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M.I.T., M.H.
Se crea la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica, dándose las normas para su organización y funcionamiento.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la industria frigorífica, que afiliará al personal obrero de los Frigoríficos
Nacional, Swift, Artigas y Anglo, así como al de todo establecimiento que
en lo futuro desarrolle el mismo género de actividades.
Artículo 2º.- Dicha Caja funcionará en carácter de servicio
de centralizado y con sujeción a la presente ley Orgánica por la que se deroga
y sustituye la de 26 de Diciembre de 1941.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio
del Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros,
podrá adscribir a esta Caja la de Compensaciones Familiares correspondiente
a la expresada industria, sin que los respectivos servicios se interfieran,
declarándose incorporadas a la presente ley, para tal caso, las disposiciones
pertinentes de la de Noviembre 12 de 1943.
De las autoridades de la Caja
Artículo 4º.- La Caja estará regida por un Consejo de siete
miembros: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros;
el Director del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, como
Vicepresidente; el Asesor Letrado del mismo instituto, y dos delegados patronales
y dos del personal, elegidos, con igual número de suplentes, en la forma y
con las calidades previstas por la citada ley de 1943, en su Artículo 21.
Los suplentes podrán asistir a las deliberaciones del Consejo,
intervenir en ellas y formar parte de Comisiones; pero no votarán sino en
reemplazo de sus titulares ausentes.
El Director y el Asesor Letrado del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados tendrán, como suplentes respectivos, a los funcionarios
que oportunamente indique el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- El primer Consejo se constituirá dentro de los
treinta días de promulgada la presente ley, siendo renovable en su totalidad
el 15 de Marzo de 1947 y a partir de esa fecha la renovación se hará cada
cuatro años. En uno y otro caso, el Consejo saliente, cuyos miembros podrán
ser reelectos, continuará en funciones hasta que el entrante las asuma.
Artículo 6º.- El Consejo será honorario; pero su Presidente,
que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará además la dirección interna
de la Caja, tendrá, por este cometido, una remuneración de cuatro mil ochocientos
pesos anuales.
Artículo 7º.- Corresponderán al Consejo las atribuciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de la presente ley, y, en particular, las siguientes:
A) Representar a la Caja, o investir de su representación al
Presidente.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley,
y dictar sus reglamentos internos.
C) Organizar e inspeccionar los servicios.
D) Preparar el presupuesto inicial y el de cada ejercicio,
teniendo presente que los gastos originarios de administración no podrán exceder
del tres por ciento de las entradas anuales.
E) Designar, sancionar y remover al personal, aplicándose a
este último caso la regla contenida en el apartado décimo del Artículo 157
de la Constitución.
F) Solicitar de las reparticiones públicas las informaciones
que necesite, y requerirlas de las empresas o disponer inspecciones en la
documentación relativa a movimientos de personal, pago de salarios y cumplimiento
de obligaciones financieras a beneficio de la Caja.
G) Decidir en las cuestiones legales o reglamentarias que se
susciten, incluso, mediante reclamación, en las medidas de orden interno dictadas
por el Presidente o quien haga sus veces.
H) Abrir cuenta en los Bancos del Estado, disponer y efectuar
depósitos, autorizar o expedir órdenes de pago, y, si fuere posible, encomendar
a aquéllos, o a otras instituciones oficiales, funciones de Tesorería a realizarse
más convenientemente que por la propia Caja.
I) Aplicar multas u otras penalidades a los omisos o infractores
de esta ley, conforme a las prescripciones de la misma.
J) Formar, con los superávit no afectados, un fondo de reserva,
e invertirlo, para que reditúe, en valores u otros bienes, con aprobación
del Poder Ejecutivo; y en caso de preverse déficit, dar cuenta de inmediato,
proponiendo los arbitrios que estime oportunos.
K) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere convenientes
para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Caja.
L) Publicar los balances anuales, y elevar al Poder Ejecutivo,
al finalizar cada ejercicio, una memoria explicativa de su gestión.
Artículo 8º.- Todas las resoluciones del Consejo, salvo las
acordadas por unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo
por la minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de revisión y reposición
podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en él decidirá el propio Consejo.
Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco
días contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación o publicación
del acto que los motivare. Cuando el recurrente sea miembro del Consejo, el
término se contará a partir de la fecha de la resolución.
Todos los recursos tendrán efectos suspensivos; pero los de
apelación perderán tales efectos, y el acto recurrido quedará firme si el
Poder Ejecutivo no lo revocare dentro de los veinte días hábiles contados
desde la fecha en que recibiere el expediente.
Artículo 9º.- El resultado de cada votación: mayoría o unanimidad
sobre las soluciones propuestas, se hará constar en actas en todos los casos,
y, a pedido de cualquier Consejero, constará también su opinión y su voto.
Artículo 10.- En caso de duda o conflicto de atribuciones entre
el Consejo y su Presidente corresponderá la decisión al Consejo, pero ésta
podrá ser apelada conforme al Artículo 8º.
Artículo 11.- El Consejo estará en quórum para deliberar y
resolver sobre cualquier asunto incluido en su orden del día, siempre que
por lo menos se hallen presentes un miembro (titular o suplente) de cada delegación
y uno de los ajenos a éstas. Faltando algunas de las delegaciones, sólo podrán
resolverse, pero requiriéndose unanimidad, asuntos de mero trámite o de impostergable
urgencia y dando de ellos cuenta circunstanciada en la primera reunión que
se efectúe luego con quórum legal.
Bastarán, sin embargo, cuatro votos conformes para resolver
cualquier asunto, aun no estando presente la delegación patronal o la obrera,
si él hubiera figurado también en la orden del día de la sesión inmediata
anterior y se debiere su aplazamiento a la ausencia de la misma delegación.
Artículo 12.- La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa
fiscal.
Del derecho a las compensaciones y sus beneficiarios
Artículo 13.- El régimen de compensaciones por desocupación,
instituido por la presente ley en beneficio del personal de los frigoríficos
mencionados en el Artículo 1º, se aplicará, de acuerdo con las previsiones
del Artículo 16, en concepto de garantía de un mínimo de trabajo para los
salariados por día, por hora o a destajo cuyas posibilidades de afrontar sus
gastos de subsistencia dependan del ritmo de las actividades de aquellos establecimientos.
Artículo 14.- El mínimo que la ley asegura es el de cien horas
mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el
obrero no alcance ese mínimo, será, en cada caso, el que resulte de la escala
correspondiente (Artículo 17).
A dicho mínimo se imputará el total de horas trabajadas durante
el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere.
Artículo 15.- Para determinar si en el mes a que corresponda
la compensación el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al servicio
de terceros o en cualquiera de los demás casos previstos en el Artículo 20
(respecto a lo cual se le recabará declaración jurada), la Caja implantará
las medidas de registro y contralor que considere eficaces a cumplirse dentro
del organismo o por las empresas, pudiendo también requerir, con anuencia
del Poder Ejecutivo, la colaboración de las Cajas de Jubilaciones u otras
entidades oficiales.
La falsa declaración será sancionada con seis meses de suspensión
en los registros, y en caso de reincidencia el infractor será eliminado de
los mismos.
Artículo 16.- Se considerará con derecho a la efectividad de
la expresada garantía (Artículos 13 y 14), al obrero que, en el momento de
invocarlo para que la Caja le sirva la respectiva compensación, justifique
hallarse en cualquiera de las siguientes situaciones, demostrativas de su
vinculación de trabajo con la industria frigorífica:
A) La de computar en conjunto, según las planillas de personal
de los establecimientos mencionados en el Artículo 1º, por trabajos continuos
o discontinuos, un mínimo de permanencia a la orden de aquéllas, de doce meses
dentro de los dieciocho anteriores.
B) O un total de dieciocho meses en los treinta y seis anteriores,
siempre que por lo menos ocho correspondan a los doce últimos.
C) O un total de veinticuatro meses en los cuarenta y ocho
anteriores, correspondiendo no menos de seis a los últimos doce.
D) O por lo menos seis meses dentro de los últimos doce, aunque
los servicios anteriores no basten para configurar ninguna de las situaciones
precedentes; pero en este caso la compensación se reducirá a las seis décimas
partes del importe que le asigne la escala respectiva.
Artículo 17.- El obrero que, encontrándose en alguna de las
situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien
horas de trabajo en el mes (Artículo 14), percibirá, servida por la Caja,
una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un
jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales,
y determinado en la siguiente forma:
A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario
tarifado, cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).
B) Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos
($ 0.30), hasta sesenta centésimos ($ 0.60), corresponderá un ficto de treinta
centésimos ($ 0.30) más las siete décimas
partes del excedente.
C) Al de más de sesenta centésimos ($ 0.60), hasta noventa
centésimos ($ 0.90), un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro
décimas partes del excedente; y
D) Al de más de noventa centésimos ($ 0.90), un ficto de noventa
centésimos ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.
Artículo 18.- Para los destajistas, el ficto tendrá por base
el promedio horario resultante de los jornales devengados a destajo en los
últimos seis meses en que hubieren cubierto el mínimo legal de horas mensuales;
y, para los que trabajaren a jornal diario, pero no uniforme, el ficto tendrá
por base el promedio de los distintos jornales horarios devengados en el mismo
período.
Artículo 19.- Los obreros amparados por la presente ley no
podrán rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los establecimientos
los requieran para el desempeño de sus tareas habituales o, no habiendo trabajo
que ofrecerles en la respectiva sección o en cualquier otra, estando obligados
a rendir normalmente en su actividad. En caso que a esas otras tareas corresponda
un jornal tarifado inferior a la compensación, la Caja liquidará y pagará
la diferencia. Los llamamientos de personal se regirán por las disposiciones
de la Bolsa de Trabajo.
Artículo 20.- Las compensaciones a percibir de acuerdo con
esta ley no podrán ser objeto de embargos ni de afectación o cesión a ningún
título. Tampoco serán acumulables a los que se perciba por pasividad, o en
concepto de seguro por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
por licencias remuneradas o en pago de sueldos o jornales devengados en otras
actividades (Artículo 15).
De la Bolsa de Trabajo
Artículo 21.- La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para
el personal afiliado, abriendo los registros respectivos y fiscalizando periódicamente
los llamamientos de personal.
Artículo 22.- Los registros se formarán sobre la base de las
nóminas de personal que presentarán las empresas con las especificaciones
que indique el Consejo, y de la inscripción a que serán llamados los obreros
dentro del plazo que se les señale, vencido el cual no será servida ninguna
compensación a los omisos sino a partir de la fecha que cumplan ese requisito.
Artículo 23.- Dichas nóminas, en las que figurarán separadamente
los obreros comprendidos en el Artículo 16 (para el registro de titulares),
y los obreros restantes (para el registro de suplentes), deberán presentarse
por duplicado y clasificadas por secciones dentro de los treinta días siguientes
al de la respectiva reglamentación.
Artículo 24.- Una de las nóminas se entregará a la delegación
obrera, acordándosele un término de treinta días para observarla por errores
de inclusión, exclusión, clasificación o de otra naturaleza.
Artículo 25.- Resueltas las observaciones por el Consejo, éste
dispondrá la formación de los registros definitivos de cada uno de los establecimientos,
utilizándose entre tanto las referidas nóminas como registros provisionales.
Artículo 26.- Las empresas podrán tomar directamente el personal;
pero estarán obligadas a llamar en primer término a los obreros registrados
como titulares, dando preferencia a los inscriptos en la respectiva sección,
y en su defecto, en secciones similares y después, en las restantes, dentro
de los registros de los propios establecimientos.
Cuando no haya titulares disponibles en el registro de su personal,
la empresa llamará, en el orden preferencial expresado, a los titulares del
registro de cualquier otro establecimiento de la localidad; pero éstos conservarán
su inscripción aunque trabajen accidentalmente en éste, a menos que opten
por ser transferidos a este último, en cuyo caso darán aviso a la Caja. Entre
tanto, el establecimiento en que estén registrados podrá siempre requerirlos
para ofrecerles trabajo.
Artículo 27.- No habiendo obreros disponibles en ninguno de
los registros de titulares locales, las empresas llamarán, siguiendo el mismo
procedimiento, a los obreros inscriptos en los registros de suplentes.
Artículo 28.- Agotados los registros locales, la empresa que
necesitare reforzar su personal podrá tomarlo libremente, comunicándolo a
la Caja, la que dispondrá que los nuevos obreros se inscriban en un registro
adicional de aspirantes, a efectos de conferirles derecho a ser llamados si
en el futuro se reproducen las expresadas circunstancias, pero ya en calidad
de suplentes, siempre que su trabajo hubiera abarcado un término no menor
de dos meses.
Los suplentes pasarán al registro de titulares una vez que
sus servicios les configuren algunas de las situaciones previstas en el Artículo
16.
Artículo 29.- El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos
anteriores, y que sin causa legítima se rehúse o no se presente, se hará pasible
de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión en el registro
durante dos meses; a la primera reincidencia, suspensión por cuatro meses,
y a las segunda por seis y si reincidiere de nuevo, pérdida de su registro
como afiliado a la Caja.
Las empresas deberán comunicar cada caso sujeto a sanción,
y la Caja instruirá el sumario que corresponda, en el que siempre se dará
oportunidad al infractor para justificarse.
Las penalidades previstas en este artículo y en el Artículo
15 serán excluyentes de toda compensación.
Artículo 30.- A los fines de controlar si los movimientos de
personal se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias, las empresas
comunicarán a la Caja, con la periodicidad que el Consejo disponga, las altas
y bajas que se produzcan en sus planillas. Ello sin perjuicio de otras informaciones
que se les recabe.
Artículo 31.- En el reglamento de la Bolsa se harán, con referencia
a los artículos precedentes, las excepciones que correspondan a favor de los
operarios cuya especialización pudiera resentirse en el desempeño de tareas
ajenas a las habituales, así como las que procedan por razones de sexo o edad.
Asimismo se especificarán las tareas que puedan considerarse
de confianza, para las cuales las empresas podrán llamar a personas no inscriptas
en los registros. El Consejo también podrá autorizar, mediando circunstancias
especiales, que apreciará en cada caso, la admisión en igual forma de algún
obrero para otra clase de tareas.
Artículo 32.- Las empresas estarán facultadas para tomar en
calidad de aprendices, con los requisitos establecidos en las leyes vigentes,
a menores de dieciocho años, siempre que su número no exceda del dos por ciento
del personal inscripto en el registro de titulares del respectivo establecimiento.
Artículo 33.- El incumplimiento por las empresas de las disposiciones
relativas a la Bolsa de Trabajo o de otros preceptos legales o reglamentarios,
será sancionado con multa de cincuenta pesos en la primera infracción, de
cien en la segunda, y en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la
pena impuesta por la anterior.
No se considerará infracción, sino simple error interpretativo,
mientras al efecto no se haya sentado jurisprudencia, el incumplimiento de
algún precepto cuyo tenor literal, por sí mismo o relacionado con otros, pudiera
resultar, a juicio del Consejo o del Poder Ejecutivo en su caso, de aplicación
controvertible en el punto concreto de que se tratare; pero se dejará sin
efecto el acto realizado en oposición a él.
Con igual criterio se apreciarán las faltas de cumplimiento
que en análogas circunstancias se impute a los obreros.
Artículo 34.- La Bolsa de Trabajo para los establecimientos
de la Capital funcionará como una Sección de la Caja y en sus propias oficinas;
la del Anglo u otro frigorífico que se instale en el interior del país funcionará
en la respectiva localidad. En este último caso será encomendada en carácter
de Agencia a una Comisión paritaria, compuesta por dos delegados titulares
y dos suplentes, elegidos en igual forma que para el Consejo de la Caja, el
que designará al Presidente.
Dichas Comisiones, que serán honorarias, actuarán también como
delegados del Consejo en lo que concierna a los servicios de la Caja en su
jurisdicción, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias que aquél dictará.
De los recursos de la Caja
Artículo 35.- La Caja, para atender sus servicios y los de
sus Agencias, dispondrá, de los siguientes recursos:
A) Los derechos de exportación y tasas de aduana correspondientes
a los productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de Enero de 1945,
que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja. Los
Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el mismo beneficio
(treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico Nacional por el artículo
treinta de su ley de creación;
B) Una aportación patronal y otra obrera, de seis y medio y
dos por ciento, respectivamente, sobre el monto de los jornales, porcentajes
que las empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente en
el Banco de la República, y que se aplicarán desde el 1º de Noviembre de 1944.
C) Un impuesto de $ 0.001 por kilogramo en pie, sobre los bovinos,
ovinos y porcinos que se adquieran en las Tabladas Nacionales, que se aplicará
desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y que será de cargo
de los vendedores, debiendo las empresas retener el importe que corresponda
a cada operación para verterse igualmente, al contabilizarse ésta, en el Banco
de la República.
D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente
ley.
Disposiciones transitorias
Estos productos quedan excluidos del régimen impositivo que
dicho apartado establece.
La debida exclusión de productos en la declaración jurada se
sancionará con multa equivalente al décuplo de los derechos y tasas respectivos.
Artículo 37.- La aportación obrera pendiente al promulgarse
la presente ley (Artículo 35, apartado B), se hará efectiva en tres cuotas
de reintegro mensuales desde la fecha mencionada en el mismo apartado.
Artículo 38.- Mientras no sea instituido el seguro general
contra la desocupación, el personal obrero del Hangar 10 del Puerto de Montevideo
a la orden del Frigorífico Armour y que se halle en alguna de las situaciones
previstas en el Artículo 16, se acogerá a la presente ley debiendo efectuar
dichos operarios y la Agencia local del Armour las aportaciones a que se refiere
el apartado B) del Artículo 35. Dichos obreros reintegrarán sus cuotas iniciales
en la forma que se indica en el Artículo 37.
Artículo 39.- Las compensaciones a que se refieren los Artículos
13 y siguientes serán liquidadas desde el 1º de Noviembre de 1944 por las
empresas por cuenta de la Caja hasta las que correspondan al mes de Diciembre,
encargándose ésta de abonar su importe a los beneficiarios.
Artículo 40.- Para instalarse, organizar sus servicios y empezar
a cumplir sus obligaciones, el Banco de la República acordará a la Caja un
crédito sin interés hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos, reembolsable
con las entradas de aquélla.
Artículo 41.- El Consejo de Salarios que ha tenido a su cargo
el estudio de la revisión de la Ley Nº 10.108 actuará como Consejo de la Caja
hasta que entre en funciones el que se constituya de conformidad con los Artículos
4º y 5º, y el Consejo de Salarios instituido para el Frigorífico Anglo actuará
en Fray Bentos como Comisión Delegada (Artículo 34).
Artículo 42.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de Diciembre de 1944.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 12 de Diciembre de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; JAVIER MENDIVIL; HECTOR ALVAREZ CINA.