xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 601/967

13/09/1967

601/967

 

 

 

 

 

M.I.C., M.R.R.E.E., M.G.A., M.H.

 

Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC) y fíjanse sus cometidos.

 

Montevideo, 8 de Setiembre de 1967.

 

VISTO y CONSIDERANDO: I) La necesidad de regular en forma orgánica la industria y el comercio de ganados, carnes y derivados, armonizando los requerimientos del consumo interno con la conveniencia de una progresiva colocación exportable.

 

II) Las complejidades de las modernas formas de comercio internacional y la celeridad en las decisiones exige disponer de una permanente y directa información por parte de los sectores interesados y coordinar constantemente la actuación de los Ministerios con competencias concurrentes en base a los objetivos fundamentales de gobierno.

 

III) Que es necesario determinar regimenes de comercialización del ganado, de las carnes y subproductos, que contemplen los intereses generales y los requerimientos de la producción, industria, comercio y consumo.

 

Que asimismo, se determinen normas de calidad y especificaciones técnicas que regirán para los productos destinados a la exportación y/o al consumo, a los efectos de una mayor regulación de ambos mercados.

 

IV) Que además se entiende necesario organizar un instituto dirigido por un Consejo Tripartito, representativo de los Ministerios responsables de la dirección del proceso sometido a regulación, el que funcionará coordinado a Comisiones Asesoras y de consulta, representativas de los restantes intereses del sector público y las correspondientes al sector privado.

 

ATENTO: a lo previsto en la Constitución de 1966, Disposiciones Transitorias y Especiales, apartado E) y Decreto del Poder Ejecutivo Nš 160/967 de 1º de marzo de 1967;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), para la regulación y coordinación del proceso de producción, industria y comercio de ganados, carnes y demás derivados destinados al mercado interno como a la exportación.

 

Artículo 2º.- Organización. El Instituto será administrado por un Consejo Directivo integrando por un representante del Ministerio de Industria y comercio, uno del Ministerio de Ganadería y Agricultura y uno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Será presidido rotativamente en períodos anuales sucesivos, por los representantes de los dos Ministerios primeramente enunciados; el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá la Secretaría.

 

Los representantes de los Ministerios tendrán su suplente respectivo. Actuarán en relación directa con el Ministro Secretario de Estado que les haya designado; no obstante ello, en los asuntos vinculados a la conducción de los negocios con el exterior, cada representante deberá coordinar su gestión con el Instituto o Dirección de Comercio Exterior del Ministerio que posea ese dependencia especializada.

 

Los mandatos de cada miembro serán revocables por la autoridad designante.

 

Artículo 3º.- El Consejo Directivo actuará en coordinación con la Comisión Asesora Permanente y las Representaciones Sectoriales.

 

La Comisión Asesora Permanente se integrará con un delegado por cada una de las siguientes Instituciones:

 

- Ministerio de Hacienda

- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

- Banco de la República Oriental del Uruguay

- Oficina de Planeamiento y Presupuesto

- Frigorífico Nacional

 

Las Representaciones Sectoriales se integrarán con delegados de los siguientes Sectores:

 

a) Rural: un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de la Federación Rural y un delegado de la Liga Federal de Acción Ruralista, un delegado de MODUR y un delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural.

b) Intendencias: un delegado de la Intendencia Municipal de Montevideo y un delegado de las restantes Intendencias Municipales, designado de común acuerdo por estas.

c) Industriales exportadores: un delegado de las empresas frigoríficas particulares, afiliadas a la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior y un delegado de las empresas frigoríficas particulares, afiliadas a la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica de la Capital.

d) Sindical: un delegado del Sector Obrero de las Empresas Frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensación por Desocupación de la Industria Frigorífica del Interior y un delegado del Sector Obrero de las Empresas Frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensación por Desocupación de la Industria Frigorífica de la Capital.

 

Cada delegado tendrá un suplente respectivo.

 

Serán amovibles, debiendo disponer su remoción las entidades cuya representación invisten.

 

Artículo 4º.- Los integrantes del Consejo ejercerán tareas en régimen de dedicación total y dispondrán de una compensación y viático que serán fijados periódicamente por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 5º.- Cometidos. El Instituto Nacional de Carnes tendrá los siguientes cometidos:

 

a) Asesorar al Poder Ejecutivo, por vía de los Ministerios competentes en la materia sobre lo relacionado a producción, industrialización y comercialización de carne y subproductos, y su proyección sobre aspectos de la producción y comercialización de ganados de las especies bovina, ovina y porcina.

b) Determinar las normas de clasificación y tipificación de ganados y carnes, productos y subproductos destinados al mercado interno y a la exportación, atendiendo los requerimientos de la demanda sin desmedro de los intereses de la economía nacional.

c) Considerar los planteamientos que le fueran formulados relativos al establecimiento de precios reguladores que a la vez que el incentivo a la producción de mayor calidad contemplen la más conveniente y oportuna realización comercial.

d) Realizar relevamientos y estimaciones periódicas de producción de ganados y carnes así como de valores de comercialización.

e) Proponer normas sobre comercialización de ganados y carnes, según calidades y tipos, necesidad del consumo interno y de la exportación, sometiendo a la aprobación del Poder Ejecutivo, si es necesario, mediante determinantes de volúmenes, calidades, etc. con destino a los mercados externos e internos.

f) Establecer periódicamente estimativos de volumen de faenas con destino a mercado interno y exportación, sin perjuicio de las revisiones y ajustes que sean necesarios, de acuerdo a las condiciones que afecten a la producción y a las orientaciones que en la materia pueda trazar el Poder Ejecutivo.

g) Establecer normas que regulen la habilitación de Plantas Industriales previa planificación en cuanto a que cada ubicación responda a realidades de producción zonal y al interés de la economía nacional.

Asimismo, podrá disponer una revisión total de autorizaciones ya acordadas, para disponer las modificaciones de las instalaciones existentes, y adecuarlas a los requerimientos de los mercados en cuanto al aspecto sanitario y proceso industrial.

h) Autorizar, o prohibir la exportación y embarque de ganados, carnes y subproductos, conforme resulte del cumplimiento o violación de las normas y regímenes establecidos.

i) Estudiar lo relativo a embarque, disponibilidad de bodegas y fletes y uso de los mismos.

j) Promover la conveniente colocación de las carnes y demás productos y subproductos de la faena en el exterior, y entre otras actividades en ese sentido, colaborar en la preparación de tratados y convenios comerciales, establecer agencias de información, gestión y expendio de los mercados de consumo. Coordinar con CEFI (Comisión de Exposición y Ferias Internacionales) la organización de muestras y exposiciones.

 

Artículo 6º.- Facultades. El Consejo Directivo, adoptará todas las decisiones y medidas que correspondan, conforme a los cometidos asignados.

 

Solicitará el asesoramiento de la Comisión Asesora Permanente y de las Representaciones Sectoriales cuando corresponda, o a solicitud de alguno de sus miembros.

 

El Consejo Directivo determinará los plazos prudenciales dentro de los cuales deberán producirse los asesoramientos solicitados. Transcurrido dicho plazo con pronunciamiento o sin él, podrá resolver al respecto. No obstante ello, en los asuntos relativos a negocios con el exterior, la coordinación en el Instituto o Dirección correspondiente, deberá ser previa en todo caso.

 

Artículo 7º.- Todos los actos dictados por el Consejo Directivo serán recurribles ante el Poder Ejecutivo. El recurso se tramitará con la intervención concurrente de los Ministerios de Industria y Comercio, Ganadería y Agricultura y Relaciones Exteriores.

 

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo contribuirá con el local, materiales, personal técnico idóneo y Administrativo que sea necesario, como asimismo con los gastos de funcionamiento del Instituto, hasta tanto la ley determine la contribución presupuestal que corresponda.

 

Artículo 9º.- El “Instituto Nacional de Carnes” proyectará la reglamentación de sus funciones, sometiéndola a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 10.- Deróganse los Decretos de fecha 5 de junio de 1959, 17 de noviembre de 1959 y 11 de agosto de 1960.

 

Artículo 11.- Dése cuenta a la Asamblea General, comuníquese, publíquese, etc.

 

 

GESTIDO; ZELMAR MICHELINI; HÉCTOR LUISI; MANUAL FLORES MORA; AMILCAR VASCONCELLOS.