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30/08/1973
M.G.A., M.I., M.E.F.
Se establece el régimen de inscripción de existencias
de animales y de utilización de Guía de Propiedad y Tránsito para los mismos,
en base al anteproyecto estructurado por
Montevideo, 23 de Agosto de 1973.
VISTO: el anteproyecto estructurado por
CONSIDERANDO: la urgencia de poner en vigor el
régimen de inscripción de existencias de animales y de utilización de Guías de
Propiedad y Tránsito para los mismos, así como complementar tales normas
legales.
ATENTO: a lo preceptuado por el inciso 17) del
Artículo 168 de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir del 1º de setiembre de 1973,
no se podrá:
a) Transitar en todo el territorio nacional con
ningún tipo o especie de ganado bovino u ovino, sin su correspondiente Guía de
Propiedad y Tránsito; y
b) Comprar o vender ganado bovino u ovino o
intervenir de cualquier manera, en toda operación que signifique o pueda
significar transferencia de la propiedad de los mismos, sin inscribirse, previamente
en
I. DE
De los requisitos a cumplir
Artículo 2º.- (De
A) nombre y apellido del interesado o razón comercial;
B) documento de identidad, de la persona física o del
representante legal o apoderado de las personas jurídicas;
C) superficie del o de los predios que ocupe, correspondiente
a una misma Sección Policial, departamental;
D) título a que lo ocupa (propietarios,
arrendatarios, otras formas, etc.);
E) número del registro general de la marca/ s o
señal/es;
F) número de animales que posee a la fecha de
G) número de contribuyente de Improme; si no es
contribuyente su número de impuesto a la renta; para el caso de no ser tampoco
contribuyente de este impuesto, contará con un plazo de 45 días en el interior
y 10 días en la capital a partir de la fecha de presentación de
En
Artículo 3º.- (De casos diversos). A los efectos de la
inscripción y presentación de
a) Se deberán realizar tantas inscripciones, con las
correspondientes Declaraciones Juradas, por predio o conjunto de predios que se
posean con existencias de ganado por Seccional Policial departamental,
indicándose en las mismas:
1) el ganado en propiedad que se encuentra en el
predio o predios de
2) el ganado de su propiedad que se encuentra en
predios de otros propietarios; y
3) el ganado de otros propietarios, que, a cualquier
título se encuentra en el predio o predios que motivan
b) los propietarios de ganado que lo tengan en uno o
más predios pertenecientes a otras personas (a cualquier título) deberán
también inscribirse tantas veces, según las seccionales departamentales donde
se encuentre el predio o predios en el que está ubicado su ganado,
estableciendo el detalle del mismo que corresponda según el formulario;
c) los rematadores deberán inscribirse en cada
departamento en que actúen;
d) los consignatarios de ganado se inscribirán en los
departamentos en que actúen;
e) los adquirentes de ganado para su faena, industrialización,
etc., deberán inscribirse en el departamento donde se encuentra su
establecimiento o donde actúen;
f) todo aquel que, de cualquier forma, intervenga en
operaciones de comercialización de ganado, deberá inscribirse en todos los
departamentos en donde en razón de su actividad, tenga que confeccionar Guías
de Propiedad y Tránsito para disponer su traslado;
g) para el caso de varios predios ubicados en una
misma seccional policial, pertenecientes a distintos propietarios pero que
funcionen juntos como unidad o empresa, bajo un mismo administrador, se
presentarán tantas Declaraciones Juradas como propietarios, y se asignará el
mismo número a cada una, debiéndose establecer en las Declaraciones Juradas
quién estará autorizado a adquirir y firmar libretas de guías, que lo será el
que administre el conjunto y que dispondrá la adquisición, venta o movimiento de
ganado. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el momento de la
inscripción por carta-poder otorgada al efecto, siendo válida la ya otorgada
con anterioridad; y
h) los tenedores a cualquier título de ganado bovino
u ovino, en cantidades inferiores a diez y cincuenta cabezas respectivamente, no
están obligados a inscribirse, pero deberán hacerlo cuando quieran intervenir
en cualquier tipo de comercialización de los mismos.
Artículo 4º.- (De los vendedores de animales para el
consumo familiar). Los compradores de ganado para la venta al público, como ser
corderos o capones, deberán inscribirse y donde comercialicen los mismos
solicitarán autorización policial en
El vendedor, al comercializar totalmente sus existencias
o cada quince días a partir del permiso, entregará una relación firmada a
De la inscripción y sus efectos
Artículo 5º.- (Del acto de registro). A la
presentación de
Artículo 6º.- (Del valor de prueba). El duplicado con
las constancias establecidas en el artículo anterior (sello y firma, así como
número asignado), servirá de prueba del cumplimiento de la obligación de
inscripción, debiéndose acreditar, cada vez que se utilice el mismo, la
coincidencia de la identidad del que lo exhiba, con el nombre de la persona que
figura como inscripta o poder autorizante para usarlo, otorgado por el
inscripto.
Artículo 7º.- (De otros efectos). Con el duplicado de
De la actualización anual de datos
Artículo 8º.- (De las Declaraciones Juradas anuales).
El 30 de abril de cada año se deberá presentar nueva Declaración Jurada, en la
que se indicará el movimiento de hacienda del establecimiento, o sean
nacimientos o muertes, entradas y salidas, expresando origen y destino, así
como existencias por especie, raza y categoría, según el formulario
correspondiente que se deberá obtener en
Los que se inscriban por primera vez en un año,
deberán presentar esta segunda Declaración en la fecha establecida en el inciso
anterior, cuando la diferencia de tiempo con la primera sea superior a tres
meses.
II. DE LAS GUÍAS DE PROPIEDAD Y TRÁNSITO
De la forma, impresión y distribución de guías
Artículo 9º.- (De la estructura). Las Guías de
Propiedad y Tránsito estarán estructuradas conforme al modelo adjunto al
presente decreto se confeccionarán en libretas de veinticinco Guías, con sus
correspondientes cuadruplicados.
Las libretas estarán numeradas unitariamente y
constará en la tapa: el número de la libreta y los números de las Guías que contienen.
Artículo 10.- (De la impresión y distribución). La
impresión de las guías de Propiedad y Tránsito estarán a cargo del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, por intermedio de
La distribución a los gobiernos Departamentales, en
las condiciones que se establecerán en cada caso, la efectuará la misma
Dirección Nacional de Contralor.
De la venta de Guías
Artículo 11.- (De los lugares de venta). Las Guías de
Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales o
reparticiones de los Gobiernos Departamentales en los lugares que se habiliten
al efecto, al precio de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) cada libreta.
Los propietarios o tenedores de animales bovinos y
ovinos que, en razón del poco volumen de sus operaciones no necesiten adquirir libretas
de Guías, podrán cuando vendan algunos o todos los animales que posean,
adquirir Guías con sus correspondientes cuadruplicados, en forma unitaria, en
los mismos lugares ya señalados, previa presentación de Declaración Jurada, con
las constancias establecidas, al precio de $ 100 (cien pesos) cada Guía
completa.
Artículo 12.- (Del máximo de entrega). Las libretas se
entregarán a cada inscripto interesado en su adquisición, en cantidad de hasta
cinco libretas como máximo por vez, excepto rematadores y consignatarios que
podrán adquirir un máximo de diez.
Para obtener nuevas Libretas de Guías de Propiedad y
Tránsito será necesario justificar el uso de hasta los 4/5 de las ya
entregadas, debiéndose utilizar las libretas en forma correlativa.
Artículo 13.- (De las condiciones de venta). Las Libretas
de Guías serán vendidas y entregadas bajo recibo firmado por triplicado, en el
que se establecerá nombre y apellido, número de inscripción del solicitante,
número de la o las libretas, así como el de las Guías que contiene oficina
expedidora, firma y sello del funcionario y constancia de haberse abonado el
precio.
Las Intendencias Municipales respectivas establecerán
qué requisitos, referentes al pago de impuestos departamentales a las
transacciones agropecuarias, deberán presentar los adquirentes para obtener las
libretas.
De las obligaciones del adquirente
Artículo 14.- (De la verificación). El adquirente verificará
que estén en el recibo todos los datos establecidos en el artículo anterior,
como que estos coincidan con la realidad; a partir de la recepción de las
libretas, será el único responsable de las mismas, como se su utilización.
Artículo 15.- (De la pérdida o sustracción). La pérdida
o sustracción de la o las libretas deberá ser denunciada, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, a
Si así no lo hiciera, serán adjudicados a su inventario
de existencias todos los movimientos de haciendas que resulten del uso de la misma.
El interesado, podrá presentar un escrito ante
Artículo 16.- (Del error, deterioro, etc.). En caso de
error, deterioro, enmendadura, etc., en la confección de una Guía de Propiedad
y Tránsito, esta deberá ser anulada en la libreta así como los duplicados
correspondientes, no pudiéndose expedir Guías con tachaduras, enmendaduras,
etc.
III. DE LOS DESPLAZAMIENTOS DE BOVINOS Y OVINOS
Del uso de las Guías, Generalidades
Artículo 17.- (De los obligados a usarla). Deberán poseer
Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito todos aquellos que, atento a lo
establecido en el presente decreto y en razón de su actividad, deben disponer
movimiento o traslado de ganado bovino u ovino y de cualquier otro animal o
fruto del país, cuyo transporte de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias actuales requiera el Certificado Guía que se deroga (como ser
caballos, animales yeguarizos, porcinos, cueros vacunos, lanares, cerda, lana,
etc.).
Artículo 18.- (De la individualidad de la guía). Las
Guías que se utilicen para el desplazamiento de ganado bovino y ovino no podrán
ser utilizadas con ningún otro animal o fruto del país, debiéndose utilizar, en
estos casos otra Guía.
Artículo 19.- (De la forma de expedirla). Cada vez
que se quiera desplazar ganado bovino y ovino, el remitente o expedidor deberá
confeccionar la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito en su libreta, por
cuadruplicado, disponiéndose de los ejemplares de la siguiente manera: el
original y la primera copia (duplicado) debidamente sellada y firmada, por la
repartición policial de la zona o la mas próxima al establecimiento (indistintamente),
con constancia de fecha y hora de presentación, lo entregarán al transportista
o conductor de la tropa, quien a su vez los entregará al destinatario junto con
la misma.
En el mismo momento que sella el original y duplicado
en
El destinatario dispondrá de un plazo improrrogable de
seis días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del original y duplicado,
para presentar estos formularios firmados ante
Artículo 20.- (Del límite de validez).
Deberá ser utilizada dentro del plazo de seis días de
otorgado el permiso policial (o sea sello y firma en el original y duplicado),
si no lo hiciera, deberá confeccionar una nueva, anulando la que tiene el plazo
vencido.
Artículo 21.- (Del expedidor obligado).
Cuando el adquirente o destinatario desee cambiar el
destino de toda parte del ganado en desplazamiento, deberá confeccionar, para
ese cambio o nueva transacción, otra Guía de Propiedad y Tránsito pero de la
libreta de su propiedad; dejando, cuando el cambio o transacción sea parcial,
constancia al dorso de
Del uso de las Guías. Casos concretos
Artículo 22.- (De los remates o consignaciones). Cuando
la comercialización de ganado bovino y ovino se realice por medio de remate en
locales feria o privados o por medio de consignatarios, se procederá de la
siguiente manera:
a)
b) el rematador o el consignatario confeccionará con
las libretas de su propiedad que deberán corresponder al departamento donde se
realiza el remate o donde actúa el consignatario, las Guías correspondientes
para el desplazamiento del ganado hacia cada adquirente, así como las del
ganado que vuelve a su lugar de origen por no haber sido adquirido; y
c) el ganado no adquirido y que permaneciera en el
local feria o tablada será contabilizado en el inventario correspondiente al rematador
o consignatario, mientras éste no resuelva su posterior traslado.
Artículo 23.- (Del transporte). Cuando el transporte del
ganado bovino y ovino no se realice por arreo, cada tropa o grupo de animales
deberán hacerlo acompañado de su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito
no admitiéndose una sola Guía para arreo fraccionado.
El en el caso de transporte de ganado en vehículos cada
uno de los mismos, deberá hacerlo acompañado de
En caso de transporte por ferrocarril, bastará una
sola Guía, o sea la que se hace para mandar el ganado a la estación o
embarcadero, aunque sean varios los vagones que se utilicen; en forma de
transporte se señalará lo que corresponda (ejemplo: tropa y ferrocarril).
Artículo 24.- (De desplazamientos previos). Cuando
por razones de distancia entre el lugar de embarque y el establecimiento, se
deba realizar un desplazamiento previo, se solicitará un permiso provisional en
la repartición policial de la zona o la más próxima al establecimiento, el que
será a la vez válido para el regreso de los animales que, por cualquier razón, no
pudieran ser embarcados.
En el permiso se señalará: remitente, lugar de
embarque, animales que se llevan, marca o señales, itinerario y constará de un
lugar en blanco para señalar el número de los que regresan.
Al mismo tiempo que se solicite el permiso, se
sellarán y firmarán los originales y duplicados de las Guía de Propiedad y
Tránsito que se consideren necesarias para los camiones de transporte, en las
que solamente podrá faltar, en ese momento; aquellos datos que, por las circunstancias
del caso, no sea posible conocer por el remitente, como ser:
- datos del conductor y vehículo;
- número de animales por camión; e
- itinerario de marcha.
Producido el embarque, se procederá con los
triplicados y cuadruplicados correspondientes, ya completados todos los datos,
en la misma forma ya señalada en el único inciso del Artículo 19.
Artículo 25.- (De los terneros machos de la cuenca lechera).
Para el caso de venta de terneros de establecimientos lecheros, particularmente
en la cuenca de Montevideo, se deberá confeccionar
Artículo 26.- (De los movimientos de rutina). Los movimientos
de ida y vuelta, rutinarios y/o periódicos, del mismo número, especie y
categoría de ganado, a un mismo destino y por un mismo itinerario (ejemplo:
lecheras que se llevan siempre del tambo al mismo lugar de pastoreo, etc.) no
requerirán la confección de Guías de Propiedad y Tránsito, bastando un permiso provisional
otorgado por
- nombre del propietario;
- número de animales, especificando la raza, especie,
marca y/o señal;
- itinerario de ida y vuelta;
- lugar de destino y partida; y
- número de inscripción en
El permiso será válido hasta por sesenta días,
contados a partir de su fecha de expedición, pudiéndose renovar todas las veces
que se justifique sea necesario.
La diferencia en menos del número de animales conducidos
no constituirá infracción, cuando se pueda justificar, sumariamente, que los
que faltan se encuentran en el lugar de partida o de destino, o han muerto o se
ha denunciado su extravío.
Tampoco constituirá infracción la diferencia en más,
cuando sea originado por nacimiento y marchen con la madre o por sus
características sea evidente que han nacido durante el período de validez del
permiso.
Artículo 27.- (De los baños). Los movimientos de
ganado fuera de la zona aduanera de la frontera, dentro de la misma Seccional
Policial, no requerirían cuando el mismo no signifique transferencia de dominio
o traslado a predio de otro propietario, el sello y la firma policial en
Cuando en el caso del inciso anterior, sea un
movimiento de ida y vuelta del mismo ganado por el mismo itinerario, bastará
una sola Guía para ese desplazamiento, en la cual remitente y destinatario
serán el mismo, la naturaleza de la operación: baño y en el itinerario se establecerá
el de ida y vuelta.
Artículo 28.- (De los cambios de potrero). Cuando se
deba efectuar desplazamiento por ruta o camino comprendido dentro del área de
un mismo establecimiento (ejemplo: cambio de potrero), no se requerirá Guía de
Propiedad y Tránsito o permiso provisional policial, pero el desplazamiento no
podrá rebasar los límites del mencionado establecimiento.
Artículo 29.- (Del ganado en pastoreo). Cuando se
envíe ganado que se encuentra en pastoreo en otro predio, el predio de su
propietario
Cuando se adquiera ganado, y el mismo quede en el
campo del vendedor, igualmente se confeccionará
En este último caso si el propietario decide posteriormente
trasladarlo a su establecimiento, procederá de acuerdo a lo establecido en el parágrafo
primero: en cambio, si lo vende desde su actual ubicación,
Del uso de
Artículo 30.- (De las diferencias). Las diferencias que
surjan entre el número de animales transportados y el que figura en
a) cuando sean en más, si esa diferencia es motivada
por nacimientos ocurridos durante el transporte o por la existencia de un
número razonable de ganado para consumo durante el viaje, y
b) cuando sean en menos, en razón del consumo razonable
de animales llevados para la propia manutención de la marcha o por accidentes como
extravío, enfermedades, muerte, etc.
Artículo 31.- (De otros cambios). Se dejará
constancia al dorso de
Artículo 32.- (De las verificaciones). Tanto el vendedor
o remitente, como el comprador o destinatario, deberán poner especial cuidado en
verificar la identidad y número de inscripción de una y otra parte, así como
que estos datos, particularmente el número, constan correctamente en
Artículo 33.- (De las omisiones y comisos). La falta
de Guía de Propiedad y Tránsito, considerándose también falta de la misma salvo
prueba en contrario, la constatación de las siguientes omisiones en su
confección:
a) Faltar remitente o destinatario y/o números de
inscripción de los mismos en
b) No establecerse el itinerario de marcha en al
tropa.
c) Faltar el número de animales transportados.
d) Faltar el sello y firma de la policía.
e) No corresponder
f) La confección de las constancias establecidas
anteriormente en forma ilegible.
Será sancionada con el comiso de los animales, así
como del vehículo cuando se utilice este medio de transporte no reconociéndose
en este caso, ningún gravamen por derechos reales o personales que afecten al
vehículo salvo los establecidos en el momento de su adquisición o posteriores a
la misma, cuyos acreedores sean instituciones bancarias o institutos de
previsión social.
Artículo 34.- (Del procedimiento).- Ante la
comprobación de las infracciones previstas en el artículo anterior, la
autoridad actuante: militar, policial, aduanera o de
a) Labrar un acta en la que conste: infracción,
constatada, nombre y domicilio de los responsables si pudieran ser indentificados
y/o de los propietarios de las marcas y/o señales; de los aprehensores o
denunciantes si los hubiera e inventario pormenorizado de los ganados y bienes
incautados. Una copia autenticada de dicha acta será enviada de inmediato a
b) El ganado será incautado y conducido de inmediato
al local feria más próximo o aquel lugar que, por las circunstancias del caso,
resulte más conveniente para el depósito del mismo, permaneciendo allí a la
orden del jerarca competente que lo será, según sean las autoridades actuantes
o en el orden referido si son varias: el Comandante de las Divisiones de
Ejército correspondientes (I, II, III, o IV), el Jefe de
c) Los dueños del ganado incautado, y si no pudieran
ser identificados, los responsables deberán ser notificados de inmediato o por
medio de telegrama colacionado si no se domicilian en el lugar, corriendo a
partir de ese momento los plazos que se establecen para el Recurso de Revisión.
Del Recurso de Revisión
Artículo 35.- (De los plazos). Contra la decisión que
dispone la detención del ganado podrá interponerse un Recurso de Revisión,
dentro del plazo de 5 días de producida la notificación de la detención, si
hubiera individualización de propietarios y/o responsables, ante las
autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
El recurrente podrá, adjuntar, todos los medios de
prueba procesales en que funde su derecho, inclusive fotocopias debidamente
certificadas.
La autoridad competente deberá examinar si, por las
pruebas aportadas por ambas partes, se configuró o no la infracción prevista en
el artículo anterior, para lo cual dispondrá de un plazo perentorio de 5 días, transcurrido
el cual sin que sea resuelto el Recurso, se entenderá que el mismo ha sido
desestimado.
Del remate del ganado y bienes
Artículo 36.- (De la fijación de fecha). Vencido el
plazo para la interposición del Recurso sin que sean interpuesto o desestimado
el mismo en forma expresa o ficta, la autoridad competente deberá dictar, sin
más trámite, el acto administrativo correspondiente, disponiendo el remate del
ganado y bienes incautados, el que deberá realizarse dentro de las 72 horas
(setenta y dos horas) siguientes.
Artículo 37.- (De los rematadores). La autoridad que
dispone el remate designará directamente Rematador, el que deberá residir en el
departamento o en los limítrofes y poseer conocimiento en la comercialización
de haciendas.
El o los Rematadores podrá deducir en sus liquidaciones los honorarios y gastos
indispensables y razonables, pero no podrán exigir retribución por sus empleados
o subordinados, ni cobrar viático salvo, en los casos de Remates frustrancos o
de menor cuantía.
Artículo 38.- (De las garantías del remate). - La
autoridad que dispone el Remate será responsable de que el mismo se efectúe,
cumpliéndose con los requisitos que son normales y de estilo para este tipo de
operaciones, particularmente en lo referente a publicidad, créditos, plazos,
etc.
Artículo 39.- (De la concurrencia preceptiva). Al
Remate deberán concurrir, preceptivamente, representantes de los Servicios
interesados de las Fuerzas Armadas, Frigorífico Nacional o Reparticiones del
Estado, a los que se concederá las condiciones de pago que establezcan para
ellos las respectivas reglamentaciones o disposiciones legales en vigencia.
Artículo 40.- (Del destino del comiso). - El producto
del remate, deducidos los gastos correspondientes, será distribuido de
inmediato por la autoridad que lo dispuso, de la siguiente manera:
- 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.
- 25% (veinticinco por ciento) se depositará en la
cuenta de
- 25% (veinticinco por ciento) restante para los
denunciantes o aprehensores si no hubiera denunciantes.
De las sanciones pecuniarias. Multas
Artículo 41.- (De las diferencias en tránsito). Si de
la constatación surge que no coincide el número de animales transportados con
el establecido en
a) cuando la diferencia sea en más, se aplicará una
multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por bovino y $ 10.000 (diez mil
pesos) por ovino, de acuerdo a las circunstancias de cada caso;
b) si la diferencia es en menos, la multa será de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida para el caso anterior,
atendidas también las circunstancias de cada caso.
La reincidencia se castigará cuando coincidan las
situaciones (o sea reincidencia en más o en menos) aumentando el importe de la
multa por animal impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).
Artículo 42.- (De las diferencias en
establecimiento). Cuando de las inspecciones realizadas en los
establecimientos, surjan diferencias no justificadas, con las establecidas en
las declaraciones juradas, se aplicará una multa de hasta $ 75.000 (setenta y
cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino.
Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dos por
ciento) para vacunos y 5% (cinco por ciento) para ovinos, pudiendo
Artículo 43.- (De la negligencia). La no presentación
en la fecha de los formularios correspondientes de
Su reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30%
(treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior.
Artículo 44.- (De otros responsables). Cuando no
pudiera identificarse el remitente o destinatario se le aplicará al que sea
responsable de no haber constatado la real existencia, de una u otra parte, una
multa, según las circunstancias del caso, de hasta:
- $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino, y
- $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino, de acuerdo
al número de cabezas de ganado que figure en
La reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30%
(treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior.
Artículo 45.- (De Guías indebidas). Cuando se utilice
una Guía de Propiedad y Tránsito que no corresponda a la libreta propiedad del
remitente o expedidor se aplicará una multa de hasta $ 3.000.000,00 tanto a
este caso al que hubiera facilitado la guía, atento a las circunstancias de
cada caso, admitiéndose solamente como descargo casa fortuito o fuerza mayor.
El mismo monto de multa establecido en el inciso anterior, se aplicará al que
se compruebe que no utiliza las Guías adquiridas para los artículos y/o actividad
que declaró al comprarlos. (Es el caso del que no tiene obligación de
inscribirse, pero necesita Guías por su actividad que debe declarar y dejar
constancia en el recibo de adquisición.)
Artículo 46.- (De la falta de inscripción). Cuando se
remita o reciba ganado sin haberse comprobado que el remitente o destinatario
estuvieran inscriptos en
Artículo 47.- (Del monto de las multas). En todos los
casos el monto de las multas será fijado por
Artículo 48.- (Del destino de las multas). El importe
de las multas establecidas por la aplicación de los artículos anteriores, se
distribuirá de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) para Rentas
Generales; 25% (veinticinco por ciento) para los funcionarios del Cuerpo Inspectivo
o aquellos que constataran la infracción o denunciantes si los hubiera y el 50%
(cincuenta por ciento) restantes se depositarán en la cuenta de
Artículo 49.- (De los procedimientos). La
constatación de la infracción que sea sancionada con multa dará lugar a la
confección de un acta en la que conste:
a) nombre completo del propietario y/o responsable;
b) nombre completo de la autoridad/es que constaten
la misma;
c) nombre completo de los denunciantes si los
hubiera;
d) características de la infracción, con todas las
especificaciones del caso, a los efectos de facilitar al máximo la tipificación
de la misma;
e) firma o firmas de los responsables así como los
descargos que realizarán en el momento de firmar la misma;
f) fecha y firma de las actas.
El acta deberá ser enviada de inmediato, por el medio
más rápido posible, a
V. DE
De la lucha contra Fiebre Aftosa
Artículo 50.- (Del uso de
Ese parágrafo de
Artículo 51.- (De las empresas de transporte). Sustitúyese
el Artículo 9º del Decreto Nš 609/971, de fecha 23 de setiembre de 1971, por el
siguiente:
“Artículo 9º.- Las empresas de transporte de ganado
no permitirán el embarque de ganado ovino, sin que se hayan establecido en el
parágrafo correspondiente de
Artículo 52.- (De los conductores). Los conductores de
vehículos de transporte de ganado deberán controlar, al recibir el original y
duplicado de
a) remitente y destinatario y número de inscripción;
b) exactitud de los datos de conductor y vehículo;
c) itinerario de marcha;
d) que contenga el número de animales transportados
por camión;
e) que no contenga tachaduras ni enmendaduras.
El hecho de aceptar los ejemplares de
El incumplimiento de esta obligación dará lugar,
atendidas las circunstancias de cada caso, a la aplicación de una multa de
hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).
La reiteración permitirá aumentar la multa impuesta
la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).
Del ganado comisado
Artículo 53.- (Del destino). El ganado decomisado, que
por razones sanitarias no puede ser comercializado, será aislado y puesto a
disposición de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería y
Agricultura (en lo concerniente a su atención) hasta que pueda ser rematado y
procediéndose, en este caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos
correspondientes.
El costo de la atención y mantenimiento será deducido
de la parte del precio de venta a adjudicar.
VI. DE OTRAS DISPOSICIONES
De los lugares de inscripción
Artículo 54.- (De sus alcances). A título de
interpretación y aclaración de las disposiciones contenidas en este decreto
referentes a lugar de inscripción, se establece que toda persona física o
jurídica que, en razón de la naturaleza de sus operaciones, deba disponer el
traslado de ganado bovino u ovino, debe estar inscripto en el Departamento y/o
Sección Policial del mismo, donde se encuentra el ganado cuyo traslado
dispondrá. Es ésta la única forma de poder adquirir Libretas de Guías
correspondientes a ese Departamento, únicas válidas para legalizar ese
desplazamiento, en razón que el ganado sólo puede desplazarse con
De las gestiones ante las oficinas del Estado
Artículo 55.- (De las prohibiciones). A partir del 1º
de setiembre de 1973, ninguna Oficina del Estado dará trámite a gestiones
iniciadas por todos aquellos comprendidos en la obligación de inscribirse y
presentar Declaración Jurada ante
El cumplimiento de la obligación deberá justificarse
con la presentación del duplicado, debidamente sellado y firmado, de
No se encuentran comprendidos en esta disposición los
propietarios y tenedores a cualquier título de hasta 10 cabezas de ganado
bovino y 50 ovino.
De
Artículo 56.- (De la propiedad del ganado). A partir
del 1º de setiembre de 1973,
De las disposiciones sobre contrabando
Artículo 57.- (Del procedimiento). En la zona
aduanera el procedimiento a seguir con el ganado en infracción cuando ésta sea
concurrente con las establecidas en el presente, será el establecido para el
contrabando por el Decreto Nš 551/970, de fecha 6 de noviembre de 1970, y
disposiciones legales concordantes, por lo cual en estos casos no será
admisible el Recurso de Revisión a que se refiere el Artículo 35.
De los contralores
Artículo 58.- (Del cuerpo inspectivo).
De otros animales o frutos del país
Artículo 59.- (Del tránsito). Todo otro animal o
fruto del país, cuyo transporte requiera actualmente el Certificado-Guía que se
deroga, no podrá transitar a partir del 1º de setiembre de 1873, sin
Artículo 60.- (Del uso de Guías).
Las Libretas de Guías podrá adquirirse mediante el
recibo firmado y Declaración asentada en el mismo, de cuál es la naturaleza de
las operaciones que motiva la compra, en los lugares ya señalados y los
adquierentes deberán tener, el mismo cuidado y responsabilidad tanto en la
conservación de las libretas como en la firma del recibo, ya dispuesta.
Artículo 61.- (De los comisos). Cuando el transporte
se realice en forma separada o en distintos vehículos, cada uno de ellos deberá
hacerlo acompañado de su respectiva Guía, en caso de constatarse las
infracciones establecidas en el Artículo 33, agregándose al parágrafo: de
faltar el número de animales transportados, la falta también de las unidades o
quilogramos de mercadería, cueros o lanas, se aplicará la sanción del comiso y
remate correspondientes, que se realizará tanto en el procedimiento como en la
ejecución del mismo en la forma establecida y contando el infractor con el
recurso de revisión y plazos otorgados en la misma forma.
Artículo 62.- (De las multas). Cuando se constaten diferencias
significativas entre lo transportado y
De la zona aduanera
Artículo 63.- (De los permisos especiales). Las autorizaciones
especiales, generales para el no uso de Guía que se establecen en los artículos
anteriores, serán en la zona aduanera otorgados en forma particular para cada
caso, por
Las no exigencias de sello y firma policial que
también se establecen en los artículos anteriores, no rigen en las zonas
aduaneras.
De otras infracciones
Artículo 64.- (Del régimen subsidiario). Las
infracciones no previstas específicamente en los artículos que anteceden, serán
penadas de acuerdo a lo establecido en
De las consultas
Artículo 65.- (De este decreto). Toda duda que presenta
la ejecución de decreto, deberá ser consultada ante
VII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Del ganado o frutos del país
Artículo 66.- (Del régimen de propiedad). La propiedad
del ganado o frutos del país que, a la fecha de su vigencia del nuevo sistema,
no haya sido desplazada de su ubicación, se acreditará por los procedimientos
vigentes en la actualidad.
Del recurso de Revisión
Artículo 67.- (Del criterio a seguir). Durante los cinco
primeros meses de vigencia del sistema que se crea, la autoridad actuante en la
resolución del Recurso de Revisión, deberá tener, especialmente en cuenta:
1.- las dificultades que, en razón de su domicilio, medios
de información etc., haya podido tener el infractor para enterarse de las
nuevas disposiciones así como el funcionamiento correcto del sistema;
2.- los controles que se realicen deberán tener, durante
ese período carácter informativo y de enseñanza, salvo evidente prueba
responsable de mala fe o intenciones delictivas del infractor; por lo cual se
deberá aplicar observaciones notificadas con la explicación de cuál hubiera
sido el procedimiento correcto;
3.- en caso de la reiteración de infracciones ya
notificadas y explicadas, entonces sí, se aplicará la sanción correspondiente.
Se deberá tener en cuenta también:
a) la importancia del punto de vista económico de la
infracción, así como las características personales del responsable,
particularmente sus antecedentes en la zona, nivel cultural, etc.
b) las dificultades económicas que representará en
esta primera etapa para aquellos propietarios de un número limitado de cabezas
de ganado (ejemplo: vacas lecheras, bueyes, etc.), los que mientras no hayan
sido informados en cada caso, no adquirirán conciencia exacta del sistema y
acostumbrados al “modus operandi”, cometerán errores, sin ninguna mala fe o
intenciones delictivas.
De la inscripción y venta de Guías
Artículo 68.- (Del período y lugares). El período de inscripción
será entre el 17 y el 31 de agosto de 1973, inclusive, en todas las Comisarías
y Subcomisarías que se habiliten en el interior del país (debiendo haber por lo
mínimo una por zona) y en las Jefaturas de Policía departamentales.
En esos mismos lugares se venderán las Libretas o
Guías de Propiedad y Tránsito, en esta primera vez, y con un máximo de una
libreta por solicitante y hasta cuatro por rematador.
La inscripción y venta de libretas en la capital se
realizarán en la oficina que
VIII. DE
Artículo 69.- El presente decreto entrará a regir a
partir del día de la fecha.
Artículo 70.- Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 71.- Comuníquese, publíquese.
BORDABERRY; BENITO MEDERO; CORONEL NESTOR J.
BOLENTINI; MANUEL RAÚL PAZOS; WALTER RAVENNA; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.