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M.D.N., M.H.
Instrucción Militar
Se da a los ciudadanos la obligación de defender la republica,
determinándose como deben prepararse.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo uruguayo tiene la obligación de defender
militarmente a la República y de cumplir con el régimen legal de instrucción
militar que lo habilite para ese fin.
Artículo 2º.- Las obligaciones anteriores comprenden también
a los ciudadanos legales, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 8.196.
Artículo 3º.- Las fuerzas del Ejército se reparten en tres
categorías:
A) El Ejército Activo, que comprende:
1º) El Ejército Permanente.
2º) La Reserva Activa.
3º) Las Fuerzas Auxiliares.
B) La Reserva Móvil.
C) La Reserva Territorial.
Para la constitución de las reservas, los ciudadanos serán
divididos en clases militares, que comprenderán, respectivamente, a los nacidos
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 4º.- El Ejército Permanente se compone de los voluntarios
contratados, de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad, que se obligan
a servir en él por el término de un año, por lo menos, de acuerdo con las
disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. Dichos contratos podrán
ser renovados.
El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo
de paz, la fuerza efectiva que asegura la instrucción y la formación de los
cuadros. Su organización en unidades de maniobra forma, a su vez, una escuela
permanente de comando.
El personal de Oficiales y tropa en servicio, en dichas unidades,
no debe, en principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.
Artículo 5º.- La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos
de dieciocho a treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas
y sin hijos a su cargo.
Artículo 6º.- Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por
el personal asimilado de las tropas y servicios, por civiles en actividad
en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y por
las fuerzas policiales que pasen a depender de los Jefes de Región al iniciarse
la movilización.
Artículo 7º.- La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos
de treinta y uno a cuarenta y cinco años, y por los ciudadanos de dieciocho
a treinta años con hijos a su cargo.
Esta reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores,
ya a atender los servicios complementarios del Ejército Activo o para asegurar
la ocupación de la zona de retaguardia.
Derógase la limitación impuesta en el Artículo 42 del Código
Militar.
Artículo 8º.- La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos
de cuarenta y seis a sesenta años, que serán movilizados con la finalidad
de asegurar el funcionamiento de los servicios indispensables a la vida del
país y de los Ejércitos, o para constituir las tropas de guarnición fuera
de la zona de operaciones.
Artículo 9º.- La instrucción Militar comprende:
A) La instrucción de gimnasia pre-militar para los jóvenes
de diez a dieciocho años de edad.
B) La instrucción de tiro y la gimnasia tendiente al mejoramiento
físico de los reservistas del Ejército, la Marina y la Aeronáutica.
C) El fomento, para los voluntarios contratados del atletismo
intensivo y de los juegos de riesgo con fines de educación militar.
D) La instrucción de los cuadros.
E) La instrucción colectiva de las unidades.
Las primeras deben considerarse como preparatorias de la instrucción
colectiva de las unidades, que resume toda la instrucción militar.
Artículo 10.- Los ciudadanos que cumplan dieciocho años de
edad y pasen a integrar la Reserva Activa recibirán, durante tres años consecutivos,
instrucción física y militar intensiva, en la que se emplearán de ciento sesenta
a cuatrocientas ochenta horas por año.
Cuando dichos ciudadanos cumplan veintiún años y hasta que
tenga treinta, sólo estarán obligados a concurrir a las maniobras anuales
a que se refiere el Artículo 16.
Cuando lleguen a integrar la Reserva Móvil o Territorial, sólo
tendrán obligaciones, por excepción, en cuanto a instrucción militar, y actuarán
en caso de guerra o de desorden interior.
Artículo 11.- Los ciudadanos que al publicarse la presente
ley tengan de diecinueve a veinticinco años de edad, recibirán la misma instrucción
a que se refiere el primer inciso del Artículo 10.
Aquellos que, en la misma fecha, tengan de veinticinco a treinta
años, recibirán la instrucción correspondiente a la "escuela del soldado"
durante tres años y hasta ciento sesenta horas anuales.
Los ciudadanos que en la misma época a que se refieren los
incisos anteriores, estén en edad de integrar la Reserva Móvil o la Territorial,
recibirán exclusivamente, durante tres años, instrucción de tiro, en la que
se podrá emplear hasta cien horas anuales.
Artículo 12.- La instrucción a que se refieren los Artículos
10 y 11 será impartida solamente en los días y horas que señale el Poder ejecutivo,
el que deberá contemplar para cada ciudadano; el género de sus ocupaciones
habituales necesarias, ya sea para su subsistencia o la de las personas a
su cargo, o para el aprendizaje de una profesión u oficio.
Artículo 13.- La autoridad militar correspondiente indicará,
para cada ciudadano, el arma combatiente en que será instruido y de cuya reserva
pasará a formar parte.
Artículo 14.- Se exceptúan de la obligación de recibir instrucción
militar y física y de formar parte de las reservas a que se refiere este artículo,
a los siguientes ciudadanos:
A) Los ya incorporados al ejército, la Marina o la Aeronáutica
Militar.
B) Los que hayan prestado servicios en esas instituciones armadas
por un período no menor de seis meses.
C) Los que, en el momento de la incorporación se encuentren
legalmente impedidos, quienes realizarán la instrucción militar una vez que
desaparezca el impedimento.
D) Los que por insuficiencia física o mental, resultaran inaptos
para el servicio a juicio de una Comisión Medica Honoraria designada por el
Poder Ejecutivo e integrada por un médico de la Sanidad Militar.
La Junta Departamental tendrá, en estos casos, la intervención
que corresponde por el Artículo 19, inciso 29 de la Ley Nº 9.515.
Los informes médicos, a que se refiere este inciso, serán estrictamente
reservados, reputándose falta grave la omisión de este deber por los funcionarios.
Se exceptúan los casos en que, para favorecer al examinando,
sea suprimida para él la reserva por resolución expresa de la unanimidad de
la Comisión Médica.
E) El hijo legítimo, o natural, cuando su trabajo personal
sea indispensable para costear la subsistencia de su hogar.
F) El hermano que, con su trabajo personal, costee su propia
subsistencia y la de hermanos menores, impedidos o abandonados.
G) El nieto que, con su trabajo personal, como único recurso
costee su propia subsistencia y la de sus abuelos impedidos.
H) Los sacerdotes o seminaristas de cualquier profesión religiosa
mientras conserven tal estado.
Artículo 15.- La instrucción pre-militar (gimnasia) se impartirá
en los locales de las enseñanzas primaria, secundaria, industrial y profesional
en las instalaciones de la Comisión Nacional de Educación Física, y en los
locales de carácter privado, cedidos al efecto, sin perjuicio de su finalidad
propia y de acuerdo con la Junta Departamental.
La instrucción de los ciudadanos reservistas, de los voluntarios
contratados y de los cuadros subalternos será impartida normalmente en los
cuarteles, unidades de la Marina, de la Aeronáutica Militar, polígonos, campos
de tiro y de instrucción, colonias militares y locales privados cedidos al
efecto.
Artículo 16.- Para obtener los efectivos necesarios destinados
a realizar las maniobras anuales, se convocará, con el fin de participar en
las mismas, además del Ejército Permanente:
A) A los militares retirados, físicamente capaces.
B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida
entre los dieciocho y veinticinco años cumplidos y por un término no mayor
de veinte días anuales.
C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años
de edad, por un término no mayor de diez días anuales.
D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente
a las autoridades militares del Departamento -donde residan- siempre que sean
aceptados por aquéllas.
Artículo 17.- El tiempo correspondiente a las maniobras anuales
es independiente del tiempo dedicado a la instrucción militar, así como de
las vacaciones anuales de los funcionarios públicos y empleados particulares.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y
en Consejo de Ministros podrá convocar también y encuadrar dentro de las Unidades
del Ejército Permanente, la Marina o la Aeronáutica, sólo por el término de
doce horas a lo sumo y exclusivamente a los fines de la realización de desfiles,
aparte de los ciudadanos que hayan recibido instrucción militar y cuya edad
no sea superior a veintiún años.
Artículo 19.- Quedan eximidos de la obligación de recibir instrucción
militar, mientras permanezca la causa, los ciudadanos que se encuentran en
las siguientes condiciones:
A) Los miembros del Poder Legislativo y los Secretarios de
ambas Cámaras.
B) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios
de la misma.
C) Los Ministros y Subsecretario de Estado.
D) Los Magistrados Judiciales y los Actuarios.
E) Los miembros de la Corte Electoral.
F) Los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
G) Los miembros del Tribunal de Cuentas.
H) Los Fiscales Letrados del Estado.
I) Los Intendentes Municipales y miembros de las Juntas Departamentales.
J) Los Jefes de Policía.
Artículo 20.- Todo ciudadano exceptuado de instrucción militar,
tiene el deber de dar cuenta a la Junta Departamental respectiva, de la desaparición
de la causa de impedimento, dentro de los treinta días, quedando desde ese
momento sometido a las obligaciones de su clase.
Artículo 21.- Todo ciudadano que gestione dolosamente su excepción
a la instrucción militar, será destinado por el término de tres meses, a prestar
servicios en una unidad del Ejército o de la Marina.
La resolución respectiva será dictada por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Inspector General de Marina o del Ejército según corresponda.
Artículo 22.- Los miembros de la Junta Departamental y de la
Comisión Médica a que se refiere el Artículo 14 inciso D) que acordasen dolosamente
excepciones, serán sometidos a la justicia ordinaria y castigados con prisión
de tres meses a un año.
Artículo 23.- A los efectos de intervenir en todos los casos
previstos por esta ley, las Juntas Departamentales serán integradas por el
Jefe de la Unidad Militar de Guarnición de la Capital o en otro punto del
Departamento y por el Médico de Sanidad del mismo.
En el Departamento de Montevideo la Junta, de acuerdo con el
Ministerio de Defensa Nacional, podrá dividir el Departamento en Zonas, atendidas
por Juntas locales integradas, cada una de las que intervengan, por un Jefe
de Unidad Militar del Departamento y por un Médico de Sanidad Militar.
Artículo 24.- El ciudadano que, intencionalmente, se sustrajera
a la instrucción militar o a los deberes que derivan de ella, mediante lesión
o enfermedad real que se causare o haya consentido en que se le causare, o
mediante enfermedad o lesión simuladas, será penado por la justicia ordinaria
con prisión hasta de dos años.
Artículo 25.- El ciudadano que fuera llamado a la instrucción
militar y que, sin causa justificada no se presentara en la fecha establecida,
sufrirá un recargo de hasta dos días por cada uno de retraso en su presentación,
que cumplirá después de su período de instrucción militar.
Artículo 26.- Los ciudadanos que no cumplieran sin causa justificada
oportunamente ante la autoridad respectiva, las obligaciones contenidas en
los Artículos 10, 11, 16 y 20, prestarán tres meses de servicio continuo en
el Ejército Permanente. La decisión respectiva será apelable directamente
ante el Poder ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional
estándose a su resolución.
Artículo 27.- Los ciudadanos, a que se refiere la presente
ley quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria y penal militar durante
las horas en que reciban instrucción o cuando sean movilizados para desfiles,
maniobras, o en los casos previstos en el inciso 18 del Artículo 158 de la
Constitución de la República.
Artículo 28.- Todo ciudadano, natural o legal, está obligado
a prestar juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, en acto público y
solemne.
La Universidad y la Enseñanza Secundaria, así como todos los
Institutos privados de enseñanza secundaria y profesional, dispondrán que
en sus respectivos locales los alumnos presten ese juramento en idénticas
condiciones.
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social no
expedirá títulos profesionales o técnicos sin que el interesado acredite en
forma el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 29.- Ningún ciudadano será admitido a desempeñar cargos
en la Administración Pública sin haber justificado el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por esta ley.
Artículo 30.- Todos los ciudadanos en edad militar, pertenezcan
al ejército Activo o a las reservas, Móvil y Territorial, deberán estar inscriptos
en el Registro Cívico Nacional. Los que aún no lo hubieren hecho, tendrán
un plazo para efectuarlo, que vencerá indefectiblemente el 30 de setiembre
de 1941.
Después de dicha fecha, los que no hubieren cumplido este requisito,
serán pasibles de la pena que establece el Artículo 21 de esta ley.
El 31 de diciembre de cada año, la Dirección del Registro de
Estado Civil deberá elevar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Corte
Electoral, la nómina de todos los ciudadanos que hayan cumplido en el curso
del año, la edad militar.
La Corte Electoral cotejará dicha nómina con sus registros
y comunicará al Ministerio de Defensa Nacional los datos relativos a todos
aquellos ciudadanos que no estuvieran inscriptos en el Registro Cívico Nacional
y que hubieran podido hacerlo.
Seis meses después de haberse iniciado el período inscripcional,
el Ministerio de Defensa Nacional emplazará a los omisos por un término adecuado;
y, vencido dicho término, dispondrá lo necesario para la aplicación de la
sanción correspondiente a los que injustificadamente no hubieran cumplido
esa obligación.
Artículo 31.- Será castigado con prisión de tres meses a un
año todo ciudadano que, habiendo cumplido las obligaciones impuestas por la
presente ley, forme parte de cualquier clase de asociaciones u organizaciones
que pretendan aprovechar su aptitud militar sin intervención del Estado.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Reserva
Activa o a parte de la misma, incorporándola de inmediato a los cuadros del
Ejército Permanente de la Marina o de la Aeronáutica Militar, cuando considere
que existe la posibilidad grave e inminente de peligro para la República.
Dicho Poder deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro horas
a la Asamblea General o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado
y sus motivos, estándose a lo que ésta últimas resuelvan. (Artículo 158, inciso
18 de la Constitución).
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reincorporará a los cuadros
activos del ejército a los Jefes y Oficiales que se hayan retirado voluntariamente
antes de la promulgación de la presente ley, siempre que lo soliciten y estén
en las condiciones legales exigidas para la actividad en su grado.
La antigüedad de grado a los efectos del ascenso, será, en
este caso, la correspondiente a la computada en su última jerarquía hasta
la fecha del retiro.
No corresponde computarse como antigüedad el tiempo pasado
en retiro.
Artículo 34.- Hasta tanto se incorpore al Presupuesto General
de Gastos la partida correspondiente, el Poder Ejecutivo podrá invertir hasta
cien mil pesos anuales ($ 100.000.00), tomados de Rentas Generales, en los
gastos que demande el cumplimiento de esta ley.
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 11 de Julio de 1940.
ANGEL M. CUSANO, 1er. Vicepresidente; GILBERTO ECHEVERRY, Secretario.
Montevideo, Julio 20 de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
BALDOMIR; JULIO A. ROLETTI; C. VILLEGAS SUAREZ.