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M.O.P., M.H.
Electrificación del Río Negro.
Se determinan las servidumbres para la línea de transporte
de energía eléctrica generada en Rincón del Bonete.
Montevideo, Febrero 13 de 1943.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Para la construcción, vigilancia y servicio de
la línea de transporte de energía eléctrica Rincón del Bonete-Montevideo,
así como de sus complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte
afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres:
A) De ocupación definitiva del área necesaria para las torres,
mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión.
B) De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y
con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la
seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio
de las demás servidumbre ya establecidas para otras obras públicas y que se
declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables.
Las servidumbres a que se refieren los apartados B) y C) serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las
franjas de terreno en que se limite o prohíba la edificación, la construcción
de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la existencia o plantación de árboles
de gran desarrollo, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa
o inconveniente, así como la forma en que se impondrán, ejercerán y vigilarán
las servidumbres.
Artículo 2º.- Serán indemnizados los daños y perjuicios que
sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, sin
que la reclamación, por los interesados, pueda impedir o retardar la efectividad
de las servidumbres. La Rione fijará la indemnización que corresponda y en
caso de no ser aceptada, o de no llegarse a un avenimiento, se estará a lo
dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 9.026 de Abril 29 de 1933, rigiendo
en cuanto a la competencia la Ley Nº 9.722 de Noviembre 18 de 1937 y las que
la modifiquen.
Artículo 3º.- Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere
el Artículo 1º quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Rione
podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los
quince días de notificado de la imposición de las servidumbres. En este último
caso la Rione resolverá conforme a lo dispuesto por el Artículo 5º y concordantes
de la Ley Nº 9.722. La notificación de la imposición de las servidumbres a
que se refieren los apartados A) y B) del Artículo 1º y la definitiva de paso
para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma
que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas
del Río Negro. En cuanto a la notificación de las demás servidumbres, se estará
a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 9.026 de Abril 29 de 1933.
Artículo 4º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles mencionados por el Artículo 3º, así como la de los que resulten
necesarios para las obras a que se refiere este decreto-ley. A todos los efectos
de estas expropiaciones, regirán la Ley Nº 9.722 de Noviembre 18 de 1937 y
las que la modifiquen.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; ARSENIO M. BARGO; JAVIER MENDIVIL.