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M.O.P.
Crease el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I - Organización y funcionamiento del Instituto
Artículo 1º.- Créase, como servicio del Ministerio de Obras
Públicas, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que funcionará bajo
la dirección inmediata de una Comisión Honoraria compuesta de cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos
conformes.
Los Ministros de Obras Públicas y de Salud Pública podrán asistir
a las sesiones y tendrán voz, pero no voto.
Durante cuatro años en sus funciones, y podrán ser reelectos.
Las vacantes producidas durante el término del mandato se proveerán por el
tiempo complementario.
Artículo 2º.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A) Construir viviendas económicas para ser arrendadas o vendidas
a empleados u obreros del Estado o particulares, jubilados y pensionistas,
así como los edificios indispensables para servicios de los barrios respectivos,
como ser baños, lavaderos, dispensarios, comedores, casas-cunas, campos de
juegos, locales de aprovisionamiento, etc., con excepción de despachos de
bebidas alcohólicas.
B) Fomentar su construcción por empresas privadas.
C) Adquirir los inmuebles necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
D) Construir viviendas por cuenta de promitentes compradores
o propietarios de terrenos. Podrá, en ese caso, hacerse cargo de las obligaciones
que graven el terreno, financiando la operación en la forma más conveniente
para el interesado.
E) Construir viviendas por cuenta de instituciones particulares
con el mismo destino.
F) Reparar viviendas no adquiridas del Instituto, pero cuyos
dueños o promitentes compradores reúnan las condiciones exigidas para ser
beneficiarios de esta ley.
G) Arrendar, vender y administrar las viviendas que adquiera
o construya, y vender, permutar y gravar los demás inmuebles de su propiedad,
requiriéndose, en estos tres últimos casos, cuatro votos conformes y la aprobación
del Poder Ejecutivo.
H) Administrar los fondos que legalmente le correspondan, con
cargo de dar cuenta trimestralmente de su inversión.
I) Contratar préstamos con destino a sus fines.
J) Proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones pertinentes
y disponer por sí las de orden interno.
K) Resolver todos aquellos actos y operaciones implícitamente
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
L) Proponer al Poder Ejecutivo el personal de sus oficinas.
El Instituto gozará de personería jurídica y del beneficio
de pobreza.
Artículo 3º.- El Instituto podrá designar Comisiones Honorarias
en los Departamentos de campaña, que no excederán de cinco miembros y se elegirán
por cuatro votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo.
Dichas Comisiones dependerán del Instituto, y sus funciones
serán las que indiquen los reglamentos respectivos, dentro de los fines de
esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto.
Artículo 4º.- El Presidente de la Comisión será designado por
la misma y tendrá la representación del Instituto, por sí o por apoderado.
Firmará con el miembro de la Comisión o funcionario que ésta designe, todos
los actos y contratos en que intervenga el Instituto.
II - Patrimonio
Artículo 5º.- Serán recursos de la Comisión:
A) Los que le destine el Presupuesto General de Gastos y otras
leyes.
B) Las donaciones, herencias o legados que reciba.
C) El producto del arrendamiento y enajenación de las viviendas
y de las demás operaciones que realice.
Artículo 6º.- El Instituto constituirá, dentro de sus recursos,
un fondo permanente con destino a los fines asignados.
III - Régimen general
Artículo 7º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de inmuebles, por el Instituto referido, con destino a la construcción de
viviendas.
Artículo 8º.- La Comisión podrá prescindir de las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 9.542 de 31 de Diciembre de 1935, por motivo fundado
y unanimidad de votos, y con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los interesados deberán acreditar:
A) Condición de empleado, obrero, jubilado o pensionista de
remuneración o pasividad no superior a cien pesos mensuales. Cuando el interesado
posea algún bien o recurso extraño a su remuneración habitual, se computará
a los efectos de la adjudicación. En casos excepcionales, con la unanimidad
de votos de la Comisión, podrá admitirse remuneración mayor de cien pesos,
aunque nunca superior a ciento veinte pesos mensuales.
B) Buena conducta.
C) Tener familia a su cargo o contribuir a su sostenimiento.
D) Poseer oficio u ocupación habitual y percibir remuneración
adecuada a las obligaciones a contraer con el Instituto. A los efectos de
la estimación de este último extremo, se tomará en cuenta, también, lo que
perciban los demás integrantes de la familia que puedan contribuir al pago
de la cuota respectiva.
E) La inscripción en el Registro Cívico.
Artículo 10.- Para tener derecho a adquirir una vivienda, será
preciso haber sido arrendatario del Instituto, por un término no inferior
a dos años, con actuación correcta a juicio de la Comisión, salvo cuando se
trate de promitentes compradores o propietarios de terrenos.
El arrendatario no estará obligado a adquirir la vivienda que
ocupa y podrá continuar en esa condición mientras cumpla los deberes respectivos.
Artículo 11.- El arrendamiento se adjudicará por sorteo, previas
las publicaciones pertinentes en el lugar de ubicación de las viviendas en
"Diario Oficial" y en uno del Departamento, por el término de diez
días consecutivos, por lo menos.
El plazo para la inscripción no podrá ser menor de un mes.
Artículo 12.- Los locales para los demás servicios a que se
refiere el Artículo 2º, inciso A), parte final, podrán ser arrendados o enajenados,
según convenga, a juicio de la Comisión, y, para su adjudicación, no regirán
las exigencias patrimoniales requeridas para los beneficiarios de viviendas.
Artículo 13.- Nadie podrá adquirir más de una vivienda, que
deberá destinarse exclusivamente a habitación del adquirente, su familia y
personas a su cargo.
En caso de contravención, el Instituto podrá proceder de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 35 de esta ley.
Artículo 14.- Los precios de venta, los alquileres y las cuotas
serán fijadas por la Comisión y contemplarán la finalidad social de la Institución.
El interés exigible no podrá exceder del tres por ciento.
El importe total de cada vivienda, incluidos terreno, construcciones,
mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil pesos.
Artículo 15.- El precio total del terreno y edificio, será
abonado en mensualidades fijas y consecutivas, por el término que la Comisión
indique, y comprenderá el interés referido y la amortización respectiva que
al efecto se fije.
Para admitir anticipos de más de tres cuotas, se requerirá
la unanimidad de votos de la Comisión. Dichas cuotas no excederán del tercio
de lo que el interesado perciba mensualmente, como sueldo, salario, remuneración
o pasividad, salvo caso justificado y por unanimidad de votos de la Comisión,
y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º, inciso D), parte final.
El plazo para el pago de las obligaciones del beneficiario
no podrá exceder de treinta años.
Artículo 16.- La renta que el adquirente haya pagado como arrendatario,
le será computada como servicio de la deuda respectiva, sin perjuicio de los
reintegros que correspondan por amortización.
Artículo 17.- Los adquirentes podrán designar el escribano
que autorice la contratación; si no lo hicieren, actuará el del Instituto.
En este caso, no deberán pagar honorarios. Las copias de las escrituras se
extenderán en papel administrativo y estarán exentas de todo gasto por concepto
de impuestos, timbres o inscripción en los Registros de Traslaciones de Dominio
y de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Iguales beneficios regirán
en caso de contratación o cancelación de préstamos hipotecarios.
Artículo 18.- Cuando se trate de la construcción de viviendas
para promitentes compradores de inmuebles a plazo, la Comisión adquirirá el
inmueble, previa cesión de la promesa de venta, y prometerá vender el terreno
y el edificio a construir por el precio que se fije, computándose a favor
del beneficiario lo que hubiere abonado ya por el terreno y mejoras aprovechables.
Artículo 19.- No regirán, para los contratos que realice la
Comisión, las prohibiciones indicadas en los incisos B), C) y E) del Artículo
5º de la Ley Nº 8.733 de 17 de Junio de 1931.
Artículo 20.- El adquirente deberá tomar a su cargo un seguro
de vida mediante una cuota que la Comisión fijará de acuerdo con el Banco
de Seguros del Estado, para garantir a su familia, en caso de muerte, el pago
de todas las cuotas que faltaren hasta la escrituración definitiva.
Artículo 21.- Mientras no se otorgue la escritura de compraventa,
el promitente comprador no podrá arrendar la propiedad, ni enajenar sus derechos
sin autorización de la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
23.
Serán nulos los contratos que realice contra esta prohibición
y la Comisión podrá, atendidas las circunstancias, declarar rescindidas sus
obligaciones con el interesado, sin necesidad de interpelación judicial. En
ese caso, el interesado sólo tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere
abonado por amortización, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren
por concepto de las mejoras necesarias que exija la propiedad y de la renta
pertinente durante el período de mora. Dichas mejoras se estimarán por la
Comisión. Tampoco podrá efectuar ampliaciones o modificaciones en el inmueble
sin autorización de la Comisión, bajo pena de las sanciones precedentes.
Artículo 22.- El adquirente casado no podrá enajenar sus derechos
respecto del bien, sin consentimiento expreso de su esposa, ya sea antes o
después de adquirido el dominio.
Artículo 23.- Las viviendas a que se refiere esta ley o los
derechos de los promitentes compradores respectivos no podrán ser enajenados
por los beneficiarios sino a personas que llenen las condiciones exigidas
por la misma para su adquisición, salvo autorización otorgada por cuatro votos
conformes de la Comisión o cuando ésta sea su adquirente.
Artículo 24.- La conservación de las fincas será de cargo de
los beneficiarios. Por motivos justificados, el Instituto podrá disponer la
ejecución de los trabajos o el pago de los que se realicen, amortizándose
su importe en cuotas complementarias que fijará la Comisión.
Artículo 25.- Las oficinas públicas dependientes de la Administración
Central, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas
particulares bajo responsabilidad personal de los funcionarios o patronos
omisos, efectuarán las retenciones de sueldos, salarios, remuneraciones de
cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para
el cumplimiento de obligaciones relacionadas con sus fines. Dichas retenciones
no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado.
El crédito del Instituto tendrá privilegio sobre cualquier otra obligación
del deudor, salvo por alimentos; en ese caso, la parte embargable podrá llegar
al cincuenta por ciento de aquélla para el cumplimiento de una y otra, en
el mismo grado de preferencia.
Artículo 26.- Una vez satisfecha la última cuota, se otorgará
en favor del adquirente la escritura de compraventa respectiva.
Artículo 27.- No podrán constituirse otras hipotecas o gravámenes
que los otorgados en favor del instituto, en el caso previsto por el Artículo
29.
Artículo 28.- Mientras el adquirente no haya adquirido el dominio,
podrá rescindir el contrato por causa justificada, a juicio de la Comisión,
por cuatro votos conformes, y, en ese caso, les serán devueltas las cantidades
entregadas por concepto de amortización y el valor de las mejoras útiles que
hubiere realizado con la aprobación de la Comisión, debiendo deducirse el
importe de las reparaciones necesarias que haya que efectuar.
Artículo 29.- Cuando se trate de reparaciones (Artículo 2º,
inciso F), el Instituto garantizará su crédito por hipoteca sobre el bien
respectivo.
Artículo 30.- En caso de fallecimiento del adquirente, el cónyuge
sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por los
herederos, salvo el caso de nuevo matrimonio o de conducta irregular, declarada,
a ese efecto, por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia que corresponda.
De este fallo habrá apelación en relación para ante el Tribunal
de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
Tanto en ese caso como en los de divorcio o separación de cuerpos,
tampoco podrá dividirse mientras haya hijos menores, salvo autorización otorgada
por el Juzgado de Menores o el Letrado de 1ª Instancia respectivo, con apelación
en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa
juzgada.
En los casos aludidos en los dos apartados anteriores, cuando
fuere imposible o inconveniente a juicio del Juez la convivencia, se dará
preferencia en el usufructo de la vivienda a los hijos menores o al cónyuge
a cuyo cargo hubiere quedado el mayor número de éstos.
Artículo 31.- Si fallecieren ambos cónyuges, los hijos no podrán
dividirse la propiedad mientras haya menores de edad.
Artículo 32.- En caso de muerte del adquirente, la transmisión
de derechos sucesorios estará exenta de todo gravamen o impuesto, así como
de sellado y costas, cuando se trate de herederos ascendientes, cónyuge o
descendientes, sean legítimos o naturales, y la vivienda sea el único bien
sucesorio. No se tomarán en cuenta, a este efecto, los muebles de uso de causante.
El Registro del Estado Civil expedirá gratuitamente las partidas
necesarias.
Artículo 33.- Cuando la sucesión del causante se declarase
yacente, los derechos de aquél pasarán al patrimonio del Instituto.
IV - Procedimientos por mora
Artículo 34.- En caso de mora del adquirente o arrendatario,
en el pago de las cuotas, la Comisión podrá otorgar esperas justificadas,
por cuatro votos conformes.
Artículo 35.- La mora se producirá por el solo vencimiento
del término y dará motivo a resolución del contrato que la Comisión podrá
disponer, previa intimación administrativa de pago y sin necesidad de procedimientos
judiciales.
Dispuesta la resolución el instituto podrá tomar posesión de
la propiedad previo el otorgamiento del plazo que considere adecuado al caso,
que no podrá ser menor de quince días.
Artículo 36.- En los procedimientos contencioso-administrativos
o judiciales a que dé lugar la aplicación de esta ley, los arrendatarios o
adquirentes gozarán del beneficio de pobreza.
Artículo 37.- Podrán también dar lugar a las sanciones previstas
por el Artículo 21 la conducta deshonesta de los ocupantes, el deterioro o
insalubridad culpable de la propiedad, o el destino de la misma a fines antisociales
o contrarios a las buenas costumbres.
Artículo 38.- Los testimonios de las actuaciones del instituto,
debidamente asentados en actas, constituyen título ejecutivo a su favor.
Artículo 39.- En caso de ejecución judicial, quedan suprimidos
los trámites del juicio ejecutivo.
La tasación se hará por un solo tasador, que designará el Juzgado.
En caso de retasa, la efectuará el Juez. Las publicaciones "Diario Oficial"
se reducirán en un 25%, y no se cobrarán derechos en el Registro G. de embargos
e Interdicciones.
Artículo 40.- Cuando se produjere la resolución del contrato
por mora, el adquirente sólo tendrá derecho a lo previsto en el Artículo 21,
sin perjuicio del descuento de las cantidades que adeude.
V - Franquicias
Artículo 41.- Los materiales de construcción de procedencia
extranjera, con destino a la construcción de dichas viviendas, estarán exentos
de los derechos e impuestos que graven su importación.
Artículo 42.- Las viviendas adquiridas o construidas bajo el
régimen de esta ley, quedan exoneradas de impuesto inmobiliario por el término
de diez años, a contar de la fecha de su construcción o adquisición originaria,
según los casos, y del 50% en los diez años siguientes.
El Instituto comunicará anualmente a la Dirección General de
Impuestos Directos las exoneraciones concedidas.
Dicha Dirección entregará al Instituto las planillas respectivas.
Artículo 43.- Las empresas de construcción o de crédito u otras
instituciones que se dediquen exclusiva o parcialmente a edificar viviendas
económicas, individuales o colectivas, quedarán exoneradas de impuesto nacionales
mientas ejerzan dicha actividad y en proporción al capital que destinen a
ésta. Será indispensable, para ello, que sus estatutos o contratos y los planos,
memorias, condiciones de enajenación o locación y demás atinente a las viviendas,
sea aprobado por el Instituto. Gozarán también, en ese caso, de las franquicias
prevista en el Artículo 41 y las viviendas que construyan estarán comprendidas
en el beneficio establecido en el Artículo 42. El Instituto fiscalizará la
aplicación estricta de los beneficios y franquicias que conceda.
Para que correspondan unos y otros, será indispensable la autorización
expresa del Instituto.
Artículo 44.- Las casas adquiridas de acuerdo con esta ley
serán inembargables mientras sean de propiedad de beneficiarios que estén
en las condiciones previstas por la misma.
La excepción de inembargabilidad no podrá ser opuesta cuando
se trate de deudas contraídas para la construcción, adquisición, modificación
o reparación de la casa.
Artículo 45.- Todas las gestiones, certificados (inclusive
de los Registros Públicos), informes, etc., relacionados con los fines de
esta ley, se tramitarán en papel común, libre de timbres y derechos.
VI - Disposiciones generales
Artículo 46.- El Registro de Traslaciones de Dominio llevará
un protocolo especial en papel administrativo para realizar las inscripciones
de los contratos de compraventa de casas comprendidas en esta ley.
Artículo 47.- Los escribanos que autoricen instrumentos públicos
o privados relacionados con el Instituto, entregarán a éste una copia simple
destinada a su Archivo.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos podrán
ceder, donar, vender o permutar al Instituto, los inmuebles de su propiedad,
con destino a los fines previstos por esta ley.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 50.- Todas las resoluciones del Instituto que causen
gravamen irreparable serán apelables para ante el Poder Ejecutivo.
Si el recurso de apelación fuere denegado, el recurrente podrá
interponer el de queja directa por ante dicho Poder.
Artículo 51.- En todos los contratos que realice el Instituto
con los beneficiarios, será obligatoria la entrega al interesado de una copia
de esta ley, debiéndose dejar constancia expresa de haberse cumplido este
requisito.
Artículo 52.- En los casos en que corresponda, los promitentes
compradores están obligados a exhibir anualmente el comprobante de estar pagado
el impuesto inmobiliario respectivo, lo que deberán efectuar dentro del mes
siguiente a aquél en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo.
Se pondrá constancia de la presentación, en la planilla, devolviéndola al
interesado. En caso de omisión del deudor, el Instituto obtendrá, por cuenta
de aquél, la planilla correspondiente y su importe se considerará parte integrante
del crédito, y será exigible al vencimiento de la primera cuota de la obligación
principal.
Igualmente está facultado el Instituto para pagar el pavimento,
cordón, vereda, caños, colectores, obras sanitarias y cualquier otra deuda
que grave la propiedad con un derecho real. El reintegro, por el deudor, de
dichas cantidades, se efectuará por cuotas adicionales a la principal, distribuidas
de modo que contemple los recursos del obligado y la finalidad de esta ley.
Artículo 53.- Derógase el inciso 21 del Artículo 3º de la Ley Nº 9.463 de 19 de Marzo de 1935 y las demás disposiciones que se opongan a
la presente.
Disposiciones transitorias
Artículo 54.- Los beneficios otorgados por esta ley, regirán
también para los promitentes compradores que hubieren realizado los contratos
pertinentes con la actual Comisión de Viviendas Obreras.
Artículo 55.- El personal actual de la Comisión de Viviendas
Obreras pasará a depender del Instituto con la calidad de presupuestado o
eventual que tenga.
Artículo 56.- Los bienes adquiridos por el Estado por intermedio
de la Comisión de Viviendas Obreras de acuerdo con el derecho de 30 de Enero
de 1936, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto.
Artículo 57.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo
a 16 de Noviembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Noviembre 19 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el R.N.
TERRA; MARTIN R. ECHEGOYEN.