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M.I.T., M.I.P.P.S.
Horarios comerciales, se restablece el régimen de las 8 horas,
con disposiciones complementarias, compensaciones de sueldos, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Restablécese el régimen legal en materia de horarios
y jornadas de trabajo en vigencia el 18 de Setiembre de 1942, ajustándolo
a las siguientes normas:
A) El horario de trabajo de los empleados y obreros podrá ser
continuo o discontinuo.
B) En el primer caso, deberá establecerse un descanso de media
hora, por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo, y se computará
como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media
por lo menos.
Artículo 2º.- Restablécese el régimen de jornadas de ocho horas
de trabajo para los empleados y obreros del comercio.
Los comercios serán habilitados al público desde cinco minutos
después de la hora fijada para la apertura hasta diez minutos antes de la
hora fijada para el cierre.
Artículo 3º.- Mientras no sean determinados por los Consejos
de Salarios los sueldos y jornales que percibían los empleados y obreros del
comercio comprendidos en esta ley al 1º de Mayo de 1944, serán aumentados
con arreglo a la siguiente escala:
- Por los primeros cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, 20%.
- Por el excedente de cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción,
hasta setenta pesos ($ 70.00), 10%.
- Y por el excedente de setenta pesos ($ 70.00) o fracción,
hasta ciento cincuenta pesos ($ 150.00), 5%.
Los empleados y obreros remunerados con más de ciento cincuenta
pesos ($ 150.00) mensuales no podrán disfrutar un sueldo inferior a la máxima
retribución alcanzada por los beneficiarios de esta ley.
Los aumentos precedentes también alcanzarán a los beneficios
que dichos obreros y empleados percibían al 1º de Mayo de 1944 por concepto
de habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones
estimadas como remuneración normal y permanente.
A los efectos de la estimación de los complementos de sueldos
por concepto de alimentos, viviendas, propinas, etc., se estará a las determinaciones
hechas por el Instituto de Jubilaciones.
Hasta que el Consejo de Salarios realice las determinaciones
correspondientes, los sueldos, jornales y demás beneficios estimados en la
forma establecida, se regirán por la presente ley.
Artículo 4º.- Los empleados y obreros del comercio, -aún los
no comprendidos en la Ley de 13 de Abril de 1934 sobre cierre uniforme- que
fueren despedidos, tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe
de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año
o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho
a jubilación y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. Esta disposición
es sin perjuicio de la contenida en el Artículo 26 de la Ley Nº 6.962, de
6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la Ley Nº 9.196, de 11 de
Enero de 1934 y deroga, en lo pertinente, el Artículo 158 del Código de Comercio.
Los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros y
empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.
Artículo 5º.- Cada comercio deberá exhibir, en lugar visible,
la planilla de horarios de sus empleados.
Artículo 6º.- Los establecimientos comerciales que violaren
las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas equivalentes
al doble de la fijada por el Artículo 6º de la Ley Nº 5.350 de 17 de Noviembre
de 1915.
La aplicación y cobro de estas multas se harán efectivos por
el procedimiento establecido en la Ley Nº 10.075 del 23 de Octubre de 1941,
en lo pertinente.
Cualquier persona o entidad podrá denunciar las violaciones
a la ley.
El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el cumplimiento
de la presente ley. Asimismo patrocinará, ante quien corresponda a los obreros
y empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones respectivas.
Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior la asistencia
a que se refiere este artículo.
Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán
costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.
Artículo 7º.- El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el
cumplimiento de la presente ley. Asimismo patrocinará ante quien corresponda
a los obreros y empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones
respectivas. Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior
la asistencia a que se refiere este artículo.
Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán
costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de Mayo de 1944.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Junio 6 de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; JAVIER MENDIVIL; ADOLFO FOLLE JUANICO.