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M.D.N.
Se amplían normas para expropiaciones necesarias para la Defensa
Nacional.
Montevideo, 30 de Abril de 1942.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias,
acuerda y
DECRETA:
Artículo 1º.- Ampliando el Artículo 42 de la Ley Nº 3.958,
del 28 de Marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias
para la defensa nacional, se dispone:
A) La declaración de urgencia será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros.
B) El decreto será remitido por el Ministerio de Defensa Nacional,
dentro de los tres días de su firma, acompañado del aforo del bien o bienes
a expropiarse, proporcionado por la Dirección General de Avalúos y Administración
de los Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de turno, el que, dentro
de tres (3) días, se haya o no iniciado con anterioridad el procedimiento
establecido en la ley se presentará ante el Juzgado o Tribunal competente,
para abrir el trámite del Artículo 42 de la Ley de Expropiaciones y el que
establece esta ley.
C) El Juez o Tribunal competente proveerá el escrito del señor
Fiscal de Hacienda interviniente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
y fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los seis (6) días siguientes,
a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La notificación se hará
por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque el domicilio del expropiado estuviere
fuera del radio del Juzgado o Tribunal- en el domicilio del interesado o interesados,
personalmente o por cedulón, dentro de las veinticuatro (24) horas.
El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal
de medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo pedido
verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva.
D) El Juez o Tribunal competente dictarán resolución dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, estableciendo la suma que debe depositarse.
Consignada esa suma mandará, sin más trámite, dar posesión del bien o bienes
objeto del trámite de urgencia, al Ministerio de Defensa Nacional.
E) Las incidencias sobre fijación de precio provisional no
suspenderán la secuela del respectivo juicio hasta el momento en que la justicia
de posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a expropiarse.
F) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse
sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o Tribunal
fije la audiencia para el comparendo se conferirá vista al Ministerio Público,
a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación
del expropiado a los efectos de la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio
del emplazamiento por edictos.
Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza
el término de emplazamiento, serán a cargo de la autoridad expropiante.
G) Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento
podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano, y a
ese efecto se le librará oficio telegráfico.
H) En atención a la celeridad que requiere este trámite especial,
todos los términos que este decreto-ley establece deberán ser estrictamente
observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo hiciere.
I) Estos juicios radicarán siempre ante los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere
el lugar del bien a expropiarse
J) La sentencia que acuerde la toma de posesión así como la
de desalojo, no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato.
K) En el caso en que el bien a expropiarse estuviese arrendado,
ocupado, dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se darán
por caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que será
fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si correspondiere,
acordándose un plazo de quince (15) días. En cuanto al lanzamiento, se estará
a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de 16 de Diciembre de 1927.
L) Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional,
el monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y dispondrá
la entrega inmediata al interesado del cincuenta por ciento (50%) de la misma,
todo ello dentro del plazo fijado para la entrega o desocupación.
Artículo 2º.- Quedan comprendidas dentro del presente decreto-ley
todas aquellas gestiones relativas a expropiaciones destinadas a los fines
de la defensa nacional que se encuentren en trámite en el momento de la promulgación
de este decreto-ley. El Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las expropiaciones
en trámite que se consideran obras de defensa nacional.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
BALDOMIR; ALBERTO GUANI.