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M.H.
Fraccionamiento de tierras.
Se da un régimen para la expropiación, explotación, etc., con
intervención del Banco Hipotecario del Uruguay.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de tierras aptas para ser fraccionadas y destinadas a la explotación agrícola
o mixta, facultándose al Banco Hipotecario del Uruguay, para ejercer las acciones
pertinentes, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 3.958,
de 28 de Marzo de 1912. Para el cumplimiento de la presente ley, el Banco
Hipotecario del Uruguay dispondrá de los fondos especiales que constituyen
el capital de su Sección Fomento Rural y Colonización.
Artículo 2º.- Las tierras que se adquieran serán fraccionadas
de acuerdo con sus condiciones agrológicas y topográficas, tendiendo a intensificar
la explotación agropecuaria, técnica y económicamente encarada, y otorgadas
a los colonos que reúnan la capacidad y aptitudes necesarias, de acuerdo con
las Leyes Nº 7.377 de 20 de Junio de 1921, Nº 7.615 de 10 de Setiembre de
1923, Nº 8.402 de 10 de Mayo de 1929 y Nº 8.829 de Enero 13 de 1932. También
podrá hacerse la adjudicación de lotes por el sistema de aparcería con promesa
de venta, sin entrega alguna al contado. Siempre que reúnan las condiciones
exigidas por las leyes citadas en el inciso 1º, el Banco deberá, en primer
término, adjudicar las tierras a los agricultores sobre quienes pese o pudiera
pesar una intimación de desalojo.
Artículo 3º.- El fraccionamiento y venta al amparo de las disposiciones
de la Ley Nº 8.829 de 13 de Enero de 1932 podrá hacerse en lotes de mayor
o menor área que la fijada por ésta, cuando así lo exigieran las condiciones
de las tierras o lo aconsejasen las conveniencias de la explotación a que
éstas hubieren de destinarse. En casos excepcionales, y mediante cuatro votos
conformes de los miembros de su Directorio, podrá el Banco Hipotecario del
Uruguay, vender fracciones mayores de 500 y hasta mil hectáreas con destino
a ganadería intensiva, cuando esas tierras no fueren totalmente aptas para
explotación mixta en las condiciones de la Ley Nº 8.829 de 13 de Enero de
1932. En las zonas inmediatamente adyacentes a centros poblados que aseguren
un suficiente mercado de consumo, podrán adjudicarse fracciones de no más
de 25 hectáreas cada una con destino a explotación granjera.
Artículo 4º.- Los colonos deberán habitar el predio adjudicado
y trabajar la tierra por sí o con sus familias y explotar la chacra de acuerdo
con las directivas que para cada caso formulará el Banco Hipotecario del Uruguay.
La falta de cumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la sanción que
establece el Artículo 8º de la Ley Nº 7.377 de 20 de Junio de 1921. Se permitirá
el empleo auxiliar de braceros, en los casos en que la explotación así lo
exigiere y de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo 5º.- Cuando los interesados lo soliciten, el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá concederles préstamos en efectivo hasta por
la cantidad de quinientos pesos (pesos 500.00), para viviendas, alambrados,
porteras, instalaciones y demás mejoras útiles a la explotación. Cuando el
precio de venta de cada lote exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00),
el préstamo podrá otorgarse hasta por el 20% de ese valor y por un máximo
de dos mil pesos ($ 2.000.00). Estos préstamos se amortizarán en un plazo
hasta de diez años a un interés no mayor del cinco por ciento (5%) anual.
El Banco podrá sustituir estos préstamos en dinero, construyendo en cada lote
de tierra, previamente a su adjudicación, la vivienda adecuada, así como incorporando
a esas tierras las mejoras útiles y necesarias para su racional explotación
agropecuaria o agraria industrial, debiendo los colonos, en este caso, amortizar
el valor de la vivienda y las mejoras en las mismas condiciones establecidas
en el anterior inciso.
Artículo 6º.- Las tierras adjudicadas de acuerdo con esta ley
serán escrituradas gratuitamente por los Escribanos del Banco Hipotecario
del Uruguay y las escrituras estarán libres de toda clase de impuestos y derechos.
Los colonos gozarán durante los diez primeros años a contar de la fecha de
la escrituración de adjudicación, de la exoneración del pago de contribución
inmobiliaria y demás adicionales que se liquiden y perciban conjuntamente
con ésta. Gozarán de la misma exención las tierras adquiridas, mientras no
estuvieren adjudicadas.
Artículo 7º.- El Banco Hipotecario del Uruguay deberá estimular
y amparar la creación de cooperativas de producción, venta y consumo en las
colonias que administre.
Artículo 8º.- El Banco Hipotecario del Uruguay comenzará la
aplicación de la presente ley disponiendo preferentemente la expropiación
de tierras ubicadas en los alrededores de la ciudad de Fray Bentos. Asimismo,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, dará preferencia a
aquellas tierras ubicadas en los alrededores de las ciudades y pueblos de
la República con medios de comunicación adecuados.
Artículo 9º.- Las utilidades del Banco Hipotecario del Uruguay
en las operaciones reglamentadas por la presente ley, no podrán exceder del
1% de las sumas efectivamente invertidas en la adquisición, fraccionamiento
y administración de las tierras, hasta el momento de la adjudicación de los
lotes. El Estado tomará a su cargo los quebrantos que eventualmente pueda
irrogarle al Banco el cumplimiento de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo
solicitar autorización legislativa para emplear los fondos necesarios a ese
fin.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de Setiembre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Setiembre 19 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.