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M.S.P., M.G.A.
Se crea el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis y se dan normas tendientes a combatir dicha enfermedad.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A los efectos de esta ley créase el Centro de
Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, dependiente del Ministerio de Salud
Pública, que estará dirigido por una Comisión Honoraria de siete miembros,
nombrados en la siguiente forma: dos por el Ministerio de Salud Pública, dos
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Medicina,
uno por la Facultad de Veterinaria y un delegado de los ganaderos, elegido
por la Federación Rural y Asociación Rural.
Artículo 2º.- Declárase obligatoria la denuncia por los técnicos
y ante las autoridades pertinentes, de los casos de "enfermedad hidática"
que se observen, tanto en las personas como en los animales.
Artículo 3º.- Desde la promulgación de esta ley, los servicios
sanitarios y "personal especializado del Ministerio de Salud Pública,
del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de los Municipios", de cada
Departamento, deberán contribuir en la medida que le corresponda en cada caso
particular, a la mejor realización de la campaña profiláctica.
Artículo 4º.- Queda prohibida la utilización de vísceras de
animales faenados para el consumo en los mataderos públicos y rurales, que
no hayan sufrido inspección veterinaria, o, en su defecto, las vísceras serán
sometidas a hervido o incineradas.
Los infractores a esta disposición se harán pasibles de una
multa de cincuenta pesos ($ 50.00), la que será aplicada por el Centro de
Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, quedando el total de su producido
a beneficio del mismo.
Artículo 5º.- En los establecimientos rurales y núcleos de
población que no tengan mataderos públicos, estará prohibida la utilización
de vísceras de animales faenados para el consumo.
La penalidad a esta infracción será:
1º. Aviso y forma de conocer el mal y modo de hacer su profilaxis.
2º. La reincidencia será penada con multa de diez a cincuenta
pesos.
Artículo 6º.- Los establecimientos destinados a la faena de
animales para consumo público, industrialización, manipuleo o almacenamiento
de productos de origen animal, destinado a uso alimenticio o industrial, deberán
reunir las condiciones de higiene dispuestas por la Ley Nº 3.606, de Policía
Sanitaria de los Animales, y su reglamentación respectiva, quedando su contralor
a cargo de la Dirección de Ganadería.
Artículo 7º.- Se prohíbe tener perros en los mataderos, mercados,
carnicerías y puestos de venta de carne.
Artículo 8º.- En todos los casos que se refieran a la limitación
y fiscalización de los perros, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis
verificará el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, contenidas en
los Artículos 759, 760, 761 y 762 del Código Rural y Ley Nº 3.606 de Policía
Sanitaria de los Animales.
Artículo 9º.- El personal docente de las escuelas públicas
rurales dará a los alumnos nociones breves explicativas de los peligros que
asume la "enfermedad hidática" y los medios que se utilizan para
combatirla. Con ese fin, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis,
distribuirá folletos y murales ilustrativos para esas escuelas.
Artículo 10.- Los médicos veterinarios en funciones oficiales
dictarán conferencias y harán campaña profiláctica en los Departamentos en
que actúan.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de Agosto de 1939.
JUAN B. MORELLI, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 5 de Agosto de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JUAN C. MUSSIO FOURNIER; ESTEBAN A. ELENA.