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M.I.P.P.S.
Se da el régimen para poseer pisos o departamentos,
dentro de ciertos edificios.
PODER
LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Los diversos pisos de un edificio
y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos
de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la
vía pública directamente o por un pasaje común, podrán
pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley. El título podrá considerar como
piso o departamento los subsuelos y las buhardillas habitables siempre que
sean independientes de los demás pisos o departamentos.
Artículo 2º.- Cada propietario será
dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario en los bienes
afectados al uso común.
Artículo 3º.- Se consideran bienes comunes
los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio,
y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios, el uso y goce
del departamento o piso de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los
cimientos, las paredes maestras y estructuras resistentes, los muros divisorios
o medianeros, la techumbre y azotea, la obra gruesa de los pisos y de los
cielorrasos, puertas de entrada, escalera, ascensores, patios, la habitación
del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de agua, gas,
calefacción, energía eléctrica, refrigeración,
alcantarillado y corredores de uso común, etc. Los bienes a que se
refiere este artículo, en ningún caso podrán dejar de
ser comunes.
Artículo 4º.- El derecho de cada propietario
sobre los bienes comunes será proporcional al valor del departamento
o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes
o en su defecto por el aforo inmobiliario. Los derechos de cada propietario
en los bienes comunes son inseparables de dominio, uso y goce de su respectivo
departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento
o piso, se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del
piso o departamento a que accedan.
Artículo 5º.- Cada propietario deberá
contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación
y reparación de los bienes comunes, así como el pago de la prima
de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio
de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, y
del subsuelo, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación
de escaleras y ascensores no siendo condóminos en ellos.
Artículo 6º.- El propietario de cada departamento
o piso, costeará el suelo de su piso o departamento, las bovedillas,
puertas, ventanas, pisos de patio, planchas, cielorraso, revoques, pinturas,
etc. y reparaciones de las obras interiores, que cubran los locales de su
propiedad. Podrá realizar modificaciones en los mismos, siempre que
no lesione el derecho de los propietarios.
Artículo 7º.- Los propietarios de departamentos
de un mismo piso, costearán en proporción, el patio o salida
común al ascensor o a la escalera o escaleras, lo mismo que su conservación.
Artículo 8º.- Cada propietario podrá
servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice según
su destino ordinario, y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.
Artículo 9º.- Cada propietario usará de su departamento o piso en forma ordenada. No podrá, por ejemplo:
A) Hacerlos servir a otros objetos que los convenidos
en los reglamentos de copropiedad y, en falta de éstos, a aquellos a que el
edificio está destinado.
B) Ejecutar acto alguno que se perturbe la
tranquilidad de los demás propietarios, o que comprometa la seguridad, solidez
o salubridad del edificio.
C) Establecer taller, fábrica, comercio o industrias,
si el edificio se destina a habitación.
D) Emplear su departamento o piso en objetos
contrarios a la moral y las buenas costumbres, ni almacenar materias que puedan
dañar el edificio
E) Arrendarlo a personas de notoria mala conducta.
Iguales prohibiciones regirán con respecto del
arrendamiento y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o goce
de su departamento o piso.
Artículo 10.- El Juez a petición del administrador
o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto
en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5% (cero
cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento
determinado por
Artículo 11.- En los casos en que se hayan aplicado
sanciones de las previstas en el Artículo 10, si se incurriere en reincidencia
y no se tomaran dentro de diez días medidas efectivas para hacer cesar
la situación irregular, procederá, a petición del administrador,
la aplicación de medidas judiciales conducentes al cese de los hechos
ilícitos. Si esto no fuera suficiente, podrá procederse también
a la desocupación en el término previsto para los ocupantes
a título precario (Ley de 16 de diciembre de 1927, Artículo
17), poniéndose la respectiva fracción bajo la administración
de los órganos establecidos en los Artículos 18 y 19 de la presente
ley, los que consignarán las rentas líquidas en
Artículo 12.- Las innovaciones tendientes al
mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que
no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así
como las que alteren su aspecto arquitectónico deberán ser resueltas
por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría
de dos tercios de votos del total de componentes que representaren por lo
menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por
Artículo 13.- Ninguna obra nueva que afecte al
inmueble podrá realizarse sin previo informe técnico que establezca
que con ella no se menoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad
del edificio.
El propietario del último piso, para elevar nuevos
pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta
baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc. deberán
recabar además la previa autorización de los restantes, concedida
en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior.
El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio
o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes a comunicarlas,
cumpliendo con las exigencias del inciso primero de este artículo.
Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá
obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo concedida
por la o las asambleas de copropietarios afectados.
Artículo 14.- El propietario de cada piso o departamento
podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente.
La hipoteca constituida sobre un piso de departamento
que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará
su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción, y al piso
o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
Artículo 15.- Serán inscriptos en los
registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo
que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones
de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de venta a plazo,
etc. que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante,
las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse
en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación
de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes
contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora
en su caso. Dicha inscripción sufrirá los mismos efectos que
la de los documentos registrados por mandato de
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO
Artículo 16.- Los propietarios de los departamentos
o pisos en que se divida un edificio -o los promitentes compradores en su
caso- podrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin
de precisar los derechos y obligaciones. Reducidos a escritura pública,
estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de
Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a
cualquier título de los otorgantes.
Artículo
Artículo 18.- Los edificios de que trata esta
ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier
sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal serán administrados
por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser
convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la
citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (Artículo
32). Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia
de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos
lo 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por
Artículo 19.- El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante.
Serán sus cometidos:
a) Cumplir y hacer cumplir
b) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios
comunes.
c) La designación y despido del portero, ascensorista
y demás personal del edificio.
d) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda
en las expensas comunes y efectuar los pagos (Artículo 18).
e) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.
La personería en juicio la justificará
con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador y podrá
actuar aunque no posea título de procurador.
f) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de
propietarios.
TÍTULO III
DE LA DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO Y DEL SEGURO
Artículo 20.- Es obligatorio el seguro contra
incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta ley.
Las primeras de seguro se consideran expensas comunes.Cada propietario contribuirá al pago de la prima en proporción al
valor de su departamento o piso, y en la misma proporción lo cobrará
en caso de siniestro.
Artículo 21.- Las indemnizaciones provenientes
de seguros quedarán afectadas, en primer término, a la reconstrucción
del edificio en los casos en que esa reconstrucción proceda, y si ésta
no se realizase en un término que no excederá de los 90 días
perentorios a contar de la fecha del siniestro, el acreedor hipotecario podrá
exigir la entrega de dicha indemnización hasta la concurrencia de su crédito. Los Jueces, por causa fundada,
podrán ampliar dicho plazo una vez iniciada la reconstrucción.
Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay
se aplicarán las disposiciones pertinentes del Artículo 69 de
su Ley Orgánica.
Artículo 22.- Si el edificio se destruye en su
totalidad o en parte que represente los tres cuartos de su valor, cada uno
de los copropietarios puede pedir la venta en subasta del suelo y del material
que resulte, salvo que otra cosa se hubiere convenido.
En caso de destrucción de una parte menor, la
asamblea de propietarios resolverá por tres cuartos de votos, que representen
tres cuartos de su valor, si ha de procederse o no a su reconstrucción y cada
uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre él.Si uno o
más propietarios, en este último caso, se negara a participar en la
reconstrucción, estará obligado a ceder sus derechos, preferentemente a los
demás condóminos o a alguno de ellos, mediante una avaluación hecha por expertos.
Artículo 23.- En caso de vetustez del edificio,
declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto
por mayoría absoluta de componentes que representen más de la
mitad del valor total del edificio fijado por
A) La demolición del edificio y venta de terreno
y de los materiales.
B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio,
y mejoras).
C) La reconstrucción del edificio.
En este último caso será de aplicación
lo dispuesto en el inciso final del Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 24.- La mayoría de los condóminos
de un edificio compuesto de departamentos o varios pisos, puede disponer la
reparación. Esta puede también ser dispuesta por la autoridad
judicial, a pedido de alguno de los propietarios.
Artículo 25.- Para la reparación o reconstrucción del edificio se observarán las siguientes reglas:
1º. Cada propietario deberá concurrir a
la reparación de los bienes comunes en proporción a los derechos
que en ellos tenga.
Si uno o más condóminos adelantaren al contratista de
las obras de reparación dispuestas, conforme al Artículo precedente, la parte
contributiva del copropietario que no quisiere o no pudiera pagarla, se
entenderán subrogados en los derechos correspondientes, y facultados para
garantizar su crédito con derecho real, bastando a tal efecto, la inscripción
en el Registro de Hipotecas de la protesta notarial o testimonio de la
interpelación judicial hecha al omiso en la que conste el origen del crédito,
la decisión previa de la asamblea y el monto de la deuda conforme a los recibos
respectivos expedidos por el empresario.
Se acompañará copia testimoniada de la decisión de la
asamblea aprobando la distribución de las cargas de la reparación entre sus
miembros;
3º. La reparación de cada departamento o piso, será
de exclusivo cargo de cada propietario, y en caso de no efectuarla, responderá
a los daños y perjuicios que origine a los demás propietarios.
Artículo 26.- Se consideran válidas las
sociedades constituidas o que se constituyan bajo las diferentes formas reconocidas
por
Artículo 27.- Un socio no puede pretender la
atribución exclusiva en propiedad por vía de partición
en especie de la fracción del inmueble para la que tiene vocación,
ni mantenerse en el goce, exclusivo de dicha fracción, si no ha cumplido
sus obligaciones y suscrito, proporcionalmente a sus compromisos, la parte
contributiva con la que deba concurrir a la reparación o reconstrucción
del edificio en las condiciones fijadas por esta ley.
Artículo 28.- Las sociedades se ajustarán
a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y, en cuanto
se aplicable, a las disposiciones de
TÍTULO V
Artículo 29.- La construcción y adquisición
de inmuebles destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes
a distintos dueños, así como la adquisición aislada de
uno o más departamentos o pisos de un edificio podrán ser facilitados
por el Banco Hipotecario del Uruguay, mediante la concesión de préstamos
en las condiciones generales establecidas en su Ley Orgánica para los
préstamos comunes y de construcciones y en las diversas leyes especiales
de vivienda. En los préstamos de construcción, los propietarios
-aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora-
deberán obligarse conjunta y solidariamente, a realizar sin interrupción
alguna y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta
la habilitación definitiva. En caso de incumplimiento, el Banco tendrá
opción para ejecutar el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado,
por la totalidad de lo que se le adeuda por todos los préstamos concedidos,
o para disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para
su terminación. Quedan afectadas a este fin
las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco exija
en cada caso para concertar la operación, quedando facultada
TÍTULO VI
Artículo 30.-
No podrá autorizarse escritura pública
alguna de traspaso de dominio o de hipoteca, sobre la propiedad de un departamento
o piso de un edificio, ni podrá ser inscripta en los registros respectivos,
sin que se haga expresa constancia de la declaración municipal que
antecede y de que ha sido asegurado contra incendios.
Artículo 31.- Los avalúos que determinan
las leyes de impuestos deberán hacerse separadamente para cada uno
de los departamentos o pisos que existan en los edificios a que se refiere
esta ley, y serán pagados los impuestos en esa forma, por cada uno
de sus propietarios.
Artículo 32.- En las cuestiones que se susciten
entre condóminos o entre éstos y los vendedores, se observará
el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil (Artículo
589 y siguientes), para los juicios de menor cuantía.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley.
Artículo 34.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de junio de 1946.
JUAN F. GUICHÓN, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 25 de Junio de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional y archívese.
AMÉZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.