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M.H., M.O.P.
Plan de Obras Públicas, se amplía la deuda
interna de
PODER
LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Inclúyese
en el Artículo 2º, apartado "J" de
GRUPO "c"
Para realizar obras de abastecimiento de agua potable
en las siguientes poblaciones:
1 Bella Unión, $ 154.000.00.- 2 San Javier, $
55.000.00.- 3 Cardona - Florencio Sánchez, $ 130.000.00.- 4 Nueva Helvecia
(complemento Ley Nš 10.196), pesos 206.000 00.- 5 Juan Lacaze,
$ 195.000.00.- 6 Nueva Palmira, $ 216.000.00.- 7 San Antonio (Canelones) pesos
40.000.00.- 8
Suma del Grupo "c", $ 3.758.500.00.
GRUPO "d"
Para realizar obras de reparación y ampliación
en los servicios de abastecimientos de agua existentes en las siguientes poblaciones:
1- Artigas, $ 50.000.00.- 2 Salto, $ 162.000.00.- 3
Paysandú, $ 184.000.00.- 4 Mercedes, $ 80.000.00.- 5 Carmelo, $ 40.000.00.-
6 Colonia, $ 27.000.00.- 7 San José, $ 98.000.00.- 8 Santa Lucía
(complemento Ley Nš 10.196), $ 216.000.00.- 9 Toledo (complemento Ley Nš 10.196), pesos 6.000.00.- 10 Canelones, $ 18.000.00.- 11 Aiguá,
$ 33.000.00.- 12 Maldonado, $ 81.000.00.- 13 Castillos, $ 22.000.00.- 14 Lazcano,
$ 76.000.00.- 15 Rocha $ 44.000,00 - 16 Treinta y Tres, $ 60.000.00.- 17 Fraile
Muerto, $ 18.000.00.- 18 Melo, $ 17.000.00.- 19
Rivera $ 103.000.00.- 20 Tacuarembó, $ 39.000.00.- 21 Trinidad, $ 54.000.00.-
22 Sarandí Grande, pesos 22.000.00.- 23 Florida, $ 33.000.00.- 24 Batlle
y Ordóñez, $ 76.000.00.- 25 Minas, $ 87.000.00.- 26 Sarandí
del Yí, $ 65.000.00.- 27 Durazno, $ 76.000.00.-
28 Piriápolis, $ 55.000.00.- 29 Pan de Azúcar,
$ 10.000.00.- 30 Pando, $ 30.000.00.- 31 San Ramón, $ 30.000.00.- 32
San Bautista, $ 4.000.00.-33 Santa Rosa $ 4.000.00.- 34 Suárez, $ 4.000.00.-
35 Balneario Atlántida, pesos 10.000.00.- 36 Soca, $ 5.000.00.- 37
Joaquín Suárez, $ 10.000.00.- 38 Rosario, $ 20.000.00.- 39 Dolores,
5.000.00.- 40 Egaña, $ 3.000.00.- 41 Santa
Catalina $ 3.000.00.- 42 Rodó, $ 3.000,00.- 43 Villa Soriano, $ 3.000.000.-
44 Fray Marcos $ 15.000.00.- 45 19 de Abril, $
5.000.00.- 46 Paso de los Toros, pesos 15.000.00.- 47 San Carlos, $ 30.000.00.-
48 Para las restantes poblaciones que cuentan actualmente con servicio de
abastecimiento de agua potable, y a las que no se les asigna ningún
rubro en esta ley para su ampliación o reparación, pudiéndose
emplear en cada población hasta un máximo de $ 7.000,00, $ 125.000.00.
Suma del Grupo "d", $ 2.196.000.00,
GRUPO "e"
Para construir el sistema de evacuación y tratamiento
de aguas servidas en las siguientes poblaciones:
1 Dolores, $ 400.000.00.- 2 Nueva Helvecia, pesos 216.000.00.-
3 Rosario, $ 270.000.00.- 4 Carmelo, pesos 368.000.00.- 5 Pando, $ 206.000.00.-
6 San Ramón, $ 238.000.00.- 7 Santa Lucía, $ 432.000.00.- 8
Las Piedras, $ 357.000.00.- 9 Zona Punta del Este, pesos 408.000.00.- 10 Castillos,
$ 216.000.00.- 11 Lazcano 38.000.00.- 12 Paso de los Toros, $ 824.000.00.-
13 Sarandí del Yí, $ 238.000.00.-
14 Cardona y Florencio Sánchez, $ 160.000.00.- 15 Juan Lacaze,
$ 190.000.00.- Sarandí Grande, $ 216.000.00.
Suma del Grupo "e", $ 4.477.000.00.
GRUPO "f"
Para realizar reparaciones, ampliaciones y mejoras los
sistemas de evacuaciones y tratamiento de aguas servidas en las siguientes
poblaciones:
1 Artigas, $ 54.000.00.- 2 Salto, $ 687.000.00.- Paysandú,
$ 671.000.00.- 4 Mercedes, $ 490.000.00.- 5 Colonia, $ 27.000.00.- 6 San José,
$ 33.000.00.- 7 Canelones, $ 27.000.00.- 8 Rocha, $ 84.000.00.- 9 Treinta
y Tres, $ 27.000.00.- 10 Melo, $ 27.000.00.- 11
Rivera, $ 346.000.00.- 12 Tacuarembó $ 21.000.00.- 13 Trinidad, $ 22.000.00.-
14 Florida, $ 52.000.000.- 15 Minas, $ 54.000.00.- 16 Durazno, $ 33.000.00.-
17 Colonia Sanatorial Saint Bois. $ 20.000.00.-
18 Fray Bentos, $ 40.000.00.
Suma del Grupo "f", $ 2.715.000.00.
GRUPO "g"
Para instalar servicios de agua potable en pequeñas
localidades no previstas en el Grupo "c", mediante la ejecución
de perforaciones y su habilitación con bombas de mano o molinos de
viento, $ 800.000.00.
GRUPO "h"
Para adquirir aparatos medidores de consumo e indicadores
de nivel y caudal, hasta un máximo de $ 200.000.00,
GRUPO "i"
Para expropiaciones y servidumbres;.
$ 160.000.00.
Resumen: Grupo "c", $ 3.758.500.00.- Grupo
"d", 2.196.000.00.- Grupo "e", $ 4.477.000.00.- Grupo
"f", $ 2.715.000.00.- Grupo "g", $ 800.000.00.- Grupo
"h", $ 200.000.00.- Grupo "i", $ 160.000.00. Por posible
depreciación de la deuda y gastos, $ 593.500.00.
Total $ 14.900.000.00.
Artículo 2º.- Autorízase
a
Artículo 3º.- Para el servicio de
A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República.
Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del Interior, abonarán el uno por mil (1‰ ‰).
Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil (1‰‰). Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $ 100.000.00, abonarán el uno por mil (1‰‰).
De $ 100.001.00 a $ 200.000.00, el uno y medio por mil (1½ ‰).
De más de $ 200.000 00, el dos por mil (2‰‰).
B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno por mil (1‰‰) sobre el aforo de las propiedades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la recaudación del impuesto de saneamiento.
C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los incisos A) y B) aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por mil (2‰‰) para las propiedades con frente a servicios completos de saneamiento y de uno por mil (1‰‰) para las propiedades por cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a los servicios de agua potable.
D) Para las propiedades que tengan acceso directo al
sistema de saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta
ley, se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C)
por las siguientes:
1º. Para las propiedades aforadas en menos de diez
mil pesos, las tasas adicionales de frente serán de tres por mil o
dos por mil (3‰ o 2‰‰), según tengan frente a servicios
completos de saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua
solamente.
No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando
la propiedad sea único bien del propietario, constituya su casa habitación
y esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
2º. Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00
y $ 25.000.00, inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por
mil (4‰‰) y tres por mil (3‰‰), respectivamente.
3º. Para las propiedades aforadas en más
de pesos 25.000.00 esas tasas adicionales serán de cinco por mil (5‰‰)
y cuatro por mil (4‰‰) respectivamente.
Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán
en todos los casos de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes
leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación
de la presente ley, a los creados por el Artículo 3º de
Artículo 4º.- Declárase
obligatoria la construcción de las obras sanitarias interiores para
el uso del agua potable, y la evacuación de las aguas servidas, así
como la conexión de aquéllas con las redes exteriores de cloacas
y cañerías de distribución de agua, en todo edificio
particular, nacional o municipal por cuyo frente pase la cañería
ya construida o que se construya en el futuro.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo podrá
tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de
Artículo 6º.- Derógase
el Artículo 2º de
Artículo 7º.- En todo lo que no esté
directamente previsto por la presente ley, regirán las Leyes Nš 8.158 de 20 de diciembre de 1927, Nš 6.884 de 26 de febrero de 1919 y
Nš 10.859 de 23 de diciembre de 1944.
Artículo 8º.- En ningún caso el precio
del agua potable suministrada por
Artículo 9º.- Decláranse
de utilidad pública e incluidos en el Artículo 4º de
Artículo 10.- Agrégase
al Artículo 4º de
"El orden de preferencia de la ejecución
de las perforaciones será determinado de acuerdo al Artículo
26 de
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 18 de diciembre de 1945.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 20 de Diciembre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
AMÉZAGA; TOMÁS BERRETA; HÉCTOR ALVAREZ CINA.