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M.I.P.P.S., M.H.
Se da la definición y se reglamenta el funcionamiento
de las Sociedades Cooperativas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.-
Artículo 2º.- Se constituirán en
forma que la responsabilidad individual de cada socio quede limitada al monto
de su aporte.
Artículo 3º.- El capital social, el número
de socios y el plazo de duración, serán ilimitados.
Artículo 4º.- Las partes sociales serán
nominativas e indivisibles, no pudiendo transmitirse sino a las personas que
reúnan la calidad prevista por los estatutos para ser socios y con
acuerdo del Consejo Directivo.
Artículo 5º.- Todas las partes sociales
serán del mismo valor y cada socio tendrá solamente un voto,
sea cual fuere el número de partes sociales que posea. No se admitirán
privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.
Artículo 6º.- En los estatutos sociales
figurará el monto del capital inicial, las causas de disolución
y el destino de los bienes para tal caso. Si la sociedad llegara a disolverse,
los socios no podrán recibir una suma mayor al capital efectivo que
hubieran aportado.
Artículo 7º.- No podrán tener como
finalidad principal ni accesoria la propaganda de ideas políticas,
religiosas, de nacionalidades o de regiones determinadas.
Artículo 8º.- Cada sociedad será gobernada por la asamblea general y un consejo directivo.
El estatuto social, establecerá la forma de elección
y cometidos del Consejo Directivo, así como será citada y funcionará la
Asamblea General.
Artículo 9º.-
Artículo 10.- Anualmente deberá convocarse
a
Si hubiere utilidades, sólo el 80%, como máximo, se
distribuirá entre los socios. Necesariamente se destinará un 15% a la
constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital,
reduciéndose al diez por ciento a partir de ese momento y cesando al ser
triplicado el capital. Los remanentes restantes podrán destinarse a obras de
progreso social.
Artículo 11.- Cuando los estatutos lo autoricen,
podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del
capital realizado.
El Banco de la República podrá otorgarles
créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos, con
un interés no mayor del 4% anual.
Los créditos acordados por el Banco de
Artículo 12.- Estas sociedades quedan exoneradas
durante los primeros cinco años de su funcionamiento, del impuesto
inmobiliario que grave sus inmuebles y del de las patentes de giro. Quedan
exoneradas del impuesto de papel sellado en todos los actos de su constitución
y registro.
Artículo 13.- Los menores de más de 18
años y las mujeres casadas, pueden ingresar a las cooperativas sin
autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su
haber en ellas.
Artículo 14.- Las sociedades cooperativas podrán
asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, debiendo
la nueva asociación que constituyan, cumplir todos los principios fijados
por esta ley.
Artículo 15.- Las sociedades constituidas conforme
a las normas precedentemente establecidas, deberán emplear en su razón
social la calificación de "Cooperativa". El empleo de esa
palabra, o la de "cooperación" o sus derivados, queda prohibido
a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta
ley.
Las sociedades o casas comerciales que emplearen
dichas expresiones y no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán
suprimirlas dentro del término de noventa días.
La contravención a lo establecido anteriormente será
sancionada con multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de
parte o de oficio los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil.
Artículo 16.- Las sociedades cooperativas agropecuarias
continuarán rigiéndose por
Artículo 17.- No se requerirán los quórums que establece el Artículo 1º de
Artículo. 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de agosto de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 15 de Agosto de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación,
a sus efectos.
AMÉZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA; HÉCTOR ALVAREZ CINA.