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M.I.T.
Remuneraciones de obreros y empleados, se disponen aumentos
y otros beneficios en la industria, actividades privadas y servicios públicos
a cargo de particulares, con unas excepciones, todo de acuerdo a lo dispuesto
para los gremios comerciales por la Ley Nº 10.489.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndense los beneficios contenidos en los
Artículos 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley de 6 de Junio de 1944, y en las condiciones
establecidas en la misma, a los obreros y empleados de la industria y a todos
aquellos que presten servicios remunerados en actividades privadas o en servicios
públicos a cargo de particulares.
Las garantías acordadas por el Artículo 4º de la Ley de 6 de
Junio de 1944, son extensivas a los trabajadores de las actividades mencionadas
precedentemente, sin más excepción que la de los obreros destajistas o a salario
por día o por hora de los establecimientos típicamente industriales.
Cuando se trate de servicios que tengan un salario mínimo fijado
por ley, el aumento se hará sobre el salario real, si éste fuese superior
al salario mínimo legal.
Artículo 2º.- Los aumentos en las remuneraciones a que se refiere
el artículo anterior, comenzarán a regir desde la sanción de la presente ley.
El régimen de indemnizaciones por despido se retrotraerá al
1º de Julio del año 1944.
Artículo 3º.- Quedan excluidos de los beneficios otorgados
por el Artículo 3º de la Ley de 6 de Junio de 1944 y a que alude la presente
ley:
Los gremios comprendidos en la Ley de 9 de Julio de 1943, relativa
a la industria de la construcción, afines y similares; y el servicio doméstico.
Asimismo se imputarán a los aumentos que por esta ley corresponda,
los efectuados por convenios colectivos durante los nueve meses anteriores
a la fecha de sanción de aquélla, y los realizados dentro del mismo plazo
en forma colectiva. En ambos casos los patronos deberán probar, en forma fehaciente,
ante el Instituto Nacional del Trabajo, los aumentos efectuados.
Las mismas imputaciones se harán cuando se trate de aumentos
individuales a empleados, dentro del mismo plazo, siempre que se prueben también
en forma fehaciente, ante el referido Instituto.
Artículo 4º.- Cuando el empleado u obrero preste servicios
con distintos empleadores los aumentos se harán efectivos siempre que el conjunto
de las remuneraciones no exceda de $ 200.00 mensuales.
Artículo 5º.- Las aportaciones por aumentos que se determinan
por esta ley se pagarán a las respectivas Cajas de Jubilaciones en diez mensualidades.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de Octubre de 1944.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, Octubre 20 de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; JAVIER MENDIVIL.