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M.G.A., M.H.
Electrificación del río Negro.
Se dispone la toma de posesión de inmuebles afectados por las
obras, determinándose la explotación de bosques, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I - De la toma urgente de posesión: procedimiento
Artículo 1º.- Declárase de necesidad pública la urgente toma
de posesión de los inmuebles afectados por la expropiación dispuesta por la
Ley Nº 9.722, de Noviembre 18 de 1937, y que contengan bosques o montes naturales
en la cuenca inundable del río Negro, desde la gran represa de "Rincón
de Bonete" hasta los límites del embalse a crearse por dicha represa.
Artículo 2º.- Asimismo, declárase de urgente explotación los
bosques que bordean las márgenes del río Negro y sus afluentes, en la extensión
referida en el artículo anterior, la cual se llevará acabo de conformidad
a lo preceptuado en la presente ley y reglamentaciones de ejecución que se
dicten.
Artículo 3º.- La Comisión Técnica y Financiera de las Obras
Hidroeléctricas del Río Negro levantará el plano de los inmuebles a expropiar,
con las indicaciones pertinentes.
Dicho plano y la resolución que lo apruebe serán considerados
como designación suficiente, y no se admitirá contra ella ninguna oposición,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley de Marzo 28 de
1912.
Artículo 4º.- La Comisión Técnica y Financiera de las Obras
Hidroeléctricas del Río Negro solicitará de los Jueces competentes la efectiva
posesión de los inmuebles designados, con el carácter indicado en el Artículo
1º.
Con el correspondiente escrito, se acompañará el certificado
que acredite haberse cumplido el requisito de la consignación a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 5º.- Siempre que, en la fecha de publicación de la
presente ley, la "Rione" hubiere llegado a la determinación del
precio o indemnización a ofrecer, -de conformidad a lo preceptuado por la
citada Ley Nº 9.722- la consignación deberá representar el importe íntegro
de la oferta.
Para las situaciones que, en la fecha referida, aún no se hubiere
llegado a determinar el importe a ofrecer por los expresados conceptos, se
tendrá por tal la suma que resulte de aplicar a la superficie a expropiar,
el aforo unitario íntegro que, cada uno de los inmuebles en tales condiciones,
hubiere tenido para el pago de la Contribución Inmobiliaria por el ejercicio
1937 y la consignación se hará por el importe de dicha suma.
Artículo 6º.- Si los inmuebles de que se trata se encontraren
hipotecados son anterioridad al 31 de Diciembre de 1940, la "Rione"
queda facultada para deducir lo que corresponda al gravamen, hasta el importe
de la cantidad de la consignación a realizar y de que pueda disponer el propietario
(Artículo 13, apartado 2º).
A partir de la fecha de la operación, la “Rione” sustituirá
al deudor al efecto del contrato en los límites de la cantidad deducida. Sin
embargo la "Rione" abonará al contado el saldo del monto de la hipoteca,
en los casos en que esto se impusiera.
Artículo 7º.- Recibido el petitorio y acreditada la consignación,
el Juez decretará sin más trámite y dentro de los cinco días, la toma de posesión
acordando al propietario u ocupante a cualquier título, un plazo que no podrá
exceder de noventa días, para la desocupación efectiva.
Contra la resolución judicial que disponga la urgente toma
de posesión, no se admitirá oposición ni recurso alguno, de cualquier naturaleza
que sea.
Sin embargo, en los casos en que el Juzgado reputare insuficiente
la consignación en los términos del Artículo 5º, fijará la suma que deberá
consignarse, y esta determinación tampoco admitirá ningún recurso.
Artículo 8º.- La resolución de que trata el artículo anterior
se notificará al propietario u ocupantes, en el mismo inmueble cuya toma de
posesión se pida, y la respectiva diligencia se practicará con cualquier persona
individualizada del establecimiento o fracción de campo en cuestión.
Dicha diligencia importará siempre, notificación suficiente
a los efectos de derecho, para todos los interesados presentes o sus representantes
legales, incluso que fueren ausentes o desconocidos y, a partir de su fecha,
empezará a correr el término para la desocupación (Artículo 7º, apartado 1º).
Artículo 9º.- Sin perjuicio del régimen del artículo anterior,
el Juzgado ordenará -en cada caso- la publicación de avisos conteniendo la
decisión judicial, e indicando el número de padrón y situación del inmueble,
los nombres del propietario u ocupantes a cualquier título que fueren conocidos,
y el importe de la suma consignada.
Los avisos se publicarán por seis días en el "Diario Oficial"
y dos diarios del Departamento de la Capital y por dos veces en dos periódicos
del Departamento donde estuviere situado el inmueble.
Artículo 10.- Cuando se tratare de un inmueble que no sea susceptible
de individualización por defecto de los datos de empadronamiento, la indicación
se hará del modo que resulte posible de acuerdo con los elementos que se posean,
y la cantidad a consignarse, en el caso del apartado final del Artículo 6º,
será equivalente al promedio del aforo de los inmuebles linderos.
El defecto de datos de empadronamiento, así como el promedio
aludido, deberán resultar del certificado que expida la Dirección General
de Impuestos Directos.
Artículo 11.- En los casos que, no obstante haberse vencido
el término para la desocupación, ésta no se hubiere realizado, el Juez -a
petición de la "Rione"- decretará el inmediato lanzamiento de cualesquiera
que fueran los ocupantes del inmueble.
Artículo 12.- Siempre que el propietario u ocupante considere
útil a sus intereses, cuidados y administrados como un buen padre de familia,
gestionar que la urgente toma de posesión se limite a una parte del inmueble,
en la medida necesaria para la explotación a que se refiere el artículo segundo
deberá formular la correspondiente propuesta dentro de los diez días siguientes
a la última de las publicaciones establecidas en la parte final del Artículo
9º.
La "Rione" examinará, en cada caso, la propuesta
que se le formulare y sus condiciones, quedando facultada para otorgar al
respecto los convenios que juzgue oportunos.
Si se aceptare la propuesta, se procederá de inmediato a la
toma de posesión de la zona que delimite en el inmueble, y el interesado no
dispondrá -en ningún caso- al efecto de la desocupación del remanente, de
un término superior a seis meses, en total, a partir de la fecha de notificación
de la sentencia que hubiere decretado la urgente toma de posesión (Artículo
8º).
Artículo 13.- Si el propietario no hiciera uso de la facultad
de reclamar y percibir el importe de la consignación realizada (Artículo 42
de la Ley de 1912) durante los treinta días siguientes a la notificación de
la sentencia que ordene la urgente toma de posesión, y vencido ese término,
dejarán de correr, sobre el importe depositado, los intereses dispuestos por
la ley citada, salvo que el interesado probare una causal de impedimento que
no le fuere imputable.
En los casos del apartado 2º del Artículo 5º de la presente
ley, la disponibilidad de la consignación queda limitada al ochenta y cinco
por ciento (85%) y, en las condiciones de este artículo, los intereses dejarán
de correr sobre dicho porcentaje.
Artículo 14.- Por las consignaciones a que se refiere la presente
ley no se deberá comisión de depósito.
Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán, también,
en los expedientes actualmente en trámite de expropiación ordenada por la
Ley Nº 9.722, formándose, al efecto, pieza por separado.
II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección
Artículo 16.- A los efectos de la explotación referida en el
Artículo 2º, créase la "Comisión Técnica Administrativa de la Explotación
de Bosques del Río Negro", que tendrá carácter honorario, y estará integrada
por dos delegados del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno de los cuales
ejercerá la presidencia; un delegado de cada uno de los Ministerios de Obras
Públicas y de Hacienda; un delegado de la Comisión Técnica y Financiera de
las Obras Hidroeléctricas del Río Negro; un delegado de la Administración
Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, y otro del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Dicha Comisión tendrá a su cargo la dirección y administración
de la explotación de los bosques, procurando su mejor rendimiento y la útil
coordinación de los diferentes intereses vinculados a aquella explotación.
Esta Comisión dependerá administrativamente del Ministerio
de Ganadería y Agricultura y sus resoluciones requerirán ser siempre ratificadas
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- La explotación de los bosques se hará de conformidad
a las siguientes prescripciones de carácter general:
a) se efectuará por concesionarios particulares, personas físicas
o jurídicas, que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, y a las
reglamentaciones que dicte y pliego de condiciones que establezca la Comisión
que se crea por el artículo anterior;
b) los bosques que se entreguen a la explotación se dividirán
en parcelas, de superficies variables, pero no menores de cien hectáreas cada
una, según los planos que se practicarán oportunamente;
c) dichas parcelas se licitarán entre los interesados sobre
la base de un "derecho de monte"; o sobre tasas a pagar sobre los
diferentes materiales resultantes de la explotación, según planilla de especificación
y valores que instituirá la Comisión referida por el Artículo 16 y, o sobre
otras bases que la misma establezca;
d) los concesionarios, en el acto de la firma de los respectivos
contratos consignarán, en metálico o en títulos de Deuda Pública, las garantías
que la indicada Comisión estime suficientes para asegurar el estricto cumplimiento
de las obligaciones que se estipulen a cargo de los primeros;
e) finalizada la explotación, el concesionario deberá abandonar
inmediatamente el predio, y se considerará como ocupante precario a los efectos
del desalojo.
Artículo 18.- El otorgamiento de las concesiones se entenderá
a título precario, y la Comisión podrá declararlas canceladas en cualquier
tiempo si, a su juicio, los concesionarios no se ajustaren a los términos
de la concesión, o no cumplieran los reglamentos e indicaciones, acordados
o dispuestas como partes del régimen de los trabajos.
La cancelación de la concesión no importará, en ningún caso,
obligación de pagar daños y perjuicios como consecuencia de dicha cancelación.
Artículo 19.- El plazo máximo de las concesiones queda desde
ya señalado, en todos los casos, en el trigésimo día anterior a la fecha en
que comience a llenarse el embalse del río Negro.
La fecha del término de cada concesión deberá ser indicada
en el pliego de condiciones del respectivo llamado a licitación.
Artículo 20.- El beneficio que produjere la explotación de
los bosques se aplicará, en primer término, a satisfacer las erogaciones que
se prevén por el Artículo 22, y el saldo resultante será puesto por la Comisión
que se instituye por el Artículo 16, a la orden del Ministerio de Ganadería
y Agricultura con destino a la Repoblación Forestal de las márgenes del lago
del río Negro, preferentemente, y, el remanente, a otras obras, adquisiciones
o gastos relacionados con la repoblación forestal del país en general.
Artículo 21.- Hasta la fecha de conclusión de la explotación
de los bosques a que se refiere la presente ley, el Poder Ejecutivo, a iniciativa
de la Comisión que se crea por el Artículo 16, podrá prohibir la tala o explotación
de montes indígenas en las zonas que determinare.
Artículo 22.- Con calidad de "Eventuales", mientras
permanezcan los cometidos de la Comisión que se crea por el Artículo 16, se
instituyen los siguientes cargos, que se afectan a dicha Comisión, para su
servicio:
1 |
Inspector General |
$ |
300.00 |
2 |
Inspectores de 1ª, cada uno $ 200.00 |
" |
400.00 |
6 |
Inspectores de 2ª, cada uno $ 150.00 |
" |
900.00 |
15 |
Inspectores de 3ª, cada uno $ 100.00 |
" |
1.500.00 |
1 |
Contador-Tesorero |
" |
200.00 |
1 |
Auxiliar-Secretario |
" |
100.00 |
2 |
Auxiliares, cada uno $ 70.00 |
" |
140.00 |
|
Eventuales, locomoción y varios, hasta |
" |
1.500.00 |
|
Total |
$ |
5.040.00 |
Las partidas a que se refiere el presente artículo son mensuales
y al efecto de cubrir su presupuesto de gastos, la Comisión expresada gestionará
la apertura de una cuenta en el Banco de la República, con un crédito en descubierto
hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00).
En la misma cuenta se irán depositando las sumas que se perciban
por concepto de "derechos de monte".
III - De la comercialización de los productos
Artículo 23.- Los productos combustibles provenientes de la
explotación de los bosques del río Negro, serán adquiridos por la "ANCAP",
la que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas de precios
a pagar, que estructurará teniendo en cuenta los costos de producción y los
precios de venta de los mismos.
No obstante, los particulares tendrán preferencia para la adquisición
de dichos productos por las cantidades y precios que autorice la "ANCAP",
previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Siempre que se tratare de exportación de los referidos productos
la "ANCAP” autorizará y contraloreará las operaciones que serán libres
de derechos e impuestos, sin perjuicio de quedar sometidos a las disposiciones
vigentes sobre exportación.
Artículo 24.- Para los restantes productos de la explotación
que sean autorizados (postes, piques y maderas aptas para la utilización industrial),
regirá lo dispuesto por el artículo anterior, y el Banco de la República sustituirá
a la "ANCAP" en los cometidos que en dicho artículo se le asignan.
Artículo 25.- La "ANCAP" y el Banco de la República
Oriental del Uruguay en su caso, realizarán en el mercado interno o externo,
la colocación discreta y gradual de los productos adquiridos.
Artículo 26.- Deróganse las disposiciones de las Leyes de Marzo
28 de 1912 y Nº 9.722 de Noviembre 18 de 1937, en cuanto se opongan a la presente
ley.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento
de la Comisión que se crea por el Artículo 16.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de Julio de 1941.
ANGEL MARIA CUSANO, 1er. Vicepresidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Julio 16 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
BALDOMIR; RAMON F. BAGO; JAVIER MENDIVIL.