xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 3.958
3.958
28/03/1912

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.

 

Se aprueba la Ley de Expropiaciones.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación. 1

 

Artículo 2º.- La expropiación de bienes raíces a que hubiese lugar, según lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá llevarse a efecto en los casos y bajo las formalidades que se determinan en los artículos siguientes.

 

Artículo 3º.- La autoridad administrativa o judicial no podrá conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmuebles, sin que conste en cada caso lo siguiente:

 

1º. Resolución legislativa que dé causa a la expropiación, ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos o edificios destinados a objetos de utilidad pública.

2º. Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes. 2

 

Artículo 4º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes bienes:

 

1º. La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República, y de los caminos y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado. 3

2º. La expropiación de terrenos y edificios necesarios para la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades y villas de la República.

3º. La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas, plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía con la avenida o paseo de que se trate.

La faja a expropiarse no será mayor que el ancho de la rambla o el de la avenida a uno y otro costado de la misma. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas.

 

Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva podrá autorizar la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno del paseo, rambla, playa o ribera.

 

Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público, los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles, obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro del plazo prudencial que se les señale al efecto. Vencido ese plazo sin haberse verificado la construcción se procederá a la expropiación sin más trámite. 4

 

4º. La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20 metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares.

 

5º. La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento de obras públicas. 5

 

Artículo 5º.- La designación de las propiedades a expropiarse, en virtud del inciso 3º del artículo precedente, será previamente aprobada por el Poder Ejecutivo, y también por el Legislativo cuando sea necesario el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho acordado a los propietarios por el Artículo 16.

 

Artículo 6º.- Entiéndese por avenida, a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito público cuyo ancho no sea menor de treinta metros.

 

Artículo 7º.- Las áreas de las fajas colindantes y de la circundante a que se refiere el inciso 3º del Artículo 4º, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos, de edificios, villas, etc., de estilo, ubicación y altura especial, en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia.

 

Los particulares las adquirirán con las condiciones, obligaciones y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en los contratos de enajenación.

 

Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren terrenos calificados o no, sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles, de acuerdo con lo que al respecto establece el Artículo 17.

 

Artículo 8º.- La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior, se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta.

 

La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles adquiridos con destino a obras públicas, y las áreas o sobras que quedaren a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general, y de la supresión y rectificación de calles y caminos.

 

Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión de venta del rematador no podrá ser en ningún caso mayor del 1%.

 

El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar el monto de las respectivas obras. 5.i

 

Artículo 9º.- Los propietarios linderos que no tuviesen salida calles, plazas, avenidas, etc., a que las fajas y sobrantes se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán en preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad.

 

Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario interesado, se atenderá al mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante, por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente, y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho.

 

El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones que se establezcan en los casos del Artículo 7º.

 

Artículo 10.- Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fuesen colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto, un mayor valor, que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación, por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una cantidad igual a la mitad de ese mayor valor, que se determinará en la forma dispuesta por esta ley.

 

El cobro del mayor valor no corresponde respecto a las propiedades afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a que se refiere el inciso 3º del Artículo 4º. La Administración podrá, no obstante, si así lo prefiere, optar por la aplicación del mayor valor, dejando sin efecto la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas.

 

Para que la contribución sobre el mayor valor sea exigible, es necesario que éste alcance por lo menos a un veinte por ciento del valor anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios del terreno y de las construcciones.

 

El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en cuyo caso el valor total del impuesto será aumentado en un 30%.

 

Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que el impuesto inmobiliario.

 

Siempre que la contribución del 50%, que afectare a los inmuebles a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro de los excedentes respectivos que se hubieren pago o a la disminución de las cuotas anuales que se hayan fijado.

 

Artículo 11.- La contribución del mayor valor a que se refiere el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente:

 

En la Capital, la zona contribuyente podrá extenderse a la superficie comprendida entre la línea del frente de la vía, plaza o paseo que se hubiese abierto, rectificado o ensanchado y una paralela trazada a una distancia prudencial que fijará el Poder Ejecutivo oyendo a la Junta Económico-Administrativa y a la Oficina de Avaluaciones 6, y se aplicará siempre que el mayor valor sea exigible y se haya operado en definitiva de acuerdo con las tasaciones respectivas.

 

En el caso del párrafo 3 del inciso 3º del Artículo 4º, los propietarios que hubieren mantenido su propiedad sobre las fajas de la referencia, pagarán igualmente el mayor valor que se produzca en sus respectivas propiedades hasta donde éste sea exigible.

 

Artículo 12.- Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos del litoral e interior, se requiere además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto, que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.

 

A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra, proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprende, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deben adquirir un mayor valor especial e inmediato, a consecuencia de la obra.

 

Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.

 

El Poder Ejecutivo con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los Artículos 10 y 11 de esta ley.

 

Artículo 13.- A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.

 

Los planos deberán contener la indicación de los propietarios, debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de contribución de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones respectivas.

 

La tasación que resulte será notificada a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En caso de aceptación expresa o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado.

 

Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente el inmueble.

 

Esta segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios o sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito y dentro de cinco días su conformidad o disconformidad con la misma.

 

Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento de valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución, lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 10 y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados, con indicación del nombre del propietario, número de la planilla y ubicación de la propiedad.

 

Si la primera o la segunda tasación no fuere aceptada o fuere observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya sea por ausencia o por cualquiera otra causa, el valor del inmueble en cada caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento, que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario.

 

Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto sobre el mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida.

 

El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30 días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable, hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo.

 

Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización a que dé lugar el mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación, parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución.

 

La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos la fijación del mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer la tramitación de los expedientes respectivos.

 

Artículo 14.- La contribución por el mayor valor a que se refieren los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamientos o sus modificaciones, aprobadas oficialmente hasta la promulgación de la presente ley.

 

Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después de dicha promulgación no dará lugar al pago del mayor valor, hasta tanto sean aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandará trazar el Poder Ejecutivo.

 

Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana, no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo público que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado en el Artículo 10.

 

Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aun cuando la vía o paseo público hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en éste fueren comprendidos dicha vía o paseo.

 

En el caso del párrafo anterior, para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche o rectificación de la obra pública.

 

Artículo 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.

 

Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. 7

 

Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial 8 y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.

 

Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoría sobre el propietario omiso en esta obligación. 9

 

Artículo 16.- Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso.

 

No se admitirá oposición a la designación fundada en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública, efectuada por la ley.

 

La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.

 

Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido, tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.

 

Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra, resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.

 

De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa, y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes que estime convenientes para mejor proveer.

 

El expropiado podrá igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes, y cuyo fallo causará ejecutoria.

 

Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación a los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.

 

Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios y comodatarios, con la advertencia que se les hará de que si al terminarse el expediente o juicio de expropiación o al hacerse efectiva la toma de posesión del bien expropiado fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para el desalojo de los edificios y demás, de los plazos establecidos por el Artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, so pena de lanzamiento. 10

 

Artículo 17.- Cuando la expropiación afectase una parte de un edificio y éste quedase inservible o no pueda ser útilmente aprovechado, el propietario podrá recurrir formalmente dentro del término del artículo anterior que aquél le sea comprado por entero.

 

Del mismo modo se hará con toda fracción de terreno que a consecuencia de la expropiación quede depreciada necesaria y considerablemente.

 

La tramitación de este incidente se seguirá con completa independencia del procedimiento de expropiación.

 

De la resolución del Poder Ejecutivo en los casos de este artículo podrá pedirse reposición dentro del término de diez días y aún apelarse en relación para el caso omiso o denegado, para ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuya decisión hará cosa juzgada. 10.i

 

Artículo 18.- Fijado con arreglo al Artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.

 

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

 

Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.

 

En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente. 10.ii.a

 

Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble. 10.ii.b

 

Artículo 19.- Los representantes de menores o incapaces podrán consentir en la enajenación con arreglo a esta ley de los bienes de sus administrados, aceptando mediante autorización judicial las ofertas amigables de la Administración o concesionarios que hagan sus veces, que consideren convenientes a los intereses de sus representados, sin necesidad de juicio ni de peritaje especial.

 

El marido y la mujer de consuno podrán consentir igualmente en su caso, la enajenación de los bienes dotales a expropiarse, sin necesidad de venia judicial. 10.iii

 

Artículo 20.- Si a los seis meses de decretada la expropiación, la Administración no persiguiese la fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir judicial o administrativamente que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación.

 

Si al año de decretada una expropiación, la Administración no prosiguiese los procedimientos respectivos, quedará de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación. 10.iv

 

Artículo 21.- Ninguna reclamación o acción de tercero que alegue estarle afecta la cosa (reivindicación y cualesquiera otras acciones reales), puede impedirle la expropiación ni sus efectos. El tercero hará valer sus derechos sobre el precio o indemnización de la cosa, por separado y ante la autoridad correspondiente, quedando aquélla libre de todo gravamen.

 

Si resultare en definitiva que el verdadero propietario no hubiese sido oído por haberse seguido con un tercero el expediente o juicio de expropiación, el expropiado tendrá derecho a exigir que se fije nuevamente la indemnización y a que se le entregue la que en realidad corresponda. 10.v

 

Artículo 22.- Serán jueces competentes para entender en los juicios de expropiación en primera instancia, el Juez Nacional de Hacienda si se trata de bienes radicados en el Departamento de Montevideo, y el Juez Letrado Departamental si se trata de bienes situados en los demás Departamentos. En segunda instancia intervendrá en todos los casos el Tribunal de Apelaciones de turno.

 

Las Juntas Económico-Administrativas de los Departamentos del litoral e interior estarán representadas en primera instancia por los Agentes Fiscales y en segunda instancia por el señor Fiscal de Hacienda. 11

 

Artículo 23.- Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término de seis días, y evacuado éste o dado por evacuado en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia de conciliación.

 

El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y si alguna dejare de asistir, o no pudiesen avenirse no obstante la exhortación que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma audiencia al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte. El perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistente u omiso, será nombrado por el juez en su primera providencia conjuntamente con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere podrá ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será en idéntico caso apremiada para el nombramiento de su perito. 11.i

 

Artículo 24.- En caso de ausencia o de no conocerse el nombre o domicilio del propietario o si éste residiese en el extranjero, será emplazado por edictos por el término de treinta días, que se publicarán, certificarán y agregarán en la forma ya prescripta por el Código de Procedimientos.

 

El actuario dará cuenta del vencimiento del término y el Juez nombrará defensor de oficio al propietario emplazado que no hubiere comparecido. 11.ii

 

Artículo 25.- No podrá recaer el nombramiento de perito o peritos que haga el Juzgado, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble, y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario.

 

Los peritos que designe el Juzgado sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.

 

Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos a quienes se dará vista de la misma por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno. 11.iii

 

Artículo 26.- La autoridad judicial no podrá admitir impugnación o reclamación contra la expropiación forzosa resultante de los proyectos y planos definitivamente aprobados por la Administración de acuerdo con lo establecido por el Artículo 16.

 

El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria o definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley.

 

Artículo 27.- Las diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y calidad del expropiado, así como las que surjan entre los reclamantes, propietarios, arrendatarios o terceros, no serán un obstáculo a la determinación de las indemnizaciones; en tales casos el Juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en tal concepto se fije, para que en oportunidad pueda ser percibido por quien, ante la jurisdicción competente, acredite mejor derecho.

 

Artículo 28.- Los jueces, tasadores y peritos, establecerán y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas de acuerdo con los hechos y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta ley establece.

 

La cuantía de la indemnización no será en ningún caso inferior a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores, representantes o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada.

 

No podrá tampoco ser superior al valor fijado a las propiedades empadronadas o que en adelante se empadronaron individualmente en toda la República para el pago de la Contribución Inmobiliaria con más un cuarenta por ciento de bonificación sobre dicho valor de empadronamiento de las propiedades a expropiarse en la Capital, y de un cincuenta por ciento tratándose de las propiedades empadronadas en los Departamentos del litoral e interior; ni menor del valor fijado por los propios empadronamientos, con más el quince y el veinticinco por ciento que las leyes de Contribución Inmobiliaria para la Capital e Interior establecen respectivamente como margen de tolerancia para la fijación de los aforos por la Administración.

 

El aforo o valor indicado por el propietario y consentidos por la Administración o fijado por el Jurado, de acuerdo con lo autorizado por las leyes de Contribución Inmobiliaria, constituirá en su caso el mínimo sobre el cual deberá calcularse el 40 o el 50% que quedan establecidos como máximum de lo indemnizable. 12

 

Artículo 29.- La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en forma legal, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se tratase de una ley especial.

 

No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuese a plazo menor, se atendrá a lo al respecto pactado por los interesados, siempre que la Administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo.

 

Si los trabajos que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir aumento de valor inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización. 12.i

 

Artículo 30.- Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación en el momento oportuno al solo efecto de reclamar que se deslinden en cuanto sea posible en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización pretendan tener derecho contra el propietario sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Artículo 27.

 

Artículo 31.- Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte deba efectuarse dentro de la misma localidad.

 

Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueren hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado a juicio de la Administración o de la judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado.

 

Tampoco estará obligada la Administración ni la judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto o proyecto de ley de expropiación.

 

Artículo 32.- Cuando se hayan de expropiar terrenos con destino a nuevas calles, avenidas, plazas o caminos públicos, el avalúo de la indemnización se hará por medio del procedimiento siguiente:

 

Se tasará todo el terreno como si no hubiera obra pública proyectada, comprendiendo lo que en él hubiera edificado, cercado o plantado, y practicado luego el trazado y la ocupación voluntaria o forzosa de las nuevas calles, avenidas, plazas o caminos, se volverá a tasar independientemente la fracción o fracciones a que queda reducida la propiedad, exclusión hecha del área destinada al uso público. La diferencia que resultare a favor del propietario entre el justiprecio de la primera y segunda tasación, se tendrá como importe de la indemnización.

 

Ni este procedimiento ni la deducción del mayor valor serán aplicables al caso de expropiarse a la vez o conjuntamente al mismo propietario las fajas a que se refiere el Artículo 4º, de acuerdo con lo dispuesto por la primera parte del inciso 2º del Artículo 10.

 

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo por medio de las oficinas correspondientes y las Juntas Económico-Administrativas 11 podrán respectivamente en cada caso de expropiación, escriturar a favor de los poseedores de terrenos o sobras fiscales los excedentes que resulten de esas obras después de ubicados y destinados en primer término a la apertura de calles y caminos y demás obras nacionales y municipales de que se trate, comprendidas las calles y caminos que según el plano o trazado respectivo fuese necesario abrir de inmediato o en lo sucesivo.

 

La escrituración a particulares de las obras deslindadas y no utilizables según el inciso anterior, se hará previo abono de la mitad del aforo fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria.

 

Artículo 34.- A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económico-Administrativas 11 podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etc., y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.

 

En caso afirmativo ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia la demasía o sobras disponibles indemnizándolas en la mismas forma establecida para la escrituración en su caso a los particulares, o sea por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria.

 

Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones.

 

Las sobras se presumen fiscales salvo la prueba en contrario del poseedor u ocupante.

 

Artículo 35.- Se entenderán cedidos de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieran abierto de "motu propio" o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se abrieren o hubieren abierto por las autoridades con el consentimiento expreso o tácito de propietarios o poseedores anteriores. 13

 

La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.

 

Los propietarios de terrenos urbanos que quieran venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y de división en lotes.

 

Quedan exceptuados de la disposición de este artículo los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia. 13.i

 

Artículo 36.- Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos y de pérdida de sus emolumentos. Practicarán unidos el examen pericial, formulando sus conclusiones con exposición de los motivos en que las funden. El perito que estuviese discorde podrá establecer las suyas por separado. 13.ii

 

Artículo 37.- Presentada la tasación por los peritos, se dará traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte días de subidos los autos al despacho.

 

El Juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los peritos, pero cuando se aparte de ellas, deberá expresar en la sentencia los motivos legales o de hecho que lo induzcan a llegar a otras distintas. 13.iii

 

Artículo 38.- De las sentencias que dicte el Juez Letrado de Hacienda o Juez Letrado Departamental en su caso, fijando el importe de la indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno cuya resolución causará ejecutoria.

 

Los incidentes que se suscitaren en la instancia de apelación serán resueltos por el propio Tribunal sin ulterior recurso. 13.iv

 

Artículo 39.- Las costas y honorarios de los peritos particulares serán de cargo de la Administración o de los concesionarios cuando la indemnización fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas.

 

Si la indemnización no excede de lo ofrecido por los primeros o es inferior a la demanda de los interesados, las costas y honorarios serán satisfechos por mitad.

 

Todo expropiado que haya admitido o no haya hecho en forma la declaración estimativa a que se refiere el Artículo 18, podrá, a juicio del Juez, ser condenado en las costas y honorarios a que se refiere este artículo.

 

Artículo 40.- El honorario del perito particular en los juicios de expropiación será de uno por ciento hasta cuatro mil pesos, del cuarto por ciento en lo que exceda de esa cantidad hasta veinte mil pesos, y del octavo por ciento de esta suma en adelante. 13.v

 

Artículo 41.- Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los cuales haya recaído la expropiación.

 

La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Público del Estado o del Municipio, salvo pacto en contrario. Los concesionarios de empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y honorarios de las respectivas escrituras según tarifa o arancel.

 

Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización, el juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de los arrendatarios y ocupantes en los plazos establecidos por el Artículo 16.

 

Al disponer la escrituración, el Juez mandará igualmente dar noticia a los terceros interesados que consten de los respectivos títulos a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización pidiendo las retenciones o entregas correspondientes.

 

En la misma forma procederá la Administración en caso de avenimiento durante los procedimientos administrativos.

 

Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día o antes de practicarse la escrituración, o hubiera diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las reglas de derecho común. 13.vi

 

Artículo 42.- Cuando sea urgente la ocupación del inmueble cuya expropiación se persiga y esa urgencia fuese declarada por decreto gubernativo, el Juez o Tribunal que entienda o a quien competa entender en el juicio respectivo, requerido al efecto, mandará dar posesión del mismo con las constancias del caso, previo depósito de una suma representativa del valor de la especie según el prudente arbitrio del magistrado, después de oídas las partes en comparendo verbal.

 

Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la toma de posesión, quedando por su parte el expropiante obligado a las resultas del expediente o juicio respectivo y especialmente a satisfacer la indemnización que se convenga o fije en definitiva, con más sus intereses legales desde la fecha en que la ocupación se hubiere hecho efectiva.

 

Efectuado el depósito, podrá desde luego el propietario, interín se determina la cuantía correspondiente, 14 reclamar y percibir, si lo desea, previa anotación en los títulos que se depositarán en la oficina, si es que ya no estuvieren agregados a los autos, la cantidad ofrecida como indemnización por la Administración a los concesionarios. En tal caso, los intereses no correrán sobre las sumas percibidas. 15

 

Artículo 43.- Los concesionarios de empresas de utilidad pública que den mérito a la expropiación, se sustituyen el Estado en los derechos que le son conferidos y en las obligaciones que le son impuestas por la presente ley.

 

Artículo 44.- Queda abolido el derecho de restitución establecido por los Artículos 465 y 466 del Código Civil. 15.i

 

Artículo 45.- En todos los casos e incidencias previstos por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales. 16

 

Artículo 46.- Todo aquél que a título de propietario, de simple poseedor o a cualquier otro, previo aviso, impidiera la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública, incurrirá, previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos a arbitrio del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.

 

El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación, por la autoridad que ejecute los estudios, y cuando se trate de concesionarios, a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar el nombre del funcionario o concesionario bajo cuya dirección o por medio de cuyo personal se ejecuten los estudios.

 

Si se tratase de lugares habilitados, la autoridad respectiva a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo como ha de ejercitarse dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá a instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las operaciones de la referencia.

 

Los que ejecuten dichos estudios u operaciones parciales podrán ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio que ocasionaran a los particulares con motivo de la entrada en sus fincas.

 

Artículo 47.- Las expropiaciones estarán exentas del impuesto que grava la transferencia de bienes inmuebles.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 48.- Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallarán con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.

 

Artículo 49.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

Artículo 50.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo a 22 de Marzo de 1912.

 

FELICIANO VIERA, Presidente; M. MAGARIÑOS SOLSONA, 1er. Secretario, JULIO M. CLAVELLI, Secretario de la H. C. de Representantes.

 

Montevideo, Marzo 28 de 1912.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, etc.

 

 

BATLLE Y ORDÓÑEZ; PEDRO MANINI RÍOS.

 

 

 

1 Artículos 32, 231 y 232 de la Constitución de la República, y Artículo 492 del Código Civil.

 

2 Los incisos 10 del Artículo 19 y 38 del Artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal Nº 7.042 de 13 de diciembre de 1919 establecieron la competencia de las Asambleas Representativas -Juntas Departamentales en la Constitución vigente- y de los Consejos de Administración en lo concerniente a las expropiaciones. La Ley Orgánica Municipal Nº 9.515 de 28 de octubre de 1935 actualmente vigente mantiene ese mismo texto en los incisos 25 del Artículo 19 y 35 del Artículo 35, sustituyendo "Asamblea Representativa" y "Consejo de Administración" por "Junta Departamental" e "Intendente" respectivamente.

El numeral 7º del Artículo 275 de la Constitución de la República asigna a los Intendentes Departamentales la atribución de designar los bienes a expropiarse, con anuencia de la Junta Departamental respectiva.

Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.027 de 17 de junio de 1980 crea en los Registros de Traslaciones de Dominio la sección "Expropiaciones", y el Artículo 105 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, modificativa del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.027.

 

3 Inciso ampliado por el siguiente texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.409 de 5 de setiembre de 1921:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el inciso 1º del Artículo 4º de la Ley de 28 de marzo de 1912, en el sentido de que queden comprendidos entre los inmuebles expropiables los necesarios para la construcción de galerías y aperturas de pasajes."

 

4 Inciso ampliado por el siguiente texto dado por el Artículo 2º de la Ley Nº 7.409 de 5 de setiembre de 1921:

 

"Artículo 2º.- Amplíase el inciso 3º del mismo artículo, en el sentido de autorizar la expropiación de las fajas adyacentes a las galerías o pasajes, las que se podrán vender en subasta pública, quedando sujeto el comprador a la reglamentación especial de orden arquitectónico que se sancione sobre el particular."

 

5 Diversas leyes han agregado incisos al Artículo 4º de esta ley; entre otras, las siguientes:

 

a) El Artículo 1º de la Ley Nº 4.949 de 20 de julio 1914 añade el inciso 6º:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 4º de la Ley de 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:

 

6º. La de los inmuebles necesarios para la instalación o ampliación de los servicios de la Asistencia Pública Nacional."

 

b) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.348 de 12 de noviembre de 1915 añade el inciso 7º:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:

 

7º. Los inmuebles necesarios para la construcción de cuarteles y obras de carácter militar."

 

c) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.560 de 31 de marzo de 1917 añade el inciso 8º:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:

 

8º. La de los edificios y terrenos necesarios para los establecimientos oficiales de enseñanza, ya sea ésta primaria, secundaria o superior, así como para su construcción."

 

d) El Artículo 1º de la Ley Nº 5.616 de 13 de diciembre de 1917 añade el inciso 9º:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 4º de la Ley de Expropiaciones de fecha 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:

 

9º. Los terrenos necesarios para la construcción de depósitos, talleres, viveros y alojamiento de camineros para la conservación de puentes y carreteras."

 

e) El Artículo 1º de la Ley Nº 6.953 de 9 de setiembre de 1919 añade el inciso 10:

 

"Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 4º de la Ley de Expropiaciones de 28 de marzo de 1912 con el siguiente inciso:

 

10. La de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de cementerios en las ciudades, villas y pueblos."

 

f) El inciso 1º del Artículo 15 y los Artículos 16 y 21 de la Ley Nº 10.589 (Plan de Obras Públicas) de 23 de diciembre de 1944 añaden:

 

"Artículo 15.- Inciso 1º. Decláranse incluidos en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958 de fecha 28 de marzo de 1912, en un fondo menor o igual a 500 metros, medidos a partir del eje de la carretera, los campos que hayan quedado o quedaren con frente a una carretera, con motivo de la apertura de ésta."

 

Artículo 16.- Los terrenos a que se refiere el artículo anterior, serán destinados a formar parques forestales de especies maderables y de ornato.

 

Artículo 21.- Declárase incluida en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de fecha 28 de marzo de 1912, la expropiación de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de locales destinados a servicios del Estado o de los Gobiernos Departamentales."

 

g) El Artículo 9º de la Ley Nº 10.690 de 20 de diciembre de 1945, ampliatoria de la deuda interna establecida por la Ley Nº 10.589, añade:

 

"Artículo 9º.- Decláranse de utilidad pública e incluidos en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento, quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes."

 

Las leyes que se citan a continuación establecen, entre otras, casos pasibles de expropiación:

 

- Inciso 1º del Artículo 3º de la Ley Nº 1.497 de fomento de agricultura y colonización, de 23 de noviembre de 1880.

- Artículo 35 de la Ley Nº 1.751 de 27de agosto de 1884, que establece el trazado general de las líneas férreas en la República.

- Artículo 20 de la Ley Nº 2.026 de 30 de noviembre de 1888, ampliatoria de la Ley Nº 1.751.

- Inciso 1º del Artículo 18 de la Ley Nº 2.609 de 7 de noviembre de 1899, creatoria de recursos para la construcción del puerto de Montevideo.

- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 3.243 de 15 de octubre de 1907, que autoriza la construcción de edificios militares.

- Artículo 14 de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 que organiza la Policía Sanitaria Animal.

- Artículo 1º de la Ley Nº 3.802 de 13 de julio de 1911 que autoriza a efectuar las obras para mejorar la navegabilidad de los ríos Negro y Tacuarembó.

- Los dos primeros párrafos del Artículo 1º, el inciso 1º del Artículo 4º e incisos 1º y último del Artículo 5º de la Ley Nº 3.914 de 30 de setiembre de 1911 que creó diversas Estaciones Agronómicas y establecimientos modelos.

- Inciso A del Artículo 1º y Artículo 3º de la Ley Nº 3.915 de 2 de octubre de 1911 que autoriza la construcción de edificios policiales.

- Inciso 1º del Artículo 11 de la Ley Nº 3.978 de 23 de mayo de 1912 de construcción de líneas de ferrocarriles del Estado.

- Artículo 13 de la Ley Nº 4.273 de 21 de octubre de 1912 sobre establecimiento y régimen de las Usinas Eléctricas del Estado; este artículo fue modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.225 de 21 de junio de 1920.

- Inciso 1º del Artículo 4º de la Ley Nº 4.301 de 22 de enero de 1913 de Colonización Agropecuaria.

- Incisos 3º y 4º del Artículo 10 de la Ley Nº 7.377 de 20 de junio de 1921 de Colonización Agropecuaria.

- Artículo 1º de la Ley Nº 7.473 de 4 de mayo de 1922 sobre expropiación de terrenos con destino a campos de aterrizaje para la aviación del Ejército.

- Primer párrafo del inciso 1º del Artículo 3º de la Ley Nº 7.615 de 10 de setiembre de 1923 que creó la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay.

- Artículo 22 de la Ley Nº 8.282 de 6 de setiembre de 1928 que creó el Frigorífico Nacional.

- Artículo 6º de la Ley Nº 8.402 de 10 de mayo de 1929 que aumentó el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay.

- Artículo 4º de la Ley Nº 8.461 de 5 de setiembre de 1929 que provee los fondos para la construcción del Mercado de Frutos.

- Artículo 2º de la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931 de creación de A.N.C.A.P.

- Artículo 1º de la Ley Nº 8.780 de 20 de octubre de 1931 sobre expropiación de empresas telefónicas.

- Artículos 1º y 2º del Decreto del Consejo Nacional de Administración de 30 de diciembre de 1932 sobre expropiaciones en los caminos próximos a los cursos de agua.

- Artículo 8º de la Ley Nº 9.257 de 15 de febrero de 1934 sobre las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro.

- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937 sobre el régimen de expropiaciones para las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro.

- Artículo 7º de la Ley Nº 9.723 de 19 de noviembre de 1937 de creación de I.N.V.E.

- Artículo 1º de la Ley Nº 9.898 de 20 de diciembre de 1939 sobre la expropiación de tierras aptas para la agricultura.

- Artículo 65 del Código Rural.

- Artículo 1º de la Ley Nº 10.032 de 16 de julio de 1941 sobre aprovechamiento de la cuenca del Río Negro.

- Artículo 1º de la Ley Nº 10.051 de 19 de setiembre de 1941, sobre expropiación de tierras aptas para la explotación agrícola.

- Artículo 11 del Decreto-Ley Nº 10.200 de 24 de julio de 1942 de creación de la Tablada Nacional.

- Artículos 2º, 3º, 4º y 12 del Decreto-Ley Nº 10.241 de 9 de octubre de 1942 sobre expropiación de inmuebles ubicados en zonas inundables.

- Artículo 77 del Código Aeronáutico.

- Artículo 76 del Código de Minería.

- Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943 sobre las servidumbres para las líneas de transmisión de energía generada en Rincón del Bonete.

- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.534 de 16 de octubre de 1944 sobre adquisición en remate público de inmuebles rurales, o su expropiación.

- Artículo 10 de la Ley Nº 10.653 de 21 de setiembre de 1945 de creación del S.O.Y.P.

- Artículo 14 de la Ley Nº 10.694 de 31 de diciembre de 1945 que aumentó el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay.

- Inciso D del Artículo 14 de la Ley Nº 10.723 de 21 de abril de 1946 de Centros Poblados.

- Artículo 16 de la Ley Nº 10.837 de 21 de octubre de 1946 sobre terrenos para la construcción de viviendas por parte del I.N.V.E.

- Artículo 1º de la Ley Nº 10.976 de 4 de diciembre de 1947 de creación del Departamento Financiero de la Habitación en el Banco Hipotecario del Uruguay.

- Artículo 1º de la Ley Nº 10.980 de 6 de diciembre de 1947 sobre empresas de transporte colectivo.

- Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 11.029 de 12 de enero de 1948 que crea el Instituto Nacional de Colonización.

- Artículo 5º de la Ley Nº 11.448 de 12 de junio de 1950 sobre cultivo e industrialización de las especies sacarígenas.

- Artículos 34 y 35 de la Ley Nº 11.496 de 27 de setiembre de 1950 de aumentos de jubilaciones y pensiones.

- Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 11.726 de 31 de octubre de 1951 que proporciona tierras a los agricultores de las Colonias San Javier y Ofir.

- Artículo 37 de la Ley Nº 11.859 de 19 de setiembre de 1952 de creación de A.F.E.

- Artículo 4º de la Ley Nº 11.907 de creación de la O.S.E.

 

5i Artículo 320 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 sobre la autorización concedida al M.T.O.P. en caso de expropiaciones, para enajenar o permutar a particulares las áreas remanentes y no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública.

 

6 De acuerdo con la Constitución vigente, el órgano que ejerce actualmente las funciones de la Junta Económico-Administrativa es la Junta Departamental; por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.291 de 4 de diciembre de 1942, las funciones de la Oficina de Avaluaciones son desempeñadas por la Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

 

7 Ver Artículo 1º de la Ley Nº 10.522 de 5 de setiembre de 1944, sustitutivo del Artículo 7º del Código Rural y su Decreto Reglamentario de 31 de diciembre de 1945.

 

8 Ver Artículo 1º y primeros dos incisos del Artículo 2º de la Ley Nº 5.418 de 5 de mayo de 1916, sobre publicación de avisos judiciales.

 

9 Redacción dada por el Artículo 278 de la Ley Nº 17.296. El texto anterior es el siguiente:

 

"En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios ú oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, con indicación circunstanciada de sus propietarios y apoderados, domicilio o residencia, áreas, etc.

Cuando la expropiación decretada comprenda varias propiedades, sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá formularse por separado un plano parcial de cada propiedad, en el que se determinará claramente la parcela o parcelas a expropiarse, cuyo plano o copia pertinente del plano general encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

Una vez ejecutados el anteproyecto y plano a que se refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto en la oficina por el término de ocho días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre las personas y propiedades. Dichos edictos se insertarán en el "Diario Oficial" en la Capital, y en los Departamentos en uno de los periódicos de mayor circulación. De esos edictos se dejará constancia en cada expediente agregándose las publicaciones de práctica."

 

Por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942 se amplió el Artículo 15 con el texto siguiente:

 

"Los propietarios conocidos y presentes, una vez notificados, tendrán el deber, que podrán cumplir en el acto de la notificación o dentro de los 8 días siguientes a la misma, de comunicar a la Administración expropiante los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer sobre el propietario la reparación de los perjuicios resultantes a terceros, a causa de su omisión."

 

Sobre definición de derechos reales y personales, ver Artículos 472 y 473 del Código Civil.

 

En relación con la obligatoriedad de entregar los planos de la fracción remanente, ver el Artículo 321 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990:

 

"Artículo 321.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el Artículo 707 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

 

"Artículo 4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad, según plano inscripto que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla con las exigencias del Decreto Nº 422/940, de 29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.

 

Dicho plano será confeccionado por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el Artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

 

10 Por el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942, se modifica el inciso 2º y los dos últimos incisos del Artículo 16, según el texto siguiente:

 

"Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley Nº 3.958, el cual quedará redactado en la siguiente forma:

 

Artículo 16.- Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso.

 

No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley.

 

La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.

 

Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido, tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.

 

Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra, resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.

 

De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa, y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes para mejor proveer.

 

El expropiado podrá igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes, y cuyo fallo causará ejecutoria.

 

Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.

 

Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios, comodatarios, etc., con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de 30 días, so pena de lanzamiento."

 

En cuanto a los derechos de los poseedores, ver Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970:

 

"Artículo 1º.- En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de 10 años de posesión continua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título perfecto.

 

Artículo 2º.- La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo anterior, podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por intermedio de tres testigos idóneos avecindados en la localidad.

 

Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la declaración hecha ante el Juez de Paz o Escribano Público."

 

El Artículo 106 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen a obras de uso público:

 

"Artículo 106.- Extiéndese la aplicación de la Ley Nº 13.899 del 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público".

 

Sobre la acción de desalojo durante la vigencia de los plazos de arrendamientos, ver numeral 1 del Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.219 que la permite en el caso de los inmuebles expropiados.

 

En relación con los recursos contra los actos administrativos durante el proceso expropiatorio, ver el Artículo 4º de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.

 

10.i En relación con los recursos contra los actos administrativos durante el proceso expropiatorio, ver el Artículo 4º de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.

 

10.ii.a Redacción dada por el Artículo 258 de la Ley Nº 17.296. El texto original es el siguiente:

 

"Fijado con arreglo al Artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración mandará de inmediato tasar con arreglo a esta ley y por medio de su personal técnico los bienes sujetos a expropiación.

 

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar dentro del término de cinco días si la aceptan, así como indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso demanden por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

 

Si no hubiese sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se pondrá constancia en el expediente, que será remitido al Fiscal de Hacienda, Agente Fiscal o funcionario que corresponda, a fin de que inicie desde luego el respectivo juicio de expropiación.

 

En el caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble."

 

Decreto Nº 610/979 de 17 de octubre de 1979 que determina la forma de tasación de las propiedades expropiadas por el M.T.O.P., fijando su monto en Unidades Reajustables:

 

"Artículo 1º.- La tasación de las propiedades expropiadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas será efectuada de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912 y modificativas.

 

Al fijar el monto de la misma, se establecerá su equivalente en unidades reajustables, calculado a la fecha en que se efectúe la tasación."

 

Artículo 2º.- La compensación que en definitiva se abonará al propietario al procederse a la escrituración del bien expropiado, será la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables en que haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa vigente al día anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura.

 

En los casos en que la expropiación se retardare como consecuencia de dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta para actualizar la suma a abonarse los reajustes operados en las unidades durante el tiempo en que se dilató el trámite por su causa.

 

Artículo 3º.- Deróganse los Decretos Nº 639/968, de 24 de octubre de 1968 y Nº 84/970, de 5 de febrero de 1970."

 

El Artículo 1º del Decreto Nº 364/980 de 25.6.1980, extiende este procedimiento de tasación y pago a todas las expropiaciones:

 

"Artículo 1º.- La tasación de las propiedades expropiadas para el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y el pago de las compensaciones resultantes, se realizará conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 610/979 del 17 de octubre de 1979."

 

Posteriormente, el Decreto Nº 385/981, de 1 de julio de 1981, establece, en su Artículo 1º, los límites de las disposiciones del Decreto Nº 610/979:

 

"Artículo 1º.- Establécese, por vía interpretativa, que las normas del Decreto Nº 610/979 de 17 de octubre de 1979, son de aplicación, exclusivamente, a los casos de actuaciones expropiatorias en vía administrativa."

 

La tasación y pago en Unidades Reajustables fue finalmente impuesta por el Artículo 114 del Decreto-Ley Nº 15.167 de 6.8.1981.

 

En cuanto a la escrituración, el Artículo 5º de la Ley Nº 13.899 de 6 de octubre de 1970 establece:

 

"Artículo 5º.- En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley, no se requerirá escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio."

 

A su vez, el Artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen a obras de uso público:

 

"Artículo 706.- Extiéndese la aplicación de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público."

 

10.ii.b Inciso agregado por el Artículo 222 de la Ley Nº 17.930.

 

(10.iii) La Ley Nº 10.783 del 18 de setiembre de 1946 derogó implícitamente el último inciso de este artículo, al establecer la igualdad de los derechos civiles de la mujer.

 

Asimismo, ver Artículo 398 del Código Civil sobre la inaplicabilidad de los Artículos 395 a 397 del mismo en los casos de expropiaciones.

 

(10.iv) En cuanto a los plazos de caducidad, el Artículo 223 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 establece:

 

"Artículo 223.- Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciación de los procedimientos respectivos, habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar."

 

El Artículo 677 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973, dispone, en este mismo sentido:

 

"Artículo 677.- En todos los casos de declaración de utilidad pública, a los efectos expropiatorios, dispuestos por esta ley y las que en el futuro se sancionen, las expropiaciones respectivas deberán decretarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su publicación.

 

Este plazo podrá prorrogarse en seis meses en casos excepcionales, debidamente fundados por el Poder Ejecutivo".

 

10.v Sobre el efecto de las hipotecas existentes sobre el proceso expropiatorio, los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, disponen:

 

"Artículo 8º.- Las hipotecas, aun inscriptas con anterioridad al decreto de designación del bien a expropiar, no afectarán al bien expropiado, que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden del acreedor.

 

Artículo 9º.- En todos los casos previstos en la presente ley, el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten al bien expropiado, sea de la fecha que fuera, comunicándolo posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en el precio de la enajenación."

 

11 De acuerdo con la Constitución vigente, las funciones de las Juntas Económico-Administrativas son desempeñadas en la actualidad por las Juntas Departamentales.

 

Sobre competencia judicial en asunto de expropiaciones, ver Artículos 15, 36, 68 y 71 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985, que establecen que ésta estará determinada por la ubicación del inmueble y la cuantía del proceso. Los intervalos para esta última son los establecidos por la Acordada 7.083 de 13 de diciembre de 1990, vigentes a partir del 1 de febrero de 1991, y el turno está determinado por la fecha de la resolución donde se designa el inmueble a expropiar.

 

11.i Sobre el procedimiento judicial en materia expropiatoria, ajustado al proceso ordinario, ver Artículos 348, 349, 350 y 544.1 del Código General del Proceso; en lo referente al nombramiento de peritos, ver Artículos 178 y 179 de esa misma norma.

 

El Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.027 de 17 de junio de 1980 dispone la obligatoriedad de la inscripción en la sección "Expropiaciones" del Registro de Traslaciones de Dominio de la resolución de designación del bien a expropiar:

 

"Artículo 6º.- Omisión de la inscripción. La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditara previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º).

 

El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y el Juzgado actuante."

 

11.ii En este caso, el procedimiento es el previsto en los Artículos 126 y 127 del Código General del Proceso.

 

11.iii Artículo 179 del Código General del Proceso.

 

12 Últimos dos incisos (3º y 4º) derogados por el Artículo 1º de la Ley Nº 7.012 de 27 de octubre de 1919.

 

12.i Ver Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 13.899 de 6 de diciembre de 1970:

 

"Artículo 7º.- No se considerarán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.

 

Artículo 8º.- Las hipotecas, aun inscriptas con anterioridad al decreto de designación del bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado, que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden del acreedor."

 

13 Ver Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.382 de 13 de febrero de 1943, que establece:

 

"Artículo 19.- Las áreas ocupadas actualmente por los caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán se ocupadas ni reducidas por los propietarios lindero de los caminos, aún cuando posteriormente fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuestos por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 71 del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado la autoridad correspondiente."

 

13.i Ver Decreto-Ley Nº 14.530 de 12 de junio de 1976 que dispuso la transferencia sin indemnización alguna a los municipios las áreas libradas al uso público en los fraccionamientos efectuados o a efectuarse, destinados a espacios libres u otros destinos de interés general.

 

13.ii Artículo 181 del Código General del Proceso.

 

13.iii Artículos 183, 184 y 203 del Código General del Proceso.

 

13.iv Sobre la instancia de apelación, ver numeral 1 del Artículo 250 y Artículo 253 del Código General del Proceso.

 

13.v Artículo 185 del Código General del Proceso.

 

13.vi Ver Artículo 2º del Decreto Nº 610/979 de 17 de octubre de 1979, sobre la compensación a pagar por el bien expropiado:

 

"Artículo 2º.- La compensación que en definitiva se abonará al propietario al procederse a la escrituración del bien expropiado, será la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables en que haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa vigente al día anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura.

 

En los casos en que la expropiación se retardare como consecuencia de dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta para actualizar la suma a abonarse los reajustes operados en las unidades durante el tiempo en que se dilató el trámite por su causa."

 

El último inciso del Artículo 15 de este decreto establece el deber del propietario de denunciar la existencia de derechos de terceros sobre la cosa expropiada.

 

El Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.307 de 5 de enero de 1943, establece:

 

"Artículo 1º.- En los casos no previstos por el Artículo 770 del Código Civil en que por resolución judicial se decreta la enajenación de bienes, el Juez otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos en representación de los dueños, salvo que éstos resuelvan hacerlo por sí o debidamente representados, dentro del plazo que el Juez les fije."

 

En cuanto a la escrituración, el Artículo 5º de la Ley Nº 13.899 de 6 de octubre de 1970 establece:

 

"Artículo 5º.- En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley, no se requerirá escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio."

 

A su vez, el Artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, extiende esta disposición a todas las expropiaciones que se destinen a obras de uso público:

 

"Artículo 706.- Extiéndese la aplicación de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público."

 

14 Por el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942, se inserta el siguiente texto en este punto:

 

"y siempre que no sean afectados los derechos de terceros a que se refiere el numeral 5 del presente Artículo 42" (refiriéndose al numeral 5 del Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942).

 

15 Por los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 10.149 de 30 de abril de 1942, se agrega el siguiente texto al Artículo 42:

 

"Artículo 1º.- Ampliando el Artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la defensa nacional, se dispone:

 

A) La declaración de urgencia será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros.

B) El decreto será remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los 3 días de su firma, acompañado del aforo del bien a expropiarse, proporcionado por la Dirección General de Avalúos y Administración de los Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de turno, el que, dentro de los 3 días, se haya o no iniciado con anterioridad el procedimiento establecido en la ley, se presentará ante el Juzgado o Tribunal competente, para abrir el trámite del Artículo 42 de la ley de Expropiaciones y el que establece esta ley.

C) El Juez o Tribunal competente proveerá el escrito del señor Fiscal de Hacienda interviniente, dentro de las 48 horas y fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los 6 días siguientes, a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La notificación se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque el domicilio del expropiado estuviere fuera del radio del Juzgado o Tribunal- en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las 24 horas.

El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo pedido verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva.

D) El Juez o Tribunal dictarán resolución dentro de las 48 horas, estableciendo la suma que debe depositarse. Consignada esa suma mandará, sin más trámite, dar posesión del bien o bienes objeto del trámite de urgencia, al Ministerio de Defensa Nacional.

E) Las incidencias sobre fijación de precio provisional, no suspenderán la secuela del respectivo juicio hasta el momento en que la justicia dé posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a expropiarse.

F) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o Tribunal fije la audiencia para el comparendo se conferirá vista al Ministerio Público, a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación del expropiado a los efectos de la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos.

Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el término de emplazamiento serán a cargo de la autoridad expropiante.

G) Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano, y a ese efecto se le librará oficio telegráfico.

H) En atención a la celeridad que requiere este trámite especial, todos los términos que este decreto ley establece deberán ser estrictamente observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo hiciere.

I) Estos juicios radicarán siempre ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere el lugar del bien a expropiarse.

J) La sentencia que acuerde la toma de posesión así como la de desalojo, no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato.

K) En el caso en que el bien a expropiarse estuviese arrendado, ocupado, dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se darán por caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que será fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si correspondiere, acordándose un plazo de 15 días. En cuanto al lanzamiento, se estará a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de 16 de diciembre de 1927.

L) Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional, el monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y dispondrá la entrega inmediata al interesado del 50% de la misma, todo ello dentro del plazo fijado para la entrega o desocupación.

 

Artículo 2º.- Quedan comprendidas dentro del presente decreto ley todas aquellas gestiones relativas a expropiaciones destinadas a los fines de la defensa nacional que se encuentren en trámite en el momento de la promulgación de este decreto ley. El Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las expropiaciones en trámite que se consideran obras de defensa nacional."

 

Por los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto-Ley Nº 10.247 de 15 de octubre de 1942, se hacen los siguientes agregados al Artículo 42:

 

"Artículo 3º.- En todos los casos de ocupación urgente, que no sean los previstos en el Decreto-Ley Nº 1.496 (Nº 10.149 actualmente), el procedimiento se ajustará a las normas indicadas a continuación:

 

1) Presentado el escrito por la Administración, se fijará dentro de 48 horas, fecha para el comparendo verbal, que deberá realizarse dentro de 9 días de la fecha de la presentación del escrito. La notificación al propietario se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente, aunque el domicilio del expropiado estuviera fuera del radio del Juzgado o Tribunal, en el domicilio del interesado, o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las 24 horas. La Administración expropiante proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción, a los efectos de las notificaciones, al solo requerimiento verbal de la Actuaría respectiva.

En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse, sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fije la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público, a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación del expropiado en cuanto respecta a la desocupación urgente, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el término de emplazamiento, estarán a cargo de la autoridad expropiante.

Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano y, a ese efecto, se librará oficio telegráfico.

2) Si se trata de terrenos con edificios, o con establecimientos comerciales o industriales, mientras corre el término para la realización del comparendo, el Juez deberá:

 

A) Realizar una inspección ocular sobre el inmueble expropiado.

B) Ordenar que, por uno de los escribanos del Juzgado, se levante un acta con la descripción circunstanciada del inmueble.

C) Designar un arquitecto, ingeniero o experto, según la naturaleza del edificio o del establecimiento, que producirá informe dentro de 5 días perentorios, como único perito, sobre la cantidad a depositar. El perito no podrá ser funcionario de la persona pública expropiante.

El Juez podrá cometer la realización de la inspección ocular, así como la descripción del estado del bien, al Juez de Paz de la zona donde esté ubicado el inmueble.

 

3) El Juez, realizado el comparendo verbal, sobre la base de las diligencias del apartado anterior, cuando proceda, fijará dentro de 3 días, la suma global a depositar y acreditado el depósito de la misma, ordenará sin más trámite la desocupación inmediata del inmueble, dentro del plazo de 15 días perentorios.

4) La decisión judicial que ordene la desocupación no admite ningún recurso.

5) La decisión judicial de desocupación sin perjuicio de su ejecución será notificada a todos los particulares que según la declaración del propietario, decreto ley, o según las constancias de los respectivos títulos, tengan derechos reales o personales con relación al inmueble expropiado, citándoseles a comparecer dentro del plazo de 30 días. En igual forma se procederá con los que puedan tener esos derechos reales o personales según los certificados que se solicitarán de oficio, expedidos por los Registros de Hipotecas, Arrendamientos, Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Promesas de Enajenación de inmuebles a plazo.

Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las reglas del derecho común. Si el no compareciente fuera el arrendatario, comodatario u ocupante del bien expropiado, el Juez podrá ordenar que se entregue al propietario la cantidad depositada.

6) Toda acción de reparación promovida por terceros, con motivo de la ocupación urgente de un inmueble designado para ser expropiado, se deducirá dentro del juicio de expropiación. Si la Administración no iniciara el juicio, podrán los terceros lesionados, mover el procedimiento.

 

Artículo 4º.- En todos los casos de las disposiciones anteriores, en los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo en cuenta las normas establecidas en los Artículos 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Expropiaciones.

 

Artículo 5º.- Cuando el Estado, los Entes autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista en esta ley, sobre la base de acto administrativo fundado en la urgencia de dedicar la cosa al acto público o de convertirla en instrumento de servicio público rigiendo, para el depósito previo, lo dispuesto en el inciso siguiente.

 

La persona pública deberá depositar, previamente, la suma representativa del valor provisional que el Juez adjudique a la reparación debida al arrendatario después de oídas las partes en comparendo verbal. El arrendatario podrá, interín se determina la cuantía definitiva de la reparación, reclamar y percibir de inmediato, el 50% del monto provisional fijado.

 

Artículo 6º.- Derógase el Artículo 32 de la Ley Nº 8.153 de 16 de diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las propiedades que deban expropiarse.

 

Artículo 7º.- Todas las expropiaciones pendientes y los pedidos de desocupación planteados, se resolverán conforme a este decreto ley."

 

El Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974 modificó la redacción de este artículo, en los casos de realización de determinada obra pública.

El Decreto-Ley Nº 14.892 de 15 de mayo de 1979, dispuso la aplicabilidad del procedimiento de toma urgente establecido por el Decreto-Ley Nº 14.250 a las expropiaciones a realizarse para la construcción de los accesos a Montevideo.

 

15.i Estos artículos, pertenecientes a la edición de 1893, fueron suprimidos de la edición oficial del Código Civil de 1914, junto con otros artículos sobre expropiación.

 

16 Ver Artículos 15 y 17 (inciso 1º) del Código Civil; ver Artículo 38 de esta Ley de Expropiaciones en lo relativo a la apelación.