xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.852
9.852
28/08/1939

 

 

 

                                                                                        

         

M.S.P., M.G.A.

 

Se crea el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis y se dan normas tendientes a combatir dicha enfermedad.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- A los efectos de esta ley créase el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, dependiente del Ministerio de Salud Pública, que estará dirigido por una Comisión Honoraria de siete miembros, nombrados en la siguiente forma: dos por el Ministerio de Salud Pública, dos por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Medicina, uno por la Facultad de Veterinaria y un delegado de los ganaderos, elegido por la Federación Rural y Asociación Rural.

 

Artículo 2º.- Declárase obligatoria la denuncia por los técnicos y ante las autoridades pertinentes, de los casos de "enfermedad hidática" que se observen, tanto en las personas como en los animales.

 

Artículo 3º.- Desde la promulgación de esta ley, los servicios sanitarios y "personal especializado del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de los Municipios", de cada Departamento, deberán contribuir en la medida que le corresponda en cada caso particular, a la mejor realización de la campaña profiláctica.

 

Artículo 4º.- Queda prohibida la utilización de vísceras de animales faenados para el consumo en los mataderos públicos y rurales, que no hayan sufrido inspección veterinaria, o, en su defecto, las vísceras serán sometidas a hervido o incineradas.

 

Los infractores a esta disposición se harán pasibles de una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), la que será aplicada por el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, quedando el total de su producido a beneficio del mismo.

 

Artículo 5º.- En los establecimientos rurales y núcleos de población que no tengan mataderos públicos, estará prohibida la utilización de vísceras de animales faenados para el consumo.

 

La penalidad a esta infracción será:

 

1º. Aviso y forma de conocer el mal y modo de hacer su profilaxis.

2º. La reincidencia será penada con multa de diez a cincuenta pesos.

 

Artículo 6º.- Los establecimientos destinados a la faena de animales para consumo público, industrialización, manipuleo o almacenamiento de productos de origen animal, destinado a uso alimenticio o industrial, deberán reunir las condiciones de higiene dispuestas por la Ley Nº 3.606, de Policía Sanitaria de los Animales, y su reglamentación respectiva, quedando su contralor a cargo de la Dirección de Ganadería.

 

Artículo 7º.- Se prohíbe tener perros en los mataderos, mercados, carnicerías y puestos de venta de carne.

 

Artículo 8º.- En todos los casos que se refieran a la limitación y fiscalización de los perros, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis verificará el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, contenidas en los Artículos 759, 760, 761 y 762 del Código Rural y Ley Nº 3.606 de Policía Sanitaria de los Animales.

 

Artículo 9º.- El personal docente de las escuelas públicas rurales dará a los alumnos nociones breves explicativas de los peligros que asume la "enfermedad hidática" y los medios que se utilizan para combatirla. Con ese fin, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, distribuirá folletos y murales ilustrativos para esas escuelas.

 

Artículo 10.- Los médicos veterinarios en funciones oficiales dictarán conferencias y harán campaña profiláctica en los Departamentos en que actúan.

 

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de Agosto de 1939.

 

JUAN B. MORELLI, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.

 

Montevideo, 5 de Agosto de 1939.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BALDOMIR; JUAN C. MUSSIO FOURNIER; ESTEBAN A. ELENA.