xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 700/973

30/08/1973

700/973

 

 

 

 

 

M.G.A., M.I., M.E.F.

 

Se establece el régimen de inscripción de existencias de animales y de utilización de Guía de Propiedad y Tránsito para los mismos, en base al anteproyecto estructurado por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

 

Montevideo, 23 de Agosto de 1973.

 

VISTO: el anteproyecto estructurado por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, reglamentado los Artículos 235 a 242 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

 

CONSIDERANDO: la urgencia de poner en vigor el régimen de inscripción de existencias de animales y de utilización de Guías de Propiedad y Tránsito para los mismos, así como complementar tales normas legales.

 

ATENTO: a lo preceptuado por el inciso 17) del Artículo 168 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- A partir del 1º de setiembre de 1973, no se podrá:

 

a) Transitar en todo el territorio nacional con ningún tipo o especie de ganado bovino u ovino, sin su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito; y

b) Comprar o vender ganado bovino u ovino o intervenir de cualquier manera, en toda operación que signifique o pueda significar transferencia de la propiedad de los mismos, sin inscribirse, previamente en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, oficinas dependientes u otros lugares habilitados al efecto. Dicha prohibición comprenderá cualquier persona física o jurídica (frigoríficos, sociedades, mataderos, consignatarios, etc.).

 

I. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

 

De los requisitos a cumplir

 

Artículo 2º.- (De la Declaración Jurada ). Para inscribirse en la Dirección Nacional de Contralor y obtener el número de Registro correspondiente, será necesario presentar una Declaración Jurada por duplicado, de acuerdo al modelo que se adjunta y que será proporcionado a los interesados, y en la que deberá establecerse:

 

A) nombre y apellido del interesado o razón comercial;

B) documento de identidad, de la persona física o del representante legal o apoderado de las personas jurídicas;

C) superficie del o de los predios que ocupe, correspondiente a una misma Sección Policial, departamental;

D) título a que lo ocupa (propietarios, arrendatarios, otras formas, etc.);

E) número del registro general de la marca/ s o señal/es;

F) número de animales que posee a la fecha de la Declaración, determinando: especie y categoría de los animales;

G) número de contribuyente de Improme; si no es contribuyente su número de impuesto a la renta; para el caso de no ser tampoco contribuyente de este impuesto, contará con un plazo de 45 días en el interior y 10 días en la capital a partir de la fecha de presentación de la Declaración Jurada para inscribirse a esos efectos y obtener un número de Declaración negativa en las oficinas de impuesto a la Renta. Dicho número deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor o sus Oficinas.

 

En la Declaración Jurada se establecerán los datos personales y firma de las personas autorizadas para firmar por el declarante. Si esas personas hubieran sido autorizadas con anterioridad ante el Registro Nacional de Firmas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se hará constar esta circunstancia y si fueran nuevos se adjuntará la carta-poder correspondiente.

 

Artículo 3º.- (De casos diversos). A los efectos de la inscripción y presentación de la Declaración Jurada, corresponderá tener en cuenta, no obstante lo establecido en el artículo anterior, lo siguiente:

 

a) Se deberán realizar tantas inscripciones, con las correspondientes Declaraciones Juradas, por predio o conjunto de predios que se posean con existencias de ganado por Seccional Policial departamental, indicándose en las mismas:

 

1) el ganado en propiedad que se encuentra en el predio o predios de la Seccional Policial;

2) el ganado de su propiedad que se encuentra en predios de otros propietarios; y

3) el ganado de otros propietarios, que, a cualquier título se encuentra en el predio o predios que motivan la Declaración, según el detalle incluido en el formulario correspondiente;

 

b) los propietarios de ganado que lo tengan en uno o más predios pertenecientes a otras personas (a cualquier título) deberán también inscribirse tantas veces, según las seccionales departamentales donde se encuentre el predio o predios en el que está ubicado su ganado, estableciendo el detalle del mismo que corresponda según el formulario;

c) los rematadores deberán inscribirse en cada departamento en que actúen;

d) los consignatarios de ganado se inscribirán en los departamentos en que actúen;

e) los adquirentes de ganado para su faena, industrialización, etc., deberán inscribirse en el departamento donde se encuentra su establecimiento o donde actúen;

f) todo aquel que, de cualquier forma, intervenga en operaciones de comercialización de ganado, deberá inscribirse en todos los departamentos en donde en razón de su actividad, tenga que confeccionar Guías de Propiedad y Tránsito para disponer su traslado;

g) para el caso de varios predios ubicados en una misma seccional policial, pertenecientes a distintos propietarios pero que funcionen juntos como unidad o empresa, bajo un mismo administrador, se presentarán tantas Declaraciones Juradas como propietarios, y se asignará el mismo número a cada una, debiéndose establecer en las Declaraciones Juradas quién estará autorizado a adquirir y firmar libretas de guías, que lo será el que administre el conjunto y que dispondrá la adquisición, venta o movimiento de ganado. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el momento de la inscripción por carta-poder otorgada al efecto, siendo válida la ya otorgada con anterioridad; y

h) los tenedores a cualquier título de ganado bovino u ovino, en cantidades inferiores a diez y cincuenta cabezas respectivamente, no están obligados a inscribirse, pero deberán hacerlo cuando quieran intervenir en cualquier tipo de comercialización de los mismos.

 

Artículo 4º.- (De los vendedores de animales para el consumo familiar). Los compradores de ganado para la venta al público, como ser corderos o capones, deberán inscribirse y donde comercialicen los mismos solicitarán autorización policial en la Jefatura Departamental. En este caso la venta a particulares no requerirá de estos inscripción ni confección de Guías de Propiedad y Tránsito.

 

El vendedor, al comercializar totalmente sus existencias o cada quince días a partir del permiso, entregará una relación firmada a la Jefatura otorgante de la autorización, donde establecerá el número de animales vendidos y su número de inscripción, la que será remitida por la Jefatura a la Dirección Nacional de Contralor para efectuar las bajas correspondientes en las existencias del vendedor.

 

De la inscripción y sus efectos

 

Artículo 5º.- (Del acto de registro). A la presentación de la Declaración Jurada, las oficinas receptoras (que lo serán la Dirección Nacional de Contralor, oficinas dependientes, o aquellas que se habiliten o autoricen al efecto) sellarán y firmarán el duplicado de la Declaración, quedándose con el original y asignando al mismo tiempo un número al inscripto, que corresponderá a la seccional policial departamental correspondiente que será permanente y que se establecerá en el duplicado y en el original. El inscripto deberá exigir que se cumpla con las constancias establecidas y no admitirá retirarse con el duplicado, dejando el original, si no se dio cumplimiento por la oficina receptora de lo señalado en el inciso anterior.

 

Artículo 6º.- (Del valor de prueba). El duplicado con las constancias establecidas en el artículo anterior (sello y firma, así como número asignado), servirá de prueba del cumplimiento de la obligación de inscripción, debiéndose acreditar, cada vez que se utilice el mismo, la coincidencia de la identidad del que lo exhiba, con el nombre de la persona que figura como inscripta o poder autorizante para usarlo, otorgado por el inscripto.

 

Artículo 7º.- (De otros efectos). Con el duplicado de la Declaración Jurada, debidamente sellado, firmado y con el número asignado, se podrán adquirir las nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito.

 

De la actualización anual de datos

 

Artículo 8º.- (De las Declaraciones Juradas anuales). El 30 de abril de cada año se deberá presentar nueva Declaración Jurada, en la que se indicará el movimiento de hacienda del establecimiento, o sean nacimientos o muertes, entradas y salidas, expresando origen y destino, así como existencias por especie, raza y categoría, según el formulario correspondiente que se deberá obtener en la Dirección Nacional de Contralor, Oficinas dependientes o en aquellos lugares que se habiliten al efecto.

 

Los que se inscriban por primera vez en un año, deberán presentar esta segunda Declaración en la fecha establecida en el inciso anterior, cuando la diferencia de tiempo con la primera sea superior a tres meses.

 

II. DE LAS GUÍAS DE PROPIEDAD Y TRÁNSITO

 

De la forma, impresión y distribución de guías

 

Artículo 9º.- (De la estructura). Las Guías de Propiedad y Tránsito estarán estructuradas conforme al modelo adjunto al presente decreto se confeccionarán en libretas de veinticinco Guías, con sus correspondientes cuadruplicados.

 

Las libretas estarán numeradas unitariamente y constará en la tapa: el número de la libreta y los números de las Guías que contienen.

 

Artículo 10.- (De la impresión y distribución). La impresión de las guías de Propiedad y Tránsito estarán a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

 

La distribución a los gobiernos Departamentales, en las condiciones que se establecerán en cada caso, la efectuará la misma Dirección Nacional de Contralor.

 

De la venta de Guías

 

Artículo 11.- (De los lugares de venta). Las Guías de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales o reparticiones de los Gobiernos Departamentales en los lugares que se habiliten al efecto, al precio de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) cada libreta.

 

Los propietarios o tenedores de animales bovinos y ovinos que, en razón del poco volumen de sus operaciones no necesiten adquirir libretas de Guías, podrán cuando vendan algunos o todos los animales que posean, adquirir Guías con sus correspondientes cuadruplicados, en forma unitaria, en los mismos lugares ya señalados, previa presentación de Declaración Jurada, con las constancias establecidas, al precio de $ 100 (cien pesos) cada Guía completa.

 

Artículo 12.- (Del máximo de entrega). Las libretas se entregarán a cada inscripto interesado en su adquisición, en cantidad de hasta cinco libretas como máximo por vez, excepto rematadores y consignatarios que podrán adquirir un máximo de diez.

 

Para obtener nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito será necesario justificar el uso de hasta los 4/5 de las ya entregadas, debiéndose utilizar las libretas en forma correlativa.

 

Artículo 13.- (De las condiciones de venta). Las Libretas de Guías serán vendidas y entregadas bajo recibo firmado por triplicado, en el que se establecerá nombre y apellido, número de inscripción del solicitante, número de la o las libretas, así como el de las Guías que contiene oficina expedidora, firma y sello del funcionario y constancia de haberse abonado el precio.

 

Las Intendencias Municipales respectivas establecerán qué requisitos, referentes al pago de impuestos departamentales a las transacciones agropecuarias, deberán presentar los adquirentes para obtener las libretas.

 

De las obligaciones del adquirente

 

Artículo 14.- (De la verificación). El adquirente verificará que estén en el recibo todos los datos establecidos en el artículo anterior, como que estos coincidan con la realidad; a partir de la recepción de las libretas, será el único responsable de las mismas, como se su utilización.

 

Artículo 15.- (De la pérdida o sustracción). La pérdida o sustracción de la o las libretas deberá ser denunciada, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la Dirección Nacional de Contralor u Oficinas dependientes y Repartición Policial departamental, indicando número de las mismas, así como el de las Guías de Propiedad y Tránsito que no hubiera utilizado (que los conocerá, verificando los cuadruplicados en su poder).

 

Si así no lo hiciera, serán adjudicados a su inventario de existencias todos los movimientos de haciendas que resulten del uso de la misma.

 

El interesado, podrá presentar un escrito ante la Dirección Nacional de Contralor., adjuntado aquellas pruebas que estime convenientes, cuando no hubiera podido cumplir con la obligación de denunciar la sustracción o extravío; se admitirá únicamente las causales de caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 16.- (Del error, deterioro, etc.). En caso de error, deterioro, enmendadura, etc., en la confección de una Guía de Propiedad y Tránsito, esta deberá ser anulada en la libreta así como los duplicados correspondientes, no pudiéndose expedir Guías con tachaduras, enmendaduras, etc.

 

III. DE LOS DESPLAZAMIENTOS DE BOVINOS Y OVINOS

 

Del uso de las Guías, Generalidades

 

Artículo 17.- (De los obligados a usarla). Deberán poseer Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito todos aquellos que, atento a lo establecido en el presente decreto y en razón de su actividad, deben disponer movimiento o traslado de ganado bovino u ovino y de cualquier otro animal o fruto del país, cuyo transporte de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias actuales requiera el Certificado Guía que se deroga (como ser caballos, animales yeguarizos, porcinos, cueros vacunos, lanares, cerda, lana, etc.).

 

Artículo 18.- (De la individualidad de la guía). Las Guías que se utilicen para el desplazamiento de ganado bovino y ovino no podrán ser utilizadas con ningún otro animal o fruto del país, debiéndose utilizar, en estos casos otra Guía.

 

Artículo 19.- (De la forma de expedirla). Cada vez que se quiera desplazar ganado bovino y ovino, el remitente o expedidor deberá confeccionar la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito en su libreta, por cuadruplicado, disponiéndose de los ejemplares de la siguiente manera: el original y la primera copia (duplicado) debidamente sellada y firmada, por la repartición policial de la zona o la mas próxima al establecimiento (indistintamente), con constancia de fecha y hora de presentación, lo entregarán al transportista o conductor de la tropa, quien a su vez los entregará al destinatario junto con la misma.

 

En el mismo momento que sella el original y duplicado en la Seccional o Sub-Seccional más próxima, el remitente o expedidor dejará el triplicado en la misma y requerirá el sello y firma policial con las mismas constancias de fecha y hora en el cuadruplicado que quedará en su poder (del remitente o expedidor) como forma de justificar el movimiento realizado ante cualquier inspección o diferencias que resultaran en la próxima Declaración Jurada.

 

El destinatario dispondrá de un plazo improrrogable de seis días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del original y duplicado, para presentar estos formularios firmados ante la Dirección Nacional de Contralor, Oficinas dependientes, Jefatura de Policía Departamental, Seccional o Sub-Seccional Policial de la zona, o la más próxima al establecimiento, indistintamente, quien recibirá el original, sellando y firmando el duplicado, que quedará en su poder (del destinatario), sirviéndole a los mismos efectos, que los establecidos para el remitente.

 

Artículo 20.- (Del límite de validez). La Guía de Propiedad y Tránsito (salvo las excepciones establecidas en los artículos correspondientes) es válida para un solo desplazamiento, cualquiera fuera la naturaleza de éste, aun cuando se realice entre los predios pertenecientes a un mismo propietario o sea aquellos casos en que remitente y destinatario son la misma persona.

 

Deberá ser utilizada dentro del plazo de seis días de otorgado el permiso policial (o sea sello y firma en el original y duplicado), si no lo hiciera, deberá confeccionar una nueva, anulando la que tiene el plazo vencido.

 

Artículo 21.- (Del expedidor obligado). La Guía de Propiedad y Tránsito, para el desplazamiento del ganado, deberá siempre ser confeccionada por el vendedor, expedidor o remitente, aun cuando el comprador o adquirente, a cualquier título, se haya comprometido a retirar el ganado del establecimiento.

 

Cuando el adquirente o destinatario desee cambiar el destino de toda parte del ganado en desplazamiento, deberá confeccionar, para ese cambio o nueva transacción, otra Guía de Propiedad y Tránsito pero de la libreta de su propiedad; dejando, cuando el cambio o transacción sea parcial, constancia al dorso de la Guía de Propiedad y Tránsito con la cual le remiten ganado, el número de animales cuyo destino cambia así como el número de la Guía que utiliza para ese traslado. Estas constancias se deberán sellar en la repartición oficial en la cual sella y firma el original y el duplicado de la Guía, por la cual se cambia de destino.

 

Del uso de las Guías. Casos concretos

 

Artículo 22.- (De los remates o consignaciones). Cuando la comercialización de ganado bovino y ovino se realice por medio de remate en locales feria o privados o por medio de consignatarios, se procederá de la siguiente manera:

 

a) la Guía de Propiedad y Tránsito, por la cual se envía el ganado al local feria o se pone a disposición del rematador o consignatario correspondiente, tendrá como destinatario a éste, quien de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º del presente deberá estar inscripto en la Dirección Nacional de Contralor (con los ejemplares de la Guía se procederá en la forma ya señalada en los artículos correspondientes);

b) el rematador o el consignatario confeccionará con las libretas de su propiedad que deberán corresponder al departamento donde se realiza el remate o donde actúa el consignatario, las Guías correspondientes para el desplazamiento del ganado hacia cada adquirente, así como las del ganado que vuelve a su lugar de origen por no haber sido adquirido; y

c) el ganado no adquirido y que permaneciera en el local feria o tablada será contabilizado en el inventario correspondiente al rematador o consignatario, mientras éste no resuelva su posterior traslado.

 

Artículo 23.- (Del transporte). Cuando el transporte del ganado bovino y ovino no se realice por arreo, cada tropa o grupo de animales deberán hacerlo acompañado de su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito no admitiéndose una sola Guía para arreo fraccionado.

 

El en el caso de transporte de ganado en vehículos cada uno de los mismos, deberá hacerlo acompañado de la Guía respectiva.

 

En caso de transporte por ferrocarril, bastará una sola Guía, o sea la que se hace para mandar el ganado a la estación o embarcadero, aunque sean varios los vagones que se utilicen; en forma de transporte se señalará lo que corresponda (ejemplo: tropa y ferrocarril).

 

Artículo 24.- (De desplazamientos previos). Cuando por razones de distancia entre el lugar de embarque y el establecimiento, se deba realizar un desplazamiento previo, se solicitará un permiso provisional en la repartición policial de la zona o la más próxima al establecimiento, el que será a la vez válido para el regreso de los animales que, por cualquier razón, no pudieran ser embarcados.

 

En el permiso se señalará: remitente, lugar de embarque, animales que se llevan, marca o señales, itinerario y constará de un lugar en blanco para señalar el número de los que regresan.

 

Al mismo tiempo que se solicite el permiso, se sellarán y firmarán los originales y duplicados de las Guía de Propiedad y Tránsito que se consideren necesarias para los camiones de transporte, en las que solamente podrá faltar, en ese momento; aquellos datos que, por las circunstancias del caso, no sea posible conocer por el remitente, como ser:

 

- datos del conductor y vehículo;

- número de animales por camión; e

- itinerario de marcha.

 

Producido el embarque, se procederá con los triplicados y cuadruplicados correspondientes, ya completados todos los datos, en la misma forma ya señalada en el único inciso del Artículo 19.

 

Artículo 25.- (De los terneros machos de la cuenca lechera). Para el caso de venta de terneros de establecimientos lecheros, particularmente en la cuenca de Montevideo, se deberá confeccionar la Guía de Propiedad y Tránsito correspondiente, por el vendedor, cualquiera sea el número de los animales vendidos, procediéndose con los ejemplares de la misma, en la forma ya señalada en los artículos anteriores, pero en este caso la Guía no requerirá el sello y firma policial.

 

Artículo 26.- (De los movimientos de rutina). Los movimientos de ida y vuelta, rutinarios y/o periódicos, del mismo número, especie y categoría de ganado, a un mismo destino y por un mismo itinerario (ejemplo: lecheras que se llevan siempre del tambo al mismo lugar de pastoreo, etc.) no requerirán la confección de Guías de Propiedad y Tránsito, bastando un permiso provisional otorgado por la Jefatura o la repartición policial de la zona, donde conste:

 

- nombre del propietario;

- número de animales, especificando la raza, especie, marca y/o señal;

- itinerario de ida y vuelta;

- lugar de destino y partida; y

- número de inscripción en la Dirección si corresponde.

 

El permiso será válido hasta por sesenta días, contados a partir de su fecha de expedición, pudiéndose renovar todas las veces que se justifique sea necesario.

 

La diferencia en menos del número de animales conducidos no constituirá infracción, cuando se pueda justificar, sumariamente, que los que faltan se encuentran en el lugar de partida o de destino, o han muerto o se ha denunciado su extravío.

 

Tampoco constituirá infracción la diferencia en más, cuando sea originado por nacimiento y marchen con la madre o por sus características sea evidente que han nacido durante el período de validez del permiso.

 

Artículo 27.- (De los baños). Los movimientos de ganado fuera de la zona aduanera de la frontera, dentro de la misma Seccional Policial, no requerirían cuando el mismo no signifique transferencia de dominio o traslado a predio de otro propietario, el sello y la firma policial en la Guía (caso de baño, cambio de potrero, etc.).

 

Cuando en el caso del inciso anterior, sea un movimiento de ida y vuelta del mismo ganado por el mismo itinerario, bastará una sola Guía para ese desplazamiento, en la cual remitente y destinatario serán el mismo, la naturaleza de la operación: baño y en el itinerario se establecerá el de ida y vuelta.

 

Artículo 28.- (De los cambios de potrero). Cuando se deba efectuar desplazamiento por ruta o camino comprendido dentro del área de un mismo establecimiento (ejemplo: cambio de potrero), no se requerirá Guía de Propiedad y Tránsito o permiso provisional policial, pero el desplazamiento no podrá rebasar los límites del mencionado establecimiento.

 

Artículo 29.- (Del ganado en pastoreo). Cuando se envíe ganado que se encuentra en pastoreo en otro predio, el predio de su propietario la Guía se confeccionará con la libreta del tenedor del ganado en pastoreo y el destinatario será el propietario del ganado, asentándose en la naturaleza de la operación “de pastoreo”.

 

Cuando se adquiera ganado, y el mismo quede en el campo del vendedor, igualmente se confeccionará la Guía de Propiedad y Tránsito por éste, estableciéndose en la naturaleza de la operación: venta y pastoreo, y en itinerario permanece en el lugar de origen.

 

En este último caso si el propietario decide posteriormente trasladarlo a su establecimiento, procederá de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero: en cambio, si lo vende desde su actual ubicación, la Guía de Propiedad y Tránsito deberá ser confeccionada en este caso por el propietario del ganado que será el remitente; el destinatario será el comprador del ganado, pero deberá colocarse en el lugar correspondiente el número de inscripción del propietario del predio desde donde se vende el ganado que está a pastoreo; esta última forma de confección de la Guía de Propiedad y Tránsito deberá emplearse siempre que se venda ganado que está a pastoreo en el predio de otro propietario.

 

Del uso de la Guías. Aspectos conexos

 

Artículo 30.- (De las diferencias). Las diferencias que surjan entre el número de animales transportados y el que figura en la Guía, no constituirá infracción en los siguientes casos:

 

a) cuando sean en más, si esa diferencia es motivada por nacimientos ocurridos durante el transporte o por la existencia de un número razonable de ganado para consumo durante el viaje, y

b) cuando sean en menos, en razón del consumo razonable de animales llevados para la propia manutención de la marcha o por accidentes como extravío, enfermedades, muerte, etc.

 

Artículo 31.- (De otros cambios). Se dejará constancia al dorso de la Guía de Propiedad y Tránsito de todo cambio de itinerario, conductor o vehículo así como de los animales que, por razones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, hayan quedado en el camino, estas constancias se deberán sellar y firmar en la primera repartición policial que está ubicada en el camino de marcha.

 

Artículo 32.- (De las verificaciones). Tanto el vendedor o remitente, como el comprador o destinatario, deberán poner especial cuidado en verificar la identidad y número de inscripción de una y otra parte, así como que estos datos, particularmente el número, constan correctamente en la Guía pues será de su responsabilidad el que la Dirección Nacional de Contralor no pueda comprobar la existencia de una u otra parte o su inscripción.

 

Artículo 33.- (De las omisiones y comisos). La falta de Guía de Propiedad y Tránsito, considerándose también falta de la misma salvo prueba en contrario, la constatación de las siguientes omisiones en su confección:

 

a) Faltar remitente o destinatario y/o números de inscripción de los mismos en la Dirección Nacional de Contralor.

b) No establecerse el itinerario de marcha en al tropa.

c) Faltar el número de animales transportados.

d) Faltar el sello y firma de la policía.

e) No corresponder la Guía al Departamento en que se dispone el desplazamiento por estar en el ubicados los animales.

f) La confección de las constancias establecidas anteriormente en forma ilegible.

 

Será sancionada con el comiso de los animales, así como del vehículo cuando se utilice este medio de transporte no reconociéndose en este caso, ningún gravamen por derechos reales o personales que afecten al vehículo salvo los establecidos en el momento de su adquisición o posteriores a la misma, cuyos acreedores sean instituciones bancarias o institutos de previsión social.

 

Artículo 34.- (Del procedimiento).- Ante la comprobación de las infracciones previstas en el artículo anterior, la autoridad actuante: militar, policial, aduanera o de la Dirección Nacional de Contralor, según la que haya intervenido o en ese orden si fueran varias, deberá:

 

a) Labrar un acta en la que conste: infracción, constatada, nombre y domicilio de los responsables si pudieran ser indentificados y/o de los propietarios de las marcas y/o señales; de los aprehensores o denunciantes si los hubiera e inventario pormenorizado de los ganados y bienes incautados. Una copia autenticada de dicha acta será enviada de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor.

b) El ganado será incautado y conducido de inmediato al local feria más próximo o aquel lugar que, por las circunstancias del caso, resulte más conveniente para el depósito del mismo, permaneciendo allí a la orden del jerarca competente que lo será, según sean las autoridades actuantes o en el orden referido si son varias: el Comandante de las Divisiones de Ejército correspondientes (I, II, III, o IV), el Jefe de la Policía Departamental, el Director Nacional de Aduanas o el Director Nacional de Contralor de Semovientes, y

c) Los dueños del ganado incautado, y si no pudieran ser identificados, los responsables deberán ser notificados de inmediato o por medio de telegrama colacionado si no se domicilian en el lugar, corriendo a partir de ese momento los plazos que se establecen para el Recurso de Revisión.

 

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 35.- (De los plazos). Contra la decisión que dispone la detención del ganado podrá interponerse un Recurso de Revisión, dentro del plazo de 5 días de producida la notificación de la detención, si hubiera individualización de propietarios y/o responsables, ante las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

 

El recurrente podrá, adjuntar, todos los medios de prueba procesales en que funde su derecho, inclusive fotocopias debidamente certificadas.

 

La autoridad competente deberá examinar si, por las pruebas aportadas por ambas partes, se configuró o no la infracción prevista en el artículo anterior, para lo cual dispondrá de un plazo perentorio de 5 días, transcurrido el cual sin que sea resuelto el Recurso, se entenderá que el mismo ha sido desestimado.

 

Del remate del ganado y bienes

 

Artículo 36.- (De la fijación de fecha). Vencido el plazo para la interposición del Recurso sin que sean interpuesto o desestimado el mismo en forma expresa o ficta, la autoridad competente deberá dictar, sin más trámite, el acto administrativo correspondiente, disponiendo el remate del ganado y bienes incautados, el que deberá realizarse dentro de las 72 horas (setenta y dos horas) siguientes.

 

Artículo 37.- (De los rematadores). La autoridad que dispone el remate designará directamente Rematador, el que deberá residir en el departamento o en los limítrofes y poseer conocimiento en la comercialización de haciendas.

 

El o los Rematadores podrá deducir en sus  liquidaciones los honorarios y gastos indispensables y razonables, pero no podrán exigir retribución por sus empleados o subordinados, ni cobrar viático salvo, en los casos de Remates frustrancos o de menor cuantía.

 

Artículo 38.- (De las garantías del remate). - La autoridad que dispone el Remate será responsable de que el mismo se efectúe, cumpliéndose con los requisitos que son normales y de estilo para este tipo de operaciones, particularmente en lo referente a publicidad, créditos, plazos, etc.

 

Artículo 39.- (De la concurrencia preceptiva). Al Remate deberán concurrir, preceptivamente, representantes de los Servicios interesados de las Fuerzas Armadas, Frigorífico Nacional o Reparticiones del Estado, a los que se concederá las condiciones de pago que establezcan para ellos las respectivas reglamentaciones o disposiciones legales en vigencia.

 

Artículo 40.- (Del destino del comiso). - El producto del remate, deducidos los gastos correspondientes, será distribuido de inmediato por la autoridad que lo dispuso, de la siguiente manera:

 

- 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

- 25% (veinticinco por ciento) se depositará en la cuenta de la Dirección Nacional de Contralor en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el cumplimiento de los fines específicos de la Dirección; y

- 25% (veinticinco por ciento) restante para los denunciantes o aprehensores si no hubiera denunciantes.

 

De las sanciones pecuniarias. Multas

 

Artículo 41.- (De las diferencias en tránsito). Si de la constatación surge que no coincide el número de animales transportados con el establecido en la Guía de Propiedad y Tránsito, será motivo de infracción y se sancionará con:

 

a) cuando la diferencia sea en más, se aplicará una multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por bovino y $ 10.000 (diez mil pesos) por ovino, de acuerdo a las circunstancias de cada caso;

b) si la diferencia es en menos, la multa será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida para el caso anterior, atendidas también las circunstancias de cada caso.

 

La reincidencia se castigará cuando coincidan las situaciones (o sea reincidencia en más o en menos) aumentando el importe de la multa por animal impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).

 

Artículo 42.- (De las diferencias en establecimiento). Cuando de las inspecciones realizadas en los establecimientos, surjan diferencias no justificadas, con las establecidas en las declaraciones juradas, se aplicará una multa de hasta $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino.

 

Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dos por ciento) para vacunos y 5% (cinco por ciento) para ovinos, pudiendo la Dirección Nacional de Contralor modificarlos cuando estime conveniente, teniendo particularmente en cuenta los datos que obtenga por la experiencia en los cómputos respectivos.

 

Artículo 43.- (De la negligencia). La no presentación en la fecha de los formularios correspondientes de la Guía (original y triplicado), de acuerdo a lo establecido en los Artículos 19 y concordantes, determinará, la primera vez, la aplicación de una observación, y las siguientes, la aplicación de una multa de acuerdo al número de animales establecido en la Guía, de hasta: $ 5.000 (cinco mil pesos) por bovino y $ 1.000 (mil pesos) por ovino.

 

Su reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior.

 

Artículo 44.- (De otros responsables). Cuando no pudiera identificarse el remitente o destinatario se le aplicará al que sea responsable de no haber constatado la real existencia, de una u otra parte, una multa, según las circunstancias del caso, de hasta:

 

- $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino, y

- $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino, de acuerdo al número de cabezas de ganado que figure en la Guía de Propiedad y Tránsito respectiva.

 

La reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior.

 

Artículo 45.- (De Guías indebidas). Cuando se utilice una Guía de Propiedad y Tránsito que no corresponda a la libreta propiedad del remitente o expedidor se aplicará una multa de hasta $ 3.000.000,00 tanto a este caso al que hubiera facilitado la guía, atento a las circunstancias de cada caso, admitiéndose solamente como descargo casa fortuito o fuerza mayor. El mismo monto de multa establecido en el inciso anterior, se aplicará al que se compruebe que no utiliza las Guías adquiridas para los artículos y/o actividad que declaró al comprarlos. (Es el caso del que no tiene obligación de inscribirse, pero necesita Guías por su actividad que debe declarar y dejar constancia en el recibo de adquisición.)

 

Artículo 46.- (De la falta de inscripción). Cuando se remita o reciba ganado sin haberse comprobado que el remitente o destinatario estuvieran inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor pero se pudiera identificar al no inscripto, se aplicará, la primera vez, una observación notificada de la infracción; la reiteración de la misma será sancionada con multas a una y otra parte de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).

 

Artículo 47.- (Del monto de las multas). En todos los casos el monto de las multas será fijado por la Dirección Nacional de Contralor que deberá estudiar los antecedentes del caso, y una vez establecida la suma a pagar se notificará al infractor.

 

Artículo 48.- (Del destino de las multas). El importe de las multas establecidas por la aplicación de los artículos anteriores, se distribuirá de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) para Rentas Generales; 25% (veinticinco por ciento) para los funcionarios del Cuerpo Inspectivo o aquellos que constataran la infracción o denunciantes si los hubiera y el 50% (cincuenta por ciento) restantes se depositarán en la cuenta de la Dirección Nacional de Contralor en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el cumplimiento de los fines específicos de la Dirección.

 

Artículo 49.- (De los procedimientos). La constatación de la infracción que sea sancionada con multa dará lugar a la confección de un acta en la que conste:

 

a) nombre completo del propietario y/o responsable;

b) nombre completo de la autoridad/es que constaten la misma;

c) nombre completo de los denunciantes si los hubiera;

d) características de la infracción, con todas las especificaciones del caso, a los efectos de facilitar al máximo la tipificación de la misma;

e) firma o firmas de los responsables así como los descargos que realizarán en el momento de firmar la misma;

f) fecha y firma de las actas.

 

El acta deberá ser enviada de inmediato, por el medio más rápido posible, a la Dirección Nacional de Contralor, estándose a lo que ésta resuelva.

 

V. DE LA LUCHA SANITARIA

 

De la lucha contra Fiebre Aftosa

 

Artículo 50.- (Del uso de la Guía ). Todas las constancias documentales actualmente por separado establecidas por los artículos correspondientes del Decreto Nš 609/971, de fecha 23 de setiembre de 19721, referentes a la Vacunación contra la aftosa y declaraciones juradas serán sustituidas por las constancias del parágrafo de la Guía establecida al efecto, salvo los casos especiales y las constancias que deban expedir los rematadores, para los adquirentes de lotes de distinta procedencia.

 

Ese parágrafo de la Guía tendrá valor de Declaración Jurada y el subparágrafo (firma y sello de la autoridad refrendante), sólo se usará cuando se remita ganado para la exportación o el Mercado Nacional de Haciendas.

 

Artículo 51.- (De las empresas de transporte). Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto Nš 609/971, de fecha 23 de setiembre de 1971, por el siguiente:

 

“Artículo 9º.- Las empresas de transporte de ganado no permitirán el embarque de ganado ovino, sin que se hayan establecido en el parágrafo correspondiente de la Guía de Propiedad y Tránsito, las constancias sanitarias de vacunación que correspondan en cada caso. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la suspensión o cancelación del permiso habilitante, sin perjuicio de las sanciones correspondientes”.

 

Artículo 52.- (De los conductores). Los conductores de vehículos de transporte de ganado deberán controlar, al recibir el original y duplicado de la Guía, que figuren en la misma:

 

a) remitente y destinatario y número de inscripción;

b) exactitud de los datos de conductor y vehículo;

c) itinerario de marcha;

d) que contenga el número de animales transportados por camión;

e) que no contenga tachaduras ni enmendaduras.

 

El hecho de aceptar los ejemplares de la Guía, para el traslado, constituirá presunción de que esos datos existen y son correctos (en lo que ellos tengan conocimiento), así como que la misma no tiene las faltas establecidas en el literal d).

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar, atendidas las circunstancias de cada caso, a la aplicación de una multa de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).

 

La reiteración permitirá aumentar la multa impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).

 

Del ganado comisado

 

Artículo 53.- (Del destino). El ganado decomisado, que por razones sanitarias no puede ser comercializado, será aislado y puesto a disposición de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura (en lo concerniente a su atención) hasta que pueda ser rematado y procediéndose, en este caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes.

 

El costo de la atención y mantenimiento será deducido de la parte del precio de venta a adjudicar.

 

VI. DE OTRAS DISPOSICIONES

 

De los lugares de inscripción

 

Artículo 54.- (De sus alcances). A título de interpretación y aclaración de las disposiciones contenidas en este decreto referentes a lugar de inscripción, se establece que toda persona física o jurídica que, en razón de la naturaleza de sus operaciones, deba disponer el traslado de ganado bovino u ovino, debe estar inscripto en el Departamento y/o Sección Policial del mismo, donde se encuentra el ganado cuyo traslado dispondrá. Es ésta la única forma de poder adquirir Libretas de Guías correspondientes a ese Departamento, únicas válidas para legalizar ese desplazamiento, en razón que el ganado sólo puede desplazarse con la Guía correspondiente al Departamento donde se origina su movimiento, de origen a destino).

 

De las gestiones ante las oficinas del Estado

 

Artículo 55.- (De las prohibiciones). A partir del 1º de setiembre de 1973, ninguna Oficina del Estado dará trámite a gestiones iniciadas por todos aquellos comprendidos en la obligación de inscribirse y presentar Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Contralor.

 

El cumplimiento de la obligación deberá justificarse con la presentación del duplicado, debidamente sellado y firmado, de la Declaración Jurada.

 

No se encuentran comprendidos en esta disposición los propietarios y tenedores a cualquier título de hasta 10 cabezas de ganado bovino y 50 ovino.

 

De la Guía, único documento

 

Artículo 56.- (De la propiedad del ganado). A partir del 1º de setiembre de 1973, la Guía de Propiedad y Tránsito que se crea será el único documento exigible para justificar la propiedad del ganado bovino y ovino, a los efectos del presente decreto, así como para el control del transporte o traslado de ese ganado en todo el territorio nacional, junto con los certificados sanitarios no sustituidos por el parágrafo correspondiente de la Guía, excepto las autorizaciones para casos especiales establecidos en el artículado de este decreto.

 

De las disposiciones sobre contrabando

 

Artículo 57.- (Del procedimiento). En la zona aduanera el procedimiento a seguir con el ganado en infracción cuando ésta sea concurrente con las establecidas en el presente, será el establecido para el contrabando por el Decreto Nš 551/970, de fecha 6 de noviembre de 1970, y disposiciones legales concordantes, por lo cual en estos casos no será admisible el Recurso de Revisión a que se refiere el Artículo 35.

 

De los contralores

 

Artículo 58.- (Del cuerpo inspectivo). La Dirección Nacional de Contralor, por medio de su Cuerpo Inspectivo, realizará inspecciones de contabilidad y de existencias a los inscriptos; será obligación de estos últimos, facilitar al máximo la realización de las mismas, particularmente en lo que concierne a la facilitación de personal y caballos de manera que los cómputos puedan realizarse exactamente, siendo de su propio riesgo los errores que se puedan cometer por la falta de colaboración, independientemente de las sanciones que correspondan en cada caso.

 

De otros animales o frutos del país

 

Artículo 59.- (Del tránsito). Todo otro animal o fruto del país, cuyo transporte requiera actualmente el Certificado-Guía que se deroga, no podrá transitar a partir del 1º de setiembre de 1873, sin la Guía de Propiedad y Tránsito que se crea, único documento que acreditará la Propiedad y Legalidad del desplazamiento a los efectos de este decreto.

 

Artículo 60.- (Del uso de Guías). La Guía deberá ser llenada en la forma ya establecida en los artículos anteriores y se procederá con los ejemplares de la misma manera que con las de ganado bovino y ovino.

 

Las Libretas de Guías podrá adquirirse mediante el recibo firmado y Declaración asentada en el mismo, de cuál es la naturaleza de las operaciones que motiva la compra, en los lugares ya señalados y los adquierentes deberán tener, el mismo cuidado y responsabilidad tanto en la conservación de las libretas como en la firma del recibo, ya dispuesta.

 

Artículo 61.- (De los comisos). Cuando el transporte se realice en forma separada o en distintos vehículos, cada uno de ellos deberá hacerlo acompañado de su respectiva Guía, en caso de constatarse las infracciones establecidas en el Artículo 33, agregándose al parágrafo: de faltar el número de animales transportados, la falta también de las unidades o quilogramos de mercadería, cueros o lanas, se aplicará la sanción del comiso y remate correspondientes, que se realizará tanto en el procedimiento como en la ejecución del mismo en la forma establecida y contando el infractor con el recurso de revisión y plazos otorgados en la misma forma.

 

Artículo 62.- (De las multas). Cuando se constaten diferencias significativas entre lo transportado y la Guía, se aplicará al infractor una multa de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos), según las circunstancias del caso, la que se regulará y determinará de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores para ganado bovino y ovino.

 

De la zona aduanera

 

Artículo 63.- (De los permisos especiales). Las autorizaciones especiales, generales para el no uso de Guía que se establecen en los artículos anteriores, serán en la zona aduanera otorgados en forma particular para cada caso, por la Jefatura de Policía Departamental, que las comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas de otorgadas a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes.

 

Las no exigencias de sello y firma policial que también se establecen en los artículos anteriores, no rigen en las zonas aduaneras.

 

De otras infracciones

 

Artículo 64.- (Del régimen subsidiario). Las infracciones no previstas específicamente en los artículos que anteceden, serán penadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nš 14.095, de 17 de noviembre de 1972.

 

De las consultas

 

Artículo 65.- (De este decreto). Toda duda que presenta la ejecución de decreto, deberá ser consultada ante la Dirección de Contralor o sus oficinas dependientes.

 

VII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Del ganado o frutos del país

 

Artículo 66.- (Del régimen de propiedad). La propiedad del ganado o frutos del país que, a la fecha de su vigencia del nuevo sistema, no haya sido desplazada de su ubicación, se acreditará por los procedimientos vigentes en la actualidad.

 

Del recurso de Revisión

 

Artículo 67.- (Del criterio a seguir). Durante los cinco primeros meses de vigencia del sistema que se crea, la autoridad actuante en la resolución del Recurso de Revisión, deberá tener, especialmente en cuenta:

 

1.- las dificultades que, en razón de su domicilio, medios de información etc., haya podido tener el infractor para enterarse de las nuevas disposiciones así como el funcionamiento correcto del sistema;

2.- los controles que se realicen deberán tener, durante ese período carácter informativo y de enseñanza, salvo evidente prueba responsable de mala fe o intenciones delictivas del infractor; por lo cual se deberá aplicar observaciones notificadas con la explicación de cuál hubiera sido el procedimiento correcto;

3.- en caso de la reiteración de infracciones ya notificadas y explicadas, entonces sí, se aplicará la sanción correspondiente.

 

Se deberá tener en cuenta también:

 

a) la importancia del punto de vista económico de la infracción, así como las características personales del responsable, particularmente sus antecedentes en la zona, nivel cultural, etc.

b) las dificultades económicas que representará en esta primera etapa para aquellos propietarios de un número limitado de cabezas de ganado (ejemplo: vacas lecheras, bueyes, etc.), los que mientras no hayan sido informados en cada caso, no adquirirán conciencia exacta del sistema y acostumbrados al “modus operandi”, cometerán errores, sin ninguna mala fe o intenciones delictivas.

 

De la inscripción y venta de Guías

 

Artículo 68.- (Del período y lugares). El período de inscripción será entre el 17 y el 31 de agosto de 1973, inclusive, en todas las Comisarías y Subcomisarías que se habiliten en el interior del país (debiendo haber por lo mínimo una por zona) y en las Jefaturas de Policía departamentales.

 

En esos mismos lugares se venderán las Libretas o Guías de Propiedad y Tránsito, en esta primera vez, y con un máximo de una libreta por solicitante y hasta cuatro por rematador.

 

La inscripción y venta de libretas en la capital se realizarán en la oficina que la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes habilite al efecto.

 

VIII. DE LA VIGENCIA DEL DECRETO

 

Artículo 69.- El presente decreto entrará a regir a partir del día de la fecha.

 

Artículo 70.- Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 71.- Comuníquese, publíquese.

 

 

BORDABERRY; BENITO MEDERO; CORONEL NESTOR J. BOLENTINI; MANUEL RAÚL PAZOS; WALTER RAVENNA; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.