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M.D.N.
Se instituye la Ley Orgánica Militar.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
Artículo 1º.- El Ejército Nacional tiene por misión esencial
defender el honor, la independencia y la paz de la República, la integridad
de su territorio, su Constitución y sus leyes, debiendo actuar siempre bajo
el mando superior del Presidente de la República, de acuerdo con lo que establece
el Artículo 158, inciso 2º de la Constitución.
Artículo 2º.- A ese fin, la estructura del Ejército del tiempo
de paz, se constituirá dentro del cuadro de las necesidades del tiempo de
guerra, y su organización general debe, además, prevenir la movilización de
los recursos, en personal, material y medios de producción del país, necesarios
a la formación y sostenimiento de los Ejércitos en tiempo de guerra.
Artículo 3º.- El Ejército del tiempo de paz, tiene particularmente
por finalidad, instruir, movilizar, cubrir y encuadrar al Ejército del tiempo
de guerra. Su organización general se establece sobre la base de los siguientes
órganos:
A) De Comando
B) De tropas.
C) De servicios.
D) De reclutamiento.
E) De movilización.
F) De instrucción; y
G) De los Cuadros y Efectivos.
TITULO II
DEL COMANDO SUPERIOR Y SUS ORGANOS
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
I - Del Ministro
Artículo 4º.- El mando superior de todas las fuerzas armadas
corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa
Nacional, de quien dependen directamente el Inspector General del Ejército
y el Inspector General de Marina.
Artículo 5º.- Al Ministro de Defensa Nacional le compete, además,
asegurar la ejecución de las funciones políticas y administrativas correspondientes
a dicha Secretaría de Estado.
II - De la Composición del Ministerio
Artículo 6º.- El Ministerio de Defensa Nacional comprende,
como reparticiones interiores:
A) El Gabinete del Ministerio; y
B) La Dirección General de Secretaría, a órdenes inmediatas
del Director General de Secretaría.
Artículo 7º.- El Gabinete del Ministro comprende a su vez:
la Ayudantía, la División Técnica y la División Contralor Administrativo.
Artículo 8º.- La Dirección General de Secretaría comprende
una Oficina Central y las tres Divisiones de Personal, Servicios y Contabilidad,
sin perjuicio de la intervención jerárquica que le corresponde sobre las demás
Divisiones en materia de administración y disciplina.
Artículo 9º.- Las Divisiones se numerarán en una serie única
dentro del Ministerio y se subdividirán en secciones.
Artículo 10.- Las grande reparticiones con dependencia directa
del Ministerio de Defensa Nacional, son:
1) Consejo de Defensa Nacional, órgano esencialmente consultivo.
2) A) Inspección General del Ejército, y B) Inspección General
de Marina, como órganos ejecutivos; y
3) Los servicios generales, como órganos administrativos.
III - Del Gabinete del Ministro. - Del Subsecretario
Artículo 11.- El Subsecretario es el colaborador inmediato
del Ministro (Artículo 171 y 174 de la Constitución de la República).
Artículo 12.- A este título el Subsecretario entenderá en todos
los asuntos administrativos, políticos y legislativos, cuyo estudio le encomiende
el Ministro.
De la Ayudantía
Artículo 13.- La Ayudantía pertenece al despacho personal del
Ministro, y está anexada a su Gabinete, al solo efecto de asegurar su mejor
funcionamiento.
De los Jefes de División
Artículo 14.- En los estudios y trabajos que conciernan a las
Secciones bajo su dependencia, les compete:
A) Proponer las medidas que consideren oportunas, a fin de
asegurar la buena marcha del servicio y especialmente, aquellas que simplifiquen
las tareas y el trámite.
B) Centralizar, coordinar y programar los estudios y trabajos
del resorte de las secciones que dirigen.
C) Asegurar en todos sus detalles, la vigilancia y contralor
de los estudios y trabajos realizados dentro de la División; y
D) Firmar por autorización las piezas y comunicaciones corrientes.
La relación de dependencia de que se trata se entenderá sin
perjuicio de las facultades que correspondan al Subsecretario, de conformidad
con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo (Artículo 173 de la Constitución)
o de los decretos y resoluciones del Ministro.
PRIMERA DIVISION
Técnica
Artículo 15.- La División Técnica tiene por cometido la realización
de los trabajos de índole técnica, militar o naval, que el Ministro le encomiende.
Son, además, cometidos particulares de esta División:
1ª Sección: Defensa Nacional.
A) La centralización y coordinación de los asuntos relativos
a la Defensa Nacional elevados al Ministerio, o que deban pasar a informe
del Consejo de Defensa Nacional; y
B) La recopilación y estudio, en ambos casos, de elementos
informativos, así como los demás trabajos preparatorios que requiera la solución
de los problemas pertinentes.
2ª Sección: Información y Biblioteca.
A) Dirección, redacción y distribución de la Revista Militar
y Naval y de cualquier otra publicación que el Ministerio le encomiende.
B) Clasificación y conservación de los planos, proyectos y
demás documentos relativos a la Defensa Nacional, que posea el Ministerio.
C) Despacho de todos los asuntos relacionados con los demás
archivos de la Nación; y
D) En general, los servicios de información y archivo que el
Ministerio le encomiende.
Artículo 16.- Fuera de dichas funciones, los Oficiales del
Gabinete pueden ser designados por el Ministro para los cometidos de asesoramiento
u otros que estime convenientes.
SEGUNDA DIVISION
Contralor Administrativo
Artículo 17.- Le corresponde, de una manera general, la vigilancia
y contralor de la gestión administrativa de las distintas dependencias interiores
y exteriores del Ministerio.
1ª Sección: Contralor Interior.
Artículo 18.- Tiene por cometido:
A) Verificar la contabilidad de las distintas reparticiones
del Ejército y la Marina.
B) Informar particularmente en las cuestiones contenciosas,
manejo de fondos y otras de semejante naturaleza, incendios y accidentes;
y
C) Ejercer el contralor preventivo o posterior de los gastos
y contratos a cargo de las distintas dependencias del Ministerio.
2ª Sección: Contralor Exterior.
Artículo 19.- Tiene por cometido verificar el cumplimiento
de todas las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones que rijan la gestión
administrativa de las diversas reparticiones y unidades del Ejército y la
Marina.
Artículo 20.- Dicha función se realizará por Fiscales Administrativos
pertenecientes a la graduación jerárquica de Oficiales Superiores del Ejército
o de la Marina, los que tendrán, al efecto, acceso a todos los organismos
con dependencia directa o indirecta del Ministerio. Los referidos Fiscales
dependen directamente del Ministro, de quien recibirán instrucciones y a quien
deberán dar cuenta del resultado de las inspecciones que realicen.
Esta Sección desempeña, además, la función de Secretaría General
y Permanente de dichos Fiscales.
IV - De la Dirección General de Secretaría. - Del Director
General de Secretaría
Artículo 21.- La Dirección General de Secretaría de Estado,
será ejercida por un Oficial Superior del Ejército o de la Marina, auxiliar
inmediato del Ministro en lo que concierne a la faz administrativa del Ministerio.
A dicha Dirección General compete:
A) Orientar y unificar las actividades técnicas de las reparticiones
bajo su dependencia directa, ejerciendo una acción inspectiva y disciplinaria
a fin de mejorar el rendimiento de las mismas, pudiendo al efecto proponer
al Ministro la distribución del personal de las distintas reparticiones a
sus órdenes cuando considere dicho cambios beneficiosos a la buena marcha
del servicio.
B) Firmar por el Ministro y por su orden los oficios y piezas
documentales corrientes pudiendo, además, dirigirse a las otras reparticiones
dependientes directa o indirectamente del Ministerio.
C) Verificar en detalle los trabajos elaborados por el Ministerio
que sean de incumbencia de las reparticiones a sus órdenes, en especial, aquellos
informes, proyectos o resoluciones que deban elevarse al Parlamento, así como
los decretos, órdenes u oficios a someterse a la firma del Presidente de la
República, o únicamente del Ministro.
D) Regular la ejecución de las resoluciones tomadas por el
Ministro, para los asuntos de orden interno del Ministerio.
E) Asegurar el despacho diario y la expedición de los asuntos
oficiales, sometiéndolos personalmente a la firma del Ministro; y
F) Preparar los elementos necesarios para el estudio de los
proyectos de ley de presupuesto que deban someterse al Parlamento, así como
examinar los proyectos de ley, reglamentos, decretos y resoluciones, elevados
al Ministerio y que establezcan nuevos gastos, o simplemente una nueva distribución
de las sumas acordadas en el presupuesto en vigor para formular el del próximo
ejercicio económico.
De la Oficina Central
Artículo 22.- Tiene por cometido clasificar, registrar y distribuir
la correspondencia oficial, recibida en el Ministerio y, además:
A) El Archivo General del Ministerio, la centralización, el
contralor y la coordinación de los asuntos emanados de las Divisiones del
Ministerio.
B) Asegurar el despacho, la expedición y tramitación de las
resoluciones recaídas en los diversos asuntos que se refieran a dependencias
internas o externas del Ministerio.
C) Comunicar a la prensa según las instrucciones que al efecto
reciba, las noticias y documentos oficiales del Ministerio.
D) Proporcionar de acuerdo con la reglamentación que se establezca,
los datos referentes a asuntos en trámite o archivados.
E) Mantener comunicación desde el punto de vista administrativo,
con los archivos del Ejército y de la Marina.
F) El funcionamiento de la Imprenta Militar.
G) El funcionamiento del servicio de Conserjería del Ministerio;
y
H) El inventario general de las dependencias del Ministerio.
TERCERA DIVISION
Personal
Artículo 23.- La División Personal entiende en lo relativo
al personal militar, asimilado o civil del Ejército y de la Marina, dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional.
PRIMERA SECCION
De los Oficiales
Artículo 24.- Le corresponden:
- Las cuestiones relativas al personal de Oficiales en actividad,
en retiro o de la reserva del Ejército y de la Marina y empleados asimilados
y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
- Las altas y bajas, destinos, nombramientos, ceses, ascensos,
rectificaciones patronímicas, licencias, renuncias, retiros, reformas, jubilaciones,
hojas de servicios y legajos; estado civil y escalafones del Ejército y de
la Marina.
- Registro de las medidas disciplinarias, en general; sumarios;
reclamaciones; pases a disponibilidad; deudas y descuentos; documentación
sobre la designación de Oficiales para cursos, cargos o comisiones; y
- Solicitudes de pensión y revista de pensionistas.
SEGUNDA SECCION
Del personal de tropa
Artículo 25.- Tiene a su cargo lo relativo a la situación del
personal de tropa del Ejército y de la Marina.
TERCERA SECCION
Del reclutamiento
Artículo 26.- Tiene a su cargo lo relativo al reclutamiento
en general del Ejército y de la Marina.
CUARTA DIVISION
Servicios
Artículo 27.- Esta División asegura la centralización administrativa
(organización, equipo y funcionamiento), de los diversos servicios generales
a que se refiere el Título V de la presente ley (Ejército) y los señalados
en la respectiva Ley Orgánica de la Marina. Le compete además:
A) Informar, proponer y tramitar las cuestiones relativas a
la administración del Ejército y de la Marina.
B) Intervenir en la movilización de los servicios generales
y su coordinación dentro del cuadro general de la movilización industrial
del país; y
C) Las funciones de Secretaría General del Consejo Administrativo
que establece el Artículo 126 de la presente ley.
Artículo 28.- La División Servicios comprende las Secciones
siguientes:
1ª Sección: De Material y Armamento; Aeronáutico; Ingeniería
y Arquitectura Militar.
2ª Sección: De Intendencia; Sanidad; Veterinaria y Remonta;
Justicia; Tesorería, Correo y Policía.
3ª Sección: Transmisiones (Servicio Público y Militares); Dirección
de Tiro y Educación Física; Transportes; Geográfico e Hidrográfico y Servicios
Técnicos de la Marina.
QUINTA DIVISION
Contabilidad
Artículo 29.- A esta División corresponde lo relativo a fondos
y presupuesto.
PRIMERA SECCION
De los fondos
Artículo 30.- Debe asegurar el registro y justificación de
todos los actos administrativos del Ejército y de la Marina relativos a los
fondos y su inversión.
SEGUNDA SECCION
Del presupuesto
Artículo 31.- Le compete:
A) La preparación de los antecedentes relativos a los proyectos
de presupuesto anual y créditos suplementarios; y
B) El servicio de pensiones del personal civil y asuntos que
de él deriven: accidentes del trabajo y seguros.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 32.- El Consejo de Defensa Nacional es un órgano de
consulta de que dispone el Ministerio de Defensa Nacional en el estudio de
las cuestiones relativas a la defensa nacional.
Artículo 33.- Integran dicho órgano con carácter de miembros
permanentes:
- El Inspector General del Ejército.
- El Inspector General de Marina:
- El Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
- El Inspector General de los Servicios y el Jefe del Estado
Mayor General de la Marina, una vez que sea creado este cargo.
En caso de que no concurrieran a las deliberaciones del Consejo
de Defensa Nacional, ni el Ministro ni el Subsecretario, ejercerá la presidencia
de dicho Cuerpo el miembro que el Ministro designe.
Artículo 34.- Integran, además, dicho Consejo cinco miembros
(dos pertenecientes a la Marina), que serán designados por el Poder Ejecutivo
entre los Oficiales superiores a que se refiere el Artículo 91 de la presente
ley. Durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser reelegidos. No obstante,
el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de sustituirlos cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 35.- Pueden además, ser convocados a las reuniones
del Consejo, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado, siempre
que el asunto de que se trate exija la cooperación de los demás Ministerios.
Artículo 36.- Los asuntos a someter a dicho Consejo de Defensa
serán previamente informados, por la Inspección General del Ejército o de
la Marina o por la Inspección General de los Servicios, según corresponda.
La División Técnica del Gabinete del Ministro desempeña dentro del citado
Consejo la función de Secretaría General
CAPITULO III
DE LA INSPECCION GENERAL DEL EJÉRCITO
I - Del Inspector General
Artículo 37.- Bajo la autoridad inmediata del Ministro de Defensa
Nacional, el Inspector General del Ejército centraliza el mando directo del
Ejército por intermedio de los Jefes de Región, y asume, en caso de guerra,
el Comando en Jefe de los Ejércitos movilizados, con todas las prerrogativas
y responsabilidades que establecen las leyes y reglamentos militares.
Artículo 38.- Al Inspector General corresponde dirigir la organización
y preparación del Ejército en todas sus fases con la colaboración inmediata
del Estado Mayor General.
En consecuencia le compete:
A) Proponer el nombramiento y empleo de los Comandos, así como
la repartición general de las tropas y servicios.
B) Proyectar el plan estratégico eventual y proponer al Ministro
de Defensa Nacional las medidas favorables a su realización.
C) Proponer el programa anual militar, y, una vez aprobado,
dirigir su aplicación, siendo responsable ante el Ministro de Defensa Nacional
del estado general de todas las fuerzas militares para la guerra.
D) La función de inspección superior sobre todos los órganos
del Ejército, con el concurso eventual de los Inspectores de las escuelas
y cursos, armas y servicios.
E) Asegurar la ejecución de las diversas resoluciones adoptadas
por el Ministro de Defensa Nacional y que se refieren a los organismos de
su dependencia; y
F) Informar por escrito al Ministerio de Defensa Nacional,
al terminar el año militar, sobre el estado de preparación del Ejército, precisando
su opinión sobre el grado de eficiencia del mismo y sobre las medidas a adoptarse
a fin de continuar su perfeccionamiento.
II - De la composición de la Inspección General de Ejército
Artículo 39.- La inspección General del Ejército comprenda
las siguientes reparticiones:
A) El Despacho del Inspector General.
B) El Estado Mayor General.
C) Las Regiones Militares.
D) La Dirección General de Aeronáutica Militar.
E) Las Inspecciones de Escuelas y Cursos, Armas y General de
los Servicios.
F) Las Escuelas Militares; y
G) La Reserva General.
Artículo 40.- El Despacho del Inspector General del Ejército
comprende la Secretaría y la Ayudantía, compitiéndole a la primera la centralización
de los asuntos dirigidos a la Inspección General del Ejército y además:
A) La correspondencia, en general; decisiones, órdenes, boletines,
circulares, instrucciones, etc.
B) La recepción y expedición de los asuntos en trámite.
C) Lo relativo al personal interno de la Inspección General
del Ejército; propuestas para su nombramiento, calificaciones y legajos; y
D) El registro general y archivo de documentos; clasificación
y conservación del mismo.
Artículo 41.- Al efecto administrativo y disciplinario depende
de dicho despacho el personal de tropa de la Inspección General del Ejército.
Artículo 42.- La Ayudantía está a órdenes inmediatas del Inspector
General del Ejército y está anexada a su despacho, al solo efecto de asegurar
su mejor funcionamiento.
Artículo 43.- Los Oficiales de Secretaría y Ayudantía pueden
ser Oficiales de las armas generales.
CAPITULO IV
DEL ESTADO MAYOR GENERAL
Artículo 44.- El Estado Mayor General es el encargado de proyectar,
de acuerdo con las directivas del Inspector General del Ejército, el plan
de defensa nacional.
Artículo 45.- El Estado Mayor General comprende:
A) Ayudantía.
B) La Oficina Central; y
C) Dos departamentos: el de campaña, que asegura el Comando
de las tropas y que se movilizará, por consiguiente, con ellas; y el territorial,
que permitirá ejercer el Comando y la movilización total del país en sus diversas
ramas, y que permanecerá, en consecuencia, en la Capital de la República,
en el momento de la movilización, con dependencia directa del Ministro de
Defensa Nacional.
Cada uno de estos departamentos a cargo, respectivamente del
1er. y 2º Subjefe del Estado Mayor General, comprende dos Divisiones, subdivididas
en secciones.
Artículo 46.- Los Jefes de Sección del Estado Mayor General,
así como los Jefes de departamento de los Estados Mayores Regionales, deberán
ser preferentemente Oficiales diplomados de Estado Mayor. Los Oficiales de
la Oficina Central y Ayudantía pueden ser Oficiales de las armas generales.
Del Jefe del Estado Mayor General
Artículo 47.- El Jefe del Estado Mayor General es el asesor
técnico y auxiliar inmediato del Inspector General del Ejército en lo que
concierne a las diversas reparticiones de su dependencia. Le compete:
A) Asegurar la realización de los estudios y trabajos que de
acuerdo con esta ley, correspondan al Estado Mayor General.
B) Dirigir, centralizar y coordinar el funcionamiento de los
departamentos de dicho Estado Mayor General.
C) Asegurar el cumplimiento de las decisiones del Inspector
General del Ejército que se refieran a las reparticiones a su cargo.
D) Mantener relaciones directas con los Directores de servicios,
en todo lo que concierne a la organización y funcionamiento de dichos servicios,
en la paz y en la guerra, así como en lo relativo al estudio de las necesidades
que aquéllos deberán satisfacer en ambos casos; y
E) Someter a la aprobación del Inspector General del Ejército
las cuestiones relativas a organización, instrucción, movilización y concentración.
Artículo 48.- Es, asimismo, Jefe del Servicio del Estado Mayor,
y, a este título, dirige la marcha regular del servicio y la administración
del personal; propone su distribución, destino, traslado, etc., y programa
la instrucción general y particular de todos los Oficiales de Estado Mayor,
así como la organización y funcionamiento que corresponda particularmente
a dichos organismos.
Artículo 49.- En caso de guerra, es el Jefe de Estado Mayor
de los Ejércitos movilizados.
I - De la Ayudantía
Artículo 50.- Está a órdenes inmediata del Jefe del Estado
Mayor General, quien determinará sus cometidos.
II - De la Oficina Central
Artículo 51.- A esta Oficina compete la centralización de los
asuntos dirigidos al Estado Mayor General y, asimismo:
A) Clasificar, registrar y distribuir la correspondencia oficial.
B) Asegurar la expedición y tramitación de los asuntos que
interesen al mismo.
C) Los estudios y trabajos de orden general o particular que
le sean confiados por el Jefe del Estado Mayor General.
D) Proyectar el presupuesto anual de las distintas dependencias
internas.
E) Efectuar los pagos, reintegros, distribución de fondos,
percepción de créditos, consignaciones y giros; proveer para gastos diversos
e imprevistos.
F) Realizar el examen y liquidación de cuentas; tramitación
de asuntos y despacho de expedientes relacionados con haberes.
G) Proceder al mantenimiento del inventario general de las
distintas dependencias internas.
H) Atender al funcionamiento de la imprenta del Estado Mayor;
e
I) La ordenación, fiscalización y funcionamiento del servicio
interno del Estado Mayor General.
III - De los Subjefes del Estado Mayor General
De los Jefes de División
Artículo 52.- El Jefe del Estado Mayor General es secundado
en sus tareas por el 1er y 2º Subjefe del Estado Mayor General, que dirigen
respectivamente los Departamentos de Campaña y Territorial.
Artículo 53.- En tiempo de guerra, el 1er Subjefe de Estado
Mayor pasará a ser Subjefe de Estado Mayor de los Ejércitos movilizados, y
el 2º Subjefe pasará a depender directamente del Ministro de Defensa Nacional,
como jefe de Estado Mayor de las fuerzas de la Zona del Interior.
Artículo 54.- Los Jefes de División son los Auxiliares inmediatos
de los Subjefes de Estado Mayor General, en los estudios y trabajos que conciernen
a las Secciones bajo su dependencia.
Articulo 55.- A los Jefes de Departamento, División y sección,
corresponde:
A) Someter a consideración del escalón inmediato superior,
las proposiciones tendientes a mejorar el servicio.
B) Dirigir y coordinar la realización de los cometidos de las
reparticiones a su cargo.
C) Asegurar la clasificación y conservación del archivo particular
de la repartición; y
D) Proyectar la distribución del personal de la misma.
IV - Del Departamento de Campaña
Artículo 56.- Al Departamento de Campaña, corresponde asegurar
lo concerniente al Comando de las tropas, de conformidad con las órdenes recibidas.
Comprende la 1ª y 2ª División del Estado Mayor General.
PRIMERA DIVISION
Artículo 57.- Integran esta División las Secciones Organización
y Servicios, cuyos cometidos se establecen a continuación:
PRIMERA SECCION
Organización
Artículo 58.- A dicha Sección corresponden los estudios y redacción
de planes relativos a la organización del Ejército en la paz y en pie de guerra;
formación de cuadros y efectivos en ambos casos; preparación del orden de
batalla de los elementos del Ejército y, asimismo:
A) Proyectar la división del territorio, guarnición, movimiento
de tropa, reclutamiento, mantenimiento al día de los cuadros de efectivos
y las medidas para reforzar las unidades.
B) El estudio y la coordinación de los trabajos relativos a
la movilización general del país y movilización general del Ejército.
C) Proyectar las movilizaciones parciales eventuales.
D) Mantener relaciones directas con las dependencias del Ministerio
de Defensa Nacional y con las Comisiones Técnicas que se designaren, para
la adquisición, ensayo y adopción de materiales, armamentos, vehículos, municiones
y demás útiles de guerra; y
E) Atender las cuestiones relativas al personal diplomado de
Estado Mayor o en servicio en el mismo; legajos, destinos, etc.
En tiempo de guerra esta Sección tendrá también a su cargo
las cuestiones relativas al personal del Ejército en Campaña; régimen interno
de las unidades disciplina, sanciones, Justicia Militar, licencias, traslados,
partes de enfermo, ascenso y demás cuestiones relativas al movimiento administrativo
de dicho personal.
SEGUNDA SECCION
Servicios
Artículo 59.- Le corresponde el estudio de la organización,
funcionamiento y empleo de los servicios, su movilización y la organización
del territorio considerada desde este punto de vista; servicios de etapas
y de retaguardia; explotación de los recursos; zonas de estacionamiento, aprovisionamiento
y evacuaciones, y asimismo:
A) El estudio de la movilización industrial del país y de las
cuestiones inherentes a la utilización de las actividades nacionales en este
orden; y
B) Todo lo relativo a la organización, funcionamiento y contralor
de las comunicaciones y transportes; la movilización del personal correspondiente
de construcción y explotación; las relaciones, desde este punto de vista,
con las oficinas de los Ministerios pertinentes, Inspección General de Marina,
autoridades municipales y empresas de transportes y comunicaciones.
Para el cumplimiento de estos fines, mantendrá, además, relación
directa con la División "Servicios" del Ministerio de Defensa Nacional
y con el Inspector General de los Servicios.
SEGUNDA DIVISION
Artículo 60.- Comprende las Secciones Informaciones y Operaciones,
cuyos cometidos son los siguientes:
PRIMERA SECCION
Informaciones
Artículo 61.- Le compete lo relativo a las informaciones militares,
y asimismo:
A) La cartografía; croquis e informes; relaciones con el Instituto
Geográfico; dotaciones de cartas a los Estados Mayores, tropas y Servicios;
B) El servicio de claves; criptografía; intérpretes y traducciones;
C) Las relaciones con los agregados y misiones militares nacionales
y extranjeras; y
D) La información sobre el régimen jurídico de la guerra, a
través de las convenciones internacionales en vigor.
Artículo 62.- En tiempo de guerra ejecutará lo que se disponga
en lo referente a las relaciones con las autoridades civiles amigas y las
autoridades civiles y militares enemigas.
2ª SECCION
Operaciones
Artículo 63.- Le compete el estudio, según las directivas que
reciba del plan de acción militar del país en caso de guerra; proyectos de
operaciones de tropas, y asimismo:
A) La reunión de los antecedentes necesarios para la formulación
de la doctrina de guerra; directivas, reglamentos e instrucciones relativos
a la conducción y combate de las armas combinadas;
B) Proyectar las maniobras y ejercicios de cuadros, y trabajos
de Estado Mayor, y
C) El estudio de las medidas militares encaminadas al mantenimiento
del orden; movimiento de tropas y cooperación con las fuerzas policiales.
V - Del Departamento Territorial
Artículo 64.- El Departamento Territorial está llamado a constituir,
en tiempo de guerra el Estado Mayor de las tropas de la zona del Interior,
pasando, desde ese momento, a órdenes directas del Ministro de Defensa Nacional.
Comprende la 3ª y 4ª División del Estado Mayor General.
TERCERA DIVISION
Artículo 65.- integran esta División las Secciones instrucción
y Reglamentos, con los cometidos siguientes.
1ª SECCION
Instrucción
Artículo 66.- Le compete el estudio de las cuestiones relativas
a la enseñanza primaria, cultural y profesional; la educación física; la instrucción
militar; las bandas militares; y asimismo la preparación de concursos para
la provisión de los cargos que lo requieran, así como el examen de los méritos
de los Oficiales que deben cursar estudios en el extranjero y en contralor
de la actuación de los mismos.
Artículo 67.- En caso de guerra le corresponderá también lo
relativo a la Sección Organización del Estado Mayor de las zonas del Interior.
2ª SECCION
Reglamento
Artículo 68.- Le compete intervenir, en la forma establecida
para cada caso y de acuerdo con las instrucciones y las Directivas impartidas
por la Inspección General del Ejército, en la redacción de los reglamentos
particulares correspondientes a las distintas armas y servicios.
Artículo 69.- En caso de guerra tendrá también a su cargo lo
relativo a la Sección Servicios del Estado Mayor General de la Zona del Interior.
CUARTA DIVISION
Artículo 70.- Esta División comprende las Secciones Bibliografía
e Historia y Archivo con los cometidos siguientes.
1ª SECCION
Bibliografía
Artículo 71.- Le compete el funcionamiento de la Biblioteca
del Estado Mayor General, la documentación científico-militar.
Artículo 72.- En caso de guerra, tendrá también a su cargo
lo relativo a la Sección Informaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.
2ª SECCION
Historia y Archivo
Artículo 73.- Le corresponden los trabajos relativos a la Historia
Militar y la organización y funcionamiento del Museo Militar.
Artículo 74.- En caso de guerra, tendrá también a su cargo
lo relativo a la Sección Operaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.
CAPITULO V
DE LAS REGIONES MILITARES
Artículo 75.- Desde el punto de vista de la preparación y ejecución
del reclutamiento del Ejército y de la movilización nacional, el territorio
de la República se dividirá en Regiones Militares.
Cada una será asiento, por lo menos, de una División de Ejército,
en cuadros.
El Poder Ejecutivo fijará los límites geográficos de cada Región
y la sede de su Comando.
Artículo 76.- Cada Región se subdivide en Departamentos cuyo
mando militar se ejerce por el Jefe que se indique, pudiendo ser éste, el
de las tropas de guarnición en el Departamento, quien tendrá a su cargo los
centros de instrucción, reclutamiento y movilización, como las colonias militares.
Artículo 77.- Cuando las tropas a que se refiere el artículo
anterior sean llevadas a actuar fuera del Departamento que normalmente guarnezcan,
ejercerá el mando del mismo el Jefe del Centro movilizador de mayor grado.
I - De los Jefes de Región
Artículo 78.- Los Jefes de Región deben ser Generales con categoría
de Comandantes de División y ejercerán a la vez su autoridad sobre la Región
y sobre las tropas que en ella estacionen.
Artículo 79.- Corresponde al Jefe de Región:
A) Lo relativo a la disciplina en general y a la justicia militar;
B) El contralor en el reclutamiento y empleo de los efectivos
militares o de los asimilados y los servicios de guarnición;
C) La administración e higiene general del personal a sus órdenes;
D) La instrucción de los efectivos y la movilización de las
reservas;
E) La preparación de la movilización general; y
F) En los casos previstos por los incisos 17 y 18 del Artículo
158 de la Constitución, el mantenimiento del orden y seguridad territorial
en la República, pudiendo obtener con este fin, la cooperación de las fuerzas
policiales comprendidas en la misma.
Artículo 80.- El Jefe de la Región es secundado por un Subjefe,
quien lo reemplazará, en tiempo de guerra, en el mando territorial, desde
el momento en que las tropas de la Región sean llevadas a actuar fuera del
territorio de la misma.
Artículo 81.- El Jefe de la Región tiene, además, a sus inmediatas
órdenes, un Estado Mayor y los directores de los servicios correspondientes
a una División de Ejército.
Artículo 82.- Los Comandantes de armas y directores de servicios
divisionarios son auxiliares del Jefe de la Región, en la instrucción, disciplina
y administración de las unidades y reparticiones a sus órdenes.
Artículo 83.- El Estado Mayor de la Región comprende dos Departamentos:
uno, de Campaña, que asegura el comando de las tropas; y otro, Territorial,
que asegura el comando y movilización total de la Región, y que permanecerá
en la misma durante la movilización.
Artículo 84.- En tiempo de paz, compete al Departamento de
Campaña el estudio de las cuestiones referentes a la instrucción, maniobras
y operaciones de las tropas y todo lo relativo al personal del Ejército activo.
El Departamento Territorial asegura, por su parte, la organización,
reclutamiento, transporte y movilización de toda la Región.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA MILITAR
Artículo 85.- A la Dirección General de Aeronáutica Militar
corresponde:
A) El mando, la instrucción y la preparación de la Aeronáutica
Militar, como también su administración.
B) Las funciones de asesoramiento en lo relativo a aeronavegación;
y
C) La función de órgano movilizador general del servicio de
Aeronáutica con la participación de los establecimientos industriales privados
de posible utilización, todo en la forma que establecieren las leyes.
El Poder Ejecutivo fijará los límites dentro de los cuales
la Dirección General de la Aeronáutica Militar ejercerá el mando sobre las
unidades de Aviación afectadas a las Regiones Militares.
Artículo 86.- La Aeronáutica Militar comprende:
A) La Dirección General;
B) Las bases Aeronáuticas Militares con las unidades de Aviación
que se les afecten;
C) La Escuela Militar de Aeronáutica;
D) El Servicio Aeronáutico; y
E) La Aerostación.
Artículo 87.- Las bases aeronáuticas militares constituyen
la sede de las unidades tácticas de empleo militar regional o nacional, pudiendo
ser afectado a las bases el material destinado a los servicios públicos.
Compete a las mismas:
A) El estudio táctico del territorio que ocupe la Región Militar
correspondiente, dentro del límite de su especialidad;
B) La preparación aeronáutica entre las Regiones Militares
incluso la de los comandos y tropas;
C) La instrucción especializada y el entrenamiento táctico
del personal destacado en cada base; y
D) La Policía Aérea Nacional.
Artículo 88.- La Escuela Militar de Aeronáutica es un Instituto
de enseñanza de pilotaje y especialización técnica, con la orientación y funciones
establecidas en el Artículo 104.
Artículo 89.- Los servicios de la Aeronáutica comprenden las
reparticiones que tienen por misión satisfacer sus necesidades y, también,
facilitar el cumplimiento de sus cometidos especiales (Artículo 148).
TITULO III
DE LOS INSPECTORES DE ESCUELAS, CURSOS, ARMAS Y SERVICIOS
Artículo 90.- Las misiones de Inspección de Escuelas y Cursos,
Armas y Servicios son desempeñadas en el Ejército, por las autoridades siguientes:
A) Inspector de Escuelas y Cursos;
B) Inspector de Infantería;
C) Inspector de Artillería;
D) Inspector de Caballería;
E) Inspector de Ingenieros;
F) Inspector de Aeronáutica; y
G) Inspector General de los Servicios.
Artículo 91.- A los Inspectores de Escuelas y Armas les compete,
en tiempo de guerra, asumir el comando de una Gran Unidad. Este cometido les
será precisado anualmente en la renovación que prescribe el Artículo 34.
Artículo 92.- El Inspector General de los Servicios desempeñará
en tiempo de guerra las funciones de Director de los Servicios de Retaguardia,
a cuyo efecto integra desde el tiempo de paz los Consejos de Defensa Nacional
y Administrativo.
Artículo 93.- El Inspector de Escuelas y Cursos asegura la
unidad de doctrina docente, entre los institutos de enseñanza militar.
II - De las normas generales para los Inspectores
Artículo 94.- Los Inspectores de Escuelas y Cursos, Armas y
Servicios, son auxiliares inmediatos del inspector General del Ejército. Las
misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán
las tareas inspectivas generales, que conciernen especialmente al Inspector
General del Ejército, y deben, en consecuencia, desarrollarse, dentro de las
normas generales siguientes:
A) Actúan, en sus misiones inspectivas, por delegación del
Inspector General del Ejército.
B) Tienen libre acceso a todos los organismos, reparticiones,
ejercicios, maniobras, etc., del Ejército, que se hallen dentro del cuadro
de sus misiones; y
C) Siempre, dentro de dicho cuadro, mantienen relaciones directas
con las autoridades y reparticiones militares, pudiendo obtener de las mismas
los datos, informes, copias de estudios, trabajos, etc., que consideren útiles
al desempeño de sus tareas.
Artículo 95.- A dichos Inspectores les compete además:
A) Los estudios, trabajos e informes que interesen directamente
a su especialidad.
B) La inspección de las diversas actividades técnicas y docentes,
empleo del tiempo y aplicación de los recursos de todo orden (personal, ganado,
armamento y material en general) y posibilidades de los mismos, atendiendo
a las necesidades de la enseñanza y de la instrucción según los casos.
C) La supervigilancia en lo que atañe a su especialidad, en
la aplicación y difusión de los reglamentos e instrucciones tácticas y técnicas
particulares del arma, servicios, escuelas o cursos respectivos, así como
los reglamentos de servicios generales, como ser; de disciplina, educación
física, instrucción primaria, servicio interno, etc.
D) La Inspección de los campos de instrucción y polígonos de
tiro, como asimismo, la utilización de los depósitos, talleres y construcciones
militares concernientes a su especialidad.
E) Proponer al Inspector General del Ejército las medidas que
consideren convenientes para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento
de las escuelas y cursos, cuerpos de tropa y servicios; y
F) Someter anualmente a la consideración del inspector General
del Ejército las modificaciones de los planes de estudio y programas de escuelas
y cursos y las directivas para la instrucción de los cuadros y unidades de
sus armas o servicios, así como el programa sintético de las inspecciones
a realizar en los períodos ordinarios que comprenderá el año militar, y la
supervisión de los trabajos de instrucción que realicen las escuelas y cursos
en campaña.
Artículo 96.- Las misiones de inspección se efectuarán personalmente
en el lugar donde se realice el ejercicio o maniobra, previo acuerdo con los
Jefes de Región interesados y, en principio, luego de advertirse a los Directores
o Jefes de las reparticiones a inspeccionar.
Artículo 97.- Las inspecciones ordinarias se realizarán por
intermedio de los expresados Inspectores, sobre la base de los ejercicios
de combate y de servicio en campaña para el conjunto de la unidad.
Artículo 98.- Las de otra naturaleza serán realizadas por los
órganos indicados en el Título III de la presente ley, a saber:
- Servicios de Armamento: por el Director General del Servicio
de Material y Armamento u Oficial delegado por dicha Dirección.
- Sanitaria: Por el Director General del Servicio de Sanidad,
o médico delegado de dicha Dirección.
- Vestuario, equipo y víveres: por el Director General del
Servicio de Intendencia o por Inspectores delegados del mismo.
- Veterinaria y forraje: Por el Director del Servicio o médicos
veterinarios delegados de dicha Dirección, e
- Ingeniería y Arquitectura Militar: por el Director del Servicio
o por técnicos delegados de dicha Dirección.
Artículo 99.- Los Inspectores de Escuelas, Armas y Servicios,
harán conocer siempre a los interesados, verbalmente o por escrito, las observaciones
que les sugiera su inspección.
Artículo 100.- De los resultados de las inspecciones, se elevará
parte al Inspector General del Ejército dentro del mes siguiente a cada período
ordinario de inspección, o inmediatamente si la importancia de los informes
que se deban producir así lo aconsejaren, especificando -en todos los casos-
las apreciaciones y observaciones que se consideren interesantes. Se adjuntará,
además, en hojas particulares, las calificaciones merecidas por los Jefes
y Capitanes de las unidades o reparticiones inspeccionadas, con excepción
de los Jefes del mismo grado que el que efectúe la inspección, debiéndose
limitar para éstos, al informe escrito.
Pueden asimismo, los inspectores, cuando lo juzguen conveniente,
calificar a los Oficiales de grado inferior al de Capitán cuya actuación hayan
podido observar durante la inspección.
Artículo 101.- Los expresados Inspectores de Escuelas, Armas
y Servicios se reunirán una vez por trimestre, por lo menos, bajo la presidencia
del Inspector General del Ejército, a fin de proponer las medidas que se estimen
convenientes para una mayor eficiencia de la instrucción o de los servicios.
III - De la instrucción
Artículo 102.- La instrucción militar comprende:
A) La instrucción militar de los soldados y reservistas.
B) La instrucción de los cuadros; y
C) La instrucción colectiva de las unidades.
Las dos primeras deben considerarse como instrucciones preparatorias.
La instrucción colectiva de las unidades resume toda la instrucción militar.
Artículo 103.- La instrucción de los soldados, reservistas,
y los cuadros subalternos será impartida en los cuarteles, polígonos, campos
de tiro y de instrucción.
Artículo 104.- El ciclo de instrucción que deben cumplir los
Oficiales comprende cursos a realizar:
A) En una escuela de formación para los Oficiales de carrera
y de reserva, común a varias armas, destinada a proporcionar al Oficial los
conocimientos generales, militares y técnicos, necesarios al estudio de su
especialización futura.
B) En una Escuela de Armas y Servicios, donde los Oficiales
de carrera y de reserva pertenecientes a cada arma o servicio, recibirán una
instrucción particular, de acuerdo con las exigencias inherentes al arma o
servicio a que pertenezcan.
C) En un Instituto Militar de Estudios Superiores, cuya finalidad
será la de asegurar el reclutamiento y la formación de los Comandos y Estados
Mayores.
D) En escuelas de especialización, según las necesidades de
las armas y servicios.
E) En una Escuela de Aeronáutica Militar, donde además de los
cursos que el Ministerio de Defensa Nacional estime necesarios establecer,
los Oficiales de carrera y de reserva, realizarán cursos de piloto aviador
militar y de especialistas. Será además una Escuela de formación de profesores,
instructores y de personal obrero especializado para las industrias aeronáuticas;
y
F) En los centros de información para los Oficiales de distintos
grados.
Artículo 105.- La unidad de doctrina y vinculación efectiva
entre los Oficiales de las diferentes armas y grados, deberá obtenerse por
las directivas de la Inspección General del Ejército impartidas por intermedio
del Estado Mayor General, por la reunión constante de las escuelas en un mismo
centro de instrucción, bajo una dirección única, y, de una manera más íntima,
por la reunión de los Oficiales de las diferentes armas en cursos comunes,
dentro de una misma escuela.
Artículo 106.- Funcionarán, asimismo, en las escuelas y unidades,
cursos especiales de educación física para Oficiales y tropas, y de instrucción
primaria para el personal de tropa.
Artículo 107.- Además, el Poder Ejecutivo podrá decretar, atendiendo
a necesidades de la instrucción general o particular de las armas o servicios,
el funcionamiento de cursos de especialización para el personal de tropa,
tales como: obreros especialistas, músicos, enfermeros y camilleros.
Dichos cursos se desarrollarán en las escuelas, unidades u
organismos afines, y serán atendidos administrativamente con los rubros asignados
por el Presupuesto General de Gastos.
El personal de tropa que preste servicios de cualquier naturaleza
en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deberá concurrir uniformado
y de acuerdo con la Ley Nº 9.943 y su reglamentación en vigencia, recibirá
la instrucción profesional correspondiente a la clase y grado, de que forma
parte, que comprenderá además el conocimiento de las leyes penales y de los
reglamentos correspondientes a la función que desempeñe.
Artículo 108.- La instrucción colectiva de las unidades se
realizará reuniendo periódicamente las unidades de maniobra y de reclutamiento,
de varias regiones para constituir unidades operativas y un efectivo aproximado
al de guerra, y efectuar operaciones de conjunto.
Artículo 109.- Para obtener los efectivos necesarios destinados
a realizar las maniobras anuales, se podrá convocar, con el fin de participar
en las mismas, además del Ejército Permanente:
A) A los militares retirados, físicamente capaces;
B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida
entre los dieciocho y veinticinco años cumplidos y por un término no mayor
de veinte días anuales;
C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años
de edad, por un término no mayor de diez días anuales; y
D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente
a las autoridades militares del Departamento -donde residan- siempre que sean
aceptados por aquéllas.
IV - De las Escuelas
Artículo 110.- Los Institutos y cursos de enseñanza del Ejército
comprenderán:
A) Escuelas de tropas y cursos de instrucción primaria, educación
física y cultural correspondientes a las diversas especialidades;
B) Escuelas para la formación de Oficiales de todas las armas
y para los servicios auxiliares;
1º Escuela Militar;
2º Escuela de Educación Física Militar;
3º Escuela de Sanidad Militar;
C) Escuelas para la formación y perfeccionamiento de Oficiales
de todas las armas y para los servicios auxiliares;
1º Escuela Militar de Aeronáutica;
2º Escuela de Armas y Servicios;
3º Cursos de ampliación de idiomas;
D) Escuela de Estudios Superiores, para la formación de los
Comandos y Oficiales auxiliares de los Comandos y constituida por el Instituto
Militar de Estudios Superiores; y
E) Cursos de especialización técnica para Oficiales de todas
las armas y servicios auxiliares.
Artículo 111.- Todas las tropas y su material de guerra que
se destinen a enseñanzas e instrucción de escuelas, cursos, pruebas y concursos,
quedarán a disposición del inspector de escuelas y cursos.
Artículo 112.- Los Oficiales de las distintas armas o servicios
que revistan en las diversas escuelas militares, en el momento de la movilización
integrarán en principio:
A) Los Oficiales pertenecientes al Instituto Militar de Estudios
Superiores, el Estado Mayor General y Estados Mayores Regionales o Divisionarios;
B) Los Oficiales pertenecientes a las demás escuelas, los Estados
Mayores particulares de armas y servicios, según su origen;
C) El personal de tropa, asimilado o civil, de los expresados
institutos, podrá ser designado a completar en ese caso el personal atribuido
a los cuarteles generales; y
D) Al mismo efecto de la movilización y respondiendo también
a las necesidades administrativas corrientes, el maestro Inspector de Instrucción
Primaria, el profesor Inspector de Educación Física y el Inspector de Bandas
Militares, podrán ser afectados al Estado Mayor General y los demás maestros
o profesores revistarán en las mismas unidades o reparticiones en que prestan
servicios.
Artículo 113.- El nombramiento de los profesores, tanto civiles
como militares, de los institutos de enseñanza militar, se ajustará a lo dispuesto
en los Artículo 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 6.972, de fecha 14 de octubre de
1919, la que será reglamentada particularmente para estos casos.
Artículo 114.- Los profesores militares cuando fueren designados
para otro destino en el Ejército, o pasaren a situación de Retiro, cesarán
en la función docente, pero podrán ser mantenidos en dicha función siempre
que se justifique debidamente.
TITULO IV
DE LAS TROPAS
I
Artículo 115.- Las fuerzas del Ejército se reparten en tres
categorías:
A) El Ejército activo, que comprende:
1º El Ejército Permanente;
2º La Reserva Activa; y
3º Las Fuerzas Auxiliares;
B) La Reserva Móvil; y
C) La Reserva Territorial.
Para la constitución de las Reservas, los ciudadanos serán
divididos en clases militares, que comprenderán respectivamente, a los nacidos
entre el 1º de enero y 3º de diciembre de cada año.
El Ejército Permanente se compone de los voluntarios contratados,
de 18 a 47 años de edad, que se obligan a servir en él por el término de 1
año, por lo menos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias
pertinentes. Dichos contratos podrán ser renovados.
El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo
de paz, la fuerza efectiva que asegura la instrucción y formación de los cuadros.
Su organización en unidades de maniobra forma, a su vez, una
escuela permanente de comando.
El personal de Oficiales y tropa en servicios en dichas unidades,
no debe, en principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.
La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos de 18
a 30 años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su
cargo.
Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal asimilado
de las tropas y servicios, por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas Policiales que pasen
a depender de los Jefes de Región al iniciarse la movilización.
La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos de 31 a 45
años, y por los ciudadanos de 18 a 30 años con hijos a su cargo.
Esta Reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores,
ya a atender los servicios complementarios del Ejército Activo o para asegurar
la ocupación de la zona de retaguardia.
Derógase la limitación impuesta en el Artículo 42 del "Código
Militar.
La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos de 46
a 60 años, y actuará conforme a lo determinado en el Artículo 8º de la Ley Nº 9.943.
II - De la organización de las tropas
Artículo 116.- Las fuerzas del Ejército Permanente, así como
las que se movilicen, serán agrupadas:
A) En pequeñas unidades de armas, que comprenderán: Infantería,
Artillería, Caballería, Ingenieros y Aeronáutica, formando cuerpos de cada
arma;
B) En formaciones de los diferentes servicios, comprendido
una o más unidades de explotación;
C) En grandes unidades, que comprenderán las tropas de distintas
armas, y los servicios correspondientes en la proporción necesaria para hacer
efectivo su empleo y coordinación; y
D) En grandes unidades, mayores que las que se mencionan en
el inciso anterior, en las que reunirán -en el momento mismo de la movilización-
aquellas grandes unidades elementales, indicadas en dicho inciso.
Artículo 117.- La Brigada constituye un agrupamiento táctico,
formado por tropas de igual o distinta arma, de efectivo mayor al de un regimiento.
Artículo 118.- La División de Ejército es la Gran Unidad elemental,
y, a la vez, unidad operativa.
Artículo 119.- La División de Caballería es la gran unidad
orgánica del arma y constituye el primer elemento de la maniobra estratégica.
Artículo 120.- El Ejército constituye la unidad estratégica,
unidad de batalla; es, a la vez, órgano de Comando y de encuadramiento, comprendiendo,
según las circunstancias, un número variable de divisiones y agrupamientos
de Reservas generales.
Artículo 121.- Las unidades del Ejército Activo se agrupan:
A) En unidades de maniobra con efectivos aproximados a los
de guerra, encargados de asegurar la instrucción de los cuadros y los servicios
de guarnición en el interior del país, en tiempo de paz, y de cubierta en
el momento de la movilización.
B) En unidades de reclutamiento, únicamente compuestas de los
cuadros de Oficiales y de tropa, y que serán, a la vez, unidades de reclutamiento
e instrucción del personal de tropa en tiempo de paz, y de movilización y
encuadramiento en tiempo de guerra; y
C) En unidades escuelas, encargadas de asegurar por su especialidad
los trabajos de aplicación en la Escuela de Armas y Servicios.
Artículo 122.- Las fuerzas auxiliares del Ejército Activo serán
organizadas en los distintos Departamentos donde residan, sobre las mismas
bases que las pequeñas unidades de armas, debiendo, en tiempo de paz, recibir
la instrucción militar en la medida que lo permitan sus actividades normales.
III - De la organización de las armas combatientes
Artículo 123.- El número y composición, en tiempo de paz, de
las unidades menores será, en principio, el siguiente que se indica para cada
arma:
1) Infantería: 5 regimientos a 3 batallones; uno por lo menos
con efectivos aproximados a los de guerra.
2) Caballería: Los regimientos de caballería necesarios para
la constitución de dos brigadas, los divisionarios y los que exijan servicios
especiales, organizados, cada uno, parte con efectivos aproximados a los de
guerra y parte en cuadros.
3) Artillería: 5 grupos a 3 baterías, dos de ellas con efectivos
reducidos.
4) Ingenieros: 4 batallones a 3 compañías cada uno, (Transmisiones,
Zapadores y Tren de Puentes), comprendiendo, por lo menos, cuadro de dirección
y equipos de especialistas llamados a encuadrar en caso de guerra a obreros
movilizados.
5) Aeronáutica: 2 bases, por lo menos, para asiento de un grupo
que comprende escuadrillas de una o más especialidades con efectivos reducidos;
y
6) Tren de Transporte: 4 grupos por lo menos, en cuadros de
constitución mixta, hipo y automóvil, comprendiendo dos o más secciones, llamadas
a encuadrar los elementos de transporte requisados en el período de movilización.
Artículo 124.- Como tropas del Ejército Permanente y en calidad
de Reserva General, existirán, también en principio con dependencia del inspector
General del Ejército:
A) Un grupo de aviación de tres escuadrillas, una de cada especialidad
(Información, Caza y Bombardeo), por lo menos representada por una patrulla
cada una.
B) Un grupo de defensa antiaérea, a organizar en el momento
oportuno.
C) Un grupo de artillería pesada, compuesto de una batería
con efectivos aproximados a los de guerra, y otro en cuadros. Este grupo será
organizado cuando las circunstancias lo permitan.
D) Un batallón de ingenieros a dos compañías (Puentes Pesados
y Ferrocarrileros) las que deberán comprender únicamente al personal de Oficiales
y órganos de comando. Una de las compañías actuará en comisión en la Dirección
de Vialidad (la de Puentes Pesados) y en los Ferrocarriles del Estado, la
de los Ferrocarrileros.
E) En grupo colombófilo; y
F) Un batallón de Transmisiones.
IV - De la distribución de las tropas
Artículo 125.- En tiempo de paz, cada División dispondrá, en
principio de los elementos de unidades básicas siguientes:
1º) Cuartel General, que comprenderá:
A) Comando de División (Jefe y Subjefe).
B) Estado Mayor.
C) Comandantes de armas (Caballería, Infantería, Artillería
e Ingenieros).
D) Directores de Servicios de: Intendencia, Sanidad y Justicia.
Los servicios de Material y Armamento Transportes, Veterinaria y Remonta,
y Aeronáutica serán respectivamente dirigidos por los comandantes de Artillería
y Caballería Divisionarios, y Jefe de la Base Aeronáutica, y con sujeción
a la reglamentación que se establezca.
E) Tropas del Cuartel General Regional; y
F) Un grupo del Tren de Transportes.
2º) Unidades de tropa:
A) Un Regimiento de Caballería;
B) Un Regimiento de Infantería;
C) Un Batallón de Ingenieros;
D) Un grupo de Artillería de Campaña; y
E) Una patrulla de aviación de observación, en las regiones
donde existan bases aéreas.
Estos efectivos y su organización podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo cuando así lo exijan las necesidades de la Defensa Nacional.
TITULO V
De los Servicios
I
Artículo 126.- Como órgano consultivo para la administración
del ejército, existirá un consejo Administrativo, compuesto por los Directores
de los diferentes servicios generales.
Artículo 127.- Los Servicios General son los siguientes:
1) Material y Armamento;
2) Aeronáutico;
3) Intendencia;
4) Sanidad;
5) Transmisiones;
6) Ingeniería y Arquitectura Militar;
7) Transportes;
8) Geográfico;
9) Veterinario y de Remonta; y
10) Tesorería, Correo y Policía.
Artículo 128.- Dependerán de un Director General, para cada
uno los siguientes servicios:
Material y Armamento; Aeronáutico; Intendencia; Sanidad, y
Transmisiones.
Tendrán un Director cada uno los que a continuación se enuncian:
Ingeniería y Arquitectura Militar; Transportes; Geográfico
y Veterinario y de Remonta.
En tiempo de guerra, los Servicios de Tesorería, Correo y Policía
Militares, estarán a cargo de un Director.
En cuanto a la Justicia Militar se estará a lo que disponga
la Ley de Organización de los Tribunales Militares.
Artículo 129.- Las Regiones son administradas por el Jefe de
Región, el que tendrá a sus órdenes, al efecto, una Comisión Asesora, integrada
por el Subjefe de la Región y los Directores de los Servicios Divisionarios.
Artículo 130.- El Inspector General de los Servicios y los
Directores de los Servicios Generales dependen directamente en lo administrativo,
del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 131.- El empleo de los servicios durante la paz y
su preparación para la guerra, se hará ordinariamente, con la intervención
del Inspector General del Ejército, a cuyo informe deberán someterse las cuestiones
administrativas que puedan influir sobre la capacidad de las tropas o de los
mismos servicios.
Artículo 132.- Los Directores de los Servicios Divisionarios
dependerán del Jefe de la Región, salvo en lo relativo a la técnica de su
especialidad, para lo cual recibirán instrucciones de los Directores de los
Servicios Generales respectivos.
Artículo 133.- A los fines de un mejor empleo de los servicios
en la explotación de los recursos, desde el principio de la movilización y
siempre que la situación lo exija, el territorio de la República será dividido
por el Poder Ejecutivo en dos zonas: la zona del Interior que se mantendrá
bajo la dependencia directa del Ministro de Defensa Nacional, y la Zona de
los Ejércitos, que pasará a depender de modo directo, del Comando en Jefe.
La Zona de los Ejércitos será subdividida, luego, por el Comandante
en Jefe, atendiendo también a circunstancias económicas y administrativas,
en Zona Avanzada y Zona de Retaguardia
II - Del empleo de los servicios
Artículo 134.- La administración general militar se organiza
en tiempo de paz, atendiendo particularmente a las exigencias del tiempo de
guerra y sobre la base de los siguientes servicios que tienen por finalidad
satisfacer, en todo tiempo, las necesidades de las tropas.
Artículo 135.- Servicio de Material y Armamento: Comprende
el servicio general y el servicio divisionario.
Asegura la organización, funcionamiento y movilización de los
servicios y de los establecimientos de su dependencia: arsenales, parques,
polvorines, talleres fijos y talleres fijos de las regiones militares. Está
a su cargo la Dirección de los Laboratorios de pólvora y explosivos; de los
gabinetes balísticos de ensayo y de experiencia, con fines militares: la dirección
de las fábricas de municiones; materiales de tiro, polvorines y depósitos
de municiones; el servicio contra gases y el de material fotoeléctrico y de
escucha.
Le corresponden los estudios técnicos para la adquisición de
armamentos, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, y material de gases;
el aprovisionamiento y preparación de los arneses, herrajes y material de
equipajes; el contralor de los explosivos, pólvoras y armas que se fabrican
o introduzcan en el país con fines comerciales, la organización de los parques
móviles, columnas de aprovisionamiento para el servicio de etapas y de los
transportes como medio material. Le compete, igualmente, reunir la estadística
técnica de la producción industrial del país a los efectos de la movilización
industrial del mismo, a fin de satisfacer las necesidades del Ejército en
tiempo de guerra utilizando al efecto los datos pertinentes de las oficinas
de los demás Ministerios: la clasificación de los estudios y contralor de
los inventos para uso militar; efectuar las inspecciones del material de guerra
en arsenales, parques y unidades de las distintas armas, escuelas militares,
servicios, policías de la República, cuerpos de bomberos y resguardos aduaneros;
preparar los llamados a licitación para los materiales de guerra, útiles y
herramientas de uso del Ejército.
Artículo 136.- Servicio Aeronáutico: Comprende al Servicio
General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan bases
aéreas correspondiéndole; la documentación relativa al material de aeronáutica
militar y civil; los estudios técnicos referentes al material de aviación
y su perfeccionamiento; adquisición, recepción, construcción y reparación
del material de aeronáutica; instrucciones sobre el mismo; reclutamiento y
formación de técnicos y operarios de las distintas especialidades necesarias
al servicio; aprovisionamiento, en general, del material, útiles, carburantes,
y lubricantes propios de la aeronáutica; el servicio de mimetismo y adaptación
de los terrenos de aterraje; el servicio de los aeródromos, pistas, estaciones
aerológicas y meteorológicas; la movilización general del servicio con la
participación de los establecimientos industriales de posible utilización,
los servicios para asegurar la defensa activa y pasiva de las poblaciones
y el transporte aéreo.
Artículo 137.- Servicios de Intendencia: Comprende el Servicio
General y los Servicios Divisionarios o regionales. Asegura el abastecimiento
de víveres, forrajes, combustibles, carburantes, y lubricantes. Además, proporcionará
los efectos de vestuario y equipo, material de cuarteles y campamentos, e
instalará y dirigirá el funcionamiento de las cooperativas para el personal
de tropa.
Artículo 138.- Servicio de Sanidad: Comprende el Servicio General
y los Servicios Divisionarios en cada una de las regiones. Tiene a su cargo
la técnica quirúrgica, médica, farmacéutica, odontológica y de investigación.
Se subdivide según sus técnicas en servicios médicos, quirúrgicos especializados:
de investigación y análisis; farmacéutico y odontológico. Posee como auxiliares
el personal de practicantes, idóneos, nurses, enfermeros y camilleros. Asegura
la higiene y profilaxis de las tropas; el aprovisionamiento del Ejército en
personal, medicamentos y material sanitario, a cuya recepción, conservación
y estadística general, debe asimismo proveer. Le compete también proponer
la correspondiente movilización general en tiempo de guerra, y tiene la dirección
de las escuelas especializadas del servicio.
Artículo 139.- Servicio de Transmisiones: Comprende el Servicio
General de Transmisiones incluso el de la actual Dirección General de Comunicaciones
y de los Servicios Divisionarios, estos últimos establecidos sobre la base
de las estaciones transmisoras departamentales. Tiene por cometido la organización
y funcionamiento de las transmisiones, así como proveer al Ejército de los
materiales necesarios a las mismas. Le corresponde, también, realizar los
estudios técnicos referentes a nuevos materiales, perfeccionamiento de los
existentes; relaciones con los servicios; estadísticas e instrucciones sobre
material de transmisiones militares y civiles, existentes en el país. Debe
mantener al día la documentación relativa a las convenciones vigentes respecto
a transmisiones de todo orden; ejercer la policía del aire en lo que se refiere
a transmisiones radioeléctricas y organizar y realizar la movilización general
del servicio en tiempo de guerra.
Artículo 140.- Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar:
Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios y proporcionará
a las tropas y servicios los útiles y materiales necesarios a los trabajos
de zapadores. Le compete también el estudio de fortificaciones, vías de comunicación
y el contralor y estadística sobre el material de Ingenieros. Está a su cargo
lo referente a aplicaciones eléctricas y a las instalaciones higiénicas y
sanitarias de las tropas en campaña; mimetismo y explotación de canteras y
montes.
En tiempo de guerra, asegurará, asimismo, el servicio de campamento
de agua potable y la movilización general del servicio.
Le corresponde también proyectar y dirigir la construcción,
reparación y ampliación de todos los edificios militares, polígonos de tiro,
polvorines, aeródromos, etc. Le incumbe la información asesoramiento, inspecciones
y contralor técnico y administrativo referentes al servicio general; la organización
de los concursos y licitaciones públicas respectivas; la conservación y restauración
de fortalezas, fortificaciones, edificios histórico-militares, monumentos
y sepulcros militares, salvo las regidas por leyes especiales.
Interviene además en la adquisición y arrendamiento de edificios
destinados a uso militar, y en la gestión administrativa de todas las obras
públicas encomendadas a este servicio.
Artículo 141.- Servicio de Transportes: Comprende el Servicio
General, los órganos de los servicios de ferrocarriles, caminos y vías de
comunicación fluviales y marítimas y los Servicios Divisionarios constituidos
por unidades de tren de transporte, auto e hipomóvil en cada una de las regiones.
Le compete, asimismo, asesorar del punto de vista estrictamente
militar en lo relativo a la construcción, conservación y explotación de las
vías férreas y navegables, así como también en la ejecución de los distintos
géneros de transportes terrestres.
Artículo 142.- Servicios Geográfico: Esta a cargo del instituto
Geográfico Militar, que tiene por especial cometido confeccionar la Carta
Topográfica del país, de acuerdo con la ley de su creación, y asegurar su
mantenimiento al día, así como el aprovisionamiento de las distintas unidades
y reparticiones por intermedio de la sección respectiva del Estado Mayor General
del Ejército; le compete además la confección de la Carta Provisoria de la
República y de la Carta al Millonésimo, como también los estudios científicos
motivados por la adhesión del país al Consejo internacional de Investigaciones
Científicas y otras convenciones y tratados; los estudios geográficos en general,
proyectos, informes e inspecciones referentes a su especialidad; la ejecución
de todo trabajo técnico referente a las fronteras terrestres y la ejecución,
reproducción y archivo de mapas y planos que interesen a las necesidades militares
o que se relacionen con las demarcaciones de límites con los países vecinos;
la ejecución de los trabajos de geodesia sobre los cuales deban basarse los
levantamientos de carácter topográfico, cualquiera sea su finalidad; la publicación
de las hojas de levantamiento y el contralor de las mismas en su impresión,
así como la dirección de este servicio si se lleva a efecto por la Imprenta
Militar.
Artículo 143.- Servicios Veterinarios y de Remonta: Comprende
el Servicio General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan
colonias militares con haras, o donde sean constituidos depósitos de ganado.
Tiene por cometido la organización y funcionamiento del servicio veterinario
técnica médico-veterinaria, inspección de carne y forrajes; higiene y herrado
de los animales pertenecientes al Ejército; aprovisionamiento al Ejército
de elementos de farmacia veterinaria, útiles y material de herrados; y todo
lo relativo a la remonta de ganado en general; le compete asimismo, fomentar
la reproducción y crianza de la raza caballar en el país con fines militares;
la compra de equinos de acuerdo con las necesidades del Ejército, la dirección
y administración de los campos y colonias militares y la movilización general
del Servicio Veterinario y de Remonta en tiempo de guerra.
Artículo 144.- Los Servicios de Tesorería, Correo y Policía
Militares: Serán desempeñados, en tiempo de guerra, por los elementos movilizados
de los respectivos organismos del tiempo de paz.
Dirección de tiro y educación física
Artículo 145.- Le compete, bajo la superintendencia de la Inspección
General del Ejército, la organización, conservación y funcionamiento de los
polígonos y campos de tiro que no pertenezcan a los cuerpos de tropas y que
estén destinados a la instrucción de los ciudadanos; el contralor de la preparación
de los niños y jóvenes de 10 a 18años de edad, en lo referente a la gimnasia
premilitar y la preparación y superintendencia técnica, administrativa y disciplinaria
del personal de profesores, maestros y ayudantes de educación física militar
destinados al Ejército, la Marina Militar y las Policías.
III
Artículo 146.- De la organización de los servicios: El personal
de los servicios se distribuirá en las dependencias establecidas en los artículos
siguientes. A los efectos administrativos, el personal correspondiente a los
servicios regionales o divisionarios será afectado a las mismas unidades o
reparticiones de la Región.
Artículo 147.- Material y armamento: El Servicio General comprende
la Dirección General y dos Divisiones:
PRIMERA DIVISION
Administración, que se divide en dos secciones
1ª Sección. Oficina Central, que es la encargada de centralizar
los asuntos dirigidos al servicio, clasificar, registrar y distribuir la correspondencia;
expedición y tramitación de los asuntos, archivo; y
2ª Sección. Secretaría General; Contaduría e Inventarios, y
contralor de las adquisiciones.
SEGUNDA DIVISION
Técnica, que consta de cuatro Secciones
1ª Sección. Asesoría técnica, inspección de arsenales, parques
y talleres, material fotoeléctrico y de escucha.
2ª Sección. Inspección de los materiales en servicio.
3ª Sección. Laboratorios, gabinetes y polvorines, y
4ª Sección. Escuela de aprendices y cursos de armeros militares.
Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden talleres
de reparación y depósitos de armamentos y municiones anexados a las unidades
de tropa.
Artículo 148.- Aeronáutico: El Servicio General comprende;
una Oficina Central y la Dirección General de Talleres, Almacenes Generales
y Servicios, organizada en cuatro divisiones; Talleres Generales, Personal,
Servicios Auxiliares y Seguridad y Vigilancia.
Oficina Central
Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio,
clasificar, registrar y distribuir la correspondencia, trámite y expedición
de los asuntos, mantenimiento de los inventarios, archivos. Está, además,
adscripto a esta oficina, el personal encargado de las pruebas del material
de vuelo.
PRIMERA DIVISION
Talleres Generales
Comprende el número necesario de secciones agrupadas como se
expresa a continuación, y cada agrupación de secciones a cargo en un Jefe:
A) Almacenes generales.
B) Montaje; tiene a su cargo lo relativo a montaje banco de
prueba; lanzabombas y ametralladoras de avión, vulcanización, paracaídas y
demás especialidades necesarias al mantenimiento del material de vuelo.
C) Mecánica general; tiene a su cargo las siguientes funciones:
mecánica general, mecánica de precisión, electricidad, herrería, soldadura
autógena y eléctrica, fundición, niquelado y metalizado, y los talleres que
sean necesarios para los servicios mecánicos y de ajustaje de aviación; y
D) Obras aeronáuticas: tiene a su cargo las siguientes funciones:
fuselaje, planos, hélices, carpintería en general, entelado y pintura, revisación,
terminado general, máquinas y dibujo, y las demás especialidades que pudieran
crearse.
SEGUNDA DIVISION
Personal
Comprende las secciones siguientes: Personal militar, personal
técnico y especializado, y personal asimilado y aprendices.
TERCERA DIVISION
Servicios Auxiliares
Tiene a su cargo los cometidos siguientes: transporte, radiotelegrafía,
radiogomiometría, balizaje, mimetismo, fotoaerografía, dibujo e imprenta,
meteorología y aerología, ambulancias aéreas y terrestres, el servicio sanitario
en enlace con el Servicio de Sanidad de la Aeronáutica, que comprende, el
gabinete psicofisiológico, policlínica, clínica, odontológica y laboratorios,
el mantenimiento de los edificios, pistas y aeródromos, y demás órganos de
nuevos servicios que la técnica aeronáutica pueda requerir para su funcionamiento.
CUARTA DIVISION
Seguridad y Vigilancia
Tiene a su cargo la defensa activa y pasiva de los aeródromos
y todos sus medios; los faros, proyectores e iluminación de seguridad, el
servicio de acústica de seguridad, armamento, depósitos, polvorines, aerostación,
etc.
Artículo 149.- Intendencia. El servicio general comprende la
Oficina Central y la Administración General:
A) La Oficina Central asegura la centralización de los asuntos
dirigidos al servicio, su trámite y expedición, clasificación, registro y
distribución de la correspondencia. Le compete, asimismo, lo relativo a informaciones,
archivo, biblioteca, y organización y funcionamiento del servicio interno;
y
B) La Administración General comprende la Intendencia General
con cuatro divisiones: Organización, Abastecimiento, Adquisiciones y Contabilidad,
numeradas en una serie única y subdividida en secciones también numeradas
correlativamente.
PRIMERA DIVISION
Organización
Comprende la primera y segunda secciones a las que les compete:
1ª Sección. Lo relativo al personal: reclutamiento, instrucción
y empleo; y
2ª Sección. Lo que concierne a la organización y movilización
general del servicio.
SEGUNDA DIVISION
Abastecimiento
Asegura la proveeduría en sus distintas especies, teniendo,
en consecuencia, a su cargo, los depósitos, talleres y fábricas que funcionan
en la Intendencia, y constará de:
1ª Sección. Víveres y forrajes.
2ª Sección. Vestuario y equipos (modelos y confecciones) y
útiles de campamento, mobiliario e inventarios; y
3ª Sección. Combustibles, carburantes, lubricantes y calefacción.
TERCERA DIVISION
Adquisiciones
Comprende:
1ª Sección. Realizar las compras que, dentro de las normas
reglamentarias, corresponda efectuar al Servicio de Intendencia, como asimismo,
la formación y conservación de los almacenes en general, y
2ª Sección. Le competen los estudios técnicos, laboratorios
de análisis, ensayos de muestras y confección de muestrarios.
CUARTA DIVISION
Contabilidad
Comprende:
1ª Sección. Contaduría. El cálculo y contralor de las asignaciones,
gastos en general, tramitados por los servicios y la preparación de los antecedentes
del presupuesto particular del servicio, y
2ª Sección. Tesorería. El pago de los sueldos del personal
del Ejército y de la Marina, giros, cheques, asignaciones y cuentas.
Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden cuatro
secciones: una central y tres de administración: abastecimiento, adquisiciones
y contabilidad, con los cometidos generales asignados a las divisiones, al
tratar el servicio de Intendencia.
Artículo 150.-El personal del Servicio de Intendencia se reclutará,
previo examen de aptitudes morales, técnicas y físicas:
A) Entre los Oficiales de todas las armas, hasta Capitán inclusive,
comprendiendo también, a los Oficiales retirados.
B) Entre los Sargentos de todas las armas que cuenten, por
lo menos, con un año de mando efectivo de tropas; y
C) Entre los civiles que tengan título de doctor en Ciencias
Económicas y de Administración o de Contador Público, o que hayan cursado,
con aprobación, por lo menos, los dos primeros años de estudios en la Facultad
de Ciencias Económicas y de Administración.
Mientras no sea posible reclutar el número necesario de Oficiales
de Administración que se detallan en la presente ley, esos cargos serán llenados
con personal tomado de la Intendencia General del Ejército o del Ejército
y de la Marina, en actividad o retiro.
Artículo 151.- Sanidad Militar. El servicio general comprende:
la Oficina Central, el Hospital Militar Central, las enfermerías regimentales
y de los cursos y demás establecimientos para el tratamiento de enfermedades,
destinados al uso del personal del Ejército y de la Marina, de acuerdo con
las reglamentaciones que se formulen y cuatro Divisiones: Técnica, Organización,
Aprovisionamiento y Contabilidad, con los siguientes cometidos:
Oficina Central
Asegura la recepción, trámite y expedición de los asuntos y
correspondencia que se dirijan al Servicio de Sanidad. Le compete, asimismo,
lo relativo a informaciones, archivo, biblioteca y la organización y funcionamiento
del servicio interno.
PRIMERA DIVISION
Técnica
Tiene a su cargo lo relativo a la técnica médica y al funcionamiento
del servicio sanitario en el Ejército y en la Marina (servicios quirúrgico,
médico, farmacéutico, odontológico y de investigación), así como lo concerniente
a estadística y documentación sanitaria.
SEGUNDA DIVISION
Organización
Le compete lo que atañe al personal, reclutamiento, instrucción,
destino, organización y movilización parcial o general del servicio (médico,
quirúrgico, farmacéutico, odontológico y de investigación) y la organización
y funcionamiento de la Escuela de Sanidad Militar que comprende los cursos
de especialización que se establecen en la presente ley.
TERCERA DIVISION
Aprovisionamiento
Asegura la proveeduría en medicamentos, material de cirugía
y farmacia y demás elementos de uso y consumo en el Servicio de Sanidad Militar.
CUARTA DIVISION
Contabilidad
Le compete lo concerniente a la contabilidad general del servicio.
Los Servicios Divisionarios Regionales
Comprenden Secciones de Sanidad en cada Región Militar y tendrán
a su cargo la dirección respectiva, con los cometidos asignados al Servicio
General dentro de la Región o División de Ejército.
Artículo 152.- El personal de médicos de Sanidad se divide:
en médicos de los hospitales y divisionarios o de las tropas. Se reclutará
entre los médicos civiles previo examen especial militar que hayan cursado
con aprobación los estudios que fijará el Poder Ejecutivo.
Mientras no sea posible reclutar el número necesario de médicos
en las condiciones precedentes, sus funciones serán cumplidas por médicos
civiles.
Los cargos que los actuales médicos militares ejerzan serán
suprimidos al vacar y a medida que gradualmente se vayan llenando los que
figuran en cuadro de Oficiales de Sanidad Militar.
El Personal de Tropa de Sanidad se reclutará entre los clases
y soldados de todas las armas, con no menos de dos años de servicios continuados,
los que recibirán instrucción especial y rendirán las pruebas correspondientes
para ser definitivamente incorporados a la Sanidad Divisionaria.
En cuanto a la tropa del servicio general de sanidad, se reclutará
entre el personal de los servicios de la Sanidad Divisionaria.
Artículo 153.- Transmisiones. El Servicio General comprende:
la Dirección General, Subdirección, la Secretaría General y cuatro Divisiones:
Radiocomunicaciones, Claves, Telégrafos y Teléfonos; Administrativa y Telégrafo
Nacional.
Secretaría General
Se divide en dos secciones:
1ª Sección. Entradas, legislación, archivo, resoluciones, salidas,
servicios y legajos.
2ª Sección. Intendencia, habilitación, sanidad, escuela de
radiotelegrafístas y fiscales de cables.
PRIMERA DIVISION
Radiocomunicaciones
Se divide en tres Secciones:
1ª Sección. Inspección de estaciones, estación del interior,
telégrafos, conservación de estaciones, contralor de difusoras y estudios.
2ª Sección. Estación Cerrito: Contabilidad, depósitos, estación
de onda larga y corta, motores, vehículos.
3ª Sección. Talleres de Cerrito: electricidad, mecánica, carpintería
y herrería.
SEGUNDA DIVISION
Claves, Telégrafos y Teléfonos de la Presidencia de la República
Consta de dos Secciones:
1ª Sección. Operadores, claves, telégrafos, teléfonos, archivo.
2ª Sección. Inspección técnica, sedes policiales, centralilla
del teléfono oficial y taller mecánico.
TERCERA DIVISION
Administrativa
Consta de cuatro Secciones:
1ª Sección. Contralor telegráfico y contabilidad.
2ª Sección. Contralor radiotelegráfico.
3ª Sección. Proveeduría: Adquisiciones, almacén, suministros,
depósito de material telegráfico policial.
4ª Sección. Tesorería: Giros, presupuestos, recaudación, ingresos
y egresos.
CUARTA DIVISION
Telégrafo Nacional
Consta de cuatro Secciones:
1ª Sección. Oficina Central: Telefonogramas, distribución,
planillas, recaudación, sala de aparatos, estación de radio.
2ª Sección. Taller mecánico: Radios, telégrafos, teléfonos.
3ª Sección. Líneas: construcción e inspección, depósitos de
materiales, vehículos y taller mecánico.
4ª Sección. Redes urbanas y del interior.
Los servicios regionales están asegurados sobre la base de
las estaciones telegráficas y radiotelegráficas departamentales.
Artículo 154.- Ingeniería y Arquitectura Militar.
El Servicio General comprende la Oficina Central y dos Divisiones;
Material y Servicios Especiales.
Oficina Central
Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicios,
su trámite y expedición: clasificar, registrar y distribuir la correspondencia,
documentación contable, inventarios y archivos.
PRIMERA DIVISION
Material
1ª Sección. Tiene a su cargo lo relativo a: útiles y materiales
necesarios para los trabajos de las tropas de ingenieros, estudios de las
fortificaciones y vías de comunicación, de acuerdo con lo previsto por esta
ley; servicios del Estado Mayor General, contralor y estadística sobre el
material de ingenieros, y las relaciones con la compañía de puentes pesados
afectada a la Dirección de Vialidad.
2ª Sección. Le competen las ampliaciones eléctricas y las instalaciones
higiénicas y sanitarias de las tropas en campaña, como asimismo, el aprovisionamiento
a las tropas de todas las armas, de útiles, material de defensa, y de instalaciones
sobre el terreno y, también, los materiales y explosivos necesarios.
SEGUNDA DIVISION
Servicios Especiales
1ª Sección. Tendrá a su cargo lo relativo al servicio de mimetismo;
y, en tiempo de guerra, asegurará, también los servicios de agua potable,
campamentos, y acantonamientos, y la movilización general del servicio e,
igualmente, la defensa pasiva antigás y antiaérea de las poblaciones.
2ª Sección: Le compete lo relativo a trabajos especiales propios
del arma en los campos y polígonos de tiro, así como la explotación de canteras
y montes.
En lo referente a arquitectura militar, constará, además, de
una tercera División (Técnica), dividida en dos secciones: la primera, que
se ocupará de lo relativo a edificios con fines militares, y la segunda sección
que entenderá en lo relativo a edificios histórico-militares, sepulcros y
monumentos militares, salvo los regidos por leyes especiales.
Habrá también una cuarta División, que comprenderá dos secciones:
la primera destinada a Contaduría, Archivo y Despacho, y la segunda, a Administración
de Obras, Depósitos y Transportes.
Artículo 155.- Transportes. El servicio general comprende una
Ofician Central y dos Divisiones: Construcción y Explotación.
Oficina Central
Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicio;
clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; expedición y tramitación
de los asuntos; estadística y clasificación de los medios de transporte del
Ejército y su distribución en las distintas reparticiones del mismo.
PRIMERA DIVISION
Construcción
Comprende dos secciones:
1ª Sección. Tiene por cometido lo relativo a:
A) Material de construcción y conservación de las vías férreas,
fluviales y marítimas.
B) Parque de material de transporte.
C) Talleres de reparación de los medios de transporte del Ejército;
y
D) Compañías de construcción y explotación que se formen de
acuerdo con la presente ley.
2ª Sección. Le compete:
A) Lo relativo a Servicios Divisionarios, constituido por unidades
del tren de transporte, en lo que al Servicio General interese; y
B) Lo referente a los grandes transportes en los servicios
de retaguardia.
SEGUNDA DIVISION
Explotación
Comprende dos secciones:
1ª Sección. Le compete:
Prever la movilización y explotación de los medios de transporte,
respondiendo a los planes de transporte que se establezcan.
Organización, distribución y empleo de los medios de transporte
del Ejército; y
Utilización y explotación de las vías férreas, fluviales y
marítimas de acuerdo con las necesidades del Ejército.
2ª Sección. Le corresponde lo relativo a las reservas generales
de los servicios; a la de tropas especializadas, y a la de material de vías
de explotación.
Artículo 156.- Servicio Geográfico.
Comprende el Instituto Geográfico, formado por la Dirección,
la Inspección Técnica y cuatro Divisiones; Geodesia, Topografía, Cartografía
y Personal y Administración.
Inspección Técnica
Le corresponde el contralor del servicio general y cumplimiento
de los reglamentos; fiscalización de trabajos; dirección de cursos internos
y ciclo de conferencias, calificación de aptitudes técnicas.
PRIMERA DIVISION
Geodesia
Consta de cuatro secciones:
1ª Sección. Observatorio local: Determinaciones en campaña,
observaciones y cálculos astronómicos; conservación de la hora; gravedad,
magnetismo, etc.
2ª Sección. Triangulación: Triangulaciones; medidas de bases,
contralor, adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.
3ª Sección. Nivelación: Nivelación geométrica de precisión
y geodésica.
4ª Sección. Cálculo: Cálculos de acuerdo de base, compensaciones,
transportes de coordenadas, determinación de sistemas de proyección, publicación
de valores de cálculo de importancia para las investigaciones científicas.
SEGUNDA DIVISION
Topografía
Consta de tres secciones:
1ª Sección. Levantamientos topográficos: Dirección técnica
de los trabajos de levantamientos planimétricos y altimétricos para la confección
de cartas, planos y mapas.
2ª Sección. Triangulación y nivelación topográfica: Contralor,
adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.
3ª Sección. Cartas especiales: Confección de la carta provisoria
y carta al millonésimo.
TERCERA DIVISION
Cartografía
Consta de dos secciones:
1ª Sección. Dibujo. Dibujo de los trabajos de levantamiento
y cartas, planos, signos convencionales, impresiones, registro y estudio del
origen de las denominaciones geográficas y toponímicas.
2ª Sección. Archivo, Custodia de archivos de impresiones y
planos, mapotecas, documentación gráfica.
CUARTA DIVISION
Personal y Administración
Consta de tres secciones:
1ª Sección. Oficina Central: Clasificación, registro y distribución
de la correspondencia, asegurando la tramitación y expedición de los asuntos:
biblioteca, archivo y mantenimiento de los inventarios.
2ª Sección. Dirección y organización del personal en la faz
disciplinaria y de instrucción: movimientos y destinos del mismo; fiscalización
de los trabajos de los talleres; material de campamento y campaña; proveeduría,
vestuario, equipo, ganado y elementos de movilidad.
3ª Sección. Contaduría y Tesorería: Adquisiciones pagos, gastos,
proventos, proyecto de presupuesto y lo relativo a la documentación contable.
Artículo 157.- Veterinaria y Remonta. El servicio general comprende
una Oficina Central y dos Divisiones: Administración y Veterinaria y Remonta.
Oficina Central
Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio;
clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; la expedición de los
asuntos y archivo; el mantenimiento de inventarios; personal general, biblioteca
y servicio interno.
PRIMERA DIVISION
Administración
Consta de:
1ª Sección. Contaduría y Tesorería: custodia de valores; cálculo
y contralor de asignaciones, gastos en general, administración de proventos;
reunión de antecedentes para la confección de proyectos de presupuesto; pago
de cuentas y órdenes de compra; contralor de cuentas e inversión de fondos
de los campos y colonias militares.
2ª Sección. Farmacia: Material de cirugía veterinaria, materia
prima, drogas y medicamentos; aprovisionamiento y reposiciones a las unidades
y reparticiones militares.
SEGUNDA DIVISION
Veterinaria y Remonta
Consta de:
1ª Sección. Veterinaria: Le compete lo relativo al personal
técnico del servicio veterinario en general; técnica médica veterinaria; inspecciones
de carnes y forrajes; higiene; herrado; asesoramiento en la provisión de forrajes;
registro de altas y bajas del ganado y reseñas; distribuciones; escuela de
herradores.
2ª Sección. Remonta: Administración y funcionamiento de los
haras, campo y colonias militares; depósitos y adquisición de ganado; fomento
de la reproducción y crianza de la raza caballar y mular, con fines militares;
cruzas; estudios de razas y especificaciones:
Los Servicios Divisionarios en las Regiones que poseen haras
militares y depósitos de ganado, funcionarán sobre la base de elementos provistos
por el Servicio General, cuyo número y composición serán fijados por el Servicio
Veterinario y de Remonta.
Artículo 158.- Tesorería, Correo y Policía Militares. Se organizarán
en tiempo de guerra de acuerdo con las necesidades de cada servicio.
Dirección de tiro y educación física
Artículo 159.- El servicio general comprende; la oficina central
y dos divisiones; tiro y educación física.
Oficina Central
Le corresponde clasificar y distribuir la correspondencia:
centralizar los asuntos dirigidos al servicio, su trámite y expedición: mantenimiento
de inventarios, biblioteca, y además, lo relativo a contaduría y Tesorería:
asignaciones, proyectos de presupuesto y gastos en general; personal servicio
interno y archivos.
PRIMERA DIVISION
Tiro
Le compete la organización, conservación y funcionamiento de
stands, campos y polígonos de tiro, y la organización de concursos.
SEGUNDA DIVISION
Educación física
Le compete lo relativo a: educación física general y especializada;
confección de la ficha de capacidad física; formación de profesores e instructores;
vigilancia de las plazas de deportes y educación física, estadios, gimnasios,
sala de armas, piletas de natación, etc. en establecimientos militares.
TITULO VI
DEL RECLUTAMIENTO
Artículo 160.- Cada Departamento tendrá, por lo menos, un centro
de reclutamiento y un número variable de colonias militares y centros movilizadores,
según las posibilidades de que se disponga. Podrá comprender, además, centros
de preparación militar.
Artículo 161.- El Ejército permanente se reclutará sobre el
conjunto del territorio nacional y será integrado por:
A) Voluntarios contratados; y
B) Reservistas.
Artículo 162.- Son voluntarios contratados los que se obligan
a servir en el ejército permanente por un contrato de un año, por lo menos,
pudiendo ser reenganchados voluntariamente, siempre que la superioridad estime
útiles sus servicios.
Artículo 163.- El contingente de voluntarios contratados constituye,
en tiempo de paz, la fuerza que asegura la instrucción y el entrenamiento
de los cuadros y de los ciudadanos que deban recibir instrucción militar;
las unidades de maniobra forman a su vez una escuela permanente de comando.
Artículo 164.- El contingente de reservistas estará formado
por los ciudadanos comprendidos en los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 9.943.
Artículo 165.- Las unidades de reclutamiento tienen por misión,
también en caso necesario, incorporar e instruir los contingentes de reservistas.
Artículo 166.- Los Oficiales de reserva se reclutarán:
A) Entre los Oficiales de todos los grados en situación de
retiro, o que hayan sido dados de baja del Ejército permanente y conserven
sus aptitudes para el servicio de las armas, de acuerdo con lo que se establece
en el título referente al retiro militar.
B) Entre los profesores de educación física, maestros de instrucción
primaria y maestros de banda del Ejército y de la Marina que hayan realizado
un período de instrucción militar en las Escuelas Militar o Naval, o en las
Unidades de tropa.
En lo sucesivo, los expresados profesores de educación física,
maestros de instrucción primaria y maestros de banda, no podrán ingresar al
ejército sin llenar previamente la exigencia a que se refiere el inciso anterior,
cuyo cumplimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
C) Entre los ex alumnos de las Escuelas Militar y Naval, que
hayan cursado los estudios completos de enseñanza secundaria.
D) Entre los ex alumnos de liceos militares que hayan cursado
los estudios de enseñanza secundaria en los mismos y realicen un curso militar
complementario.
E) Entre lo Sargentos 1os. que hayan sido aprobados en el examen
de ingreso a la Escuela Militar; y
F) Entre los ciudadanos que, previa solicitud escrita ante
el Ministerio de Defensa Nacional, hayan realizado un curso práctico especial
que contemple las exigencias del arma a que se les destine.
Artículo 167.- El ascenso de los Oficiales de la reserva, al
grado inmediato superior se hará en las mismas condiciones establecidas para
los Oficiales del Ejército permanente, siempre que hayan realizado a satisfacción
un período de instrucción de servicio, en campaña y combate.
Artículo 168.- Los Oficiales y las tropas de reserva, desde
el momento en que sean movilizados hasta el instante de su licenciamiento,
estarán sujetos a la jurisdicción militar, gozarán de iguales derechos y prerrogativas
de carácter disciplinario, -inclusive el uso del uniforme-, que los del Ejército
Permanente.
Cuando sean movilizados por las causas a que se refieren los
incisos 17 y 18 del Artículo 158 de la Constitución, gozarán, además, de los
sueldos y compensaciones fijados para los Oficiales y personal de tropa del
Ejército Permanente, siéndoles aplicables en todos los casos, las disposiciones
legales que rigen para el Retiro Militar por inutilización en el servicio.
TITULO VII
DE LA MOVILIZACION
Artículo 169.- El Ejército de tiempo de guerra se basa en la
movilización de los reservistas y su encuadramiento en las unidades y servicios
del Ejército Permanente o los que se constituyan a tal fin. El plan general
de movilización lo establecerá el Poder Ejecutivo previa propuesta de la Inspección
General del Ejército y deberá prever también la movilización industrial, económica
y administrativa del país.
Artículo 170.- La movilización se hará por Regiones y tendrá
por objetivo:
A) Completar hasta los efectivos de guerra, los cuerpos de
tropa y formaciones de servicios existentes desde el tiempo de paz;
B) Constituir con las reservas restantes, nuevas unidades,
encuadradas, en lo posible, dentro de elementos ya instruidos;
C) Completar la organización de los servicios militares del
territorio de la Región, y los de la División; y
D) Establecer los órganos de funcionamiento de la movilización
industrial y económica que el país requiera.
Artículo 171.- El armamento, vestuario y equipo deben encontrarse
en los depósitos de los cuerpos movilizadores, desde el tiempo de paz. En
cuanto a los animales, vehículos y materiales en general, serán completados
por requisición y en la forma que establezcan las leyes, reglamentos y demás
disposiciones pertinentes.
Artículo 172.- La movilización será decretada por el Poder
Ejecutivo en forma general o parcial y siempre previo acuerdo del Consejo
de Ministros.
La orden de movilización general se transmitirá a las diversas
autoridades civiles y militares y se hará conocer utilizando los medios de
publicidad más eficaces.
Si la orden de movilización fuera parcial será hecha conocer
a los interesados por comunicaciones particulares indicando en ellas, a cada
uno, la formación a que debe presentarse, con especificación del tiempo dentro
del cual lo realizará. Ella también puede ser difundida, como la orden de
movilización general, por avisos murales y publicaciones en la prensa.
Artículo 173.- La preparación y ejecución de la movilización
serán aseguradas por centros movilizadores comprendidos en las mismas unidades
cuadros o en las formaciones de servicios.
Artículo 174.- Cuando la unidad cuadro, de formación de servicio,
haya sido completada y deba desplazarse antes que haya terminado su cometido
de centro movilizador, dejará en el lugar de su actuación normal un efectivo
en armonía con la importancia de la misión, que, como órgano movilizador,
deberá cumplir.
TITULO VIII
DE LOS CUADROS Y EFECTIVOS
I
Artículo 175.- A partir de la publicación de la presente ley,
no se llenarán más las vacantes de General de División que pudieran producirse.
Artículo 176.- Mientras exista el grado de General de División,
el número de éstos no podrá exceder de seis y de diez el de Generales.
Una vez que por aplicación de lo establecido en el artículo
anterior, no existan Generales de División, el número total de Generales no
podrá exceder de catorce.
Mientras tanto las vacantes que produzcan los actuales Generales
de División se irán llenando con Coroneles, que ascenderán sólo a General.
Artículo 177.- Los cuadros están constituidos por el personal
de Oficiales, Sargentos primeros y clases de tropas, previsto en la organización
de paz o de guerra de los comandos, tropas, servicios, institutos, establecimientos
y demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
Se considerarán fuera de cuadro, únicamente los Oficiales,
Sargentos primeros y clases que en los casos expresamente establecidos en
la ley de ascensos, fueran ascendidos al grado inmediato superior sin existir
vacante en el escalafón correspondiente.
II - Reclutamiento de los cuadros
Artículo 178.- Todos los Oficiales combatientes del personal
permanente del Ejército procederán de la Escuela Militar:
A) Por haber sido aprobado en los cursos pertinentes de la
Escuela Militar, de conformidad con los reglamentos vigentes; y
B) Tratándose del personal de tropa, por haber sido aprobado
en los cursos de pasaje de grados reglamentados en la misma Escuela para Sargento
primero.
III - Efectivos de Jefes y Oficiales
Artículo 179.- El efectivo de los Jefes y Oficiales correspondiente
a las diversas armas no podrá exceder, en tiempo de paz, de los que se indica
a continuación:
Oficiales superiores:
Generales |
14 |
Coroneles |
50 |
Jefes y Oficiales
|
Infantería |
Artillería |
Caballería |
Ingeniería |
Aeronáutica |
Tenientes
Coroneles |
26 |
16 |
16 |
8 |
4 |
Mayores |
48 |
31 |
28 |
14 |
6 |
Capitanes |
97 |
45 |
46 |
20 |
12 |
Tenientes
1ºs |
90 |
40 |
40 |
20 |
20 |
Tenientes
2º |
70 |
32 |
32 |
16 |
20 |
El número de Alféreces será anualmente el que resulte después
de las promociones de los Cadetes y Sargentos 1ºs aprobados en los cursos
de la Escuela Militar, debiendo sin embargo el Poder Ejecutivo adoptar, con
suficiente antelación, las medidas necesarias para ajustar ese número a una
cantidad aproximada a la de vacantes existentes.
Dentro de los totales de efectivos fijados por este artículo,
el Poder Ejecutivo reglamentará la formación y organización del cuadro técnico
de Oficiales destinados a los Servicios de Armamento y Explosivos.
El Cuerpo Técnico de Oficiales tendrá escalafón propio.
Artículo 180.- El número de alumnos de la Escuela Militar se
determinará anualmente y su distribución en armas la indicará la Inspección
General del Ejército de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas.
IV - Efectivos de los Servicios Auxiliares
Artículo 181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes
a los servicios auxiliares, que forman cuerpos, son los que se indican a continuación:
Servicio de Intendencia
Coronel
de Administración |
1 |
Tenientes
Coroneles de Administración |
4 |
Mayores
de Administración |
4 |
Capitanes
de Administración |
9 |
Tenientes
1ºs de Administración |
10 |
Tenientes
2ºs de Administración |
12 |
Alféreces
de Administración |
14 |
Servicio de Sanidad
|
Médicos |
Farmacéuticos |
Odontólogos |
Coroneles |
2 |
|
|
Tenientes
Coroneles |
6 |
|
|
Mayores |
8 |
2 |
1 |
Capitanes |
6 |
3 |
2 |
Tenientes
1ºs |
34 |
3 |
6 |
Tenientes
2ºs |
|
6 |
12 |
Alféreces
(Practicantes de Medicina y Cirugía) |
14 |
3 (Ayudantes) |
6 |
Servicio Veterinario y de Remonta
Capitanes
de Veterinaria y de Remonta |
4 |
Tenientes
2ºs de Veterinaria y de Remonta |
2 |
Alféreces
(de Veterinaria y de Remonta) |
2 |
Dirección de Tiro y Educación Física
Teniente
Coronel (Inspector de Educación Física) |
1 |
Mayor
(Subinspector de Educación Física) |
1 |
Capitanes
(de Educación Física) |
4 |
Tenientes
1ºs (de Educación Física) |
11 |
Tenientes
2ºs (de Educación Física) |
14 |
Alféreces
(de Educación Física) |
12 |
Personal de Bandas Militares
Mayor
(Inspector de Bandas Militares) |
1 |
Capitán
(Banda Escuela Militar) |
1 |
Tenientes
1ºs (Bandas Regimientos de Infantería) |
5 |
Tenientes
2ºs (Banda de Regimiento de "Blandengues de Artigas" y Batallones
de Ingenieros) |
6 |
Alféreces
(Bandas Grupos de Artillería) |
5 |
Sargentos
1ºs (Charangas Regimientos Caballería) |
8 |
Artículo 182.- Una vez publicada la presente ley, el Poder
Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto fijando los cuadros definitivos
de Oficiales que correspondan a las armas combatientes y servicios. Al efecto,
deberá tener principalmente en cuenta las necesidades derivadas de la reorganización
militar y la conveniencia de evitar, en lo sucesivo, el congestionamiento
de los escalafones.
TITULO IX
DEL PERSONAL QUE COMPONE EL EJERCITO DE LA REPUBLICA
I
Artículo 183.- El personal del ejército de la República comprende
personal permanente y personal de Reserva.
Del punto de vista de su categoría, se divide en Oficiales,
Tropa y reservistas.
Del de su organización, en Cuadros y Tropa.
II
I - Del Personal Permanente
Artículo 184.- El Personal Permanente está constituido por:
A) Personal combatiente.
B) Personal auxiliar; y
C) Personal civil.
Corresponde a los primeros la denominación de "Personal
Militar"
A) Personal combatiente
Artículo 185.- El personal combatiente está constituido por
los Oficiales y tropas de las distintas armas.
Su función esencial se caracteriza por ejercer el mando con
arreglo a las leyes y reglamentos militares.
Artículo 186.- El personal combatiente se distribuye en las
siguientes armas:
A) Infantería.
B) Artillería.
C) Caballería.
D) Ingenieros; y
E) Aeronáutica.
B) Personal Auxiliar
Artículo 187.- El Personal Auxiliar está formado por Oficiales
y tropa de los cuerpos de Servicios Auxiliares.
Su función estará siempre, militarmente, subordinada a la del
personal combatiente.
Su autoridad de mando se ejercerá, únicamente, dentro de sus
cuadros respectivos, los que se organizarán en cuerpos, con jerarquías y grados
propios, a medida que éstos se vayan adquiriendo de acuerdo con las leyes
y reglamentos militares.
Artículo 188.- Para adquirir grado en propiedad en los servicios,
será necesario proceder de los cursos respectivos, ingresando y siguiendo
la misma escala jerárquica que el personal combatiente.
Artículo 189.- Al personal auxiliar pertenece el personal no
combatiente, de todos los servicios señalados en la presente ley.
Artículo 190.- Para ingresar a los servicios auxiliares del
Ejército es indispensable;
A) Ser uruguayo (ciudadano natural).
B) Gozar de buena salud comprobada mediante el reconocimiento
de una junta médica.
C) Acreditar conducta y antecedentes buenos; y
D) Demostrar aptitudes llenando -según los casos- las condiciones
a que aluden los artículos siguientes.
Artículo 191.- En el Servicio de Sanidad:
1) Servicio Médico:
Médico: ser mayor de 25 años y menor de 35; poseer el diploma
profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en
los cursos especiales de la Escuela de Sanidad Militar.
Médicos Jefes de servicios hospitalarios: éstos no tendrán
situación militar: estarán eximidos de realizar los cursos citados, y tendrá
rango de Mayor de Sanidad a los efectos de honores y disciplina.
Ayudantes de Sanidad o practicantes: ser mayor de 20 años y
menor de 30; haber cursado con aprobación el tercer año de la Facultad de
Medicina, y obtener el puesto por concurso, debiendo luego seguir los cursos
especializados que programará el Poder Ejecutivo. Ingresarán al Cuerpo como
Alféreces.
El cargo tendrá una duración de cuatro años.
2) Servicios de investigación y análisis: ser mayor de 20 años;
poseer el diploma profesional que la especialidad requiera, y seguir los cursos
de aplicación que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará en las mismas
graduaciones que en el servicio médico.
3) Servicio Farmacéutico:
Farmacéutico: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma
profesional otorgado por la Universidad de la República y ser aprobado en
los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo.
Los farmacéuticos ingresarán como Tenientes 2os.
Ayudantes de farmacia: ser mayor de 20 años y menor de 30;
ingresarán como Alféreces.
4) Servicio Odontológico:
Odontólogo: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma
profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en
los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo.
Los odontólogos y ayudantes de odontólogos ingresarán como
Alféreces.
5) Nurses y enfermeros: el personal correspondiente procederá
de las escuelas especiales. Ingresarán como Suboficiales, Sargentos y Cabos,
respectivamente.
Artículo 192.- En el Servicio de Veterinaria y Remonta:
6) Veterinario: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer
título de médico veterinario expedido por las autoridades de la República,
y ser aprobado en los cursos de especialización para el Servicio de Remonta.
Los veterinarios ingresarán como tenientes 2os.
Ayudantes de veterinaria o practicantes: ser mayor de 20 años
y menor de 30; haber cursado el 2º año de la Escuela de Veterinaria, y obtener
el cargo por concurso. Ingresarán como Alféreces.
Artículo 193.- En el Servicio de Intendencia y Reparticiones:
7) Oficinas y reparticiones militares: ser mayor de 18 años
y menor de 30, y comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso. En
caso de ser varios los aspirantes, el ingreso se hará por concurso. Deberán,
además comprometerse a seguir un curso militar de dos años de duración mínima,
salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con notas
de capacidad demostrada. Se ingresará, únicamente, dentro de las categorías
de tropa, ocupando vacante y luego de haberse efectuado los ascensos respectivos.
8) Cuerpo del Servicio de Intendencia: ser mayor de 18 años
y menor de 30: comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso y comprometerse
a seguir un curso militar y de Intendencia, de duración mínima de dos años,
salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con nota
de capacidad demostrada. Se ingresará, únicamente dentro de las categorías
de tropa, ocupando vacante producida.
9) Intervención: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer
título de doctor en Ciencias Económicas y de Administración o de Contador
Pública expedido por la Universidad de la República y seguir un curso especial
que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará como Teniente 1º en el cargo
de Contador de 4ª clase.
Artículo 194.- Como maestros de bandas militares:
10) Ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma de la
especialidad y rendir examen teórico-práctico de acuerdo con el programa que
se establezca al efecto.
Se ingresará como 2º maestro en el grado de Suboficial (Sargento
1º).
Artículo 195.- Como profesores o maestros de educación física:
11) Ser mayor de 20 años y menos de 28; haber cursado en la
escuela respectiva, con aprobación, toda las materias del plan de estudio
y poseer una aptitud física adecuada comprobada médicamente, ingresarán como
Alféreces. (Profesor de 4ª categoría).
Artículo 196.- Como personal técnico especialista:
12) Ser mayor de 20 años y poseer título expedido o revalidado
por la Universidad de la República según la especialidad.
Artículo 197.- Como profesores militares:
13) Ser mayor de 25 y poseer aptitud comprobada ante la autoridad
superior de la escuela respectiva.
Artículo 198.- Como maestros de instrucción primaria:
14) Ser mayor de 20 años y poseer título de maestro. Se ingresará
como maestro de 2ª categoría con rango de Alférez.
Artículo 199.- Talleres militares:
15) Ser mayor de 18 años; haber cursado con aprobación toda
la enseñanza en las escuelas o cursos de aprendices militares o en los institutos
industriales del Estado, o poseer una aptitud especializada debidamente comprobada
ante un tribunal constituido al efecto.
Disposiciones complementarias
Artículo 200.- Ningún funcionario militar asimilado con destino
en los servicios auxiliares que forman cuerpo, tendrá la efectividad de su
grado sino después de haber comprobado aptitud militar durante dos años, contados
desde su ingreso al servicio.
Artículo 201.- Los actuales funcionarios de esos mismos servicios
que opten por el estado militar, conservarán los cargos y grados a título
precario, hasta que demuestren la capacidad necesaria para obtener la efectividad.
La prueba de capacidad se hará de acuerdo con los programas que establezca
el Poder Ejecutivo, y deberá ser rendida dentro del plazo máximo de dos años
a contar de la publicación de esta ley.
Los que sean aprobados en los cursos correspondientes y tengan
más de quince años de servicios en dependencias del Ministerio de Defensa
Nacional, adquirirán de inmediato la efectividad en el grado. Aquellos que
no alcanzaren a los quince años de servicio sólo la adquirirán luego de transcurrido
un año. A partir de la publicación de esta ley.
Artículo 202.- Los que no comprobaren la aptitud indispensable,
serán exonerados de sus cargos.
Artículo 203.- El personal combatiente que ingrese a cualquier
cargo del servicio auxiliar, de una asimilación no inferior al grado que posea,
deberá demostrar la aptitud indispensable, ya sea por medio de exámenes, o
por la posesión del título exigido para todos los cargos que lo requieran.
Artículo 204.- Se exceptúa de la disposición anterior, y hasta
tanto no existan en el escalafón respectivo Oficiales superiores procedentes
de escuelas especiales, a los oficiales combatientes que sean designados para
la dirección de los servicios de Intendencias y Transmisiones, debiendo ser,
estos últimos, en tal caso, desempeñados por Oficiales procedentes del arma
de Ingenieros o de la Marina, con diploma que acredite la especialización.
Artículo 205.- Los maestros de instrucción primaria gozarán
del sueldo progresivo establecido en la ley especial que lo regule.
C) Personal Civil
Artículo 206.- El personal civil de la Administración del Ejército,
que no forma cuerpo, no tendrá carácter militar, y estará sometido a las prescripciones
disciplinarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 207.- Al personal civil pertenecen:
1º) Funcionarios administrativos: los del Ministerio de Defensa
Nacional y sus dependencias; los de los comandos, y los de las oficinas militares.
2º) Funcionarios técnicos especialistas.
3º) Profesores sin estado militar; y
4º) Personal obrero de los establecimientos industriales militares,
arsenales, talleres de aviación, talleres del Servicio de Transmisiones Militares,
ingeniería y arquitectura militares, imprentas militares e identificación
y dactiloscopía.
II - Del personal de reserva
Artículo 208.- Pertenecen a los cuadros de la reserva:
A) Los Oficiales de todos los grados, retirados o que hayan
sido dados de baja del Ejército Permanente, que conserven sus aptitudes para
el servicio de las armas.
B) Los clases y soldados del Ejército Permanente que obtengan
su retiro o su baja y conserven aptitud física para el servicio de las armas;
y
C) Los ciudadanos naturales o legales aptos para el servicio
de las armas o servicios auxiliares, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
III - Jerarquía Militar
Artículo 209.- La jerarquía militar se divide en dos categorías:
la de Oficiales: desde Alférez hasta General, y la de Tropa: desde soldado
hasta Sargento 1º.
Ambas categorías se subdividen con arreglo a la siguiente escala
y clasificaciones:
Oficiales:
General |
2
grados de Oficial Superior |
Coronel |
2
grados de Oficial Superior |
Teniente
Coronel |
2
grados de Jefe |
Mayor |
2
grados de Jefe |
Capitán |
4
grados de Oficial Subalterno |
Teniente
1º |
4
grados de Oficial Subalterno |
Teniente
2º |
4
grados de Oficial Subalterno |
Alférez |
4
grados de Oficial Subalterno |
Tropa:
Sargento
1º |
1
grado de Suboficial |
Sargento
|
2
grados de clase de tropa, y |
Cabo |
2
grados de clase de tropa |
Soldado
distinguido |
4
grados de soldados (de línea) |
Soldado |
4
grados de soldados (de línea) |
Soldado
de 2a. clase |
4
grados de soldados (de línea) |
Aprendiz |
4
grados de soldados (de línea) |
Es soldado distinguido aquel que hubiere llenado las condiciones
requeridas; soldado, el que hubiere prestado servicios consecutivos en el
Ejército por más de un año y siempre que ocupe vacantes de su clase en la
unidad o repartición respectiva; soldado de 2a. clase, el que ingresare por
primera vez como recluta en el Ejército, o aquel que no hubiere alcanzado
a computar el tiempo de servicios que se prescriben para el soldado; y soldado
aprendiz, el que en los cuerpos técnicos
o unidades, aprende un oficio especializado, pudiendo ser menor de dieciocho
años pero siempre mayor de 14 y con consentimiento expreso de sus padres o
tutores.
Se considerarán también individuos de tropa, con categoría
de soldado, los apuntadores de artillería, los músicos, trompetas, tambores
y cornetas.
Artículo 210.- Los alumnos de la Escuela Militar se denominarán
cadetes o aspirantes según lo sean, del curso profesional para los primeros,
o de los cursos previos para los segundos; y estarán sometidos a las leyes
militares y reglamentos correspondientes.
A los efectos militares pertenecerán a la categoría de tropa:
los aspirantes, en grado mayor que soldado distinguido; los cadetes de 1º
y 2º años, en grado de Sargento, y los cadetes de 3º o más años, en grado
de Sargento 1º.
Artículo 211.- El personal combatiente podrá alcanzar todos
los grados de la jerarquía militar de conformidad con lo preceptuado en la
presente ley.
Artículo 212.- Los Oficiales del Ejército permanente dentro
del mismo grado son superiores a los de la reserva de ese grado, correspondiendo,
también esta superioridad a los de los cuadros auxiliares activos, con respecto
a los de los servicios auxiliares de la reserva.
Artículo 213.- Cuando los Oficiales en situación de retiro
ocupen cargos que esta ley permite desempeñar, como excepción, en el Ejército
Permanente, mantendrán la misma situación de precedencia que corresponde a
los Oficiales en actividad.
IV - Del destino que pueden desempeñar los Oficiales según
su grado
Artículo 214.- El destino de los Oficiales superiores y jefe
de las distintas armas y especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente
clasificación de cargos:
1) Cargos que deberán ser ocupados por Generales:
A) Inspector General del Ejército.
B) Inspector General de los Servicios.
C) Jefe de Región Militar y División de Ejército; y
D) Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.
2) Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales superiores:
A) Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
B) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia.
C) Juez de los Tribunales Militares.
D) Inspector de Escuelas y Cursos, de Armas y Director General
de Aeronáutica.
E) Director General de Secretaría de Estado; Director de Escuelas
y de Servicios Generales (el de Sanidad, Médico Cirujano) y Jefe de Edecanes;
y
F) Fiscal Administrativo.
3) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles:
A) Jefe de la Reserva General.
B) Subjefe de Estado Mayor General.
C) Subjefe de Región.
D) Jefes de Brigada.
E) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor Administrativo
del Ministerio de Defensa Nacional.
F) Jefe de la División personal del mismo Ministerio; y
G) Juez y Fiscal Militares.
4) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes
Coroneles:
A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar.
B) Comandante de arma divisionario.
C) Director de servicios divisionarios; y
D) Jefe de Regimiento.
5) Cargos de deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles:
A) Jefe de Batallón.
B) Jefe de Grupo de Artillería.
C) Subdirector de Escuela Militar.
D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del
Estado Mayor General o de los Servicios; y
E) 2º, Jefe de Regimiento.
6) Cargos que deberán ser ocupados por Mayores:
A) Jefe de Grupo de Escuadrones.
B) Jefe de Grupo de Aeronáutica.
C) Jefe del Cuerpo de Cadetes.
D) Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios.
E) Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
F) Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del
Estado Mayor General, o de los Servicios; 2º Jefe de Grupo o Batallón.
7) Cargos que podrán ser ocupados por Oficiales superiores
en situación de retiro mientras pertenezcan a la Reserva:
A) Director General del Servicio de Intendencia.
B) Director General del Servicio de Sanidad (Médicos cirujanos).
C) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia; y
D) Juez de los Tribunales Militares.
8) Cargos que podrán ser ocupados por Coroneles en situación
de retiro, mientras pertenezcan a la Reserva:
A) Juez y Fiscal Militares; y
B) Director de Servicios Civiles adscripto al Ministerio de
Defensa Nacional.
9) Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier
grado en situación de retiro, mientras pertenezcan a la Reserva:
Los de carácter meramente administrativo.
Artículo 215.- La sucesión de mando, dentro de las grandes
reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional e Inspección General del
Ejército, estará regida por el principio de la superioridad jerárquica, debiendo
tomar el mando, en caso de igualdad de grado, el Oficial de mayor antigüedad
en la graduación.
V - Situaciones
Artículo 216.- La situación de "actividad" comprende
los militares que desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones inherentes
a su grado; la de "retiro", a los que están separados de la actividad,
con arreglo a las disposiciones legales respectivas y la de "reforma",
los que están en la situación establecida en la parte pertinente de la presente
ley.
Artículo 217.- La situación de "actividad" se subdivide
en "servicio efectivo" y "disponibilidad".
Artículo 218.- Se considera en "servicio efectivo"
a los Oficiales que presten servicios en el Ejército Permanente o sus dependencias;
y a los que hayan sido designados por el Poder ejecutivo aun para funciones
de carácter civil, sea dentro o fuera del país.
Artículo 219.- En "disponibilidad" estarán los Oficiales
que:
A) Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean
imputables, queden a la orden del Poder Ejecutivo.
B) Los que soliciten el pase a esa situación de acuerdo con
las disposiciones pertinentes.
C) Los que hicieren renuncia de su cargo o no aceptaren destino.
D) Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del
servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar
servicios durante dos meses consecutivos. En caso de que la enfermedad o accidente
obedezca a razones del servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán
revistando en servicio efectivo hasta la completa curación o pase a retiro.
E) Los que pasaren temporariamente a esta situación por haber
incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como los
que dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa intervención
del Tribunal de Honor competente, por razones de moral o decoro.
F) Los que estuvieren procesados, así como los condenados a
penas que no implican la pérdida del grado.
G) Los prisioneros de guerra; y
H) Los que desempeñaren funciones electivas de carácter político,
mientras dure su mandato.
Artículo 220.- Todos los Jefes y Oficiales en situación de
actividad (Servicio efectivo), gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones
legales que les corresponda.
Si el militar fuere llamado a desempeñar un cargo civil, podrá
optar entre el sueldo de este cargo o el que le corresponda por su situación
militar; tratándose de cargo legislativo, sólo podrá percibir, aunque sea
oficial retirado, la dieta correspondiente.
Artículo 221.- Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a "disponibilidad",
renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:
A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa,
el sueldo de su grado, sin compensaciones; y
B) Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa,
la mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado.
Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores,
cesarán de acuerdo con las siguientes normas; la del inciso A), mediante solicitud
del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por resolución
del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino y la del inciso B), por resolución
del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino o, automáticamente, cuando hubieren
transcurrido seis meses de la sanción.
Artículo 222.- Los Oficiales comprendidos en los dos primeros
incisos del Artículo 219, gozarán, además del sueldo, de la compensación y
otros emolumentos que por sus grados les corresponda tal como si estuvieran
en servicio efectivo.
Artículo 223.- Los Jefes y Oficiales que pasan a disponibilidad
por razones de disciplina, gozarán únicamente del sueldo correspondiente a
su grado militar; la misma asignación gozarán los que estén sometidos a la
Justicia Militar y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Si la falta fuera considerada muy grave por el Poder Ejecutivo,
lo que se expresará en el decreto correspondiente, gozarán de la asignación
que establece el inciso B) del Artículo 221.
La situación a que alude el parágrafo primero de este artículo
cesará automáticamente cuando hubieren transcurrido seis meses de aplicada
la sanción y, para los comprendidos en el segundo automáticamente, cuando
hubiere transcurrido un año desde igual circunstancia.
Artículo 224.- Los Oficiales pasados a disponibilidad como
consecuencia de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones
de moral y decoro, gozarán de las asignaciones establecidas en el inciso B)
del Artículo 221.
En este caso el Oficial continuará en esa situación hasta su
rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a retiro o reforma.
Artículo 225.- Los Oficiales procesados, así como los condenados
a pena que no implique la pérdida del grado, sólo percibirán las asignaciones
establecidas en el inciso A) del Artículo 221.
En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones
que por tal concepto se les hubiere hecho.
Artículo 226.- En caso de guerra, o de movilización total o
parcial, podrá ser suspendido el pase a situación de retiro de los Oficiales
y tropa, contemplando el Poder Ejecutivo cada caso particular de acuerdo con
las necesidades militares.
Artículo 227.- Para el personal de tropa sólo son admisibles
la situación de actividad correspondiente al servicio efectivo o la de retiro.
Artículo 228.- El personal de reserva movilizado sólo podrá
ocupar la situación de actividad, correspondiente a servicio efectivo
VI - Estado Jurídico del Personal Militar
Artículo 229.- El conjunto de obligaciones y derechos inherentes
al militar, de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas
del Poder Ejecutivo, constituye su estado militar.
Artículo 230.- Obtiene estado militar todo aquel que se aliste
en el Ejército, llenando las condiciones requeridas por las leyes y reglamentos
respectivos.
Artículo 231.- El estado militar impone las siguientes obligaciones
esenciales:
A) La sujeción a las leyes, reglamentos y decisiones militares,
y
B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones
de igual carácter que correspondan a su grado.
Artículo 232.- Están también obligados, los militares, como
consecuencia de su estado jurídico:
A) A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios
de orden público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo, y
B) A cooperar con los servicios de la referencia.
Artículo 233.- Son derechos derivados del estado militar:
A) La efectividad del grado adquirido en la forma que determina
esta ley. Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia dictada por
Tribunal o Juez competente por renuncia del grado o por haber desertado, aún
cuando se hubiere prescripto la pena respectiva.
B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan
las leyes y reglamentos al grado o cargo.
C) El goce de sueldo, compensación y demás asignaciones que
para el grado, cargo o comisión señalan las leyes, reglamentos y demás decisiones
que al respecto correspondan.
D) El haber de retiro o de jubilación y la pensión para sus
deudos, con arreglo a lo que prescriben las leyes respectivas.
E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y
demás distintivos correspondientes a cada grado, arma o servicio, los que
no podrán ser usados ni imitados por personas o instituciones que no participen
de ese derecho; y
F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan
las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 234.- El estado militar se pierde:
Para Oficiales en actividad o retiro:
A) Por concesión de la baja solicitada por el interesado, quien
no podrá abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida
aquélla: y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su reemplazante.
En el caso precedente corresponde que la baja sea otorgada salvo que exista
estado de guerra, o que el militar se encuentre encausado, o bien obligado
por contrato a servir por más tiempo.
B) Por condena a degradación o destitución, como pena principal
o accesoría, impuesta por la justicia militar.
C) Por pase a la situación de reforma en los casos de decisión
del Tribunal Militar o del Tribunal de Honor a consecuencia de sentencia dictada
por los Tribunales Civiles, en delitos que afecten el decoro o la dignidad
del Oficial, o por resolución fundada por el Poder Ejecutivo previa sentencia
del Tribunal General de Honor del Ejército.
En el caso precedente, dichos Tribunales intervendrán de oficio
o por iniciativa de la autoridad militar; y
D) Por pérdida de la ciudadanía.
Artículo 235.- El mismo estado se pierde para la clase de tropa,
por haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.
Artículo 236.- Deberá ser reincorporado al correspondiente
escalafón el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia
firme, siempre que mediara sentencia absolutoria de culpa y cargo como consecuencia
del ejercicio del recurso de revisión, establecido en la Ley Nº 3.439. En
este caso, la reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha
sentencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el
interesado pasará a la situación de retiro con el sueldo íntegro de su grado,
debiendo, además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja
hasta su pase a retiro.
Artículo 237.- Los Sargentos 1os y clases del personal combatiente,
que hayan perdido es estado militar por haber obtenido su baja, después de
haber servicio por lo menos cinco años satisfactoriamente, estarán habilitados,
con preferencia, para ocupar cargos en la Policía, Servicio de Transmisiones
y Vigilancia de Cárceles.
Artículo 238.- Destino es la colocación legal que el personal
del Ejército de la República tiene, en toda circunstancia por disposición
del Poder Ejecutivo, en cuerpos o dependencias militares, o bien en otras
reparticiones públicas.
Artículo 239.- Grado es cada escalón de la jerarquía militar.
Artículo 240.- Cargo es la función que desempeña el militar
en el destino que se le ha asignado.
Artículo 241.- Categoría o rango es la equiparación funcional
con un cargo, y podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo, en los casos que
lo requiera el servicio.
Artículo 242.- Comisión es la función de carácter transitorio.
Artículo 243.- Será considerado militar todo aquel que tenga
el estado jurídico a que se refieren los Artículos 229 a 237 de la presente
ley.
Artículo 244.- Es subalterno todo militar que tenga, respecto
a otro, menor grado en la escala jerárquica; y es subordinado el militar que
está a órdenes directas de otro militar en razón de los cargos o funciones
del servicio que ambos desempeñan.
Artículo 245.- La superioridad militar es jerárquica o de cargo;
resulta la primera de la colocación que por el grado corresponda al militar,
con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se
tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos,
al cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de
sucesión del mando accidental o de comisiones.
Artículo 246.-La superioridad de cargo confiere derecho de
mando, respecto de la jerarquía. Pero ello sólo puede admitirse con carácter
excepcional, cuando se trate de un militar que, ocupando cargo superior, sea
de grado inferior a alguno de los funcionarios que por razón del cargo le
estén subordinados.
TITULO X
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247.- El ascenso es la promoción al grado inmediato
superior de la jerarquía militar y se otorgará para satisfacer las necesidades
funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes a las armas
combatientes, como a los de reserva, y a los que, con estado militar, pertenezcan
a los cuadros de los servicios.
Artículo 248.- Los ascensos tienen por objeto:
A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los
efectivos previstos en la parte de esta ley referente a los cuadros; y
B) En tiempo de guerra: completar los efectivos que exijan
las necesidades de la movilización.
Artículo 249.- Producirán vacante las bajas por fallecimiento,
ascenso, retiro, reforma o pérdida del estado militar por cualquiera de las
causas especificadas en la presente ley o por solicitud del interesado.
Artículo 250.- Los efectivos fijados en los Artículos 179 y
181 de la presente ley para el tiempo de paz podrán quedar incompletos cuando
no haya Oficiales en condiciones de ascenso, pero no podrán ser excedidos.
Artículo 251.-Si en tiempo de guerra se excediesen los efectivos
fijados por los Artículos 179 y 181, al volver al tiempo de paz, sólo podrá
llenarse la mitad de las vacantes que se produzcan en cada grado excedido,
hasta tanto queden regularizados los efectivos que establece esta ley.
Artículo 252.-Sólo tienen derecho a ascenso los Oficiales en
situación de actividad. Este derecho alcanza en situación de retiro, en tiempo
de guerra si son movilizados, y al volver al tiempo de paz se restituirán
a la situación de retiro. En ningún caso ni aún en los que se desempeñen excepcionalmente
cargos en el Ejército Permanente, o por nuevo cómputo de retiro, podrán en
tiempo de paz obtener ascenso o promoción los Oficiales retirados.
Asimismo podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los
Jefes y Oficiales de la Reserva, ello sólo hasta el grado de Teniente Coronel
inclusive, y siempre que ello ocurra dentro de los cuadros de la reserva;
estos ascensos no darán derecho a sueldo ni compensación alguna, ni compensación
alguna, ni tampoco a ocupar cargos en el Ejército Permanente.
Artículo 253.- Las vacantes no son intercambiables de un arma
a otra, salvo el caso previsto en el Artículo 315 para el ascenso a Coronel.
En este grado se conservará, no obstante, la designación del arma de origen.
Artículo 254.- En tiempo de paz no se conferirán grados militares
para recompensar méritos o servicios extraordinarios; y en la categoría de
Oficial no podrán conferirse grados militares honorarios.
Artículo 255.- Los ascensos serán conferidos de Alférez a General
por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficiales Superiores, a lo
que dispone el Artículo 158, también para los ascensos a esas graduaciones,
en tiempo de guerra.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 256.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Tiempo de mando de tropa en el grado.
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior.
D) Conducta buena; y
E) Aptitud física.
Artículo 257.- Para ascender al grado de Capitán se requiere
además, haber permanecido por lo menos, un año, prestando servicios en guarniciones
de campaña, en cualquiera de los grados, hasta Teniente 1º inclusive. No rige
este requisito respecto de los Oficiales que integren o hayan integrado el
Instituto Geográfico Militar.
De la antigüedad
Artículo 258.- La antigüedad militar puede ser:
A) Antigüedad de Ejército.
B) Antigüedad de grado.
C) Antigüedad en el cargo; y
D) Antigüedad computable.
La antigüedad de Ejército se cuenta desde el ingreso al Ejército
hasta la fecha que se considere; la antigüedad de grado es el tiempo transcurrido
desde la fecha del respectivo decreto u orden del cuerpo ascendiendo al interesado,
hasta el momento que se considere; la antigüedad en el cargo se cuenta desde
la fecha del nombramiento respectivo hasta la fecha que se considere; y la
antigüedad computable es el tiempo de servicios efectivos prestados por el
militar, y está sujeta a las modalidades que, en lo pertinente, establece
esta ley. (Artículo 260, 261 y 262).
Artículo 259.- Entre dos o más militares de igual antigüedad
en el grado, se tendrá por más antiguo al que lo sea en el grado o grados
anteriores.
En caso de igualdad de fechas, la antigüedad se determinará
por la del ingreso al Ejército o por la del nacimiento; y si a pesar de ello,
subsistiera todavía la igualdad de fechas, el caso se resolverá por la estimación
de servicios que al efecto haga la Comisión Calificadora de Servicios Militares.
Artículo 260.- La antigüedad de los Alféreces egresados de
la Escuela Militar se establecerá por orden de mérito, en la clasificación
final, la actual consistirá en el promedio de las clasificaciones anuales
obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.
De la antigüedad computable
Artículo 261.- Antigüedad computable es el tiempo pasado en
el grado con las siguientes deducciones:
A) El tiempo transcurrido en Disponibilidad por enfermedad
o accidente no originado en el servicio o en ocasión del mismo.
B) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de haber cometido
faltas graves en el desempeño de sus funciones, sancionadas por decreto fundado
del Poder Ejecutivo.
C) El tiempo pasado en Disponibilidad por haber hecho renuncia
del cargo o no haber aceptado un destino, siempre que el Poder Ejecutivo no
considere que ha existido causa justificada.
D) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de estar procesado,
siempre que no medie sentencia absolutoria o que se considere que se ha incurrido
en faltas graves de disciplina, debiendo, en este último caso, mediar resolución
fundada del Poder Ejecutivo.
E) El tiempo que exceda de sesenta días por año, pasado en
licencia, enfermedad o en arresto de rigor, considerados en forma global dentro
del tiempo de antigüedad del grado de Oficial de que se trate, y
F) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre
que esa situación no haya sido justificada documentariamente.
Artículo 262.-Se tendrá en cuenta como antigüedad computable
para el ascenso:
A) El tiempo pasado en Disponibilidad cualquiera fuera su término,
cuando se deba a enfermedad o accidente contraída u ocurrido en el servicio
o a consecuencia directa del mismo.
B) El tiempo pasado en Disponibilidad por los Oficiales a quienes
el Poder Ejecutivo no haya podido darles destino.
C) El tiempo pasado en prisión o en Disponibilidad por haber
sido enjuiciado, siempre que recaiga en el proceso sentencia absolutoria.
D) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se
justifique documentariamente.
E) El tiempo que los Oficiales hayan pasado en Disponibilidad
a su pedido, por razones especiales, siempre que éstas hayan sido debidamente
fundadas a juicio del Poder Ejecutivo; y
F) El tiempo que por designación del Poder Ejecutivo desempeñe
el Oficial otras funciones dependientes del Ministerio del Interior, o misiones
militares en el exterior.
Artículo 263.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en
el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:
A) Cadete, el que establezca el plan de estudios de la Escuela
Militar.
B) Sargento 1º: 3 años.
C) Alférez: 3 años.
D) Teniente 2º: 2 años.
E) Teniente 1º: 3 años.
F) Capitán: 4 años.
G) Mayor y Teniente Coronel: 4 años; y
H) Coronel: 5 años.
Del tiempo de mando de tropa
Artículo 264.- El tiempo de mando de tropa lo constituye el
pasado en:
A) Inspección General del Ejército y unidades del Ejército
y unidades constituidas por los alumnos de las escuelas militares.
B) Cursos en carácter de alumno en las escuelas militares nacionales
o extranjeras.
C) Servicios prestados en cargos técnicos en el Instituto Geográfico
Militar.
D) Fuerzas policiales militarizadas y siempre que los Oficiales
que presten o hayan prestado servicios en éstas y no computen el tiempo mínimo
de mando de tropas exigido por el artículo siguiente, sean aprobados en las
pruebas prácticas de idoneidad que deberán rendir, por una sola vez en su
grado.
Artículo 265.- El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado,
exigible para el ascenso, es el siguiente:
A) Sargento 1º: 2 años.
B) Alférez a Teniente 1º inclusive: 2 años.
C) Capitán: 3 años.
D) Mayor: un año; y
E) Teniente Coronel y Coronel: un año.
De la aptitud física
Artículo 266.- La aptitud física se comprobará por las constancias
del legajo personal. Con respecto a la resistencia física, la aptitud se comprobará
por la eficacia con que el Oficial desempeñe las funciones del cargo.
En caso de duda, se estará a lo que resulte de las pruebas
que reglamentará el Poder Ejecutivo.
De la conducta
Artículo 267.- La conducta militar se prueba con la documentación
del legajo personal en el grado que se considere para el ascenso y se refiere
a la corrección de procederes del Oficial en la vida militar, íntima, administrativa
y civil, así como el carácter y espíritu militar para desempeñar con dignidad,
plena conciencia de la responsabilidad y valor, las funciones del grado inmediato
superior.
De la capacidad militar
Artículo 268.-La capacidad militar se probará:
A) Cadete: mediante la aprobación en los exámenes que establezca
el plan de estudio de la Escuela Militar, sin perjuicio del estricto cumplimiento
de las demás exigencias reglamentarias vigentes en dicho instituto.
B) Sargento 1º: mediante el desempeño con suficiencia de las
funciones respectivas durante el tiempo de permanencia en el grado; y haber
cursado con aprobación las asignaturas respectivas de la Escuela Militar.
C) Alférez y Teniente 2º: por la circunstancia de haber desempeñado
los cometidos inherentes a su grado, así como haber merecido de su Jefe la
calificación mínima de "Regular capaz de mejorar".
D) Teniente 1º: con haber desempeñado con suficiencia las obligaciones
correspondientes a su grado y obtenido la calificación mínima de "Bueno"
en capacidad militar, y mínima de "Regular" en los otros extremos,
sin perjuicio de la aprobación indispensable en las pruebas del curso de pasaje
de grado, que deberá realizar en la Escuela de Armas y Servicios; y
E) Capitán a Coronel inclusive: con haber desempeñado con suficiencia
las obligaciones correspondientes a su grado y obtenido la calificación mínima
de "Bueno".
Artículo 269.- En cuanto a los Tenientes Coroneles, será condición
indispensable para el ascenso la de haber sido aprobados en el curso especial
que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo y que se realizará en el Instituto
Militar de Estudios Superiores por un tiempo no mayor de un año escolar.
Disposiciones complementarias
Artículo 270.- Los cursos de Sargento 1º tendrán, por lo menos,
dos años de duración escolar y propenderán, principalmente, a nivelar la cultura
y preparación profesional de los futuros Oficiales.
Artículo 271.- El curso de pasaje de grado de Tenientes Coroneles
en el Instituto Militar de Estudios Superiores consistirá, principalmente
en estudios teóricos prácticos de táctica general.
Artículo 272.- Las asignaturas rendidas en los Institutos de
Enseñanza Secundaria son revalidables para el curso de Aspirantes de la Escuela
Militar y para el curso de Sargentos 1os.
Artículo 273.- Las asignaturas rendidas con aprobación para
las carreras universitarias de ingeniero, arquitecto o agrimensor, son revalidables
para los cursos de Oficiales del arma de ingenieros y para los Cadetes de
la Escuela Militar.
Artículo 274.- Los Oficiales designados para realizar cursos
en escuelas militares extranjeras, lo serán por vía del concurso de oposición
o de méritos especialmente calificados. La realización de dichos cursos con
aprobación, será revalidada para los cursos de igual categoría que deben cumplirse
en institutos del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 268 y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Disposiciones referentes al arma de Aeronáutica
Artículo 275.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere,
además de las cinco condiciones establecidas en el Artículo 256, la de aptitud
para el vuelo. El promedio de los seis valores obtenidos, dará la cifra definitiva
establecida en los Artículos 282 y 283 para el ascenso por antigüedad calificada
o méritos, respectivamente, teniendo en cuenta para el segundo caso, las notas
obtenidas en los cursos de pasaje de grado o pruebas de capacidad establecidas
en el Artículo 268.
Artículo 276.- Cométese al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar
adecuadamente la forma y procedimiento de calificación de las aptitudes requeridas
en el arma de aeronáutica.
Artículo 277.- Las aptitudes de vuelo se probarán computando
un mínimo de horas de vuelo que fijará el Poder Ejecutivo.
Artículo 278.- Las aptitudes de vuelo serán exigidas en mayor
grado a los Oficiales subalternos, y las anotaciones y calificaciones referentes
a estas aptitudes se harán en hoja especial que se agregará al legajo personal
del interesado.
Artículo 279.- Podrán ingresar a la Escuela de Aeronáutica
los Alféreces y Tenientes 2os. de cualquier otra arma, que tengan, como mínimo,
un año de servicios prestados en cuerpos de tropa.
Artículo 280.- Los Oficiales que no puedan hacer entrenamiento
de vuelo por no tener destino en las unidades del arma, escuela o centro de
instrucción, deben realizar el mínimo de horas de vuelo que fije el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO III
DEL SISTEMA DE ASCENSOS
Artículo 281.- El ascenso en el Ejército se hará exclusivamente
por antigüedad calificada y por méritos, y de acuerdo con los procedimientos
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 282.- La cifra correspondiente a la antigüedad calificada
se determinará para cada Oficial, sumando los valores siguientes:
A) El número de años de antigüedad computable en el grado,
con los días expresados en fracción decimal.
B) El promedio de las calificaciones otorgadas por los distintos
Jefes durante su permanencia en el grado y previa aceptación o modificación
de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.
C) La nota obtenida en el curso de pasaje de grado para los
Tenientes a Tenientes Coroneles, y la nota de egreso de la Escuela Militar
para los Alféreces; y
D) La nota de concepto general otorgada por la Comisión Calificadora
de Servicios Militares.
La suma de las cuatro cifras obtenidas, divididas por cuatro
dará un cociente que determinará el orden de colocación que en las listas
de ascensos respectivas, le corresponderá al Oficial.
Cuando dichas cifras sea igual para dos o más Oficiales, se
dará preferencia para el ascenso, al de mayor antigüedad computable en el
grado, y así sucesivamente, en caso necesario grado a grado, hasta llegar
a la antigüedad de Ejército.
Artículo 283.- El ascenso por méritos será otorgado por el
Poder Ejecutivo entre los Oficiales que figuren en la 1ª mitad de la lista
respectiva. La nota de mérito se establecerá promediando los valores a que
se refieren los Artículos 275, 282 y concordantes con excepción del valor
que traduzca la antigüedad en el grado, el que se tendrá en cuenta simplemente
como comprobación de que el interesado posee la antigüedad mínima para el
ascenso a que se refiere el Artículo 263.
Para que sea aplicado el ascenso por mérito será indispensable
que el promedio a que se refiere este artículo alcance como mínimo a 7, para
los ascensos a Tenientes 2º y Teniente 1º; a 7 con 50, para el ascenso a Capitán;
a 8, para los ascensos a Mayores y Tenientes Coroneles; 8 con 50, para Coronel
y 9 para General.
Artículo 284.- Para el ascenso a los grados de General y Coronel
se requerirá, además de las otras condiciones fijadas en esta ley, que el
promedio de las calificaciones obtenidas en el grado inferior no sea menor
de ocho.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DE LAS VACANTES
Artículo 285.- Las vacantes a llenar en los distintos grados
se distribuirán, entre los sistemas de ascenso establecidos por la presente
ley, de la manera siguiente:
A) De Teniente 2º y Teniente 1º; 2/3 por antigüedad y 1/3 por
méritos. Las dos primeras vacantes que se produzcan, se llenarán por antigüedad
y la tercera vacante, por méritos y así sucesivamente.
B) De Capitán, Mayor y Teniente Coronel; 1/2 por méritos y
1/2 por antigüedad. Las vacantes que se produzcan se llenarán alternativamente
por los procedimientos preindicados.
C) De Coronel: todas por méritos; y
D) De General: todas por méritos.
CAPITULO V
DE LAS CALIFICACIONES
Disposiciones generales
Artículo 286.- Las calificaciones de los Oficiales sirven de
fundamento esencial para el ascenso.
Artículo 287.- Del error de las calificaciones será directamente
responsable el superior que las discierna.
Artículo 288.- Los Oficiales enjuiciados están inhabilitados
para calificar. En tal caso, calificará, cuando corresponda, el Oficial que
lo suceda en el cargo, tomando en cuenta para ello los asientos de las Libretas
de Anotaciones Personales.
Artículo 289.- Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes
de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán
calificados por el Jefe de la Región Militar o autoridad titular militar que
corresponda, teniendo en cuenta los informes que, por oficio, le dirijan aquéllos;
y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando el
alcance de las notas de concepto que sean necesarias.
De las autoridades que deben calificar
Artículo 290.- Deberán calificar a los Oficiales que les estén
subordinados las autoridades superiores del Ejército y los Jefes de unidades
y dependencias militares que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación
respectiva.
Para la calificación se tendrá en cuenta, principalmente, las
anotaciones que consten en las libretas respectivas, las cuales deberán ser
tenidas al día por todos los Oficiales, desde el grado de Capitán inclusive
hasta el de General.
Artículo 291.- Ningún Oficial podrá calificar a otro de grado
igual o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.
De la Comisión Calificadora de Servicios Militares
Artículo 292.- Para formular las listas de ascensos se formarán
dos Comisiones Calificadoras:
A) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para los
Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, integrada por un
General designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas y Escuelas
y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrarán además
esta Comisión un Coronel procedente de cada arma, designado también por el
Poder Ejecutivo al sólo efecto de intervenir en las calificaciones de los
Oficiales de su arma de origen y
B) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares, que calificará
a los Coroneles y estará integrada por el Inspector General del Ejército,
los Generales que desempeñen jefaturas de Regiones Militares y de Generales
designados por el Poder Ejecutivo
Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Oficial perteneciente
a la 3ª División del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 293.- La excusación o recusación sólo procede cuando
les comprenda las generales de la ley con respecto a alguno de los Oficiales
a calificarse o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, el
Oficial a calificar haya declarado en contra de algunos de los miembros de
la Comisión Calificadora de Servicios Militares.
Artículo 294.- En caso de excusación, impedimento o recusación
fundados de uno o varios miembros de la Comisión Calificadora, el Poder Ejecutivo
designará los reemplazantes interinos que correspondan.
Artículo 295.- De cada reunión que la Comisión celebre se labrará
acta, en la que se consignarán todas las cuestiones tratadas en dicha sesión.
Artículo 296.- Cuando el Oficial considere que ha habido error
en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones
personales que a él se refieran, podrá solicitar la revisión de los mismos
dentro de un plazo perentorio de quince días a partir de la notificación respectiva.
Artículo 297.- La Comisión podrá requerir de las autoridades
militares y civiles de la República, los informes que necesite para ilustrar
su criterio sobre las calificaciones y cómputos de servicios, tanto para el
ascenso como para el retiro.
Del legajo personal
Artículo 298.-Todos los antecedentes relativos a la vida militar,
civil y administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo
expediente, constituyen su legajo personal.
Artículo 299.- El legajo personal de cada Oficial estará encabezado
con el "Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento
que legalmente lo sustituya.
A continuación se hará constar todos los datos relacionados
con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de
defunción o con el decreto de Baja o de Reforma del Oficial, pasando desde
ese momento al archivo correspondiente; y respecto al legajo de los que pasan
a la situación de retiro, continuará en el que se lleve para los de Reserva.
Del informe de calificación
Artículo 300.- El informe de calificación es el documento que
refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará
la actuación de aquél desde el 1º de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre
del siguiente.
Artículo 301.- Los informes de calificación, que sólo deben
comprender notas de concepto, serán elevados directamente al superior inmediato
de quien los formula y los que contengan clasificaciones numéricas referentes
a las aptitudes que deban ser clasificadas, serán remitidos directamente a
la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional, previa vista al interesado.
Artículo 302.- La División Personal verificará todos los informes
de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia
con que hubieran sido formulados.
Dicha División recabará, además, directamente del Jefe que
los hubiere formulado, la regularización de aquellos informes que no estén
en las condiciones reglamentarias.
Luego, dicha División los pasará a la Comisión Calificadora
y, una vez que ésta se expida, los agregará al legajo personal del Oficial,
siempre que éste no haya solicitado en tiempo, revisión. En este último caso,
se esperará la resolución superior definitiva.
Artículo 303.- Las calificaciones de conducta, capacidad militar
y física estarán basadas en los asientos registrados en las Libretas de Anotaciones
Personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección y en
las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga
la Comisión Calificadora, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.
Estas calificaciones se harán empleando la escala numérica
comprendida entre uno y diez, cifras a las cuales se dará el siguiente significado:
Desde el 1 al 4: malo; superior a 4 hasta 7: regular: superior
a 7 hasta 10: bueno.
Estas cifras numéricas, con los significados que por este artículo
se les atribuyen, serán las únicas utilizadas en el Ejército, cada vez que
en cursos seguidos en los Institutos de Enseñanza Militar, pruebas de competencia
o en cualquier otra circunstancia, sea preciso calificar aptitudes, capacidad
o conocimiento.
Artículo 304.- Las cualidades referentes a las aptitudes a
calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Respecto al personal auxiliar
Artículo 305.- Los ascensos en la clase de Oficial de los servicios
auxiliares se otorgarán según el resultado de la calificación de que los Oficiales
sean objeto, la que será formulada por una Comisión Calificadora compuesta
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Estas calificaciones se impondrán siguiendo el mismo procedimiento
establecido para los Oficiales del Ejército Permanente.
Artículo 306.- Los ascensos se producirán dentro de cada servicio
o especialidad, haciéndose abstracción del título de la oficina o repartición.
Artículo 307.- Los ascensos relativos a Oficiales de servicios
auxiliares se otorgarán en las mismas condiciones y con los mismos requisitos
y procedimientos aplicables según esta ley, a los Oficiales del Ejército Permanente.
Artículo 308.- Serán promovidos al grado inmediato superior
los Oficiales del personal auxiliar de las graduaciones de Alféreces, Tenientes
2os y Tenientes 1os de los servicios auxiliares que forman cuerpo que, reuniendo
condiciones para el ascenso tuvieran en el grado el triple del tiempo mínimo
exigido para el ascenso de los Oficiales combatientes. Estas promociones se
harán fuera de cuadro, no debiendo en ningún caso exceder del total de Oficiales
subalternos en cada servicio, a fin de no producir vacante.
Artículo 309.- Si en el término de diez años no se hubiera
producido ninguna vacante en la más alta graduación de la jerarquía de dichos
servicios, el Poder Ejecutivo podrá producir una, pasando a retiro o jubilando
al titular más antiguo con el sueldo del grado inmediato superior, si tuviera
más de 35 años de servicios, y con el de su grado en caso contrario.
Artículo 310.- En los cargos desempeñados por los asimilados
a tropa se otorgarán los ascensos en la siguiente forma:
A) Servicios auxiliares que forman cuerpo: 1/3 por antigüedad
y 2/3 por méritos. En ambos casos se necesitará el informe favorable de la
Comisión Calificadora a que hace referencia el Artículo 305; y
B) Servicios auxiliares que no forman cuerpo: previa demostración
de aptitud dentro de cada servicio y teniéndose en cuenta la antigüedad.
CAPITULO VI
DE LAS LISTAS DE ASCENSOS PARA EL PERSONAL COMBATIENTE
Artículo 311.- Una vez hecha la calificación de los Oficiales
por parte de los Jefes respectivos, la Comisión Calificadora procederá a la
adjudicación de las calificaciones que correspondan así como a la preparación
de las listas de ascenso que se determinan a continuación, las que deberán
elevarse por intermedio de la Inspección General del Ejército al Ministerio
de Defensa Nacional antes del día 15 de enero de cada año.
Artículo 312.- El cometido que corresponde a las Comisiones
Calificadoras de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes consiste principalmente
en:
A) Expedirse sobre la calificación de aptitudes que le haya
sido adjudicada al Oficial por sus superiores;
B) Determinar la antigüedad computable en el grado, que corresponda
a cada Oficial;
C) Tomar en consideración las notas de cursos o pruebas de
capacidad en cuanto corresponda; y
D) Adjudicar la nota de concepto general que la propia Comisión
confiera.
En consecuencia, adjudicará las calificaciones numéricas que
a su juicio correspondan.
Artículo 313.- No se entenderá que falta la comprobación de
aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo
hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo
hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les
corresponda realizar la prueba de capacidad o curso de pasaje de grado. Este
precepto sólo se aplicará por una sola vez a cada Oficial;
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite,
hasta por dos años consecutivos, para realizar la prueba de capacidad o pasaje
de grado, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada
por tres facultativos de la Sanidad Militar; y
C) En el de los Oficiales que desempeñen funciones electivas
nacionales u otras de carácter político, mientras dure su mandato.
Artículo 314.- De todos los Oficiales desde Alférez a Mayor
en condiciones de ascenso, se formularán dos listas por cada grado y cada
arma, una en orden decreciente por "antigüedad calificada" y otra
en orden decreciente por "méritos", de acuerdo con lo preceptuado
en los Artículos 282 y 283.
Artículo 315.- De todos los Tenientes Coroneles en condiciones
de ascenso, se formulará una lista única, sin distinción de arma, en orden
decreciente por méritos.
Artículo 316.- De todos los Coroneles en condiciones de ascenso,
se formulará una lista única en orden decreciente por méritos.
Artículo 317.- Se formará asimismo, una lista única, que incluirá
a todos los Oficiales eliminados para el ascenso, con expresión de arma y
grado, e indicación de la causa de la eliminación de cada uno.
Artículo 318.- Para la confección de las listas de ascensos
de que se habla en este capítulo la Comisión Calificadora se ajustará a las
siguientes normas:
Para el ascenso por méritos
A) Primeramente, analizará las calificaciones de que hayan
sido objeto los Oficiales en condiciones de ascenso;
B) En segundo término adjudicará la nota de concepto general
del Oficial cuyo informe de calificación se considere;
C) Determinará, después, la calificación final, obteniendo
al efecto, el promedio aritmético de las calificaciones de acuerdo con lo
especificado en esta ley;
D) Luego, procederá según se establece en el artículo pertinente,
a fin de determinar la cifra que indicará el orden de colocación del Oficial
en la lista de ascenso por mérito; y
E) Cuando un Oficial cometa faltas graves de carácter disciplinario,
administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezcan la calificación
de "malo" en conducta, deberá calificarse por la respectiva Comisión,
aun cuando el Oficial no tenga el tiempo mínimo para el ascenso o no reúna
alguna de las demás condiciones que exige esta ley.
La Comisión Calificadora procederá a calificar a los Oficiales,
que hayan llenado las condiciones exigidas por esta ley.
Luego confeccionará por grado y arma, la lista de los Oficiales
que hayan cumplido todos los requisitos para el ascenso, colocándolos según
el orden indicado por el promedio de las calificaciones consideradas.
CAPITULO VII
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 319.- Los ascensos hasta el grado de Teniente Coronel
inclusive, se otorgarán dentro de cada arma.
Para los de Coronel y General concurrirán respectivamente los
Tenientes Coroneles y Coroneles de todas las armas, en condiciones de ascenso.
Artículo 320.- Los ascensos pueden ser conferidos durante todo
el mes de febrero, pero en todos los casos, con fecha 1º del mismo mes. Los
cómputos de servicios para las listas de ascensos se cerrarán con esta fecha.
Artículo 321.- Los ascensos a Alférez se conferirán una vez
terminados los cursos anuales de la Escuela Militar, debiendo llenarse, como
máximo, el diez por ciento de las vacantes producidas en este grado, con los
Sargentos, 1os que hayan cumplido los requisitos para el ascenso.
Al efecto, estos Sargentos 1os, serán calificados en forma
análoga a la que por esta ley se establece para los Oficiales y ascenderán
por orden de méritos.
Artículo 322.- Si a un Oficial que hubiere sido procesado no
le correspondiera, al ser definitivamente juzgado, la aplicación del inciso
D) del Artículo 261, y le hubiere correspondido en cambio el ascenso, con
anterioridad, será ascendido inmediatamente, aun cuando no exista vacante,
con la fecha en que debió ascender; y la primer vacante que se produzca, en
su grado y arma, a llenarse por igual forma de ascenso, se tendrá como llenada
por dicho Oficial.
Artículo 323.- Las listas de ascensos serán publicadas por
el Ministerio de Defensa Nacional, una vez aprobadas definitivamente por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
DE LAS PROMOCIONES EN TIEMPO DE GUERRA
Artículo 324.- En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá
conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones
exigidas por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando
esos ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan
las necesidades de la movilización.
Artículo 325.- Los méritos extraordinarios a que se refiere
el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados.
A tal fin el Jefe inmediato del Oficial que se ha distinguido
y los testigos de la acción darán cuenta al Comandante de la tropa de aquél,
y éste a sus superiores inmediatos.
Artículo 326.- En tiempo de guerra, la antigüedad computable
y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados
en servicios dentro del teatro de las operaciones, en recintos fortificados,
y en todos los casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente
en acciones de guerra.
Artículo 327.- Fuera de las excepciones prevista en los dos
artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones
establecidas para el ascenso en tiempo de paz.
CAPITULO IX
DE LAS PROMOCIONES EN LOS CUADROS DE TROPA
Artículo 328.- Las condiciones fundamentales para ascender
a Cabo, Sargento y Sargento 1º se refieren a la conducta, aptitud física y
capacidad militar, apreciadas según el criterio que establecerán los reglamentos
respectivos.
Artículo 329.- Para ascender a Cabo se requiere, además de
los requisitos generales previstos en el artículo anterior, el de haber prestado
un año, por lo menos, de servicios en el Ejército.
Para ascender a Sargento se requerirá, sin perjuicio de las
condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, la de haber prestado
un año, por lo menos, de servicios en cuerpos de tropa y en calidad de Cabo.
Artículo 330.- Para ascender a Sargento 1º, se requerirán,
además de las condiciones generales previstas en el Artículo 328, las siguientes:
A) Haber prestado 18 meses de servicios, por lo menos, como
Sargento en cuerpos de tropa; y
B) Haber rendido con aprobación en la Escuela Militar los exámenes
de las asignaturas que oportunamente reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 331.- Tanto los Sargentos como los Sargentos 1os,
que hubieren sido dados de baja mereciendo la calificación de buena conducta,
podrán reingresar al Ejército con el mismo grado, a cuerpos de tropa de la
misma arma en que alcanzaron la graduación respectiva, siempre que no hubieren
transcurrido cinco años desde la fecha de la baja.
Artículo 332.- Para ser designado soldado distinguido es necesario
haber prestado un mes de servicio, por lo menos, en cuerpo de tropa, saber
leer y escribir, conocer las cuatro operaciones aritméticas fundamentales
y no tener más de 25 años de edad.
Para la designación de distinguido, que hará el Jefe de la
unidad, debe tenerse particularmente en cuenta que el designado reúna condiciones
que permitan la posibilidad de ascensos futuros.
Artículo 333.- Los ascensos en la categoría de tropa serán
conferidos:
A) A Cabo: por el Jefe de la unidad, mediante elección entre
los soldados distinguidos o simples, soldados que, de acuerdo con los informes
de los Capitanes o de quienes hagan sus veces, reúnan las condiciones establecidas
por esta ley.
B) A Sargento: por el Jefe de la unidad mediante elección,
entre los Cabos que, de acuerdo con los informes de los Capitanes o de quienes
hagan sus veces, reúnan las condiciones establecidas por esta ley; y
C) A Sargento 1º: por el Inspector General del Ejército, quien
proveerá las vacantes que se produzcan, en la siguiente forma: la mitad por
méritos, y la otra mitad, por antigüedad calificada.
TITULO XI
RETIRO MILITAR
CAPITULO I
SITUACION DE RETIRO
Artículo 334.- El retiro es la situación del militar separado
de los cuadros activos del Ejército Permanente y que goza de la asignación
correspondiente a su grado y al número de sus años de servicios calificados.
Artículo 335.- Se entiende por tiempo de servicios calificados
a los efectos del cómputo para el haber de Retiro, Reforma o Asignación de
Montepío, el transcurrido desde el ingreso del interesado a cualquier cargo
de la Administración Pública, hasta el momento de su Retiro, Reforma o fallecimiento,
siempre que en ese lapso hubiere prestado servicios efectivos, calificados
por las Comisiones Calificadoras de servicios militares.
Artículo 336.- El tiempo de servicios prestados en el Ejército
es acumulable, para los individuos de tropa, al tiempo de servicios cumplidos
en cualquier otro Instituto de la Administración Pública. También serán acumulables,
para los pertenecientes a dicha clase las bonificaciones que pudieran corresponderles
según el artículo pertinente de la presente ley.
Artículo 337.- Encontrándose el país en estado de guerra o
en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del Artículo 158 de la Constitución,
ningún militar será pasado a Retiro. Normalizado el país, pasarán de inmediato
a Retiro los militares que hayan llegado al término de edad señalado por esta
ley para pasar a dicha situación.
Artículo 338.- El militar retirado que haya sido reincorporado
a las filas activas del Ejército por encontrarse el país en los casos previstos
en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas
las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber ascendido
durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya alcanzado el límite
de edad de Retiro obligatorio para la nueva graduación. Se entiende que las
condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.
Artículo 339.- El Retiro, la jubilación y, en general, la situación
de los asimilados, serán objeto de una ley especial.
CAPITULO II
EFECTOS DE LA SITUACION DE RETIRO
Artículo 340.- El retiro produce los siguientes efectos:
A) En el momento de pasar el militar a esta situación, extingue
el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación por encontrarse el
país en las circunstancias aludidas por los Artículos 337 y 338 de esta ley,
y causa vacante en el efectivo de su grado.
B) Incorpora al retirado al personal de la reserva hasta que
dicho retirado cumpla en la misma, cuatro años en exceso de la edad de retiro
exigida por el Artículo 344 para el grado del titular, transcurridos los cuales
el retiro será absoluto, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 115
de la presente ley.
C) Mantiene al titular sometido a la jurisdicción militar durante
todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y en los demás
casos en que así lo establecieren las leyes vigentes: y si no desempeñase
cargo alguno, durante todo el tiempo en que forme parte de la reserva.
D) Obliga a los militares retirados que pasen a la reserva,
a concurrir a maniobras, para el mantenimiento de su capacidad en el ejercicio
del mando y de las aptitudes militares, de acuerdo con los reglamentos que
se dicten al efecto.
Los militares retirados que se nieguen a cumplir la disposición
de este inciso, serán pasibles de sanciones disciplinarias o penales, según
corresponda.
E) Para el militar en retiro absoluto, determina la cesación
de su sometimiento a los reglamentos militares; pero el militar permanecerá
íntegramente sometido a todas las leyes y reglamentos militares en los casos
en que fuese movilizado de conformidad con el Artículo 158, inciso 18 de la
Constitución; igualmente quedará sometido a las referidas leyes y reglamentos
en todos los casos en que vista uniforme; y
F) Habilita al militar retirado para ejercer los siguientes
cargos:
1) Técnicos y Administrativos: en los Servicios Generales señalados
en el Artículo 127 de la presente ley.
2) Administrativos: en las siguientes reparticiones: Ministerio
de Defensa Nacional, Inspección General del Ejército y Escuelas Militares.
Además podrán llenar cargos puramente civiles en la Administración
Pública.
3) Técnicos: en el profesorado militar, en asignaturas puramente
técnicas; y
4) En la justicia militar.
Artículo 341.- Los militares en retiro a que alude el artículo
anterior, desempeñarán los cargos con las graduaciones con que fueron retirados,
sin que ello importe su reincorporación a los cuadros de actividad, pero mientras
desempeñen esas funciones y al solo efecto de las mismas, serán considerados
como en servicio, sin que esta situación excepcional confiera derecho al ascenso
ni aun dentro de los cuadros de retiro, y si sólo los derechos de procedencia
en el orden disciplinario y de honores.
Artículo 342.- Salvo el único caso de baja absoluta debidamente
otorgada por el Poder Ejecutivo, todo militar, cualquiera sea su situación
legal (retiro, reforma, disponibilidad, etc.), está sujeto a la observancia
de las leyes, reglamentos y ordenanzas relativas al respecto jerárquico y
a la disciplina.
CAPITULO III
CAUSAS Y CLASES DE RETIRO
Artículo 343.- El retiro puede ser absoluto o relativo. Se
entiende por retiro absoluto el previsto en el inciso E) del Artículo 340,
y por retiro relativo, el definido en el inciso B) del mismo artículo.
Del retiro obligatorio
Artículo 344.- Será obligatorio el retiro:
A) Por haber alcanzado el militar el límite de edad que para
cada grado y clase se establece a continuación:
- Generales 63 años.
- Coroneles 59 años.
- Tenientes Coroneles 55 años.
- Mayores 52 años.
- Capitanes 48 años.
- Tenientes 1os. 44 años.
- Tenientes 2os. 42 años.
- Alféreces 40 años.
- Sargentos 1os. y Sargentos 50 años.
- Personal de Tropa 48 años.
B) Por la renuncia que el militar hiciere del cargo que desempeñe,
sin causa debidamente justificada, previo informe a este respecto de la Inspección
General del Ejército, y siempre que después de haber sido aceptada la renuncia
y pasado el militar a disponibilidad éste no aceptare un nuevo destino; y
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio
de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental
no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del Artículo
372.
A estos efectos, se deberá precisar:
1º) Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales
y tropas de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por enfermedad
prolongada o invalidez. A ese fin podrá quedar sometido a observación y tratamiento
médico durante un año como máximo, antes de ser decretado su retiro absoluto
por inutilidad completa o incompleta.
Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva,
tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad
incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar y no
para las exigencias de la vida civil, y
2º) Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con
ocasión de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico
o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad
militar. Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias aludidas
y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes expresas
del servicio. Al personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo
en que preste servicio militar, y tenga el número de años que establece el
presente título para tener derecho a una asignación de retiro, se le concederá
licencia por el término de un año. Dicha licencia será cumplida en un establecimiento
apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar. Si durante un
año de tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá
pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de Salud Pública.
La disposición precedente se aplicará, únicamente a partir de la fecha de
publicación de la presente ley. Para dicho beneficio, será igualmente necesario:
1º) Que el hombre de tropa, al sentar plaza de soldado, haya
sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por lo menos,
sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso; y
2º) Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año
de servicios continuados, por lo menos.
En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne
o no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la Junta Médica
del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá expedirse en forma precisa
sobre si es apto o no para el servicio activo; y en caso de que la inaptitud
física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen, después
de transcurrido un año de la fecha del primero.
Este último examen decidirá definitivamente la situación del
militar de que se trate;
D) Por ejercer funciones electivas en cargos fuera del Ejército,
con arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años consecutivos
a partir de la publicación de la presente ley;
E) Por haber sido calificado dos veces malo, en una misma graduación,
aun cuando la calificación se refiera exclusivamente a conducta o a capacidad
militar, a partir de la vigencia de la presente ley; y
F) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas,
a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, determinada por esta
ley o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el curso referido.
Del retiro administrativo
A) Oficiales
Artículo 345.- El retiro administrativo tiene por finalidad
asegurar el mínimo de vacantes que deben producirse anualmente en cada arma
y graduación, y se aplicará en las graduaciones de General a Mayor inclusive,
de acuerdo con la escala que se establece a continuación por arma y graduación:
Oficiales Superiores:
General, 1 vacante por año.
Coroneles, 4 vacantes por año.
Para las otras graduaciones, el mínimo de vacantes que deberán
llenarse, será el siguiente:
Infantería:
Tenientes Coroneles, 2 vacantes por año.
Mayores, 4 vacantes por año.
Caballería:
Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.
Mayores, 2 vacantes por año.
Artillería:
Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.
Mayores, 2 vacantes por año.
Ingenieros:
Tenientes Coroneles, 1 vacante por cada 2 años.
Mayores, 1 vacante por año.
Aeronáutica:
Tenientes Coroneles, 1 vacante cada 3 años.
Mayores, 1 vacante cada tres años.
Artículo 346.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior,
el 31 de enero de cada año el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro
administrativo en la cantidad suficiente para producir dichas vacantes de
acuerdo con las siguientes reglas:
A) Pasando a retiro a los Oficiales que hayan sido objeto,
durante el tiempo en que desempeñaron el mismo grado, de dos calificaciones
de "malo" a partir de la vigencia de la presente ley; y
B) Si el número de los retirados por las causas indicadas en
el inciso anterior no fuera suficiente, se pasará a retiro, en la cantidad
requerida, a los Oficiales más antiguos en el arma y graduación donde fuera
necesario provocar las vacantes, con excepción de la graduación de Coroneles
en que se pasará a retiro a los más antiguos sin distinción de armas.
Artículo 347.- Los Oficiales retirados administrativamente
serán preferidos a los retirados por cualquier otra causa, para ocupar puestos
en las oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en reparticiones
civiles y, en el primer caso, gozarán de los emolumentos de los Oficiales
de actividad si no hubieran llegado al máximo de la pasividad de retiro, pero
en ningún caso tendrán derecho a ascenso ni aun dentro de los cuadros de retiro.
B) Tropa
Sargentos 1os y Sargentos
Artículo 348.- El retiro a que se refiere el Artículo 345 de
la presente ley, se aplicará en los cuadros de tropa solamente en las categorías
de Sargento 1º y Sargento, hasta completar, cada año, el número de vacantes
que deben llenarse, de acuerdo con la siguiente escala proporcional por armas
y jerarquías:
Infantería:
Sargentos 1os, 4 vacantes por año.
Sargentos, 15 vacantes por año.
Caballería:
Sargentos 1os, 1 vacante por año.
Sargentos, 11 vacantes por año.
Artillería:
Sargentos 1os, 1 vacante por año.
Sargentos 5 vacantes por año.
Ingenieros:
Sargentos 1os, 1 vacante por año.
Sargentos, 3 vacantes por año, y
Aeronáutica:
Sargentos 1os, 1 vacante cada dos años.
Sargentos, 3 vacantes por año.
Artículo 349.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior,
durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro administrativo
en la cantidad requerida para producir dichas vacantes, procediendo en la
siguiente forma, con los Sargentos 1os y Sargentos que hayan cumplido, por
lo menos, 10 años de servicios:
A) Retirando a aquellos que hayan tenido una nota de calificación
comprendida entre 3.51 y 6.50 comenzando el retiro por los que tengan la nota
inferior;
B) En el caso de que el número de los que se encuentren en
las condiciones indicadas no sea suficiente, se procederá al retiro de aquellos
que siendo los más antiguos de la graduación, y que pudiendo hacerlo, no hayan
querido realizar el curso de pasaje de grado;
C) A falta de éstos se procederá al retiro de los que hayan
sido aplazados por dos veces consecutivas en dichos cursos; y
D) Por último, si el número de los indicados en los incisos
precedentes no fuera suficiente, se procederá al retiro de los de más antigüedad
en el arma y graduación.
Artículo 350.- Las fracciones de vacantes que figuran en el
Artículo 348 se irán acumulando, año por año, a fin de ser llenadas en el
momento de producirse la vacante completa.
Artículo 351.- Los Sargentos 1os y Sargentos retirados administrativamente
con nota de "Buena Conducta", serán preferidos para llenar las vacantes
que se produzcan en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional cuando
éstas se refieran a cargos puramente administrativos.
Del retiro voluntario
Artículo 352.- Se entiende por retiro voluntario a aquel que
se produce a solicitud exclusiva del titular.
Artículo 353.- El retiro voluntario será concedido al militar
que lo solicite, cuando no medie contrato o compromiso escrito que obligue
al titular al servicio, ni se haya decretado la movilización militar, ni el
país se encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y
18 del Artículo 158 de la Constitución, debiendo contar el militar, en todos
los casos, con diez años de servicios computados, por lo menos.
Artículo 354.- En los casos de movilización previstos por el
artículo anterior, no se concederá el retiro voluntario a ningún militar hasta
transcurridos dos meses de haberse desmovilizado el ejército en campaña.
CAPITULO IV
DEL RETIRO, JUBILACION Y MONTEPIO DEL PERSONAL ASIMILADO Y
AUXILIAR
Artículo 355.- La asignación de retiro de los militares asimilados,
pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos
del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios
hayan adquirido la efectividad del grado.
Artículo 356.- La jubilación de los funcionarios con asimilación
militar, que no forman cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con
lo que establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 357.- Todo el personal auxiliar retirado o jubilado
pasará al respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o servicio a que pertenecía
y permanecerá adscripto a él durante el tiempo y dentro de las normas que
establecerá el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
HABER DE RETIRO
Artículo 358.- El haber mínimo de retiro se obtendrá, tanto
para el obligatorio como para el voluntario, a los diez años de servicios
computables.
En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior
a diez pesos mensuales.
A partir de la publicación de la presente ley, se elevarán
a diez pesos mensuales, todas las asignaciones de retiro de tropa inferiores
a esa cantidad.
Artículo 359.- El haber de retiro o de reforma consiste en
la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar
el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos,
a los treinta años de servicios computados.
Artículo 360.- El cálculo del haber de retiro se hará sobre
el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío, Dicho haber
será igual a tantas treinta avas partes del monto del sueldo y compensación
como años de servicios computare aquél.
Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el
Oficial de dos calificaciones de "malo", en conducta y en una misma
graduación el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
La disposición de este inciso se aplicará a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 361.- Los militares que en el momento de su pase a
retiro computen cuarenta y cinco años de servicios, se retirarán con el grado
y las asignaciones totales que para la graduación inmediata superior establece
la Ley de Presupuesto, siempre que reúnan las condiciones que exige la presente
ley para el ascenso.
Artículo 362.- El personal de tropa percibirá, además de las
asignaciones establecidas en la presente ley para los casos de retiro, las
bonificaciones siguientes: de 20 a 25 años de servicios, el 20%; de 25 a 30
años de servicios el 30%; y de 30 años en adelante, el 50%.
Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley
el personal de tropa que hubiere solicitado y obtenido su baja, podrá en cualquier
momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho.
Artículo 363.- Los militares retirados que desempeñen cargos
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de su haber de retiro
hasta completar el sueldo y la compensación de actividad en su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido
en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o
de la pensión que causare al fallecer. Dicho tiempo jamás se computará para
el ascenso.
Cuando el cargo desempeñado sea dependiente de cualquier otro
Ministerio y siempre que la acumulación del sueldo de retiro con el del nuevo
cargo supere la cantidad de setenta pesos ($ 70.00) mensuales, sólo acumulará
el 50% de la asignación correspondiente a este último.
Artículo 364.- El retiro por inutilización para el servicio
se concederá:
A) Con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato
superior, al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo,
con motivo de acción de guerra, rebelión, motín, insubordinación, accidente
de aviación o cualquier clase de alzamiento o resistencia contra la autoridad
militar o civil; y
B) Con el sueldo íntegro correspondiente a su grado, al militar
inutilizado en acto de servicio con ocasión del mismo, pero sin las características
del inciso anterior.
En ninguno de los casos que comprende este artículo se tendrán
en cuenta los años de servicios de los interesados.
Artículo 365.- Los militares retirados por ineptitud física
que no computen diez años de servicios, por lo menos, obtendrán el mínimo
de haber de retiro que establece el Artículo 358.
Artículo 366.- El Oficial retirado administrativamente gozará
de la situación y haber siguientes:
1º) La del grado inmediatamente superior y el haber de retiro,
si ha sido calificado con la nota de 9 establecida en el Artículo 303 en los
2 últimos períodos de calificación que preceden a la fecha de su pase a la
situación de retiro.
2º) También la del grado y haber de retiro inmediato superior,
al Oficial calificado con la nota mínima de 8 establecida en el Artículo 303,
durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de su pase a la situación
de retiro.
Para el caso previsto en este inciso se requerirá, además,
para los Coroneles cuarenta años de servicios computables; para los Tenientes
Coroneles, treinta y cinco años, y para los Mayores, treinta años; y
3º) El sueldo y compensación de su grado, de los Oficiales
no comprendidos en los incisos 1º y 2º de este artículo, aun cuando no tengan
treinta años de servicios computables en el Ejército salvo el caso del inciso
último del Artículo 360.
Artículo 367.- Se reconocerá también el beneficio relativo
a la asignación o haber de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo anterior
a los Oficiales que, reuniendo las mismas condiciones prevista en dichos incisos,
deban retirarse por haber alcanzado el límite de edad.
Artículo 368.- Los Sargentos 1os y Sargentos retirados en las
condiciones establecidas en el Artículo 349, con nota de "Buena Conducta"
y que computen más de diez años y menos de quince años de servicios militares,
gozarán de un haber de retiro equivalente al 50% del sueldo que disfruten
en el momento de su pase a esta situación.
CAPITULO VI
CALIFICACION DE SERVICIOS A LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE
RETIRO
A) Oficiales
Artículo 369.- Para calificar los servicios de los Oficiales
que pasen a situación de retiro a los efectos de determinar las asignaciones
que les correspondan se tomará como base la de actividad y se computarán:
A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
categoría de hombre de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el
Ejército Permanente y en la Guardia Nacional, serán computados como en actividad.
B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones
de año transcurridos en situación de "actividad o cuartel", en el
concepto del Código Militar en vigencia en el momento de publicarse la presente
ley.
C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
policía serán computados como en actividad.
D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el
Ejército en cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo, serán computados
como en actividad.
E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación
de "reemplazo" a que se refiere el Artículo 471 del Código Militar,
serán computados como en actividad.
F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo
de guerra se computarán dobles, cuando se llenen las condiciones establecidas
en el Artículo 326, y una vez y media, cuando los servicios se hayan prestado
en guarnición fuera del teatro de operaciones.
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de
servicios como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente
en unidades orgánicas, centro de instrucción o escuelas, aun como alumnos
de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar, siempre
que en las situaciones preestablecidas hayan pertenecido al personal navegante
y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para el vuelo
de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones
se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente
al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores militares
que hayan ejercido la dirección de escuelas o de centros de instrucción de
aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o alumnos.
H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como
piloto aviador militar en las condiciones establecidas en el Artículo 280,
se computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en esas
condiciones; e
I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el
arma de aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación
en él, se computarán en forma ordinaria correspondiente a las demás armas
combatientes.
B) Tropa
Artículo 370.- Para calificar los servicios del personal de
tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de
actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior,
en lo que fuere pertinente.
TITULO XII
DE LA SITUACION DE REFORMA
CAPITULO I
Artículo 371.- Se entenderá por reforma la situación especial
en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar
empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva
y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente
al grado que investía en el momento de su pase a esta situación.
Artículo 372.- La reforma puede ser motivada:
A) Por alteración de las facultades mentales declarada definitivamente
incurable por el Servicio de Sanidad Militar.
B) Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje
grave desprestigio sobre la Institución Militar; y
C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales
competentes o por el Tribunal General de Honor del Ejército, que coloque al
Oficial en aquella situación de desmedro físico o moral.
Artículo 373.- Los Oficiales retirados cuya salud o conducta
esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo
precedente serán reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en
actividad.
Artículo 374.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del
Artículo 372 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del
Poder Ejecutivo.
Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos
B) y C) del mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en
todos los casos, del Tribunal General de Honor del Ejército.
CAPITULO II
HABER DE REFORMA
Artículo 375.- Para la fijación y cálculo de haber de reforma
se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.
Artículo 376.- En el caso de inciso A) del Artículo 372 el
haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad
conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la
Ley Nº 3.739 y complementarias.
Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión, percibirá
la totalidad de su haber de reforma, que será administrado por el curador
que se le designare de conformidad con el derecho común.
En los casos de los incisos B) y C) del Artículo 372, 1/3 del
haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que
tuvieren derecho a pensión con arreglo a la Ley Nº 3.739 y complementarias.
En defecto de estos parientes, los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.
Artículo 377.- Los Oficiales reformados causarán pensión en
caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 3.739 y complementaria.
TITULO XIII
DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
Artículo 378.- Los Tribunales de Honor del Ejército tienen
por cometido juzgar la conducta de los Oficiales, ya pertenezcan éstos a las
armas combatientes, a la reserva o a los servicios auxiliares, cuando dichos
Oficiales cometan actos que afecten su decoro o el prestigio de la Institución
militar.
Artículo 379.- En los casos de incidentes de carácter personal,
los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la Ley Nº 7.253
confiere a los que la misma instituye.
Artículo 380.- Los Tribunales de Honor actuarán de oficio o
a querella de parte.
Artículo 381.- Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar
el aspecto moral de las cuestiones que se les sometan.
Artículo 382.- Los fallos de los Tribunales de Honor estarán
basados en hechos: constituirán la expresión de las convicciones que cada
uno de sus miembros se haya formado sobre la cuestión sometida a su consideración
y estarán siempre inspirados en el sentimiento del honor y del deber militar.
Artículo 383.- La designación para integrar un Tribunal de
Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.
Artículo 384.- La excusación o recusación de uno o más miembros
del Tribunal sólo procede en los casos en que a quien se excuse o sea recusado,
le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido
al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quien
haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido participación activa
en él.
Artículo 385.- Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales
que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán
formar parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente
elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras
ejerzan los cargos mencionados.
Artículo 386.- Los miembros titulares de los Tribunales de
Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.
Artículo 387.- Habrá un Tribunal General de Honor, que actuará
en la Capital un Tribunal especial constituido exclusivamente por Generales
y cuatro Tribunales Regionales de Honor.
Artículo 388.- El Tribunal General de Honor estará integrado
por cinco miembros titulares (Coroneles o Generales) que serán elegidos uno
por cada arma o por las de origen.
Tomarán parte en la elección todos los Oficiales de cada una
de las cinco armas combatientes. Para cada titular se elegirán también simultáneamente
dos suplentes con las mismas calidades.
Artículo 389.- El Tribunal General de Honor entenderá en las
cuestiones que afecten a militares cuya graduación sea la de Jefe, así como
en las que vengan en apelación de los Tribunales Regionales.
Artículo 390.- Cuando se trate de juzgar hechos en que hayan
intervenido Generales o Coroneles, actuará un Tribunal de Honor constituido
por los tres Generales en actividad más antiguos.
Artículo 391.- Los Tribunales Regionales de Honor estarán constituidos
por tres miembros (Coroneles o Tenientes Coroneles), y dos suplentes por cada
titular, con las mismas calidades que éstos, elegidos por los Oficiales que
presten servicios en cada Región Militar.
Su jurisdicción sólo se extenderá a los Oficiales subalternos,
residentes en la Región correspondiente.
Artículo 392.- Cuando los fallos de los Tribunales de Honor
aparejen sanciones o medidas disciplinarias éstas no quedarán ejecutoriadas
hasta haber sido aprobados por Decreto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 393.- El Tribunal General de Honor así como el Tribunal
especial dependerán disciplinaria y administrativamente del Inspector General
del Ejército, y los Tribunales Regionales, de los Jefe, de las Regiones Militares
donde actúan.
Artículo 394.- Las sentencias de los Tribunales de Honor, una
vez aprobadas por la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal
de los Oficiales a quienes ellas se refieran.
Artículo 395.- Una vez resuelto el sometimiento de un Oficial
a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo podrá a órdenes
del Presidente de dicho Tribunal.
El Oficial sometido al Tribunal dispondrá de un plazo de tres
días para producir su defensa, y el Tribunal pronunciará su sentencia en un
plazo no mayor de diez días contados desde el de la articulación de la defensa,
o de la expiración del plazo hábil para la defensa.
Artículo 396.- El Tribunal podrá declarar la descalificación
del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de
reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por lo Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 397.- Se considerará delito de insubordinación y como
tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento
de los fallos de los Tribunales de Honor y de sus sanciones, una vez que éstas
hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo se considerará delito de insubordinación el planteamiento
ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado
o subalterno en grado o cargo con respecto a un superior de una u otra calidad.
El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales
de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subalterno o subordinado
en una u otra calidad se considerará como delito de abuso de autoridad de
parte del primero.
Artículo 398.- De todas las actuaciones de los Tribunales de
Honor se dejará constancia en actas, consignadas en libros previamente rubricados
por el Jefe de la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional.
TITULO XIV
DE LAS SERVIDUMBRES PARA MANIOBRAS O EJERCICIOS MILITARES
Artículo 399.- A los efectos de la instrucción colectiva de
las unidades; declárase a la propiedad privada sujeta a las servidumbres de
estudios, tránsito, estacionamiento temporario y aprovisionamiento, en las
condiciones establecidas por el Artículo 34 de la Constitución de la República
y según las normas y dentro de los límites que por este título se establecen.
Artículo 400.- Para la utilización de los predios de propiedad
privada, a los fines del artículo anterior, deberán llenarse, previamente,
los siguientes requisitos:
A) La Inspección General del Ejército, solicitará, en cada
caso, por escrito, la autorización al Ministerio de Defensa Nacional para
efectuar las maniobras o ejercicios que repute necesarios para la instrucción
e inspección de las tropas, (Artículos 108 y 170 de la presente ley).
En la comunicación correspondiente se expresará, además de
la parte puramente técnica necesaria, los siguientes datos:
1º) La designación y ubicación de los predios de propiedad
privada que presumiblemente hayan de ser afectados por el tránsito u ocupación
temporarias de las tropas, nombre de los propietarios ocupantes o arrendatarios
de los mismos, clase de explotación a que están destinados, y secciones judiciales
y policiales en que aquéllos se encuentren situados.
2º) El monto de los gastos extraordinarios que demandará la
ejecución de las maniobras o ejercicios proyectados; y
B) La autorización para efectuar las maniobras o ejercicios
deberá ser concedida por Decreto del Poder Ejecutivo. Una vez decretada se
la hará conocer por intermedio de los correspondientes Directores de servicio
de la región a los Jueces de Paz de las secciones judiciales donde se realizarán
las maniobras o ejercicios.
Las comunicaciones a los Jueces de Paz deberán detallar las
fechas del comienzo y término de los ejercicios o maniobras, predios que serán
utilizados para el tránsito o establecimiento de las tropas y tiempo probable
del tránsito o de la ocupación, especificando, asimismo, los nombres y apellidos
de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos predios.
Artículo 401.- Los Jueces de Paz, dentro del tercer día de
recibir la comunicación de maniobras, deberán dar órdenes a los ocupantes
de los predios que deben permitir el tránsito y estacionamiento de las tropas
así como las facultades que a los Comandantes de las mismas les acuerda la
presente ley, acompañándose copia de este título.
El decreto de maniobras deberá hacerse llegar a los Jueces
de Paz por lo menos quince días antes de realizarse las maniobras.
Artículo 402.- La época de las maniobras será fijada por el
Poder Ejecutivo, en cada caso, debiendo evitar en lo posible la perturbación
de las labores rurales.
Artículo 403.- Siempre que sea necesario utilizar temporalmente
predios de propiedad privada para la ejecución de ejercicios de tiro, se llenarán,
también, los requisitos previos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 404.- Durante la realización de las maniobras o ejercicios,
no podrán utilizarse las construcciones, de cualquier naturaleza, destinadas
a vivienda.
Artículo 405.- Los Comandantes de tropas, en maniobras o ejercicios,
podrán autorizar el corte de alambrados o cercos pero tan solo para el tránsito
de aquéllas durante el desarrollo de los temas cuya solución se les haya encomendado.
Artículo 406.- El Comandante de una tropa en maniobras o ejercicios,
que use la facultad establecida en el artículo anterior deberá dar cuenta
por escrito, a su superior inmediato.
En su informe, especificará el lugar que ocupa el predio en
que se efectuó el corte del alambrado o cerco, nombre del propietario, arrendatario
del mismo o de su representante, observaciones que éstos hubieren hecho, medidas
que hubiere tomado para evitar perjuicios, especialmente en lo que se refiere
al ganado.
Artículo 407.- Previamente al corte de un alambrado o cerco,
el Jefe que lo ordene deberá cumplir los siguientes requisitos:
A) Notificará al ocupante o a quien lo represente, el día y
lugar en que aquél se efectuará.
B) Adoptará las medidas necesarias para evitar la confusión
de ganados o su dispersión.
C) Una vez que el corte no sea necesario, dispondrá la inmediata
reparación del alambrado o cerco afectado, debiéndolo dejar en las mismas
condiciones en que lo encontró; y
D) Requerirá, siempre que esto sea posible, la presencia del
interesado o de quien lo represente en el lugar donde se efectúe el corte
o la reparación del alambrado o cerco.
Asimismo, oirá las indicaciones que los interesados hagan en
amparo de sus intereses, de las que también dejará constancia en el parte
respectivo.
Artículo 408.- Las tropas en maniobras o ejercicios podrán
proveerse de ganado como asimismo de combustibles extraídos de los montes
ubicados en los predios en que se estacione.
En tal caso, el consumo será documentado diariamente, por el
Director del Servicio de Intendencia Regional o por el Oficial de Administración
de graduación superior que tenga a su cargo ese servicio en las tropas que
efectúen el consumo.
La documentación respectiva será visada y conformada diariamente
por las autoridades militares que corresponda.
Artículo 409.- Las caballadas utilizadas por las tropas en
maniobras o ejercicios, podrán abrevar en los predios en donde estacionen
o en los linderos, cuando por su cantidad puedan causar perjuicios al ganado
que se encuentre en aquéllos, quedando en todo caso prohibido utilizar los
tajamares salvo conformidad del interesado.
Artículo 410.- Cuando en la zona del territorio donde se realicen
las maniobras o ejercicios no sea posible obtener ganado en pie para el consumo
de las tropas, éstas podrán proveerse en lugares próximos en la forma que
expresan los artículos anteriores y llenando los requisitos que en los mismos
se prescriben.
Artículo 411.- Lo establecido en los Artículos 408 y 410 rige
solamente para los animales destinados corrientemente al consumo o faena.
Artículo 412.- El Comandante de las tropas en maniobras o ejercicios
evitará en lo posible, la ocupación de cabañas, predios sembrados o de potreros
de invernada.
Artículo 413.- Deberá indemnizarse en todo caso los daños y
perjuicios que se originen como consecuencia de las obligaciones que por este
título se establecen.
Cuando cualquiera de las autoridades que deban visar o conformar
una cuenta por daños o perjuicios causados por tropas en maniobras o ejercicios
o por suministro de ganados o combustibles no esté de acuerdo con el monto
de aquélla, dejará en la misma, constancia de su disconformidad, e informará,
al respecto, por escrito, a su superior inmediato.
Artículo 414.- Las cuentas referentes a gastos por suministros
o a indemnizaciones por daños y perjuicios a la propiedad privada, deberán
ser remitidas una vez regularizadas, dentro de un plazo de dos días, como
máximo, al servicio de Intendencia, el que dentro de un plazo de diez días
a contar de la fecha de su recepción, enviará directamente con informe a la
División Contralor Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, la,
que a su vez, informará al Ministro para la resolución que corresponda.
Artículo 415.- En los casos en que no sea posible llegar a
un acuerdo directo con los interesados, el monto de los daños y perjuicios
será fijado por una Comisión presidida por el Intendente Municipal del Departamento,
el Director del Servicio de Intendencia Regional respectivo y un tercero designado
de común acuerdo por éstos y que tenga explotación rural en el mismo departamento.
En caso de no existir acuerdo para la designación de dicho
tercero, cualquiera de las partes podrá solicitarla del Juez Letrado de Instancia
de la jurisdicción.
Artículo 416.- Si los particulares interesados no aceptaran
procedimiento arbitral indicado, podrán deducir sus acciones ante las autoridades
judiciales que correspondan.
La opción por la vía arbitral obstará al ejercicio de las acciones
judiciales. Ninguna de estas gestiones o incidencias se harán en sellado ni
devengarán costas.
Artículo 417.- Salvo especiales razones de servicio, los Comandantes
de las tropas en maniobra prohibirán, rigurosamente, el acceso del personal
a sus órdenes a los edificios destinados a viviendas.
Artículo 418.- En ningún caso podrán efectuarse maniobras o
ejercicios que afecten al mismo predio más de una vez al año.
Artículo 419.- Los gastos que anualmente demande la ejecución
de maniobras o ejercicios no podrán exceder del monto de los rubros disponibles
al efecto.
Artículo 420.- En el término de diez días de recibida la notificación
por el ocupante, podrá hacer conocer al Ministerio de Defensa Nacional los
daños extraordinarios que las maniobras irrogarían a su predio. Esta petición
podrá interponerse telegráficamente. El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva
notificando la resolución por las vías más rápidas. Este recurso no tendrá
efecto suspensivo.
Artículo 421.- Incurrirán en penas disciplinarias y en los
delitos previstos por el Código Militar que llegaren a configurarse, todos
los Oficiales que violaren las normas que se fijan en este título, así como
los que no hubieren agotado todas las medidas indicadas por la prudencia y
discrecionalidad que este título impone.
Estas faltas podrán denunciarse y las penas aplicarse, en todo
tiempo, siempre que no hubiere sobrevenido prescripción.
TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 422.- En desacuerdo con un plan de defensa nacional,
propuesto por el Ministerio respectivo y aprobado por el Poder Ejecutivo,
no podrán llevarse a cabo:
A) Tratados internacionales de cualquier índole.
B) Obras públicas nacionales o municipales.
C) Instalaciones telegráficas o telefónicas, con o sin hilos.
D) Instalaciones de almacenado de materias primas; y
E) Instalaciones industriales, en cuanto a su ubicación.
Artículo 423.- Las industrias que se establezcan a partir de
la publicación de la presente ley y que, a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional, puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter militar,
tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos nacionales y municipales.
Artículo 424.- El Poder Ejecutivo, a pedido del Ministerio
del ramo podrá dar carácter secreto a todo trámite referente a la organización
y material bélico de las instituciones armadas.
Los trámites administrativos pertinentes se especificarán sólo
en forma global.
Artículo 425.- Todas las economías realizadas en los distintos
rubros del Ministerio de Defensa Nacional, comprendidos sueldos y proventos
de cualquier otro orden, que pertenezcan a dependencias de dicho Ministerio,
serán invertidas semestralmente en la conservación, reparación y reposición
del material de la marina militar, ejército y adquisición de enseres de instrucción.
La distribución de este rubro la dispondrá semestralmente el citado Ministerio.
TITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 426.- Los Oficiales ascendidos fuera de cuadros y
que se encuentren en estas condiciones en el momento de publicarse la presente
ley, quedarán sujetos, durante el tiempo que permanezcan en aquéllas a las
mismas disposiciones legales o reglamentarias que rijan en materia de ascenso,
retiro militar o reforma y al igual que el resto de los Oficiales del Ejército.
Artículo 427.- Las notas de cursos de pasaje de grado e información
señaladas en los incisos C), D) y E) del Artículo 30 de la Ley Nº 9.331, realizados
hasta el año 1938, serán tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de
Servicios Militares a los efectos de lo prescripto en los Artículos 268, 282,
312 y 313, para el ascenso por méritos.
Artículo 428.- El Artículo 257 de esta ley entrará en vigor
dos años después de publicada la presente ley.
Artículo 429.- A los Oficiales que en el momento de publicarse
la presente ley hubieran ya computado el tiempo de mando de tropa que requiere
la Ley Nº 9.331, no les será aplicable la exigencia del tiempo del mismo mando,
que fija la presente.
Artículo 430.- Los Generales en actividad existentes en el
momento de la publicación de la presente ley, podrán ascender a Generales
de División, en el período de tiempo fijado por el Artículo 320, cuando existan
vacantes, siempre que reúnan las condiciones legales y reglamentarias requeridas
y siempre en el caso en que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.
El sistema de ascenso será por "mérito", y en la
forma establecida en el Artículo 283. Una vez que por imperio de la presente
ley ya no sea posible ascender a General de División, las vacantes que se
produzcan en este grado acrecerán las de General.
Las calificaciones de los Generales de División se formularán
por la Comisión que determina el apartado 3º del Artículo 54 de la Ley Nº 9.331.
Artículo 431.- Mientras existan Generales de División, su edad
de retiro será la de 63 años.
Artículo 432.- Si al entrar en vigor esta ley, la última vacante,
dentro del régimen de la Ley Nº 9.331, se hubiera provisto por méritos, la
primera que ocurra será llenada por antigüedad, y, si hubiera sido por esta
última causal, se proveerá por méritos (Artículo 285 de esta ley).
Artículo 433.- Deróganse todas las leyes en cuanto se opongan
al cumplimiento de la presente.
Artículo 434.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 435.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de Setiembre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Setiembre 18 de 1941.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese y archívese.
BALDOMIR; JULIO A. ROLETTI.