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M.D.N., M.H.
Ejército Nacional.
Se modifica la Ley Nº 10.050, Orgánica, en lo que se refiere
a destino de oficiales, según su grado, ascensos y retiro, disponiéndose también
sobre situación de reforma.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase en los Títulos IX, X, XI, y XII de
la Ley Nº 10.050, Orgánica Militar, los artículos que se establecen a continuación
que quedarán redactados en la siguiente forma:
TITULO IX
DEL PERSONAL QUE COMPONE EL EJERCITO DE LA REPUBLICA
CAPITULO IV
Artículo 214.- El destino de los Oficiales Superiores y Jefes
de las distintas armas o especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente
clasificación de cargos:
1. Cargos que deberán ser ocupados por Generales:
Inspector General del Ejército
2. Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales Superiores:
A) Jefe de Región Militar y División de Ejército (los que serán
provistos con Oficiales Generales, mientras subsistan en actividades Generales
de División);
B) Inspector General de los Servicios;
C) Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares;
D) Jefe del Estado Mayor General del Ejército;
E) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
F) Ministro de los Tribunales Militares;
G) Inspección de Escuelas y Cursos;
H) Inspector de Armas;
I) Director General de Aeronáutica;
J) Director del Instituto Militar de Estudios Superiores;
K) Director General de Defensa Pasiva;
L) Delegado del Poder Ejecutivo en la Comisión Calificadora;
M) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos;
N) Director General de Secretaría de Estado, Director de Escuelas
y de Servicios Generales (el de Sanidad, médico cirujano) y Jefe de Edecanes;
Ñ) Jefe de la Reserva General;
O) Subjefe de Estado Mayor General;
P) Subjefe de Región;
Q) Jefes de Brigada;
R) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor Administrativo
del Ministerio de Defensa Nacional; y
S) Jefe de la División Personal del mismo Ministerio.
3. Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes
Coroneles:
A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar;
B) Comandante, de Arma Divisionario;
C) Director de Servicios Divisionarios; y
D) Jefe de Regimiento.
4. Cargos que deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles
o Mayores:
A) Jefe de Batallón;
B) Jefe de Grupo de Artillería;
C) Subdirector de Escuela Militar;
D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del
Estado Mayor General o de los Servicios; y
E) 2º Jefe de Regimiento.
5. Cargos que deberán ser ocupados por Mayores:
A) Jefe de Grupo de Escuadrones;
B) Jefe de Grupo de Aeronáutica;
C) Jefe del Cuerpo de Cadetes;
D) Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios;
E) Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
F) Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del
Estado Mayor General o de los Servicios; 2º Jefe de Grupo o Batallón.
6. Cargos técnicos para lo que no es preciso poseer ningún
grado determinado y que pueden ser provistos por civiles especializados, conservando su calidad de amovibles:
A) Fiscal Administrativo;
B) Jueces y Fiscales Militares.
7. Cargos que pueden ser provistos con Oficiales superiores
en situación de retiro cuando no existan otros en situación de actividad en
condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del servicio:
A) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
B) Ministro de los Tribunales Militares.
8. Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier
grado en situación de retiro y mientras pertenezcan a la Reserva:
A) Los de carácter meramente administrativo que figuren en
las planillas del Presupuesto General de Gastos, que estén vacantes y no puedan
llenarse o no exista conveniencia para el servicio en proveerlos con Oficiales
en situación de actividad;
B) Los correspondientes aquellas funciones de carácter transitorio
que no puedan ser desempeñadas por Oficiales en actividad disponibles o porque
los que estén en condiciones de ocuparlos, sean distraídos excesivamente de
otras funciones esenciales, con perjuicio para el servicio.
TITULO X
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO I
Artículo 247.- El ascenso es la promoción al grado inmediato
superior de la escala jerárquica militar y se otorgará para satisfacer las
necesidades funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes
a las armas combatientes, como a los de la reserva, y a los que, con estado
militar, pertenezcan a los cuadros de los servicios auxiliares.
Artículo 248.- Los ascensos tienen por objeto:
A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los
efectivos previstos en las Leyes Orgánicas del Ejército y en la de Presupuesto.
B) En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se
produzcan el de completar los efectivos que exijan las necesidades.
Artículo 249.- Las vacantes se producen por las siguientes
causas: baja, fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar,
ascenso (salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del Artículo 251)
y modificación de los efectivos por disposición de la ley.
Artículo 250.- Los efectivos correspondientes a los cuadros
de Oficiales pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar
(cuadro de servicios auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea
General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8º del Artículo 75 de la
Constitución de la República.
Artículo 251.- En tiempo de paz dichos efectivos no podrán
ser excedidos (Artículo 179)salvo en los casos especiales determinados por
los Artículos 276 y 282 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere
sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según
lo que determine la ley que se dicte a ese efecto.
Cuando se excedan los efectivos fijados en cada grado por la
aplicación de las normas especiales de los Artículos 276 y 282 citados, los
ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes.
Artículo 252.- Sólo tienen derecho al ascenso los Oficiales
en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentran en
situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados, y al volver
al tiempo de paz se restituirán a la situación de retiro con el grado que
tengan en el momento de su desmovilización.
Podrán concederse ascensos en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales
de la Reserva -que no pertenezcan a la situación de retiro- solamente hasta
el grado de Teniente Coronel inclusive, siempre que ello ocurra dentro de
los cuadros de la reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones
necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho
a sueldo ni compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en el
Ejército permanente.
Artículo 253.- Las vacantes no son intercambiables de un arma
a otra (Artículo 282).
Artículo 254.- Sólo a la Asamblea General compete conferir
grados militares honorarios (Artículo 75, inciso 13 de la Constitución).
Artículo 255.- Los ascensos en todos los grados de Oficiales
serán conferidos por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior
a lo que prescribe la Constitución de la República (Artículo 157, inciso 11).
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 256.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
A) Antigüedad computable en el grado;
B) Tiempo de mando efectivo en el grado;
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior;
D) Conducta buena;
E) Aptitud física buena;
F) Aptitudes particulares para los Oficiales que por su arma
o especialidad lo requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud
de vuelo es imprescindible para los Oficiales del arma de aeronáutica y la
carencia de esa aptitud elimina al Oficial de las listas de ascenso, aunque
reuniera las otras condiciones exigidas.
A) De la antigüedad
Artículo 257.- La antigüedad militar puede ser:
1º) Antigüedad de Ejército, que se cuenta desde el ingreso
al Ejército.
2º) Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine
el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que se
tiene.
3º) Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del
nombramiento respectivo.
4º) Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios
efectivos prestados en el grado, de acuerdo a lo que al respecto determinan
los Artículos 260, 261 y 262 de la presente ley.
Artículo 258.- A igual antigüedad se tendrá por más antiguo
al que lo hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso de igualdad
de fechas, se determinará por la fecha de ingreso al Ejército o a la de nacimiento.
La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá
por orden de mérito en la clasificación final, que será el promedio de las
clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar conducta
y aptitud física.
Artículo 259.- La antigüedad computable es el tiempo pasado
en el grado con las siguientes deducciones:
1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Razones de disciplina según decreto fundado del Poder Ejecutivo;
B) Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin
causa justificada;
C) Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en
ocasión del mismo;
D) En razón de estar procesado salvo que medie sentencia absolutoria.
2º) El tiempo que excede en 60 días por año pasado en licencia
o enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad
del grado.
3º) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre
que esa situación no haya sido justificada documentariamente.
Artículo 260.- Se tendrá en cuenta como antigüedad computable
para el ascenso:
1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad
o accidente originado en el servicio o a consecuencia directa del mismo;
B) El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo
no les hubiera dado otro destino;
C) El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso
recaiga la sentencia absolutoria;
D) El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial
por razones especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas
causas han sido debidamente fundadas.
2º) El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo
desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en misión
militar en el exterior.
3º) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que
se justifique documentariamente.
Artículo 261.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en
el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:
1º) Cadete: El que establezca el plan de estudios de la Escuela
Militar.
2º) Sargento 1º: 3 años.
3º) Alférez: 3 años.
4º) Teniente 2º: 3 años.
5º) Teniente 1º: 4 años.
6º) Capitán: 4 años.
7º) Mayor: 4 años.
8º) Teniente Coronel: 4 años.
9º) Coronel: 5 años.
Artículo 262.- Se entiende por mando efectivo el tiempo de
servicio prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el
Oficial, o funciones superiores a su propio grado que le sean asignadas.
Se consideran en las condiciones precedentes:
A) En la Inspección General del Ejército: el Inspector General.
Los Oficiales con ese destino sólo durante el tiempo que se encuentren en
campaña a causa de operaciones, maniobras o ejercicios en que intervengan;
B) En el Estado Mayor General del Ejército: el Jefe, Subjefes
y los Oficiales con ese destino, en los mismos casos señalados en el inciso
anterior;
C) En Regiones Militares: los Jefes, Subjefes, Jefes de las
Brigadas y Comandantes de Armas. Los Oficiales de los Comandos y Estados Mayores
Regionales, sólo durante el tiempo que se encuentren en operaciones, maniobras
y ejercicios en que intervengan;
D) En servicio efectivo en las grandes y pequeñas unidades;
debiendo valorarse esos servicios para la calificación según las siguientes
circunstancias en orden decreciente:
1º) En operaciones de guerra.
2º) En maniobras.
3º) En destacamento independiente en campo raso.
4º) En destacamento.
5º) Normalmente en las tropas.
E) En las Unidades constituidas por los alumnos de las escuelas
militares;
F) En los cursos, con carácter de alumno en las escuelas militares
nacionales o extranjeras;
G) En el Instituto Geográfico Militar, en servicios efectivos
prestados en cargos técnicos que exijan la permanencia en campaña señalada
para las tareas anuales de las brigadas de trabajo;
H) En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan
el ejercicio del mando de tropa, o de tenerla a sus órdenes previa resolución
superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se mantenga esa situación;
I) Se computarán también como mando efectivo, el tiempo pasado
en los siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiera computado, en el
grado anterior, el mando de tropa efectivo previsto en los incisos anteriores:
Ministerio de Defensa Nacional: como Jefe de División y de
Sección y demás cargos previstos en su organización.
Inspección General del Ejército: Jefe y Subjefe de Estado Mayor,
Inspectores de Armas, Jefe de División y Sección y demás cargos previstos
en su organización.
Regiones Militares: Jefe de Estado Mayor Regional, Jefe de
Servicios Divisionarios, Jefe de Sección y demás cargos previstos en su organización.
Servicios: Directores y Subdirectores de Servicios y demás
cargos previstos en su organización.
Artículo 263.- El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado,
exigible para el ascenso, es el siguiente:
A) Sargento 1º: 3 años;
B) Alférez a Teniente 1º inclusive: 3 años;
C) Capitán: 2 años;
D) Mayor: 1 año;
E) Teniente Coronel: 1 año;
F) Coronel: 1 año;
G) General: 1 año.
Ningún Oficial de las armas combatientes, salvo los Oficiales
aspirantes a las distintas especialidades del Cuerpo Técnico o los que se
encuentren desempeñando funciones de carácter esencialmente técnico, puede
dejar de computar el mando efectivo de tropa, que determina el Artículo 262
en sus incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), en dos grados sucesivos de
la jerarquía, aunque hayan rendido con aprobación las pruebas que lo sustituyen.
El militar que en razón del destino dado por el Poder Ejecutivo, no compute
el tiempo mínimo de mando de tropa por no estar comprendido en alguna de las
disposiciones establecidas por el artículo precedente, sólo satisfará esa
condición para el ascenso, cuando sea aprobado en las pruebas prácticas de
idoneidad que obligatoriamente debe rendir, por una sola vez en el grado,
de acuerdo con las condiciones que deberá establecer el Poder Ejecutivo.
B) De la aptitud física
Artículo 264.- La aptitud física se probará en cuanto tiene
relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el legajo
personal y en la ficha médica que extenderá la Sanidad Militar, previo examen
obligatorio del Oficial realizado antes del cierre de las calificaciones en
el año en que éste cumple el mínimo de antigüedad para el ascenso.
Respecto de las demás cualidades inherentes a esta aptitud,
se probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso
de duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder
Ejecutivo.
C) De la conducta
Artículo 265.- La conducta militar en el grado que se considere
para el ascenso, se probará con la documentación que obre en el legajo personal
y que se refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar
y civil. La corrección administrativa y el estado económico de Oficial en
lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al
calificar esta aptitud.
D) De la capacidad militar
Artículo 266.- La capacidad militar se probará con haber obtenido
la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de: carácter,
espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y administración cuyo conjunto
determinan la capacidad militar del Oficial.
Además, los Sargentos 1os. Cadetes de la Escuela Militar y
alumnos de los cursos de los servicios auxiliares, por haber rendido por aprobación
los exámenes que establezcan los planes de estudio respectivos.
En los grados de Tenientes 1os. Capitán, Mayor y Teniente Coronel
será preciso haber rendido con aprobación los cursos que se determinan en
los artículos subsiguientes.
Quedan exentos a realizar esos cursos en su grado y en el grado
inmediato superior los que hayan obtenido el diploma de Oficial de Estado
Mayor.
Artículo 267.- Los Tenientes 1os. y Capitanes de todas las
armas y servicios auxiliares, deberán realizar un curso de pasaje de grado
en la Escuela de Armas y Servicios y Escuela Militar de Aeronáutica para los
de esta arma, de duración de un año escolar, sin cuya aprobación no quedarán
en condiciones de ascenso.
Dicho curso tenderá a la habilitación del Oficial para el buen
desempeño del cargo de Comandante de sub-unidad de su arma (Compañía, Escuadrón,
Batería, etc.) o las funciones que como Capitán deberá cumplir en el servicio
a que pertenece; y para los Capitanes tenderá a la habilitación del Oficial
para el buen desempeño del cargo de Jefe de Unidad Táctica de su arma, que
como Mayor, deberá cumplir (Batallón, Grupo de Escuadrones, Grupo de Artillería,
etc.), o de las funciones en el arma o servicio a que pertenece.
Artículo 268.- Los Mayores y Tenientes Coroneles de las Armas
Combatientes deberán realizar un curso intensivo en el Instituto Militar de
Estudios Superiores, de 5 meses de duración, sin cuya aprobación no quedarán
en condiciones de ascenso. Dichos cursos tenderán: el de Mayor, a la habilitación
del Jefe para el mando de la máxima unidad táctica de su arma (Regimiento
Agrupamiento, etc.), y el de Teniente Coronel, a la habilitación para el mando
de Grandes Unidades Operativas y Elementales, así como también, en ambos cursos,
a la información sobre los últimos adelantos impuestos por la evolución del
arte de la guerra.
Los Mayores y Tenientes Coroneles de los Servicios Auxiliares
realizarán cursos de igual duración, en el que se les habilitará para el desempeño
de sus funciones previstas para los grados inmediatamente superiores, en sus
respectivos servicios.
Los Coroneles de las Armas Combatientes y Servicios Auxiliares
realizarán un cursillo de tres meses de duración en el Instituto Militar de
Estudios Superiores, con carácter de revisión, información y estudios estratégicos,
sin cuya realización no estarán habilitados para el ascenso.
Artículo 269.- En los Cursos establecidos en los artículos
precedentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados"
o "no aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la
nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
E) De las condiciones especiales
Artículo 270.- Los Oficiales de Aeronáutica y los de los Cuerpos
Técnicos deberán llenar además de las condiciones generales, determinadas
en el Artículo 266 de esta ley, las particulares de aptitud en su especialidad,
según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 271.- Los Cursos de los Sargentos 1os., tendrán 2
años de duración y tenderán principalmente a nivelar la cultura y preparación
profesional de los futuros Oficiales.
Artículo 272.- Toda asignatura rendida con aprobación en los
Institutos de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, así como en las Facultades
de la Universidad de la República, serán revalidados en los cursos que se
realicen en el Ejército con programas similares.
Artículo 273.- Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y
Oficiales a realizar cursos en escuelas militares de otros países, se llamará
a aspiraciones, designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso
de oposición entre los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito
y otorgarse por méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los
concursos de oposición que deban efectuarse.
Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobada,
serán revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deban
realizarse en los Institutos Militares de la República.
CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE ASCENSO
Artículo 274.- Los ascensos en el Ejército se acordarán exclusivamente
por:
A) Antigüedad;
B) Selección;
C) Concurso.
Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones
generales para el ascenso que se determina en esta ley (Capítulo II).
A) De los ascensos por antigüedad
Artículo 275.- Corresponde el ascenso por antigüedad a aquellos
que, estando en condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden
en la lista de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad
computable.
Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y día) correspondiente
a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer
término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún
así la situación de igualdad, se determinará por la mayor antigüedad en el
grado o grados anteriores y así sucesivamente y, por último se recurrirá a
la mayor antigüedad en el Ejército.
Artículo 276.- Los que computen la antigüedad en el grado,
tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior,
serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse
por ese sistema (Artículo 282).
Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Alférez
a Teniente Coronel inclusive.
Artículo 277.- Cuando corresponda el ascenso por antigüedad,
incluso en el caso del Artículo 276, se otorgará por este sistema, aun cuando
el Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.
B) De los ascensos por selección
Artículo 278.- El ascenso por selección se otorgará: a los
Oficiales que estando en condiciones de ascenso:
1º) Hayan obtenido la calificación de MUY APTO;
2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista
de ascenso correspondiente; y
3º) Sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número
de vacantes asignadas a este sistema en el grado considerado por poseer las
mejores cualidades y condiciones en su grado, por lo que se les supone como
los más aptos para ocupar el grado inmediato superior. Si el número de Oficiales
en estas condiciones fuera menor al número de vacantes asignadas al sistema
en el grado, se recurrirá a los comprendidos en la otra mitad. (Artículo 318).
C) De los ascensos por concurso
Artículo 279.- El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales
que hubieran obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas de oposición
que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a proveerse
por ese sistema en el grado correspondiente.
Artículo 280.- Para poder disputar vacante por concurso, se
requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso
en el grado;
B) Obtener por lo menos la calificación de "APTO"
para el grado inmediato superior;
C) No haber sido calificado "deficiente" o "no
apto" en el grado o en el grado inmediato anterior.
Artículo 281.- Las pruebas de Concurso consistirán en la realización
de trabajos teórico-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan
a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño
en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal integrado por un Oficial
Superior como Presidente y cuatro Oficiales, que tengan, en lo posible, dos
grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal.
Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá
el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teórico-prácticos de las pruebas
de oposición a realizarse por los concursantes, de acuerdo al programa a fijarse
para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el Tribunal en pleno;
el primero al constituirse éste y los sucesivos a medida que se haya realizado
el inmediatamente anterior. De todas las actuaciones del Tribunal se labrará
acta en forma en cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba,
serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose
de ello constancia en acta.
El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos
los casos.
Terminado el concurso, los temas y los trabajos de los concursantes,
conjuntamente con las actas del Tribunal, serán publicados, por lo menos en
el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO IV
DE LAS VACANTES
Artículo 282.- Las vacantes a llenarse anualmente serán las
que se produzcan conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título
y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta
el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las
vacantes a proveerse cada año, no alcanzaran a la cuarta parte del número
de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente
Coronel, de cada arma, se ascenderá como mínimum en cada uno de esos grados
y armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el Artículo 276.
Artículo 283.- Los ascensos a otorgarse en los distintos grados,
se efectuarán en la siguiente forma:
1º) De Alférez: Ascenderán a dicho grado los cadetes de la
Escuela Militar, Sargentos 1os. y los alumnos de los cursos de Servicios Auxiliares
que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de
ascenso.
Las becas a otorgarse cada año para el ingreso a la Escuela
Militar y a los cursos de los Servicios Auxiliares, quedan limitadas a la
cuarta parte de los efectivos que correspondan al grado inmediato superior,
sin perjuicio de lo que al respecto establezca la Ley de Presupuesto General
de Gastos.
Si existen Sargentos 1os. en condiciones de ascenso, el diez
por ciento de las vacantes se llenarán con ellos.
2º) De teniente 2º y Teniente 1º: Se llenarán todas las vacantes
por antigüedad.
3º) De capitán: La mitad de las vacantes por antigüedad y la
otra mitad por concurso.
4º) De Mayor a Teniente Coronel: 2/4 (dos cuartos) de las vacantes
por concursos, 1/4 (un cuarto) por antigüedad y 1/4 (un cuarto) por selección.
5º) De Coronel: 1/3 (un tercio) de las vacantes por concurso,
1/3 (un tercio) por antigüedad y 1/3 (un tercio) por selección.
6º) De General: 1/2 (un medio) de las vacantes por concurso,
1/2 (un medio) por selección.
Artículo 284.- La distribución de las vacantes en cada grado
se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las
mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente
por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación
de la ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.
Artículo 285.- La calificación del Oficial sirve de base fundamental
para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades
del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica
así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan
los Superiores debe ser justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del
servicio y los altos intereses del Ejército.
Artículo 291.- Para formular las listas de ascensos se designará
una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
A) La Comisión Calificadora de Servicios Militares para los
Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada
por un Oficial Superior, en situación de "actividad", designado
por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas y Escuelas y un Jefe como
Secretario, éste último sin voz ni voto.
Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente de cada
arma, pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales
de su arma de origen.
B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, se integrará
con cinco Oficiales Superiores en situación de "actividad".
Actuará como Secretario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo.
A este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy
apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de Servicios Militares,
calificar a los Coroneles en condiciones de ascensos y entender, en primera
instancia, en todos los recursos que se establecen sobre calificaciones, previo
informe de la Comisión Calificadora o del Jefe recurrido, si corresponde.
Para la resolución de los recursos se integrará con el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
En todos los casos de reclamos el Tribunal deberá expresar
su decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos
y los fundamentos de derecho aplicables al caso.
El Tribunal fallará siempre, rechazando o admitiendo el recurso;
en este caso proveerá lo que corresponda con arreglo a la reclamación.
El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente
si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso constituirá
un antecedente desfavorable pero si declara que ha obrado con malicia, elevará
lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para la aplicación de la sanción
disciplinaria que corresponda.
En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse
al Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo pertinente,
las normas que preceden.
C) Para calificar anualmente a los Generales se formará una
Comisión especial presidida por un delegado del Presidente de la República
e integrada por el Inspector General del Ejército y el General más antiguo,
el cual será calificado por los dos nombrados en primer término.
La resolución de los recursos que pudieran plantearse por los
Generales corresponderá al Poder Ejecutivo, previo informe del Fiscal de la
Corte.
Artículo 292.- En todos los casos se publicarán en el Boletín
del Ministerio de Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando
los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido
sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del
conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la
ley, y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.
Artículo 296.- Cuando un Oficial considere que ha habido
error en la calificación que le concierne o en los asientos de las
libretas de anotaciones personales y antecedentes que a él se refieren, podrá
solicitar la revisión de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez
días a partir de la notificación respectiva.
En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar
por abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido
conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar
en las audiencias que se realicen, pero, el recurrente será siempre el directamente
responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la
responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización
de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponde al letrado patrocinante,
la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.
En los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá
directamente ante la Comisión Calificadora de Servicios Militares de Alférez
a Teniente Coronel o ante el Tribunal Superior de Ascensos, si el asunto que
lo motiva correspondiera a su competencia exclusiva.
Si el recurso se interpusiere ante la Comisión Calificadora,
ésta los substanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes
que considere convenientes o que pidiere el interesado, elevando luego los
antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con
informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo no
resolviere revocarla, o cuando aquélla proviniere de otra autoridad.
CAPITULO VI
DE LAS PROMOCIONES EN TIEMPO DE PAZ
A) De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos
Artículo 310.- El cometido de los Tribunales de Ascensos es
el siguiente:
Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por
los Jefes.
Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales,
para el ascenso.
Tomar en consideración las clasificaciones obtenidas en los
cursos, pruebas de capacidad, concurso, etc., cuando corresponda.
Calificar al Oficial para el ascenso.
Formular las listas de ascensos.
Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le ha
atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (Artículos 291 y 296),
de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 311.- La reglamentación de esta ley determinará cuanto
tiene relación con el detalle de funcionamiento y demás cometidos que el Poder
Ejecutivo le confiera a los Tribunales de Ascensos.
B) De las listas de ascenso
Artículo 313.- El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de
Ascensos elevará las listas de ascensos que debe formular, según lo que se
determina en los artículos siguientes.
Artículo 314.- El Tribunal Superior de Ascensos formulará una
lista con todos los Coroneles en condiciones de ascenso por concurso y otra
de los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección.
Artículo 315.- La Comisión Calificadora de Servicios Militares
de Alférez a Teniente Coronel, formulará las siguientes listas de ascensos
por grado y armas:
1. De Alférez y Tenientes 2os.: una lista única de cada grado
y arma en la que consten, por orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales
en condiciones de ascenso.
2. De Tenientes 1os.: una lista por cada arma, en la que consten,
por orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales en condiciones de
ascenso por ese sistema y otra lista por cada arma, también, con los aprobados
en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de calificación.
3. De Capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles:
A) Una lista por arma y por grado, en la que consten los Oficiales
de dichos grados, por su orden decreciente de antigüedad para ser considerados para el
ascenso por antigüedad;
B) Una lista por arma y por cada grado, por orden de antigüedad,
de los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección, según lo
establecido por los Artículos 278 y 318 de esta ley;
C) Una lista, por arma y grado, de los Oficiales aprobados
en las pruebas de concurso, por orden decreciente de las clasificaciones obtenidas
a los efectos de determinar el orden de precedencia para el ascenso.
Artículo 317.- Para la confección de las listas de ascensos
de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas
se ajustará a las siguientes normas:
A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que
hayan sido objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones
de ascenso.
B) En segundo término se determinará si el Oficial ha demostrado
o no aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C) Adjudicará luego la nota de Muy Apto y Apto, a los comprendidos
en el primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo,
para determinar:
1) Si la causa de exclusión de los calificados en el primer
grupo, se debe a no haber demostrado, el Oficial, mantener sólo las aptitudes
para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter disciplinario,
profesional, administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezca
la calificación de No Apto o Deficiente.
D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta
de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude
el apartado 1) anterior, debe el Oficial que ha cometido, ser calificado de
No Apto o Deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la Comisión
Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en este inciso, aun
cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna alguna de las
condiciones que exige esta ley.
C) De las promociones
Artículo 318.- Para los ascensos de General concurrirán, respectivamente,
los Coroneles de todas las armas en condiciones de ascenso.
Artículo 319.- Los ascensos se conferirán en principio durante
todo el mes de febrero, pero siempre con fecha 1º de dicho mes, fecha que
se tomará en cuenta para el cierre de los cómputos de servicio. Las vacantes
a producir por los ascensos a Coronel y General, se llenarán en el mes de
febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido, por demora
en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
Los ascensos de Alférez se conferirán una vez terminados los
cursos anuales de la Escuela Militar.
CAPITULO IX
DEL INGRESO Y PROMOCIONES EN LOS CUADROS DE TROPA
Artículo 325.- El ingreso al Ejército se efectuará en calidad
de soldado de segunda clase (Artículo 209) y siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
A) Tener dieciocho años y menos de treinta de edad, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para reducir el límite máximo;
B) Firmar contratos de servicio por dos años, que sólo podrá
renovarse una sola vez y por un período igual, siempre que haya observado
buena conducta y mantenga aptitudes militares suficientes.
La calidad de soldado se obtendrá luego de haber transcurrido
un año de servicios y que medien las circunstancias establecidas en el inciso
anterior.
El actual personal de tropa será mantenido en servicio mientras
reúna las condiciones especificadas precedentemente.
Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad y tiempo
de permanencia en el servicio, los que ingresen en calidad de soldados aprendices,
y el personal de especialistas, cuya admisión y permanencia en filas se regulará
reglamentariamente de acuerdo a las conveniencias del Ejército.
Artículo 326.- Para ser designado soldado distinguido, será
necesario, además de las condiciones exigidas al soldado, no tener más de
veinticinco años de edad, haber servido seis meses como soldado, satisfacer
las aptitudes físicas y militares que establezcan los reglamentos y reunir
condiciones intelectuales suficientes que le den la posibilidad de obtener
futuros ascensos.
Su permanencia en filas, en el mismo grado, no podrá exceder
de cinco años.
Artículo 327.- Para ascender al grado de Cabo se requiere,
además de buenas aptitudes de conducta, capacidad militar y física que establezcan
los reglamentos, no tener más de treinta años de edad, tener un tiempo mínimo
de un año como soldado distinguido y haber cursado estudios secundarios o
poseer conocimientos similares debidamente comprobados, que lo capaciten para
el desempeño de las funciones de su grado.
Artículo 328.- Para obtener el grado de Sargento se requiere,
además de poseer mayores aptitudes que las exigidas para el Cabo, según lo
que establezca la respectiva reglamentación, no tener más de treinta y tres
años de edad, tener un tiempo mínimo de dos años como Cabo y haber cursado
estudios secundarios o poseer conocimientos similares debidamente comprobados,
que lo capaciten para el desempeño de las funciones de su grado.
Artículo 329.- Para el ascenso a Sargento 1º se requiere, además
de mayores aptitudes que las exigidas para el grado de Sargento, conforme
a lo que establezca la reglamentación respectiva, no tener más de treinta
y seis años de edad y haber permanecido tres años en el grado anterior.
Artículo 330.- Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos podrán
permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan,
por lo menos, buenas condiciones de aptitudes.
Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan
veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior
en situación de reserva y el sueldo militar que corresponda al mismo.
Artículo 331.- Los ascensos en la categoría de tropas serán
conferidos:
A) De soldados distinguidos, cuando existan vacantes, según
la Ley de Presupuesto General de Gastos, por el Jefe de la Unidad Militar
respectiva, previa comprobación, en la forma que establezcan los reglamentos,
de que reúnen las condiciones exigidas.
B) De Cabos y Sargentos, llenadas las condiciones exigidas
por el inciso anterior, por el Inspector General del Ejército.
C) De Sargento 1º se conferirán por el Poder Ejecutivo, entre
los Sargentos de la misma arma que comprueben mayores aptitudes en la forma
que establezcan los reglamentos.
Artículo 332.- Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos que, por
carecer de vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan
ascender, después de transcurrido el doble de tiempo mínimo para el ascenso,
recibirán como compensación especial, cada dos años, el veinte por ciento
de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, hasta llegar a
obtener la totalidad de dicha diferencia.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 333.- De las vacantes que en los efectivos de General
se produzcan en lo sucesivo, la mitad quedarán suprimidas hasta que el número
de los efectivos de General en actividad alcance a doce.
Las vacantes que se produzcan en los cargos de Generales de
División, quedarán suprimidas.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, cada año podrán
ascenderse hasta dos Coroneles al grado de General. Si no existieren vacantes,
el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro a los dos Generales más antiguos.
Artículo 334.- El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases
y Soldados, una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases
y Soldados, cada dos años un uniforme de paseo.
Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto,
se establezcan en la Ley de Presupuesto General de Gastos.
Artículo 335.- Todos los cargos de profesores de los Institutos
Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas
que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán
durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva,
hasta la realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el
que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas
funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales,
se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa.
Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero,
siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado. Excepcionalmente
y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue
más conveniente.
Artículo 336.- Desde la promulgación de la presente ley, cesarán
los efectos de la situación "fuera de cuadros" establecida en el
Artículo 345 de la Ley Nº 10.050 y los que se encuentren en esa situación,
si no están ya en condiciones para el retiro obligatorio, serán incorporados
a sus respectivos escalafones en el lugar que les hubiere correspondido si
el ascenso se hubiera producido dentro de cuadros.
Artículo 337.- Serán de cargo del Estado todos los gastos,
incluso los de ingreso, que originen los estudios en las Escuelas Militares
del Ejército y de la Marina.
Las becas de estudio se otorgarán por concurso de oposición
entre los que, habiendo cursado con aprobación cuatro años de estudios secundarios
y tengan no más de veintiún años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben
que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos
pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso
de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente
para realizar los cursos de Oficiales.
TITULO XI
RETIRO MILITAR
CAPITULO I
SITUACION DE RETIRO
Artículo 338.- El retiro es la situación del militar separado
de los cuadros activos del Ejército Permanente.
Artículo 339.- El tiempo de servicios a calificarse para el
cómputo del haber de retiro o reforma, será el transcurrido en cualquier cargo
de la administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se
bonificarán los que establece el Artículo 356.
Artículo 340.- Cuando la República se encuentre en estado de
guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del
Artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase
a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero,
una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha
situación a los que les corresponda a esta ley.
CAPITULO II
EFECTOS DE LA SITUACION DE RETIRO
Artículo 341.- El retiro produce los siguientes efectos:
A) Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue
el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación previsto por los Artículos
341 y 342 de esta ley.
B) Incorpora al retirado al personal de reserva hasta que cumpla
cuatro años de exceso de la edad de retiro establecido por el Artículo 345
y sin perjuicio de lo que establece el Artículo 115 de esta misma ley.
C) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante
todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y, en los demás
casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.
Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las reglamentaciones
vigentes; y se autorizará su uso en la forma y para los actos que reglamentará
el Poder Ejecutivo.
D) Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir
a las maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que mantenga
la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de su grado. Mientras
estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a lo que establezcan
las leyes y reglamentos militares.
Los que se rehúsen a cumplir la disposición precedente, siempre
que no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de
su asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.
E) Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se
aplicará en este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulaciones
de asignaciones en el ejercicio de estas funciones.
CAPITULO III
DEL RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 345.- Será obligatorio el retiro:
A) Por haber alcanzado el militar, el límite de edad que para
cada clase y grado se establece a continuación:
Generales
de división (los actuales) |
64
años |
Generales |
60
años |
Coroneles |
55
años |
Tenientes
Coroneles |
52
años |
Mayores |
48
años |
Capitanes |
44
años |
Tenientes
1os. |
40
años |
Tenientes
2os. |
36
años |
Alféreces |
34
años |
Sargentos
1os. y Sargentos |
45
años |
Personal
de tropa |
40
años |
B) Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por
solicitar el pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre
que después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un
año en disponibilidad, se rehusara a aceptar nuevo destino.
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio
de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental
no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del Artículo
363.
A los efectos se debe precisar:
1º) Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales
y tropa de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por enfermedad
prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido a observación y tratamiento
médico durante un año como máximo, antes de ser decretado su retiro absoluto
por inutilidad completa o incompleta.
Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva,
tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad
incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar, y no
para las exigencias de la vida civil; y
2º) Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con
ocasión de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico
o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad
militar.
Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias
aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes
expresas del servicio. Al personal de tropa que contraiga tuberculosis durante
el tiempo en que preste servicio militar, se le concederá licencia por el
término de dos años.
Dicha licencia será cumplida en un establecimiento apropiado
bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del Ministerio de Salud
Pública.
Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura,
será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del
Ministerio de Salud Pública.
Para dicho beneficio será igualmente necesario:
1º) Que al sentar plaza de soldado o alumno de la Escuela Militar,
haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por lo
menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso;
y
2º) Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año
de servicios continuados, por lo menos.
En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne
o no la aptitud física reglamentaria será sometido a examen de la Junta Médica
del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá expedirse en forma precisa
sobre si es apto o no para el servicio activo; y en caso de que la ineptitud
física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen, después
de transcurrido un año de la fecha del primero.
Este último examen decidirá definitivamente la situación del
militar de que se trate.
D) Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución,
durante un período mayor de cuatro años consecutivos.
E) Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo
grado o tres veces en grados distintos; tres veces "no apto" en
un mismo grado o cuatro en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive;
y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.
F) Por haber obtenido la calificación de "apto" durante
seis períodos anuales, para los Alféreces, Tenientes 2os., Tenientes 1os.
y Capitanes; durante cuatro períodos anuales para los Mayores y Tenientes
Coroneles; tres períodos los Coroneles y dos los Generales.
G) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas,
a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o de las pruebas prácticas
determinadas en esta ley, o por haber sido reprobado dos veces consecutivas
en el referido curso o en las indicadas pruebas.
Artículo 346.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior
el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrero de cada año y siempre
con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos
en los incisos E), F) y G) del Artículo 345.
CAPITULO IV
DEL RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 347.- Se entiende por retiro voluntario a aquel que
se produce a solicitud exclusiva del titular.
Artículo 348.- El retiro voluntario será concedido:
A) A los Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización
militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos por los
incisos 17 y 18 del Artículo 157 de la Constitución, debiendo contar el que
lo solicite, con quince años de servicios por lo menos.
B) Al personal de tropa, cuando no medien las circunstancias
previstas en el inciso anterior y compute 15 años de servicios en reparticiones
militares.
Artículo 349.- En los casos de movilización previstos por el
artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario
a ningún militar hasta transcurrido dos meses de
haberse desmovilizado el Ejército en campaña.
CAPITULO V
DEL RETIRO O JUBILACION DEL PERSONAL AUXILIAR O ASIMILADO
Artículo 350.- La asignación de retiro de los militares asimilados
pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos
del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios
hayan adquirido la efectividad del grado.
Artículo 351.- La jubilación de los funcionarios con asimilación
militar, que no formen cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con
lo que establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 352.- Todo el personal auxiliar retirado o jubilado
pasará al respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o Servicio a que pertenecía
y permanecerá adscripto a él durante el tiempo que establecen los Artículos
115 y 344 de esta ley.
CAPITULO VI
DEL HABER DE RETIRO
Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá
tanto para los Oficiales como para la clase de tropa, a los diez años de servicios
computables.
El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales se obtendrá
a los quince años de servicios computables.
El personal de tropa obtendrá el haber mínimo de retiro voluntario,
cuando haya alcanzado los años de servicios establecidos en el Artículo 348.
En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior
a diez pesos mensuales.
Artículo 354.- El haber de retiro o de reforma consiste en
la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar
el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos
a los treinta años de servicio computados.
Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro se hará sobre
el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío. Dicho haber
será igual a tantas treintavas partes del monto del sueldo y compensación
como años de servicios computara aquél.
Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el
Oficial de dos calificaciones de "malo" en conducta y en una misma
graduación, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
Para el cálculo del haber de retiro del personal de tropa se
deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el solicitante en el
momento de iniciar su gestión de retiro.
Artículo 356.- El actual personal de tropa percibirá, además
de las asignaciones establecidas en la presente ley, para los casos de retiro,
las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente sobre los
años de servicios militares:
De 15 a 20 años de servicios, el 10%.
De 20 a 25 años de servicios, el 15%.
De 25 años en adelante, el 20%.
Cuando se hubieren prestado servicios en el Ejército y la Marina,
las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los servicios militares
prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo con la ley que corresponda
aplicar en cada caso.
Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley,
el personal de tropa que hubiere sido dado de baja a su solicitud o por disposición
superior, podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber
de retiro a que tuviere derecho, siempre que llenare los requisitos establecidos
por esta ley y a condición de que su baja no hubiere sido producida por deserción
o por pernicioso para la disciplina.
Artículo 357.- Los militares retirados, en los casos previstos
en los incisos 7 y 8 del Artículo 214,
sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea
necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo el tiempo transcurrido
en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o
de la pensión que causara al fallecer. Dicho tiempo no se computará para el
ascenso.
Los militares retirados que ocupen actualmente cargos administrativos
en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si, de conformidad con lo
establecido por los incisos 7 y 8 del Artículo 214, son confirmados en ellos
por el Poder Ejecutivo. Los que no lo sean, volverán a situación de retiro,
efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación
que corresponda en ese momento a su grado.
Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales
o civiles con asignaciones preestablecidas en la Ley de Presupuesto, optarán
por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por
su sueldo militar con doble compensación.
Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales
o civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán
la asignación de retiro más la del cargo policial o civil, de acuerdo a la
siguiente escala de acumulaciones.
Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de
$ 79.99 acumularán a ésta el 50% de la dotación civil o policial; de $ 80.00
a $ 149.99 acumularán el 30%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 20% y de 250.00 en
adelante el 15%.
Artículo 358.- El retiro por inutilización para el servicio
se concederá con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato superior,
al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier
caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 359.- Los militares que sean retirados por ineptitud
física que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo de haber
de retiro que establece el Artículo 353.
CAPITULO VII
Artículo 360.- Para calificar los servicios de los Oficiales
que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones
que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:
A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
categoría de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el Ejército
permanente, en la Guardia Nacional o en la reserva movilizada, serán computados
como en actividad;
B) Se computarán asimismo, como en actividad, los años y fracciones
de año, transcurridos en situación de "actividad, o cuartel", en
el concepto del Código Militar anteriormente en vigencia;
C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
policía serán computados como en actividad;
D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
Administración Pública, en cargos civiles, serán computados como en actividad;
E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación
de "reemplazo" a que se refiere el Artículo 471 del Código Militar,
anteriormente vigente, serán computados como en actividad;
F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo
de guerra se computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se
hayan prestado en guarnición fuera del teatro de operaciones;
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de
servicios como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente
en unidades orgánicas, centros de instrucción o escuelas, aun como alumnos
de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar, siempre
que en las situaciones preestablecidas hayan pertenecido al personal navegante
y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para el vuelo,
de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones
se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente
al de permanencia en unidad orgánica, a los oficiales aviadores militares
que hayan ejercido la dirección de escuelas o de centros de instrucción de
aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o alumnos;
H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como
piloto aviador militar en las condiciones establecidas en el Artículo 270,
se computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en esas
condiciones;
I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el
arma de aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación
en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente a las demás armas
combatientes.
Artículo 361. Para calificar los servicios del personal de
tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de
actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuados en el artículo anterior,
en lo que fuere pertinente.
TITULO XII
SITUACION DE REFORMA
CAPITULO II
DEL HABER DE REFORMA
Artículo 367.- En el caso del inciso A) del Artículo 363 el
haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad
conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la
Ley Nº 3.739 y complementarias.
Si el Oficial no tuviere parientes, con derecho a pensión,
percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el
curador que se le designare de conformidad con el derecho común.
En los casos de los incisos B) y C) del Artículo 363, 1/3 del
haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que
tuvieren derecho a pensión con arreglo a la Ley Nº 3.739 y complementarias.
En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.
Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos
B) y C) del Artículo 363, si el interesado comprobare en forma fehaciente,
mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los
cinco últimos años anteriores a su presentación.
Previamente a la resolución de oficio, podrán solicitarse los
informes confidenciales que se considere necesarios."
Artículo 2º.- Quedan derogados los Artículos 78, 113, 114 e
inciso 2º del Artículo 177, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 3º.- Los Artículos, 287, 288, 289, 290, 291, 293,
294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309,
313, 317, 322, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 339, 371, 372, 373, 374, 375
y 377, de la actual Ley Orgánica Militar Nº 10.050 quedan incorporados a la
presente ley, en los Títulos y Capítulos correspondientes con los Nº 286,
287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305,
306, 307, 308, 309, 312, 315, 320, 321, 322, 323, 324, 341, 342, 343, 362,
363, 364, 365, 366 y 368.
El Poder Ejecutivo, al publicarse esta ley, dispondrá la intercalación
en el texto de la misma de las disposiciones legales que quedan subsistencias
con la nueva ordenación expresada y con la modificación del orden correlativo
de los artículos de los Títulos XII, XIV y XV de la Ley Nº 10.050 asignándoles
a los mismos la nueva numeración que les corresponda en esta ley.
Artículo 4º.- Auméntase en un treinta por ciento (30%) a partir
del 1º de junio del corriente año, las asignaciones que perciben los Oficiales
Superiores, Jefes y Oficiales del Ejército y la Marina, como así también,
las de aquellos que pertenezcan a los Servicios Auxiliares, que tengan estado
militar.
El aumento a que se refiere el inciso anterior se establece
sobre la base del sueldo y la compensación del grado sujeto a montepío.
Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en los precedentes
incisos, los militares y marinos que, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Nº 10.050 (Artículo 340, inciso B) de la Ley Orgánica Militar y Artículo
68, inciso 2º, de la Ley Orgánica de la Marina), están en situación de retiro
relativo y no hayan sido calificados de "deficiente" en conducta
en el último grado.
La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley
será atendida con el exceso en las recaudaciones de "Rentas Generales".
Disposiciones adicionales y transitorias
Artículo 5º.- 1º) Las disposiciones de la presente ley a los
efectos de otorgar los ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al
1º de febrero de 1946.
2º) Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no
afectarán a los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante
el corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato
superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido anteriormente
realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los correspondientes
a su grado, en la forma y tiempo que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
3º) Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece
el inciso A) del Artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego
de otorgados los ascensos en el año 1947.
4º) Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se
acojan a la situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se
especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
General de División, con cuarenta o más años de servicios computables,
el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables,
la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables,
con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años
de Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los ascensos
del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán comprendidos en los
beneficios que otorga este numeral.
Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores
y Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con
treinta años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del
grado inmediato superior.
Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro
por esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente
venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato superior.
Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación
de retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de las
nuevas edades de retiro que establece el Artículo 345 de esta ley, si estuvieran
en condiciones de ascenso en ese momento, pero no hubiesen ascendido de los
grados que actualmente desempeñan, aunque no computen treinta años de servicios,
gozarán también de los beneficios establecidos en el inciso 4º precedente;
y los que no se encuentren en condiciones de ascenso, pasarán a situación
de retiro obligatorio con la asignación íntegra que perciban en sus respectivos
grados.
6º) Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo
y a los que se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de
los seis meses de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación
definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos derechos
que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los servicios auxiliares
respectivos, de acuerdo a la especialidad que acrediten: en cuyo caso, ocuparán
en los escalafones de los servicios auxiliares a que ingresen, el
grado que actualmente les corresponda, y se determinará su precedencia
en los mismos, teniendo en cuenta la antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen
actualmente.
7º) Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a
partir del año 1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas
en la forma que establece el Artículo 274, entre los demás sistemas de ascensos
establecidos para cada grado.
La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos
a otorgarse en febrero de 1948.
8º) El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones
militares que correspondan a la República por los pactos internacionales,
que reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General
los proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y Servicios
Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de aquéllos.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 24 de julio de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, 27 de julio de 1946.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, acúsese recibo y archívese.
AMEZAGA; GRAL. DE DIV. PEDRO A. MUNAR; HECTOR ALVAREZ CINA.