorizados y provistos de medios de identificación proporcionados por dicha Dirección tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de los establecimientos sujetos a esta reglamentación;

e) La habilitación caducará automáticamente en aquellos establecimientos en que la Inspección Veterinaria Oficial hubiese sido retirada por la Dirección de Industria Animal o permanecido suspendida a pedido de sus titulares o por inactividad del establecimiento en todos estos casos por un término que exceda los seis (6) meses ininterrumpidos. En estos casos la rehabilitación sólo podrá acordarse previo cumplimiento de los requisitos para la habilitación original.

f) En caso de cambio de firma para la explotación comercial del establecimiento la habilitación del mismo caducará automáticamente debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación, cumplir con los requisitos previstos para la habilitación original.

 

CAPITULO II

AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN

 

Artículo 7º.- Solicitud. Toda solicitud para ampliación, modificación o reforma de establecimientos de faena e industrialización deberá ser aceptada por la Dirección de Industria Animal. A esos efectos, dicha solicitud, deberá ser firmada por los representantes legales y responsables de la firma, se presentará en papel simple, con dos copias y deberá adjuntar la autorización, cuando correspondiere, desde el punto de vista urbanístico del proyecto de ampliación, modificación o reforma del establecimiento, otorgado por la Intendencia Municipal respectiva.

 

Conjuntamente con la solicitud la firma interesada solicitará en forma expresa la aprobación de planos y memorias descriptivas para el establecimiento que se proyecte modificar a cuyos efectos deberá adjuntar cuatro carpetas conteniendo cada una:

 

a) Plano a escala no menor de 1/500 con la ubicación de las zonas a modificar o ampliar y su vinculación con las otras secciones del establecimiento.

b) Planos de albañilería del sector a modificar.

c) Memorias descriptivas constructivas de las obras a realizar.

d) Planos a escala no menor de 1/50 indicando, cuando correspondiera los detalles de equipamientos referidos al proyecto a realizar así como la ubicación de los operarios respecto a la memoria descriptiva de las operaciones. Se detallará claramente el flujo de productos en la zona a modificar y su vinculación con las secciones o zonas adyacentes así como la circulación del personal preferentemente en lo que se refiere a comunicaciones con vestuarios.

e) Memorias descriptivas de las operaciones referidas al proyecto a considerar, detallando lo más posible el proceso.

f) Acondicionamiento sanitario, lumínico, eléctrico, mecánico y refrigeración, cuando correspondiera.

 

Artículo 8º.- Estudio de planos y memorias. El estudio de planos y memorias se hará en lo que corresponde, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de este Reglamento.

 

Artículo 9º.- Aprobación final.

 

Una vez aprobados los planos y memorias descriptivas y realizadas las obras técnicos de la Dirección de Industria Animal y del Instituto Nacional de Carnes harán una inspección conjunta con el fin de comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a las memorias y planos presentados y aprobados así como de verificar su funcionalidad.

 

SECCION IV

INSPECCIÓN VETERINARIA OFICIAL

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 10.- Cometidos. Son cometidos de la Inspección Veterinaria Oficial supervisar y controlar que todo animal para faena y toda la carne y productos de origen cárnico que se preparen en los establecimientos habilitados de faena e industrialización serán inspeccionados, manipulados, procesados, envasados, identificados y transportados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Reglamento y con las Normas Técnicas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 11.- Unidad Ejecutora. Los cometidos de la Inspección Veterinaria Oficial serán desempeñados en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca por médicos veterinarios y ayudantes idóneos, de la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 12.- Organización y funciones. La Dirección de Industria Animal llevará a cabo las funciones que se le asignan en este Reglamento según el organigrama que especificará:

 

a) denominación de los recargos;

b) objeto del cargo;

c) interrelación jerárquica;

d) tarea que comprende cada cargo.

 

Artículo 13.- Libre acceso.

 

Los funcionarios oficiales destacados en los establecimientos bajo fiscalización, así como sus superiores en línea directa, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos en cualquier día y hora, estén trabajando o no.

 

Artículo 14.- Identificación.

 

A los efectos del desempeño de sus cometidos los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial estarán provistos, por parte de la Dirección de Industria Animal, de los elementos de identificación que ésta determine.

 

Artículo 15.- Custodia de sellos y documentos.

 

Los sellos y todo documento oficial estarán en todo momento bajo guardia y responsabilidad exclusiva de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 16.- Prohibición.

 

Los empleados oficiales, cualquiera sea su jerarquía, vinculados a la fiscalización de los establecimientos, no podrán tener relación de dependencia alguna con los mismos.

 

CAPITULO II

INSPECCIÓN VETERINARIA ANTE-MORTEM

 

Artículo 17.- Finalidad.

 

El propósito de la inspección ante-mortem debe ser:

 

a) Seleccionar para la faena sólo los animales adecuadamente descansados que no muestren condiciones anormales o padezcan enfermedades tales que puedan determinar que las carcasas y órganos resulten no aptos para el consumo humano;

b) Seleccionar para aislamiento u observación clínica más detallada los animales enfermos o sospechosos de enfermedad;

c) Eliminar de la faena normal los animales que, aunque enfermos o peligrosos para la salud humana puedan no revelar cambio detectable durante la inspección post-mortem;

d) Prevenir la contaminación de las instalaciones, equipos y personal, vehiculizada por animales que padezcan enfermedades infecciosas;

e) Seleccionar los animales que necesiten una inspección post-mortem detallada a causa de síntomas que indiquen la existencia de enfermedades o lesiones localizadas, o cualquier otra condición que no necesariamente determine la contaminación de instalaciones, equipos y personal;

f) Obtener información que pueda ser necesaria en la inspección post-mortem para el diagnóstico y destino de carcasas y órganos. 

 

Artículo 18.- Entrada de animales.

 

La entrada de animales a los establecimientos de faena habilitados se hará en horarios predeterminados y en presencia de personal de la Inspección Veterinaria Oficial, quien además de efectuar la primera inspección, controlará la documentación que debe acompañar la tropa.

 

Artículo 19.- Animales muertos.

 

Se prohíbe la introducción de animales muertos en los establecimientos habilitados salvo aquellos que hayan muerto en los medios de transporte durante su traslado al establecimiento. Estos, así como los animales que mueran en corrales serán destinados a la sala de necropsia para su inmediata digestión, no permitiéndose su pasaje o introducción a las áreas de elaboración de productos comestibles.

 

Artículo 20.- Tropas no inspeccionadas. Si por cualquier circunstancia una tropa o animal no hubieren sido inspeccionados al llegar al establecimiento serán alojados en corrales a disposición de la Inspección Veterinaria Oficial la que será informada de esa circunstancia y adoptarán las medidas que correspondan. 

 

Artículo 21.- Falta de documentación.

 

Cuando se compruebe falta de documentación la gerencia del establecimiento comunicará tal hecho de inmediato, a la Inspección Veterinaria Oficial a los efectos de tomar las providencias del caso. La tropa podrá ser recibida condicionalmente y alojada en corrales especiales, hasta que su propietario presente la documentación correspondiente. Mientras tanto el establecimiento asumirá las responsabilidades emergentes de tal situación.

 

Artículo 22.- Autorización de faena.

 

Ningún animal podrá ser faenado hasta que la Inspección Veterinaria Oficial haya llevado a cabo la inspección ante-mortem y otorgado la correspondiente autorización

 

El examen ante-mortem debe hacerse al llegar la tropa al establecimiento y tantas veces como lo determine la Inspección Veterinaria Oficial, debiendo el último examen efectuarse inmediatamente antes del sacrificio.

 

Artículo 23.- Corrales de encierre.

 

Los animales para poder ser faenados deberán permanecer en corrales de encierre desde el día anterior, éstos deben estar limpios y disponer de bebederos en los cuales no debe faltar agua. La Inspección Veterinaria Oficial no autorizará al sacrificio si los animales no se encuentran bien descansados.

 

Artículo 24.- Animales sospechosos.

 

Deberán considerarse sospechosos y se identificarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 324 de este Reglamento, los animales:

 

a) Que muestren evidencias o sospechas de alguna enfermedad o afección que pueda motivar el decomiso total o parcial de la carcasa en la inspección post-mortem.

b) Caídos e imposibilitados de trasladarse por sus propios medios.

c) Reaccionantes positivos a las pruebas de leptospirosis y anaplasmosis, aunque no presenten síntomas de tales enfermedades.

d) Reaccionantes positivos a la prueba de la tuberculina.

e) Afectados de epitelioma de ojo.

f) Afectados de anasarca y cualquier otra forma de edema subcutáneo.

g) Suinos sospechosos o enfermos de erisipela.

h) Sospechosos o enfermos de fiebre aftosa.

i) Sospechosos o que muestren evidencias de inmadurez.

j) Sospechosos o enfermos de listeriosis.

 

Artículo 25.- Separación de sospechosos.

 

Cuando en el examen ante-mortem el inspector veterinario detecte la presencia de algún animal sospechoso, que requiera una inspección más detallada para determinar su destino dispondrá su separación y traslado inmediato al corral de observación.

 

Artículo 26.- Registro de resultados.

 

El resultado de la inspección ante-mortem deberá en todos los casos registrarse en formularios aprobados por la Dirección de Industria Animal los cuales serán entregados al inspector veterinario encargado del examen post-mortem, en el momento del ingreso de los animales a playa de faena.

 

Artículo 27.- Tarjeta de sospechoso.

 

El resultado del examen practicado por el inspector veterinario a los animales sospechosos en el corral de observación registrado en la tarjeta indicada en el Artículo 326 del presente Reglamento.

 

Dicha tarjeta deberá ser entregada al inspector veterinario encargado del examen post-mortem.

 

Artículo 28.- Faena de sospechosos.

 

Los animales identificados como sospechosos en la Inspección ante-mortem deberán faenarse separadamente del resto. La inspección Veterinaria Oficial determinará la oportunidad y las condiciones bajo las cuales se deberá proceder a la faena.

 

Artículo 29.- Contactos.

 

Todos los animales que hayan estado en contacto con animales afectados de enfermedades infectocontagiosas deberán ser identificados como sospechosos, aislados y faenados en forma separada.

 

Artículo 30.- Suinos sospechosos.

 

Los suinos sospechosos deberán ser identificados de forma tal que se garantice su individualización luego de la operación del pelado.

 

Artículo 31.- Animales sin observaciones.

 

Cuando la inspección ante-mortem no hayan revelado ningún signo de afección o enfermedad en los animales se autorizará su faena sin ninguna restricción.

 

Artículo 32.- Animales condenados. Durante la inspección ante-mortem deberán ser condenados e identificados de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 325 del presente Reglamento los animales:

 

a) Encontrados muertos o moribundos.

b) Que muestren evidencias de cualquier enfermedad o afección que pueda motivar el decomiso total de la carcasa en la inspección pos-mortem.

c) Febriles o hipotérmicos.

d) Enfermos o que muestren síntomas de las siguientes enfermedades:

 

1. Anaplasmosis y piroplasmosis.

2. Cetosis o acetonemia.

3. Leprospirosis.

4. Listeriosis.

5. Paresia puerperal.

6. Rabia.

7. Tétanos y tetanias.

8. Hemoglobinuria equina.

9. Encefalomielitis infecciosa equina.

10. Encefalomielitis tóxica de los equinos.

11. Influenza aguda equina.

12. Osteoporosis generalizada.

13. Infosura aguda.

14. Adenitis equina.

15. Fístulas y procesos supurados extensos.

16. Peste porcina clásica.

17. Erisipela porcina aguda.

 

e) Afectados de epitelioma de ojo y de la región orbital acompañado de infección extensiva, supuración, necrosis o caquexia.

f) Afectado de anasarca o edema extenso y generalizado.

 

Artículo 33.- Destino de los animales condenados.

 

Los animales condenados durante la inspección ante-mortem deberán ser sacrificados en sala de autopsia, debiendo ser inmediatamente digestados en el digestor sanitario, todo lo cual será realizado bajo la directa supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 34.- Fiebre aftosa.

 

Cuando durante la inspección ante morten se constate o se sospeche en corrales la presencia de animales enfermos de fiebre aftosa se procederá de la siguiente forma:

 

a) Los animales afectados y sus contactos deberán ser identificados como sospechosos y se faenarán en forma separada al final de la matanza del día o en la playa de faena auxiliar cuando corresponda.

b) La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer el aislamiento del establecimiento habilitado, no autorizando el ingreso de nuevos animales hasta tanto se haya procedido a faenar la totalidad de los animales presentes en el mismo en el momento de detectarse el foco.

c) Los corrales, pasillos y toda otra instalación que pudieran estar contaminados con virus aftosa deberán ser cuidadosamente higienizados y desinfectados aprobados por la Dirección de Industria Animal a tales efectos.

 

Artículo 35.- Carbunco bacteridiano.

 

Cuando en el examen  ante-mortem se compruebe la presencia en corrales de animales enfermos o sospechosos de carbunco bacteridiano, se procederá de la  siguiente forma:

 

a) Los animales deberán ser sacrificados en la sala de autopsias debiendo ser inmediatamente digestados sin someterlos a sangrado, cuereo ni troceado.

b) Cuando en una tropa se produzca un caso de carbunco bacteridiano, todos los animales se  enviarán al corral de aislamiento. La faena de dichos animales sólo podrá llevarse a cabo 48 horas después de la última muerte. Previamente deberá practicarse una inspección ante-mortem exhaustiva que permita asegurar que en el lote no queda ningún animal afectado. En el caso de que ocurra alguna muerte en el período de espera deberá continuarse el aislamiento y los responsables de la tropa deberán proceder a un tratamiento autorizado por la Dirección de Industria Animal, debiendo los animales quedar en observación durante un período de 21 días como mínimo.

c) Se prohíbe el uso de vacunas a gérmenes vivos dentro del establecimiento de faena.

d) Todas las instalaciones y equipos que hayan estado en contacto con los animales enfermos serán lavadas y desinfectados con solución de hipoclorito de sodio al 5%, lejía comercial u otro desinfectante  aprobado por la Dirección de Industria Animal, debiendo, asimismo, procederse a la incineración de restos de forrajes y estiércol.

 

Artículo 36.- Parto.

 

No se permitirá la faena de hembras en proceso de parto o de parto reciente pudiendo la Inspección Veterinaria Oficial autorizar el retiro de dichos animales del establecimiento.

 

Artículo 37.- Sacrificio de emergencia.

 

En casos de sacrificio de emergencia los animales serán inspeccionados previamente al mismo, debiendo la Inspección Veterinaria Oficial determinar el momento y el lugar de su faena.

 

Artículo 38.- Residuos biológicos.

 

Deberá impedirse el sacrificio en playa de faena de todo animal que, aunque se comporte normalmente, haya sido tratado con medicamentos o haya estado expuesto a sustancias que puedan dejar residuos biológicos que alteren las condiciones de la carne.

 

La Inspección Veterinaria Oficial dispondrá la retención de dichos animales y, en caso de considerarlo necesario, dispondrá los controles de laboratorio que considere pertinentes.

 

CAPITULO III

INSPECCIÓN VETERINARIA POST-MORTEM

 

Artículo 39.- Aplicación.

 

Todo animal que se faene en los establecimientos habilitados será objeto de una detallada y sistemática inspección post-mortem en el momento del sacrificio.

 

Artículo 40.- Generalidades.

 

El dictamen post-mortem se orientará en base a las dominantes patológicas del país, es decir la prevalecía de las enfermedades o anormalidades, teniendo en cuenta también la situación sanitaria general.

 

La decisión final será siempre adoptada por el Inspector Veterinario teniendo en cuenta según los casos, la patogenia de la enfermedad y sus eventuales repercusiones. La técnica aplicable para la realización de una correcta inspección veterinaria tendrá en cuenta la tecnología de faena y se atenderá a las directivas que se regulan en este capítulo, así como a las normas que en el futuro dicte al respecto la Dirección de Industria Animal. Las instalaciones y el equipamiento tendrán que estar dispuestos de tal forma que se puedan identificar en todo momento de la faena las distintas partes del animal. De la misma forma se posibilitará la remisión y el retiro de la línea de producción de todas las partes del animal, antes del dictamen final, en aquellos casos en que la Inspección Veterinaria Oficial lo considere necesario.

 

Artículo 41.- Bovinos.

 

La inspección post-mortem de bovinos se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:

 

a) Sangre. Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre.

b) Patas y manos. Se presentarán perfectamente limpias y se examinarán el rodete coronario y el espacio interdigital.

c) Inspección de cabezas. Una cabeza que haya sido desollada y lavada perfectamente, estará lista para la inspección después de habérsele separado la base de la lengua con objeto de permitir el acceso a los músculos de masticación y a los ganglios linfáticos. En el examen deberá prestarse atención a la conformación general de la región, aspecto de los ojos, labios y encías. Se examinarán las cavidades oral y nasal. Los ganglios linfáticos submaxilares parotídeos y retrofaríngeos se examinarán visualmente y por incisión múltiple.

Los músculos de la masticación deberán ser examinados visualmente e incididos con dos o más cortes lineales paralelos a la mandíbula inferior en el músculo externo (maseteros) e interno (pterigoideos). Deberá examinarse la lengua visualmente, por palpación y por medio de una o más incisiones en la base de la misma sin mutilar el borde. Las amígdalas deberán extirparse después de la inspección.

d) Ubre. Se examinará visualmente, por palpación y si es necesario incisión. Deberá practicarse sistemáticamente la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retro-mamarios).

e) Aparato gastrointestinal. El tubo digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera tal, que su contenido no se vierta al exterior mientras permanezca en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de la tráquea. Se realizará examen visual, palpación e incisión de los ganglios linfáticos mesentéricos y reticuloruminales.

f) Bazo. Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente, por palpación e incisión.

g) Hígado. Se examinará visualmente, por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares.

La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y por palpación.

h) Pulmones. Se examinarán visualmente y por palpación de todo el órgano y por incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos.

Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios.

La incisión transversal de la parte inferior de lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.

i) Corazón. Previa apertura del pericardio, se examinará visualmente y por palpación del exterior del órgano

Subsiguientemente deberá abrirse el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco.

j) Tracto urogenital (excepto riñones). En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario.

k) Riñones. Los mismos deberán ser presentados descapsulados para su inspección y se examinarán visualmente por palpación y si es necesario incisión.

 

Inspección de carcasa. Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia del sangrado, su color, el estado de la pleura y el peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos (especialmente los que han sido cortados y expuestos al dividir la carcasa en dos mitades), articulaciones, vainas de los tendones, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa.

 

Se liberará el diafragma de las serosas que los recubren para su examen.

 

Deberán examinarse visualmente y con incisiones múltiples los siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamario en la hembra y pudendo en el macho): ilíacos externos e internos: isquiáticos, precrulares, renales, prepectorales (cervical caudal) y preescapulares.

 

Artículo 42.- Suinos.

 

La inspección post-mortem de suinos se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:

 

a) Sangre. Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre.

b) Patas y manos. Se presentarán  perfectamente limpias  y se examinarán el rodete coronario y el espacio interdigital.

c) Inspección de cabezas. Deberá examinarse la superficie así como las cavidades oral y nasal. Deberán hacerse incisiones múltiples en los ganglios linfáticos submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos y examinar las superficies de corte . Deberán hacerse incisiones en el músculo externo de la masticación y en la base de la lengua. Deberá examinarse visualmente y palparse la lengua. Si es necesario se cortará la cabeza longitudinalmente. Deberán extirparse las amígdalas.

d) Aparato gastrointestinal. Deberá practicarse examen visual y la palpación del estómago e intestinos, así como el examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios gástricos y mesentéricos.

e) Bazo. Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación e incisión.

f) Hígado. Se examinará, visualmente por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y por palpación.

g) Pulmones. Se realizará el examen visual y por palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Mediante una incisión longitudinal deberá abrirse la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.

h) Corazón. Previa apertura del pericardio se examinará, visualmente y por palpación, el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y la pares ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculos cardíacos.

i) Tracto urogenital (excepto riñones). En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario, se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario.

j) Riñones. Los mismos deberán presentarse decapsulados para su inspección y se examinarán visualmente, por palpación y si es necesario, por incisión.

k) Carcasa. Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia del desangrado, del escaldado y el pelado, el color, el estado de las serosas ( pleura y peritoneo), la limpieza, los olores y  cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario a la palpación, incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos, especialmente los que han sido cortados y expuestos al seccionar la carcasa, articulaciones, vainas de los tendones, diafragma, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa. El lugar de la castración en los machos deberá palparse y si es necesario se hará incisión.

 

Deberán examinarse con incisiones múltiples los siguientes ganglios: inguinales superficiales, ilíacos, renales y cervicales.

 

Artículo 43.- Ovinos.

 

La inspección post-mortem en ovinos se realizará de acuerdo a las técnicas y a criterios siguientes:

 

a) Sangre. Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre.

b) Patas y manos. Se presentarán perfectamente limpias y se examinarán el rodete coronario y el espacio interdigital.

c) Inspección de cabezas. Una vez que haya sido desollada y lavada perfectamente estará lista para la inspección. De ser necesario deberá separarse la base de la lengua, con objeto de permitir el acceso a los músculos de la masticación y ganglios linfáticos del área.

Deberán examinarse visualmente la superficie de la cabeza, así como la cavidad bucal y nasal. En caso necesario se examinará la lengua visualmente, por palpación e incisión.

d) Aparato gastrointestinal. El tubo digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera tal que su contenido no se vierta al exterior mientras permanezca en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de la tráquea. Se realizará el examen visual de esófago, estómago e intestino así como su palpación, examen visual, palpación e incisión de los ganglios linfáticos mesentéricos y reticuloruminales.

e) Bazo. Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación y por incisión.

f) Pulmones. Se realizará el examen visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos bronquicos, mediastínicos

Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.

g) Corazón. Previa apertura del pericardio se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente, deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco.

h) Hígado. Se examinarán visualmente, por palpación e incisión múltiple los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y por palpación.

i) Tracto urogenital (excepto riñones). En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas y se examinará visualmente, por palpación y si es necesario por incisión. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario.

j) Ubre. Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios).

k) Riñones. Se presentarán decapsulados para su inspección y se examinarán visualmente, por palpación y, si es necesario por incisión.

l) Testículos. Examen visual y palpación.

m) Inspección de carcasas. Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el estado de las serosas, la limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario, a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos, articulaciones, vainas de los tendones, diafragma y toda otra parte de la carcasa. Deberán examinarse mediante incisiones múltiples los ganglios precrurales. Deberán examinarse mediante palpación y eventualmente incisión los siguientes ganglios: inguinales superficiales, ilíacos externos e internos, popliteos, coxígeos, renales y cervicales.

 

Artículo 44.- Equinos.

 

La inspección post-mortem de equinos se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:

 

a) Sangre. Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de sangre.

b) Inspección de cabezas. Una cabeza que haya sido desollada y lavada perfectamente está lista para inspección. De ser necesario, deberá separarse la base de la lengua con objeto de permitir el acceso a los ganglios linfáticos.

La cabeza será, si es necesario dividida longitudinalmente por la línea media y a continuación deberáretirarse el tabique nasal para someterlo a un cuidadoso examen visual. La cabeza, incluyendo las cavidades oral y nasal, deberá ser examinada visualmente. Luego se practicarán incisiones múltiples en los ganglios submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos. Se examinará la lengua, labios y encías. Se extirparán las amígdalas.

c) Aparato gastroinestinal. Se  realizará el examen visual y palpación del estómago e intestinos así como el examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios gástricos y mesentéricos.

d) Bazo. Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente y por palpación e incisión.

e) Hígado. Se examinará visualmente y por palpación de todo el órgano, y se realizarán incisiones múltiples de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal será incidido longitudinalmente. Se incidirá en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares.

f) Pulmones. Se practicará el examen visual de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos.

Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior de lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.

g) Corazón. Previa apertura del pericardio se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente, deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y el músculo cardíaco.

h) Tracto urogenital (excepto riñones). En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y, si es necesario, por incisión. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión, si fuera necesario.

i) Ubre. Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario, por incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión múltiple de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios).

j) Riñones. Los mismos deberán ser presentados decapsulados para su inspección y se examinarán visualmente, por palpación y, si es necesario, incisión.

k) Testículos. Examen visual y palpación.

l) Inspección de carcasas. Deberán examinarse las carcasas a efectos de valorar, el estado general, la eficacia del desangrado, el color, estado de la pleura y peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y, si es necesario, a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos (especialmente los que han sido cortados y expuestos al dividirse la carcasa en dos mitades), articulaciones, vainas de los tendones, pleura, peritoneo y toda otra parte de la carcasa. Deberá examinarse visualmente y con incisiones múltiples los siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamarios en la hembra o pudendo en el macho), ilíacos externos e internos, isquiáticos, precrurales, renales, prepectorales (cervical) y preescapulares.

m) Inspección relativa a la melanosis. En todos los equinos tordillos o blancos, deberán examinarse los músculos y ganglios linfáticos infraescapulares, debajo del cartílago escapular, eliminando las adherencias de la espalda.

Los riñones deberán separarse de la carcasa e inspeccionarse por incisión longitudinal en su totalidad.

 

Artículo 45.- Aves.

 

La Inspección post-mortem de aves se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:

 

a) Inspección de cabeza, piel, miembros, esqueleto y cavidad oral, previo desplumado y lavado.

Se examinarán visualmente y si es necesario por palpación, las demás partes del animal a efectos de valorar la conformación general, aspecto, color, eficacia del sangrado, el escaldado y la presentación.

b) Inspección de vísceras. Se realizará después de efectuado el corte de patas (a nivel de la articulación tíbiotarsiana), de la cabeza y luego de viscerada el ave. Las incisiones para efectuar esta operación deberán limitarse a las mínimas necesarias para extraer las vísceras y facilitar la inspección. Se examinarán visualmente y por palpación los siguientes órganos: esófago, estómago glandular y muscular, intestino, bolsa de Fabricio, bazo, hígado con vesícula biliar, sacos aéreos, tráquea, pulmones, pericardio y corazón, riñones, ovarios, oviducto o testículos.

c) Inspección de carcasas. Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado de las serosas, color higiene y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse.

 

Deberá procederse al examen visual y, si es necesario, a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos (especialmente los que han sido cortados), articulaciones, vainas, tendones, y toda otra parte de la carcasa.

 

Artículo 46.- Conejos y animales de caza menor.

 

La Dirección de Industria Animal establecerá las técnicas y criterios a emplearse en la inspección post-mortem de conejos y animales de caza menor.

 

Artículo 47.- Retiro de muestras.

 

La Inspección Veterinaria Oficial podrá, en los casos que estime necesario, proceder al retiro de muestras de los animales faenados para análisis de laboratorio.

 

Artículo 48.- Inspección de retenidos.

 

En todos los casos que la inspección sistemática post-mortem descripta anteriormente motive el desvío de los animales faenados a la zona de sospechosos, el inspector veterinario podrá practicar, además de las verificaciones de rutina, todo otro examen que estime necesario. Podrá, asimismo, disponer la retención, por el tiempo que estime pertinente, de aquellas carcasas y órganos a las que por distintos motivos no haya sido posible darles un destino en forma inmediata.

 

Artículo 49.- Directrices para el dictamen.

 

Para la emisión del dictamen final deberá tenerse en cuenta que el objetivo principal del mismo es proteger la salud del hombre y de los animales, impidiendo que la carne pueda transmitir enfermedades o que pueda contener toxinas o cualquier otro agente nocivo.

 

Artículo 50.- Condenados. Serán excluidos del consumo humano, condenadas e identificadas, de acuerdo al Artículo 320, de este Reglamento, las carnes y subproductos siguientes:

 

a) Que procedan de animales en los que se haya identificado o que presenten evidencias de las siguientes enfermedades:

 

Carbunco bacteriano

Carbunco sintomático

Clostridiosis

Linfoadenitis  caseosa generalizada

Tuberculosis activa

Tuberculosis generalizada

Tuberculosis con caquexia

Actinobacteriosis generalizada

Erisipela porcina

Peste porcina clásica

Tétanos

Triquinosis

Hidatidosis generalizada

Leptospirosis

Newcastle

Septicemia hemorrágica

Encefalomielitis infecciosa equina

Anemia infecciosa equina

Adenitis equina aguda

Encefalomielitis tóxica equina

Influenza aguda equina

Hemoglobinuria

Osteoporosis generalizada

Infosura aguda

 

b) Que correspondan a animales con un proceso agudo séptico, como ser:

 

Metritis aguda séptica

Peritonitis aguda séptica

Mastitis aguda séptica

Pleuresía aguda séptica

Neumonía aguda séptica

Septicemia o piohemia aguda séptica

Pericarditis traumática séptica

Meningitis aguda séptica

Flebitis aguda de venas umbilicales

Enteritis o gastritis hemorrágicas y gangrenosas

 

c) Que procedan de animales en los que se hayan observado lesiones anatomopatológicas:

 

Tumores con metástasis

Melanosis generalizada

Leucosis

 

d) Que procedan de carcasas contaminadas y que puedan ser vehículo de enfermedades, tales como:

 

Salmonelosis

Estafilococcias

Botulismo

Pasteurelosis

 

e) Los que procedan de animales con parasitosis musculares generalizadas.

f) Los que procedan de animales con parasitosis intensa con emanación manifiesta.

g) Los que procedan de animales con enfermedades o procesos generalizados.

h) Los que procedan de animales caquécticos con hidrohemia, ascitis, estado anémico y aspecto repulsivo.

i) Los que procedan de animales muertos, cualquiera sea la circunstancia.

j) Los identificados como ictéricos.

k) Los que procedan de animales en estado febril.

l) Los que no evolucionen hacia la zona de protección ácida, siempre y cuando no estén dadas las condiciones tecnológicas para su aprovechamiento.

m) Los que contengan residuos biológicos de sustancias que pueden ser nocivas para la salud humana, no permitidas, o en tenores por encima de los mínimos tolerados

n) Los que presentan olor, sabor, aspecto o consistencia anormales y que se consideran repugnantes.

o) Los que procedan de animales con hematomas o traumatismos de tal entidad que afecten el estado general de la res.

p) Los que procedan de animales anaplasmosis o piroplasmosis en forma aguda, con infiltración edematosa o estado anémico.

q) Los que presenten lesiones brucelosicas en huesos articulaciones, testículos, matriz, bazo y otros órganos.

r) Los que procedan de cerdos o aves que caigan vivos dentro del recipiente de escaldar.

s) Cualquier inflamación aguda o absceso concomitante con nefritis aguda, degeneración grasa del parénquima hepático, esplenomegalia o caquexia.

t) Necrobacilosis acompañada de adelgazamiento, degeneración de los parénquimas e hipertrofia de la cadena ganglionar.

u) Las inflamaciones, degeneraciones e infiltraciones musculares extendidas y generalizadas.

v) Las carcasas, órganos y sus partes que expidan olores intensos a medicamentos, productos químicos o sustancias extrañas,así como las que desprendan olores urinosos.

w) Las carcasas, subproductos y derivados provenientes de animales que hayan estado expuestos a materiales radioactivos, excepto que el empleo de los mismos haya sido autorizado por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 51.- Decomisos parciales.

 

Cuando se trate de enfermedades, lesiones y anormalidades que por su ubicación, su grado de evolución o su extensión afecten solamente parte de la carcasa y órganos, la Inspección Veterinaria Oficial podrá limitarse a decomisar solamente los mismos, pudiendo tomar medidas de garantía con las carnes y subproductos comestibles correspondientes, antes de librarlos al consumo.

 

Artículo 52.- Pulmones.

 

No se permitirá el uso de pulmones para el consumo humano en el mercado interno. Los pulmones que se encuentren afectados de enfermedad o estados patológicos serán decomisados. Cuando el tipo y extensión de las lesiones permitan su extirpación, se procederá al decomiso parcial de ellas, pudiéndose destinar el resto del órgano a uso industrial o farmacéutico.

 

Artículo 53.- Glándulas mamarias.

 

Para determinar su destino se procederá como sigue:

 

a) Las glándulas mamarias de vacas no lactantes podrán ser destinadas para consumo humano, cuando la Inspección Veterinaria Oficial compruebe la aptitud para tal fin.

b) Las glándulas mamarias lactantes o que presenten evidencias de proceso patológicos serán  decomisadas. Su extirpación deberá realizarse en forma tal que se evite la contaminación de la carcasa.

c) Las glándulas mamarias de vacas reaccionantes positivas a la brucelosis o aquellas eliminadas por procesos de mastitis serán decomisadas y enviadas a digestor sanitario.

 

Artículo 54.- Masa encefálica.

 

Cuando se utilice un método de insensibilización que produzca la destrucción de la masa encefálica, no podrán aprovecharse los sesos para el consumo humano.

 

Artículo 55.- Hematomas.

 

Cuando se constaten hematomas superficiales en la carcasa se practicará su extirpación en la propia playa de faena, en una zona adecuada para tal fin, debiéndose proceder al decomiso de las partes afectadas.

 

Artículo 56.- Carbunco bacteridiano. Al constatarse carbunco bacteridiano en playa de faena, el animal será identificado como condenado y se procederá como sigue:

 

a) Los que sean reconocidos como enfermos no serán eviscerados sino enviados inmediatamente al digestor sanitario con todas sus partes.

b) Todo lo que se hubiera separado durante el proceso de faena, cueros, pelos, cuernos, pezuñas, vísceras con su contenido, sangre y grasa serán trasladados de inmediato y con las precauciones del caso al digestor sanitario.

c) Cuando otra carcasa, en forma total o en parte, haya estado en contacto con una contaminada o con equipo contaminado, también será identificada con el sello de "condenado" y trasladada al digestor sanitario.

d) Todas las instalaciones, equipos, útiles de trabajo y vestimentas que hayan estado en contacto con material infectado con carbunco bacteridiano serán sometidos a un prolijo lavado y desinfección con desinfectantes aprobados por la Dirección de Industria Animal, para tales fines.

e) El personal que haya manipulado material infectado o sospechosos de carbunco bacteridiano deberá realizar una prolija higienización y desinfección personal.

f) En el caso de una posible contaminación del personal la Inspección Veterinaria Oficial deberá poner en conocimiento de tal hecho a las autoridades del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 57.- Tuberculosis.

 

Toda carcasa, proveniente de animales en los cuales se haya comprobado tuberculosis quedará excluida para la exportación.

 

Se procederá al decomiso total de las carcasas y vísceras correspondientes en los casos que:

 

a) Se constaten lesiones de tuberculosis generalizada, considerándose como tal, aquella en que la distribución de las lesiones sea consecuencia del ingreso del agente etiológico al sistema circulatorio.

b) Se constaten lesiones de tuberculosis activa, concomitantemente con estado febril en la inspección ante-mortem.

c) Se constaten lesiones de tuberculosis asociada con un estado de caquexia.

 

Se procederá al decomiso parcial en los casos  que se constaten lesiones de tuberculosis localizada en un órgano, parte de la carcasa o ganglio linfático correspondiente, siempre que no se observen signos de generalización.

 

Artículo 58.- Peste porcina.

 

Cuando se comprueben lesiones que indiquen o hagan sospechar la presencia de peste porcina se procederá al decomiso total de la carcasa y sus órganos.

 

Artículo 59.- Artritis.

 

Cuando se constate la presencia de artritis se procederá como sigue:

 

a) Se practicará el decomiso total de las carcasas con artritis cuando presenten lesiones que evidencien generalización por vía sistemática.

b) Cuando se compruebe la presencia de artritis localizada y sin repercusión general, la carcasa podrá destinarse al consumo humano luego de extraer y decomisar las partes afectadas y ganglios correspondientes.

c) Las cápsulas articulares afectadas no podrán ser incididas a los efectos de prevenir la diseminación sobre la carcasa de elementos contaminantes.

 

Artículo 60.- Anasarca.

 

Las carcasas que presenten manifestaciones de anasarca con edema generalizado deberán ser decomisadas.

 

Artículo 61.- Actinobacilosis y actinomicosis.

 

Cuando se constate la presencia actinobacilosis y actinomicosis se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) Se procederá al decomiso total de las carcasas y órganos correspondientes en los casos de comprobarse lesiones de actinobacilosos y actinomicosis generalizada, entendiéndose por tales aquellas en que la distribución de las lesiones sean consecuencia del ingreso del agente etiológico al sistema circulatorio.

b) Cuando las lesiones de actinobacilosis y actinomicosis se encuentren localizadas en la cabeza, lengua, ganglios sublinguales o en cualquier región u órgano, se decomisarán los órganos o regiones comprometidas, siempre que no esté afectado el estado general de la carcasa.

 

Artículo 62.- Neoplasias.

 

Cualquier órgano o parte de la carcasa afectados de carcinoma o sarcoma serán decomisados.

 

En caso de que el carcinoma o sarcoma se extienda a un órgano interno o afecte los músculos, esqueleto o ganglios del cuerpo, el animal será decomisado. En caso de metástasis a cualquier otro órgano o parte de carne, así como cuando se noten cambios secundarios en los músculos, como infiltraciones serosas, ablandamientos, etc. se practicará el decomiso total del animal.

 

Artículo 63.- Epitelioma de los ojos.

 

Cuando se compruebe epitelioma de los ojos se procederá como sigue:

 

a) Las carcasas de los animales afectados de apitelioma de la región ocular serán decomisados cuando la afección se haya extendido a las estructuras óseas de la cabeza, con infección, supuración y necrosis, o existan evidencias de metástasis y generalización,o esté asociada con caquexia.

b) Cuando la lesión provocada por el epitelioma de la región ocular o de la zona orbital es poco extendida, la carcasa podrá ser liberada para el consumo humano, debiéndose decomisar la cabeza con la lengua.

 

Artículo 64.- Pigmentaciones patológicas.

 

Las carcasas que presenten cualquier lesión de melanosis u otro tipo de pigmentación patológica generalizada serán decomisadas.

 

Cuando las lesiones sean localizadas, sólo se procederá al decomiso parcial de la parte o región afectada.

 

Artículo 65.- Hematomas y abscesos.

 

Cuando se compruebe la presencia de hematomas y abscesos se procederá como sigue:

 

a) Las carcasas afectadas con hematomas de tal entidad o extensión que afecten el estado general de la res serán decomisadas.

Cuando la extensión y profundidad de las lesiones permitan la remoción completa de las partes afectadas, sólo se precederá al decomiso parcial de éstas.

b) Todo órgano o parte de la carcasa que se encuentren afectadas por abscesos o heridas purulentas, así como aquellas partes contaminadas con pus, serán removidas y decomisadas.

Cuando el grado de extensión de las lesiones evidencien generalización se procederá al decomiso de la carcasa y sus vísceras.

 

Artículo 66.- Linfoadenitis caseosa.

 

Cuando se compruebe linfoadenitis caseosa se procederá como sigue:

 

a) Toda carcasa que al examen post-mortem presente lesiones de linfoadenitis caseosa generalizada en vísceras y ganglios linfáticos será decomisada independientemente del estado general de la misma.

b) Cuando se observen lesiones limitadas en hasta dos ganglios linfáticos de la carcasa, la misma podrá destinarse al consumo humano, previa extirpación de las partes afectadas.

 

Artículo 67.- Ictericia.

 

Las carcasas y sus vísceras afectadas en cualquier grado de ictericia serán motivo de decomiso.

 

En los casos en que la grasa presente coloración amarilla de origen alimentario o senil, la propia de ciertas razas bovinas, o las que presenten esporádicamente las carcasas ovinas serán aprobadas para el consumo humano.

 

Artículo 68.- Olor sexual. Las carcasas y vísceras de suinos que despidan olor sexual serán decomisadas.

 

Artículo 69.- Sarna. Cuando se constate sarna junto con emanación e inflamación subyacente a la piel se procederá al decomiso total de la carcasa.

 

Cuando la enfermedad sea de carácter leve y permita la extracción de la parte afectada, la carcasa podrá ser destinada al consumo humano.

 

Artículo 70.- Afecciones de la piel. Las reses suinas afectadas de urticarias, tiña torsurante, sarna dermodéctica o eritema puede ser aprobada para el consumo humano después de separar y decomisar la parte afectada, siempre que la musculatura presente un aspecto normal.

 

Artículo 71.- Cisticercosis bovina. Cuando se constate la presencia de cisticercus bovis se procederá de la manera siguiente:

 

a) Las carcasas con lesiones de cisticercus bovis serán decomisadas cuando la infestación sea de carácter masivo o presenten manifestaciones edematosas o decoloración muscular.

Se considera infestación masiva cuando, además de constatarse lesiones en por lo menos dos de los lugares de inspección de rutina (corazón, diafragma y sus pilares, músculos maseteros y pterigoideos, esófago, lengua y musculatura expuesta durante las operaciones normales de faena), se encuentren en por lo menos dos regiones anatómicas luego de practicarse cortes profundos en las grandes masas musculares.

b) Cuando las lesiones de cisticercosis sean de menor entidad que las enumeradas en el apartado anterior la carcasa, previa extirpación del órgano o tejido afectado, podrá destinarse al consumo interno, debiéndose previamente someterla a una temperatura no mayor de 10º centígrados durante por lo menos 10 días.

 

En el transcurso de dicho período la carcasa se mantendrá retenida bajo custodia de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 72.- Cisticercosis suina. Las carcasas suinas infestadas por cistercus callulosae serán decomisadas.

 

Artículo 73.- Infestaciones parasitarias no trasmisibles la hombre. Cuando se encuentren infestaciones parasitarias no trasmisibles al hombre se procederá como sigue:

 

a) Si las lesiones son localizadas de tal manera y de tal carácter que los parásitos y las lesiones causadas por ellos pueden ser extirpables, se decomisarán estas partes destinándose el resto a consumo humano.

b) Si la infestación parasitaria es generalizada de tal forma que no resulta práctica la extracción  de las lesiones, los órganos o las carcasas afectadas según correspondan serán decomisadas.

 

Artículo 74.- Hidatidosis. Los órganos y partes de reses afectadas de hidatidosis no podrán destinarse al consumo humano, procediéndose a su decomiso.

 

Cuando el número y la extensión de las lesiones permita la extracción de las mismas, podrá destinarse el resto de la  víscera u órgano a uso farmacéutico.

 

Artículo 75.- Distomatosis. Los hígados infestados de distomatosis no podrán ser librados al consumo humano, procediéndose a su decomiso cuando se compruebe la presencia del parásito.

 

Cuando sólo se observe la presencia de lesiones, el órgano, previa extirpación y decomiso de las mismas, podrá destinarse a uso farmacéutico.

 

Artículo 76.- Cisticercosis ovina. Las carcasas ovinas que estén afectadas con un número de cinco o más cisticercus ovis en las zonas musculares, excluyendo el corazón, serán decomisadas.

 

Cuando la infestación sea de un grado menor al expresado en el párrafo anterior, la carcasa podrá aprobarse para el consumo humano, previa extirpación y decomiso de los quistes y partes afectadas.

 

Artículo 77.- Cenurosis. Cuando se constate la presencia de cenurus cerebralis se procederá al decomiso de los órganos afectados destinándose el resto al consumo humano.

 

Artículo 78.- Caquexia. Se destinarán al digestor las reses que presenten caquexia o emaciación.

 

Artículo 79.- Sacrificio de urgencia. Cuando por razones humanitarias deba procederse al sacrificio de urgencia en ausencia del médico veterinario oficial, se deberá retener para su posterior inspección, la carcasa, cabeza y órganos en una cámara refrigerada destinada exclusivamente a tal fin.

 

El no cumplimiento de las disposiciones del presente artículo determinará el decomiso de la carcasa, cabeza y sus órganos.

 

Artículo 80.- Inmadurez. Las carcasas de animales jóvenes que por su grado de inmadurez presenten los tejidos en condiciones no normales, serán decomisadas.

 

Artículo 81.- Fetos. Se autoriza exclusivamente para el consumo interno, nonatos de la especie vacuna siempre que tengan un desarrollo no menor de siete meses, procedan de madre sana y presenten un buen estado sanitario.

 

El procesamiento de los mismos deberá realizarse en un local separado, destinado exclusivamente para tal fin.

 

Artículo 82.- Muerte por asfixia. Cualquier animal destinado a la faena que haya muerto por asfixia será decomisado.

 

Artículo 83.- Telangiectasias y carotenosis. Los hígados afectados por telangiectasia y carotenosis no serán destinados al consumo humano, procediéndose a su decomiso.

 

Artículo 84.- Fiebre aftosa. Cuando en el examen post-mortem se compruebe o se sospeche fiebre aftosa se procederá como sigue:

 

a) Las carcasas provenientes de animales afectados de fiebre aftosa, así como las de sus contactos, no serán destinados a la exportación.

b) Cuando se constaten manifestaciones que indiquen que la enfermedad se encuentra en el proceso agudo, se procederá al decomiso total de la carcasa y órganos.

c) En los casos de constatarse lesiones localizadas, se procederá al decomiso parcial de las partes afectadas, tomando en consideración el estado general de la carcasa.

d) Terminada la faena de la tropa afectada de fiebre aftosa, se procederá a la limpieza y desinfección de todas las instalaciones, equipos, utensilios e indumentaria del personal, con desinfectantes aprobados por la Dirección de Industria Animal para tales fines.

e) El personal que haya manipulado material infectado sospechoso de fiebre aftosa, deberá realizar una prolija higienización y desinfección personal.

 

Artículo 85.- Listeriosis. Las carcasas procedentes de animales que durante el examen ante-morten fueron identificados como sospechosos de padecer listeriosis, podrán ser aprobados para el consumo humano, decomisando únicamente la cabeza, si la parte restante no presenta lesiones aparentes.

 

Artículo 86.- Anemia. Las carcasas que presenten manifestaciones aparentes de anemia serán decomisadas.

 

CAPITULO IV

REINSPECCIÓN

 

Artículo 87.- Definición. A los efectos del presente Reglamento se entiende por reinspección la inspección de muestras de un producto, seleccionadas aleatoriamente, con el objetivo de garantizar en todo momento que las condiciones de identidad e higiénico-sanitarias de este, cumplen con los requisitos reglamentarios.

 

Artículo 88.- Programa de reinspección. La Inspección Veterinaria Oficial deberá dar cumplimiento al programa de reinspección de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que establezca la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 89.- Área de recepción. Los establecimientos habilitados deberán contar con un área de recepción aprobada por la Dirección de Industria, con el fin de recibir los productos sujetos a reinspección.

 

Artículo 90.- Facilidades. Los establecimientos habilitados deberán proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial las instalaciones y comodidades necesarias tales como plataformas, mesas lavamanos, esterilizadores e iluminación adecuada para la realización de la reinspección.

 

Artículo 91.- Personal del establecimiento. Los establecimientos habilitados deberán contar con personal debidamente capacitado encargado de verificar que el producto esté libre de defectos y contaminación.

 

Artículo 92.- Ingreso y retiro de productos. Toda carne, subproducto, derivado y producto cárnico que ingrese a un establecimiento habilitado procedente de otro establecimiento habilitado, deberá ser identificado y reinspeccionado en el momento de su recepción. De igual modo se procederá con todos los productos que se retiren del establecimiento.

 

Artículo 93.- Procedimientos y criterios. La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer la reinspección de cualquier producto con la frecuencia que estime necesaria, utilizando a tales efectos planes de muestreo, procedimientos y criterios de aceptación y rechazo, de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 94.- Productos congelados. Cuando se trate de productos congelados, la Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer la descongelación de un número representativo de muestras, a los efectos de determinar su aptitud y estado de conservación.

 

Artículo 95.- La Inspección Veterinaria Oficial podrá retener los productos que sospeche que estén adulterados o falsificados para una posterior inspección, adoptando las medidas correctivas o de decomiso según sea el caso.

 

Artículo 96.- Retiro de muestras. La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer de retiro de las muestras de materias primas, agua, ingredientes, aditivos, productos químicos, o cualquier otra sustancia que estime necesaria a los efectos de los exámenes de laboratorio respectivos.

 

Artículo 97.- Registros. La Inspección Veterinaria Oficial registrará en formularios aprobados por la Dirección de Industria Animal, los resultados de la reinspección así como las acciones correctivas que se hubieren adoptado cuando corresponda. Estos registros permanecerán archivados por el término de un año.

 

Artículo 98.- Sustancias químicas, ingredientes y aditivos alimentarios. La Inspección Veterinaria Oficial deberá reinspeccionar las sustancias, productos o compuestos químicos y aditivos alimentarios destinados a la elaboración de productos cárnicos, previo a su utilización y tantas veces como considere necesario.

 

Cuando se sospeche o se compruebe que la sustancia o producto resulten inadecuados o inaceptables para el empleo a que está destinado, la Inspección Veterinaria Oficial procederá a la retención de las mercaderías en cuestión y realizarán los exámenes de laboratorio que correspondan.

 

Si de los resultados obtenidos se desprende que el producto no es apto, se procederá a su destrucción o retiro inmediato del establecimiento.

 

CAPITULO V

SUPERVISIÓN TECNOLÓGICA

 

Artículo 99.- Generalidades. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de la supervisión tecnológica del proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos.

 

A esos efectos controlará que los productos utilizados en la elaboración, materias primas o aditivos, sean los autorizados para el fin al que están destinados. Además, verificará que los distintos porcentajes de estos ingredientes que intervienen en la composición de los productos finales estén de acuerdo con los requisitos que al respecto establezca la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 100.- Control de recepción. En los establecimientos habilitados sólo podrá introducirse carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que provengan de otro establecimiento habilitado, los cuales deberán estar perfectamente identificados con el sello oficial de inspección y ser acompañados por el correspondiente pase sanitario.

 

Dichos productos deberán ser reinspeccionados por la Inspección Veterinaria Oficial en la zona de recepción, como requisito previo para su ingreso al establecimiento y posterior utilización.

 

Artículo 101.- Control de sustancias químicas y aditivos alimentarios. Las sustancias, productos o compuestos químicos y aditivos alimentarios, destinados a la elaboración de productos cárnicos, deberán ser aprobados por la Dirección de Industria Animal, debiendo su uso limitarse a aquellos fines especificados en el acto de su aprobación.

 

Cuando dichos productos se encuentren en los establecimientos habilitados, deberán estar correctamente identificados por medio de una etiqueta o rótulo que indique el nombre químico del producto, su composición y porcentaje, cuando se trate de preparados, cantidad máxima a utilizar cuando corresponda y el nombre y dirección del fabricante o proveedor.

 

Artículo 102.- Sustancias químicas o productos no comestibles. Las sustancias, productos o compuestos químicos no comestibles utilizados por los establecimientos habilitados deberán ser aprobados por la Dirección de Industria Animal, debiendo su uso limitarse a aquellos fines especificados en el acto de su aprobación.

 

Tales elementos cuando se encuentren dentro de los establecimientos habilitados deberán estar correctamente identificados mediante un rótulo o etiqueta donde conste el nombre químico de las sustancias o los componentes y porcentajes cuando se trate de preparaciones. En el caso de productos de uso limitado deberán además consignarse las cantidades máximas permitidas.

 

Artículo 103.- Productos no aprobados. Prohíbase la introducción, almacenamiento y utilización en los establecimientos habilitados de aquellas sustancias, productos, compuestos químicos o aditivos alimentarios cuyo uso no haya sido previamente aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 104.- Productos de uso restringido. Los aditivos o sustancias químicas de uso restringido podrán introducirse  o almacenarse exclusivamente en aquellos establecimientos habilitados que elaboren productos cárnicos, en cuyas fórmulas se haya aprobado el uso de tales sustancias.

 

Artículo 105.- Normas. El uso, manipulación y condiciones de almacenamiento de los aditivos o sustancias químicas de uso restringido deberán ajustarse a las normas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 106.- Proteína vegetal. La proteína de origen vegetal deberá ser identificada por medio de un rótulo o etiqueta que indique claramente su procedencia. El uso de dicha proteína en productos cárnicos deberá ser expresamente autorizado por la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO VI

CONTROL DE EMBARQUE

 

Artículo 107.- Generalidades. Los embarques de carne, subproductos, derivados y productos  cárnicos destinados a la exportación, ya sea para uso alimenticio o aprovechamiento industrial, serán controlados por la Inspección Veterinaria Animal, mediante documento sanitario extendido al efecto que acompañará los envíos, certificará la clase, procedencia y adecuada condición higiénico-sanitaria de los productos para los aprovechamientos a que se destina.

 

Artículo 108.- Aplicación. Las normas contenidas en este Capítulo alcanzarán a todas las empresas exportadoras de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos y a las compañías transportadoras de dichos productos sean  éstas navieras, de aeronavegación o de cualquier otro tipo.

 

Artículo 109.- Habilitación de establecimientos exportadores. Todo establecimiento exportador de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, deberá estar habilitado a tales efectos por el Ministerio de Agricultura y Pesca, sin cuya habilitación no podrá ejercer actividades de tal índole.

 

Artículo 110.- Solicitud y tramitación de embarque. A los efectos del contralor correspondiente, las empresas exportadoras o sus intermediarios deberán presentarla correspondiente documentación con suficiente antelación, ante la oficina respectiva de la Dirección de Industria Animal, de acuerdo a las normas que al respecto dicte esa Dirección.

 

Artículo 111.- Certificado sanitario. Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos que se destinen a la exportación deben ser acompañados con un certificado sanitario extendido por un funcionario médico veterinario habilitado al efecto por la Dirección de Industria Animal.

 

Sin perjuicio de contener las exigencias que al respecto determine la Dirección de Industria Animal los certificados serán ajustados a las especificaciones del país comprador, a requerimiento del cual las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además de en idioma español, en el o los idiomas que establezca ese país.

 

Artículo 112.- Requisitos previos al embarque. Antes del embarque de los productos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) La Inspección Veterinaria Oficial a cargo del contralor de embarques inspeccionará las bodegas de los barcos, aviones u otros medios de transporte utilizados, para comprobar el estado de las mismas, a fin de asegurar que el almacenamiento sea hecho en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

b) Antes de la recepción de las carnes o subproductos a bordo, se controlarán las temperaturas de las cámaras o entrepuentes en que serán depositadas los mismos.

c) Los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial controlarán que los rótulos e inscripciones de los envases que identifican las mercaderías, así como los sellos de Inspección Oficial, estén de acuerdo con lo declarado en la documentación respectiva y con la naturaleza del producto que se exporta.

 

Artículo 113.- Requisitos previos al embarque. Durante el embarque de los productos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Los medios de transporte utilizados para conducir los productos, desde los establecimientos habilitados hasta el lugar de embarque, deben reunir las condiciones establecidas en la Sección IX, Capítulo II del presente Reglamento.

La Inspección Veterinaria Oficial deberá verificar su contenido, tomar temperaturas o extraer muestras cuando lo crea necesario.

b) Las operaciones de trasbordo de productos a las bodegas deberán ser realizadas en forma satisfactoria a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.

c) Las carnes refrigeradas o congeladas deberán, en el momento del embarque, hallarse a las temperaturas aprobadas por la Dirección de Industria Animal.

d) Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos se depositarán en las bodegas separadamente de los productos de uso industrial y de toda otra mercadería que, a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial, puede perjudicar su calidad.

 

Artículo 114.- Control de importaciones. La Dirección de Industria Animal procederá a realizar los controles higiénico-sanitarios de toda carne, subproducto, derivado o producto cárnico destinados a la alimentación humana, animal y uso industrial que ingresen al territorio nacional, de conformidad con las normas y disposiciones reglamentarias vigentes.

 

SECCION V

NORMAS GENERALES PARA ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y PRODUCTOS CÁRNICOS

 

CAPITULO I

OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS

 

Artículo 115.- Obligaciones. Los titulares de los establecimientos habilitados están obligados a:

 

a) Utilizar en la elaboración de productos alimenticios para uso humano carnes, subproductos y derivados de especies autorizadas, inspeccionados y encontrados aptos para tal fin por la Inspección Veterinaria Oficial.

b) Elaborar productos a base de carne, subproductos y derivados ajustándose en sus composiciones a las fórmulas aprobadas por la Dirección de Industria Animal, no debiendo modificar los porcentajes y calidades de la materia prima, ingredientes y aditivos sin la previa autorización de esa Dirección.

c) Utilizar en los establecimientos exclusivamente productos químicos tales como detergentes, desinfectantes, insecticidas, rodenticidas, etc. autorizados por la Dirección de Industria Animal. El uso de tales productos deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el acto de su aprobación.

d) Utilizar en la identificación de la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos, etiquetas, rótulos o similares conforme a las normas preceptuadas en la Sección XI.

e) Comunicar, a la Inspección Veterinaria Oficial, en la forma y condiciones que determine la Dirección de Industria Animal, el programa de actividades industriales a desarrollar, las que deberán realizarse bajo la supervisión de esa Inspección.

f) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información sobre la naturaleza, tipo, calidad y procedencia de las carnes, subproductos y derivados que ingresen al establecimiento.

g) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información exacta sobre los procedimientos de elaboración de los productos cárnicos, incluyendo su composición y porcentaje.

h) Solicitar a la Dirección de Industria Animal la aprobación de toda modificación a introducirse en la formulación y procesos de preparación de los productos cárnicos.

i) formular programas de control con el fin de garantizar que todas las operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos se realicen en forma higiénica, de manera de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso.

j) Establecer programas de mejoras que garanticen un mantenimiento adecuado de los locales, instalaciones,  equipamiento e instrumental.

k) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial, para su uso  exclusivo, locales u otras comodidades  aprobadas por la Dirección de Industria Animal para el depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos retenidos. Los mismos estarán debidamente identificados, contarán con sistemas de cierre seguros e inviolables y las llaves de los mismos estarán en custodia permanente de la Inspección Veterinaria Oficial, quedando prohibido el retiro de los productos retenidos sin la previa autorización de ésta.

l)Proporcionar a los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial la locomoción y alimentación que sean necesarios de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Industria Animal.

m) Proveer, equipar y mantener adecuadamente los locales para la Inspección Veterinaria Oficial, los que serán de su uso exclusivo. Los mismos tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán las necesidades del personal profesional y paratécnico, de acuerdo al carácter y la jerarquía de las funciones que cumplen.

n) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial la vestimenta y el calzado apropiado para la realización de sus tareas en el establecimiento, así como también el correspondiente servicio de lavado para esa indumentaria.

 

Artículo 116.- Responsabilidades. Los titulares de los establecimientos habilitados serán directamente responsables de aquellos actos, acciones u omisiones que violen las normas y principios estipulados en el presente Reglamento  o las Normas Técnicas, que en aplicación del mismo, dicte la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO II

REQUISITOS CONSTRUCTIVOS

 

Artículo 117.- Aplicación. Todos los establecimientos habilitados de faena, industrialización o depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán cumplir las normas generales contenidas en este Capítulo.

 

Artículo 118.- Ubicación. Los establecimientos deberán estar ubicados en zonas no susceptibles de inundaciones y exentas de olores desagradables, humo, cenizas, polvo u otros elementos contaminantes, y situados en las proximidades o sobre rutas pavimentadas  o permanentemente transitables. Su funcionamiento no deberá aumentar los índices de contaminación ambiental aceptados por las autoridades competentes.

 

Artículo 119.- Abastecimiento de agua. Los establecimientos deberán poseer un abastecimiento y reservas de agua potable acorde con los volúmenes de industrialización y de acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria Animal. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de supervisar el control de potabilidad del agua periódicamente. Para usos especiales en los que no sea imprescindible el uso de agua potable, se deberá recabar autorización expresa de la Dirección de Industria Animal, la que exigirá planos de cañerías, identificación de las mismas, imposibilidad de su mezcla con aguas potables así como cualquier otra condición que estime conveniente.

 

Artículo 120.- Cerco perimetral. Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados, de tal forma que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A estos efectos contarán con un cerco perimetral de altura suficiente y que tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos. En su defecto, los establecimientos deberán estar aislados totalmente de construcciones o predios adyacentes. No se autorizarán locales destinados a vivienda dentro del cerco perimetral de los establecimientos habilitados.

 

Artículo 121.- Accesos y vías interiores. Los accesos y vías interiores del establecimiento serán de capa de rodamiento impermeable. Los espacios libres adyacentes deberán ser impermeabilizados o en su defecto cubiertos por manto vegetal.

 

Artículo 122.- Iluminación y ventilaciones. La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar con buena iluminación natural y artificial, así como una adecuada ventilación.

 

Artículo 123.- Materiales. Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables, de fácil higienización y resistentes al uso y la corrosión.

 

Artículo 124.- Equipamiento. Los equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc., utilizados en los establecimientos deberán ser de material y diseño tal que facilite su limpieza y desinfección e impida la contaminación de los productos.

 

Artículo 125.- Diseño. Todos los locales, instalaciones y equipamiento del establecimiento, estarán dispuestos de manera tal que permitan su fácil limpieza, así como la realización de una inspección adecuada. Los mismos deberán encontrarse en aceptables condiciones de higiene y mantenimiento a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 126.- Comodidades para la Inspección Veterinaria Oficial. Los establecimientos deberán poseer comodidades para la Inspección Veterinaria Oficial, debidamente identificados y ubicadas próximas a los locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con laboratorio, gabinetes higiénicos y vestuarios así como con los implementos, utensilios e instrumental necesario a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 128.- Instalaciones y servicios higiénicos. Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios higiénicos para el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de operarios. Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas y lavados con agua fría y caliente y locales para cambiarse de ropa, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria Animal.

 

En caso de contar con personal masculino y femenino deberán tener las instalaciones necesarias separadas. También, deberán estar separadas aquéllas destinadas al personal que trabaje en distintas zonas. Todas estas instalaciones y servicios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y funcionamiento, no debiendo éstas comunicar con las áreas de producción.

 

Artículo 129.- Facilidades para la higiene y desinfección. En todos los locales donde se sacrifiquen animales o donde se prepare, manipule o envase carne, subproductos, derivados o productos cárnicos, deberán existir suficientes lavamanos con agua caliente, fría, jabón y dispositivos adecuados para el secado, convenientemente ubicados y accionados de tal modo que se impida la contaminación de las canillas. También deberán existir en los casos que sean necesarios, facilidades para la esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el lavado y desinfección de carros o recipientes de decomisos y residuos, con agua caliente a una temperatura no inferior a 82º C. En los casos que determine la Dirección de Industria Animal se deberán instalar termómetros, convenientemente ubicados, para la determinación de la temperatura del agua empleada. Asimismo deberá contarse con un número suficiente de picos de agua caliente a presión para la limpieza de los locales instalaciones, equipos y utensilios.

 

Artículo 130.- Recipientes de decomisos. Los carros o recipientes destinados al depósito  o transporte de decomisos deberán ser de fácil limpieza y desinfección, estancos, poseer tapa y estar correctamente identificados.

 

Artículo 131.- Rieles y estructuras soportantes. Los rieles y otras estructuras soportantes deberán estar dispuestos de forma tal que las carcasas y productos suspendidos sin envoltura protectora no contacten con paredes, columnas y cualquier otra estructura fija de las instalaciones o equipamiento.

 

No se permitirá la colocación de recipientes conteniendo carne, subproductos, derivados y productos cárnicos debajo de las carcasas.

 

Artículo 132.- Separación de dependencias. Las dependencias de productos comestibles y aquéllas de productos no comestibles, deberán estar separadas físicamente.

 

Artículo 133.- Control de insectos y roedores. Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.

 

Artículo 134.- Aguas residuales. Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones eficaces para el tratamiento y eliminación de las aguas residuales de la planta, de capacidad adecuada y suficientemente alejadas de los locales donde se manipule, procese, envase o almacene carne, subproductos, derivados y productos cárnicos. Estas instalaciones deberán ser aprobadas por las autoridades competentes en la materia. Los desagües sanitarios de los servicios higiénicos de los establecimientos, deberán ser independientes de los correspondientes a los locales industriales de los mismos.

 

CAPITULO III

REQUISITOS HIGIÉNICOS-SANITARIOS

 

Artículo 135.- Carné de salud. Todo el personal que trabaje en los establecimientos habilitados deberá estar provisto del Carné de Salud correspondiente expedido por autoridad oficial, competente. Dicha certificación deberá ser actualizada periódicamente. La Inspección Veterinaria Oficial podrá solicitar su exhibición cada vez que lo considere necesario.

 

Artículo 136.- Salud del personal. No podrán trabajar ni permanecer en las dependencias donde se manipule carnes y productos alimenticios de origen cárnico, personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o afecciones de la piel. En casos de sospecha de enfermedad, las mismas deberán ser retiradas inmediatamente de las mencionadas dependencias y no podrán reingresar hasta tanto se haya verificado su estado de salud. Podrán trabajar aquellos que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente, la zona afectada, lo que deberá ser aceptado por la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 137.- Higiene del personal. Todo operario del establecimiento deberá lavarse cuidadosamente las manos con agua y jabón u otro producto similar, antes de iniciar su labor. Esta operación se repetirá cuantas veces sea necesario para mantener limpias las manos de manera que no contaminen el producto que elaboran.

 

En caso de manipular material contaminado, y después de que hayan hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse inmediatamente.

 

Artículo 138.- Indumentaria. Toda persona que ingrese a zonas donde se manipule, elabore, o deposite carne o productos alimenticios de origen cárnico, deberá utilizar vestimenta adecuada para cada tarea, proporcionada por el establecimiento. Todas las prendas deberán encontrarse en correctas condiciones de uso e higiene, siendo la Inspección Veterinaria Oficial autoridad competente para el rechazo y la imposición del cambio de las prendas que no estén en condiciones adecuadas

 

Artículo 139.- Prohibiciones. Ninguna parte del establecimiento habilitado que se destine a la manipulación o almacenamiento de carne y productos alimenticios de origen cárnico, podrá utilizarse para depositar efectos personales, vestimenta u otros objetos.

 

Ninguna persona podrá consumir alimentos en dependencias que industrialicen o almacenen carne o productos alimenticios de origen cárnico. Prohíbese el uso del tabaco en todas sus formas, así como salivar o expectorar en los lugares de trabajo.

 

Artículo 140.- Higiene de locales e instalaciones. Todos los locales del establecimiento habilitado incluyendo los corrales, así como las mesas, utensilios, equipos e instrumentos que se utilicen durante el proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, deberán ser higienizados diariamente y en los intervalos de descanso, así como tantas veces sea necesario a criterio de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

La Inspección Veterinaria Oficial constatará, antes de iniciar cada jornada de labor las condiciones higiénicas de las instalaciones, equipamiento e instrumental.

 

Artículo 141.- Higiene de equipos. El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una fácil higienización. Los que se utilicen en el procesado de la carne y subproductos, deben conservarse limpios y en buenas condiciones de mantenimiento. Aquellos que se contaminen con materiales infecciosos, serán higienizados y desinfectados inmediatamente y antes de volver a ser usados. El equipo y los utensilios que se utilicen con materiales no comestibles, contaminados o decomisados, deberán ser marcados como tales y no se usarán para otro fin. El material de empaque para productos comestibles debe ser almacenado en locales apropiados y aceptados por la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 142.- Lucha contra las plagas. Deberá mantenerse un programa de control preventivo o de erradicación, si correspondiere, de plagas en el establecimiento habilitado; el programa preventivo o de erradicación de plaga deberá, en todos los casos, ser aceptado por la Inspección Veterinaria Oficial. Periódicamente y cuando lo disponga la Inspección Veterinaria Oficial, se realizarán en el perímetro y en las instalaciones del establecimiento la  aplicación de rodenticidas, insecticidas u otros productos aprobados por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 143.- Manejos de plaguicidas. Los plaguicidas y otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en locales cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin y distribuidos o manejados solamente por personal del establecimiento habilitado debidamente autorizado y capacitado.

 

Artículo 144.- Higiene de las operaciones. Todas las operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deben realizarse en forma higiénica, a fin de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso. En caso de constatarse contaminación macroscópica, la misma deberá ser removida en forma completa, no pudiendo destinarse a consumo humano. El establecimiento deberá garantizar que estas operaciones así como el lavado, limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con lo establecido por este Reglamento y con las normas que dicte la Dirección de Industria Animal. El establecimiento será responsable de cualquier omisión que se compruebe al respecto.

 

Artículo 145.- Prevención de contaminaciones. Debe evitarse que la carne o productos comestibles contacten con el piso, paredes o estructuras fijas, excepto aquellas que estén expresamente destinadas a ese fin, así como con detergentes, agentes esterilizantes o desinfectantes que puedan dejar residuos.

 

Artículo 146.- Circulación de personal y productos. Durante las operaciones, toda la circulación o flujo de personal y productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de todo producto comestible, con aquellos no comestibles, posiblemente contaminados o ya decomisados.

 

Artículo 147.- Higiene de recipientes y carros. Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier local donde se manipulen o depositen productos no comestibles, deberán lavarse y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de productos comestibles.

 

Artículo 148.- Polvo y olores. Los lugares donde se elaboren, manipulen o conserven productos comestibles deberán estar libres de polvo y olores provenientes de vestuarios, gabinetes higiénicos y locales de productos no comestibles, así como de los corrales del establecimiento.

 

Artículo 149.- Vapores y condensación. Los locales donde se realizan operaciones de faena, industrialización y depósito de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán estar razonablemente libres de vapores. Las paredes, cielorrasos y estructuras superiores de estos locales deberán mantenerse libres de humedad y condensación, de forma tal de evitar el goteo y la contaminación de los productos.

 

Artículo 150.- Gases. En todos los locales de los establecimientos habilitados donde se procesen, manipulen o conserven carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, no se emplearán equipos o sustancias que desprendan gases u olores que perjudiquen los productos elaborados.

 

Los vehículos utilizados para el traslado de mercaderías dentro de las dependencias de la planta, no deberán emitir gases de combustión de los motores.

 

Artículo 151.- Higiene de locales de productos no comestibles. Los locales, instalaciones y equipamiento destinado a la manipulación elaboración y almacenamiento de productos no comestibles deberán mantenerse limpios, en forma aceptable para la Inspección Veterinaria Oficial y su funcionamiento no debe crear condiciones desfavorables o contaminación a los productos destinados al consumo humano,

procesados en el establecimiento.

 

Artículo 152.- Aguas residuales y estercoleros. Las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales, así como los estercoleros deberán mantenerse en condiciones higiénicas con la finalidad de evitar el cúmulo de desperdicios, la procreación de insectos y el desprendimiento de olores.

 

Artículo 153.- Cúmulos de materiales y productos. No se permitirá, en los espacios libres exteriores y zonas  adyacentes del establecimiento, cúmulos de materiales, desperdicios o productos, cualquiera sea su índole.

 

Artículo 154.- Animales no autorizados. Queda prohibida la entrada y permanencia en los establecimientos de animales de otras especies diferentes de los autorizados para la faena por la Dirección Industria Animal, salvo los equinos autorizados para el arreo de animales.

 

Artículo 155.- Descongelación de productos. La descongelación de la carne subproductos, derivados y productos cárnicos congelados deberá realizarse de acuerdo a los métodos aprobados por la Dirección de Industria Animal y bajo supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

SECCION VI

REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, SALAS DE DESOSADO Y CORTE Y CÁMARAS FRIGORÍFICAS

 

CAPITULO I

ESTABLECIMIENTOS DE FAENA

 

Artículo 156.- Faena de equinos. La faena de los equinos se efectuará en establecimientos habilitados especialmente dedicados para ese fin, independientes de los que se dediquen a faenar bovinos, ovinos, suinos, etc.

 

Artículo 157.- Faenas simultáneas. No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especie diferentes en una misma playa de faena. Se permitirá la matanza consecutiva de especies diferentes, previo lavado y desinfección de las instalaciones y de la correspondiente autorización de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 158.- Corrales de descanso. Todos los establecimientos de faena deberán poseer, dentro de los límites comprendidos en el cerco perimetral, corrales de encierro o descanso para los animales destinados al sacrificio, cuyas capacidades serán suficientes para las faenas autorizadas.

 

En el caso de animales transportados en jaulas o jaulones que no sean sacrificados inmediatamente a su llegada, deberán existir comodidades para el estacionamiento de las mismas durante el tiempo necesario. Las características constructivas de estos corrales e instalaciones, se ajustarán a las Normas Técnicas que determine la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 159.- Complejo sanitario ante-mortem. El complejo ante-mortem estará integrado por las siguientes instalaciones: corral de observación, corral de aislamiento, sala de autopsias, digestor sanitario y sala de faena auxiliar, en los casos que correspondan. Su ubicación estará próxima al acceso de las haciendas y en relación con el mismo, así como con los corrales de descanso.

 

Deberá existir una relación de comunicación entre las diferentes partes del complejo, fácil, rápida e independiente de las secciones que lo componen.

 

Artículo 160.- Corral de observación. Las características constructivas del corral de observación serán similares a las de los corrales de descanso. En relación con el mismo existirán instalaciones que permitan la sujeción de los animales sospechosos, a los efectos de un examen clínico detallado.

 

El lugar destinado al trabajo de la inspección Veterinaria Oficial tendrá todas las comodidades que permitan un correcto examen de los animales allí destinados, incluido techo, cerramiento si es necesario, luz artificial en los niveles que exija la Dirección de industria Animal y todas las instalaciones e instrumentos necesarios para esta operación.

 

Artículo 161.- Corral de aislamiento. Las características constructivas del corral de aislamiento así como su capacidad se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos el desagüe de los efluentes será independiente, asegurándose que del mismo no fluyan líquidos al exterior.

 

Artículo 162.- Sala de autopsias. Las salas de autopsias se ubicarán en relación con el corral de aislamiento, pero independiente del mismo. Las características constructivas así como su equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 163.- Digestor sanitario. En lugar contiguo a la sala de autopsias y en directa relación con la misma se instalará un digestor sanitario con abertura de carga, que permita introducir un animal adulto entero de la especie autorizada. Sus características constructivas se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 164.- Playa de faena de emergencia. En los casos que determine la Dirección de Industria Animal, los establecimientos deberán instalar una playa de faena auxiliar que se ajustará en sus características constructivas a lo que esa Dirección establezca. En todo los casos su diseño y características permitirán una operación higiénica y la tecnología aplicada se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta que en estas instalaciones pueden obtenerse productos aptos para el consumo humano, deberán tomarse las providencias necesarias para que los mismos sean trasladados a las secciones comestibles en condiciones que eviten su contaminación.

 

Artículo 165.- Acceso de animales a playa de faena. El acceso de los animales a la playa de faena se ajustará, en sus características constructivas, a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos permitirá un fácil flujo de los mismos impidiendo que estos sufran contusiones o laceraciones.

 

Contará con instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior escurrido de las haciendas previo a su ingreso a la faena.

 

Artículo 166.- Diseño de playa de faena. Las características constructivas y equipamiento de la playa de faena se ajustarán a lo que establezca la Dirección de industria Animal. En todos los casos deberá contar con tres zonas bien delimitadas a saber:

 

1. Zona de insensibilización y sangría.

2. Zona intermedia.

3. Zona de terminación.

 

En los casos de playas que estén proyectadas para la faena de más de una especie se autorizarán las mismas, siempre que las faenas no se realicen simultáneamente. Las zonas de insensibilización y sangría deberán ser proyectadas para cada especie en forma independiente.

 

Artículo 167.- Diagramación de playas de faena. En la diagramación de las playas de faena deberán tenerse en cuenta prioritariamente los aspectos sanitarios e higiénicos.

 

Artículo 168.- Facilidades para la inspección veterinaria. Desde el punto de vista sanitario se deberá poder realizar una correcta inspección post-mortem previendo en este aspecto lugares de trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas las comodidades como para realizar un correcto examen por parte de la Inspección Veterinaria Oficial. Las mismas comprenderán plataformas, equipadas con lavamanos y esterilizador e iluminación adecuada, así como todo otro elemento que la Inspección Veterinaria Oficial considere necesaria.

 

Artículo 169.- Identificación y retención. Las diferentes partes que componen el animal en el momento de la inspección, deberán ser identificadas por métodos que apruebe la Dirección de Industria Animal y existirán instalaciones que posibiliten su separación de las líneas de trabajo normales, hacia otra área que permita su retención e inspección detallada.

 

La diagramación de estas líneas deberá ser tal, que se impida todo riesgo de contaminación de los productos aprobados.

 

Artículo 170.- Aspectos higiénicos. Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos aquellos factores que determine la producción y obtención de un alimento apto para consumo humano tales como: correcta circulación de los productos y del personal, adecuada ventilación e iluminación natural y artificial, número adecuado y distribución estratégica de los artefactos para esterilización de equipo, útiles y utensilios, equipo de lavado y desinfección para el personal. La colección y drenaje de los efluentes se diagramará de manera tal, que no signifiquen riesgos para los productos y en todos los casos, el flujo de los mismos no debe ocasionar peligro de contaminación de la línea de procesamiento.

 

La ubicación del equipo en la playa de faena y su forma de operar no debe perjudicar la calidad higiénica de los productos.

 

Artículo 171.- Las instalaciones para el retiro de los productos aptos para el consumo humano se diagramarán de manera tal que se impida el cúmulo de los mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad.

 

El retiro de los productos no comestibles y condenados se diagramará de manera tal que permita su salida inmediata de la playa de faena y se evite todo riesgo de contaminación para los productos de consumo humano, el personal, las instalaciones, los equipos y locales.

 

Artículo 172.- Zona de insensibilización y sangría. Dentro de la zona de insensibilización y sangría se incluirán las operaciones que van desde la insensibilización hasta la sangría inclusive. En suinos y aves, se extenderá hasta el pelado inclusive y en ovinos, conejos y animales de caza menor se extenderá hasta el cuereo.

 

Artículo 173.- Zona intermedia. En la zona intermedia de la playa de faena de bovinos y equinos se realizará el cuereo y la evisceración inclusive. En suinos y ovinos se realizará la evisceración y en aves, conejos y animales de caza menor el corte de cabeza y patas y la evisceración.

 

Artículo 174.- Zonas de terminación. En la zona de terminación se realizarán todas las operaciones comprendidas entre el eviscerado y la salida de la carcasa de la playa de faena.

 

Artículo 175.- Locales anexos. Los establecimientos de faena deberán contar con los siguientes locales anexos. La Dirección de Industria Animal determinará en cada caso, la necesidad de otras dependencias o eximición de alguna de éstas y sus requisitos constructivos y de funcionamiento:

 

a) Local para vísceras rojas conectado a la zona intermedia de playa de faena por medio de ductos o puertas de cierre automático.

b) Local para tripería sin acceso directo del personal a playa de faena. En casos de salazón de tripas deberá existir una zona reservada para tal fin, separada físicamente del resto del local.

c) Local para mondonguería sin acceso directo de personal a playa de faena. Deberá existir una zona independiente donde se realicen el vaciado, lavado y prolijado del mondongo, separada físicamente de la zona donde se realizarán el resto de las operaciones.

d) Locales para aprovechamiento de subproductos no comestibles.

e) Local para almacenamiento de grasas comestibles.

f) Local para almacenamiento de cueros, pezuñas y grasa animal no comestibles.

g) Local destinado a asegurar la esterilización correcta y el aprovechamiento de los decomisos, el cual estará diseñado y construido de forma tal que la manipulación, transporte y desnaturalización de los materiales condenados no represente riesgo alguno de contaminación para los productos aptos para consumo humano. Asimismo el establecimiento habilitado deberá ofrecer las garantías necesarias para evitar el desvío o retiro del material condenado hacia otros fines.

 

Artículo 176.- Operaciones higiénicas. En todas las operaciones de faena se tomarán las precauciones necesarias, utilizándose instrumental higienizado, a fin de evitar la contaminación de las carcasas, cabezas y órganos comestibles.

 

Artículo 177.- Limpieza de los animales. Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de la Inspección Veterinaria Oficial antes de ingreso a la playa de faena.

 

Artículo 178.- Sacrificio inmediato. Los animales llevados a los locales de faena deberán ser sacrificados de inmediato.

 

Artículo 179.- Sacrificio humanitario. El manejo y sacrificio de los animales de todas las especies que se presenten para la faena se hará utilizando métodos humanitarios, con insensibilización previa, para evitar dolores y sufrimientos innecesarios.

 

Artículo 180.- Insensibilización. La insensibilización se realizará mediante la utilización de métodos aprobados por la Dirección de industria Animal, debiendo los mismos aplicarse de modo efectivo, con instrumentos que se encuentren en perfectas condiciones de uso y en forma previa a cualquier maniobra a efectuarse en playa de faena.

 

Artículo 181.- Aplicación. El manejo y sacrificio por métodos humanitarios será de empleo obligatorio en todos los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

Quedarán exceptuados los distintos métodos de sacrificio ritual.

 

Artículo 182.- Suspensión de actividades. La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer la suspensión temporal, en forma parcial o total de las operaciones de faena cuando compruebe que el manejo y sacrificio de los animales se realiza con métodos no humanitarios.

 

Artículo 183.- Ritmo de insensibilización. Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales no se efectuarán con más rapidez que aquella con la que pueden aceptarse las carcasas para las distintas operaciones de la faena.

 

Artículo 184.- Desangrado. El desangrado de los animales, deberá ser lo más completo posible. Sólo podrá utilizarse para fines comestibles cuando la misma proceda de animales faenados en establecimientos habilitados y que hayan sido inspeccionados y declarados aptos para el consumo humano. La misma debe ser recogida desfibrinada, manipulada y conservada en condiciones higiénicas. El uso de anticoagulantes estará sujeto a las disposiciones que a los efectos dicte la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 185.- Desarrollo. Durante la faena las carcasas no podrán estar en contacto entre sí. Las operaciones de extracción del cuero deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) La operación del desollado deberá realizarse rápida, eficiente e higiénicamente.

b) El retiro del cuero de la playa de faena será inmediato.

c) Se prohíbe insuflar aire entre la piel y la carcasa para facilitar el desuello.

d) En las hembras en lactación, deberán separarse las ubres lo antes posible.

e) Pene, prepucio y anexos de los órganos genitales serán removidos de la carcasa.

 

En caso de tratarse de cerdos se eliminarán también los divertículos prepuciales.

 

Artículo 186.- Escaldado. La operación de escaldado se realizará de acuerdo a método aprobado por la Dirección de Industria Animal. Cuando se trate de escaldado por inmersión, éste se realizará en tanques o piletas de materiales inalterables de fácil higienización.

 

Se prohíbe la introducción de animales vivos en el tanque de escaldado.

 

Los tanques de escaldado deberán mantenerse limpios y poseerán un sistema de renovación constante de agua.

 

Artículo 187.- Depilado. La operación de pelado de animales deberá realizarse mecánicamente excepto en aquellos casos en que exista autorización de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Luego del pelado se puede realizar el retoque de los animales en forma manual.

 

Artículo 188.- Lavado previo. Luego de terminada las operaciones de pelado y retoque las carcasas suinas deberán lavarse previo a  las operaciones de evisceración.

 

Artículo 189.- División del esternón. El esternón de cada animal debe ser cortado y separado en forma previa a la evisceración de forma tal de poder realizar una correcta inspección de las cavidades torácicas y abdominales así como de los órganos correspondientes.

 

Artículo 190.- Evisceración. La evisceración debe realizarse en forma higiénica y eficiente, dentro de los plazos que establezca la Dirección de Industria Animal. Deberá prevenirse eficazmente la contaminación de la carcasa y los órganos por el contenido gastrointestinal.

 

Artículo 191.- Lavado. Las carcasas se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada.

 

Artículo 192.- Insuflación. No se podrá insuflar aire, mecánicamente o por cualquier otro medio en las vísceras, exceptuando los procedimientos rituales.

 

Artículo 193.- Productos no comestibles. Todos los productos no comestibles resultantes del proceso de faena deberán retirarse rápidamente de la playa de faena, evitándose la contaminación de productos comestibles.

 

Artículo 194.- Productos comestibles. Toda carne y subproductos comestibles aprobados como aptos por la Inspección Veterinaria Oficial, deberán manipularse, almacenarse y transportarse de manera de impedir su contaminación. Estos  productos deberán en todos los casos ser retirados sin demora de las zonas de preparación. Estas operaciones serán realizadas exclusivamente bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 195.- Faena de aves. Los establecimientos de faena de aves deberán cumplir con las disposiciones generales que establece este Reglamento y con las Normas Técnicas que al respectos dicte la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO II

SALAS DE DESOSADO Y CORTES

 

Artículo 196.- Definición. Se entiende por sala de desosado y cortes, aquellos establecimientos o secciones de establecimientos destinados a realizar el desosado, despiece o cortes a partir de las reses o medias reses o cuartos de los animales faenados.

 

Artículo 197.- Requisitos. Las de desosado y cortes deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento:

 

a) La circulación de productos y personal se realizará de tal forma que no interfiera con las líneas de producción ni provoque riesgos de contaminación.

b) Deberán retirarse inmediatamente los subproductos de la sala tratando de impedir la acumulación de los mismos en las zonas de procesamiento.

c) El empaque o envasado de los productos ya trabajados se realizará en local contiguo y fisicamente separado de la zona de producción.

d) Las temperaturas ambiente de estos locales se mantendrá en los niveles que determine la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO III

CÁMARAS FRIGORÍFICAS

 

Artículo 198.- Definición. Se entiende por cámaras frigoríficas aquellas instalaciones destinadas a la aplicación del frío como método de conservación de la carcasa y otros productos perecederos de origen cárnico.

 

Artículo 199.- Fines y registro. Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de congelado o almacenamiento (depósito) pudiendo pertenecer a establecimientos de terceros (arrendadores de frío). En este caso deberán estar inscriptos en el "Registro de Cámaras Arrendadoras de Frío", a cargo de la Dirección de Industria Animal y habilitadas por esa dependencia a esos efectos.

 

Artículo 200.- Requisitos generales. Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, deberán ajustarse a las normas generales establecidas en la Sección V, Capítulo II. Sus paredes, pisos, techos y puertas estarán construidos de tal forma que permitan el mantenimiento de las condiciones higiénicas de los productos de las temperaturas para las cuales están destinadas.

 

En caso de contar con instalaciones, especiales para acondicionar los productos, estas deberán ser de material adecuado y de fácil higiene y desinfección.

 

Deberán existir, además, en todas estas cámaras dispositivos de alarma y escape que den seguridad al personal que opera en las mismas.

 

Artículo 201.- Requisitos de funcionamiento. Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos perecederos de origen cárnico deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento:

 

a) La manipulación y estiba de los productos, presencia y circulación del personal, descongelación de equipos y toda otra operación a realizarse en las cámaras frigoríficas, deberán ser efectuados de tal forma que se permita mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto, evitando las oscilaciones de temperatura.

b) No se deberá sobrepasar la capacidad límite calculada en ninguna cámara frigorífica.

c) Todas las cámaras frigoríficas deberán contar con un sistema de registro de temperatura que permita a la inspección Veterinaria Oficial conocerlas en cualquier momento.

d) La Inspección  Veterinaria Oficial deberá mantener un registro del movimiento de las carnes y productos de origen cárnico, introducidos y retirados de las cámaras frigoríficas.

e) La carne y otros productos perecederos de origen cárnico se colocarán en las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos, en bandejas de construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten con el piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de aire a su alrededor. Se evitará el goteo del producto sobre otras mercaderías, así como la condensación, mediante la utilización de dispositivos apropiados.

f) Los tiempos de enfriado, congelado y almacenamiento deberán ser los adecuados para cada uno de los procesos, así como la temperatura, humedad relativa y circulación de aire.

g) No se podrá enfriar o congelar carne u otros subproductos comestibles derivados de distintas especies en forma conjunta, salvo en los casos que la Dirección de industria Animal así lo determine. Se podrá sin embargo, colocar en una misma cámara de almacenamiento (depósito) carne o subproductos de distintas especies, siempre que la temperatura de los mismos se mantenga por debajo de la necesaria para asegurar el no deterioro organoléptico de los productos almacenados.

h) Cuando se trate de depósitos para productos congelados los sistemas de almacenamiento deberán permitir la circulación del personal de la Inspección Veterinaria Oficial. Asimismo, cada partida deberá estar debidamente identificada con sistemas aprobados por la Dirección de Industria Animal y existirán las facilidades adecuadas para la extracción cronológica de los productos almacenados.

 

Artículo 202.- Pasillos y antecámaras. Los pasillos, antecámaras y esclusas deberán reunir condiciones constructivas similares a las establecidas en la Sección V, Capítulo II. El ancho de los pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y manipulación de productos, evitando que estos contacten con las paredes.

 

Artículo 203.- Instalaciones para congelado. Los túneles de congelado, congeladores de placa, instalaciones de congelado continuo o toda otra instalación destinada a la aplicación o mantenimiento de frío, deberán ser construidos de tal forma que permitan mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto de acuerdo al proceso al cual están destinados y cumplan con las condiciones generales expresadas en la Sección V, Capítulo III.

 

Artículo 204.- Equipos frigoríficos. Los equipos frigoríficos, deberán garantizar que las temperaturas alcancen y se mantengan dentro de los valores exigidos. La producción de frío se podrá lograr en base a sistemas individuales o centralizados.

 

Artículo 205.- Higiene de los locales e instalaciones. Los locales e instalaciones destinados a la aplicación y mantenimiento del frío deberán mantenerse en forma higiénica sin deterioro y desinfectarse en forma adecuada. La higiene se realizará periódicamente y cada vez que lo determine la Inspección Veterinaria Oficial, debiendo hallarse vacíos los locales e instalaciones en el transcurso de estas operaciones.

 

SECCION VII

REQUISITOS ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES

 

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 206.- Normas de aprobación. Los establecimientos habilitados dedicados a la elaboración de productos comestibles, deberán gestionar  ante la Dirección de Industria Animal la aprobación de:

 

a) Formulación del producto.

b) Métodos y procedimientos tecnológicos empleados en su elaboración.

c) Modelo de etiqueta o rótulo empleado para su identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 335.

d) Envolturas, envases y acondicionamiento del producto terminado.

e) Toda otra información adicional exigida por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 207.- Modificaciones. Toda modificación en los términos de la aprobación original de un producto cárnico debe ser previamente aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 208.- Control de procesos. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de controlar de que se respeten en todos sus términos las condiciones de elaboración del producto cárnico, aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 

En el caso de comprobarse la introducción de modificaciones sin la previa aprobación de dicha Dirección, la Inspección Veterinaria Oficial dispondrá la detención temporaria de la actividad industrial y la retención de las partidas producidas en esas condiciones, hasta tanto el establecimiento habilitado adopte las correspondientes medidas correctivas.

 

Artículo 209.- Materias primas e ingredientes. Las materias primas e ingredientes usados en la elaboración de productos cárnicos para consumo humano, deben ser limpias, sanas y estar libres de todo tipo de contaminantes que hagan que los productos resulten adulterados.

 

Artículo 210.- Tejidos extraños. La carne, subproductos y derivados que sean sometidos a proceso de picado, deberán estar libres de fragmentos de huesos y cartílagos.

 

Artículo 211.- Envolturas. Las únicas envolturas naturales que pueden utilizarse para la elaboración de embutidos serán las tripas que procedan de bovinos, ovinos, suinos y caprinos. El uso de envolturas artificiales se realizará conforme a las normas que al respecto, dicte la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 212.- Ingredientes y aditivos autorizados. La Dirección de Industria Animal establecerá la nómina de sustancias, productos o compuestos químicos y aditivos alimentarios de uso permitido en la elaboración de productos cárnicos. Asimismo especificará los fines a que estarán destinados, el tipo de producto en que se utilizarán y cuando corresponda los límites aceptarán en el producto terminado.

 

Artículo 213.- Proporciones de ingredientes y aditivos. Las sustancias, productos o compuestos químicos, aditivos alimentarios e ingredientes no cárnicos utilizados en la elaboración de productos cárnicos, deberán ajustarse a las cantidades o proporciones establecidas en las fórmulas aprobadas por la Dirección de Industria Animal. Cuando se trate de sustancias de uso limitado, no deberá sobrepasarse los niveles que establezca la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 214.- Control de fórmulas. La Dirección de Industria Animal establecerá las normas y procedimientos destinados a determinar si la composición de los productos cárnicos se ajustan a las fórmulas aprobadas, así como también si las sustancias o aditivos alimentarios se encuentran dentro de los límites permitidos.

 

CAPITULO II

FÁBRICAS DE CHACINADO

 

Artículo 215.- Definición. Se entiende por fábrica de chacinado todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la elaboración de productos sobre la base de carne, sangre o vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas a tal fin por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 216.- Dependencias. Las fábricas de chacinado deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán estar eximidas cuando la Dirección de Industria Animal lo autorice:

 

a) Sala de desosado que deberá ajustarse a lo establecido en la Sección VI, Capítulo II.

b) Sala de elaboración de una superficie adecuada a la capacidad de industrialización del establecimiento y que se ajustará en general a las características constructivas establecidas para las salas de desosado.

c) Cámaras frigoríficas que se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.

d) Secadero.

e) Ahumadero y estufas.

f) Sala de cocción, en la cual deberá prestarse especial atención a la ventilación.

g) Depósito de tripas, que para la conservación de tripas saladas poseerán piletas de materiales de fácil higiene y desinfección.

h) Depósito de aditivos con estanterías y recipientes.

i) Local para lavado de utensilios con piletas acordes con las necesidades para las que se las destina y con abundante provisión de agua caliente y fría.

j) Local para la rotulación, embalaje y expedición.

k) Local para detritos, desperdicios y decomisos.

 

Artículo 217.- Inscripción de fábricas. Sin perjuicio de la habilitación de los establecimientos otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, las fábricas de chacinado deberán estar inscriptas en el Instituto Nacional de Carnes. A estos efectos registrarán todos los productos que elaboran, haciendo constar su fórmula, componentes, porcentajes de aditivos, etc.

 

Artículo 218.- Prohibiciones. No se podrá elaborar chacinados:

 

a) Empleando materia prima de calidad inferior o en proporción distinta a la declarada en la monografía con que se aprobó el producto.

b) Con aditivos no aprobados.

c) Con adición de agua o hielo en proporción superior a la autorizada.

d) Adicionando tejidos u órganos de calidad inferior tales como aponeurosis, intestinos, bazo, pulmones, glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción interna.

 

Artículo 219.- Ineptitud de los chacinados. Se considerarán chacinados ineptos para el consumo humano:

 

a) Cuando la superficie fuera húmeda, pegajosa o resumiere líquido.

b) Cuando a la palpación se verifiquen zonas de consistencia anormal.

c) Cuando hubiere indicios de fermentación o putrefacción.

d) Cuando la mezcla o masa presenten colores anormales.

e) Cuando se compruebe rancidez en las grasas.

f) Cuando la envoltura de los embutidos se hallare perforada por parásitos.

 

CAPITULO III

DE LAS FÁBRICAS, SEMICONSERVAS, O PRODUCTOS ALIMENTICIOS CONSERVADOS

 

Artículo 220.- Generalidades. Se entiende por fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados, todo establecimiento o que elabore productos alimenticios que, envasados herméticamente y sometidos a un proceso térmico aprobado por la Dirección de Industria Animal, no se altere ni representen peligro alguno para la salud del consumidor, bajo condiciones habituales de almacenamiento durante un tiempo prolongado. También se incluyen en este capítulo aquellos establecimientos elaboradores de productos alimenticios que habiendo sido sometidos a un proceso físico o químico (frío, deshidratación, radiación, liofilización, etc.) para prolongar su conservación no han sido contemplados en otros capítulos de este Reglamento.

 

Artículo 221.- Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

 

a) Conserva: es el producto que contenido en recipientes herméticamente cerrados y sometidos a tratamiento térmico no se altera ni representa peligro alguno para la salud del consumidor bajo condiciones habituales de almacenamiento no refrigerado durante un tiempo prolongado.

b) Conserva cárnica: es la conserva preparada exclusivamente con carne, subproductos o derivados, con agregado o no de aditivos de uso permitido, aunque estos sean vegetales.

c) Conserva mixta: es la conserva elaborada con productos de origen vegetal y carne, subproductos o derivados, cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan. No comprende esta definición el agregado a las conservas cárnicas de salsas o aditivos de origen vegetal.

d) Semiconserva: es el producto alimenticio envasado que ha sido sometido a tratamiento térmico de manera de permitir prolongar, por un lapso de tiempo limitado, inferior  al de las conservas sus naturales condiciones de comestibilidad.

e) Envase cerrado herméticamente: es un envase diseñado en forma tal que resulta seguro contra la entrada de microorganismos y permite mantener la esterilidad comercial de su contenido luego de ser sometido al tratamiento térmico.

f) Proceso térmico: significa la aplicación de calor a un alimento contenido en un envase herméticamente cerrado, por un período de tiempo y a una temperatura determinada, que asegure la esterilidad comercial del producto.

g) Esterilidad comercial: es la condición lograda mediante la aplicación del calor que permite que el alimento esté libre de formas viables de microorganismos que tengan significacción para la salud pública, así como también cualquier microorganismo capaz de reproducirse en el alimento bajo condiciones habituales de almacenamiento y distribución sin refrigeración.

i) Incubación: significa mantener al producto procesado a una temperatura determinada y por un período de tiempo especificado antes de someterlo a examen.

j) Proceso térmico programado: es el proceso térmico seleccionado para un producto en particular diseñado y verificado por una autoridad reconocida en la materia, como adecuado para lograr, en condiciones industriales, un producto comercialmente estéril. En su descripción se deberán detallar los siguientes puntos:

 

a) Tipo de producto.

b) Tipo de envase.

c) Temperatura inicial mínima.

d) Venteo (tiempo).

e) Esterilización (tiempo y temperatura).

f) Enfriado (tiempo y presión).

g) Procesos de alternativa.

j) Proceso industrial: es la descripción en forma detallada de todos los procedimientos utilizados para la elaboración de cada tipo de producto. Dicha descripción deberá incluir:

 

a) Formulación del producto.

b) Procedimientos o tecnología usada en su preparación.

c) Proceso térmico programado.

d) Códigos utilizados para la identificación del producto.

e) Medidas standards aceptadas durante el control de los sellos proporcionados por el fabricante de los envases.

f) Toda otra información adicional solicitada por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 222.- Dependencias. Las fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados deberán contar con las siguientes dependencias, que deberán estar aisladas entre sí y algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de industria Animal así lo autorice:

 

a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.

b) Local de recepción y reinspección del producto a elaborar.

c) Sala de elaboración previa al cocimiento.

d) Sala para envasado y cierre de envases.

e) Local para esterilización.

f) Local para incubación, estacionamiento previo a la venta, barnizado, etiquetado y encajonado.

g) Local para lavado y barnizado interior de los envases.

h) Local para depósito de hojalata, envases, cartón, pintura, barnices, rótulos, colas, etc.

i) Local para desperdicios y materiales no comestibles o decomisados.

 

Artículo 223.- Certificación del proceso térmico. El proceso térmico programado debe ser diseñado por personas o instituciones reconocidas por la Dirección de Industria Animal como expertos en la materia y que cuenten con los medios técnicos adecuados para realizar los correspondientes estudios.

 

Artículo 224.- Aprobación del proceso térmico y proceso industrial. El proceso térmico programado y el proceso industrial de las conservas elaboradas en los establecimientos habilitados deben ser sometidos a la correspondiente aprobación por parte de la Dirección de Industria Animal. 

 

Artículo 225.- Modificaciones. Toda modificación en el proceso industrial originalmente aprobado debe ser autorizada por la Dirección de Industria Animal y las que impliquen cambios en el proceso térmico programado deben ser debidamente avaladas por los expertos reconocidos.

 

Artículo 226.- Personal para el control. Los establecimientos habilitados deberán comunicar a la Dirección de Industria Animal el nombre de las personas responsables del control de sellos y de supervisión del proceso térmico. Dichas personas deberán ser funcionarios competentes y debidamente adiestrados en los procedimientos de elaboración de conservas y deberán estar siempre presentes en la planta durante la producción de tales productos.

 

Artículo 227.- Materias primas. Las materias primas utilizadas para la elaboración de conservas deberán ser frescas o conservadas en ambientes refrigerados y estar en perfecto estado de conservación.

 

Artículo 228.- Descongelación de materias primas. Cuando se utilice carne congelada la descongelación se realizará de forma tal que no se alteren los caracteres organolépticos de la misma.

 

Artículo 229.- Utensilios, recipientes y equipos. Todos los utensilios, recipientes, equipos, etc., que se hallen en contacto con la materia prima deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estar construido o revestidos de materiales resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas ni otros contaminantes al mismo.

 

Artículo 230.- Lavado de envases. Los envases deberán estar perfectamente limpios antes de su llenado y se adoptarán las medidas conducentes a evitar la contaminación de sus superficies interiores. Los sistemas de lavado estarán diseñados de forma tal que permitan la limpieza de los envases en posición invertida con agua potable a una temperatura de 82º C como mínimo.

 

Deberá asegurarse que los envases no contengan agua acumulada en su interior en el momento de su llenado. El equipo de lavado deberá estar provisto de termómetro para verificar la temperatura del agua de lavado.

 

Artículo 231.- Cocción previa. Cuando se requiera la cocción previa del alimento, el tiempo y la temperatura de dicho proceso deberán ajustarse a las condiciones del proceso industrial aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 232.- Cierre de envases. Sólo se autorizará a someter a esterilización a aquellos envases cuyo cierre sea perfecto. El tratamiento por medio del calor deberá seguir en forma inmediata al cierre de los envases. 

 

Artículo 233.- Controles y registros. Los empleados competentes del establecimiento, supervisados por la Inspección Veterinaria Oficial, realizarán en forma periódica y con la frecuencia que determine la Dirección de Industria Animal el control de los siguientes puntos:

 

a) Limpieza y condición de los envases y tapas.

b) Llenado de envases.

c) Vacío de la máquina selladora.

d) Peso neto.

e) Inspección visual de sellos.

f) Proceso térmico programado.

 

Todos los datos obtenidos durante los controles antes enumerados serán registrados en formularios aprobados por la Dirección de Industria Animal los que, conjuntamente con las gráficas del proceso térmico, deberán ser archivados en el establecimiento habilitado por un período mínimo de 3 (tres) años.

 

Artículo 234.- Defectos. Cuando se constaten defectos en los sellos, vacío insuficiente o llenado defectuoso los envases en cuestión serán retirados de la línea y se adoptarán en forma inmediata las medidas correctivas que correspondan dejándose registro de tal hecho.

 

Artículo 235.- Reenvasado de productos. El contenido de los envases defectuosos podrá ser reenvasado dentro de las 6 (seis) horas siguientes al sellado de los recipientes o a la terminación del proceso térmico, previo examen y autorización por parte de la Inspección Veterinaria Oficial. Si el defecto se comprobara al finalizar el horario del trabajo y no pudiera cumplirse con lo estipulado anteriormente, se permitirá  depositar los envases en cámaras frigoríficas a 0º C hasta el día siguiente a efectos de su utilización. El contenido que no haya sido reenvasado dentro de los plazos establecidos o que sea encontrado no apto por cualquier causal por parte de la Inspección Veterinaria Oficial se decomisará con destino a digestor.

 

Artículo 236.- Reproceso. Toda vez que se constate cualquier desviación del proceso térmico programado deberá darse un reproceso completo a dicho lote o utilizarse un proceso de alternativa aprobado por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 237.- Indicadores de esterilización. Los canastos y carros de autoclaves que contengan material no esterilizado deberán ser claramente marcados con papeles  indicadores sensibles al calor o por otra forma efectiva que garantice que el producto fue sometido al proceso de esterilización.

 

Artículo 238.- Instrumental de autoclaves. Los autoclaves operativos, tanto estáticos como continuos, deberán estar equipados con los siguientes instrumentos, los que se instalarán en lugares de fácil vinculación:

 

a) Termómetro de vidrio con indicador de mercurio.

b) Medidores  de presión (manómetros).

c) Aparatos registradores de temperatura (termógrafos).

 

Estos instrumentos deberán ser controlados periódicamente por un empleado competente del establecimiento habilitado y bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial, a los efectos de comprobar  su funcionamiento y exactitud. La información obtenida de dichos controles deberá ser registrada y archivada.

 

Artículo 239.- Aguas de enfriado. El agua utilizada para el enfriamiento de los envases dentro de los autoclaves deberá ser potable y tendrá un nivel mínimo de cloro libre residual de 1pp. en el punto de descarga del enfriador de envases.

 

Artículo 240.- Proceso térmico programado. El proceso térmico programado para cada producto deberá estar escrito en un lugar bien visible de la sala de autoclaves conjuntamente con las condiciones operativas de éstos.

 

Artículo 241.- Manipulación de envases. Los  envases esterilizados no podrán ser manipulados hasta tanto se hayan enfriado a temperatura ambiente y estén completamente secos. En todo momento los envases deberán manipularse de forma tal de evitar daños  que pudieran ocasionar contaminación del producto. En caso de utilizarse equipo de manipulación mecánica éstos deberán estar diseñados y construidos de forma tal de cumplir con lo anteriormente establecido.

 

Artículo 242.- Presión interna. Luego del enfriamiento los envases no deberán presentar, en ningún momento, evidencias de presión interna positiva.

 

Artículo 243.- Incubación. La totalidad de la producción deberá ser incubada a una temperatura de 35º C durante un período no inferior a los 10 (diez) días para las latas de hasta 12 onzas y de 20 (veinte) días para envases mayores.

 

Artículo 244.- Estufas. La Inspección Veterinaria Oficial deberá disponer, para su uso propio y exclusivo, de locales o estufas a 37º C y 55º C, las cuales deberán estar equipadas con termógrafo y termómetros de máxima y mínima colocados estratégicamente.

 

La Dirección de Industria Animal establecerá los criterios para la extracción de muestras destinadas a dichas estufas.

 

Artículo 245.- Anormalidades en muestras incubadas. Cuando la Inspección Veterinaria Oficial compruebe la presencia de anormalidades en las muestras incubadas o determine que un lote fue sometido a un tratamiento térmico insuficiente, deberá retener la totalidad de la partida y realizar los análisis correspondientes en el laboratorio oficial con la finalidad de determinar su ulterior destino.

 

Artículo 246.- Retención de partidas defectuosas. La Inspección Veterinaria Oficial no permitirá el retiro del establecimiento de aquellas partidas en las cuales se hayan constatado defectos en los sellos y otro tipo de alteraciones en las condiciones del envase. Dichas partidas serán retenidas hasta tanto se haya identificado la naturaleza y extensión de los defectos encontrados y se hayan adoptado las correspondientes medidas correctivas.

 

Artículo 247.- Deberán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el Artículo 4º del presente Decreto en la proporción que autorice el Comando General de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea, según corresponda y con las limitaciones establecidas en el inciso 1o del Artículo 2º y en el literal a) del Artículo 5º del presente decreto.

 

En el caso de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje de la nave o aeronave.

 

En el caso de los literales a) y b) no se concederá aprovisionamiento por cantidades mayores de 40 cajones de bebidas alcohólicas destiladas y 20 cajas de cigarrillos.

 

Artículo 248.- Control oficial del proceso industrial. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de controlar que se respeten en todos sus términos las condiciones del proceso industrial aprobadas por la Dirección de Industria Animal. En caso de comprobarse la introducción de modificaciones sin la previa autorización de dicha Dirección, se dispondrá la detención temporaria de la actividad industrial y la retención de las partidas producidas en esas condiciones hasta tanto el establecimiento habilitado adopte las correspondientes medidas correctivas.

 

CAPITULO IV

ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE TASAJO

 

Artículo 249.- Definición. Se entiende por establecimiento elaborador de tasajo, todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la preparación de salazones en base a carne y subproductos cárnicos que ha sido salada y secada por procedimientos aprobados por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 250.- Dependencias. Los establecimientos elaboradores de tasajo contarán con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

 

a) Cámara frigoríficas que se ajusten a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.

b) Local de recepción de materias primas y reinspección del producto a elaborar.

c) Sala de desosado que se ajustará a lo establecido en la Sección VI; Capítulo II.

d) Local de elaboración (saladeros).

e) Secadero.

f) Local para clasificación y empaque.

g) Local para depósito y tratamiento de decomisos y restos.

 

Artículo 251.- Disposiciones varias. Para la elaboración de tasajo deberán observarse los siguientes requisitos:

 

a) La sala de elaboración contará con piletas de materiales impermeables, de fácil higiene y desinfección y no atacables por ácidos grasos.

b) Las carnes, mientras permanecen en las piletas de salmuera, deben ser de continuo, removidas y sumergidas, de manera que toda la superficie de las mismas se embeba por igual con el líquido conservador.

c) La salazón en seco se realizará mediante la formación de pilas, intercalando en ellas capas de carne y sal. Estas pilas deben ser removidas y formadas nuevamente varias veces a fin de ventilar la carne y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida y mantener el contacto íntimo de este producto con la carne.

d) El secadero contará con los equipos e instalaciones necesarias para realizar el secado de las piezas en forma mecánica.

e) La sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo ambiente cuando el método de elaboración a usar sea por medio de equipos de procesamiento continuo.

 

CAPITULO V

ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE TRIPAS

 

Artículo 252.- Definición. Se entiende por establecimiento elaborador de tripas o tripería todo establecimiento o sección de establecimiento donde se procesa el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte submucosa del esófago para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos o con fines quirúrgicos ("catgut").

 

Artículo 253.- Dependencias. Los establecimientos elaboradores de tripas deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

 

a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en la Sección VI; Capítulo III.

b) Dependencias para rasqueteado, lavado y peinado.

c) Dependencias para encabezado, medición y enmadejado.

d) Local de calibrado.

e) Local de salado y conservación.

f) Secadero.

g) Lavadero de envases y utensilios.

h) Depósitos de envases limpios y sal.

i) Local para detritos y decomisos.

 

Artículo 254.- Disposiciones varias. Para la elaboración de tripas deberán observarse los siguientes requisitos:

 

a) Las dependencias de los incisos a), b) y c) del artículo anterior deberán estar separadas de las restantes dependencias.

b) Las piletas serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección y resistentes a los ácidos grasos.

c) La insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios mecánicos.

d) El secado de tripas, vejiga y esófago no se podrá realizar al aire libre.

e) En caso de elaboración de tripas sintéticas, las mismas deberán ser de materiales aprobados por la Dirección de Industria Animal y su elaboración se efectuará en secciones independientes. En este caso quedarán eximidas de las exigencias higiénico-sanitarias que, por razones tecnológicas, esa Dirección estime que puedan omitirse.

 

CAPITULO VI

ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE GRASA

 

Artículo 255.- Definición. Se entiende por establecimiento elaborador de grasas o grasería, todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore grasas o aceites comestibles, entendiéndose por tales, aquellos provenientes de animales aceptados por la Inspección Veterinaria Oficial como aptos para consumo humano y que han sido recogidos, manipulados, depositados y transportados, en forma higiénica de acuerdo a lo dispuesto por este Reglamento.

 

Artículo 256.- Dependencias y requisitos. los establecimientos elaboradores de grasas o aceites comestibles deberán contar con las siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos:

 

a) Local de recibo, depósito y clasificación de materia prima, sala de elaboración, sala de envasado y empaque, depósito de productos terminados; depósito para desperdicios, material no comestible y residuos de elaboración. Los establecimientos podrán tener cámaras frigoríficas en cuyo caso éstos se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III;

b) Los locales de recibo, depósito y clasificación de materias primas deben poseer piletas construidas con material impermeable, liso, de fácil higiene y desinfección e inalterable por los ácidos grasos. En la sala de elaboración deberá presentarse especial atención a la renovación de aire que impida la elaboración de vapores y su condensación en techos, paredes y útiles.

c) Para el transporte de grasa o aceites comestibles deberán utilizarse tanques cisternas, bidones u otros envases aprobados por la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO VII

ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO, DEPÓSITO, CLASIFICACIÓN Y ENVASADO DE HUEVOS

 

Artículo 257.- Definición. Se entiende por establecimiento de acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a las tareas mencionadas, ya sea para el consumo interno o la exportación.

 

Artículo 258.- Dependencias. Los establecimientos dedicados al acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

 

a) Local de recepción.

b) Local de clasificación y embalaje.

c) Local para depósito y expedición de huevos para consumo humano.

d) Local para depósito de huevos industriales, restos y decomisos.

 

Los establecimientos podrán tener además cámaras frigoríficas, en cuyo caso éstas se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.

 

Artículo 259.- Requisitos. Los establecimientos se ajustarán a los siguientes requisitos:

 

a) Locales mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada a la cantidad de cajones que se trabajen. Los cajones no podrán contactar con el piso.

b) El establecimiento deberá hallarse permanentemente aseado y desodorizado, empleándose a tal fin los medios autorizados por la Dirección de Industria Animal.

c) El depósito de huevos industriales, restos y decomisos tendrá una capacidad adecuada al volumen de actividad del establecimiento y tendrá fácil acceso al exterior. Los productos que se depositen en este local serán retirados diariamente o tantas veces como lo disponga la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 260.- Industrialización de huevos. Los establecimientos de elaboración de huevo líquido congelado y de huevo deshidratado o de sus partes, deberán cumplir con las disposiciones generales que establece este Reglamento y con las normas técnicas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.

 

SECCION VIII

REQUISITOS ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS NO COMESTIBLES

 

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 261.- Definición. Se entiende por establecimientos elaboradores de productos no comestibles todos aquellos establecimientos o secciones de establecimientos dedicados a la elaboración de productos cuyo final no sea el consumo humano.

 

Artículo 262.- Requisitos. Los establecimientos industrializadores de productos no comestibles, además de ajustarse a las normas generales establecidas deberán cumplir con los requisitos prescriptos en esta Sección.

 

Artículo 263.- Ubicación. Los establecimientos deberán ser independientes o estar suficientemente alejados de toda industria que elabore productos comestibles.

 

Artículo 264.- Equipo de esterilización. Cuando los subproductos a elaborar deban ser sometidos a esterilización, los establecimientos dispondrán de uno o más autoclaves o de los equipos e instalaciones adecuados a ese fin.

 

Artículo 265.- Material de decomiso. Todos los subproductos elaborados con material de decomiso deben ser esterilizados por calor húmedo a presión. Se exceptúa de esta exigencia a los cueros siempre que no se establezca que deban serlo.

 

Artículo 266.- Control de esterilización. La carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que hayan sido decomisados por la Inspección Veterinaria Oficial deberán ser desnaturalizados mediante el uso de digestores a una temperatura y durante un lapso de tiempo adecuado para la esterilización de dichos materiales. El retiro, traslado, introducción del material, cerrado y operación del digestor se realizará bajo la supervisión directa de un funcionario de la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 267.- Destino de los decomisos. El establecimiento habilitado deberá proporcionar todas aquellas facilidades y garantías que a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial sean necesarias para asegurar que la totalidad del material decomisado sea digestado y no existan posibilidades de desvío hacia otros destinos del indicado.

 

Artículo 268.- Retiro de decomisos. Cuando por razones excepcionales y debidamente justificadas un establecimiento tenga necesidad de retirar materiales decomisados sin la previa digestión, la Dirección de Industria Animal podrá autorizar dicho retiro con destino a otros establecimientos habilitados que cuenten con las facilidades para tal fin, a condición de que los citados materiales sean completamente desnaturalizados mediante el uso de procedimientos y sustancias aprobadas por esa Dirección.

 

Artículo 269.- Grasas no comestibles. Las grasas resultantes de la digestión de materiales decomisados sólo podrán utilizarse para uso industrial debiendo estar debidamente identificadas a esos efectos.

 

CAPITULO II

SEBERÍAS

 

Artículo 270.- Definición. Se entiende por sebería todo establecimiento o sección del establecimiento que elabore sebos o aceites no comestibles de origen animal, considerándose el sebo como la grasas que ha perdido su aptitud para el consumo humano.

 

Artículo 271.- Dependencias. Las seberías contarán con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de alguna de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

 

a) Sala de recepción.

b) Sala de elaboración y envase.

d) Depósito para la mercadería envasada.

e) Depósito para detritos de limpieza y residuos de elaboración.

 

CAPITULO II

DEPÓSITOS DE CUEROS

 

Artículo 272.- Definición. Se entiende por cuero la piel que recubre el cuerpo de los animales debiendo indicarse la especie de la cual proviene.

 

Artículo 273.- Requisitos. Las barracas o depósitos de cueros deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

 

a) Deberán tener pisos y paredes impermeables, declives en pisos y desagües  adecuados.

b) Las piletas para salazones deberán ser construidas con materiales impermeables, no atacables por el cloruro de sodio.

c) Los cueros provenientes de animales afectados por enfermedades infecto-contagiosas, así como los cueros que eventualmente hayan tenido contacto con éstos deberán ser apartados y desinfectados por el procedimiento que disponga la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO IV

ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS DE USO ANIMAL

 

Artículo 274.- Disposiciones generales. Los establecimientos elaboradores de productos de uso animal se ajustarán a las disposiciones generales de este Reglamento así como también a las Normas Técnicas que establezca al respecto la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 275.- Tipos de productos. Los establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos que a continuación se definen u otros no considerados por este Reglamento, en cuyo caso la Dirección de Industria Animal determinará las exigencias  a aplicar en cada caso particular:

 

a) Harina de carne: se entiende por harina de carne el subproducto convenientemente desgrasado, ya sea por procesos químicos o físicos, obtenido a partir de carne, órganos o restos de faena, ineptos para el consumo humano, secado y finalmente triturado.

b) Harina de hígado: se entiende por harina de hígado el subproducto obtenido por cocimiento, secado y triturado.

c) Harina de huesos crudos: se entiende por tal el subproducto seco obtenido por la trituración del hueso de la industria, cocidos en agua en tanques abiertos sin presión y privados del exceso de grasa y otros tejidos.

e) Harina de carne y huesos: se entiende por harina de carne y huesos el subproducto resultante de la mezcla de harina de carne con harina de huesos.

f) Harina de sangre: se entiende por harina de sangre el subproducto obtenido por la deshidratación de la sangre de los animales, cualquiera sea su especie, sometida o no a un posterior prensado o centrifugado y triturado.

 

CAPITULO V

ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS DE USO DIVERSO

 

Artículo 276.- Disposiciones generales. Los establecimientos elaboradores de productos de uso diverso no comestibles se ajustarán a las normas generales establecidas en este Reglamento, así como a todo otro requisito que establezca al respecto la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 277.- Tipos de productos. Los establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos que a continuación se definen u otros no considerados por este Reglamento, en cuyo caso la Dirección de Industria Animal determinará las exigencias a aplicar en cada caso particular:

 

a) Guano: se entiende por guano el subproducto desgrasado obtenido durante la cocción por el método de elaboración húmeda (autoclaves comunes) de animales enteros o fraccionados, con cuero o sin él, provenientes de salas de necropsias, con o sin agregado de pezuñas, patitas de ovino, recortes de cueros y otros desperdicios  de origen animal. Este subproducto no debe contener gérmenes patógenos y no es apto para alimentación animal.

b) Astas: se entiende por asta el estuche córneo de la prolongación del hueso frontal que poseen algunos rumiantes.

c) Harina de astas: se entiende por harina de astas el subproducto obtenido mediante la trituración de astas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.

d) Pezuñas o cascos: se entiende por pezuña o casco el estuche córneo que recubre la tercera falange de los miembros de los animales artiodáctilos y perisodáctilos.

e) Harina de pezuñas: se entiende por harina de pezuñas el producto obtenido mediante la trituración de pezuñas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.

f) Cerda bovina: se entiende por cerda bovina los pelos extraídos de los bovinos.

g) Cerda suina: se entiende por cerda suina los pelos obtenidos del pelado de los animales de esta especie.

h) Crines: se entiende por crines los pelos largos de la cola, testuz y dorso del cuello de los equinos.

 

CAPITULO VI

ESTABLECIMIENTOS PARA CLASIFICACIÓN, ALMACENAMIENTO O ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA

 

Artículo 278.- Definición. Se entiende por establecimientos para clasificación, almacenamiento o elaboración de productos destinados a la industria farmacéutica todo establecimiento o sección de establecimiento  que prepare, clasifique o almacene aquellos órganos de secreción interna, externa o mixta, tejidos o secreciones destinados a la industria farmacéutica.

 

Artículo 279.- Dependencias. Los establecimientos que preparen, clasifiquen o almacenen productos destinados a la industria farmacéutica deberán contar con las siguientes dependencias, que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

 

a) Local de recibo de materia prima.

b) Local para clasificación y acondicionamiento de los productos.

c) Cámaras para enfriado y congelado que se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.

d) Depósito para residuos y decomisos.

e) Digestor u horno.

 

Artículo 280.- Elaboración de productos farmacéuticos. En caso de que los establecimientos se dediquen a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán contar con las dependencias y condiciones necesarias de acuerdo a lo que determinen las autoridades competentes.

 

Artículo 281.- Requisitos especiales. Para la clasificación, preparación o almacenamiento de los productos destinados a la industria farmacéutica se observarán los siguientes requisitos:

 

a) Los productos destinados a la industria farmacéutica deben ser acondicionados y refrigerados inmediatamente después del sacrificio de la res.

b) Queda prohibido el congelamiento de los productos destinados a la industria farmacéutica antes de terminar su acondicionamiento.

 

Artículo 282.- Condiciones higiénico-sanitarias. El procesamiento, manipulación, congelación y depósito de órganos y glándulas no comestibles destinados a uso farmacéutico deben realizarse de forma tal que no se originen condiciones higiénico-sanitarias desfavorables para las carnes y productos cárnicos destinados al consumo humano. Su procesamiento acondicionamiento, congelamiento y transporte se llevarán a cabo en instalaciones adecuadas y  separadas de las secciones destinadas a los productos comestibles. La Dirección de Industria Animal podrá autorizar el depósito de los órganos y glándulas destinados a uso farmacéutico  congelados en las cámaras de los establecimientos habilitados, a condición de que se encuentren correctamente envasados e identificados.

 

Artículo 283.- Disposiciones varias. Sólo se permitirá el retiro, de las plantas de faena, de los órganos y glándulas de uso farmacéutico hacia aquellos establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca a esos efectos, debiéndose dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

 

a) Los órganos y glándulas serán envasados en recipientes de material aceptado, estancos y con tapa, que lucirán en caracteres bien legibles la leyenda "USO FARMACEUTICO" en letras mayúsculas de por lo menos 5 cm. de altura.

b) Los envases y el vehículo de transporte si corresponde, serán precintados por la Inspección Veterinaria Oficial.

c) La mercadería será acompañada por un pase sanitario emitido por la Inspección Veterinaria Oficial en el que se hará constar, en forma destacada, su calidad de producto no comestible.

d) Los establecimientos dedicados al procesamiento de productos de uso farmacéutico sólo recibirán mercadería procedente de plantas de faena habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

SECCION IX

TRANSPORTE

 

CAPITULO I

TRANSPORTE DE ANIMALES

 

Artículo 284.- Generalidades. El transporte en pie de bovinos, ovinos, equinos, porcinos, así como el transporte en jaulas o jaulones de aves, conejos o animales de caza menor deberán ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento.

 

Artículo 285.- Requisitos generales. El transporte de animales con destino a la faena sólo será autorizado en vehículos construidos en forma tal que puedan cargarse y descargarse fácilmente, con protección y ventilación adecuada durante el viaje y que sean fáciles de limpiar y desinfectar.

 

Artículo 286.- Requisitos especiales. Los medios de transporte deberán tener, en los casos que corresponda, las siguientes características:

 

a) Piso provisto de dispositivo antideslizante y que reduzca al mínimo el riesgo de que los animales se caigan.

b) Paredes sin salientes y con supresión total de ángulos, pudiéndose utilizar además, materiales amortiguadores que sean fáciles de limpiar y desinfectar.

c) Puertas que se abran en su ancho total y con suficiente franqueo en altura. Cuando los medios de transporte tengan más de un piso, la plataforma superior será impermeable a los efectos de proteger debidamente a los animales ubicados en el piso inferior.

 

Artículo 287.- Carga en origen. La carga de ovino, bovinos, porcinos y equinos se ajustará a los siguientes requisitos:

 

a) El ganado que va a ser transportado desde el lugar de origen debe permanecer un mínimo de seis horas en el corral de embarque sin comer ni beber durante ese lapso.

b) Cada tropa que se envíe a un establecimiento de faena, deberá cargarse sin observación sanitaria que pueda  causar perjuicio en el recorrido y en el lugar de destino.

c) Las instalaciones destinadas al embarque de ganado deben ser construidas de tal forma que se evite lesionar a los animales.

d) Las operaciones de carga deben realizarse con el máximo cuidado a los efectos de evitar que se perjudiquen los animales que se destinen a la faena.

e) Es aconsejable que el envío de haciendas se taza por categorías separadas.

 

Artículo 288.- Capacidad de los vehículos. El número de animales a transportar será en función del peso de los animales y de la superficie interna de los vehículos.

 

Artículo 289.- Responsabilidades de los transportistas. Será responsabilidad del transportista, revisar, controlar y vigilar regularmente los animales que transporte desde el punto de partida hasta su destino.

 

Cualquier anormalidad deberá ser comunicada al funcionario de la Inspección Veterinaria Oficial destacado en el establecimiento del destino.

 

Artículo 290.- Descarga en destino. Los establecimientos de faena de bovinos, ovinos, equinos y porcinos tienen la obligación de mantener los desembarcaderos en las condiciones que se detallan a continuación:

 

a) Rampa de desembarco ajustada a la altura del piso del transporte, de 10 m. de longitud mínima y con una pendiente máxima del 25 %.

b) Piso antideslizante, macizo, de construcción impermeable y de fácil limpieza y desinfección.

c) Puertas de acceso a corrales y entrada a balanza con adecuada amplitud y sin salientes.

d) Las operaciones de carga deben realizarse con el máximo cuidado a los efectos de evitar que se perjudiquen los animales que se destinen a la faena.

e) Es aconsejable que el envío de haciendas se taza por categoría separadas.

 

Artículo 291.- Descarga de aves y conejos. En los establecimientos de faena o procesado de aves, conejos o animales de caza menor, la playa de descarga debe tener piso impermeable, ser techada, poseer suficiente luz natural y artificial, declives y desagües apropiados y estar ubicada a una altura que facilite la descarga desde los vehículos.

 

Artículo 292.- Limpieza y desinfección. Los transportes así como las jaulas o jaulones en los casos que corresponda, una vez descargados los animales deberán lavarse y desinfectarse en los propios establecimientos o en los lugares habilitados para ese fin. A esos efectos se requieren las siguientes comodidades:

 

a) Canchas con pisos impermeabilizados y paredes en las mismas condiciones, con superficie de pisos, altura de muros y drenajes suficientes, a juicio de los organismos competentes.

b) Agua en abundancia y equipo para lavar con presión suficiente como para permitir la limpieza total de los transportes y accesorios utilizados.

c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado de pisos y paredes así como para la desinfección de los vehículos y accesorios utilizados y desinfectante adecuado a la concentración necesaria.

 

La disponibilidad de las condiciones locativas y de equipos debe ser tal que asegure que las tareas de lavado y desinfección de la totalidad de los camiones de transporte de ganado concurrente diariamente a los establecimientos de faena, puedan ser cumplidas en un plazo no mayor de tres horas.

 

Artículo 293.- Registro y certificación. Los propietarios de vehículos para el transporte de animales deberán inscribirse en el "Registro de Transportista de Hacienda" que llevará la Dirección General de los Servicios Veterinarios. Esta repartición tendrá la facultad de suspender o eliminar del registro a quienes se les compruebe omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez cumplidas las tareas de limpieza y desinfección de los vehículos la Inspección Veterinaria Oficial extenderá un certificado que acredite haber dado cumplimiento a dichas funciones. El "certificado de limpieza  y desinfección" deberá ser conservado por el transportista, dado que el mismo podrá ser requerido, en cualquier momento por las autoridades competentes.

 

CAPITULO II

TRANSPORTE DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y PRODUCTOS CÁRNICOS

 

Artículo 294.- Generalidades. El transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos con destino a la exportación o el consumo interno será autorizado solamente en vehículos o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola unidad de fácil transporte) con características de construcción tales, que mantengan las condiciones de higiene y conservación con que provienen de los establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

Artículo 295.- Requisitos especiales. Los vehículos de transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos tendrán las siguientes características especiales:

 

a) Toda la superficie interna de los transportes será material de fácil limpieza y desinfección.

b) El material empleado en su construcción no debe menoscabar las cualidades de las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, ni provocar cambios en sus características organolépticos o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases.

c) Las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético.

d) Para el transporte de carne fresca o enfriada en reses, medias reses, cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el contacto con el piso y no podrá realizarse la carga en estiba.

e) Para el transporte se subproductos comestibles frescos o refrigerados, se usarán continentes adecuados.

f) Para el transporte estibado de carnes y derivados, congelados y protegidos con envolutas, los vehículos deberán contar con dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los productos.

g) Los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo de seguridad y protección adecuada.

h) El diseño y la construcción de los vehículos de transporte deberán ser tales que permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el viaje, de acuerdo a los productos transportados.

i) Los vehículos de transporte deben reunir en todo momento las condiciones de higiene adecuadas.

 

Artículo 296.- Operaciones de carga y descarga. Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos cuando la temperatura y demás condiciones del producto sean las adecuadas debiendo manipularse los mismos en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el deterioro.

 

Artículo 297.- Zonas de carga y descarga. Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán estar protegidas debidamente en relación al medio ambiente. Las dimensiones de esas zona serán compatibles con el movimiento eficiente de los productos y comunicarán con las dependencias interiores del establecimiento por medio de sistemas que eviten, en lo posible, pérdidas de frío y el acceso de insectos y otros contaminantes.

 

Las zonas de carga y descarga de productos deberán contar con iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que permitan al personal de la Inspección Veterinaria Oficial realizar sus tareas.

 

Artículo 298.- Registro. Los propietarios de vehículos destinados al transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos a/o desde los establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en la Comisión Administradora de Abasto.

 

Artículo 299.- Pase sanitario. La carne en todas sus formas (reses, medias reses, cuartos, cortes, carne desosada, etc.), los subproductos y derivados comestibles y no comestibles, cuando sean transportados en el ámbito de la República, deberán ir acompañados por el correspondiente pase sanitario expedido por la Inspección Veterinaria Oficial en el que constarán los siguientes datos:

 

a) Identificación del vehículo.

b) Orígen de la mercadería.

c) Ruta a seguir por el vehículo.

d) Destino final de la mercadería.

e) Especificación de la carga: cantidad de piezas y quilaje correspondiente y temperatura del producto en el momento del de la carga.

f) Fecha y hora de salida del vehículo.

g) Firma del funcionario oficial actuante y sello de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 300.- Supervisión. Los funcionarios oficiales dependientes de la Dirección de Industria Animal serán los encargados de supervisar que las operaciones que se efectúan durante la carga y descarga de carnes y productos comestibles de origen cárnico, estén encuadradas dentro de las disposiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas, que se establecen en el presente Reglamento. Asimismo controlarán el cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo respecto al transporte de animales en pie.

 

Artículo 301.- Envases. La carne y productos cárnicos deberán estar adecuadamente protegidos por envases constituidos por materiales autorizados por la Dirección de Industria Animal. 

 

En caso de utilizarse materiales tales como arpillera, cartón o madera, los mismos no podrán entrar en contacto directo con el producto.

 

Artículo 302.- Control de envases y temperatura. Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su carga o descarga. La temperatura de los productos en el momento de la carga será la adecuada para su correcta conservación durante su transporte hasta el destino, teniendo en cuenta la distancia y las características del medio de transporte.

 

Artículo 303.- Manejo de los productos. La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los medios de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su contaminación o deterioro.

 

A estos efectos la Inspección Veterinaria Oficial, deberá controlar el cumplimiento de las exigencias de higiene y salud del personal, establecidas en la Sección V, Capítulo III sin perjuicio de la cual deberá reducirse al  mínimo el contacto entre los operarios y la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que manipulan.

 

SECCION X

CONTROL DE RESIDUOS BIOLÓGICOS

 

Artículo 304.- Retiro de muestras. La Inspección Veterinaria Oficial deberá proceder al retiro y remisión al laboratorio oficial de muestras destinadas a la investigación de residuos biológicos de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Residuos Biológicos creada por el Decreto Nº 592/979, de 9 de octubre de 1979.

 

Artículo 305.- Tropas con antecedentes. Los establecimientos habilitados deberán comunicar a la Inspección Veterinaria Oficial el arribo de tropas de animales provenientes de productores que posean antecedentes de muestras en violación.

 

Las carcasas obtenidas de tales animales sólo podrán destinarse a la exportación una vez que los resultados de laboratorio indiquen que los residuos biológicos se encuentran por debajo de los límites de aceptación establecidos.

 

Dichas carcasas permanecerán retenidas y bajo custodia de la Inspección Veterinaria Oficial hasta que ésta tome conocimiento de los resultados proporcionados por el laboratorio.

 

Artículo 306.- Prohibiciones. La Inspección Veterinaria Oficial no permitirá que se destine a la exportación, carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos en los cuales se haya encontrado la presencia de residuos biológicos que excedan los límites de tolerancia establecidos por la Comisión Nacional de Residuos Biológicos.

 

Artículo 307.- Identificación de procedencia. El establecimiento habilitado deberá proceder, por métodos  aprobados por la  Dirección de Industria Animal, a la identificación de animales y carcasas, de forma tal que en todo momento pueda individualizarse el establecimiento de procedencia.

 

Artículo 308.- Control de productos químicos. La Inspección Veterinaria Oficial controlará que el uso y manejo de las sustancias y productos químicos autorizados se realice de acuerdo a las condiciones establecidas por la Dirección de Industria Animal en el acto de su aprobación.

 

Podrá, asimismo, disponer la destrucción o el retiro de los establecimientos habilitados de toda sustancia o producto químico no autorizado que se encuentre en las dependencias del mismo.

 

SECCION XI

SELLADO, MARCADO, ETIQUETADO, O ROTULADO DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS CÁRNICOS

 

Artículo 309.- Definición. Los sellos, marcas, etiquetas y rótulos utilizados para identificación de carnes, subproductos y derivados, son considerados oficiales para el propósito de este Reglamento y su uso deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Sección.

 

Asimismo se considerarán de carácter oficial las etiquetas, sellos o marcas, empleados para identificar animales, carcasas, subproductos y derivados, retenidos o condenados, así como otros elementos de identificación que apruebe la Dirección de Industria Animal a tales efectos.

 

Artículo 310.- Identificación oficial. Sólo podrá utilizarse identificación oficial en la carne, subproducto y derivados que hayan sido procesados o industrializados, en establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca y supervisado por la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 311.- Empleo de sellos. Los sellos, etiquetas y otros medios de identificación descriptos en los Artículos 312 y 313, serán considerados oficiales a los fines de este Reglamento y sólo podrán ser aplicados y/o retirados por funcionarios oficiales de la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 312.- Leyenda oficial. Las carnes en todas sus formas de presentación, productos cárnicos, subproductos y derivados inspeccionados y encontrados aptos para el consumo humano así como los correspondientes envases deberán ser básicamente sellados, marcados, etiquetados o rotulados en lugar visible, con la leyenda:

 

URUGUAY

INSPECCIONADO O INSP.

ESTABLECIMIENTO O EST. Nº

 

Artículo 313.- Especificaciones. Los sellos y marcas usados a tales efectos deberán tener forma ovalada, con una dimensión de cm. 6,5 de ancho y cm. 4,5 de altura y deberán contener las indicaciones siguientes: en la parte superior la palabra URUGUAY, en el centro el número asignado por la Dirección de Industria Animal al establecimiento habilitado y en la parte inferior la abreviatura INSP. Los tipos de imprenta deberán ser de cm. 0,8 de alto para las letras y de cm. 1,0 para la cifra de acuerdo al modelo Nº 1 del Anexo I.

 

Artículo 314.- Identificación de aves y conejos. La carne de aves, conejos o animales de caza menor, deberá ser identificada mediante precintos o anillos inviolables con la inscripción que determine la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 315.- Productos contenidos en cajas y bolsas. En el interior de las cajas deberán colocarse etiquetas, adecuadamente protegidas, las que serán selladas en su reverso con el sello oficial correspondiente y que especificará en el anverso el nombre y la dirección del establecimiento, tipo de mercadería, peso neto de la unidad de embalaje y fecha de preparación. Dichos datos deberán figurar igualmente en tarjetas o etiquetas fijadas de modo seguro en las bolsas que se utilicen.

 

Asimismo, cada pieza de mercadería (cortes, menudencias, etc.) deberá ser sellada individualmente con el sello oficial correspondiente.

 

Artículo 316.- Identificación de cajas y fajas de seguridad. En el exterior de las cajas u otro tipo de envase, deberá colocarse en forma bien visible y legible, el sello oficial correspondiente.

Además deberá colocarse en la caja, una etiqueta o faja de seguridad sellada de forma tal que se produzca su rotura al abrirse, el envase.

 

Artículo 317.- Identificación de carne equina. A los efectos de identificar correctamente la carne y subproductos de la especie equina aprobados para consumo humano, estos deberán lucir, además del sello mencionado en el artículo 313, otro sello de forma rectangular y de dimensiones no inferiores a cm 5 de largo por cm 4 de alto, con la leyenda:

 

CARNE EQUINA

 

De igual manera se procederá con los correspondientes envases, continentes, etiquetas y rótulos.

 

Artículo 318.- Identificación de productos no comestibles. los subproductos no comestibles destinados a la preparación o elaboración de productos de uso diverso deberán ser identificados con un sello de forma rectangular y de dimensiones no inferiores a cm.5 de largo por cm.4 de alto con la leyenda:

 

NO COMESTIBLE. De igual manera se procederá con los correspondientes envases, continentes, etiquetas y rótulos.

 

Artículo 319.- Precintos de medios de transporte. Los medios de transporte utilizados para el traslado de carnes, subproductos y derivados, destinados a la exportación, deberán ser presentados con un precinto inviolable, con numeración seriada y que luzca la leyenda:

 

URUGUAY- M.A.P.- INSP. 00000.

 

El formato y tamaño de los mismos serán de acuerdo al modelo Nº 2 del Anexo I. Estos precintos serán aplicados y retirados exclusivamente por funcionarios oficiales de la Dirección de Industria Animal, quienes deberán asimismo dejar constancia en el pase sanitario correspondiente del número del precinto utilizado.

 

Artículo 320.- Identificación de productos condenados. Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos que a juicio de la Inspección Veterinaria deban ser decomisados, serán identificados mediante la aplicación de un sello que luzca la siguiente leyenda:

 

CONDENADO

 

De acuerdo al modelo Nº 3 del Anexo I.

 

Artículo 321.- Identificación de productos retenidos. La carne, subproductos, derivados y productos cárnicos retenidos por la Inspección Veterinaria Oficial, deberán ser identificados mediante una tarjeta que luce la siguiente leyenda:

 

M.A.P. - RETENIDO

 

Y número seriado de acuerdo al modelo Nº 4 del Anexo I.

 

En el caso de carcasas, cabezas y vísceras retenidas por la Inspección Veterinaria, además de la tarjeta descripta en el párrafo anterior, se les fijará una leyenda:

 

M.A.P. - RETENIDO - 00000

 

De acuerdo al modelo Nº 5 del Anexo I.

 

Artículo 322.- Identificación de rechazados:

 

Todos los locales, instalaciones, equipos y útiles de trabajo que la Inspección Veterinaria encuentre no aceptables desde el punto de vista higiénico serán identificados con una tarjeta que luzca la leyenda siguiente:

 

M.A.P. - RECHAZADO

 

Número seriado de acuerdo al modelo Nº 4 del Anexo I.

 

Artículo 323.- Retiro de tarjetas. Ninguno de los elementos mencionados en el artículo anterior podrán ser nuevamente utilizados hasta que la Inspección Veterinaria compruebe que las condiciones son aceptables del punto de vista higiénico y retire las correspondientes tarjetas.

 

Artículo 324.- Identificación de animales sospechosos. Los animales hallados sospechosos en el examen antemortem deberán ser identificados por medio de una caravana aplicada en el pabellón auricular, la cual debe lucir la siguiente leyenda:

 

Ministerio de Agricultura y Pesca - Sospechoso - y núnero seriado o M.A.P. - SOSP. 00000.

 

Artículo 325.- Identificación de animales condenados. Los animales que durante la inspección ante-mortem se determine su decomiso, deberán ser identificados por medio de una caravana aplicada en el pabellón auricular, la cual debe lucir la siguiente leyenda:

 

Ministerio de Agricultura y Pesca - Condenado - y número seriado o M.A.P. COND. 00000 .

 

Artículo 326.- Examen de animales sospechosos. Los resultados del examen ante-mortem practicados a los sospechosos en el corral de observación serán registrados en la tarjeta cuyos caracteres se describen en el modelo Nº 6 del Anexo I.

 

Artículo 327.- Custodia de sellos y documentación oficial. Los sellos y todo documentos oficial estarán en todo momento bajo custodia y responsabilidad exclusiva de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

A tales efectos, los sellos, etiquetas y otros elementos de identificación, permanecerán bajo llaves en armarios o compartimientos adecuadamente equipados y protegidos.

 

Artículo 328.- Utilización de sellos. Los sellos, etiquetas u otros medios de identificación oficiales sólo podrán ser entregados al personal asistente de la Inspección Veterinaria Oficial en el momento mismo del sellado, etiquetado y durante el período de tiempo requerido para este propósito.

 

Artículo 329.- Retiro de sellos y otras marcas oficiales. Los sellos, marcas, etiquetas, rótulos, tarjetas y todo otro elemento empleado para la identificación de animales, carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, sólo podrán ser removidos o retirados por funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial o bajo su directa supervisión.

 

Artículo 330.- Envases con leyenda oficial impresa. La fabricación de los elementos usados para el envasado de carne, subproductos y derivados que deban llevar impresos leyendas o inscripciones de carácter oficial deberán ser debidamente autorizados por la Dirección de Industria Animal, debiendo ser

utilizados bajo la supervisión de un funcionario de la Inspección Veterinaria Oficial.

 

Artículo 331.- Tintas. La tinta utilizada para el sellado o marcado de las carnes, subproductos y derivados debe ser preparada con colorantes e ingredientes inocuos y no perjudiciales para la salud humana. Las fórmulas de las tintas empleadas deberán ser aprobadas por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 332.- Suministro de materiales de identificación. Los sellos, marcas, tintas, etiquetas o rótulos, así como cualquier otro elemento usado para la identificación de carnes, subproductos y derivados deben ser proporcionados por los establecimientos.

 

Artículo 333.- Control de identificación. La Inspección Veterinaria Oficial no autorizará la recepción o el retiro, de los establecimientos habilitados, de aquellas carnes, subproductos y derivados en los cuales el sellado, marcado, etiquetado o rotulado no se ajuste a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

 

Artículo 334.- Definición. A los efectos del presente Reglamento se entiende por etiqueta o rótulo toda identificación impresa, litografiada o grabada en el envase o todo material gráfico o impreso adherido a él.

 

Artículo 335.- Aplicación. La carne, subproductos, derivados y productos cárnicos elaborados en los establecimientos habilitados y que fueron encontrados aptos para consumo humano, que se encuentren contenidos en envases, recipientes, envolturas o cualquier otra forma de continentes, deberán ser identificados mediante el uso de rótulos o etiquetas aprobadas por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 336.- Excepciones. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

 

a) Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, en los cuales resulta posible la aplicación de los sellos o marcas de inspección oficial establecidos en el Artículo 313.

b) Las carnes, subproductos y derivados contenidos en envolturas transparentes a condición de que se hayan marcado o sellado de acuerdo al Artículo 313 y dicha marca o sello resulten perfectamente legibles.

 

Artículo 337.- Requisitos de las etiquetas. En los rótulos o etiquetas, sin perjuicio de las exigencias previstas por otras normas legales, se deberán consignar los siguientes datos:

 

a) Nombre verdadero del producto de acuerdo a las normas de identidad o composición del mismo. En los casos en que no exista un nombre común y usual del alimento se lo designará de acuerdo con la denominación propuesta en ocasión de la aprobación de su fórmula. En todos los casos el nombre del producto estará escrito en caracteres uniformes y destacados.

b) Nómina de ingredientes en orden decreciente según las cantidades de cada uno. Los ingredientes deberán indicarse usando sus nombres comunes o usuales.

c) Nombre y dirección del fabricante o establecimiento industrializador.

d) Marca comercial o marca registrada.

e) Fecha de elaboración, la cual puede ser sustituida por un código aprobado por la Dirección de Industria Animal.

f) La expresión industria uruguaya.

g) Leyenda de inscripción oficial de acuerdo al Artículo 312.

h) Peso neto del producto o la expresión "Pesar a la vista del consumidor".

i) Cualquier otra información adicional exigida por la Dirección de Industria Animal cuando se trate de tipos específicos de productos.

 

Artículo 338.- Normas sobre información de las etiquetas. Toda información que luzca en las etiquetas o rótulos debe ser perfectamente legible y su diseño y formato no debe inducir a error o engaño al consumidor. Queda prohibido el uso de cualquier denominación, declaración, palabra, diseño, dibujo o inscripción que proporciones una impresión falsa o trasmita una información incorrecta sobre el origen o calidad de los productos, pudiéndose esta prohibición extenderse, si así  lo considere la Dirección de Industria Animal, a las denominaciones impropias.

 

Artículo 339.- Aprobación de las etiquetas. En los establecimientos sólo podrán utilizarse rótulos o etiquetas que cuenten con la aprobación de la Dirección de Industria Animal. Toda modificación al modelo original aprobado debe ser autorizada por esa Dirección.

 

Artículo 340.- Identificación de envases colectivos. En el caso de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos cuyas dimensiones no permitan su sellado o no resulte posible fijarle una etiqueta o rótulo la Dirección de Industria Animal podrá autorizar que la información requerida en el Artículo 337 conste solamente en el envase colectivo (cajas, bolsas, etc.).

 

Artículo 341.- Exigencias sobre declaración de aditivos. Cuando en los productos elaborados a base de carne se usen colorantes y/o saborizantes artificiales este hecho deber ser señalado en forma expresa en la etiqueta, mediante expresiones tales como "Artificiales coloreado" "contiene saborizantes artificiales" o de otra forma que apruebe la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 342.- Especificaciones sobre manejo especial. Cuando los productos envasados requieran un manejo especial para mantener sus condiciones de aptitud este hecho debe ser consignado con letras mayúsculas y caracteres  destacados, en el rótulo o etiqueta mediante expresiones tales como "Manténgase refrigerado" "Manténgase congelado", "Producto perecedero requiere refrigeración" u otras de similar carácter aprobadas por la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 343.- Envases de hojalata. En los envases de hojalata que contengan carne o productos cárnicos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 337 se consignarán en caracteres  en relieve, estampados a cuño, la leyenda de inspección oficial, la fecha de elaboración, el tipo de producto en cuanto a calidad y toda otra inscripción que determine la Dirección de Industria Animal. Para la fecha de producción y el tipo de calidad podrá usarse un código, el cual debe ser previamente aprobado por dicha Dirección.

 

Artículo 344.- Control de envasado y etiquetado. Los envases o recipientes que, según el Artículo 335 deban ser rotulados o etiquetados se llenarán solamente de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos inspeccionados y encontrados aptos para consumo humano por la Inspección Veterinaria Oficial. Las operaciones de envasado y rotulado etiquetado se realizarán bajo la supervisión de funcionarios de la Dirección de Industria Animal.

 

SECCION XII

INFRACCIONES, SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

INFRACCIONES

 

Artículo 345.- Infracciones. Serán consideradas infracciones a los efectos del presente Reglamento:

 

a) Impedir o dificultar la acción de los funcionarios de la Dirección de Industria Animal en el ejercicio de sus funciones específicas.

b) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información inexacta o negar información con relación a condiciones higiénico sanitarias, cantidad o procedencia de las materias primas e ingredientes utilizados en la elaboración de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos.

c) Introducir o retirar de los establecimientos animales, carnes, subproductos y derivados sin autorización previa de la Inspección Veterinaria Oficial.

d) Introducir cambios en los procedimientos de elaboración sin la previa aprobación de la Dirección de Industria Animal.

e) Elaborar o manipular productos en violación con las disposiciones del presente Reglamento.

f) Utilizar sellos, marcas, rótulos, certificados y cualquier otro elemento de identificación pertenecientes a la Inspección Veterinaria Oficial.

g) Permitir trabajar en el establecimiento a personas que no poseen el carné de salud expedido por la autoridad competente.

h) Utilizar con destino a la alimentación humana, carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que fueron encontrados no aptos para tal fin por parte de la Inspección Veterinaria Oficial.

i) Destinar al consumo humano, carne, subproductos, derivados y productos cárnicos adulterados o falsificados.

 

Artículo 346.- Adulterado. A los efectos de lo establecido en el inciso i) del Artículo 345 se entiende por producto adulterado:

 

a) Cuando se utilice en su preparación materias primas alteradas o impuras no higiénicas o insalubres o en otra forma, no aptas para el consumo humano. 

b) Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud tales como venenos, antisépticos, pesticidas o productos químicos o cualquier otro producto no aprobado por la Dirección de Industria Animal.

c) Cuando contiene aditivos alimentarios tales como colorantes, aromatizantes, conservadores, etc., cuyo uso no fue aprobado por la Dirección de Industria Animal.

d) Cuando contiene aditivos alimentarios en cantidades superiores a los límites autorizados por la Dirección de Industria Animal.

e) Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en condiciones no higiénicas y se haya contaminado.

f) Cuando ha sido envasado en continentes no higiénicos o constituídos por sustancias tóxicas que puedan convertir el producto en perjudicial para la salud.

g) Cuando ha sido sometido a radiación sin autorización de la Dirección de Industria Animal.

h) Cuando se haya empleado en su elaboración materias primas e ingredientes diferentes o de inferior calidad a las declaradas en la composición a probada por la Dirección de Industria Animal.

i) Cuando se haya omitido incluir uno o varios de los componentes constitutivos del producto.

j) Cuando se haya agregado cualquier sustancia que aumente el peso o volumen del producto, o reduzca su calidad y valor nutritivo.

 

Artículo 347.- Falsificado. A los efectos de lo establecido en el inciso i) del Artículo 345 se entiende por producto falsificado:

 

a) En los casos que el producto no corresponda con las especificaciones o normas de identidad establecidas por la Dirección de Industria Animal.

b) En los casos que el rótulo o envase induzca al consumidor a error o engaño.

c) En los casos que sea la imitación de otro producto y ello no conste en su rótulo o etiqueta.

d) En los casos que el rótulo o etiqueta del producto no reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento, o no cuente con la aprobación expresa de la Dirección de Industria Animal.

e) En los casos que contenga colorantes, atomatizantes, conservadores o cualquier otro aditivo y no lo consigne en su rótulo o etiqueta.

 

Artículo 348.- Otras infracciones. Serán también consideradas infracciones cualquier otro acto, acción u omisión que viole las disposiciones contenidas en este Reglamento o la Normas Técnicas, que en aplicación de éste, dicte la Dirección de Industria Animal.

 

CAPITULO II

SANCIONES

 

Artículo 349.- Sanciones. Las infracciones en lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a las Normas Técnico que en aplicación del mismo dicte la Dirección de Industria Animal, podrán ser sancionadas en las siguientes formas:

 

a) Con el retiro, definitivo o temporal, según el caso, de la Inspección Veterinaria Oficial de los establecimientos habilitados, mediante resolución fundada de la Dirección de Industria Animal.

b) Con la suspensión de actividades en todo o en parte del establecimiento por la Inspección Veterinaria Oficial en los casos que constate la comisión de infracciones o cuando se obstaculice por el administrado o sus dependientes el desempeño de sus tareas específicas. En caso de que adoptada la medida de sus pensión no sean subsanadas, dentro de las 24 horas, las causas que dieron motivo a ella el funcionario actuante deberá comunicar a su superior jerárquico en forma inmediata la medida y sus fundamentos estándose en definitiva a lo que la Dirección de Industria Animal resuelva al respecto.

c) Con el decomiso por parte de la Inspección Veterinaria Oficial, de la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos, incluidos animales en pie.

 

Artículo 350.- Cese de actividades. El retiro o suspensión de la Inspección Veterinaria Oficial establecido en el artículo anterior, determinará el cese inmediato de las actividades en todo o en parte del establecimiento, según sea el caso.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 351.- Productos adulterados o falsificados. En las oportunidades en que la Inspección Veterinaria Oficial tenga conocimiento de la existencia fuera de los establecimientos habilitados, de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos provenientes de los mismos, que se encuentren adulterados o falsificados conforme a lo determinado en el presente Reglamento, estará facultada para adoptar las medidas preventivas que considere necesarias, debiendo dar cuenta en forma inmediata a los demás organismos competentes en la materia.

 

Artículo 352.- Información de carácter reservado. La información referente a fórmulas o procedimientos tecnológicos que por su índole se conceptúen de carácter reservado o confidencial por las personas físicas o jurídicas comprendidas en el presente Reglamento, serán exclusivamente de conocimiento y utilizados por personal debidamente autorizados a esos efectos por la Dirección de industria Animal, siendo responsabilidad de éstos guardar la debida reserva del caso. La violación de lo anteriormente dispuesto será considerado como falta grave.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

 

ALVAREZ; CARLOS MATTOS MOGLIA.

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FE DE ERRATAS

 

En el "Diario Oficial" de fecha 16 de noviembre de 1983, se publicó el Decreto 369/983, por el cual se aprueba el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal, padeciéndose los siguientes errores imputables al taller impresor:

 

Debajo del CAPITULO I:

 

Donde dice: Habitación de establecimientos..."

Debe decir: Habilitación de establecimientos..."

 

En el Artículo 69 primera línea:

 

Donde dice:"...carlacione..."

Debe decir:"..emaciación..."

 

En el Artículo 161 cuarta línea:

 

Donde dice:"...Desagüe asegurándose"

Debe decir:"...desagüe de los afluentes, será independiente, asegurándose..."

 

En el Artículo 231 primera línea:

 

Donde dice:"...cocción priva..."

Debe decir:"...cocción previa..."

 

En el Artículo 287 al final se omitió el siguiente texto:

 

e) Es aconsejable que el envío de haciendas se haga por categorías separadas.

 

Quedan hechas las salvedades.