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M.H.
Recursos para el pago de obligaciones.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 10.054.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse las disposiciones que a continuación
se expresan del proyecto de ley sancionado por la Cámara de Senadores con
fecha 29 de Setiembre de 1941, sobre consolidación de los déficit financieros
del Estado hasta el ejercicio 1940 y creación y ampliación de recursos para
el ejercicio 1941. Dichas disposiciones quedarán redactadas de la siguiente
manera:
"Artículo 2º.- (Modifícase el inciso final). El impuesto
establecido por este artículo, no será aplicado a los productos que por esta
ley se gravan con aumento de impuesto o con impuestos especiales, como tampoco
a los bienes que se adquieran para constituir el "Bien de Familia"
a que se refiere la Ley Nº 9.770, los comprendidos en el régimen de la Ley Nº 9.723 de 19 de Noviembre de 1937 y los amparados por la Ley Nº 9.618.
Artículo 3º.- (Sustitúyese el inciso 4º, por el siguiente).
La exoneración comprenderá igualmente la venta de diarios, periódicos, revistas
y libros de uso docente, la de Títulos de Deuda Pública acciones y valores,
las operaciones de las instituciones bancarias en general, los servicios de
las empresas telegráfico-telefónicas y el transporte colectivo de pasajeros
y cargas y concesiones que puedan considerarse legalmente a cubierto del impuesto,
así como las exportaciones en general.
Artículo 5º.- (Modifícase el inciso 2º). A los efectos de esta
fiscalización, la Dirección General de Impuestos Internos utilizará su personal
actual reforzado si fuere necesario con el personal excedente que el Ministerio
de Hacienda pueda disponer de las reparticiones u oficinas de su dependencia,
pudiendo además utilizarse los servicios de contadores, o no siendo posible,
de expertos en contabilidad para la inspección de los libros y documentación
comercial o industrial respectiva, quedando el Poder Ejecutivo autorizado
a invertir en la remuneración de este personal especial hasta la cantidad
de $ 20.000.00 con obligación de dar cuenta oportunamente a la Asamblea General.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, excluido todo sueldo o
remuneración que no sea el de los Contadores o Expertos, se imputarán al producido
de la misma, hasta tanto se incorporen las erogaciones permanentes al Presupuesto
General de Gastos.
Artículo 6º.- (Sustitutivo). Todos los establecimientos industriales
o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos
Internos o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad,
que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación
donde consten la producción y venta que realicen.
Dichos funcionarios deberán limitar su inspección examinar
los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las
operaciones motivo de esta ley.
Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán
comunicarlas so0lamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta
reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará
falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha
Inspección no podrá extenderse más que a las operaciones asentadas hasta con
un año de anticipación a la fecha en que se realice.
Artículo 11.- (Sustitutivo). Auméntase el impuesto interno
a las bebidas alcohólicas y licores en general y a los vinos finos, licorosos,
especiales y vermouth importados, en la siguiente forma:
A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro
o fracción de litro.
A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por
litro o fracción de litro.
Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción
nacional, abonarán por concepto de impuesto interno $ 0.20 por litro o fracción
de litro. Los finos licorosos, finos especiales, champagne y los vermouths
de producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o
fracción de litro.
Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente,
al vino denominado “seco”, exigiéndose únicamente a éste, el pago del quince
por mil, a que se refiere el Artículo 2º, el que será abonado en la forma
establecida en el inciso 3º del Artículo 16.
Artículo 16.- (Sustitutivo). Los impuestos a que se refieren
los Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos o por la Dirección General de Aduanas según corresponda
y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en
los envases que las contengan, o por los medios que el Poder Ejecutivo establezca
en la reglamentación respectiva.
Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución
del quince por mil a que se refiere el Artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente
con el impuesto de análisis en el momento de obtener el certificado para su
expendio.
El vino “seco” pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución
del quince por mil a que se refiere el Artículo 2º, en idéntica forma que
los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas
y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la
A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección
General de Aduanas, según corresponda”.
Artículo 2º.- Los impuestos internos a que se refiere el proyecto
de ley citado en el Artículo 1º, alcanzarán a las existencias en las casas
mayoristas e importadoras, en las fábricas de licores y en las bodegas de
producción y en las fábricas de tabacos y no gravará las existencias en el
comercio minorista, las que serán estampilladas con estampillas de contralor
sin valor, proporcionadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 3º.- Los impuestos internos o aumentos sobre los mismos
que crea el proyecto de ley a que se refiere el Artículo 1º y que sean recaudados
por la Dirección General de Aduanas, no serán susceptibles de la aplicación
del porcentaje a oro a que están sujetos, en su caso, los impuestos internos
de carácter especialmente aduaneros.
Artículo 4º.- Derógase el Artículo 32 del proyecto de ley a
que se hace referencia en el Artículo 1º.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de Octubre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, Octubre 8 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.