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M.I.
Se aprueba la Ley de Expropiaciones.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino
por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.
1
Artículo 2º.- La expropiación de bienes raíces a que hubiese
lugar, según lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá llevarse a efecto
en los casos y bajo las formalidades que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- La autoridad administrativa o judicial no podrá
conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmuebles,
sin que conste en cada caso lo siguiente:
1º. Resolución legislativa que dé causa a la expropiación,
ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos
o edificios destinados a objetos de utilidad pública.
2º. Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades
a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los
informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas
Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de
carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes. 2
Artículo 4º.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los siguientes bienes:
1º. La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche
o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del
amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República, y de los caminos
y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado. 3
2º. La expropiación de terrenos y edificios necesarios para
la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines
o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades
y villas de la República.
3º. La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas,
plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para
la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía
con la avenida o paseo de que se trate.
La faja a expropiarse no será mayor que el ancho de la rambla
o el de la avenida a uno y otro costado de la misma. El Poder Ejecutivo determinará
en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas.
Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos,
el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva podrá autorizar
la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante
que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno
del paseo, rambla, playa o ribera.
Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase
sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público,
los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles,
obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro
del plazo prudencial que se les señale al efecto. Vencido ese plazo sin haberse
verificado la construcción se procederá a la expropiación sin más trámite.
4
4º. La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20
metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo
de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas
y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación
del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares.
5º. La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación
de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento
de obras públicas. 5
Artículo 5º.- La designación de las propiedades a expropiarse,
en virtud del inciso 3º del artículo precedente, será previamente aprobada
por el Poder Ejecutivo, y también por el Legislativo cuando sea necesario
el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho
acordado a los propietarios por el Artículo 16.
Artículo 6º.- Entiéndese por avenida,
a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito
público cuyo ancho no sea menor de treinta metros.
Artículo 7º.- Las áreas de las fajas colindantes y de la circundante
a que se refiere el inciso 3º del Artículo 4º, se destinan a formar la base
económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en
la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según
los casos, de edificios, villas, etc., de estilo, ubicación y altura especial,
en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con
las leyes y ordenanzas sobre la materia.
Los particulares las adquirirán con las condiciones, obligaciones
y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas
determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en
los contratos de enajenación.
Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren
terrenos calificados o no, sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas
dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento,
los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles,
de acuerdo con lo que al respecto establece el Artículo 17.
Artículo 8º.- La venta o enajenación a que se refiere el artículo
anterior, se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale
al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición
sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado
de la subasta.
La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su
valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el
valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles
adquiridos con destino a obras públicas, y las áreas o sobras que quedaren
a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general, y de la supresión
y rectificación de calles y caminos.
Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión
de venta del rematador no podrá ser en ningún caso mayor del 1%.
El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las
efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar
el monto de las respectivas obras. 5.i
Artículo 9º.- Los propietarios linderos que no tuviesen salida
calles, plazas, avenidas, etc., a que las fajas y sobrantes se refiere el
artículo anterior dieren frente, tendrán en preferencia para su compra por
el precio que determine la autoridad.
Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario
interesado, se atenderá al mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a
la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas
de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante,
por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente,
y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho.
El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones
que se establezcan en los casos del Artículo 7º.
Artículo 10.- Los inmuebles que con motivo de la apertura,
rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos y construcción
de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos
o fuesen colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas
calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto,
un mayor valor, que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación,
por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una
cantidad igual a la mitad de ese mayor valor, que se determinará en la forma
dispuesta por esta ley.
El cobro del mayor valor no corresponde respecto a las propiedades
afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a
que se refiere el inciso 3º del Artículo 4º. La Administración podrá, no obstante,
si así lo prefiere, optar por la aplicación del mayor valor, dejando sin efecto
la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o
más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio
de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas.
Para que la contribución sobre el mayor valor sea exigible,
es necesario que éste alcance por lo menos a un veinte por ciento del valor
anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios
del terreno y de las construcciones.
El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado o en
diez cuotas anuales, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en cuyo
caso el valor total del impuesto será aumentado en un 30%.
Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que
el impuesto inmobiliario.
Siempre que la contribución del 50%, que afectare a los inmuebles
a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo
de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente
hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro
de los excedentes respectivos que se hubieren pago o a la disminución de las
cuotas anuales que se hayan fijado.
Artículo 11.- La contribución del mayor valor a que se refiere
el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente:
En la Capital, la zona contribuyente podrá extenderse a la
superficie comprendida entre la línea del frente de la vía, plaza o paseo
que se hubiese abierto, rectificado o ensanchado y una paralela trazada a
una distancia prudencial que fijará el Poder Ejecutivo oyendo a la Junta Económico-Administrativa
y a la Oficina de Avaluaciones 6, y se aplicará siempre que el
mayor valor sea exigible y se haya operado en definitiva de acuerdo con las
tasaciones respectivas.
En el caso del párrafo 3 del inciso 3º del Artículo 4º, los
propietarios que hubieren mantenido su propiedad sobre las fajas de la referencia,
pagarán igualmente el mayor valor que se produzca en sus respectivas propiedades
hasta donde éste sea exigible.
Artículo 12.- Para que las disposiciones de los artículos precedentes
se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos del litoral e interior,
se requiere además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto,
que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia
Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado
de la obra, proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación
comprende, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos
en la expropiación, deben adquirir un mayor valor especial e inmediato, a
consecuencia de la obra.
Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica
Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva
de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.
El Poder Ejecutivo con esos antecedentes a la vista, y los
informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas
correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y
en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas
de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor,
debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas
por los Artículos 10 y 11 de esta ley.
Artículo 13.- A los fines de la fijación del mayor valor, la
Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades
colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes
de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano
sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.
Los planos deberán contener la indicación de los propietarios,
debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación
como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de contribución
de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones
respectivas.
La tasación que resulte será notificada a los propietarios
o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la
notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación
practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En caso de aceptación expresa
o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado.
Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente
el inmueble.
Esta segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios
o sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito y dentro de cinco
días su conformidad o disconformidad con la misma.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento
de valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en
la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución,
lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el Artículo
10 y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental
de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados,
con indicación del nombre del propietario, número de la planilla y ubicación
de la propiedad.
Si la primera o la segunda tasación no fuere aceptada o fuere
observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las
observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya
sea por ausencia o por cualquiera otra causa, el valor del inmueble en cada
caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento,
que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario.
Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración
fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto
sobre el mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo
en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida.
El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30
días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable,
hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el
importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo.
Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización
a que dé lugar el mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación,
parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución.
La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos
la fijación del mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas
al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según
las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer
la tramitación de los expedientes respectivos.
Artículo 14.- La contribución por el mayor valor a que se refieren
los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación
o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamientos
o sus modificaciones, aprobadas oficialmente hasta la promulgación de la presente
ley.
Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después
de dicha promulgación no dará lugar al pago del mayor valor, hasta tanto sean
aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o
suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandará trazar el Poder
Ejecutivo.
Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana,
no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo público
que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado
en el Artículo 10.
Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades
a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aun cuando la vía
o paseo público hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente
ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en
éste fueren comprendidos dicha vía o paseo.
En el caso del párrafo anterior, para apreciar el mayor valor
se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche
o rectificación de la obra pública.
Artículo 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva
mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los
funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos
o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento,
número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá
confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas
a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará
el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. 7
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que
refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el
término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin
perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de
edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos
edictos se publicarán en el Diario Oficial 8 y en un periódico
de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará
constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto
de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas
que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios
con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará
recaer la responsabilidad reparatoría sobre el propietario
omiso en esta obligación. 9
Artículo 16.- Vencidos los plazos del artículo anterior, el
propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán
un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad
o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan
hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que
juzguen pertinentes o del caso.
No se admitirá oposición a la designación fundada en la improcedencia
de la calificación de la utilidad pública, efectuada por la ley.
La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia
del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas
a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o
residencia de la autoridad respectiva.
Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido,
tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.
Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido
alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado
por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra,
resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.
De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa,
y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación
para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de
cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias
que estime convenientes que estime convenientes para mejor proveer.
El expropiado podrá igualmente, dentro del plazo de cinco días
de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de
apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno que deberá
resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes, y cuyo fallo
causará ejecutoria.
Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída,
la autoridad apelada dispondrá su notificación a los interesados, estableciendo
en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar
posesión del inmueble.
Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios
y comodatarios, con la advertencia que se les hará de que si al terminarse
el expediente o juicio de expropiación o al hacerse efectiva la toma de posesión
del bien expropiado fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán
para el desalojo de los edificios y demás, de los plazos establecidos por
el Artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, so pena de lanzamiento.
10
Artículo 17.- Cuando la expropiación afectase una parte de
un edificio y éste quedase inservible o no pueda ser útilmente aprovechado,
el propietario podrá recurrir formalmente dentro del término del artículo
anterior que aquél le sea comprado por entero.
Del mismo modo se hará con toda fracción de terreno que a consecuencia
de la expropiación quede depreciada necesaria y considerablemente.
La tramitación de este incidente se seguirá con completa independencia
del procedimiento de expropiación.
De la resolución del Poder Ejecutivo en los casos de este artículo
podrá pedirse reposición dentro del término de diez días y aún apelarse en
relación para el caso omiso o denegado, para ante el Tribunal de Apelaciones
de turno, cuya decisión hará cosa juzgada. 10.i
Artículo 18.- Fijado con arreglo al Artículo 16 el trazado
definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente
ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios
o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro
del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo
la pena que establece el Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando
lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso
reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término
expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El
silencio se tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su
representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado
manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente
o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de
expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá
de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada
al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe
técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega
del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en
unidades reajustables de la indemnización aceptada.
El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente.
10.ii.a
Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se
podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración,
por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días
al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento
de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración
estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al
expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble. 10.ii.b
Artículo 19.- Los representantes de menores o incapaces podrán
consentir en la enajenación con arreglo a esta ley de los bienes de sus administrados,
aceptando mediante autorización judicial las ofertas amigables de la Administración
o concesionarios que hagan sus veces, que consideren convenientes a los intereses
de sus representados, sin necesidad de juicio ni de peritaje especial.
El marido y la mujer de consuno podrán consentir igualmente
en su caso, la enajenación de los bienes dotales
a expropiarse, sin necesidad de venia judicial. 10.iii
Artículo 20.- Si a los seis meses de decretada la expropiación,
la Administración no persiguiese la fijación de la indemnización, el propietario
podrá exigir judicial o administrativamente que se proceda a su fijación o
se declare formalmente que se desiste de la expropiación.
Si al año de decretada una expropiación, la Administración
no prosiguiese los procedimientos respectivos, quedará de pleno derecho sin
efecto el decreto de expropiación. 10.iv
Artículo 21.- Ninguna reclamación o acción de tercero que alegue
estarle afecta la cosa (reivindicación y cualesquiera otras acciones reales),
puede impedirle la expropiación ni sus efectos. El tercero hará valer sus
derechos sobre el precio o indemnización de la cosa, por separado y ante la
autoridad correspondiente, quedando aquélla libre de todo gravamen.
Si resultare en definitiva que el verdadero propietario no
hubiese sido oído por haberse seguido con un tercero el expediente o juicio
de expropiación, el expropiado tendrá derecho a exigir que se fije nuevamente
la indemnización y a que se le entregue la que en realidad corresponda. 10.v
Artículo 22.- Serán jueces competentes para entender en los
juicios de expropiación en primera instancia, el Juez Nacional de Hacienda
si se trata de bienes radicados en el Departamento de Montevideo, y el Juez
Letrado Departamental si se trata de bienes situados en los demás Departamentos.
En segunda instancia intervendrá en todos los casos el Tribunal de Apelaciones
de turno.
Las Juntas Económico-Administrativas de los Departamentos del
litoral e interior estarán representadas en primera instancia por los Agentes
Fiscales y en segunda instancia por el señor Fiscal de Hacienda. 11
Artículo 23.- Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado
al demandado por el término de seis días, y evacuado éste o dado por evacuado
en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia
de conciliación.
El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y
si alguna dejare de asistir, o no pudiesen avenirse no obstante la exhortación
que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma
audiencia al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte. El
perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistente
u omiso, será nombrado por el juez en su primera providencia conjuntamente
con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere podrá
ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será en
idéntico caso apremiada para el nombramiento de su perito. 11.i
Artículo 24.- En caso de ausencia o de no conocerse el nombre
o domicilio del propietario o si éste residiese en el extranjero, será emplazado
por edictos por el término de treinta días, que se publicarán, certificarán
y agregarán en la forma ya prescripta por el Código de Procedimientos.
El actuario dará cuenta del vencimiento del término y el Juez
nombrará defensor de oficio al propietario emplazado que no hubiere comparecido.
11.ii
Artículo 25.- No podrá recaer el nombramiento de perito o peritos
que haga el Juzgado, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo
o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los
terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario
o usuario del inmueble, y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente
sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario.
Los peritos que designe el Juzgado sólo podrán ser recusados
hasta tres días después de su nombramiento.
Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos
a quienes se dará vista de la misma por igual término improrrogable, el Juez
resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno. 11.iii
Artículo 26.- La autoridad judicial no podrá admitir impugnación
o reclamación contra la expropiación forzosa resultante de los proyectos y
planos definitivamente aprobados por la Administración de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 16.
El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente
sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión
provisoria o definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley.
Artículo 27.- Las diferencias, dudas y litigios sobre el derecho
y calidad del expropiado, así como las que surjan entre los reclamantes, propietarios,
arrendatarios o terceros, no serán un obstáculo a la determinación de las
indemnizaciones; en tales casos el Juez o Tribunal ordenará la consignación
de la cantidad que en tal concepto se fije, para que en oportunidad pueda
ser percibido por quien, ante la jurisdicción competente, acredite mejor derecho.
Artículo 28.- Los jueces, tasadores y peritos, establecerán
y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas de acuerdo con los hechos
y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta
ley establece.
La cuantía de la indemnización no será en ningún caso inferior
a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores, representantes
o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada.
No podrá tampoco ser superior al valor fijado a las propiedades
empadronadas o que en adelante se empadronaron individualmente en toda la
República para el pago de la Contribución Inmobiliaria con más un cuarenta
por ciento de bonificación sobre dicho valor de empadronamiento de las propiedades
a expropiarse en la Capital, y de un cincuenta por ciento tratándose de las
propiedades empadronadas en los Departamentos del litoral e interior; ni menor
del valor fijado por los propios empadronamientos, con más el quince y el
veinticinco por ciento que las leyes de Contribución Inmobiliaria para la
Capital e Interior establecen respectivamente como margen de tolerancia para
la fijación de los aforos por la Administración.
El aforo o valor indicado por el propietario y consentidos
por la Administración o fijado por el Jurado, de acuerdo con lo autorizado
por las leyes de Contribución Inmobiliaria, constituirá en su caso el mínimo
sobre el cual deberá calcularse el 40 o el 50% que quedan establecidos como
máximum de lo indemnizable. 12
Artículo 29.- La indemnización deberá regularse tomando en
cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata
anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño
resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo
tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni
los contratos que no hayan sido registrados en forma legal, en ambos casos
por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo
que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación
fuere solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se tratase de una ley especial.
No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún
caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por
concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones.
Si el vencimiento de los mismos fuese a plazo menor, se atendrá a lo al respecto
pactado por los interesados, siempre que la Administración o los concesionarios
no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo.
Si los trabajos que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser
expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir aumento de valor
inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio
será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal
para el avalúo de la indemnización. 12.i
Artículo 30.- Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación
en el momento oportuno al solo efecto de reclamar que se deslinden en cuanto
sea posible en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad
a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización
pretendan tener derecho contra el propietario sin perjuicio de lo que al respecto
dispone el Artículo 27.
Artículo 31.- Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones
o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante
indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas,
o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien
entendido de que el transporte deba efectuarse dentro de la misma localidad.
Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de
la época en que fueren hechas o por otras circunstancias de apreciación se
hubieren efectuado a juicio de la Administración o de la judicatura, en su
caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas
en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse
los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda
para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble
expropiado.
Tampoco estará obligada la Administración ni la judicatura
a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos
y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias
de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al
decreto o proyecto de ley de expropiación.
Artículo 32.- Cuando se hayan de expropiar terrenos con destino
a nuevas calles, avenidas, plazas o caminos públicos, el avalúo de la indemnización
se hará por medio del procedimiento siguiente:
Se tasará todo el terreno como si no hubiera obra pública proyectada,
comprendiendo lo que en él hubiera edificado, cercado o plantado, y practicado
luego el trazado y la ocupación voluntaria o forzosa de las nuevas calles,
avenidas, plazas o caminos, se volverá a tasar independientemente la fracción
o fracciones a que queda reducida la propiedad, exclusión hecha del área destinada
al uso público. La diferencia que resultare a favor del propietario entre
el justiprecio de la primera y segunda tasación, se tendrá como importe de
la indemnización.
Ni este procedimiento ni la deducción del mayor valor serán
aplicables al caso de expropiarse a la vez o conjuntamente al mismo propietario
las fajas a que se refiere el Artículo 4º, de acuerdo con lo dispuesto por
la primera parte del inciso 2º del Artículo 10.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo por medio de las oficinas
correspondientes y las Juntas Económico-Administrativas 11 podrán
respectivamente en cada caso de expropiación, escriturar a favor de los poseedores
de terrenos o sobras fiscales los excedentes que resulten de esas obras después
de ubicados y destinados en primer término a la apertura de calles y caminos
y demás obras nacionales y municipales de que se trate, comprendidas las calles
y caminos que según el plano o trazado respectivo fuese necesario abrir de
inmediato o en lo sucesivo.
La escrituración a particulares de las obras deslindadas y
no utilizables según el inciso anterior, se hará previo abono de la mitad
del aforo fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Artículo 34.- A los efectos del artículo anterior, siempre
que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económico-Administrativas
11 podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas,
etc., y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia
de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.
En caso afirmativo ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia
la demasía o sobras disponibles indemnizándolas en la mismas forma establecida
para la escrituración en su caso a los particulares, o sea por la mitad del
importe de la Contribución Inmobiliaria.
Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación
de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere
necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan
como propietarios de las respectivas fracciones.
Las sobras se presumen fiscales salvo la prueba en contrario
del poseedor u ocupante.
Artículo 35.- Se entenderán cedidos de pleno derecho y sin
indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación
de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera
que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación
que los particulares hubieran abierto de "motu
propio" o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente
por la autoridad o se abrieren o hubieren abierto por las autoridades con
el consentimiento expreso o tácito de propietarios o poseedores anteriores.
13
La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares
no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de
pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la
ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba
la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.
Los propietarios de terrenos urbanos que quieran venderlos
en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener
de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación
y de división en lotes.
Quedan exceptuados de la disposición de este artículo los caminos
vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido
igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus
predios o inspirados en su exclusiva conveniencia. 13.i
Artículo 36.- Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos
presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos
y de pérdida de sus emolumentos. Practicarán unidos el examen pericial, formulando
sus conclusiones con exposición de los motivos en que las funden. El perito
que estuviese discorde podrá establecer las suyas por separado. 13.ii
Artículo 37.- Presentada la tasación por los peritos, se dará
traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando
con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte
días de subidos los autos al despacho.
El Juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los
peritos, pero cuando se aparte de ellas, deberá expresar en la sentencia los
motivos legales o de hecho que lo induzcan a llegar a otras distintas. 13.iii
Artículo 38.- De las sentencias que dicte el Juez Letrado de
Hacienda o Juez Letrado Departamental en su caso, fijando el importe de la
indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones
de turno cuya resolución causará ejecutoria.
Los incidentes que se suscitaren en la instancia de apelación
serán resueltos por el propio Tribunal sin ulterior recurso. 13.iv
Artículo 39.- Las costas y honorarios de los peritos particulares
serán de cargo de la Administración o de los concesionarios cuando la indemnización
fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas.
Si la indemnización no excede de lo ofrecido por los primeros
o es inferior a la demanda de los interesados, las costas y honorarios serán
satisfechos por mitad.
Todo expropiado que haya admitido o no haya hecho en forma
la declaración estimativa a que se refiere el Artículo 18, podrá, a juicio
del Juez, ser condenado en las costas y honorarios a que se refiere este artículo.
Artículo 40.- El honorario del perito particular en los juicios
de expropiación será de uno por ciento hasta cuatro mil pesos, del cuarto
por ciento en lo que exceda de esa cantidad hasta veinte mil pesos, y del
octavo por ciento de esta suma en adelante. 13.v
Artículo 41.- Fijada la indemnización con arreglo a los artículos
anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará
que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles
sobre los cuales haya recaído la expropiación.
La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Público
del Estado o del Municipio, salvo pacto en contrario. Los concesionarios de
empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y
honorarios de las respectivas escrituras según tarifa o arancel.
Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización, el
juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de los arrendatarios
y ocupantes en los plazos establecidos por el Artículo 16.
Al disponer la escrituración, el Juez mandará igualmente dar
noticia a los terceros interesados que consten de los respectivos títulos
a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización pidiendo
las retenciones o entregas correspondientes.
En la misma forma procederá la Administración en caso de avenimiento
durante los procedimientos administrativos.
Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día
o antes de practicarse la escrituración, o hubiera diferencias, dudas y litigios
sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada
para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las
reglas de derecho común. 13.vi
Artículo 42.- Cuando sea urgente la ocupación del inmueble
cuya expropiación se persiga y esa urgencia fuese declarada por decreto gubernativo,
el Juez o Tribunal que entienda o a quien competa entender en el juicio respectivo,
requerido al efecto, mandará dar posesión del mismo con las constancias del
caso, previo depósito de una suma representativa del valor de la especie según
el prudente arbitrio del magistrado, después de oídas las partes en comparendo
verbal.
Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la
toma de posesión, quedando por su parte el expropiante obligado a las resultas
del expediente o juicio respectivo y especialmente a satisfacer la indemnización
que se convenga o fije en definitiva, con más sus intereses legales desde
la fecha en que la ocupación se hubiere hecho efectiva.
Efectuado el depósito, podrá desde luego el propietario, interín se determina la cuantía correspondiente, 14
reclamar y percibir, si lo desea, previa anotación en los títulos que se depositarán
en la oficina, si es que ya no estuvieren agregados a los autos, la cantidad
ofrecida como indemnización por la Administración a los concesionarios. En
tal caso, los intereses no correrán sobre las sumas percibidas. 15
Artículo 43.- Los concesionarios de empresas de utilidad pública
que den mérito a la expropiación, se sustituyen el Estado en los derechos
que le son conferidos y en las obligaciones que le son impuestas por la presente
ley.
Artículo 44.- Queda abolido el derecho de restitución establecido
por los Artículos 465 y 466 del Código Civil. 15.i
Artículo 45.- En todos los casos e incidencias previstos por
esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente,
que las que de un modo expreso se declaran tales. 16
Artículo 46.- Todo aquél que a título de propietario, de simple
poseedor o a cualquier otro, previo aviso, impidiera la ejecución de los estudios
u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados
por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública,
incurrirá, previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos a arbitrio
del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención
del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad
administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía
de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.
El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación,
por la autoridad que ejecute los estudios, y cuando se trate de concesionarios,
a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar
el nombre del funcionario o concesionario bajo cuya dirección o por medio
de cuyo personal se ejecuten los estudios.
Si se tratase de lugares habilitados, la autoridad respectiva
a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo como ha de ejercitarse
dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá a
instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las
operaciones de la referencia.
Los que ejecuten dichos estudios u operaciones parciales podrán
ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio que ocasionaran a los
particulares con motivo de la entrada en sus fincas.
Artículo 47.- Las expropiaciones estarán exentas del impuesto
que grava la transferencia de bienes inmuebles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 48.- Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán
y fallarán con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones
anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
Artículo 49.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente.
Artículo 50.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo
a 22 de Marzo de 1912.
FELICIANO VIERA, Presidente; M. MAGARIÑOS SOLSONA, 1er. Secretario,
JULIO M. CLAVELLI, Secretario de la H. C. de Representantes.
Montevideo, Marzo 28 de 1912.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE Y ORDÓÑEZ; PEDRO MANINI RÍOS.
1 Artículos 32, 231 y 232 de la Constitución de la República, y Artículo
492 del Código Civil.
2 Los incisos 10 del Artículo 19 y 38 del Artículo 34 de la Ley Orgánica
Municipal Nº 7.042 de 13 de diciembre de 1919 establecieron la competencia
de las Asambleas Representativas -Juntas Departamentales en la Constitución
vigente- y de los Consejos de Administración en lo concerniente a las expropiaciones.
La Ley Orgánica Municipal Nº 9.515 de 28 de octubre de 1935 actualmente vigente
mantiene ese mismo texto en los incisos 25 del Artículo 19 y 35 del Artículo
35, sustituyendo "Asamblea Representativa" y "Consejo de Administración"
por "Junta Departamental" e "Intendente" respectivamente.
El numeral 7º del Artículo 275 de la Constitución de la República
asigna a los Intendentes Departamentales la atribución de designar los bienes
a expropiarse, con anuencia de la Junta Departamental respectiva.
Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.027 de 17 de junio de 1980
crea en los Registros de Traslaciones de Dominio la sección "Expropiaciones",
y el Artículo 105 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, modificativa
del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.027.
3 Inciso ampliado por el siguiente texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.409 de 5 de setiembre de 1921:
"Artículo 1º.- Amplíase el inciso
1º del Artículo 4º de la Ley de 28 de marzo de 1912, en el sentido de que
queden comprendidos entre los inmuebles expropiables
los necesarios para la construcción de galerías y aperturas de pasajes."
4 Inciso ampliado por el siguiente texto dado por el Artículo 2º de la Ley Nº 7.409 de 5 de setiembre de 1921:
"Artículo 2º.- Amplíase el inciso
3º del mismo artículo, en el sentido de autorizar la expropiación de las fajas
adyacentes a las galerías o pasajes, las que se podrán vender en subasta pública,
quedando sujeto el comprador a la reglamentación especial de orden arquitectónico
que se sancione sobre el particular."
5 Diversas leyes han agregado incisos al Artículo 4º de esta ley; entre
otras, las siguientes:
a) El Artículo 1º de la Ley Nº 4.949 de 20 de julio 1914 añade
el inciso 6º:
"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo
4º de la Ley de 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:
6º. La de los inmuebles necesarios para la instalación o ampliación
de los servicios de la Asistencia Pública Nacional."
b) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.348 de 12 de noviembre de
1915 añade el inciso 7º:
"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo
4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente
inciso:
7º. Los inmuebles necesarios para la construcción de cuarteles
y obras de carácter militar."
c) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.560 de 31 de marzo de 1917
añade el inciso 8º:
"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo
4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente
inciso:
8º. La de los edificios y terrenos necesarios para los establecimientos
oficiales de enseñanza, ya sea ésta primaria, secundaria o superior, así como
para su construcción."
d) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.616 de 13 de diciembre de
1917 añade el inciso 9º:
"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo
4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente
inciso:
9º. Los terrenos necesarios para la construcción de depósitos,
talleres, viveros y alojamiento de camineros para la conservación de puentes
y carreteras."
e) El Artículo 1º de la Ley Nº 6.953 de 9 de setiembre de 1919
añade el inciso 10:
"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo
4º de la Ley de Expropiaciones de 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:
10. La de los terrenos y edificios necesarios para la construcción
de cementerios en las ciudades, villas y pueblos."
f) El inciso 1º del Artículo 15 y los Artículos 16 y 21 de
la Ley Nº 10.589 (Plan de Obras Públicas) de 23 de diciembre de 1944 añaden:
"Artículo 15.- Inciso 1º. Decláranse
incluidos en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958 de fecha 28 de marzo de 1912,
en un fondo menor o igual a 500 metros, medidos a partir del eje de la carretera,
los campos que hayan quedado o quedaren con frente a una carretera, con motivo
de la apertura de ésta."
Artículo 16.- Los terrenos a que se refiere el artículo anterior,
serán destinados a formar parques forestales de especies maderables y de ornato.
Artículo 21.- Declárase incluida
en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de fecha 28 de marzo de 1912, la expropiación
de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de locales destinados
a servicios del Estado o de los Gobiernos Departamentales."
g) El Artículo 9º de la Ley Nº 10.690 de 20 de diciembre de
1945, ampliatoria de la deuda interna establecida por la Ley Nº 10.589, añade:
"Artículo 9º.- Decláranse de
utilidad pública e incluidos en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958 de 28 de
marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción
y explotación de obras de saneamiento, quedando por tanto sujetos a expropiación
y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito
de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo;
desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente,
todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes
vigentes."
Las leyes que se citan a continuación establecen, entre otras,
casos pasibles de expropiación:
- Inciso 1º del Artículo 3º de la Ley Nº 1.497 de fomento de
agricultura y colonización, de 23 de noviembre de 1880.
- Artículo 35 de la Ley Nº 1.751 de 27de agosto de 1884, que
establece el trazado general de las líneas férreas en la República.
- Artículo 20 de la Ley Nº 2.026 de 30 de noviembre de 1888,
ampliatoria de la Ley Nº 1.751.
- Inciso 1º del Artículo 18 de la Ley Nº 2.609 de 7 de noviembre
de 1899, creatoria de recursos para la construcción
del puerto de Montevideo.
- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 3.243 de 15 de octubre de
1907, que autoriza la construcción de edificios militares.
- Artículo 14 de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 que
organiza la Policía Sanitaria Animal.
- Artículo 1º de la Ley Nº 3.802 de 13 de julio de 1911 que
autoriza a efectuar las obras para mejorar la navegabilidad de los ríos Negro
y Tacuarembó.
- Los dos primeros párrafos del Artículo 1º, el inciso 1º del
Artículo 4º e incisos 1º y último del Artículo 5º de la Ley Nº 3.914 de 30
de setiembre de 1911 que creó diversas Estaciones Agronómicas y establecimientos
modelos.
- Inciso A del Artículo 1º y Artículo 3º de la Ley Nº 3.915
de 2 de octubre de 1911 que autoriza la construcción de edificios policiales.
- Inciso 1º del Artículo 11 de la Ley Nº 3.978 de 23 de mayo
de 1912 de construcción de líneas de ferrocarriles del Estado.
- Artículo 13 de la Ley Nº 4.273 de 21 de octubre de 1912 sobre
establecimiento y régimen de las Usinas Eléctricas del Estado; este artículo
fue modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.225 de 21 de junio de 1920.
- Inciso 1º del Artículo 4º de la Ley Nº 4.301 de 22 de enero
de 1913 de Colonización Agropecuaria.
- Incisos 3º y 4º del Artículo 10 de la Ley Nº 7.377 de 20
de junio de 1921 de Colonización Agropecuaria.
- Artículo 1º de la Ley Nº 7.473 de 4 de mayo de 1922 sobre
expropiación de terrenos con destino a campos de aterrizaje para la aviación
del Ejército.
- Primer párrafo del inciso 1º del Artículo 3º de la Ley Nº 7.615 de 10 de setiembre de 1923 que creó la Sección Fomento Rural y Colonización
del Banco Hipotecario del Uruguay.
- Artículo 22 de la Ley Nº 8.282 de 6 de setiembre de 1928
que creó el Frigorífico Nacional.
- Artículo 6º de la Ley Nº 8.402 de 10 de mayo de 1929 que
aumentó el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario
del Uruguay.
- Artículo 4º de la Ley Nº 8.461 de 5 de setiembre de 1929
que provee los fondos para la construcción del Mercado de Frutos.
- Artículo 2º de la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931 de
creación de A.N.C.A.P.
- Artículo 1º de la Ley Nº 8.780 de 20 de octubre de 1931 sobre
expropiación de empresas telefónicas.
- Artículos 1º y 2º del Decreto del Consejo Nacional de Administración
de 30 de diciembre de 1932 sobre expropiaciones en los caminos próximos a
los cursos de agua.
- Artículo 8º de la Ley Nº 9.257 de 15 de febrero de 1934 sobre
las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro.
- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de
1937 sobre el régimen de expropiaciones para las obras de aprovechamiento
hidroeléctrico del Río Negro.
- Artículo 7º de la Ley Nº 9.723 de 19 de noviembre de 1937
de creación de I.N.V.E.
- Artículo 1º de la Ley Nº 9.898 de 20 de diciembre de 1939
sobre la expropiación de tierras aptas para la agricultura.
- Artículo 65 del Código Rural.
- Artículo 1º de la Ley Nº 10.032 de 16 de julio de 1941 sobre
aprovechamiento de la cuenca del Río Negro.
- Artículo 1º de la Ley Nº 10.051 de 19 de setiembre de 1941,
sobre expropiación de tierras aptas para la explotación agrícola.
- Artículo 11 del Decreto-Ley Nº 10.200 de 24 de julio de 1942
de creación de la Tablada Nacional.
- Artículos 2º, 3º, 4º y 12 del Decreto-Ley Nº 10.241 de 9
de octubre de 1942 sobre expropiación de inmuebles ubicados en zonas inundables.
- Artículo 77 del Código Aeronáutico.
- Artículo 76 del Código de Minería.
- Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de
1943 sobre las servidumbres para las líneas de transmisión de energía generada
en Rincón del Bonete.
- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.534 de 16 de octubre de
1944 sobre adquisición en remate público de inmuebles rurales, o su expropiación.
- Artículo 10 de la Ley Nº 10.653 de 21 de setiembre de 1945
de creación del S.O.Y.P.
- Artículo 14 de la Ley Nº 10.694 de 31 de diciembre de 1945
que aumentó el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco
Hipotecario del Uruguay.
- Inciso D del Artículo 14 de la Ley Nº 10.723 de 21 de abril
de 1946 de Centros Poblados.
- Artículo 16 de la Ley Nº 10.837 de 21 de octubre de 1946
sobre terrenos para la construcción de viviendas por parte del I.N.V.E.
- Artículo 1º de la Ley Nº 10.976 de 4 de diciembre de 1947
de creación del Departamento Financiero de la Habitación en el Banco Hipotecario
del Uruguay.
- Artículo 1º de la Ley Nº 10.980 de 6 de diciembre de 1947
sobre empresas de transporte colectivo.
- Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 11.029 de 12 de enero de 1948
que crea el Instituto Nacional de Colonización.
- Artículo 5º de la Ley Nº 11.448 de 12 de junio de 1950 sobre
cultivo e industrialización de las especies sacarígenas.
- Artículos 34 y 35 de la Ley Nº 11.496 de 27 de setiembre
de 1950 de aumentos de jubilaciones y pensiones.
- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 11.726 de 31 de octubre de
1951 que proporciona tierras a los agricultores de las Colonias San Javier
y Ofir.
- Artículo 37 de la Ley Nº 11.859 de 19 de setiembre de 1952
de creación de A.F.E.
- Artículo 4º de la Ley Nº 11.907 de creación de la O.S.E.
5i Artículo 320 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 sobre la autorización
concedida al M.T.O.P. en caso de expropiaciones,
para enajenar o permutar a particulares las áreas remanentes y no aptas para
el destino fijado en la declaración de utilidad pública.
6 De acuerdo con la Constitución vigente, el órgano que ejerce actualmente
las funciones de la Junta Económico-Administrativa es la Junta Departamental;
por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.291 de 4 de diciembre de 1942, las
funciones de la Oficina de Avaluaciones son desempeñadas por la Dirección
Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
7 Ver Artículo 1º de la Ley Nº 10.522 de 5 de setiembre de 1944, sustitutivo
del Artículo 7º del Código Rural y su Decreto Reglamentario de 31 de diciembre
de 1945.
8 Ver Artículo 1º y primeros dos incisos del Artículo 2º de la Ley Nº 5.418
de 5 de mayo de 1916, sobre publicación de avisos judiciales.
9 Redacción dada por el Artículo 278 de la Ley Nº 17.296. El texto anterior
es el siguiente:
"En cada caso de expropiación la autoridad respectiva
mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los
funcionarios ú oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos
o edificios que se requieran para la obra proyectada, con indicación circunstanciada
de sus propietarios y apoderados, domicilio o residencia, áreas, etc.
Cuando la expropiación decretada comprenda varias propiedades,
sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá formularse por
separado un plano parcial de cada propiedad, en el que se determinará claramente
la parcela o parcelas a expropiarse, cuyo plano o copia pertinente del plano
general encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará
a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano a que se refieren
los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto en la oficina por
el término de ocho días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos
y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado
que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones
del caso sobre las personas y propiedades. Dichos edictos se insertarán en
el "Diario Oficial" en la Capital, y en los Departamentos en uno
de los periódicos de mayor circulación. De esos edictos se dejará constancia
en cada expediente agregándose las publicaciones de práctica."
Por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre
de 1942 se amplió el Artículo 15 con el texto siguiente:
"Los propietarios conocidos y presentes, una vez notificados,
tendrán el deber, que podrán cumplir en el acto de la notificación o dentro
de los 8 días siguientes a la misma, de comunicar a la Administración expropiante
los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales
o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada.
El incumplimiento de esta obligación hará recaer sobre el propietario la reparación
de los perjuicios resultantes a terceros, a causa de su omisión."
Sobre definición de derechos reales y personales, ver Artículos
472 y 473 del Código Civil.
En relación con la obligatoriedad de entregar los planos de
la fracción remanente, ver el Artículo 321 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990:
"Artículo 321.- Sustitúyese
el Artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción
dada por el Artículo 707 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por
el siguiente:
"Artículo 4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar
a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente,
una vez deducida la parte expropiada de la totalidad, según plano inscripto
que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla con las exigencias
del Decreto Nº 422/940, de 29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.
Dicho plano será confeccionado por composición gráfica y para
su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites
impuesta por el Artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
10 Por el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942,
se modifica el inciso 2º y los dos últimos incisos del Artículo 16, según
el texto siguiente:
"Artículo 2º.- Modifícase el
Artículo 16 de la Ley Nº 3.958, el cual quedará redactado en la siguiente
forma:
Artículo 16.- Vencidos los plazos del artículo anterior, el
propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán
un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad
o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan
hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que
juzguen pertinentes o del caso.
No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se
funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada
por la ley.
La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia
del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas
a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o
residencia de la autoridad respectiva.
Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido,
tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.
Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido
alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado
por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra,
resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.
De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa,
y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación
para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de
cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias
que estime convenientes para mejor proveer.
El expropiado podrá igualmente, dentro del plazo de cinco días
de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de
apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno que deberá
resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes, y cuyo fallo
causará ejecutoria.
Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída,
la autoridad apelada dispondrá su notificación a todos los interesados, estableciendo
en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar
posesión del inmueble.
Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios,
comodatarios, etc., con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse
el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia
la toma de posesión del bien expropiado fuere necesario recurrir al desahucio,
sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de
30 días, so pena de lanzamiento."
En cuanto a los derechos de los poseedores, ver Artículos 1º
y 2º de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970:
"Artículo 1º.- En las expropiaciones para las obras de
transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de 10 años de
posesión continua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título
perfecto.
Artículo 2º.- La prueba de la posesión, con los caracteres
indicados en el artículo anterior, podrá probarse por instrumentos públicos,
por documentos privados reconocidos o por intermedio de tres testigos idóneos
avecindados en la localidad.
Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación
de la declaración hecha ante el Juez de Paz o Escribano Público."
El Artículo 106 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen a obras
de uso público:
"Artículo 106.- Extiéndese la
aplicación de la Ley Nº 13.899 del 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones
de bienes que se destinen a obras de uso público".
Sobre la acción de desalojo durante la vigencia de los plazos
de arrendamientos, ver numeral 1 del Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.219
que la permite en el caso de los inmuebles expropiados.
En relación con los recursos contra los actos administrativos
durante el proceso expropiatorio, ver el Artículo
4º de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.
10.i En relación con los recursos contra
los actos administrativos durante el proceso expropiatorio,
ver el Artículo 4º de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.
10.ii.a Redacción dada por el Artículo 258
de la Ley Nº 17.296. El texto original es el siguiente:
"Fijado con arreglo al Artículo 16 el trazado definitivo
de la obra, la Administración mandará de inmediato tasar con arreglo a esta
ley y por medio de su personal técnico los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios
o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar dentro
del término de cinco días si la aceptan, así como indicar en caso contrario
y bajo la pena que establece el Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando
lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso
demanden por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término
expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El
silencio se tendrá por aceptación.
Si no hubiese sido posible notificar al propietario o a su
representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado
manifestase su disconformidad con la tasación, se pondrá constancia en el
expediente, que será remitido al Fiscal de Hacienda, Agente Fiscal o funcionario
que corresponda, a fin de que inicie desde luego el respectivo juicio de expropiación.
En el caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se
procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización
fijada al inmueble."
Decreto Nº 610/979 de 17 de octubre de 1979 que determina la
forma de tasación de las propiedades expropiadas por el M.T.O.P.,
fijando su monto en Unidades Reajustables:
"Artículo 1º.- La tasación de las propiedades expropiadas
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas será efectuada de conformidad
con lo establecido en la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912 y modificativas.
Al fijar el monto de la misma, se establecerá su equivalente
en unidades reajustables, calculado a la fecha en
que se efectúe la tasación."
Artículo 2º.- La compensación que en definitiva se abonará
al propietario al procederse a la escrituración del bien expropiado, será
la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables
en que haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa
vigente al día anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura.
En los casos en que la expropiación se retardare como consecuencia
de dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta para actualizar
la suma a abonarse los reajustes operados en las unidades durante el tiempo
en que se dilató el trámite por su causa.
Artículo 3º.- Deróganse los Decretos
Nº 639/968, de 24 de octubre de 1968 y Nº 84/970, de 5 de febrero de 1970."
El Artículo 1º del Decreto Nº 364/980 de 25.6.1980, extiende
este procedimiento de tasación y pago a todas las expropiaciones:
"Artículo 1º.- La tasación de las propiedades expropiadas
para el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos del Poder Ejecutivo
y el pago de las compensaciones resultantes, se realizará conforme a lo dispuesto
por el Decreto Nº 610/979 del 17 de octubre de 1979."
Posteriormente, el Decreto Nº 385/981, de 1 de julio de 1981,
establece, en su Artículo 1º, los límites de las disposiciones del Decreto Nº 610/979:
"Artículo 1º.- Establécese,
por vía interpretativa, que las normas del Decreto Nº 610/979 de 17 de octubre
de 1979, son de aplicación, exclusivamente, a los casos de actuaciones expropiatorias en vía administrativa."
La tasación y pago en Unidades Reajustables
fue finalmente impuesta por el Artículo 114 del Decreto-Ley Nº 15.167 de 6.8.1981.
En cuanto a la escrituración, el Artículo 5º de la Ley Nº 13.899
de 6 de octubre de 1970 establece:
"Artículo 5º.- En las expropiaciones de predios destinados
a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley, no se requerirá
escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en
el Registro de Traslaciones de Dominio."
A su vez, el Artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen
a obras de uso público:
"Artículo 706.- Extiéndese la
aplicación de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones
de bienes que se destinen a obras de uso público."
10.ii.b Inciso agregado por el Artículo 222
de la Ley Nº 17.930.
(10.iii) La Ley Nº 10.783
del 18 de setiembre de 1946 derogó implícitamente el último inciso de este
artículo, al establecer la igualdad de los derechos civiles de la mujer.
Asimismo, ver Artículo 398 del Código Civil sobre la inaplicabilidad
de los Artículos 395 a 397 del mismo en los casos de expropiaciones.
(10.iv) En cuanto a los
plazos de caducidad, el Artículo 223 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964 establece:
"Artículo 223.- Si al año de dictada la sentencia definitiva
de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar
posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho
la expropiación del mismo. En caso de reiniciación de los procedimientos respectivos,
habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar."
El Artículo 677 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973,
dispone, en este mismo sentido:
"Artículo 677.- En todos los casos de declaración de utilidad
pública, a los efectos expropiatorios, dispuestos
por esta ley y las que en el futuro se sancionen, las expropiaciones respectivas
deberán decretarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su publicación.
Este plazo podrá prorrogarse en seis meses en casos excepcionales,
debidamente fundados por el Poder Ejecutivo".
10.v Sobre el efecto de las hipotecas existentes
sobre el proceso expropiatorio, los Artículos 8º
y 9º de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, disponen:
"Artículo 8º.- Las hipotecas, aun inscriptas con anterioridad
al decreto de designación del bien a expropiar, no afectarán al bien expropiado,
que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso,
queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre
la indemnización, que quedará a la orden del acreedor.
Artículo 9º.- En todos los casos previstos en la presente ley,
el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos
los embargos e interdicciones que afecten al bien expropiado, sea de la fecha
que fuera, comunicándolo posteriormente a quien corresponda. El embargo o
interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en el precio de la enajenación."
11 De acuerdo con la Constitución vigente, las funciones de las Juntas Económico-Administrativas
son desempeñadas en la actualidad por las Juntas Departamentales.
Sobre competencia judicial en asunto de expropiaciones, ver
Artículos 15, 36, 68 y 71 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985, que
establecen que ésta estará determinada por la ubicación del inmueble y la
cuantía del proceso. Los intervalos para esta última son los establecidos
por la Acordada 7.083 de 13 de diciembre de 1990, vigentes a partir del 1
de febrero de 1991, y el turno está determinado por la fecha de la resolución
donde se designa el inmueble a expropiar.
11.i Sobre el procedimiento judicial en
materia expropiatoria, ajustado al proceso ordinario,
ver Artículos 348, 349, 350 y 544.1 del Código General del Proceso; en lo
referente al nombramiento de peritos, ver Artículos 178 y 179 de esa misma
norma.
El Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.027 de 17 de junio de
1980 dispone la obligatoriedad de la inscripción en la sección "Expropiaciones"
del Registro de Traslaciones de Dominio de la resolución de designación del
bien a expropiar:
"Artículo 6º.- Omisión de la inscripción. La autoridad
judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria
o de toma urgente de posesión, si no se acreditara previamente haberse cumplido
con el respectivo requisito registral (Artículo
1º).
El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de
la demanda y el Juzgado actuante."
11.ii En este caso, el procedimiento es
el previsto en los Artículos 126 y 127 del Código General del Proceso.
11.iii Artículo 179 del Código General del
Proceso.
12 Últimos dos incisos (3º y 4º) derogados por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.012 de 27 de octubre de 1919.
12.i Ver Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 13.899 de 6 de diciembre de 1970:
"Artículo 7º.- No se considerarán válidos respecto al
expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad
al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún
derecho sobre el mismo o a su respecto.
Artículo 8º.- Las hipotecas, aun inscriptas con anterioridad
al decreto de designación del bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado,
que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso,
queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre
la indemnización, que quedará a la orden del acreedor."
13 Ver Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.382 de 13 de febrero de 1943, que
establece:
"Artículo 19.- Las áreas ocupadas actualmente por los
caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán se ocupadas
ni reducidas por los propietarios lindero de los caminos, aún cuando posteriormente
fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan
de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuestos por las
autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 71
del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado
la autoridad correspondiente."
13.i Ver Decreto-Ley Nº 14.530 de 12 de junio de 1976 que dispuso la transferencia
sin indemnización alguna a los municipios las áreas libradas al uso público
en los fraccionamientos efectuados o a efectuarse, destinados a espacios libres
u otros destinos de interés general.
13.ii Artículo 181 del Código General del
Proceso.
13.iii Artículos 183, 184 y 203 del Código
General del Proceso.
13.iv Sobre la instancia de apelación, ver
numeral 1 del Artículo 250 y Artículo 253 del Código General del Proceso.
13.v Artículo 185 del Código General del
Proceso.
13.vi Ver Artículo 2º del Decreto Nº 610/979
de 17 de octubre de 1979, sobre la compensación a pagar por el bien expropiado:
"Artículo 2º.- La compensación que en definitiva se abonará
al propietario al procederse a la escrituración del bien expropiado, será
la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables
en que haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa
vigente al día anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura.
En los casos en que la expropiación se retardare como consecuencia
de dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta para actualizar
la suma a abonarse los reajustes operados en las unidades durante el tiempo
en que se dilató el trámite por su causa."
El último inciso del Artículo 15 de este decreto establece
el deber del propietario de denunciar la existencia de derechos de terceros
sobre la cosa expropiada.
El Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.307 de 5 de enero de 1943,
establece:
"Artículo 1º.- En los casos no previstos por el Artículo
770 del Código Civil en que por resolución judicial se decreta la enajenación
de bienes, el Juez otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de
los bienes vendidos en representación de los dueños, salvo que éstos resuelvan
hacerlo por sí o debidamente representados, dentro del plazo que el Juez les
fije."
En cuanto a la escrituración, el Artículo 5º de la Ley Nº 13.899
de 6 de octubre de 1970 establece:
"Artículo 5º.- En las expropiaciones de predios destinados
a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley, no se requerirá
escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en
el Registro de Traslaciones de Dominio."
A su vez, el Artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen
a obras de uso público:
"Artículo 706.- Extiéndese la
aplicación de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones
de bienes que se destinen a obras de uso público."
14 Por el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942,
se inserta el siguiente texto en este punto:
"y siempre que no sean afectados los derechos de terceros
a que se refiere el numeral 5 del presente Artículo 42" (refiriéndose
al numeral 5 del Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de
1942).
15 Por los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 10.149 de 30 de abril de
1942, se agrega el siguiente texto al Artículo 42:
"Artículo 1º.- Ampliando el Artículo 42 de la Ley Nº 3.958,
de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para
la defensa nacional, se dispone:
A) La declaración de urgencia será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros.
B) El decreto será remitido por el Ministerio de Defensa Nacional,
dentro de los 3 días de su firma, acompañado del aforo del bien a expropiarse,
proporcionado por la Dirección General de Avalúos y Administración de los
Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de turno, el que, dentro de
los 3 días, se haya o no iniciado con anterioridad el procedimiento establecido
en la ley, se presentará ante el Juzgado o Tribunal competente, para abrir
el trámite del Artículo 42 de la ley de Expropiaciones y el que establece
esta ley.
C) El Juez o Tribunal competente proveerá el escrito del señor
Fiscal de Hacienda interviniente, dentro de las
48 horas y fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los 6 días
siguientes, a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La notificación
se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque
el domicilio del expropiado estuviere fuera del radio del Juzgado o Tribunal-
en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las 24 horas.
El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal
de medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo pedido
verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva.
D) El Juez o Tribunal dictarán resolución dentro de las 48
horas, estableciendo la suma que debe depositarse. Consignada esa suma mandará,
sin más trámite, dar posesión del bien o bienes objeto del trámite de urgencia,
al Ministerio de Defensa Nacional.
E) Las incidencias sobre fijación de precio provisional, no
suspenderán la secuela del respectivo juicio hasta el momento en que la justicia
dé posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a expropiarse.
F) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse
sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o Tribunal
fije la audiencia para el comparendo se conferirá vista al Ministerio Público,
a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación
del expropiado a los efectos de la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio
del emplazamiento por edictos.
Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza
el término de emplazamiento serán a cargo de la autoridad expropiante.
G) Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento
podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano, y a
ese efecto se le librará oficio telegráfico.
H) En atención a la celeridad que requiere este trámite especial,
todos los términos que este decreto ley establece deberán ser estrictamente
observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo hiciere.
I) Estos juicios radicarán siempre ante los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere
el lugar del bien a expropiarse.
J) La sentencia que acuerde la toma de posesión así como la
de desalojo, no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato.
K) En el caso en que el bien a expropiarse estuviese arrendado,
ocupado, dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se darán
por caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que será
fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si correspondiere,
acordándose un plazo de 15 días. En cuanto al lanzamiento, se estará a lo
dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de 16 de diciembre de 1927.
L) Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional,
el monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y dispondrá
la entrega inmediata al interesado del 50% de la misma, todo ello dentro del
plazo fijado para la entrega o desocupación.
Artículo 2º.- Quedan comprendidas dentro del presente decreto
ley todas aquellas gestiones relativas a expropiaciones destinadas a los fines
de la defensa nacional que se encuentren en trámite en el momento de la promulgación
de este decreto ley. El Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las expropiaciones
en trámite que se consideran obras de defensa nacional."
Por los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto-Ley Nº 10.247
de 15 de octubre de 1942, se hacen los siguientes agregados al Artículo 42:
"Artículo 3º.- En todos los casos de ocupación urgente,
que no sean los previstos en el Decreto-Ley Nº 1.496 (Nº 10.149 actualmente),
el procedimiento se ajustará a las normas indicadas a continuación:
1) Presentado el escrito por la Administración, se fijará dentro
de 48 horas, fecha para el comparendo verbal, que deberá realizarse dentro
de 9 días de la fecha de la presentación del escrito. La notificación al propietario
se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente, aunque
el domicilio del expropiado estuviera fuera del radio del Juzgado o Tribunal,
en el domicilio del interesado, o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las 24 horas. La Administración expropiante
proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción, a los efectos de las
notificaciones, al solo requerimiento verbal de la Actuaría respectiva.
En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse,
sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fije la
audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público, a
los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación
del expropiado en cuanto respecta a la desocupación urgente, todo sin perjuicio
del emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras
no venza el término de emplazamiento, estarán a cargo de la autoridad expropiante.
Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento
podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano y, a
ese efecto, se librará oficio telegráfico.
2) Si se trata de terrenos con edificios, o con establecimientos
comerciales o industriales, mientras corre el término para la realización
del comparendo, el Juez deberá:
A) Realizar una inspección ocular sobre el inmueble expropiado.
B) Ordenar que, por uno de los escribanos del Juzgado, se levante
un acta con la descripción circunstanciada del inmueble.
C) Designar un arquitecto, ingeniero o experto, según la naturaleza
del edificio o del establecimiento, que producirá informe dentro de 5 días
perentorios, como único perito, sobre la cantidad a depositar. El perito no
podrá ser funcionario de la persona pública expropiante.
El Juez podrá cometer la realización de la inspección ocular,
así como la descripción del estado del bien, al Juez de Paz de la zona donde
esté ubicado el inmueble.
3) El Juez, realizado el comparendo verbal, sobre la base de
las diligencias del apartado anterior, cuando proceda, fijará dentro de 3
días, la suma global a depositar y acreditado el depósito de la misma, ordenará
sin más trámite la desocupación inmediata del inmueble, dentro del plazo de
15 días perentorios.
4) La decisión judicial que ordene la desocupación no admite
ningún recurso.
5) La decisión judicial de desocupación sin perjuicio de su
ejecución será notificada a todos los particulares que según la declaración
del propietario, decreto ley, o según las constancias de los respectivos títulos,
tengan derechos reales o personales con relación al inmueble expropiado, citándoseles
a comparecer dentro del plazo de 30 días. En igual forma se procederá con
los que puedan tener esos derechos reales o personales según los certificados
que se solicitarán de oficio, expedidos por los Registros de Hipotecas, Arrendamientos,
Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Promesas de Enajenación de inmuebles
a plazo.
Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias,
dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes, la suma respectiva
será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de
acuerdo con las reglas del derecho común. Si el no compareciente fuera el
arrendatario, comodatario u ocupante del bien expropiado, el Juez podrá ordenar
que se entregue al propietario la cantidad depositada.
6) Toda acción de reparación promovida por terceros, con motivo
de la ocupación urgente de un inmueble designado para ser expropiado, se deducirá
dentro del juicio de expropiación. Si la Administración no iniciara el juicio,
podrán los terceros lesionados, mover el procedimiento.
Artículo 4º.- En todos los casos de las disposiciones anteriores,
en los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo
en cuenta las normas establecidas en los Artículos 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Expropiaciones.
Artículo 5º.- Cuando el Estado, los Entes autónomos, los Servicios
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles
de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista en esta
ley, sobre la base de acto administrativo fundado en la urgencia de dedicar
la cosa al acto público o de convertirla en instrumento de servicio público
rigiendo, para el depósito previo, lo dispuesto en el inciso siguiente.
La persona pública deberá depositar, previamente, la suma representativa
del valor provisional que el Juez adjudique a la reparación debida al arrendatario
después de oídas las partes en comparendo verbal. El arrendatario podrá, interín
se determina la cuantía definitiva de la reparación, reclamar y percibir de
inmediato, el 50% del monto provisional fijado.
Artículo 6º.- Derógase el Artículo
32 de la Ley Nº 8.153 de 16 de diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las
propiedades que deban expropiarse.
Artículo 7º.- Todas las expropiaciones pendientes y los pedidos
de desocupación planteados, se resolverán conforme a este decreto ley."
El Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974 modificó
la redacción de este artículo, en los casos de realización de determinada
obra pública.
El Decreto-Ley Nº 14.892 de 15 de mayo de 1979, dispuso la
aplicabilidad del procedimiento de toma urgente establecido por el Decreto-Ley Nº 14.250 a las expropiaciones a realizarse para la construcción de los accesos
a Montevideo.
15.i Estos artículos, pertenecientes a
la edición de 1893, fueron suprimidos de la edición oficial del Código Civil
de 1914, junto con otros artículos sobre expropiación.
16 Ver Artículos 15 y 17 (inciso 1º) del Código Civil; ver Artículo 38 de
esta Ley de Expropiaciones en lo relativo a la apelación.