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M.A.P.
Apruébase el Reglamento Oficial
de Inspección Veterinaria de productos de origen animal.
Montevideo, 7 de Octubre de 1983.
VISTO: la necesidad de adecuar las disposiciones en
materia higiénico-sanitaria, tecnológica y de inspección de carnes,
subproductos y derivados.
CONSIDERANDO: I) Conveniente actualizar las aludidas
normas a los efectos de la habilitación y control higiénico-sanitario -a nivel nacional-
por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, de los establecimientos de
faena, industrializadores de carne, subproductos y derivados.
II) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe
adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de la población
consumidora garantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados
con ese destino. En este orden de ideas, es conveniente que se implante un régimen
centralizado y sistematizado de control en los aspectos higiénico-sanitarios y
tecnológicos a cargo de reparticiones oficiales con jurisdicción nacional.
III) Asimismo, han de tomarse en cuenta las normas
vigentes a nivel internacional en la materia para dar cumplimiento a los
requerimientos de los mercados compradores.
ATENTO: a lo preceptuado por las Leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, Decretos Nº 202/969,
de 24 de abril de 1969; Nº 661/977, de 28 de
noviembre de 1977; Nº 458/978, de 11 de agosto de 1978; Nº 459/978, de 11 de agosto de 1978 y Nº 671/978, de 27 de noviembre de 1978;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal:
REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION
VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
PARTE I
CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y
PRODUCTOS CÁRNICOS
SECCION I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Los establecimientos
de faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y
todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales relacionadas
con los productos de origen cárnico estarán sujetos a la Inspección Veterinaria
Oficial que este Reglamento establece, así como a las Normas Técnicas que
al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.
SECCCION II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Definiciones.
A los fines del presente Reglamento
se entiende por:
a) Establecimiento habilitado: el
total del ámbito habilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y bajo
control de la Dirección de Industria Animal.
b) Establecimiento de faena: toda
organización industrial y comercial que dedicada a la faena y preparación
de carnes enfriadas y congeladas, asegure de por sí o por medio de terceros,
un integral aprovechamiento de los subproductos.
c) Establecimiento industrializador
de productos comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración
o preparación de productos destinados al consumo humano.
d) Establecimiento industrializador
de productos no comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración
o preparación de productos de uso diverso, excluido el consumo humano.
e) Establecimiento para depósito
o conservación de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos:
todo establecimiento dedicado a la conservación o depósito de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos mediante la utilización de medios o procesamientos
adecuados para los fines a los que están destinados.
f) Inspección Veterinaria Oficial:
la organización oficial compuesta por médicos veterinarios y ayudantes idóneos
dedicada a la supervisión y contralor, en todo establecimiento de la correcta
aplicación de los requisitos higiénico-sanitarios y tecnológicos exigidos
por este Reglamento y por las normas técnicas que, al respecto, dicte la
Dirección de Industria Animal.
g) Decomiso o condenado: toda restricción
al libre uso de los productos elaborados o sus materias primas, incluidos
los animales en pie, determinada por la Inspección Veterinaria Oficial,
quien asimismo, fijará su destino.
h) Carne: la parte muscular comestible
de las reses faenada, constituidas por todos los tejidos blandos que rodean
el esqueleto, incluyendo su cobertura, grasa, tendones, vasos, nervios,
aponeurosis y todos aquellos tejidos
no separados durante la operación de faena. Además, se considera carne el
diafragma, no así el corazón, el esófago y la lengua.
i) Canal o carcasa: el cuerpo de
cualquier animal sacrificado después de haber sido insensibilizado, sangrado
y faenado.
j) Animal faenado:
1. En relación con los bovinos sacrificados,
corresponde a las partes del animal después de la separación de la cabeza,
el cuero, las vísceras (incluidos o no los riñones) los órganos genitales,
la vejiga, las manos y las patas hasta las articulaciones del carpo y tarso
y las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado de gestación.
2. En relación con los suinos sacrificados,
corresponde a las partes del animal después del depilado o separación de
la piel, las pezuñas, los párpados, las vísceras (incluidos o no los riñones),
los órganos genitales, la vejiga, las ubres de hembras en lactación, paridas
o en estado avanzado de gestación, y del conducto auditivo externo.
4. En relación con los bovinos, suinos
y equinos sacrificados, incluye cuando sea necesario, la división de las
carcasas, en dos mitades a lo largo de la columna vertebral.
5. En relación con las aves sacrificadas
corresponde a las partes del animal después del desplume, separación de
las cabezas y de las patas (a nivel de la articulación tibio tarsiana),
extracción de tráquea, esófago, estómago glandular y muscular, intestino,
pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones
(en aves adultas), ovarios o testículos, glándula uropigea y cloaca.
k) Subproductos y derivados cárnicos
comestibles; cualquier parte apta para el consumo humano que no sea carne
y que se haya obtenido de reses bovinas, ovinas, suinas, caprinas, equinas,
aves, conejos y animales de caza menor;
l) Producto cárnico: todo aquel producto
apto para el consumo humano que contenga carne, subproductos o derivados
en su composición, con adición de otras materias primas o ingredientes aprobados,
independientemente de que haya sido sometido o no a un proceso destinado
a asegurar su conservación;
m) Carne industrializada: la carne
en cuya elaboración se hayan utilizado técnicas de conservación distintas
del frío como ser: calor (conserva, cocido), métodos directos o indirectos
de control de humedad (curado, salado, deshidratado, liofilizado, ahumado),
por si solas o combinadas con la refrigeración.
n) Comestible: todo producto de origen
cárnico destinado al consumo humano;
ñ) Apto para el consumo humano: las
carnes y subproductos comestibles aprobados como aptos para el consumo humano
serán los que provienen de animales sanos y faenados, conservados, manipulados
y transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas especificadas
en el presente Reglamento;
o) No comestible, todos los productos
que no fueron inspeccionados, los adulterados y los que la Inspección Veterinaria
Oficial determine como no aptos para el consumo humano;
p) Aditivos alimentarios: las sustancias
no nutritivas de composición química definida que se incorporan intencionalmente
a los alimentos para mejorar sus caracteres organolépticos o sus condiciones
de conservación;
q) Saborizante artificial: toda sustancia
saborizante que confiere o intensifica el sabor y aroma, preparada mediante
síntesis o un medio similar;
r) Aditivos colorantes: las sustancias
que confieren o modifican el color de los alimentos, cambiando el aspecto
de los mismos;
Colorante natural: es el pigmento
o colorante inocuo extraído de sustancias vegetales o animales.
Colorante sintético o artificial:
es el pigmento o colorante de composición química definida obtenido por
síntesis química.
s) Conservador químico: todo producto
químico que al añadirse a la carne o al producto cárnico tiende a prevenir
o retardar su deterioro;
t) Sustancias residuales biológicas:
las sustancias, incluidas sus metabolitos, que subsisten en el ganado en
el momento del sacrificio, o en cualquiera de sus tejidos después de efectuado
el mismo como resultado de tratamiento o exposición a un pesticida, compuesto
orgánico o inorgánico, hormona, sustancia de acción hormonal, promotores
de crecimiento, antibióticos, antihelmínticos, tranquilizantes u otro agente
terapéutico o profiláctico;
u) Marca oficial: se entiende como
tal la leyenda o cualquier otro símbolo de Inspección Veterinaria Oficial
que prescriba este Reglamento con objeto de identificar el estado y destino
de cualquier producto o animal bajo inspección;
v) Animal: los individuos de las
especies bovina, ovina, suina, caprina, equina aves y conejos que son destinados
al sacrificio para el consumo humano;
w) Animal moribundo o enfermo: es
el que padece de los síntomas que se exponen a continuación que lo inhabilitan
para el consumo humano:
a) Incoordinación en el desplazamiento
e incapacidad para mantenerse en la estación;
b) Desórdenes neurológicos;
c) Inflamaciones y procesos supurados
extensos;
d) Hiper o hipotermia;
e) Dificultad respiratoria;
f) Cualquier otra afección que a
juicio de la Inspección Veterinaria Oficial haga que el animal sea condenado
durante la Inspección antemortem.
x) Aprobado condicionalmente para
consumo humano: es toda carne o subproducto cárnico que al ser inspeccionado
por la Inspección veterinaria Oficial se determina que, previo a su declaración
como apto para consumo humano, deberá someterse a un tratamiento que asegure
su inocuidad. Dichos productos no podrán destinarse a la exportación;
y) Retenido: con este término se
entiende que la carcasa, cabeza, vísceras u otros productos así identificados,
son separados en el momento de la inspección para exámenes ulteriores más
minuciosos y determinar su destino final, por parte de la Inspección Veterinaria
Oficial;
z) Certificado Oficial: se entiende
por tal toda certificación expedida por la Inspección Veterinaria Oficial,
de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
SECCION III
HABILITACIÓN, APROBACIÓN,
AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN O REFORMAS DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA E INDUSTRIALIZACION DE CARNES SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN
Artículo 3º.- Solicitud.
La aceptación, por parte de la Dirección
de Industria Animal, de las solicitudes que le sean presentadas, constituye
un requisito indispensable para la habilitación.
A tales efectos dicha solicitud,
que deberá ser firmada por los representantes legales y responsables de
la firma se formulará en papel simple con dos copias y deberá adjuntar la
autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a utilizar en
la construcción del establecimiento, otorgada por la Intendencia Municipal
respectiva.
Junto con la solicitud, la firma
interesada gestionará, en forma expresa, la aprobación de planos y memorias
descriptivas y constructivas para el establecimiento que se proyecta construir
a cuyo efecto deberá adjuntar cuatro carpetas conteniendo cada una:
a) Plano de ubicación del establecimiento a escala no menor de 1/500 con identificación de:
- Curvas de nivel, ríos, arroyos,
tajamares y otras fuentes de captación y desagües.
- Líneas de comunicaciones: carreteras,
ferrocarril y medio de transporte
colectivo.
- Construcciones circundantes, orientación, cercos perimetrales, etc.
b) Planos de albañilería:
- Plantas: una por cada nivel, dibujadas
a escala no menor 1/100, debidamente acotadas con indicación de aberturas y cerramientos y ubicación de
las instalaciones de faena, instalaciones industriales, locales anexo, aprovechamientos
de subproductos y comodidades para la Inspección Veterinaria Oficial;
-
Dos cortes como mínimo, un transversal
y otro longitudinal dibujados a escala no menor de 1/100, debidamente acotados.
- Planilla de terminaciones de todos
los locales.
c) Memorias descriptivas y constructivas
de las obras;
d) Planos a escala no menor de 1/50
indicando los detalles de equipamiento de playa de faena, locales industriales
y anexos (incluyendo sala de máquinas, calderas, cámaras, etc.), así como
la ubicación de los operarios referida a la memoria descriptiva de las operaciones.
Diagrama de fluyo de los productos aprobados y decomisados dentro del establecimiento
y la circulación del personal preferentemente en lo que se refiere a comunicaciones
con los vestuarios etc.
e) Memorias descriptivas de las operaciones
de faena e industriales y del aprovechamiento de los subproductos, cuando
corresponda, detallando lo más posible del proceso.
f) Acondicionamiento sanitario: abastecimiento
de agua, planos y memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento,
especificando fuentes de captación, caudales, redes de aprovechamiento y
líneas de distribución de agua potable, capacidad de ubicación de los depósitos,
cañerías, canillas, etc.
g) Acondicionamiento sanitario: efluentes,
planos y memorias descriptivas y constructivas del sistema de tratamiento
de aguas residuales con sus redes de evacuación, desagüe y destino final
de los efluentes.
h) Memorias descriptivas y constructivas
de las instalaciones del acondicionamiento lumínico y eléctrico.
i) Memorias descriptivas y constructivas
de las instalaciones del acondicionamiento mecánico, de refrigeración y
vapor. De lo requerido en el inciso g) se incluirá un juego completo adicional
que se pondrá a consideración de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 4º.- Estudio de planos y
memorias. Una vez comprobado que se ha cumplido con todos los requisitos
enumerados para la presentación de la solicitud correspondiente, el estudio
de los planos y memorias se hará en la siguiente forma:
a) Del expediente correspondiente
se desglosará un juego completo de planos y memorias descriptivas y constructivas
del sistema de tratamiento de aguas residuales que será enviado para su
estudio a las autoridades competentes.
b) Simultáneamente el expediente
continuará su trámite pasando al instituto Nacional de Carnes para ser estudiado
en los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil, de construcción
y de procesos.
En el Instituto Nacional de Carnes
quedará un juego de planos y memorias
descriptivas.
c) La aprobación preceptiva por el
Instituto de Nacional de Carnes del proyecto en los aspectos de su competencia
se cumplirá dentro del expediente administrativo y será considerada requisito
indispensable para la continuación de los trámites. El Instituto Nacional
de Carnes deberá expedirse dentro de un plazo máximo de quince (15) días
a partir del ingreso del expediente administrativo a la órbita de dicho
Organismo.
d) La Dirección de Industria Animal
y el Instituto Nacional de Carnes podrán requerir del o de los propietarios
del establecimiento o de los técnicos
responsables del proyecto, todas las aclaraciones que consideren necesarias
con respecto al mismo y toda otra documentación complementaria que se estime
conveniente.
e) La Dirección de Industria Animal,
en poder de los elementos de juicio aportados por las autoridades competentes,
dictaminará acerca del proyecto presentado dentro de un plazo máximo de
treinta (30) días a partir del reingreso del expediente administrativo con
el dictamen del instituto Nacional de Carnes.
Artículo 5º- Aprobación final.
Luego de aprobados los planos y de
realizadas las obras, antes de concederse la Inspección Veterinaria Oficial,
técnicos de la Dirección de Industria Animal y del Instituto Nacional de
Carnes realizarán una inspección conjunta a fin de comprobar que el proyecto
se ha realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas presentados
y aprobados.
Con la finalidad de verificar la
funcionalidad de las instalaciones y determinar la capacidad de faena o
industrialización del establecimiento, la Dirección de Industria Animal
podrá autorizar la realización de las faenas o industrializaciones de prueba
que se consideren necesarios.
Artículo 6º.- Habilitación definitiva.
Cumplidos los requisitos establecidos, el Ministerio de Agricultura y Pesca,
de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Industria Animal, procederá
a la habilitación del establecimiento de acuerdo a las siguientes bases:
a) Capacidad de faena: Las habilitaciones de establecimientos
de faena se concederán en base a una estimación del régimen "Animal/hora".
Esta estimación se realizará en base
a la capacidad útil de las instalaciones
y dependencias anexas del abastecimiento y reservas de agua potable y de
la correspondiente evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso,
que permitan mantener adecuadas condiciones ambientales y una correcta inspección
veterinaria.
c) Identificación de los establecimientos:
Las habilitaciones que se otorguen
serán mantenidas en tanto sean conservadas las condiciones locativas, higiénicas
y operacionales en base a las cuales se concedió la autorización.
El control de las condiciones será
hecho por funcionarios de la Dirección de Industria Animal, quienes debidamente
autorizados y provistos de medios de identificación proporcionados por dicha
Dirección tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de los
establecimientos sujetos a esta reglamentación;
e) La habilitación caducará automáticamente
en aquellos establecimientos en que la Inspección Veterinaria Oficial hubiese
sido retirada por la Dirección de Industria Animal o permanecido suspendida
a pedido de sus titulares o por inactividad del establecimiento en todos
estos casos por un término que exceda los seis (6) meses ininterrumpidos.
En estos casos la rehabilitación sólo podrá acordarse previo cumplimiento
de los requisitos para la habilitación original.
f) En caso de cambio de firma para
la explotación comercial del establecimiento la habilitación del mismo caducará
automáticamente debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación,
cumplir con los requisitos previstos para la habilitación original.
AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN
Artículo 7º.- Solicitud. Toda solicitud
para ampliación, modificación o reforma de establecimientos de faena e industrialización
deberá ser aceptada por la Dirección de Industria Animal. A esos efectos,
dicha solicitud, deberá ser firmada por los representantes legales y responsables
de la firma, se presentará en papel simple, con dos copias y deberá adjuntar
la autorización, cuando correspondiere, desde el punto de vista urbanístico
del proyecto de ampliación, modificación o reforma del establecimiento,
otorgado por la Intendencia Municipal respectiva.
Conjuntamente con la solicitud la
firma interesada solicitará en forma expresa la aprobación de planos y memorias
descriptivas para el establecimiento que se proyecte modificar a cuyos efectos
deberá adjuntar cuatro carpetas conteniendo cada una:
a) Plano a escala no menor de 1/500
con la ubicación de las zonas a modificar o ampliar y su vinculación con
las otras secciones del establecimiento.
b) Planos de albañilería del sector
a modificar.
c) Memorias descriptivas constructivas
de las obras a realizar.
d) Planos a escala no menor de 1/50
indicando, cuando correspondiera los detalles de equipamientos referidos
al proyecto a realizar así como la ubicación de los operarios respecto a
la memoria descriptiva de las operaciones. Se detallará claramente el flujo
de productos en la zona a modificar y su vinculación con las secciones o
zonas adyacentes así como la circulación del personal preferentemente en
lo que se refiere a comunicaciones con vestuarios.
e) Memorias descriptivas de las operaciones
referidas al proyecto a considerar, detallando lo más posible el proceso.
f) Acondicionamiento sanitario, lumínico,
eléctrico, mecánico y refrigeración, cuando correspondiera.
Artículo 8º.- Estudio de planos y
memorias. El estudio de planos y memorias se hará en lo que corresponde,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de este Reglamento.
Artículo 9º.- Aprobación final.
Una vez aprobados los planos y memorias
descriptivas y realizadas las obras técnicos de la Dirección de Industria
Animal y del Instituto Nacional de Carnes harán una inspección conjunta
con el fin de comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a las
memorias y planos presentados y aprobados así como de verificar su funcionalidad.
SECCION IV
INSPECCIÓN VETERINARIA OFICIAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 10.- Cometidos. Son cometidos
de la Inspección Veterinaria Oficial supervisar y controlar que todo animal
para faena y toda la carne y productos de origen cárnico que se preparen
en los establecimientos habilitados de faena e industrialización serán inspeccionados,
manipulados, procesados, envasados, identificados y transportados de acuerdo
con las disposiciones contenidas en este Reglamento y con las Normas Técnicas
que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.
Artículo 11.- Unidad Ejecutora. Los
cometidos de la Inspección Veterinaria Oficial serán desempeñados en la
órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca por médicos veterinarios y
ayudantes idóneos, de la Dirección de Industria Animal.
Artículo 12.- Organización y funciones.
La Dirección de Industria Animal llevará a cabo las funciones que se le
asignan en este Reglamento según el organigrama que especificará:
a) denominación de los recargos;
b) objeto del cargo;
c) interrelación jerárquica;
d) tarea que comprende cada cargo.
Artículo 13.- Libre acceso.
Los funcionarios oficiales destacados
en los establecimientos bajo fiscalización, así como sus superiores en línea
directa, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos
en cualquier día y hora, estén trabajando o no.
Artículo 14.- Identificación.
A los efectos del desempeño de sus
cometidos los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial estarán
provistos, por parte de la Dirección de Industria Animal, de los elementos
de identificación que ésta determine.
Artículo 15.- Custodia de sellos y documentos.
Los sellos y todo documento oficial
estarán en todo momento bajo guardia y responsabilidad exclusiva de los
funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 16.- Prohibición.
Los empleados oficiales, cualquiera
sea su jerarquía, vinculados a la fiscalización de los establecimientos,
no podrán tener relación de dependencia alguna con los mismos.
INSPECCIÓN VETERINARIA ANTE-MORTEM
Artículo 17.- Finalidad.
El propósito de la inspección ante-mortem
debe ser:
a) Seleccionar para la faena sólo
los animales adecuadamente descansados que no muestren condiciones anormales
o padezcan enfermedades tales que puedan determinar que las carcasas y órganos
resulten no aptos para el consumo humano;
b) Seleccionar para aislamiento u
observación clínica más detallada los animales enfermos o sospechosos de
enfermedad;
c) Eliminar de la faena normal los
animales que, aunque enfermos o peligrosos para la salud humana puedan no
revelar cambio detectable durante la inspección post-mortem;
d) Prevenir la contaminación de las
instalaciones, equipos y personal, vehiculizada por animales que padezcan
enfermedades infecciosas;
e) Seleccionar los animales que necesiten
una inspección post-mortem detallada a causa de síntomas que indiquen la
existencia de enfermedades o lesiones localizadas, o cualquier otra condición
que no necesariamente determine la contaminación de instalaciones, equipos
y personal;
f) Obtener información que pueda
ser necesaria en la inspección post-mortem para el diagnóstico y destino
de carcasas y órganos.
Artículo 18.- Entrada de animales.
La entrada de animales a los establecimientos
de faena habilitados se hará en horarios predeterminados y en presencia
de personal de la Inspección Veterinaria Oficial, quien además de efectuar
la primera inspección, controlará la documentación que debe acompañar la
tropa.
Artículo 19.- Animales muertos.
Se prohíbe la introducción de animales
muertos en los establecimientos habilitados salvo aquellos que hayan muerto
en los medios de transporte durante su traslado al establecimiento. Estos,
así como los animales que mueran en corrales serán destinados a la sala
de necropsia para su inmediata digestión, no permitiéndose su pasaje o introducción
a las áreas de elaboración de productos comestibles.
Artículo 20.- Tropas no inspeccionadas.
Si por cualquier circunstancia una tropa o animal no hubieren sido inspeccionados
al llegar al establecimiento serán alojados en corrales a disposición de
la Inspección Veterinaria Oficial la que será informada de esa circunstancia
y adoptarán las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Falta de documentación.
Cuando se compruebe falta de documentación
la gerencia del establecimiento comunicará tal hecho de inmediato, a la
Inspección Veterinaria Oficial a los efectos de tomar las providencias del
caso. La tropa podrá ser recibida condicionalmente y alojada en corrales
especiales, hasta que su propietario presente la documentación correspondiente.
Mientras tanto el establecimiento asumirá las responsabilidades emergentes
de tal situación.
Artículo 22.- Autorización de faena.
Ningún animal podrá ser faenado hasta
que la Inspección Veterinaria Oficial haya llevado a cabo la inspección
ante-mortem y otorgado la correspondiente autorización
El examen ante-mortem debe hacerse
al llegar la tropa al establecimiento y tantas veces como lo determine la
Inspección Veterinaria Oficial, debiendo el último examen efectuarse inmediatamente
antes del sacrificio.
Artículo 23.- Corrales de encierre.
Los animales para poder ser faenados
deberán permanecer en corrales de encierre desde el día anterior, éstos
deben estar limpios y disponer de bebederos en los cuales no debe faltar
agua. La Inspección Veterinaria Oficial no autorizará al sacrificio si los
animales no se encuentran bien descansados.
Artículo 24.- Animales sospechosos.
Deberán considerarse sospechosos
y se identificarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 324 de este
Reglamento, los animales:
a) Que muestren evidencias o sospechas
de alguna enfermedad o afección que pueda motivar el decomiso total o parcial
de la carcasa en la inspección post-mortem
b) Caídos e imposibilitados de trasladarse
por sus propios medios.
c) Reaccionantes positivos a las
pruebas de leptospirosis y anaplasmosis, aunque no presenten síntomas de
tales enfermedades.
d) Reaccionantes positivos a la prueba
de la tuberculina.
e) Afectados de epitelioma de ojo.
f) Afectados de anasarca y cualquier
otra forma de edema subcutáneo.
g) Suinos sospechosos o enfermos
de erisipela.
h) Sospechosos o enfermos de fiebre
aftosa.
i) Sospechosos o que muestren evidencias
de inmadurez.
j) Sospechosos o enfermos de listeriosis.
Artículo 25.- Separación de sospechosos.
Cuando en el examen ante-mortem el
inspector veterinario detecte la presencia de algún animal sospechoso, que
requiera una inspección más detallada para determinar su destino dispondrá
su separación y traslado inmediato al corral de observación.
Artículo 26.- Registro de resultados.
El resultado de la inspección ante-mortem
deberá en todos los casos registrarse en formularios aprobados por la Dirección
de Industria Animal los cuales serán entregados al inspector veterinario
encargado del examen post-mortem, en el momento del ingreso de los animales
a playa de faena.
Artículo 27.- Tarjeta de sospechoso.
El resultado del examen practicado
por el inspector veterinario a los animales sospechosos en el corral de
observación registrado en la tarjeta indicada en el Artículo 326 del presente
Reglamento.
Dicha tarjeta deberá ser entregada
al inspector veterinario encargado del examen post-mortem.
Artículo 28.- Faena de sospechosos.
Los animales identificados como sospechosos
en la Inspección ante-mortem deberán faenarse separadamente del resto. La
inspección Veterinaria Oficial determinará la oportunidad y las condiciones
bajo las cuales se deberá proceder a la faena.
Artículo 29.- Contactos.
Todos los animales que hayan estado
en contacto con animales afectados de enfermedades infectocontagiosas deberán
ser identificados como sospechosos, aislados y faenados en forma separada.
Artículo 30.- Suinos sospechosos.
Los suinos sospechosos deberán ser
identificados de forma tal que se garantice su individualización luego de
la operación del pelado.
Artículo 31.- Animales sin observaciones.
Cuando la inspección ante-mortem
no hayan revelado ningún signo de afección o enfermedad en los animales
se autorizará su faena sin ninguna restricción.
Artículo 32.- Animales condenados.
Durante la inspección ante-mortem deberán ser condenados e identificados
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 325 del presente Reglamento los
animales:
a) Encontrados muertos o moribundos.
b) Que muestren evidencias de cualquier
enfermedad o afección que pueda motivar el decomiso total de la carcasa
en la inspección pos-mortem.
c) Febriles o hipotérmicos.
d) Enfermos o que muestren síntomas
de las siguientes enfermedades:
1. Anaplasmosis y piroplasmosis.
2. Cetosis o acetonemia.
3. Leprospirosis.
4. Listeriosis.
5. Paresia puerperal.
6. Rabia.
7. Tétanos y tetanias.
8. Hemoglobinuria equina.
9. Encefalomielitis infecciosa equina.
10. Encefalomielitis tóxica de los
equinos.
11. Influenza aguda equina.
12. Osteoporosis generalizada.
13. Infosura aguda.
14. Adenitis equina.
15. Fístulas y procesos supurados
extensos.
16. Peste porcina clásica.
17. Erisipela porcina aguda.
e) Afectados de epitelioma de ojo
y de la región orbital acompañado de infección extensiva, supuración, necrosis
o caquexia.
f) Afectado de anasarca o edema extenso
y generalizado.
Artículo 33.- Destino de los animales condenados.
Los animales condenados durante la
inspección ante-mortem deberán ser sacrificados en sala de autopsia, debiendo
ser inmediatamente digestados en el digestor sanitario, todo lo cual será
realizado bajo la directa supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 34.- Fiebre aftosa.
Cuando durante la inspección ante
morten se constate o se sospeche en corrales la presencia de animales enfermos
de fiebre aftosa se procederá de la siguiente forma:
a) Los animales afectados y sus contactos
deberán ser identificados como sospechosos y se faenarán en forma separada
al final de la matanza del día o en la playa de faena auxiliar cuando corresponda.
b) La Inspección Veterinaria Oficial
podrá disponer el aislamiento del establecimiento habilitado, no autorizando
el ingreso de nuevos animales hasta tanto se haya procedido a faenar la
totalidad de los animales presentes en el mismo en el momento de detectarse
el foco.
c) Los corrales, pasillos y toda
otra instalación que pudieran estar contaminados con virus aftosa deberán
ser cuidadosamente higienizados y desinfectados aprobados por la Dirección
de Industria Animal a tales efectos.
Artículo 35.- Carbunco bacteridiano.
Cuando en el examen
ante-mortem se compruebe la presencia en corrales de animales enfermos
o sospechosos de carbunco bacteridiano, se procederá de la siguiente forma:
a) Los animales deberán ser sacrificados
en la sala de autopsias debiendo ser inmediatamente digestados sin someterlos
a sangrado, cuereo ni troceado.
b) Cuando en una tropa se produzca
un caso de carbunco bacteridiano, todos los animales se enviarán al corral de aislamiento. La faena
de dichos animales sólo podrá llevarse a cabo 48 horas después de la última
muerte. Previamente deberá practicarse una inspección ante-mortem exhaustiva
que permita asegurar que en el lote no queda ningún animal afectado. En
el caso de que ocurra alguna muerte en el período de espera deberá continuarse
el aislamiento y los responsables de la tropa deberán proceder a un tratamiento
autorizado por la Dirección de Industria Animal, debiendo los animales quedar
en observación durante un período de 21 días como mínimo.
c) Se prohíbe el uso de vacunas a
gérmenes vivos dentro del establecimiento de faena.
d) Todas las instalaciones y equipos
que hayan estado en contacto con los animales enfermos serán lavadas y desinfectados
con solución de hipoclorito de sodio al 5%, lejía comercial u otro desinfectante
aprobado por la Dirección de Industria Animal, debiendo, asimismo,
procederse a la incineración de restos de forrajes y estiércol.
Artículo 36.- Parto.
No se permitirá la faena de hembras
en proceso de parto o de parto reciente pudiendo la Inspección Veterinaria
Oficial autorizar el retiro de dichos animales del establecimiento.
Artículo 37.- Sacrificio de emergencia.
En casos de sacrificio de emergencia
los animales serán inspeccionados previamente al mismo, debiendo la Inspección
Veterinaria Oficial determinar el momento y el lugar de su faena.
Artículo 38.- Residuos biológicos.
Deberá impedirse el sacrificio en
playa de faena de todo animal que, aunque se comporte normalmente, haya
sido tratado con medicamentos o haya estado expuesto a sustancias que puedan
dejar residuos biológicos que alteren las condiciones de la carne.
La Inspección Veterinaria Oficial
dispondrá la retención de dichos animales y, en caso de considerarlo necesario,
dispondrá los controles de laboratorio que considere pertinentes.
INSPECCIÓN VETERINARIA POST-MORTEM
Artículo 39.- Aplicación.
Todo animal que se faene en los establecimientos
habilitados será objeto de una detallada y sistemática inspección post-mortem
en el momento del sacrificio.
Artículo 40.- Generalidades.
El dictamen post-mortem se orientará
en base a las dominantes patológicas del país, es decir la prevalecía de
las enfermedades o anormalidades, teniendo en cuenta también la situación
sanitaria general.
La decisión final será siempre adoptada
por el Inspector Veterinario teniendo en cuenta según los casos, la patogenia
de la enfermedad y sus eventuales repercusiones. La técnica aplicable para
la realización de una correcta inspección veterinaria tendrá en cuenta la
tecnología de faena y se atenderá a las directivas que se regulan en este
capítulo, así como a las normas que en el futuro dicte al respecto la Dirección
de Industria Animal. Las instalaciones y el equipamiento tendrán que estar
dispuestos de tal forma que se puedan identificar en todo momento de la
faena las distintas partes del animal. De la misma forma se posibilitará
la remisión y el retiro de la línea de producción de todas las partes del
animal, antes del dictamen final, en aquellos casos en que la Inspección
Veterinaria Oficial lo considere necesario.
Artículo 41.- Bovinos.
La inspección post-mortem de bovinos
se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:
a) Sangre. Durante la sangría, que
deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las
características del flujo de la sangre.
b) Patas y manos. Se presentarán
perfectamente limpias y se examinarán el rodete coronario y el espacio interdigital.
c) Inspección de cabezas. Una cabeza
que haya sido desollada y lavada perfectamente, estará lista para la inspección
después de habérsele separado la base de la lengua con objeto de permitir
el acceso a los músculos de masticación y a los ganglios linfáticos. En
el examen deberá prestarse atención a la conformación general de la región,
aspecto de los ojos, labios y encías. Se examinarán las cavidades oral y
nasal. Los ganglios linfáticos submaxilares parotídeos y retrofaríngeos
se examinarán visualmente y por incisión múltiple.
Los músculos de la masticación deberán
ser examinados visualmente e incididos con dos o más cortes lineales paralelos
a la mandíbula inferior en el músculo externo (maseteros) e interno (pterigoideos).
Deberá examinarse la lengua visualmente, por palpación y por medio de una
o más incisiones en la base de la misma sin mutilar el borde. Las amígdalas
deberán extirparse después de la inspección.
d) Ubre. Se examinará visualmente,
por palpación y si es necesario incisión. Deberá practicarse sistemáticamente
la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retro-mamarios).
e) Aparato gastrointestinal. El tubo
digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter
anal inclusive y de manera tal, que su contenido no se vierta al exterior
mientras permanezca en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará
convenientemente de la tráquea. Se realizará examen visual, palpación e
incisión de los ganglios linfáticos mesentéricos y reticuloruminales.
f) Bazo. Una vez separado de sus
relaciones anatómicas, se examinará visualmente, por palpación e incisión.
g) Hígado. Se examinará visualmente,
por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto
biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse
en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares.
La vesícula biliar deberá examinarse
visualmente y por palpación.
h) Pulmones. Se examinarán visualmente
y por palpación de todo el órgano y por incisión múltiple de los ganglios
linfáticos brónquicos y mediastínicos.
Una incisión longitudinal deberá
abrir la laringe, tráquea y bronquios.
La incisión transversal de la parte
inferior de lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.
i) Corazón. Previa apertura del pericardio,
se examinará visualmente y por palpación del exterior del órgano
Subsiguientemente deberá abrirse
el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular
y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco.
j) Tracto urogenital (excepto riñones).
En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado
de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y
si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección
visual, palpación e incisión si fuera necesario.
k) Riñones. Los mismos deberán ser
presentados descapsulados para su inspección y se examinarán visualmente
por palpación y si es necesario incisión.
Inspección de carcasa. Deberá examinarse
la carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia del sangrado,
su color, el estado de la pleura y el peritoneo, la limpieza, los olores
y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse
al examen visual y si es necesario a la palpación e incisión de los músculos
del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos (especialmente
los que han sido cortados y expuestos al dividir la carcasa en dos mitades),
articulaciones, vainas de los tendones, pleura y peritoneo y toda otra parte
de la carcasa.
Se liberará el diafragma de las serosas
que los recubren para su examen.
Deberán examinarse visualmente y
con incisiones múltiples los siguientes ganglios linfáticos: inguinales
superficiales (retromamario en la hembra y pudendo en el macho): ilíacos
externos e internos: isquiáticos, precrulares, renales, prepectorales (cervical
caudal) y preescapulares.
Artículo 42.- Suinos.
La inspección post-mortem de suinos
se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:
a) Sangre. Durante la sangría, que
deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las
características del flujo de la sangre.
b) Patas y manos. Se presentarán
perfectamente limpias y se examinarán el rodete coronario y el espacio
interdigital.
c) Inspección de cabezas. Deberá
examinarse la superficie así como las cavidades oral y nasal. Deberán hacerse
incisiones múltiples en los ganglios linfáticos submaxilares, parotídeos
y retrofaríngeos y examinar las superficies de corte . Deberán hacerse incisiones
en el músculo externo de la masticación y en la base de la lengua. Deberá
examinarse visualmente y palparse la lengua. Si es necesario se cortará
la cabeza longitudinalmente. Deberán extirparse las amígdalas.
d) Aparato gastrointestinal. Deberá
practicarse examen visual y la palpación del estómago e intestinos, así
como el examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios gástricos
y mesentéricos.
e) Bazo. Una vez separado de sus
relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación e incisión.
f) Hígado. Se examinará, visualmente
por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto
biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse
en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares.
La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y por palpación.
g) Pulmones. Se realizará el examen
visual y por palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios
linfáticos brónquicos y mediastínicos. Mediante una incisión longitudinal
deberá abrirse la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal
de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima
y los bronquios.
h) Corazón. Previa apertura del pericardio
se examinará, visualmente y por palpación, el exterior del órgano. Subsiguientemente
deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular
y la pares ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculos
cardíacos.
i) Tracto urogenital (excepto riñones).
En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado
de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y,
si es necesario, se incidirá. En los animales machos se realizará inspección
visual, palpación e incisión si fuera necesario.
j) Riñones. Los mismos deberán presentarse
decapsulados para su inspección y se examinarán visualmente, por palpación
y si es necesario, por incisión.
k) Carcasa. Deberá examinarse la
carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia del desangrado,
del escaldado y el pelado, el color, el estado de las serosas ( pleura y
peritoneo), la limpieza, los olores y cualquier
posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen
visual y si es necesario a la palpación, incisión de los músculos del esqueleto,
grasa, tejido conjuntivo, huesos, especialmente los que han sido cortados
y expuestos al seccionar la carcasa, articulaciones, vainas de los tendones,
diafragma, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa. El lugar
de la castración en los machos deberá palparse y si es necesario se hará
incisión.
Deberán examinarse con incisiones
múltiples los siguientes ganglios: inguinales superficiales, ilíacos, renales
y cervicales.
Artículo 43.- Ovinos.
La inspección post-mortem en ovinos
se realizará de acuerdo a las técnicas y a criterios siguientes:
a) Sangre. Durante la sangría, que
deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las
características del flujo de la sangre.
b) Patas y manos. Se presentarán
perfectamente limpias y se examinarán el rodete coronario y el espacio interdigital.
c) Inspección de cabezas. Una vez
que haya sido desollada y lavada perfectamente estará lista para la inspección.
De ser necesario deberá separarse la base de la lengua, con objeto de permitir
el acceso a los músculos de la masticación y ganglios linfáticos del área.
Deberán examinarse visualmente la
superficie de la cabeza, así como la cavidad bucal y nasal. En caso necesario
se examinará la lengua visualmente, por palpación e incisión.
d) Aparato gastrointestinal. El tubo
digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter
anal inclusive y de manera tal que su contenido no se vierta al exterior
mientras permanezca en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará
convenientemente de la tráquea. Se realizará el examen visual de esófago,
estómago e intestino así como su palpación, examen visual, palpación e incisión
de los ganglios linfáticos mesentéricos y reticuloruminales.
e) Bazo. Una vez separado de sus
relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación y por incisión.
f) Pulmones. Se realizará el examen
visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios
linfáticos bronquicos, mediastínicos
Una incisión longitudinal deberá
abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte
inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los
bronquios.
g) Corazón. Previa apertura del pericardio
se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente,
deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular
y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco.
h) Hígado. Se examinarán visualmente,
por palpación e incisión múltiple los ganglios retrohepáticos. El conducto
biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse
en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares.
La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y por palpación.
i) Tracto urogenital (excepto riñones).
En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado
de sus relaciones anatómicas y se examinará visualmente, por palpación y
si es necesario por incisión. En los animales machos se realizará inspección
visual, palpación e incisión si fuera necesario.
j) Ubre. Se examinará visualmente,
por palpación y, si es necesario incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente
la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios).
k) Riñones. Se presentarán decapsulados
para su inspección y se examinarán visualmente, por palpación y, si es necesario
por incisión.
l) Testículos. Examen visual y palpación.
m) Inspección de carcasas. Deberá
examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado general, la eficacia
del desangrado, el color, el estado de las serosas, la limpieza, los olores
y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse
al examen visual y si es necesario, a la palpación e incisión de los músculos
del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos, articulaciones, vainas
de los tendones, diafragma y toda otra parte de la carcasa. Deberán examinarse
mediante incisiones múltiples los ganglios precrurales. Deberán examinarse
mediante palpación y eventualmente incisión los siguientes ganglios: inguinales
superficiales, ilíacos externos e internos, popliteos, coxígeos, renales
y cervicales.
Artículo 44.- Equinos.
La inspección post-mortem de equinos
se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:
a) Sangre. Durante la sangría, que
deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las
características del flujo de sangre.
b) Inspección de cabezas. Una cabeza
que haya sido desollada y lavada perfectamente está lista para inspección.
De ser necesario, deberá separarse la base de la lengua con objeto de permitir
el acceso a los ganglios linfáticos.
La cabeza será, si es necesario dividida
longitudinalmente por la línea media y a continuación deberáretirarse el
tabique nasal para someterlo a un cuidadoso examen visual. La cabeza, incluyendo
las cavidades oral y nasal, deberá ser examinada visualmente. Luego se practicarán
incisiones múltiples en los ganglios submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos.
Se examinará la lengua, labios y encías. Se extirparán las amígdalas.
c) Aparato gastroinestinal. Se realizará el examen visual y palpación del
estómago e intestinos así como el examen visual, palpación e incisión múltiple
de los ganglios gástricos y mesentéricos.
d) Bazo. Una vez separado de sus
relaciones anatómicas, se examinará visualmente y por palpación e incisión.
e) Hígado. Se examinará visualmente
y por palpación de todo el órgano, y se realizarán incisiones múltiples
de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal será incidido
longitudinalmente. Se incidirá en profundidad el parénquima hepático hasta
descubrir los conductos biliares.
f) Pulmones. Se practicará el examen
visual de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos
brónquicos y mediastínicos.
Una incisión longitudinal deberá
abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte
inferior de lóbulo diafragmático, deberá descubrir el parénquima y los bronquios.
g) Corazón. Previa apertura del pericardio
se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente,
deberá abrirse desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular
y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y el músculo cardíaco.
h) Tracto urogenital (excepto riñones).
En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado
de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y,
si es necesario, por incisión. En los animales machos se realizará inspección
visual, palpación e incisión, si fuera necesario.
i) Ubre. Se examinará visualmente,
por palpación y, si es necesario, por incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente
la incisión múltiple de los ganglios linfáticos inguinales superficiales
(retromamarios).
j) Riñones. Los mismos deberán ser
presentados decapsulados para su inspección y se examinarán visualmente,
por palpación y, si es necesario, incisión.
k) Testículos. Examen visual y palpación.
l) Inspección de carcasas. Deberán
examinarse las carcasas a efectos de valorar, el estado general, la eficacia
del desangrado, el color, estado de la pleura y peritoneo, la limpieza,
los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá
procederse al examen visual y, si es necesario, a la palpación e incisión
de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos (especialmente
los que han sido cortados y expuestos al dividirse la carcasa en dos mitades),
articulaciones, vainas de los tendones, pleura, peritoneo y toda otra parte
de la carcasa. Deberá examinarse visualmente y con incisiones múltiples
los siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamarios
en la hembra o pudendo en el macho), ilíacos externos e internos, isquiáticos,
precrurales, renales, prepectorales (cervical) y preescapulares.
m) Inspección relativa a la melanosis.
En todos los equinos tordillos o blancos, deberán examinarse los músculos
y ganglios linfáticos infraescapulares, debajo del cartílago escapular,
eliminando las adherencias de la espalda.
Los riñones deberán separarse de
la carcasa e inspeccionarse por incisión longitudinal en su totalidad.
Artículo 45.- Aves.
La Inspección post-mortem de aves
se realizará de acuerdo a las técnicas y criterios siguientes:
a) Inspección de cabeza, piel, miembros,
esqueleto y cavidad oral, previo desplumado y lavado.
Se examinarán visualmente y si es
necesario por palpación, las demás partes del animal a efectos de valorar
la conformación general, aspecto, color, eficacia del sangrado, el escaldado
y la presentación.
b) Inspección de vísceras. Se realizará
después de efectuado el corte de patas (a nivel de la articulación tíbiotarsiana),
de la cabeza y luego de viscerada el ave. Las incisiones para efectuar esta
operación deberán limitarse a las mínimas necesarias para extraer las vísceras
y facilitar la inspección. Se examinarán visualmente y por palpación los
siguientes órganos: esófago, estómago glandular y muscular, intestino, bolsa
de Fabricio, bazo, hígado con vesícula biliar, sacos aéreos, tráquea, pulmones,
pericardio y corazón, riñones, ovarios, oviducto o testículos.
c) Inspección de carcasas. Deberá
examinarse la carcasa a efectos de valorar el estado de las serosas, color
higiene y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse.
Deberá procederse al examen visual
y, si es necesario, a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto,
grasa, tejido conjuntivo, huesos (especialmente los que han sido cortados),
articulaciones, vainas, tendones, y toda otra parte de la carcasa.
Artículo 46.- Conejos y animales de caza menor.
La Dirección de Industria Animal
establecerá las técnicas y criterios a emplearse en la inspección post-mortem
de conejos y animales de caza menor.
Artículo 47.- Retiro de muestras.
La Inspección Veterinaria Oficial
podrá, en los casos que estime necesario, proceder al retiro de muestras
de los animales faenados para análisis de laboratorio.
Artículo 48.- Inspección de retenidos.
En todos los casos que la inspección
sistemática post-mortem descripta anteriormente motive el desvío de los
animales faenados a la zona de sospechosos, el inspector veterinario podrá
practicar, además de las verificaciones de rutina, todo otro examen que
estime necesario. Podrá, asimismo, disponer la retención, por el tiempo
que estime pertinente, de aquellas carcasas y órganos a las que por distintos
motivos no haya sido posible darles un destino en forma inmediata.
Artículo 49.- Directrices para el dictamen.
Para la emisión del dictamen final
deberá tenerse en cuenta que el objetivo principal del mismo es proteger
la salud del hombre y de los animales, impidiendo que la carne pueda transmitir
enfermedades o que pueda contener toxinas o cualquier otro agente nocivo.
Artículo 50.- Condenados. Serán excluidos
del consumo humano, condenadas e identificadas, de acuerdo al Artículo 320,
de este Reglamento, las carnes y subproductos siguientes:
a) Que procedan de animales en los
que se haya identificado o que presenten evidencias de las siguientes enfermedades:
Carbunco bacteriano
Carbunco sintomático
Clostridiosis
Linfoadenitis caseosa generalizada
Tuberculosis activa
Tuberculosis generalizada
Tuberculosis con caquexia
Actinobacteriosis generalizada
Erisipela porcina
Peste porcina clásica
Tétanos
Triquinosis
Hidatidosis generalizada
Leptospirosis
Newcastle
Septicemia hemorrágica
Encefalomielitis infecciosa equina
Anemia infecciosa equina
Adenitis equina aguda
Encefalomielitis tóxica equina
Influenza aguda equina
Hemoglobinuria
Osteoporosis generalizada
Infosura aguda
b) Que correspondan a animales con
un proceso agudo séptico, como ser:
Metritis aguda séptica
Peritonitis aguda séptica
Mastitis aguda séptica
Pleuresía aguda séptica
Neumonía aguda séptica
Septicemia o piohemia aguda séptica
Pericarditis traumática séptica
Meningitis aguda séptica
Flebitis aguda de venas umbilicales
Enteritis o gastritis hemorrágicas
y gangrenosas
c) Que procedan de animales en los
que se hayan observado lesiones anatomopatológicas:
Tumores con metástasis
Melanosis generalizada
Leucosis
d) Que procedan de carcasas contaminadas
y que puedan ser vehículo de enfermedades, tales como:
Salmonelosis
Estafilococcias
Botulismo
Pasteurelosis
e) Los que procedan de animales con
parasitosis musculares generalizadas.
f) Los que procedan de animales con
parasitosis intensa con emanación manifiesta.
g) Los que procedan de animales con
enfermedades o procesos generalizados.
h) Los que procedan de animales caquécticos
con hidrohemia, ascitis, estado anémico y aspecto repulsivo.
i) Los que procedan de animales muertos,
cualquiera sea la circunstancia.
j) Los identificados como ictéricos.
k) Los que procedan de animales en
estado febril.
l) Los que no evolucionen hacia la
zona de protección ácida, siempre y cuando no estén dadas las condiciones
tecnológicas para su aprovechamiento.
m) Los que contengan residuos biológicos
de sustancias que pueden ser nocivas para la salud humana, no permitidas,
o en tenores por encima de los mínimos tolerados
n) Los que presentan olor, sabor,
aspecto o consistencia anormales y que se consideran repugnantes.
o) Los que procedan de animales con
hematomas o traumatismos de tal entidad que afecten el estado general de
la res.
p) Los que procedan de animales anaplasmosis
o piroplasmosis en forma aguda, con infiltración edematosa o estado anémico.
q) Los que presenten lesiones brucelosicas
en huesos articulaciones, testículos, matriz, bazo y otros órganos.
r) Los que procedan de cerdos o aves
que caigan vivos dentro del recipiente de escaldar.
s) Cualquier inflamación aguda o
absceso concomitante con nefritis aguda, degeneración grasa del parénquima
hepático, esplenomegalia o caquexia.
t) Necrobacilosis acompañada de adelgazamiento,
degeneración de los parénquimas e hipertrofia de la cadena ganglionar.
u) Las inflamaciones, degeneraciones
e infiltraciones musculares extendidas y generalizadas.
v) Las carcasas, órganos y sus partes
que expidan olores intensos a medicamentos, productos químicos o sustancias
extrañas,así como las que desprendan olores urinosos.
w) Las carcasas, subproductos y derivados
provenientes de animales que hayan estado expuestos a materiales radioactivos,
excepto que el empleo de los mismos haya sido autorizado por la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 51.- Decomisos parciales.
Cuando se trate de enfermedades,
lesiones y anormalidades que por su ubicación, su grado de evolución o su
extensión afecten solamente parte de la carcasa y órganos, la Inspección
Veterinaria Oficial podrá limitarse a decomisar solamente los mismos, pudiendo
tomar medidas de garantía con las carnes y subproductos comestibles correspondientes,
antes de librarlos al consumo.
Artículo 52.- Pulmones.
No se permitirá el uso de pulmones
para el consumo humano en el mercado interno. Los pulmones que se encuentren
afectados de enfermedad o estados patológicos serán decomisados. Cuando
el tipo y extensión de las lesiones permitan su extirpación, se procederá
al decomiso parcial de ellas, pudiéndose destinar el resto del órgano a
uso industrial o farmacéutico.
Artículo 53.- Glándulas mamarias.
Para determinar su destino se procederá
como sigue:
a) Las glándulas mamarias de vacas
no lactantes podrán ser destinadas para consumo humano, cuando la Inspección
Veterinaria Oficial compruebe la aptitud para tal fin.
b) Las glándulas mamarias lactantes
o que presenten evidencias de proceso patológicos serán decomisadas. Su extirpación deberá realizarse
en forma tal que se evite la contaminación de la carcasa.
c) Las glándulas mamarias de vacas
reaccionantes positivas a la brucelosis o aquellas eliminadas por procesos
de mastitis serán decomisadas y enviadas a digestor sanitario.
Artículo 54.- Masa encefálica.
Cuando se utilice un método de insensibilización
que produzca la destrucción de la masa encefálica, no podrán aprovecharse
los sesos para el consumo humano.
Artículo 55.- Hematomas.
Cuando se constaten hematomas superficiales
en la carcasa se practicará su extirpación en la propia playa de faena,
en una zona adecuada para tal fin, debiéndose proceder al decomiso de las
partes afectadas.
Artículo 56.- Carbunco bacteridiano.
Al constatarse carbunco bacteridiano en playa de faena, el animal será identificado
como condenado y se procederá como sigue:
a) Los que sean reconocidos como
enfermos no serán eviscerados sino enviados inmediatamente al digestor sanitario
con todas sus partes.
b) Todo lo que se hubiera separado
durante el proceso de faena, cueros, pelos, cuernos, pezuñas, vísceras con
su contenido, sangre y grasa serán trasladados de inmediato y con las precauciones
del caso al digestor sanitario.
c) Cuando otra carcasa, en forma
total o en parte, haya estado en contacto con una contaminada o con equipo
contaminado, también será identificada con el sello de "condenado"
y trasladada al digestor sanitario.
d) Todas las instalaciones, equipos,
útiles de trabajo y vestimentas que hayan estado en contacto con material
infectado con carbunco bacteridiano serán sometidos a un prolijo lavado
y desinfección con desinfectantes aprobados por la Dirección de Industria
Animal, para tales fines.
e) El personal que haya manipulado
material infectado o sospechosos de carbunco bacteridiano deberá realizar
una prolija higienización y desinfección personal.
f) En el caso de una posible contaminación
del personal la Inspección Veterinaria Oficial deberá poner en conocimiento
de tal hecho a las autoridades del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 57.- Tuberculosis.
Toda carcasa, proveniente de animales
en los cuales se haya comprobado tuberculosis quedará excluida para la exportación.
Se procederá al decomiso total de
las carcasas y vísceras correspondientes en los casos que:
a) Se constaten lesiones de tuberculosis
generalizada, considerándose como tal, aquella en que la distribución de
las lesiones sea consecuencia del ingreso del agente etiológico al sistema
circulatorio.
b) Se constaten lesiones de tuberculosis
activa, concomitantemente con estado febril en la inspección ante-mortem.
c) Se constaten lesiones de tuberculosis
asociada con un estado de caquexia.
Se procederá al decomiso parcial
en los casos que se constaten lesiones
de tuberculosis localizada en un órgano, parte de la carcasa o ganglio linfático
correspondiente, siempre que no se observen signos de generalización.
Artículo 58.- Peste porcina.
Cuando se comprueben lesiones que
indiquen o hagan sospechar la presencia de peste porcina se procederá al
decomiso total de la carcasa y sus órganos.
Artículo 59.- Artritis.
Cuando se constate la presencia de
artritis se procederá como sigue:
a) Se practicará el decomiso total
de las carcasas con artritis cuando presenten lesiones que evidencien generalización
por vía sistemática.
b) Cuando se compruebe la presencia
de artritis localizada y sin repercusión general, la carcasa podrá destinarse
al consumo humano luego de extraer y decomisar las partes afectadas y ganglios
correspondientes.
c) Las cápsulas articulares afectadas
no podrán ser incididas a los efectos de prevenir la diseminación sobre
la carcasa de elementos contaminantes.
Artículo 60.- Anasarca.
Las carcasas que presenten manifestaciones
de anasarca con edema generalizado deberán ser decomisadas.
Artículo 61.- Actinobacilosis y actinomicosis.
Cuando se constate la presencia actinobacilosis
y actinomicosis se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se procederá al decomiso total
de las carcasas y órganos correspondientes en los casos de comprobarse lesiones
de actinobacilosos y actinomicosis generalizada, entendiéndose por tales
aquellas en que la distribución de las lesiones sean consecuencia del ingreso
del agente etiológico al sistema circulatorio.
b) Cuando las lesiones de actinobacilosis
y actinomicosis se encuentren localizadas en la cabeza, lengua, ganglios
sublinguales o en cualquier región u órgano, se decomisarán los órganos
o regiones comprometidas, siempre que no esté afectado el estado general
de la carcasa.
Artículo 62.- Neoplasias.
Cualquier órgano o parte de la carcasa
afectados de carcinoma o sarcoma serán decomisados.
En caso de que el carcinoma o sarcoma
se extienda a un órgano interno o afecte los músculos, esqueleto o ganglios
del cuerpo, el animal será decomisado. En caso de metástasis a cualquier
otro órgano o parte de carne, así como cuando se noten cambios secundarios
en los músculos, como infiltraciones serosas, ablandamientos, etc. se practicará
el decomiso total del animal.
Artículo 63.- Epitelioma de los ojos.
Cuando se compruebe epitelioma de
los ojos se procederá como sigue:
a) Las carcasas de los animales afectados
de apitelioma de la región ocular serán decomisados cuando la afección se
haya extendido a las estructuras óseas de la cabeza, con infección, supuración
y necrosis, o existan evidencias de metástasis y generalización,o esté
asociada con caquexia.
b) Cuando la lesión provocada por
el epitelioma de la región ocular o de la zona orbital es poco extendida,
la carcasa podrá ser liberada para el consumo humano, debiéndose decomisar
la cabeza con la lengua.
Artículo 64.- Pigmentaciones patológicas.
Las carcasas que presenten cualquier
lesión de melanosis u otro tipo de pigmentación patológica generalizada
serán decomisadas.
Cuando las lesiones sean localizadas,
sólo se procederá al decomiso parcial de la parte o región afectada.
Artículo 65.- Hematomas y abscesos.
Cuando se compruebe la presencia
de hematomas y abscesos se procederá como sigue:
a) Las carcasas afectadas con hematomas
de tal entidad o extensión que afecten el estado general de la res serán
decomisadas.
Cuando la extensión y profundidad
de las lesiones permitan la remoción completa de las partes afectadas, sólo
se precederá al decomiso parcial de éstas.
b) Todo órgano o parte de la carcasa
que se encuentren afectadas por abscesos o heridas purulentas, así como
aquellas partes contaminadas con pus, serán removidas y decomisadas.
Cuando el grado de extensión de las
lesiones evidencien generalización se procederá al decomiso de la carcasa
y sus vísceras.
Artículo 66.- Linfoadenitis caseosa.
Cuando se compruebe linfoadenitis
caseosa se procederá como sigue:
a) Toda carcasa que al examen post-mortem presente lesiones de linfoadenitis caseosa generalizada en vísceras y ganglios linfáticos será decomisada independientemente del estado general de la misma.
b) Cuando se observen lesiones limitadas
en hasta dos ganglios linfáticos de la carcasa, la misma podrá destinarse
al consumo humano, previa extirpación de las partes afectadas.
Artículo 67.- Ictericia.
Las carcasas y sus vísceras afectadas
en cualquier grado de ictericia serán motivo de decomiso.
En los casos en que la grasa presente
coloración amarilla de origen alimentario o senil, la propia de ciertas
razas bovinas, o las que presenten esporádicamente las carcasas ovinas serán
aprobadas para el consumo humano.
Artículo 68.- Olor sexual. Las carcasas
y vísceras de suinos que despidan olor sexual serán decomisadas.
Artículo 69.- Sarna. Cuando se constate
sarna junto con emanación e inflamación subyacente a la piel se procederá
al decomiso total de la carcasa.
Cuando la enfermedad sea de carácter
leve y permita la extracción de la parte afectada, la carcasa podrá ser
destinada al consumo humano.
Artículo 70.- Afecciones de la piel.
Las reses suinas afectadas de urticarias, tiña torsurante, sarna dermodéctica
o eritema puede ser aprobada para el consumo humano después de separar y
decomisar la parte afectada, siempre que la musculatura presente un aspecto
normal.
Artículo 71.- Cisticercosis bovina.
Cuando se constate la presencia de cisticercus bovis se procederá de la
manera siguiente:
a) Las carcasas con lesiones de cisticercus
bovis serán decomisadas cuando la infestación sea de carácter masivo o presenten
manifestaciones edematosas o decoloración muscular.
En el transcurso de dicho período
la carcasa se mantendrá retenida bajo custodia de la Inspección Veterinaria
Oficial.
Artículo 72.- Cisticercosis suina.
Las carcasas suinas infestadas por cistercus callulosae serán decomisadas.
Artículo 73.- Infestaciones parasitarias
no trasmisibles la hombre. Cuando se encuentren infestaciones parasitarias
no trasmisibles al hombre se procederá como sigue:
a) Si las lesiones son localizadas
de tal manera y de tal carácter que los parásitos y las lesiones causadas
por ellos pueden ser extirpables, se decomisarán estas partes destinándose
el resto a consumo humano.
b) Si la infestación parasitaria
es generalizada de tal forma que no resulta práctica la extracción de las lesiones, los órganos o las carcasas
afectadas según correspondan serán decomisadas.
Artículo 74.- Hidatidosis. Los órganos
y partes de reses afectadas de hidatidosis no podrán destinarse al consumo
humano, procediéndose a su decomiso.
Cuando el número y la extensión de
las lesiones permita la extracción de las mismas, podrá destinarse el resto
de la víscera u órgano a uso farmacéutico.
Artículo 75.- Distomatosis. Los hígados
infestados de distomatosis no podrán ser librados al consumo humano, procediéndose
a su decomiso cuando se compruebe la presencia del parásito.
Cuando sólo se observe la presencia
de lesiones, el órgano, previa extirpación y decomiso de las mismas, podrá
destinarse a uso farmacéutico.
Artículo 76.- Cisticercosis ovina.
Las carcasas ovinas que estén afectadas con un número de cinco o más cisticercus
ovis en las zonas musculares, excluyendo el corazón, serán decomisadas.
Cuando la infestación sea de un grado
menor al expresado en el párrafo anterior, la carcasa podrá aprobarse para
el consumo humano, previa extirpación y decomiso de los quistes y partes
afectadas.
Artículo 77.- Cenurosis. Cuando se
constate la presencia de cenurus cerebralis se procederá al decomiso de
los órganos afectados destinándose el resto al consumo humano.
Artículo 78.- Caquexia. Se destinarán
al digestor las reses que presenten caquexia o emaciación.
Artículo 79.- Sacrificio de urgencia.
Cuando por razones humanitarias deba procederse al sacrificio de urgencia
en ausencia del médico veterinario oficial, se deberá retener para su posterior
inspección, la carcasa, cabeza y órganos en una cámara refrigerada destinada
exclusivamente a tal fin.
El no cumplimiento de las disposiciones
del presente artículo determinará el decomiso de la carcasa, cabeza y sus
órganos.
Artículo 80.- Inmadurez. Las carcasas
de animales jóvenes que por su grado de inmadurez presenten los tejidos
en condiciones no normales, serán decomisadas.
Artículo 81.- Fetos. Se autoriza
exclusivamente para el consumo interno, nonatos de la especie vacuna siempre
que tengan un desarrollo no menor de siete meses, procedan de madre sana
y presenten un buen estado sanitario.
El procesamiento de los mismos deberá
realizarse en un local separado, destinado exclusivamente para tal fin.
Artículo 82.- Muerte por asfixia.
Cualquier animal destinado a la faena que haya muerto por asfixia será decomisado.
Artículo 83.- Telangiectasias y carotenosis.
Los hígados afectados por telangiectasia y carotenosis no serán destinados
al consumo humano, procediéndose a su decomiso.
Artículo 84.- Fiebre aftosa. Cuando
en el examen post-mortem se compruebe o se sospeche fiebre aftosa se procederá
como sigue:
a) Las carcasas provenientes de animales
afectados de fiebre aftosa, así como las de sus contactos, no serán destinados
a la exportación.
b) Cuando se constaten manifestaciones
que indiquen que la enfermedad se encuentra en el proceso agudo, se procederá
al decomiso total de la carcasa y órganos.
c) En los casos de constatarse lesiones
localizadas, se procederá al decomiso parcial de las partes afectadas, tomando
en consideración el estado general de la carcasa.
d) Terminada la faena de la tropa
afectada de fiebre aftosa, se procederá a la limpieza y desinfección de
todas las instalaciones, equipos, utensilios e indumentaria del personal,
con desinfectantes aprobados por la Dirección de Industria Animal para tales
fines.
e) El personal que haya manipulado
material infectado sospechoso de fiebre aftosa, deberá realizar una prolija
higienización y desinfección personal.
Artículo 85.- Listeriosis. Las carcasas
procedentes de animales que durante el examen ante-morten fueron identificados
como sospechosos de padecer listeriosis, podrán ser aprobados para el consumo
humano, decomisando únicamente la cabeza, si la parte restante no presenta
lesiones aparentes.
Artículo 86.- Anemia. Las carcasas
que presenten manifestaciones aparentes de anemia serán decomisadas.
REINSPECCIÓN
Artículo 87.- Definición. A los efectos
del presente Reglamento se entiende por reinspección la inspección de muestras
de un producto, seleccionadas aleatoriamente, con el objetivo de garantizar
en todo momento que las condiciones de identidad e higiénico-sanitarias
de este, cumplen con los requisitos reglamentarios.
Artículo 88.- Programa de reinspección.
La Inspección Veterinaria Oficial deberá dar cumplimiento al programa de
reinspección de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que
establezca la Dirección de Industria Animal.
Artículo 89.- Área de recepción.
Los establecimientos habilitados deberán contar con un área de recepción
aprobada por la Dirección de Industria, con el fin de recibir los productos
sujetos a reinspección.
Artículo 90.- Facilidades. Los establecimientos
habilitados deberán proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial las
instalaciones y comodidades necesarias tales como plataformas, mesas lavamanos,
esterilizadores e iluminación adecuada para la realización de la reinspección.
Artículo 91.- Personal del establecimiento.
Los establecimientos habilitados deberán contar con personal debidamente
capacitado encargado de verificar que el producto esté libre de defectos
y contaminación.
Artículo 92.- Ingreso y retiro de
productos. Toda carne, subproducto, derivado y producto cárnico que ingrese
a un establecimiento habilitado procedente de otro establecimiento habilitado,
deberá ser identificado y reinspeccionado en el momento de su recepción.
De igual modo se procederá con todos los productos que se retiren del establecimiento.
Artículo 93.- Procedimientos y criterios.
La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer la reinspección de cualquier
producto con la frecuencia que estime necesaria, utilizando a tales efectos
planes de muestreo, procedimientos y criterios de aceptación y rechazo,
de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Industria Animal.
Artículo 94.- Productos congelados.
Cuando se trate de productos congelados, la Inspección Veterinaria Oficial
podrá disponer la descongelación de un número representativo de muestras,
a los efectos de determinar su aptitud y estado de conservación.
Artículo 95.- La Inspección Veterinaria
Oficial podrá retener los productos que sospeche que estén adulterados o
falsificados para una posterior inspección, adoptando las medidas correctivas
o de decomiso según sea el caso.
Artículo 96.- Retiro de muestras.
La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer de retiro de las muestras
de materias primas, agua, ingredientes, aditivos, productos químicos, o
cualquier otra sustancia que estime necesaria a los efectos de los exámenes
de laboratorio respectivos.
Artículo 97.- Registros. La Inspección
Veterinaria Oficial registrará en formularios aprobados por la Dirección
de Industria Animal, los resultados de la reinspección así como las acciones
correctivas que se hubieren adoptado cuando corresponda. Estos registros
permanecerán archivados por el término de un año.
Artículo 98.- Sustancias químicas,
ingredientes y aditivos alimentarios. La Inspección Veterinaria Oficial
deberá reinspeccionar las sustancias, productos o compuestos químicos y
aditivos alimentarios destinados a la elaboración de productos cárnicos,
previo a su utilización y tantas veces como considere necesario.
Cuando se sospeche o se compruebe
que la sustancia o producto resulten inadecuados o inaceptables para el
empleo a que está destinado, la Inspección Veterinaria Oficial procederá
a la retención de las mercaderías en cuestión y realizarán los exámenes
de laboratorio que correspondan.
Si de los resultados obtenidos se
desprende que el producto no es apto, se procederá a su destrucción o retiro
inmediato del establecimiento.
SUPERVISIÓN TECNOLÓGICA
Artículo 99.- Generalidades. La Inspección
Veterinaria Oficial será la encargada de la supervisión tecnológica del
proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos.
A esos efectos controlará que los
productos utilizados en la elaboración, materias primas o aditivos, sean
los autorizados para el fin al que están destinados. Además, verificará
que los distintos porcentajes de estos ingredientes que intervienen en la
composición de los productos finales estén de acuerdo con los requisitos
que al respecto establezca la Dirección de Industria Animal.
Artículo 100.- Control de recepción.
En los establecimientos habilitados sólo podrá introducirse carne, subproductos,
derivados y productos cárnicos que provengan de otro establecimiento habilitado,
los cuales deberán estar perfectamente identificados con el sello oficial
de inspección y ser acompañados por el correspondiente pase sanitario.
Dichos productos deberán ser reinspeccionados
por la Inspección Veterinaria Oficial en la zona de recepción, como requisito
previo para su ingreso al establecimiento y posterior utilización.
Artículo 101.- Control de sustancias
químicas y aditivos alimentarios. Las sustancias, productos o compuestos
químicos y aditivos alimentarios, destinados a la elaboración de productos
cárnicos, deberán ser aprobados por la Dirección de Industria Animal, debiendo
su uso limitarse a aquellos fines especificados en el acto de su aprobación.
Cuando dichos productos se encuentren
en los establecimientos habilitados, deberán estar correctamente identificados
por medio de una etiqueta o rótulo que indique el nombre químico del producto,
su composición y porcentaje, cuando se trate de preparados, cantidad máxima
a utilizar cuando corresponda y el nombre y dirección del fabricante o proveedor.
Artículo 102.- Sustancias químicas
o productos no comestibles. Las sustancias, productos o compuestos químicos
no comestibles utilizados por los establecimientos habilitados deberán ser
aprobados por la Dirección de Industria Animal, debiendo su uso limitarse
a aquellos fines especificados en el acto de su aprobación.
Tales elementos cuando se encuentren
dentro de los establecimientos habilitados deberán estar correctamente identificados
mediante un rótulo o etiqueta donde conste el nombre químico de las sustancias
o los componentes y porcentajes cuando se trate de preparaciones. En el
caso de productos de uso limitado deberán además consignarse las cantidades
máximas permitidas.
Artículo 103.- Productos no aprobados.
Prohíbase la introducción, almacenamiento y utilización en los establecimientos
habilitados de aquellas sustancias, productos, compuestos químicos o aditivos
alimentarios cuyo uso no haya sido previamente aprobado por la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 104.- Productos de uso restringido.
Los aditivos o sustancias químicas de uso restringido podrán introducirse o almacenarse exclusivamente en aquellos establecimientos
habilitados que elaboren productos cárnicos, en cuyas fórmulas se haya aprobado
el uso de tales sustancias.
Artículo 105.- Normas. El uso, manipulación
y condiciones de almacenamiento de los aditivos o sustancias químicas de
uso restringido deberán ajustarse a las normas que al respecto dicte la
Dirección de Industria Animal.
Artículo 106.- Proteína vegetal.
La proteína de origen vegetal deberá ser identificada por medio de un rótulo
o etiqueta que indique claramente su procedencia. El uso de dicha proteína
en productos cárnicos deberá ser expresamente autorizado por la Dirección
de Industria Animal.
CONTROL DE EMBARQUE
Artículo 107.- Generalidades. Los
embarques de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos destinados a la exportación, ya sea
para uso alimenticio o aprovechamiento industrial, serán controlados por
la Inspección Veterinaria Animal, mediante documento sanitario extendido
al efecto que acompañará los envíos, certificará la clase, procedencia y
adecuada condición higiénico-sanitaria de los productos para los aprovechamientos
a que se destina.
Artículo 108.- Aplicación. Las normas
contenidas en este Capítulo alcanzarán a todas las empresas exportadoras
de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos y a las compañías
transportadoras de dichos productos sean
éstas navieras, de aeronavegación o de cualquier otro tipo.
Artículo 109.- Habilitación de establecimientos
exportadores. Todo establecimiento exportador de carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos, deberá estar habilitado a tales efectos por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, sin cuya habilitación no podrá ejercer actividades
de tal índole.
Artículo 110.- Solicitud y tramitación
de embarque. A los efectos del contralor correspondiente, las empresas exportadoras
o sus intermediarios deberán presentarla correspondiente documentación con
suficiente antelación, ante la oficina respectiva de la Dirección de Industria
Animal, de acuerdo a las normas que al respecto dicte esa Dirección.
Artículo 111.- Certificado sanitario.
Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos que se destinen
a la exportación deben ser acompañados con un certificado sanitario extendido
por un funcionario médico veterinario habilitado al efecto por la Dirección
de Industria Animal.
Sin perjuicio de contener las exigencias
que al respecto determine la Dirección de Industria Animal los certificados
serán ajustados a las especificaciones del país comprador, a requerimiento
del cual las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además de en
idioma español, en el o los idiomas que establezca ese país.
Artículo 112.- Requisitos previos
al embarque. Antes del embarque de los productos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) La Inspección Veterinaria Oficial
a cargo del contralor de embarques inspeccionará las bodegas de los barcos,
aviones u otros medios de transporte utilizados, para comprobar el estado
de las mismas, a fin de asegurar que el almacenamiento sea hecho en condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas.
b) Antes de la recepción de las carnes
o subproductos a bordo, se controlarán las temperaturas de las cámaras o
entrepuentes en que serán depositadas los mismos.
c) Los funcionarios de la Inspección
Veterinaria Oficial controlarán que los rótulos e inscripciones de los envases
que identifican las mercaderías, así como los sellos de Inspección Oficial,
estén de acuerdo con lo declarado en la documentación respectiva y con la
naturaleza del producto que se exporta.
Artículo 113.- Requisitos previos
al embarque. Durante el embarque de los productos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Los medios de transporte utilizados
para conducir los productos, desde los establecimientos habilitados hasta
el lugar de embarque, deben reunir las condiciones establecidas en la Sección
IX, Capítulo II del presente Reglamento.
La Inspección Veterinaria Oficial
deberá verificar su contenido, tomar temperaturas o extraer muestras cuando
lo crea necesario.
b) Las operaciones de trasbordo de
productos a las bodegas deberán ser realizadas en forma satisfactoria a
juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.
c) Las carnes refrigeradas o congeladas
deberán, en el momento del embarque, hallarse a las temperaturas aprobadas
por la Dirección de Industria Animal.
d) Las carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos se depositarán en las bodegas separadamente de los
productos de uso industrial y de toda otra mercadería que, a juicio de la
Inspección Veterinaria Oficial, puede perjudicar su calidad.
Artículo 114.- Control de importaciones.
La Dirección de Industria Animal procederá a realizar los controles higiénico-sanitarios
de toda carne, subproducto, derivado o producto cárnico destinados a la
alimentación humana, animal y uso industrial que ingresen al territorio
nacional, de conformidad con las normas y disposiciones reglamentarias vigentes.
NORMAS GENERALES PARA ESTABLECIMIENTOS
DE FAENA E INDUSTRIALIZACIÓN DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y
PRODUCTOS CÁRNICOS
OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
HABILITADOS
Artículo 115.- Obligaciones. Los
titulares de los establecimientos habilitados están obligados a:
a) Utilizar en la elaboración de
productos alimenticios para uso humano carnes, subproductos y derivados
de especies autorizadas, inspeccionados y encontrados aptos para tal fin
por la Inspección Veterinaria Oficial.
b) Elaborar productos a base de carne,
subproductos y derivados ajustándose en sus composiciones a las fórmulas
aprobadas por la Dirección de Industria Animal, no debiendo modificar los
porcentajes y calidades de la materia prima, ingredientes y aditivos sin
la previa autorización de esa Dirección.
c) Utilizar en los establecimientos
exclusivamente productos químicos tales como detergentes, desinfectantes,
insecticidas, rodenticidas, etc. autorizados por la Dirección de Industria
Animal. El uso de tales productos deberá ajustarse a las condiciones establecidas
en el acto de su aprobación.
d) Utilizar en la identificación
de la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos, etiquetas, rótulos
o similares conforme a las normas preceptuadas en la Sección XI.
e) Comunicar, a la Inspección Veterinaria
Oficial, en la forma y condiciones que determine la Dirección de Industria
Animal, el programa de actividades industriales a desarrollar, las que deberán
realizarse bajo la supervisión de esa Inspección.
f) Proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial información sobre la naturaleza, tipo, calidad y procedencia de
las carnes, subproductos y derivados que ingresen al establecimiento.
g) Proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial información exacta sobre los procedimientos de elaboración de los
productos cárnicos, incluyendo su composición y porcentaje.
h) Solicitar a la Dirección de Industria
Animal la aprobación de toda modificación a introducirse en la formulación
y procesos de preparación de los productos cárnicos.
i) formular programas de control
con el fin de garantizar que todas las operaciones de faena e industrialización
de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos se realicen en forma
higiénica, de manera de impedir la contaminación del producto durante todo
el proceso.
j) Establecer programas de mejoras
que garanticen un mantenimiento adecuado de los locales, instalaciones, equipamiento e instrumental.
k) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial, para su uso exclusivo, locales u otras comodidades aprobadas por la Dirección de Industria Animal para el depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos retenidos. Los mismos estarán debidamente identificados, contarán con sistemas de cierre seguros e inviolables y las llaves de los mismos estarán en custodia permanente de la Inspección Veterinaria Oficial, quedando prohibido el retiro de los productos retenidos sin la previa autorización de ésta.
l)Proporcionar a los funcionarios
de la Inspección Veterinaria Oficial la locomoción y alimentación que sean
necesarios de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Industria Animal.
m) Proveer, equipar y mantener adecuadamente
los locales para la Inspección Veterinaria Oficial, los que serán de su
uso exclusivo. Los mismos tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán
las necesidades del personal profesional y paratécnico, de acuerdo al carácter
y la jerarquía de las funciones que cumplen.
n) Proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial la vestimenta y el calzado apropiado para la realización de sus
tareas en el establecimiento, así como también el correspondiente servicio
de lavado para esa indumentaria.
Artículo 116.- Responsabilidades
REQUISITOS CONSTRUCTIVOS
Artículo 117.- Aplicación. Todos
los establecimientos habilitados de faena, industrialización o depósito
de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán cumplir
las normas generales contenidas en este Capítulo.
Artículo 118.- Ubicación. Los establecimientos
deberán estar ubicados en zonas no susceptibles de inundaciones y exentas
de olores desagradables, humo, cenizas, polvo u otros elementos contaminantes,
y situados en las proximidades o sobre rutas pavimentadas
o permanentemente transitables. Su funcionamiento no deberá aumentar
los índices de contaminación ambiental aceptados por las autoridades competentes.
Artículo 119.- Abastecimiento de
agua. Los establecimientos deberán
poseer un abastecimiento y reservas de agua potable acorde con los volúmenes
de industrialización y de acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria
Animal. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de supervisar
el control de potabilidad del agua periódicamente. Para usos especiales
en los que no sea imprescindible el uso de agua potable, se deberá recabar
autorización expresa de la Dirección de Industria Animal, la que exigirá
planos de cañerías, identificación de las mismas, imposibilidad de su mezcla
con aguas potables así como cualquier otra condición que estime conveniente.
Artículo 120.- Cerco perimetral.
Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados, de tal forma
que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A estos efectos
contarán con un cerco perimetral de altura suficiente y que tendrá solamente
las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos.
En su defecto, los establecimientos deberán estar aislados totalmente de
construcciones o predios adyacentes. No se autorizarán locales destinados
a vivienda dentro del cerco perimetral de los establecimientos habilitados.
Artículo 121.- Accesos y vías interiores.
Los accesos y vías interiores del establecimiento serán de capa de rodamiento
impermeable. Los espacios libres adyacentes deberán ser impermeabilizados
o en su defecto cubiertos por manto vegetal.
Artículo 122.- Iluminación y ventilaciones.
La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar con buena
iluminación natural y artificial, así como una adecuada ventilación.
Artículo 123.- Materiales. Los materiales
a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables,
de fácil higienización y resistentes al uso y la corrosión.
Artículo 124.- Equipamiento. Los
equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc., utilizados en los establecimientos
deberán ser de material y diseño tal que facilite su limpieza y desinfección
e impida la contaminación de los productos.
Artículo 125.- Diseño. Todos los
locales, instalaciones y equipamiento del establecimiento, estarán dispuestos
de manera tal que permitan su fácil limpieza, así como la realización de
una inspección adecuada. Los mismos deberán encontrarse en aceptables condiciones
de higiene y mantenimiento a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 126.- Comodidades para la
Inspección Veterinaria Oficial. Los establecimientos deberán poseer comodidades
para la Inspección Veterinaria Oficial, debidamente identificados y ubicadas
próximas a los locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con
laboratorio, gabinetes higiénicos y vestuarios así como con los implementos,
utensilios e instrumental necesario a juicio de la Inspección Veterinaria
Oficial.
Artículo 128.- Instalaciones y servicios
higiénicos. Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios
higiénicos para el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de operarios.
Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas y lavados
con agua fría y caliente y locales para cambiarse de ropa, de acuerdo a
lo que determine la Dirección de Industria Animal.
En caso de contar con personal masculino
y femenino deberán tener las instalaciones necesarias separadas. También,
deberán estar separadas aquéllas destinadas al personal que trabaje en distintas
zonas. Todas estas instalaciones y servicios deberán mantenerse en buenas
condiciones de higiene y funcionamiento, no debiendo éstas comunicar con
las áreas de producción.
Artículo 129.- Facilidades para la
higiene y desinfección. En todos los locales donde se sacrifiquen animales
o donde se prepare, manipule o envase carne, subproductos, derivados o productos
cárnicos, deberán existir suficientes lavamanos con agua caliente, fría,
jabón y dispositivos adecuados para el secado, convenientemente ubicados
y accionados de tal modo que se impida la contaminación de las canillas.
También deberán existir en los casos que sean necesarios, facilidades para
la esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el lavado
y desinfección de carros o recipientes de decomisos y residuos, con agua
caliente a una temperatura no inferior a 82º C. En los casos que determine
la Dirección de Industria Animal se deberán instalar termómetros, convenientemente
ubicados, para la determinación de la temperatura del agua empleada. Asimismo
deberá contarse con un número suficiente de picos de agua caliente a presión
para la limpieza de los locales instalaciones, equipos y utensilios.
Artículo 130.- Recipientes de decomisos.
Los carros o recipientes destinados al depósito o transporte de decomisos deberán ser de fácil
limpieza y desinfección, estancos, poseer tapa y estar correctamente identificados.
Artículo 131.- Rieles y estructuras
soportantes. Los rieles y otras estructuras soportantes deberán estar dispuestos
de forma tal que las carcasas y productos suspendidos sin envoltura protectora
no contacten con paredes, columnas y cualquier otra estructura fija de las
instalaciones o equipamiento.
No se permitirá la colocación de
recipientes conteniendo carne, subproductos, derivados y productos cárnicos
debajo de las carcasas.
Artículo 132.- Separación de dependencias.
Las dependencias de productos comestibles y aquéllas de productos no comestibles,
deberán estar separadas físicamente.
Artículo 133.- Control de insectos
y roedores. Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción
tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.
Artículo 134.- Aguas residuales.
Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones eficaces para
el tratamiento y eliminación de las aguas residuales de la planta, de capacidad
adecuada y suficientemente alejadas de los locales donde se manipule, procese,
envase o almacene carne, subproductos, derivados y productos cárnicos. Estas
instalaciones deberán ser aprobadas por las autoridades competentes en la
materia. Los desagües sanitarios de los servicios higiénicos de los establecimientos,
deberán ser independientes de los correspondientes a los locales industriales
de los mismos.
REQUISITOS
HIGIÉNICOS-SANITARIOS
Artículo 135.- Carné de salud. Todo
el personal que trabaje en los establecimientos habilitados deberá estar
provisto del Carné de Salud correspondiente expedido por autoridad oficial,
competente. Dicha certificación deberá ser actualizada periódicamente. La
Inspección Veterinaria Oficial podrá solicitar su exhibición cada vez que
lo considere necesario.
Artículo 136.- Salud del personal.
No podrán trabajar ni permanecer en las dependencias donde se manipule carnes
y productos alimenticios de origen cárnico, personas que padezcan enfermedades
infecto-contagiosas o afecciones de la piel. En casos de sospecha de enfermedad,
las mismas deberán ser retiradas inmediatamente de las mencionadas dependencias
y no podrán reingresar hasta tanto se haya verificado su estado de salud.
Podrán trabajar aquellos que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente
protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente, la zona afectada,
lo que deberá ser aceptado por la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 137.- Higiene del personal.
Todo operario del establecimiento deberá lavarse cuidadosamente las manos
con agua y jabón u otro producto similar, antes de iniciar su labor. Esta
operación se repetirá cuantas veces sea necesario para mantener limpias
las manos de manera que no contaminen el producto que elaboran.
En caso de manipular material contaminado,
y después de que hayan hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse
inmediatamente.
Artículo 138.- Indumentaria. Toda
persona que ingrese a zonas donde se manipule, elabore, o deposite carne
o productos alimenticios de origen cárnico, deberá utilizar vestimenta adecuada
para cada tarea, proporcionada por el establecimiento. Todas las prendas
deberán encontrarse en correctas condiciones de uso e higiene, siendo la
Inspección Veterinaria Oficial autoridad competente para el rechazo y la
imposición del cambio de las prendas que no estén en condiciones adecuadas
Artículo 139.- Prohibiciones. Ninguna
parte del establecimiento habilitado que se destine a la manipulación o
almacenamiento de carne y productos alimenticios de origen cárnico, podrá
utilizarse para depositar efectos personales, vestimenta u otros objetos.
Ninguna persona podrá consumir alimentos
en dependencias que industrialicen o almacenen carne o productos alimenticios
de origen cárnico. Prohíbese el uso del tabaco en todas sus formas, así
como salivar o expectorar en los lugares de trabajo.
Artículo 140.- Higiene de locales
e instalaciones. Todos los locales del establecimiento habilitado incluyendo
los corrales, así como las mesas, utensilios, equipos e instrumentos que
se utilicen durante el proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos, deberán ser higienizados diariamente y en
los intervalos de descanso, así como tantas veces sea necesario a criterio
de la Inspección Veterinaria Oficial.
La Inspección Veterinaria Oficial
constatará, antes de iniciar cada jornada de labor las condiciones higiénicas
de las instalaciones, equipamiento e instrumental.
Artículo 141.- Higiene de equipos.
El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una fácil higienización.
Los que se utilicen en el procesado de la carne y subproductos, deben conservarse
limpios y en buenas condiciones de mantenimiento. Aquellos que se contaminen
con materiales infecciosos, serán higienizados y desinfectados inmediatamente
y antes de volver a ser usados. El equipo y los utensilios que se utilicen
con materiales no comestibles, contaminados o decomisados, deberán ser marcados
como tales y no se usarán para otro fin. El material de empaque para productos
comestibles debe ser almacenado en locales apropiados y aceptados por la
Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 142.- Lucha contra las plagas.
Deberá mantenerse un programa de control preventivo o de erradicación, si
correspondiere, de plagas en el establecimiento habilitado; el programa
preventivo o de erradicación de plaga deberá, en todos los casos, ser aceptado
por la Inspección Veterinaria Oficial. Periódicamente y cuando lo disponga
la Inspección Veterinaria Oficial, se realizarán en el perímetro y en las
instalaciones del establecimiento la aplicación
de rodenticidas, insecticidas u otros productos aprobados por la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 143.- Manejos de plaguicidas.
Los plaguicidas y otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en locales
cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin y distribuidos o
manejados solamente por personal del establecimiento habilitado debidamente
autorizado y capacitado.
Artículo 144.- Higiene de las operaciones.
Todas las operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos deben realizarse en forma higiénica, a fin
de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso. En caso
de constatarse contaminación macroscópica, la misma deberá ser removida
en forma completa, no pudiendo destinarse a consumo humano. El establecimiento
deberá garantizar que estas operaciones así como el lavado, limpieza y desinfección
se efectúen de conformidad con lo establecido por este Reglamento y con
las normas que dicte la Dirección de Industria Animal. El establecimiento
será responsable de cualquier omisión que se compruebe al respecto.
Artículo 145.- Prevención de contaminaciones.
Debe evitarse que la carne o productos comestibles contacten con el piso,
paredes o estructuras fijas, excepto aquellas que estén expresamente destinadas
a ese fin, así como con detergentes, agentes esterilizantes o desinfectantes
que puedan dejar residuos.
Artículo 146.- Circulación de personal
y productos. Durante las operaciones, toda la circulación o flujo de personal
y productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que
se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de todo
producto comestible, con aquellos no comestibles, posiblemente contaminados
o ya decomisados.
Artículo 147.- Higiene de recipientes
y carros. Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier
sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier local
donde se manipulen o depositen productos no comestibles, deberán lavarse
y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de productos comestibles.
Artículo 148.- Polvo y olores. Los
lugares donde se elaboren, manipulen o conserven productos comestibles deberán
estar libres de polvo y olores provenientes de vestuarios, gabinetes higiénicos
y locales de productos no comestibles, así como de los corrales del establecimiento.
Artículo 149.- Vapores y condensación.
Los locales donde se realizan operaciones de faena, industrialización y
depósito de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán
estar razonablemente libres de vapores. Las paredes, cielorrasos y estructuras
superiores de estos locales deberán mantenerse libres de humedad y condensación,
de forma tal de evitar el goteo y la contaminación de los productos.
Artículo 150.- Gases. En todos los
locales de los establecimientos habilitados donde se procesen, manipulen
o conserven carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, no se
emplearán equipos o sustancias que desprendan gases u olores que perjudiquen
los productos elaborados.
Los vehículos utilizados para el
traslado de mercaderías dentro de las dependencias de la planta, no deberán
emitir gases de combustión de los motores.
Artículo 151.- Higiene de locales
de productos no comestibles. Los locales, instalaciones y equipamiento destinado
a la manipulación elaboración y almacenamiento de productos no comestibles
deberán mantenerse limpios, en forma aceptable para la Inspección Veterinaria
Oficial y su funcionamiento no debe crear condiciones desfavorables o contaminación
a los productos destinados al consumo humano,
procesados en el establecimiento.
Artículo 152.- Aguas residuales y
estercoleros. Las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales,
así como los estercoleros deberán mantenerse en condiciones higiénicas con
la finalidad de evitar el cúmulo de desperdicios, la procreación de insectos
y el desprendimiento de olores.
Artículo 153.- Cúmulos de materiales
y productos. No se permitirá, en los espacios libres exteriores y zonas
adyacentes del establecimiento, cúmulos de materiales, desperdicios
o productos, cualquiera sea su índole.
Artículo 154.- Animales no autorizados.
Queda prohibida la entrada y permanencia en los establecimientos de animales
de otras especies diferentes de los autorizados para la faena por la Dirección
Industria Animal, salvo los equinos autorizados para el arreo de animales.
Artículo 155.- Descongelación de
productos. La descongelación de la carne subproductos, derivados y productos
cárnicos congelados deberá realizarse de acuerdo a los métodos aprobados
por la Dirección de Industria Animal y bajo supervisión de la Inspección
Veterinaria Oficial.
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS
DE FAENA, SALAS DE DESOSADO Y CORTE Y CÁMARAS FRIGORÍFICAS
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS DE FAENA
Artículo 156.- Faena de equinos.
La faena de los equinos se efectuará en establecimientos habilitados especialmente
dedicados para ese fin, independientes de los que se dediquen a faenar bovinos,
ovinos, suinos, etc.
Artículo 157.- Faenas simultáneas.
No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especie diferentes
en una misma playa de faena. Se permitirá la matanza consecutiva de especies
diferentes, previo lavado y desinfección de las instalaciones y de la correspondiente
autorización de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 158.- Corrales de descanso.
Todos los establecimientos de faena deberán poseer, dentro de los límites
comprendidos en el cerco perimetral, corrales de encierro o descanso para
los animales destinados al sacrificio, cuyas capacidades serán suficientes
para las faenas autorizadas.
En el caso de animales transportados
en jaulas o jaulones que no sean sacrificados inmediatamente a su llegada,
deberán existir comodidades para el estacionamiento de las mismas durante
el tiempo necesario. Las características constructivas de estos corrales
e instalaciones, se ajustarán a las Normas Técnicas que determine la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 159.- Complejo sanitario
ante-mortem. El complejo ante-mortem estará integrado por las siguientes
instalaciones: corral de observación, corral de aislamiento, sala de autopsias,
digestor sanitario y sala de faena auxiliar, en los casos que correspondan.
Su ubicación estará próxima al acceso de las haciendas y en relación con
el mismo, así como con los corrales de descanso.
Deberá existir una relación de comunicación
entre las diferentes partes del complejo, fácil, rápida e independiente
de las secciones que lo componen.
Artículo 160.- Corral de observación.
Las características constructivas del corral de observación serán similares
a las de los corrales de descanso. En relación con el mismo existirán instalaciones
que permitan la sujeción de los animales sospechosos, a los efectos de un
examen clínico detallado.
El lugar destinado al trabajo de
la inspección Veterinaria Oficial tendrá todas las comodidades que permitan
un correcto examen de los animales allí destinados, incluido techo, cerramiento
si es necesario, luz artificial en los niveles que exija la Dirección de
industria Animal y todas las instalaciones e instrumentos necesarios para
esta operación.
Artículo 161.- Corral de aislamiento.
Las características constructivas del corral de aislamiento así como su
capacidad se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal.
En todos los casos el desagüe de los efluentes será independiente, asegurándose
que del mismo no fluyan líquidos al exterior.
Artículo 162.- Sala de autopsias.
Las salas de autopsias se ubicarán en relación con el corral de aislamiento,
pero independiente del mismo. Las características constructivas así como
su equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la Dirección de Industria
Animal.
Artículo 163.- Digestor sanitario.
En lugar contiguo a la sala de autopsias y en directa relación con la misma
se instalará un digestor sanitario con abertura de carga, que permita introducir
un animal adulto entero de la especie autorizada. Sus características constructivas
se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal.
Artículo 164.- Playa de faena de
emergencia. En los casos que determine la Dirección de Industria Animal,
los establecimientos deberán instalar una playa de faena auxiliar que se
ajustará en sus características constructivas a lo que esa Dirección establezca.
En todo los casos su diseño y características permitirán una operación higiénica
y la tecnología aplicada se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento.
Teniendo en cuenta que en estas instalaciones pueden obtenerse productos
aptos para el consumo humano, deberán tomarse las providencias necesarias
para que los mismos sean trasladados a las secciones comestibles en condiciones
que eviten su contaminación.
Artículo 165.- Acceso de animales
a playa de faena. El acceso de los animales a la playa de faena se ajustará,
en sus características constructivas, a lo que establezca la Dirección de
Industria Animal. En todos los casos permitirá un fácil flujo de los mismos
impidiendo que estos sufran contusiones o laceraciones.
Contará con instalaciones que permitan
un efectivo lavado y posterior escurrido de las haciendas previo a su ingreso
a la faena.
Artículo 166.- Diseño de playa de
faena. Las características constructivas y equipamiento de la playa de faena
se ajustarán a lo que establezca la Dirección de industria Animal. En todos
los casos deberá contar con tres zonas bien delimitadas a saber:
1. Zona de insensibilización y sangría.
2. Zona intermedia.
3. Zona de terminación.
En los casos de playas que estén
proyectadas para la faena de más de una especie se autorizarán las mismas,
siempre que las faenas no se realicen simultáneamente. Las zonas de insensibilización
y sangría deberán ser proyectadas para cada especie en forma independiente.
Artículo 167.- Diagramación de playas
de faena. En la diagramación de las playas de faena deberán tenerse en cuenta
prioritariamente los aspectos sanitarios e higiénicos.
Artículo 168.- Facilidades para la
inspección veterinaria. Desde el punto de vista sanitario se deberá poder
realizar una correcta inspección post-mortem previendo en este aspecto lugares
de trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas las comodidades como
para realizar un correcto examen por parte de la Inspección Veterinaria
Oficial. Las mismas comprenderán plataformas, equipadas con lavamanos y
esterilizador e iluminación adecuada, así como todo otro elemento que la
Inspección Veterinaria Oficial considere necesaria.
Artículo 169.- Identificación y retención.
Las diferentes partes que componen el animal en el momento de la inspección,
deberán ser identificadas por métodos que apruebe la Dirección de Industria
Animal y existirán instalaciones que posibiliten su separación de las líneas
de trabajo normales, hacia otra área que permita su retención e inspección
detallada.
La diagramación de estas líneas deberá
ser tal, que se impida todo riesgo de contaminación de los productos aprobados.
Artículo 170.- Aspectos higiénicos.
Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos aquellos factores
que determine la producción y obtención de un alimento apto para consumo
humano tales como: correcta circulación de los productos y del personal,
adecuada ventilación e iluminación natural y artificial, número adecuado
y distribución estratégica de los artefactos para esterilización de equipo,
útiles y utensilios, equipo de lavado y desinfección para el personal. La
colección y drenaje de los efluentes se diagramará de manera tal, que no
signifiquen riesgos para los productos y en todos los casos, el flujo de
los mismos no debe ocasionar peligro de contaminación de la línea de procesamiento.
La ubicación del equipo en la playa
de faena y su forma de operar no debe perjudicar la calidad higiénica de
los productos.
Artículo 171.- Las instalaciones
para el retiro de los productos aptos para el consumo humano se diagramarán
de manera tal que se impida el cúmulo de los mismos en la playa de faena
y se deteriore su calidad.
El retiro de los productos no comestibles
y condenados se diagramará de manera tal que permita su salida inmediata
de la playa de faena y se evite todo riesgo de contaminación para los productos
de consumo humano, el personal, las instalaciones, los equipos y locales.
Artículo 172.- Zona de insensibilización
y sangría. Dentro de la zona de insensibilización y sangría se incluirán
las operaciones que van desde la insensibilización hasta la sangría inclusive.
En suinos y aves, se extenderá hasta el pelado inclusive y en ovinos, conejos
y animales de caza menor se extenderá hasta el cuereo.
Artículo 173.- Zona intermedia. En
la zona intermedia de la playa de faena de bovinos y equinos se realizará
el cuereo y la evisceración inclusive. En suinos y ovinos se realizará la
evisceración y en aves, conejos y animales de caza menor el corte de cabeza
y patas y la evisceración.
Artículo 174.- Zonas de terminación.
En la zona de terminación se realizarán todas las operaciones comprendidas
entre el eviscerado y la salida de la carcasa de la playa de faena.
Artículo 175.- Locales anexos. Los
establecimientos de faena deberán contar con los siguientes locales anexos.
La Dirección de Industria Animal determinará en cada caso, la necesidad
de otras dependencias o eximición de alguna de éstas y sus requisitos constructivos
y de funcionamiento:
a) Local para vísceras rojas conectado
a la zona intermedia de playa de faena por medio de ductos o puertas de
cierre automático.
b) Local para tripería sin acceso
directo del personal a playa de faena. En casos de salazón de tripas deberá
existir una zona reservada para tal fin, separada físicamente del resto
del local.
c) Local para mondonguería sin acceso
directo de personal a playa de faena. Deberá existir una zona independiente
donde se realicen el vaciado, lavado y prolijado del mondongo, separada
físicamente de la zona donde se realizarán el resto de las operaciones.
d) Locales para aprovechamiento de
subproductos no comestibles.
e) Local para almacenamiento de grasas
comestibles.
f) Local para almacenamiento de cueros,
pezuñas y grasa animal no comestibles.
g) Local destinado a asegurar la
esterilización correcta y el aprovechamiento de los decomisos, el cual estará
diseñado y construido de forma tal que la manipulación, transporte y desnaturalización
de los materiales condenados no represente riesgo alguno de contaminación
para los productos aptos para consumo humano. Asimismo el establecimiento
habilitado deberá ofrecer las garantías necesarias para evitar el desvío
o retiro del material condenado hacia otros fines.
Artículo 176.- Operaciones higiénicas.
En todas las operaciones de faena se tomarán las precauciones necesarias,
utilizándose instrumental higienizado, a fin de evitar la contaminación
de las carcasas, cabezas y órganos comestibles.
Artículo 177.- Limpieza de los animales.
Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de la Inspección
Veterinaria Oficial antes de ingreso a la playa de faena.
Artículo 178.- Sacrificio inmediato.
Los animales llevados a los locales de faena deberán ser sacrificados de
inmediato.
Artículo 179.- Sacrificio humanitario.
El manejo y sacrificio de los animales de todas las especies que se presenten
para la faena se hará utilizando métodos humanitarios, con insensibilización
previa, para evitar dolores y sufrimientos innecesarios.
Artículo 180.- Insensibilización.
La insensibilización se realizará mediante la utilización de métodos aprobados
por la Dirección de industria Animal, debiendo los mismos aplicarse de modo
efectivo, con instrumentos que se encuentren en perfectas condiciones de
uso y en forma previa a cualquier maniobra a efectuarse en playa de faena.
Artículo 181.- Aplicación. El manejo
y sacrificio por métodos humanitarios será de empleo obligatorio en todos
los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Agricultura
y Pesca.
Quedarán exceptuados los distintos
métodos de sacrificio ritual.
Artículo 182.- Suspensión de actividades.
La Inspección Veterinaria Oficial podrá disponer la suspensión temporal,
en forma parcial o total de las operaciones de faena cuando compruebe que
el manejo y sacrificio de los animales se realiza con métodos no humanitarios.
Artículo 183.- Ritmo de insensibilización.
Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales no se
efectuarán con más rapidez que aquella con la que pueden aceptarse las carcasas
para las distintas operaciones de la faena.
Artículo 184.- Desangrado. El desangrado
de los animales, deberá ser lo más completo posible. Sólo podrá utilizarse
para fines comestibles cuando la misma proceda de animales faenados en establecimientos
habilitados y que hayan sido inspeccionados y declarados aptos para el consumo
humano. La misma debe ser recogida desfibrinada, manipulada y conservada
en condiciones higiénicas. El uso de anticoagulantes estará sujeto a las
disposiciones que a los efectos dicte la Dirección de Industria Animal.
Artículo 185.- Desarrollo. Durante
la faena las carcasas no podrán estar en contacto entre sí. Las operaciones
de extracción del cuero deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) La operación del desollado deberá
realizarse rápida, eficiente e higiénicamente.
b) El retiro del cuero de la playa
de faena será inmediato.
c) Se prohíbe insuflar aire entre
la piel y la carcasa para facilitar el desuello.
d) En las hembras en lactación, deberán
separarse las ubres lo antes posible.
e) Pene, prepucio y anexos de los
órganos genitales serán removidos de la carcasa.
En caso de tratarse de cerdos se
eliminarán también los divertículos prepuciales.
Artículo 186.- Escaldado. La operación
de escaldado se realizará de acuerdo a método aprobado por la Dirección
de Industria Animal. Cuando se trate de escaldado por inmersión, éste se
realizará en tanques o piletas de materiales inalterables de fácil higienización.
Se prohíbe la introducción de animales
vivos en el tanque de escaldado.
Los tanques de escaldado deberán
mantenerse limpios y poseerán un sistema de renovación constante de agua.
Artículo 187.- Depilado. La operación
de pelado de animales deberá realizarse mecánicamente excepto en aquellos
casos en que exista autorización de la Inspección Veterinaria Oficial.
Luego del pelado se puede realizar
el retoque de los animales en forma manual.
Artículo 188.- Lavado previo. Luego
de terminada las operaciones de pelado y retoque las carcasas suinas deberán
lavarse previo a las operaciones
de evisceración.
Artículo 189.- División del esternón.
El esternón de cada animal debe ser cortado y separado en forma previa a
la evisceración de forma tal de poder realizar una correcta inspección de
las cavidades torácicas y abdominales así como de los órganos correspondientes.
Artículo 190.- Evisceración. La evisceración
debe realizarse en forma higiénica y eficiente, dentro de los plazos que
establezca la Dirección de Industria Animal. Deberá prevenirse eficazmente
la contaminación de la carcasa y los órganos por el contenido gastrointestinal.
Artículo 191.- Lavado. Las carcasas
se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada.
Artículo 192.- Insuflación. No se
podrá insuflar aire, mecánicamente o por cualquier otro medio en las vísceras,
exceptuando los procedimientos rituales.
Artículo 193.- Productos no comestibles.
Todos los productos no comestibles resultantes del proceso de faena deberán
retirarse rápidamente de la playa de faena, evitándose la contaminación
de productos comestibles.
Artículo 194.- Productos comestibles.
Toda carne y subproductos comestibles aprobados como aptos por la Inspección
Veterinaria Oficial, deberán manipularse, almacenarse y transportarse de
manera de impedir su contaminación. Estos productos deberán en todos los casos ser retirados
sin demora de las zonas de preparación. Estas operaciones serán realizadas
exclusivamente bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 195.- Faena de aves. Los
establecimientos de faena de aves deberán cumplir con las disposiciones
generales que establece este Reglamento y con las Normas Técnicas que al
respectos dicte la Dirección de Industria Animal.
SALAS DE DESOSADO Y CORTES
Artículo 196.- Definición. Se entiende
por sala de desosado y cortes, aquellos establecimientos o secciones de
establecimientos destinados a realizar el desosado, despiece o cortes a
partir de las reses o medias reses o cuartos de los animales faenados.
Artículo 197.- Requisitos. Las de
desosado y cortes deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento:
a) La circulación de productos y
personal se realizará de tal forma que no interfiera con las líneas de producción
ni provoque riesgos de contaminación.
b) Deberán retirarse inmediatamente
los subproductos de la sala tratando de impedir la acumulación de los mismos
en las zonas de procesamiento.
c) El empaque o envasado de los productos
ya trabajados se realizará en local contiguo y fisicamente separado de la
zona de producción.
d) Las temperaturas ambiente de estos
locales se mantendrá en los niveles que determine la Dirección de Industria
Animal.
CÁMARAS FRIGORÍFICAS
Artículo 198.- Definición. Se entiende
por cámaras frigoríficas aquellas instalaciones destinadas a la aplicación
del frío como método de conservación de la carcasa y otros productos perecederos
de origen cárnico.
Artículo 199.- Fines y registro.
Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de congelado o almacenamiento
(depósito) pudiendo pertenecer a establecimientos de terceros (arrendadores
de frío). En este caso deberán estar inscriptos en el "Registro de
Cámaras Arrendadoras de Frío", a cargo de la Dirección de Industria
Animal y habilitadas por esa dependencia a esos efectos.
Artículo 200.- Requisitos generales.
Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos, deberán ajustarse a las normas generales
establecidas en la Sección V, Capítulo II. Sus paredes, pisos, techos y
puertas estarán construidos de tal forma que permitan el mantenimiento de
las condiciones higiénicas de los productos de las temperaturas para las
cuales están destinadas.
En caso de contar con instalaciones,
especiales para acondicionar los productos, estas deberán ser de material
adecuado y de fácil higiene y desinfección.
Deberán existir, además, en todas
estas cámaras dispositivos de alarma y escape que den seguridad al personal
que opera en las mismas.
Artículo 201.- Requisitos de funcionamiento.
Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos perecederos
de origen cárnico deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento:
a) La manipulación y estiba de los
productos, presencia y circulación del personal, descongelación de equipos
y toda otra operación a realizarse en las cámaras frigoríficas, deberán
ser efectuados de tal forma que se permita mantener las condiciones higiénico-sanitarias
del producto, evitando las oscilaciones de temperatura.
b) No se deberá sobrepasar la capacidad
límite calculada en ninguna cámara frigorífica.
c) Todas las cámaras frigoríficas
deberán contar con un sistema de registro de temperatura que permita a la
inspección Veterinaria Oficial conocerlas en cualquier momento.
d) La Inspección Veterinaria Oficial deberá mantener un registro
del movimiento de las carnes y productos de origen cárnico, introducidos
y retirados de las cámaras frigoríficas.
e) La carne y otros productos perecederos
de origen cárnico se colocarán en las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos,
en bandejas de construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten
con el piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación
de aire a su alrededor. Se evitará el goteo del producto sobre otras mercaderías,
así como la condensación, mediante la utilización de dispositivos apropiados.
f) Los tiempos de enfriado, congelado
y almacenamiento deberán ser los adecuados para cada uno de los procesos,
así como la temperatura, humedad relativa y circulación de aire.
g) No se podrá enfriar o congelar
carne u otros subproductos comestibles derivados de distintas especies en
forma conjunta, salvo en los casos que la Dirección de industria Animal
así lo determine. Se podrá sin embargo, colocar en una misma cámara de almacenamiento
(depósito) carne o subproductos de distintas especies, siempre que la temperatura
de los mismos se mantenga por debajo de la necesaria para asegurar el no
deterioro organoléptico de los productos almacenados.
h) Cuando se trate de depósitos para
productos congelados los sistemas de almacenamiento deberán permitir la
circulación del personal de la Inspección Veterinaria Oficial. Asimismo,
cada partida deberá estar debidamente identificada con sistemas aprobados
por la Dirección de Industria Animal y existirán las facilidades adecuadas
para la extracción cronológica de los productos almacenados.
Artículo 202.- Pasillos y antecámaras.
Los pasillos, antecámaras y esclusas deberán reunir condiciones constructivas
similares a las establecidas en la Sección V, Capítulo II. El ancho de los
pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y manipulación
de productos, evitando que estos contacten con las paredes.
Artículo 203.- Instalaciones para
congelado. Los túneles de congelado, congeladores de placa, instalaciones
de congelado continuo o toda otra instalación destinada a la aplicación
o mantenimiento de frío, deberán ser construidos de tal forma que permitan
mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto de acuerdo al
proceso al cual están destinados y cumplan con las condiciones generales
expresadas en la Sección V, Capítulo III.
Artículo 204.- Equipos frigoríficos.
Los equipos frigoríficos, deberán garantizar que las temperaturas alcancen
y se mantengan dentro de los valores exigidos. La producción de frío se
podrá lograr en base a sistemas individuales o centralizados.
Artículo 205.- Higiene de los locales
e instalaciones. Los locales e instalaciones destinados a la aplicación
y mantenimiento del frío deberán mantenerse en forma higiénica sin deterioro
y desinfectarse en forma adecuada. La higiene se realizará periódicamente
y cada vez que lo determine la Inspección Veterinaria Oficial, debiendo
hallarse vacíos los locales e instalaciones en el transcurso de estas operaciones.
REQUISITOS ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS
ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 206.- Normas de aprobación.
Los establecimientos habilitados dedicados a la elaboración de productos
comestibles, deberán gestionar ante
la Dirección de Industria Animal la aprobación de:
a) Formulación del producto.
b) Métodos y procedimientos tecnológicos
empleados en su elaboración.
c) Modelo de etiqueta o rótulo empleado
para su identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 335.
d) Envolturas, envases y acondicionamiento
del producto terminado.
e) Toda otra información adicional
exigida por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 207.- Modificaciones. Toda
modificación en los términos de la aprobación original de un producto cárnico
debe ser previamente aprobado por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 208.- Control de procesos.
La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada de controlar de que
se respeten en todos sus términos las condiciones de elaboración del producto
cárnico, aprobado por la Dirección de Industria Animal.
En el caso de comprobarse la introducción
de modificaciones sin la previa aprobación de dicha Dirección, la Inspección
Veterinaria Oficial dispondrá la detención temporaria de la actividad industrial
y la retención de las partidas producidas en esas condiciones, hasta tanto
el establecimiento habilitado adopte las correspondientes medidas correctivas.
Artículo 209.- Materias primas e
ingredientes. Las materias primas e ingredientes usados en la elaboración
de productos cárnicos para consumo humano, deben ser limpias, sanas y estar
libres de todo tipo de contaminantes que hagan que los productos resulten
adulterados.
Artículo 210.- Tejidos extraños.
La carne, subproductos y derivados que sean sometidos a proceso de picado,
deberán estar libres de fragmentos de huesos y cartílagos.
Artículo 211.- Envolturas. Las únicas
envolturas naturales que pueden utilizarse para la elaboración de embutidos
serán las tripas que procedan de bovinos, ovinos, suinos y caprinos. El
uso de envolturas artificiales se realizará conforme a las normas que al
respecto, dicte la Dirección de Industria Animal.
Artículo 212.- Ingredientes y aditivos
autorizados. La Dirección de Industria Animal establecerá la nómina de sustancias,
productos o compuestos químicos y aditivos alimentarios de uso permitido
en la elaboración de productos cárnicos. Asimismo especificará los fines
a que estarán destinados, el tipo de producto en que se utilizarán y cuando
corresponda los límites aceptarán en el producto terminado.
Artículo 213.- Proporciones de ingredientes
y aditivos. Las sustancias, productos o compuestos químicos, aditivos alimentarios
e ingredientes no cárnicos utilizados en la elaboración de productos cárnicos,
deberán ajustarse a las cantidades o proporciones establecidas en las fórmulas
aprobadas por la Dirección de Industria Animal. Cuando se trate de sustancias
de uso limitado, no deberá sobrepasarse los niveles que establezca la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 214.- Control de fórmulas.
La Dirección de Industria Animal establecerá las normas y procedimientos
destinados a determinar si la composición de los productos cárnicos se ajustan
a las fórmulas aprobadas, así como también si las sustancias o aditivos
alimentarios se encuentran dentro de los límites permitidos.
FÁBRICAS DE CHACINADO
Artículo 215.- Definición. Se entiende
por fábrica de chacinado todo establecimiento o sección de establecimiento
dedicado a la elaboración de productos sobre la base de carne, sangre o
vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas a tal fin por la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 216.- Dependencias. Las
fábricas de chacinado deberán contar con las siguientes dependencias que
deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán estar
eximidas cuando la Dirección de Industria Animal lo autorice:
a) Sala de desosado que deberá ajustarse
a lo establecido en la Sección VI, Capítulo II.
b) Sala de elaboración de una superficie
adecuada a la capacidad de industrialización del establecimiento y que se
ajustará en general a las características constructivas establecidas para
las salas de desosado.
c) Cámaras frigoríficas que se ajustarán
a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.
d) Secadero.
e) Ahumadero y estufas.
f) Sala de cocción, en la cual deberá
prestarse especial atención a la ventilación.
g) Depósito de tripas, que para la
conservación de tripas saladas poseerán piletas de materiales de fácil higiene
y desinfección.
h) Depósito de aditivos con estanterías
y recipientes.
i) Local para lavado de utensilios
con piletas acordes con las necesidades para las que se las destina y con
abundante provisión de agua caliente y fría.
j) Local para la rotulación, embalaje
y expedición.
k) Local para detritos, desperdicios
y decomisos.
Artículo 217.- Inscripción de fábricas.
Sin perjuicio de la habilitación de los establecimientos otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, las fábricas de chacinado deberán estar
inscriptas en el Instituto Nacional de Carnes. A estos efectos registrarán
todos los productos que elaboran, haciendo constar su fórmula, componentes,
porcentajes de aditivos, etc.
Artículo 218.- Prohibiciones. No
se podrá elaborar chacinados:
a) Empleando materia prima de calidad
inferior o en proporción distinta a la declarada en la monografía con que
se aprobó el producto.
b) Con aditivos no aprobados.
c) Con adición de agua o hielo en
proporción superior a la autorizada.
d) Adicionando tejidos u órganos
de calidad inferior tales como aponeurosis, intestinos, bazo, pulmones,
glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción interna.
Artículo 219.- Ineptitud de los chacinados.
Se considerarán chacinados ineptos para el consumo humano:
a) Cuando la superficie fuera húmeda,
pegajosa o resumiere líquido.
b) Cuando a la palpación se verifiquen
zonas de consistencia anormal.
c) Cuando hubiere indicios de fermentación
o putrefacción.
d) Cuando la mezcla o masa presenten
colores anormales.
e) Cuando se compruebe rancidez en
las grasas.
f) Cuando la envoltura de los embutidos
se hallare perforada por parásitos.
DE LAS FÁBRICAS, SEMICONSERVAS,
O PRODUCTOS ALIMENTICIOS CONSERVADOS
Artículo 220.- Generalidades. Se
entiende por fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios
conservados, todo establecimiento o que elabore productos alimenticios que,
envasados herméticamente y sometidos a un proceso térmico aprobado por la
Dirección de Industria Animal, no se altere ni representen peligro alguno
para la salud del consumidor, bajo condiciones habituales de almacenamiento
durante un tiempo prolongado. También se incluyen en este capítulo aquellos
establecimientos elaboradores de productos alimenticios que habiendo sido
sometidos a un proceso físico o químico (frío, deshidratación, radiación,
liofilización, etc.) para prolongar su conservación no han sido contemplados
en otros capítulos de este Reglamento.
Artículo 221.- Definiciones. A los
efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Conserva: es el producto que contenido
en recipientes herméticamente cerrados y sometidos a tratamiento térmico
no se altera ni representa peligro alguno para la salud del consumidor bajo
condiciones habituales de almacenamiento no refrigerado durante un tiempo
prolongado.
b) Conserva cárnica: es la conserva
preparada exclusivamente con carne, subproductos o derivados, con agregado
o no de aditivos de uso permitido, aunque estos sean vegetales.
c) Conserva mixta: es la conserva
elaborada con productos de origen vegetal y carne, subproductos o derivados,
cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan. No comprende
esta definición el agregado a las conservas cárnicas de salsas o aditivos
de origen vegetal.
d) Semiconserva: es el producto alimenticio
envasado que ha sido sometido a tratamiento térmico de manera de permitir
prolongar, por un lapso de tiempo limitado, inferior al de las conservas sus naturales condiciones
de comestibilidad.
e) Envase cerrado herméticamente:
es un envase diseñado en forma tal que resulta seguro contra la entrada
de microorganismos y permite mantener la esterilidad comercial de su contenido
luego de ser sometido al tratamiento térmico.
f) Proceso térmico: significa la
aplicación de calor a un alimento contenido en un envase herméticamente
cerrado, por un período de tiempo y a una temperatura determinada, que asegure
la esterilidad comercial del producto.
g) Esterilidad comercial: es la condición
lograda mediante la aplicación del calor que permite que el alimento esté
libre de formas viables de microorganismos que tengan significacción para
la salud pública, así como también cualquier microorganismo capaz de reproducirse
en el alimento bajo condiciones habituales de almacenamiento y distribución
sin refrigeración.
i) Incubación: significa mantener
al producto procesado a una temperatura determinada y por un período de
tiempo especificado antes de someterlo a examen.
j) Proceso térmico programado: es
el proceso térmico seleccionado para un producto en particular diseñado
y verificado por una autoridad reconocida en la materia, como adecuado para
lograr, en condiciones industriales, un producto comercialmente estéril.
En su descripción se deberán detallar los siguientes puntos:
a) Tipo de producto.
b) Tipo de envase.
c) Temperatura inicial mínima.
d) Venteo (tiempo).
e) Esterilización (tiempo y temperatura).
f) Enfriado (tiempo y presión).
g) Procesos de alternativa.
j) Proceso industrial: es la descripción
en forma detallada de todos los procedimientos utilizados para la elaboración
de cada tipo de producto. Dicha descripción deberá incluir:
a) Formulación del producto.
b) Procedimientos o tecnología usada
en su preparación.
c) Proceso térmico programado.
d) Códigos utilizados para la identificación
del producto.
e) Medidas standards aceptadas durante
el control de los sellos proporcionados por el fabricante de los envases.
f) Toda otra información adicional
solicitada por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 222.- Dependencias. Las
fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados
deberán contar con las siguientes dependencias, que deberán estar aisladas
entre sí y algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección
de industria Animal así lo autorice:
a) Cámaras frigoríficas sujetas a
lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.
b) Local de recepción y reinspección
del producto a elaborar.
c) Sala de elaboración previa al
cocimiento.
d) Sala para envasado y cierre de
envases.
e) Local para esterilización.
f) Local para incubación, estacionamiento
previo a la venta, barnizado, etiquetado y encajonado.
g) Local para lavado y barnizado
interior de los envases.
h) Local para depósito de hojalata,
envases, cartón, pintura, barnices, rótulos, colas, etc.
i) Local para desperdicios y materiales
no comestibles o decomisados.
Artículo 223.- Certificación del
proceso térmico. El proceso térmico programado debe ser diseñado por personas
o instituciones reconocidas por la Dirección de Industria Animal como expertos
en la materia y que cuenten con los medios técnicos adecuados para realizar
los correspondientes estudios.
Artículo 224.- Aprobación del proceso
térmico y proceso industrial. El proceso térmico programado y el proceso
industrial de las conservas elaboradas en los establecimientos habilitados
deben ser sometidos a la correspondiente aprobación por parte de la Dirección
de Industria Animal.
Artículo 225.- Modificaciones. Toda
modificación en el proceso industrial originalmente aprobado debe ser autorizada
por la Dirección de Industria Animal y las que impliquen cambios en el proceso
térmico programado deben ser debidamente avaladas por los expertos reconocidos.
Artículo 226.- Personal para el control.
Los establecimientos habilitados deberán comunicar a la Dirección de Industria
Animal el nombre de las personas responsables del control de sellos y de
supervisión del proceso térmico. Dichas personas deberán ser funcionarios
competentes y debidamente adiestrados en los procedimientos de elaboración
de conservas y deberán estar siempre presentes en la planta durante la producción
de tales productos.
Artículo 227.- Materias primas. Las
materias primas utilizadas para la elaboración de conservas deberán ser
frescas o conservadas en ambientes refrigerados y estar en perfecto estado
de conservación.
Artículo 228.- Descongelación de
materias primas. Cuando se utilice carne congelada la descongelación se
realizará de forma tal que no se alteren los caracteres organolépticos de
la misma.
Artículo 229.- Utensilios, recipientes
y equipos. Todos los utensilios, recipientes, equipos, etc., que se hallen
en contacto con la materia prima deberán encontrarse en todo momento en
buenas condiciones de higiene, estar construido o revestidos de materiales
resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas ni otros
contaminantes al mismo.
Artículo 230.- Lavado de envases.
Los envases deberán estar perfectamente limpios antes de su llenado y se
adoptarán las medidas conducentes a evitar la contaminación de sus superficies
interiores. Los sistemas de lavado estarán diseñados de forma tal que permitan
la limpieza de los envases en posición invertida con agua potable a una
temperatura de 82º C como mínimo.
Deberá asegurarse que los envases
no contengan agua acumulada en su interior en el momento de su llenado.
El equipo de lavado deberá estar provisto de termómetro para verificar la
temperatura del agua de lavado.
Artículo 231.- Cocción previa. Cuando
se requiera la cocción previa del alimento, el tiempo y la temperatura de
dicho proceso deberán ajustarse a las condiciones del proceso industrial
aprobado por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 232.- Cierre de envases.
Sólo se autorizará a someter a esterilización a aquellos envases cuyo cierre
sea perfecto. El tratamiento por medio del calor deberá seguir en forma
inmediata al cierre de los envases.
Artículo 233.- Controles y registros.
Los empleados competentes del establecimiento, supervisados por la Inspección
Veterinaria Oficial, realizarán en forma periódica y con la frecuencia que
determine la Dirección de Industria Animal el control de los siguientes
puntos:
a) Limpieza y condición de los envases
y tapas.
b) Llenado de envases.
c) Vacío de la máquina selladora.
d) Peso neto.
e) Inspección visual de sellos.
f) Proceso térmico programado.
Todos los datos obtenidos durante
los controles antes enumerados serán registrados en formularios aprobados
por la Dirección de Industria Animal los que, conjuntamente con las gráficas
del proceso térmico, deberán ser archivados en el establecimiento habilitado
por un período mínimo de 3 (tres) años.
Artículo 234.- Defectos. Cuando se
constaten defectos en los sellos, vacío insuficiente o llenado defectuoso
los envases en cuestión serán retirados de la línea y se adoptarán en forma
inmediata las medidas correctivas que correspondan dejándose registro de
tal hecho.
Artículo 235.- Reenvasado de productos.
El contenido de los envases defectuosos podrá ser reenvasado dentro de las
6 (seis) horas siguientes al sellado de los recipientes o a la terminación
del proceso térmico, previo examen y autorización por parte de la Inspección
Veterinaria Oficial. Si el defecto se comprobara al finalizar el horario
del trabajo y no pudiera cumplirse con lo estipulado anteriormente, se permitirá
depositar los envases en cámaras frigoríficas a 0º C hasta el día
siguiente a efectos de su utilización. El contenido que no haya sido reenvasado
dentro de los plazos establecidos o que sea encontrado no apto por cualquier
causal por parte de la Inspección Veterinaria Oficial se decomisará con
destino a digestor.
Artículo 236.- Reproceso. Toda vez
que se constate cualquier desviación del proceso térmico programado deberá
darse un reproceso completo a dicho lote o utilizarse un proceso de alternativa
aprobado por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 237.- Indicadores de esterilización.
Los canastos y carros de autoclaves que contengan material no esterilizado
deberán ser claramente marcados con papeles indicadores sensibles al calor o por otra forma
efectiva que garantice que el producto fue sometido al proceso de esterilización.
Artículo 238.- Instrumental de autoclaves.
Los autoclaves operativos, tanto estáticos como continuos, deberán estar
equipados con los siguientes instrumentos, los que se instalarán en lugares
de fácil vinculación:
a) Termómetro de vidrio con indicador
de mercurio.
b) Medidores de presión (manómetros).
c) Aparatos registradores de temperatura
(termógrafos).
Estos instrumentos deberán ser controlados
periódicamente por un empleado competente del establecimiento habilitado
y bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial, a los efectos
de comprobar su funcionamiento y
exactitud. La información obtenida de dichos controles deberá ser registrada
y archivada.
Artículo 239.- Aguas de enfriado.
El agua utilizada para el enfriamiento de los envases dentro de los autoclaves
deberá ser potable y tendrá un nivel mínimo de cloro libre residual de 1pp.
en el punto de descarga del enfriador de envases.
Artículo 240.- Proceso térmico programado.
El proceso térmico programado para cada producto deberá estar escrito en
un lugar bien visible de la sala de autoclaves conjuntamente con las condiciones
operativas de éstos.
Artículo 241.- Manipulación de envases.
Los envases esterilizados no podrán
ser manipulados hasta tanto se hayan enfriado a temperatura ambiente y estén
completamente secos. En todo momento los envases deberán manipularse de
forma tal de evitar daños que pudieran
ocasionar contaminación del producto. En caso de utilizarse equipo de manipulación
mecánica éstos deberán estar diseñados y construidos de forma tal de cumplir
con lo anteriormente establecido.
Artículo 242.- Presión interna. Luego
del enfriamiento los envases no deberán presentar, en ningún momento, evidencias
de presión interna positiva.
Artículo 243.- Incubación. La totalidad
de la producción deberá ser incubada a una temperatura de 35º C durante
un período no inferior a los 10 (diez) días para las latas de hasta 12 onzas
y de 20 (veinte) días para envases mayores.
Artículo 244.- Estufas. La Inspección
Veterinaria Oficial deberá disponer, para su uso propio y exclusivo, de
locales o estufas a 37º C y 55º C, las cuales deberán estar equipadas con
termógrafo y termómetros de máxima y mínima colocados estratégicamente.
La Dirección de Industria Animal
establecerá los criterios para la extracción de muestras destinadas a dichas
estufas.
Artículo 245.- Anormalidades en muestras
incubadas. Cuando la Inspección Veterinaria Oficial compruebe la presencia
de anormalidades en las muestras incubadas o determine que un lote fue sometido
a un tratamiento térmico insuficiente, deberá retener la totalidad de la
partida y realizar los análisis correspondientes en el laboratorio oficial
con la finalidad de determinar su ulterior destino.
Artículo 246.- Retención de partidas
defectuosas. La Inspección Veterinaria Oficial no permitirá el retiro del
establecimiento de aquellas partidas en las cuales se hayan constatado defectos
en los sellos y otro tipo de alteraciones en las condiciones del envase.
Dichas partidas serán retenidas hasta tanto se haya identificado la naturaleza
y extensión de los defectos encontrados y se hayan adoptado las correspondientes
medidas correctivas.
Artículo 247.- Deberán abastecerse
de las mercaderías comprendidas en el Artículo 4º del presente Decreto en
la proporción que autorice el Comando General de la Armada o el Comando
General de la Fuerza Aérea, según corresponda y con las limitaciones establecidas
en el inciso 1o del Artículo 2º y en el literal a) del Artículo 5º del presente
decreto.
En el caso de naves, aeronaves o
auxiliares de guerra, de bandera extranjera, no será preciso declarar destino,
tripulación, ni tonelaje de la nave o aeronave.
En el caso de los literales a) y
b) no se concederá aprovisionamiento por cantidades mayores de 40 cajones
de bebidas alcohólicas destiladas y 20 cajas de cigarrillos.
Artículo 248.- Control oficial del
proceso industrial. La Inspección Veterinaria Oficial será la encargada
de controlar que se respeten en todos sus términos las condiciones del proceso
industrial aprobadas por la Dirección de Industria Animal. En caso de comprobarse
la introducción de modificaciones sin la previa autorización de dicha Dirección,
se dispondrá la detención temporaria de la actividad industrial y la retención
de las partidas producidas en esas condiciones hasta tanto el establecimiento
habilitado adopte las correspondientes medidas correctivas.
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE TASAJO
Artículo 249.- Definición. Se entiende
por establecimiento elaborador de tasajo, todo establecimiento o sección
de establecimiento dedicado a la preparación de salazones en base a carne
y subproductos cárnicos que ha sido salada y secada por procedimientos aprobados
por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 250.- Dependencias. Los
establecimientos elaboradores de tasajo contarán con las siguientes dependencias
que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser
eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:
a) Cámara frigoríficas que se ajusten
a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.
b) Local de recepción de materias
primas y reinspección del producto a elaborar.
c) Sala de desosado que se ajustará
a lo establecido en la Sección VI; Capítulo II.
d) Local de elaboración (saladeros).
e) Secadero.
f) Local para clasificación y empaque.
g) Local para depósito y tratamiento
de decomisos y restos.
Artículo 251.- Disposiciones varias.
Para la elaboración de tasajo deberán observarse los siguientes requisitos:
a) La sala de elaboración contará
con piletas de materiales impermeables, de fácil higiene y desinfección
y no atacables por ácidos grasos.
b) Las carnes, mientras permanecen
en las piletas de salmuera, deben ser de continuo, removidas y sumergidas,
de manera que toda la superficie de las mismas se embeba por igual con el
líquido conservador.
c) La salazón en seco se realizará
mediante la formación de pilas, intercalando en ellas capas de carne y sal.
Estas pilas deben ser removidas y formadas nuevamente varias veces a fin
de ventilar la carne y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida
y mantener el contacto íntimo de este producto con la carne.
d) El secadero contará con los equipos
e instalaciones necesarias para realizar el secado de las piezas en forma
mecánica.
e) La sala de elaboración y el secadero
podrán estar en el mismo ambiente cuando el método de elaboración a usar
sea por medio de equipos de procesamiento continuo.
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE TRIPAS
Artículo 252.- Definición. Se entiende
por establecimiento elaborador de tripas o tripería todo establecimiento
o sección de establecimiento donde se procesa el tubo intestinal, vejiga
urinaria y parte submucosa del esófago para ser utilizados frescos, salados
o secos en la elaboración de embutidos o con fines quirúrgicos ("catgut").
Artículo 253.- Dependencias. Los
establecimientos elaboradores de tripas deberán contar con las siguientes
dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales
podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:
a) Cámaras frigoríficas sujetas a
lo establecido en la Sección VI; Capítulo III.
b) Dependencias para rasqueteado,
lavado y peinado.
c) Dependencias para encabezado,
medición y enmadejado.
d) Local de calibrado.
e) Local de salado y conservación.
f) Secadero.
g) Lavadero de envases y utensilios.
h) Depósitos de envases limpios y
sal.
i) Local para detritos y decomisos.
Artículo 254.- Disposiciones varias.
Para la elaboración de tripas deberán observarse los siguientes requisitos:
a) Las dependencias de los incisos
a), b) y c) del artículo anterior deberán estar separadas de las restantes
dependencias.
b) Las piletas serán de material
impermeable, de fácil limpieza y desinfección y resistentes a los ácidos
grasos.
c) La insuflación de tripas se hará
exclusivamente por medios mecánicos.
d) El secado de tripas, vejiga y
esófago no se podrá realizar al aire libre.
e) En caso de elaboración de tripas
sintéticas, las mismas deberán ser de materiales aprobados por la Dirección
de Industria Animal y su elaboración se efectuará en secciones independientes.
En este caso quedarán eximidas de las exigencias higiénico-sanitarias que,
por razones tecnológicas, esa Dirección estime que puedan omitirse.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE
GRASA
Artículo 255.- Definición. Se entiende
por establecimiento elaborador de grasas o grasería, todo establecimiento
o sección de establecimiento que elabore grasas o aceites comestibles, entendiéndose
por tales, aquellos provenientes de animales aceptados por la Inspección
Veterinaria Oficial como aptos para consumo humano y que han sido recogidos,
manipulados, depositados y transportados, en forma higiénica de acuerdo
a lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 256.- Dependencias y requisitos.
los establecimientos elaboradores de grasas o aceites comestibles deberán
contar con las siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos:
a) Local de recibo, depósito y clasificación
de materia prima, sala de elaboración, sala de envasado y empaque, depósito
de productos terminados; depósito para desperdicios, material no comestible
y residuos de elaboración. Los establecimientos podrán tener cámaras frigoríficas
en cuyo caso éstos se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo
III;
b) Los locales de recibo, depósito
y clasificación de materias primas deben poseer piletas construidas con
material impermeable, liso, de fácil higiene y desinfección e inalterable
por los ácidos grasos. En la sala de elaboración deberá presentarse especial
atención a la renovación de aire que impida la elaboración de vapores y
su condensación en techos, paredes y útiles.
c) Para el transporte de grasa o
aceites comestibles deberán utilizarse tanques cisternas, bidones u otros
envases aprobados por la Dirección de Industria Animal.
ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO, DEPÓSITO,
CLASIFICACIÓN Y ENVASADO DE HUEVOS
Artículo 257.- Definición. Se entiende
por establecimiento de acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos,
todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a las tareas
mencionadas, ya sea para el consumo interno o la exportación.
Artículo 258.- Dependencias. Los
establecimientos dedicados al acopio, depósito, clasificación o envasado
de huevos, deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar
separadas entre sí y algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la
Dirección de Industria Animal así lo autorice:
a) Local de recepción.
b) Local de clasificación y embalaje.
c) Local para depósito y expedición
de huevos para consumo humano.
d) Local para depósito de huevos
industriales, restos y decomisos.
Los establecimientos podrán tener
además cámaras frigoríficas, en cuyo caso éstas se ajustarán a lo establecido
en la Sección VI, Capítulo III.
Artículo 259.- Requisitos. Los establecimientos
se ajustarán a los siguientes requisitos:
a) Locales mencionados en los incisos
a) y b) del artículo anterior tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada
a la cantidad de cajones que se trabajen. Los cajones no podrán contactar
con el piso.
b) El establecimiento deberá hallarse
permanentemente aseado y desodorizado, empleándose a tal fin los medios
autorizados por la Dirección de Industria Animal.
c) El depósito de huevos industriales,
restos y decomisos tendrá una capacidad adecuada al volumen de actividad
del establecimiento y tendrá fácil acceso al exterior. Los productos que
se depositen en este local serán retirados diariamente o tantas veces como
lo disponga la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 260.- Industrialización
de huevos. Los establecimientos de elaboración de huevo líquido congelado
y de huevo deshidratado o de sus partes, deberán cumplir con las disposiciones
generales que establece este Reglamento y con las normas técnicas que al
respecto dicte la Dirección de Industria Animal.
REQUISITOS ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS
ELABORADORES DE PRODUCTOS NO COMESTIBLES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 261.- Definición. Se entiende por establecimientos elaboradores
de productos no comestibles todos aquellos establecimientos o secciones
de establecimientos dedicados a la elaboración de productos cuyo final no
sea el consumo humano.
Artículo 262.- Requisitos. Los establecimientos
industrializadores de productos no comestibles, además de ajustarse a las
normas generales establecidas deberán cumplir con los requisitos prescriptos
en esta Sección.
Artículo 263.- Ubicación. Los establecimientos
deberán ser independientes o estar suficientemente alejados de toda industria
que elabore productos comestibles.
Artículo 264.- Equipo de esterilización.
Cuando los subproductos a elaborar deban ser sometidos a esterilización,
los establecimientos dispondrán de uno o más autoclaves o de los equipos
e instalaciones adecuados a ese fin.
Artículo 265.- Material de decomiso.
Todos los subproductos elaborados con material de decomiso deben ser esterilizados
por calor húmedo a presión. Se exceptúa de esta exigencia a los cueros siempre
que no se establezca que deban serlo.
Artículo 266.- Control de esterilización.
La carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que hayan sido decomisados
por la Inspección Veterinaria Oficial deberán ser desnaturalizados mediante
el uso de digestores a una temperatura y durante un lapso de tiempo adecuado
para la esterilización de dichos materiales. El retiro, traslado, introducción
del material, cerrado y operación del digestor se realizará bajo la supervisión
directa de un funcionario de la Dirección de Industria Animal.
Artículo 267.- Destino de los decomisos.
El establecimiento habilitado deberá proporcionar todas aquellas facilidades
y garantías que a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial sean necesarias
para asegurar que la totalidad del material decomisado sea digestado y no
existan posibilidades de desvío hacia otros destinos del indicado.
Artículo 268.- Retiro de decomisos.
Cuando por razones excepcionales y debidamente justificadas un establecimiento
tenga necesidad de retirar materiales decomisados sin la previa digestión,
la Dirección de Industria Animal podrá autorizar dicho retiro con destino
a otros establecimientos habilitados que cuenten con las facilidades para
tal fin, a condición de que los citados materiales sean completamente desnaturalizados
mediante el uso de procedimientos y sustancias aprobadas por esa Dirección.
Artículo 269.- Grasas no comestibles.
Las grasas resultantes de la digestión de materiales decomisados sólo podrán
utilizarse para uso industrial debiendo estar debidamente identificadas
a esos efectos.
SEBERÍAS
Artículo 270.- Definición. Se entiende
por sebería todo establecimiento o sección del establecimiento que elabore
sebos o aceites no comestibles de origen animal, considerándose el sebo
como la grasas que ha perdido su aptitud para el consumo humano.
Artículo 271.- Dependencias. Las
seberías contarán con las siguientes dependencias que deberán estar separadas
entre sí y de alguna de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección
de Industria Animal así lo autorice:
a) Sala de recepción.
b) Sala de elaboración y envase.
d) Depósito para la mercadería envasada.
e) Depósito para detritos de limpieza
y residuos de elaboración.
DEPÓSITOS DE CUEROS
Artículo 272.- Definición. Se entiende
por cuero la piel que recubre el cuerpo de los animales debiendo indicarse
la especie de la cual proviene.
Artículo 273.- Requisitos. Las barracas
o depósitos de cueros deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Deberán tener pisos y paredes
impermeables, declives en pisos y desagües
adecuados.
b) Las piletas para salazones deberán
ser construidas con materiales impermeables, no atacables por el cloruro
de sodio.
c) Los cueros provenientes de animales
afectados por enfermedades infecto-contagiosas, así como los cueros que
eventualmente hayan tenido contacto con éstos deberán ser apartados y desinfectados
por el procedimiento que disponga la Dirección de Industria Animal.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE
PRODUCTOS DE USO ANIMAL
Artículo 274.- Disposiciones generales.
Los establecimientos elaboradores de productos de uso animal se ajustarán
a las disposiciones generales de este Reglamento así como también a
las Normas Técnicas que establezca al respecto la Dirección de Industria
Animal.
Artículo 275.- Tipos de productos.
Los establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos que a
continuación se definen u otros no considerados por este Reglamento, en
cuyo caso la Dirección de Industria Animal determinará las exigencias a aplicar en cada caso particular:
a) Harina de carne: se entiende por
harina de carne el subproducto convenientemente desgrasado, ya sea por procesos
químicos o físicos, obtenido a partir de carne, órganos o restos de faena,
ineptos para el consumo humano, secado y finalmente triturado.
b) Harina de hígado: se entiende
por harina de hígado el subproducto obtenido por cocimiento, secado y triturado.
c) Harina de huesos crudos: se entiende
por tal el subproducto seco obtenido por la trituración del hueso de la
industria, cocidos en agua en tanques abiertos sin presión y privados del
exceso de grasa y otros tejidos.
e) Harina de carne y huesos: se entiende
por harina de carne y huesos el subproducto resultante de la mezcla de harina
de carne con harina de huesos.
f) Harina de sangre: se entiende
por harina de sangre el subproducto obtenido por la deshidratación de la
sangre de los animales, cualquiera sea su especie, sometida o no a un posterior
prensado o centrifugado y triturado.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE
PRODUCTOS DE USO DIVERSO
Artículo 276.- Disposiciones generales.
Los establecimientos elaboradores de productos de uso diverso no comestibles
se ajustarán a las normas generales establecidas en este Reglamento, así
como a todo otro requisito que establezca al respecto la Dirección de Industria
Animal.
Artículo 277.- Tipos de productos.
a) Guano: se entiende por guano el
subproducto desgrasado obtenido durante la cocción por el método de elaboración
húmeda (autoclaves comunes) de animales enteros o fraccionados, con cuero
o sin él, provenientes de salas de necropsias, con o sin agregado de pezuñas,
patitas de ovino, recortes de cueros y otros desperdicios de origen animal. Este subproducto no debe contener gérmenes patógenos
y no es apto para alimentación animal.
b) Astas: se entiende por asta el
estuche córneo de la prolongación del hueso frontal que poseen algunos rumiantes.
c) Harina de astas: se entiende por
harina de astas el subproducto obtenido mediante la trituración de astas
deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.
d) Pezuñas o cascos: se entiende
por pezuña o casco el estuche córneo que recubre la tercera falange de los
miembros de los animales artiodáctilos y perisodáctilos.
e) Harina de pezuñas: se entiende
por harina de pezuñas el producto obtenido mediante la trituración de pezuñas
deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.
f) Cerda bovina: se entiende por
cerda bovina los pelos extraídos de los bovinos.
g) Cerda suina: se entiende por cerda
suina los pelos obtenidos del pelado de los animales de esta especie.
h) Crines: se entiende por crines
los pelos largos de la cola, testuz y dorso del cuello de los equinos.
ESTABLECIMIENTOS PARA CLASIFICACIÓN,
ALMACENAMIENTO O ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA
FARMACÉUTICA
Artículo 278.- Definición. Se entiende
por establecimientos para clasificación, almacenamiento o elaboración de
productos destinados a la industria farmacéutica todo establecimiento o
sección de establecimiento que prepare,
clasifique o almacene aquellos órganos de secreción interna, externa o mixta,
tejidos o secreciones destinados a la industria farmacéutica.
Artículo 279.- Dependencias. Los
establecimientos que preparen, clasifiquen o almacenen productos destinados
a la industria farmacéutica deberán contar con las siguientes dependencias,
que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser
eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:
a) Local de recibo de materia prima.
b) Local para clasificación y acondicionamiento
de los productos
c) Cámaras para enfriado y congelado
que se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III.
d) Depósito para residuos y decomisos.
e) Digestor u horno.
Artículo 280.- Elaboración de productos
farmacéuticos. En caso de que los establecimientos se dediquen a la elaboración
de productos farmacéuticos, deberán contar con las dependencias y condiciones
necesarias de acuerdo a lo que determinen las autoridades competentes.
Artículo 281.- Requisitos especiales. Para la clasificación, preparación o almacenamiento de los productos destinados a la industria farmacéutica se observarán los siguientes requisitos:
a) Los productos destinados a la
industria farmacéutica deben ser acondicionados y refrigerados inmediatamente
después del sacrificio de la res.
b) Queda prohibido el congelamiento
de los productos destinados a la industria farmacéutica antes de terminar
su acondicionamiento.
Artículo 282.- Condiciones higiénico-sanitarias.
El procesamiento, manipulación, congelación y depósito de órganos y glándulas
no comestibles destinados a uso farmacéutico deben realizarse de forma tal
que no se originen condiciones higiénico-sanitarias desfavorables para las
carnes y productos cárnicos destinados al consumo humano. Su procesamiento
acondicionamiento, congelamiento y transporte se llevarán a cabo en instalaciones
adecuadas y separadas de las secciones
destinadas a los productos comestibles. La Dirección de Industria Animal
podrá autorizar el depósito de los órganos y glándulas destinados a uso
farmacéutico congelados en las cámaras
de los establecimientos habilitados, a condición de que se encuentren correctamente
envasados e identificados.
Artículo 283.- Disposiciones varias.
Sólo se permitirá el retiro, de las plantas de faena, de los órganos y glándulas
de uso farmacéutico hacia aquellos establecimientos habilitados por el Ministerio
de Agricultura y Pesca a esos efectos, debiéndose dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Los órganos y glándulas serán
envasados en recipientes de material aceptado, estancos y con tapa, que
lucirán en caracteres bien legibles la leyenda "USO FARMACEUTICO"
en letras mayúsculas de por lo menos 5 cm. de altura.
b) Los envases y el vehículo de transporte
si corresponde, serán precintados por la Inspección Veterinaria Oficial.
c) La mercadería será acompañada
por un pase sanitario emitido por la Inspección Veterinaria Oficial en el
que se hará constar, en forma destacada, su calidad de producto no comestible.
d) Los establecimientos dedicados
al procesamiento de productos de uso farmacéutico sólo recibirán mercadería
procedente de plantas de faena habilitadas por el Ministerio de Agricultura
y Pesca.
TRANSPORTE
CAPITULO I
TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 284.- Generalidades. El
transporte en pie de bovinos, ovinos, equinos, porcinos, así como el transporte
en jaulas o jaulones de aves, conejos o animales de caza menor deberán ajustarse
a lo establecido por el presente Reglamento.
Artículo 285.- Requisitos generales.
El transporte de animales con destino a la faena sólo será autorizado en
vehículos construidos en forma tal que puedan cargarse y descargarse fácilmente,
con protección y ventilación adecuada durante el viaje y que sean fáciles
de limpiar y desinfectar.
Artículo 286.- Requisitos especiales.
Los medios de transporte deberán tener, en los casos que corresponda, las
siguientes características:
a) Piso provisto de dispositivo antideslizante
y que reduzca al mínimo el riesgo de que los animales se caigan.
b) Paredes sin salientes y con supresión
total de ángulos, pudiéndose utilizar además, materiales amortiguadores
que sean fáciles de limpiar y desinfectar.
c) Puertas que se abran en su ancho
total y con suficiente franqueo en altura. Cuando los medios de transporte
tengan más de un piso, la plataforma superior será impermeable a los efectos
de proteger debidamente a los animales ubicados en el piso inferior.
Artículo 287.- Carga en origen. La
carga de ovino, bovinos, porcinos y equinos se ajustará a los siguientes
requisitos:
a) El ganado que va a ser transportado
desde el lugar de origen debe permanecer un mínimo de seis horas en el corral
de embarque sin comer ni beber durante ese lapso.
b) Cada tropa que se envíe a un establecimiento
de faena, deberá cargarse sin observación sanitaria que pueda
causar perjuicio en el recorrido y en el lugar de destino.
c) Las instalaciones destinadas al
embarque de ganado deben ser construidas de tal forma que se evite lesionar
a los animales.
d) Las operaciones de carga deben
realizarse con el máximo cuidado a los efectos de evitar que se perjudiquen
los animales que se destinen a la faena.
e) Es aconsejable que el envío de
haciendas se taza por categorías separadas.
Artículo 288.- Capacidad de los vehículos.
El número de animales a transportar será en función del peso de los animales
y de la superficie interna de los vehículos.
Artículo 289.- Responsabilidades
de los transportistas. Será responsabilidad del transportista, revisar,
controlar y vigilar regularmente los animales que transporte desde el punto
de partida hasta su destino.
Cualquier anormalidad deberá ser
comunicada al funcionario de la Inspección Veterinaria Oficial destacado
en el establecimiento del destino.
Artículo 290.- Descarga en destino.
Los establecimientos de faena de bovinos, ovinos, equinos y porcinos tienen
la obligación de mantener los desembarcaderos en las condiciones que se
detallan a continuación:
a) Rampa de desembarco ajustada a
la altura del piso del transporte, de 10 m. de longitud mínima y con una
pendiente máxima del 25 %.
b) Piso antideslizante, macizo, de
construcción impermeable y de fácil limpieza y desinfección.
c) Puertas de acceso a corrales y
entrada a balanza con adecuada amplitud y sin salientes.
d) Las operaciones de carga deben
realizarse con el máximo cuidado a los efectos de evitar que se perjudiquen
los animales que se destinen a la faena.
e) Es aconsejable que el envío de
haciendas se taza por categoría separadas.
Artículo 291.- Descarga de aves y
conejos. En los establecimientos de faena o procesado de aves, conejos o
animales de caza menor, la playa de descarga debe tener piso impermeable,
ser techada, poseer suficiente luz natural y artificial, declives y desagües
apropiados y estar ubicada a una altura que facilite la descarga desde los
vehículos.
Artículo 292.- Limpieza y desinfección.
Los transportes así como las jaulas o jaulones en los casos que corresponda,
una vez descargados los animales deberán lavarse y desinfectarse en los
propios establecimientos o en los lugares habilitados para ese fin. A esos
efectos se requieren las siguientes comodidades:
a) Canchas con pisos impermeabilizados
y paredes en las mismas condiciones, con superficie de pisos, altura de
muros y drenajes suficientes, a juicio de los organismos competentes.
b) Agua en abundancia y equipo para
lavar con presión suficiente como para permitir la limpieza total de los
transportes y accesorios utilizados.
c) Elementos y útiles para el raspado
y cepillado de pisos y paredes así como para la desinfección de los vehículos
y accesorios utilizados y desinfectante adecuado a la concentración necesaria.
La disponibilidad de las condiciones
locativas y de equipos debe ser tal que asegure que las tareas de lavado
y desinfección de la totalidad de los camiones de transporte de ganado concurrente
diariamente a los establecimientos de faena, puedan ser cumplidas en un
plazo no mayor de tres horas.
Artículo 293.- Registro y certificación.
Los propietarios de vehículos para el transporte de animales deberán inscribirse
en el "Registro de Transportista de Hacienda" que llevará la Dirección
General de los Servicios Veterinarios. Esta repartición tendrá la facultad
de suspender o eliminar del registro a quienes se les compruebe omisión
en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez cumplidas las tareas de
limpieza y desinfección de los vehículos la Inspección Veterinaria Oficial
extenderá un certificado que acredite haber dado cumplimiento a dichas funciones.
El "certificado de limpieza y
desinfección" deberá ser conservado por el transportista, dado que
el mismo podrá ser requerido, en cualquier momento por las autoridades competentes.
TRANSPORTE
DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS Y PRODUCTOS CÁRNICOS
Artículo 294.- Generalidades. El
transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos con destino
a la exportación o el consumo interno será autorizado solamente en vehículos
o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola unidad de fácil
transporte) con características de construcción tales, que mantengan las
condiciones de higiene y conservación con que provienen de los establecimientos
habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 295.- Requisitos especiales.
Los vehículos de transporte de carnes, subproductos, derivados y productos
cárnicos tendrán las siguientes características especiales:
a) Toda la superficie interna de
los transportes será material de fácil limpieza y desinfección.
b) El material empleado en su construcción
no debe menoscabar las cualidades de las carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos, ni provocar cambios en sus características organolépticos
o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases.
c) Las juntas y las aberturas deben
ser de cierre hermético.
d) Para el transporte de carne fresca
o enfriada en reses, medias reses, cuartos o trozos, se debe contar con
dispositivos que eviten el contacto con el piso y no podrá realizarse la
carga en estiba.
e) Para el transporte se subproductos
comestibles frescos o refrigerados, se usarán continentes adecuados.
f) Para el transporte estibado de
carnes y derivados, congelados y protegidos con envolutas, los vehículos
deberán contar con dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación
de los productos.
g) Los transportes deberán disponer
de iluminación interior con resguardo de seguridad y protección adecuada.
h) El diseño y la construcción de
los vehículos de transporte deberán ser tales que permitan mantener las
temperaturas requeridas durante todo el viaje, de acuerdo a los productos
transportados.
i) Los vehículos de transporte deben
reunir en todo momento las condiciones de higiene adecuadas.
Artículo 296.- Operaciones de carga
y descarga. Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos cuando la temperatura y demás
condiciones del producto sean las adecuadas debiendo manipularse los mismos
en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el deterioro.
Artículo 297.- Zonas de carga y descarga.
Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos deberán estar protegidas debidamente en relación al medio ambiente.
Las dimensiones de esas zona serán compatibles con el movimiento eficiente
de los productos y comunicarán con las dependencias interiores del establecimiento
por medio de sistemas que eviten, en lo posible, pérdidas de frío y el acceso
de insectos y otros contaminantes.
Las zonas de carga y descarga de
productos deberán contar con iluminación natural o artificial suficiente
y con los medios que permitan al personal de la Inspección Veterinaria Oficial
realizar sus tareas.
Artículo 298.- Registro. Los propietarios
de vehículos destinados al transporte de carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos a/o desde los establecimientos habilitados por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en la Comisión Administradora
de Abasto.
Artículo 299.- Pase sanitario. La
carne en todas sus formas (reses, medias reses, cuartos, cortes, carne desosada,
etc.), los subproductos y derivados comestibles y no comestibles, cuando
sean transportados en el ámbito de la República, deberán ir acompañados
por el correspondiente pase sanitario expedido por la Inspección Veterinaria
Oficial en el que constarán los siguientes datos:
a) Identificación del vehículo.
b) Orígen de la mercadería.
c) Ruta a seguir por el vehículo.
d) Destino final de la mercadería.
e) Especificación de la carga: cantidad
de piezas y quilaje correspondiente y temperatura del producto en el momento
del de la carga.
f) Fecha y hora de salida del vehículo.
g) Firma del funcionario oficial
actuante y sello de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 300.- Supervisión. Los funcionarios
oficiales dependientes de la Dirección de Industria Animal serán los encargados
de supervisar que las operaciones que se efectúan durante la carga y descarga
de carnes y productos comestibles de origen cárnico, estén encuadradas dentro
de las disposiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas, que se establecen
en el presente Reglamento. Asimismo controlarán el cumplimiento de lo dispuesto
por el Capítulo respecto al transporte de animales en pie.
Artículo 301.- Envases. La carne
y productos cárnicos deberán estar adecuadamente protegidos por envases
constituidos por materiales autorizados por la Dirección de Industria Animal.
En caso de utilizarse materiales
tales como arpillera, cartón o madera, los mismos no podrán entrar en contacto
directo con el producto.
Artículo 302.- Control de envases
y temperatura. Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación
alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su carga
o descarga. La temperatura de los productos en el momento de la carga será
la adecuada para su correcta conservación durante su transporte hasta el
destino, teniendo en cuenta la distancia y las características del medio
de transporte.
Artículo 303.- Manejo de los productos.
La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los medios
de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su contaminación
o deterioro.
A estos efectos la Inspección Veterinaria
Oficial, deberá controlar el cumplimiento de las exigencias de higiene y
salud del personal, establecidas en la Sección V, Capítulo III sin perjuicio
de la cual deberá reducirse al mínimo
el contacto entre los operarios y la carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos que manipulan.
CONTROL DE RESIDUOS BIOLÓGICOS
Artículo 304.- Retiro de muestras.
La Inspección Veterinaria Oficial deberá proceder al retiro y remisión al
laboratorio oficial de muestras destinadas a la investigación de residuos
biológicos de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión Nacional
de Residuos Biológicos creada por el Decreto Nº 592/979, de 9 de octubre
de 1979.
Artículo 305.- Tropas con antecedentes.
Los establecimientos habilitados deberán comunicar a la Inspección Veterinaria
Oficial el arribo de tropas de animales provenientes de productores que
posean antecedentes de muestras en violación.
Las carcasas obtenidas de tales animales
sólo podrán destinarse a la exportación una vez que los resultados de laboratorio
indiquen que los residuos biológicos se encuentran por debajo de los límites
de aceptación establecidos.
Dichas carcasas permanecerán retenidas
y bajo custodia de la Inspección Veterinaria Oficial hasta que ésta tome
conocimiento de los resultados proporcionados por el laboratorio.
Artículo 306.- Prohibiciones. La
Inspección Veterinaria Oficial no permitirá que se destine a la exportación,
carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos en los cuales se haya
encontrado la presencia de residuos biológicos que excedan los límites de
tolerancia establecidos por la Comisión Nacional de Residuos Biológicos.
Artículo 307.- Identificación de
procedencia. El establecimiento habilitado deberá proceder, por métodos aprobados por la Dirección de Industria Animal, a la identificación de animales y
carcasas, de forma tal que en todo momento pueda individualizarse el establecimiento
de procedencia.
Artículo 308.- Control de productos
químicos. La Inspección Veterinaria Oficial controlará que el uso y manejo
de las sustancias y productos químicos autorizados se realice de acuerdo
a las condiciones establecidas por la Dirección de Industria Animal en el
acto de su aprobación.
Podrá, asimismo, disponer la destrucción
o el retiro de los establecimientos habilitados de toda sustancia o producto
químico no autorizado que se encuentre en las dependencias del mismo.
SELLADO, MARCADO, ETIQUETADO, O ROTULADO
DE CARNES, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS CÁRNICOS
Artículo 309.- Definición. Los sellos,
marcas, etiquetas y rótulos utilizados para identificación de carnes, subproductos
y derivados, son considerados oficiales para el propósito de este Reglamento
y su uso deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Sección.
Asimismo se considerarán de carácter
oficial las etiquetas, sellos o marcas, empleados para identificar animales,
carcasas, subproductos y derivados, retenidos o condenados, así como otros
elementos de identificación que apruebe la Dirección de Industria Animal
a tales efectos.
Artículo 310.- Identificación oficial.
Sólo podrá utilizarse identificación oficial en la carne, subproducto y
derivados que hayan sido procesados o industrializados, en establecimientos
habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca y supervisado por la
Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 311.- Empleo de sellos.
Los sellos, etiquetas y otros medios de identificación descriptos en los
Artículos 312 y 313, serán considerados oficiales a los fines de este Reglamento
y sólo podrán ser aplicados y/o retirados por funcionarios oficiales de
la Dirección de Industria Animal.
Artículo 312.- Leyenda oficial. Las
carnes en todas sus formas de presentación, productos cárnicos, subproductos
y derivados inspeccionados y encontrados aptos para el consumo humano así
como los correspondientes envases deberán ser básicamente sellados, marcados,
etiquetados o rotulados en lugar visible, con la leyenda:
URUGUAY
INSPECCIONADO O INSP.
ESTABLECIMIENTO O EST. Nº
Artículo 313.- Especificaciones.
Los sellos y marcas usados a tales efectos deberán tener forma ovalada,
con una dimensión de cm. 6,5 de ancho y cm. 4,5 de altura y deberán contener
las indicaciones siguientes: en la parte superior la palabra URUGUAY, en
el centro el número asignado por la Dirección de Industria Animal al establecimiento
habilitado y en la parte inferior la abreviatura INSP. Los tipos de imprenta
deberán ser de cm. 0,8 de alto para las letras y de cm. 1,0 para la cifra
de acuerdo al modelo Nº 1 del Anexo I.
Artículo 314.- Identificación de
aves y conejos. La carne de aves, conejos o animales de caza menor, deberá
ser identificada mediante precintos o anillos inviolables con la inscripción
que determine la Dirección de Industria Animal.
Artículo 315.- Productos contenidos
en cajas y bolsas. En el interior de las cajas deberán colocarse etiquetas,
adecuadamente protegidas, las que serán selladas en su reverso con el sello
oficial correspondiente y que especificará en el anverso el nombre y la
dirección del establecimiento, tipo de mercadería, peso neto de la unidad
de embalaje y fecha de preparación. Dichos datos deberán figurar igualmente
en tarjetas o etiquetas fijadas de modo seguro en las bolsas que se utilicen.
Asimismo, cada pieza de mercadería
(cortes, menudencias, etc.) deberá ser sellada individualmente con el sello
oficial correspondiente.
Artículo 316.- Identificación de
cajas y fajas de seguridad. En el exterior de las cajas u otro tipo de envase,
deberá colocarse en forma bien visible y legible, el sello oficial correspondiente.
Además deberá colocarse en la caja,
una etiqueta o faja de seguridad sellada de forma tal que se produzca su
rotura al abrirse, el envase.
Artículo 317.- Identificación de
carne equina. A los efectos de identificar correctamente la carne y subproductos
de la especie equina aprobados para consumo humano, estos deberán lucir,
además del sello mencionado en el artículo 313, otro sello de forma rectangular
y de dimensiones no inferiores a cm 5 de largo por cm 4 de alto, con la
leyenda:
CARNE EQUINA
De igual manera se procederá con
los correspondientes envases, continentes, etiquetas y rótulos.
Artículo 318.- Identificación de
productos no comestibles. los subproductos no comestibles destinados a la
preparación o elaboración de productos de uso diverso deberán ser identificados
con un sello de forma rectangular y de dimensiones no inferiores a cm.5
de largo por cm.4 de alto con la leyenda:
NO COMESTIBLE. De igual manera se
procederá con los correspondientes envases, continentes, etiquetas y rótulos.
Artículo 319.- Precintos de medios
de transporte. Los medios de transporte utilizados para el traslado de carnes,
subproductos y derivados, destinados a la exportación, deberán ser presentados
con un precinto inviolable, con numeración seriada y que luzca la leyenda:
URUGUAY-
M.A.P.- INSP. 00000.
El formato y tamaño de los mismos
serán de acuerdo al modelo Nº 2 del Anexo I. Estos precintos serán aplicados
y retirados exclusivamente por funcionarios oficiales de la Dirección de
Industria Animal, quienes deberán asimismo dejar constancia en el pase sanitario
correspondiente del número del precinto utilizado.
Artículo 320.- Identificación de
productos condenados. Las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos
que a juicio de la Inspección Veterinaria deban ser decomisados, serán identificados
mediante la aplicación de un sello que luzca la siguiente leyenda:
CONDENADO
Artículo 321.- Identificación de
productos retenidos. La carne, subproductos, derivados y productos cárnicos
retenidos por la Inspección Veterinaria Oficial, deberán ser identificados
mediante una tarjeta que luce la siguiente leyenda:
M.A.P. - RETENIDO
Y número seriado de acuerdo al modelo
Nº 4 del Anexo I.
En el caso de carcasas, cabezas y
vísceras retenidas por la Inspección Veterinaria, además de la tarjeta descripta
en el párrafo anterior, se les fijará una leyenda:
M.A.P. - RETENIDO - 00000
De acuerdo al modelo Nº 5 del
Anexo I.
Artículo 322.- Identificación de
rechazados:
Todos los locales, instalaciones,
equipos y útiles de trabajo que la Inspección Veterinaria encuentre no aceptables
desde el punto de vista higiénico serán identificados con una tarjeta que
luzca la leyenda siguiente:
M.A.P. - RECHAZADO
Número seriado de acuerdo al modelo
Nº 4 del Anexo I.
Artículo 323.- Retiro de tarjetas.
Ninguno de los elementos mencionados en el artículo anterior podrán ser
nuevamente utilizados hasta que la Inspección Veterinaria compruebe que
las condiciones son aceptables del punto de vista higiénico y retire las
correspondientes tarjetas.
Artículo 324.- Identificación de
animales sospechosos. Los animales hallados sospechosos en el examen antemortem
deberán ser identificados por medio de una caravana aplicada en el pabellón
auricular, la cual debe lucir la siguiente leyenda:
Ministerio de Agricultura y Pesca
- Sospechoso - y núnero seriado o M.A.P. - SOSP. 00000.
Artículo 325.- Identificación de
animales condenados. Los animales que durante la inspección ante-mortem
se determine su decomiso, deberán ser identificados por medio de una caravana
aplicada en el pabellón auricular, la cual debe lucir la siguiente leyenda:
Ministerio de Agricultura y Pesca
- Condenado - y número seriado o M.A.P. COND. 00000 .
Artículo 326.- Examen de animales
sospechosos. Los resultados del examen ante-mortem practicados a los sospechosos
en el corral de observación serán registrados en la tarjeta cuyos caracteres
se describen en el modelo Nº 6 del Anexo I.
Artículo 327.- Custodia de sellos
y documentación oficial. Los sellos y todo documentos oficial estarán en
todo momento bajo custodia y responsabilidad exclusiva de la Inspección
Veterinaria Oficial.
A tales efectos, los sellos, etiquetas
y otros elementos de identificación, permanecerán bajo llaves en armarios
o compartimientos adecuadamente equipados y protegidos.
Artículo 328.- Utilización de sellos.
Los sellos, etiquetas u otros medios de identificación oficiales sólo podrán
ser entregados al personal asistente de la Inspección Veterinaria Oficial
en el momento mismo del sellado, etiquetado y durante el período de tiempo
requerido para este propósito.
Artículo 329.- Retiro de sellos y
otras marcas oficiales. Los sellos, marcas, etiquetas, rótulos, tarjetas
y todo otro elemento empleado para la identificación de animales, carnes,
subproductos, derivados y productos cárnicos, sólo podrán ser removidos
o retirados por funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial o bajo
su directa supervisión.
Artículo 330.- Envases con leyenda
oficial impresa. La fabricación de los elementos usados para el envasado
de carne, subproductos y derivados que deban llevar impresos leyendas o
inscripciones de carácter oficial deberán ser debidamente autorizados por
la Dirección de Industria Animal, debiendo ser
utilizados bajo la supervisión de
un funcionario de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 331.- Tintas. La tinta utilizada
para el sellado o marcado de las carnes, subproductos y derivados debe ser
preparada con colorantes e ingredientes inocuos y no perjudiciales para
la salud humana. Las fórmulas de las tintas empleadas deberán ser aprobadas
por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 332.- Suministro de materiales
de identificación. Los sellos, marcas, tintas, etiquetas o rótulos, así
como cualquier otro elemento usado para la identificación de carnes, subproductos
y derivados deben ser proporcionados por los establecimientos.
Artículo 333.- Control de identificación.
La Inspección Veterinaria Oficial no autorizará la recepción o el retiro,
de los establecimientos habilitados, de aquellas carnes, subproductos y
derivados en los cuales el sellado, marcado, etiquetado o rotulado no se
ajuste a las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 334.- Definición. A los
efectos del presente Reglamento se entiende por etiqueta o rótulo toda identificación
impresa, litografiada o grabada en el envase o todo material gráfico o impreso
adherido a él.
Artículo 335.- Aplicación. La carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos elaborados en los establecimientos
habilitados y que fueron encontrados aptos para consumo humano, que se encuentren
contenidos en envases, recipientes, envolturas o cualquier otra forma de
continentes, deberán ser identificados mediante el uso de rótulos o etiquetas
aprobadas por la Dirección de Industria Animal.
Artículo 336.- Excepciones. Exceptúase
de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las carnes, subproductos, derivados
y productos cárnicos, en los cuales resulta posible la aplicación de los
sellos o marcas de inspección oficial establecidos en el Artículo 313.
b) Las carnes, subproductos y derivados
contenidos en envolturas transparentes a condición de que se hayan marcado
o sellado de acuerdo al Artículo 313 y dicha marca o sello resulten perfectamente
legibles.
Artículo 337.- Requisitos de las
etiquetas. En los rótulos o etiquetas, sin perjuicio de las exigencias previstas
por otras normas legales, se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre verdadero del producto
de acuerdo a las normas de identidad o composición del mismo. En los casos
en que no exista un nombre común y usual del alimento se lo designará de
acuerdo con la denominación propuesta en ocasión de la aprobación de su
fórmula. En todos los casos el nombre del producto estará escrito en caracteres
uniformes y destacados.
b) Nómina de ingredientes en orden
decreciente según las cantidades de cada uno. Los ingredientes deberán indicarse
usando sus nombres comunes o usuales.
c) Nombre y dirección del fabricante
o establecimiento industrializador.
d) Marca comercial o marca registrada.
e) Fecha de elaboración, la cual
puede ser sustituida por un código aprobado por la Dirección de Industria
Animal.
f) La expresión industria uruguaya.
g) Leyenda de inscripción oficial
de acuerdo al Artículo 312.
h) Peso neto del producto o la expresión
"Pesar a la vista del consumidor
i) Cualquier otra información adicional
exigida por la Dirección de Industria Animal cuando se trate de tipos específicos
de productos.
Artículo 338.- Normas sobre información
de las etiquetas. Toda información que luzca en las etiquetas o rótulos
debe ser perfectamente legible y su diseño y formato no debe inducir a error
o engaño al consumidor. Queda prohibido el uso de cualquier denominación,
declaración, palabra, diseño, dibujo o inscripción que proporciones una
impresión falsa o trasmita una información incorrecta sobre el origen o
calidad de los productos, pudiéndose esta prohibición extenderse, si así lo considere la Dirección de Industria Animal,
a las denominaciones impropias.
Artículo 339.- Aprobación de las
etiquetas. En los establecimientos sólo podrán utilizarse rótulos o etiquetas
que cuenten con la aprobación de la Dirección de Industria Animal. Toda
modificación al modelo original aprobado debe ser autorizada por esa Dirección.
Artículo 340.- Identificación de
envases colectivos. En el caso de carnes, subproductos, derivados y productos
cárnicos cuyas dimensiones no permitan su sellado o no resulte posible fijarle
una etiqueta o rótulo la Dirección de Industria Animal podrá autorizar que
la información requerida en el Artículo 337 conste solamente en el envase
colectivo (cajas, bolsas, etc.).
Artículo 341.- Exigencias sobre declaración
de aditivos. Cuando en los productos elaborados a base de carne se usen
colorantes y/o saborizantes artificiales este hecho deber ser señalado en
forma expresa en la etiqueta, mediante expresiones tales como "Artificiales
coloreado" "contiene saborizantes artificiales" o de otra
forma que apruebe la Dirección de Industria Animal.
Artículo 342.- Especificaciones sobre
manejo especial. Cuando los productos envasados requieran un manejo especial
para mantener sus condiciones de aptitud este hecho debe ser consignado
con letras mayúsculas y caracteres destacados,
en el rótulo o etiqueta mediante expresiones tales como "Manténgase
refrigerado" "Manténgase congelado", "Producto perecedero
requiere refrigeración" u otras de similar carácter aprobadas por la
Dirección de Industria Animal.
Artículo 343.- Envases de hojalata.
En los envases de hojalata que contengan carne o productos cárnicos, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 337 se consignarán en caracteres
en relieve, estampados a cuño, la leyenda de inspección oficial,
la fecha de elaboración, el tipo de producto en cuanto a calidad y toda
otra inscripción que determine la Dirección de Industria Animal. Para la
fecha de producción y el tipo de calidad podrá usarse un código, el cual
debe ser previamente aprobado por dicha Dirección.
Artículo 344.- Control de envasado
y etiquetado. Los envases o recipientes que, según el Artículo 335 deban
ser rotulados o etiquetados se llenarán solamente de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos inspeccionados y encontrados aptos para consumo
humano por la Inspección Veterinaria Oficial. Las operaciones de envasado
y rotulado etiquetado se realizarán bajo la supervisión de funcionarios
de la Dirección de Industria Animal.
INFRACCIONES, SANCIONES Y DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
INFRACCIONES
Artículo 345.- Infracciones. Serán
consideradas infracciones a los efectos del presente Reglamento:
a) Impedir o dificultar la acción
de los funcionarios de la Dirección de Industria Animal en el ejercicio
de sus funciones específicas.
b) Proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial información inexacta o negar información con relación a condiciones
higiénico sanitarias, cantidad o procedencia de las materias primas e ingredientes
utilizados en la elaboración de carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos.
c) Introducir o retirar de los establecimientos
animales, carnes, subproductos y derivados sin autorización previa de la
Inspección Veterinaria Oficial.
d) Introducir cambios en los procedimientos
de elaboración sin la previa aprobación de la Dirección de Industria Animal.
e) Elaborar o manipular productos
en violación con las disposiciones del presente Reglamento.
f) Utilizar sellos, marcas, rótulos,
certificados y cualquier otro elemento de identificación pertenecientes
a la Inspección Veterinaria Oficial.
g) Permitir trabajar en el establecimiento
a personas que no poseen el carné de salud expedido por la autoridad competente.
h) Utilizar con destino a la alimentación
humana, carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que fueron encontrados
no aptos para tal fin por parte de la Inspección Veterinaria Oficial.
i) Destinar al consumo humano, carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos adulterados o falsificados.
Artículo 346.- Adulterado. A los
efectos de lo establecido en el inciso i) del Artículo 345 se entiende por
producto adulterado:
a) Cuando se utilice en su preparación
materias primas alteradas o impuras no higiénicas o insalubres o en otra
forma, no aptas para el consumo humano.
b) Cuando contiene sustancias tóxicas
nocivas para la salud tales como venenos, antisépticos, pesticidas o productos
químicos o cualquier otro producto no aprobado por la Dirección de Industria
Animal.
c) Cuando contiene aditivos alimentarios
tales como colorantes, aromatizantes, conservadores, etc., cuyo uso no fue
aprobado por la Dirección de Industria Animal.
d) Cuando contiene aditivos alimentarios
en cantidades superiores a los límites autorizados por la Dirección de Industria
Animal.
e) Cuando ha sido industrializado,
envasado o mantenido en condiciones no higiénicas y se haya contaminado.
f) Cuando ha sido envasado en continentes
no higiénicos o constituídos por sustancias tóxicas que puedan convertir
el producto en perjudicial para la salud.
g) Cuando ha sido sometido a radiación
sin autorización de la Dirección de Industria Animal.
h) Cuando se haya empleado en su
elaboración materias primas e ingredientes diferentes o de inferior calidad
a las declaradas en la composición a probada por la Dirección de Industria
Animal.
i) Cuando se haya omitido incluir
uno o varios de los componentes constitutivos del producto.
j) Cuando se haya agregado cualquier
sustancia que aumente el peso o volumen del producto, o reduzca su calidad
y valor nutritivo.
Artículo 347.- Falsificado. A los
efectos de lo establecido en el inciso i) del Artículo 345 se entiende por
producto falsificado:
a) En los casos que el producto no
corresponda con las especificaciones o normas de identidad establecidas
por la Dirección de Industria Animal.
b) En los casos que el rótulo o envase
induzca al consumidor a error o engaño.
c) En los casos que sea la imitación
de otro producto y ello no conste en su rótulo o etiqueta.
d) En los casos que el rótulo o etiqueta
del producto no reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento, o no
cuente con la aprobación expresa de la Dirección de Industria Animal.
e) En los casos que contenga colorantes,
atomatizantes, conservadores o cualquier otro aditivo y no lo consigne en
su rótulo o etiqueta.
Artículo 348.- Otras infracciones.
Serán también consideradas infracciones cualquier otro acto, acción u omisión
que viole las disposiciones contenidas en este Reglamento o la Normas Técnicas,
que en aplicación de éste, dicte la Dirección de Industria Animal.
SANCIONES
Artículo 349.- Sanciones. Las infracciones
en lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a las Normas Técnico
que en aplicación del mismo dicte la Dirección de Industria Animal, podrán
ser sancionadas en las siguientes formas:
a) Con el retiro, definitivo o temporal,
según el caso, de la Inspección Veterinaria Oficial de los establecimientos
habilitados, mediante resolución fundada de la Dirección de Industria Animal.
b) Con la suspensión de actividades
en todo o en parte del establecimiento por la Inspección Veterinaria Oficial
en los casos que constate la comisión de infracciones o cuando se obstaculice
por el administrado o sus dependientes el desempeño de sus tareas específicas.
En caso de que adoptada la medida de sus pensión no sean subsanadas, dentro
de las 24 horas, las causas que dieron motivo a ella el funcionario actuante
deberá comunicar a su superior jerárquico en forma inmediata la medida y
sus fundamentos estándose en definitiva a lo que la Dirección de Industria
Animal resuelva al respecto.
c) Con el decomiso por parte de la
Inspección Veterinaria Oficial, de la carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos, incluidos animales en pie.
Artículo 350.- Cese de actividades.
El retiro o suspensión de la Inspección Veterinaria Oficial establecido
en el artículo anterior, determinará el cese inmediato de las actividades
en todo o en parte del establecimiento, según sea el caso.
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 351.- Productos adulterados
o falsificados. En las oportunidades en que la Inspección Veterinaria Oficial
tenga conocimiento de la existencia fuera de los establecimientos habilitados,
de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos provenientes de los
mismos, que se encuentren adulterados o falsificados conforme a lo determinado
en el presente Reglamento, estará facultada para adoptar las medidas preventivas
que considere necesarias, debiendo dar cuenta en forma inmediata a los demás
organismos competentes en la materia.
Artículo 352.- Información de carácter
reservado. La información referente a fórmulas o procedimientos tecnológicos
que por su índole se conceptúen de carácter reservado o confidencial por
las personas físicas o jurídicas comprendidas en el presente Reglamento,
serán exclusivamente de conocimiento y utilizados por personal debidamente
autorizados a esos efectos por la Dirección de industria Animal, siendo
responsabilidad de éstos guardar la debida reserva del caso. La violación
de lo anteriormente dispuesto será considerado como falta grave.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
ALVAREZ; CARLOS MATTOS MOGLIA.
ANEXO I
FE DE ERRATAS
En el "Diario Oficial" de fecha 16 de
noviembre de 1983, se publicó el Decreto Nº 369/983,
por el cual se aprueba el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
productos de origen animal, padeciéndose los siguientes errores imputables al
taller impresor:
Debajo del CAPITULO I:
Donde dice: Habitación de establecimientos..."
Debe decir: Habilitación de establecimientos..."
En el Artículo 69 primera línea:
Donde dice:"...carlacione..."
Debe decir:"..emaciación..."
En el Artículo 161 cuarta línea:
Donde dice:"...Desagüe asegurándose"
Debe decir:"...desagüe de los afluentes, será
independiente, asegurándose..."
En el Artículo 231 primera línea:
Donde dice:"...cocción priva..."
Debe decir:"...cocción previa..."
En el Artículo 287 al final se omitió el siguiente
texto:
e) Es aconsejable que el envío de haciendas se haga
por categorías separadas.
Quedan hechas las salvedades.