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M.I.P.P.S., M.H.
Se establecen nuevas disposiciones para el funcionamiento de
los Registros Públicos.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Registros Públicos que a continuación se
mencionan, se registran por las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
REGISTRO DE TRASLACIONES DE DOMINIO
Artículo 2º.- Este Registro funcionará:
A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones
de dominio y asiento en la Capital de la República.
B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones
de Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República.
Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los
Registros locales establecidos por las Leyes Nº 1.467 de 18 de mayo de 1880
y Nº 8.298 de 8 de octubre de 1928.
C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de
Dominio existirá, además del Departamental, uno con asiento en la ciudad de
Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones judiciales:
séptima, octava, novena, decimacuarta y decimasexta, del Departamento de Canelones.
Artículo 3º.- En los Registros deberán inscribirse:
1º) Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles,
el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del
dominio sobre los mismos.
2º) La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre
bienes indeterminados.
3º) La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio,
cuando recaiga sobre bienes inmuebles.
4º) El certificado de resultancias de autos, en las sucesiones
en que existan bienes raíces.
5º) Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier
inscripción.
Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados
de resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten desde
la vigencia de esta ley en adelante.
Artículo 4º.- El certificado de resultancias de autos será
expedido por el Actuario o por el Juez, cuando actúe sin él, dentro de treinta
días desde que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del inventario o relación
de bienes y declaratoria de herederos.
En los casos en que la declaratoria de heredero y la aprobación
del inventario o relación de bienes se verifique en autos distintos, el plazo
a que se refiere el apartado anterior, se computará a partir de la fecha en
que quedó ejecutoriado el último de ellos.
Si después de inscripto el certificado se hiciera ampliación
de inventario deberá efectuarse una inscripción complementaria. Dicho certificado
deberá contener:
1º) Nombre y apellido de las personas declaradas herederas,
expediente en que la declaratoria haya sido dictada y fecha del auto que la
decretó.
2º) Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las
enunciaciones a que se refiere el Artículo 9º inciso 3º de esta ley y fecha
del auto aprobatorio del inventario o relación de bienes.
3º) El avalúo definitivo de los bienes raíces denunciados.
El Actuario no podrá expedir más que un solo certificado para todos los herederos
o interesados en la sucesión.
No obstante lo dispuesto en el apartado precedente si por la
ubicación de los bienes fuere necesaria la inscripción en más de un Registro
se expedirán tantos certificados como inscripciones hubiere que realizar.
La expedición de segundos o ulteriores certificados, se hará
de mandato judicial en la forma que establece el Artículo 65 de esta ley.
Artículo 5º.- La inscripción de los instrumentos a que esta
ley se refiere se hará:
1º) En el Registro del Departamento en que esté ubicado el
bien o bienes que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso
previsto en el Inciso C) del Artículo 2º.
Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento,
la inscripción se hará en cada uno de éstos.
2º) En el Registro General los instrumentos que se refieran
a bienes indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios.
Artículo 6º.- Los encargados de los Registros Departamentales
y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General las inscripciones
que realicen.
La omisión de la formalidad establecida en este artículo hará
incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por la primera
vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución
si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición.
La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que
deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a
Rentas Generales, dentro del término de diez días a partir de la notificación
que se le haga. Si así no lo hiciese se le descontará su importe del sueldo
respectivo (Artículo 100).
Artículo 7º.- Los instrumentos que deban ser inscriptos serán
presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento.
Este plazo se contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos
de particiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de
autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá
ser expedido dentro de treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada
la sentencia.
Para instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará
desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8º.- La omisión de la inscripción en el plazo indicado
será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción
respectiva.
En ningún caso la multa será mayor de doscientos pesos.
Artículo 9º.- La inscripción contendrá necesariamente las siguientes
enunciaciones:
1º) Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar del otorgamiento.,
protocolo, archivo o expediente en que se encuentre el original, nombre, apellido
y calidad del funcionario que autoriza el instrumento inscripto.
2º) Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a
quienes afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los
derechos objeto de la inscripción.
3º) Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción
o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área,
límites y número de empadronamiento.
4º) Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho
que se inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto
de la inscripción.
5º) El precio que figura en el instrumento y en su defecto
el aforo para el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea
posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y
6º) La firma del Registrador.
Artículo 10.- El Registro rechazará los instrumentos en que
no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los
que especifica el Artículo 4º de esta ley.
Artículo 11.- La inscripción podrá contener, además, siempre
que resulten del instrumento respectivo:
1º) El apellido materno, el estado civil, con expresión del
nombre del cónyuge o ex-cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad
de las personas a que se refiere el numeral 2º del Artículo 9º y el numeral
1º del Artículo 4º.
2º) La sección judicial, número de manzana, la calle y el numero
de puerta de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus límites.
3º) La procedencia inmediata anterior del derecho a que la
inscripción se refiera.
Artículo 12.- Los instrumentos que deben inscribirse, según
esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su
presentación al Registro para su inscripción.
De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho,
será preferido el presentado primero a la inscripción.
Artículo 13.- Entre las partes, la tradición de los derechos
producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero,
frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo
al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del
contrato, siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal.
Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para
la inscripción, sus efectos frente
a terceros se contarán desde la fecha de aquélla.
La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos
ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Artículo 14.- Los escribanos, al autorizar todo acto o contrato
que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se
les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los
actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que
se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces.
La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo
impone, será castigada con una multa de cincuenta pesos. En la misma pena
incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los
plazos precedentemente establecidos.
Artículo 15.- Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano
o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo
estar inscripto no lo estuviera.
Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado
esos instrumentos si no llenan las condiciones expresadas.
Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos
una vez vencido el plazo indicado por el Artículo 7º.
El escribano o funcionario que no cumpla esta disposición,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos.
Artículo 16.- Cuando se trate de segundas o ulteriores copias,
el funcionario autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro
referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que
se refiera la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que
haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención
en el instrumento que autorice.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir
al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del Artículo 14,
salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.
Artículo 17.- A partir de la vigencia de la presente ley el
impuesto establecido por la Ley Nº 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus
modificaciones, gravará la inscripción de todos los instrumentos que importen
traslación de dominio de bienes raíces.
No pagarán dicho impuesto:
A) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen
contractual, las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título
VI, Capítulo V; Sección 11 del Código Civil;
B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte
de gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo matrimonial;
C) Las escrituras de formación de título por separado hechas
de acuerde con el Artículo 68 de la actual Ley Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay; y
D) La sentencia de prescripción.
Artículo 18.- Las particiones de bienes sucesorios, cuando
el impuesto no se haya abonado en la sucesión con motivo de la inscripción
del certificado de resultancias de autos, pagarán el impuesto a que se refiere
el Artículo 20.
Artículo 19.- Declárase que las sociedades comerciales constituidas
de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas
de interés privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes
de esas sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces
que sean adjudicados a los distintos socios.
En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial
de las sociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces
de la sociedad.
La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro
en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 3º de esta ley,
pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario.
Artículo 20.- Por la inscripción del certificado de resultancias
de autos se abonará el impuesto del siete y un tercio por mil a que se refiere
la Ley Nº 8.906 de 1º de noviembre de 1932, sobre los avalúos definitivos
de los bienes inventariados.
Para determinar el impuesto que debe abonarse se tomará el
valor de los inmuebles deducidas las deudas sucesorias si no hubiere bienes
de otra naturaleza. Si los hubiere, esa deducción se hará proporcionalmente.
Si las deudas absorbieran el caudal sucesorio, la inscripción
se hará libre de impuestos y derechos.
Artículo 21.- Las inscripciones hechas en los Registros de
Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección
General de Catastro o sus dependencias.
CAPITULO II
REGISTRO DE HIPOTECAS
Artículo 22.- El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital
de la República dividido en dos secciones, correspondiendo a la primera, la
inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación
en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los
demás Departamentos de la República.
Artículo 23.- En este Registro se inscribirán:
A) Las escrituras públicas de hipotecas y censos.
B) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se
refieran a bienes raíces o buques.
C) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma
los contratos inscriptos.
Artículo 24.- Los instrumentos indicados en la letra A) del
artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley.
Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumento
público o privado.
Artículo 25.- La cancelación de las inscripciones sólo podrá
hacerse en general mediante escritura pública o por mandato judicial.
Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación
podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el Artículo
62, incisos 2º y 3º.
Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia
podrá aceptarse, para cancelarla, la declaración que formule, en instrumento
público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que
no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona
durante cuya vida fue constituido aquel derecho.
Artículo 26.- La inscripción contendrá los elementos exigidos
por el Artículo 2.334 del Código Civil.
Artículo 27.- En los casos de las hipotecas a que se refiere
el Artículo 1º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro
sólo tomará razón del gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir
específicamente las cosas en él incluidas.
Artículo 28.- El derecho real de hipoteca caduca a los 30 años
contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas del Banco Hipotecario
del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco
años.
Artículo 29.- En caso de novación por sustitución del deudor,
si las partes estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma
permitida por el Artículo 1.536 del Código Civil, la nueva obligación conservará
el privilegio de la primitiva inscripción siempre que reúna las condiciones
impuestas por aquel artículo.
Artículo 30.- Las partes podrán renunciar en escritura pública
la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores;
pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción
correspondiente.
CAPITULO III
REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES
Artículo 31.- Créase el Registro General de Inhibiciones que
comprenderá los Registros de Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación
de paternidad y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo.
Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones
del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo
con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación:
Sección Embargos
Artículo 32.- En la Sección Embargos se inscribirán:
A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse
en la inscripción respectiva la ubicación, número de empadronamiento, -si
el peticionante conociere el dato- y los demás datos que el Juez estime necesarios
para individualizar las cosas embargadas.
B) Los embargos de naves, con especificación de la denominación
y demás datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas
embargadas.
Sección Interdicciones
Artículo 33.- En la Sección Interdicciones se inscribirán:
A) Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos
por la ley;
B) El embargo general de derechos y acciones;
C) La pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.
Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen
de una escritura pública, ésta tampoco surtirá efecto contra terceros sino
a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección.
Artículo 34.- En todos los casos en que proceda decretar el
embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente
insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo
general de derechos y acciones.
Artículo 35.- El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá
obtener el inmediato levantamiento del embargo genérico a que se hace referencia
en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes
para cubrir la cantidad de demandada, sus intereses y las costas y costos
del juicio.
El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará
también el monto de los ilíquidos.
Artículo 36.- El Registro tomará razón de los embargos generales
de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión
u oficio y domicilio de la persona, a que se refiere el embargo.
Artículo 37.- Si se hiciere uso de la facultad concedida en
el Artículo 35, el Registrador, al inscribir el nuevo embargo específico,
cancelará el embargo general.
Sección Reivindicaciones
Artículo 38.- En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:
A) Las reivindicatorias a título universal.
B) Las reivindicatorias a titulo singular de bienes raíces
o naves.
C) La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación
de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de bienes
raíces.
La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir
de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de
Traslaciones de Dominio.
Esta prescripción correrá también contra los incapaces.
Las acciones paulianas y reivindicatorias a título universal,
iniciadas antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del
plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia.
Artículo 39.- Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de
diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada,
imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder
a las resultas del juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique,
el Juez podrá ordenar que se cancele el embargo.
La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable
sólo en relación.
Sección Investigación de la paternidad
Artículo 40.- En esta Sección se inscribirán las demandas por
investigación de filiación.
Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse
contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer.
Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos
Artículo 41.- En esta Sección se inscribirán los contratos
a que se refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones
y reglamentaciones en la forma que en las mismas se expres.
Agréguese al Artículo 5º de la Ley Nº 8.733, antes citada el
siguiente inciso:
"H) La aceptación anticipada del título de propiedad del
bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario".
Declárase que la obligación impuesta por el
Artículo 34 de dicha ley, deberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos
al profesional designado y bajo la responsabilidad personal de éste.
De las Inscripciones y su Caducidad
Artículo 42.- Todas las inscripciones del Registro General
de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenación
de Inmuebles a Plazo, caducarán a los cinco años de efectuadas.
Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá
reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro, por un plazo
mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción.
Del efecto de las Inscripciones
Artículo 43.- La inscripción de las promesas de enajenación
de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la Ley Nº 8.733 de
17 de junio de 1931.
Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes
embargados o reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que
solicitó la inscripción o de sus sucesores.
La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados
no proseguirá si se desinteresa el acreedor embargante.
Artículo 44.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras
que se otorguen de oficio, sin tener a la vista el certificado del Registro
General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue
la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose
constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia.
Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción
que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta
de protocolización la causa de haberse autorizado aquélla a pesar de la existencia
de dicha inscripción.
La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una
multa de cincuenta pesos ($ 50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños
y perjuicios correspondientes.
Artículo 45.- Una vez trabado el embargo de bienes raíces o
naves o estando en condiciones de ser cumplido el auto en que se ordene una
interdicción, los Jueces o Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro,
dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de
embargo o del decreto de interdicción en papel de oficio.
Artículo 46.- Tratándose de embargos generales, esa comunicación
deberá contener los elementos indicados en el Artículo 36; si se tratara de
embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada
de acuerdo con el Artículo 32 y si se tratara de interdicción, se indicará
la causa que la provoca.
Artículo 47.- El Registrador que reciba esas comunicaciones,
acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la
agregará a ésta.
Artículo 48.- Para todos los efectos legales, se estará a la
fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos Registros,
los que harán constar el día y hora en que se verifiquen estos actos.
Artículo 49.- Los funcionarios que no dieren cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán, por la primera vez,
en una multa de cincuenta pesos, y de cien pesos en caso de reincidencia.
CAPITULO IV
REGISTRO GENERAL DE ARRENDAMIENTO Y ANTICRESIS
Artículo 50.- En el Registro General de Arrendamientos Anticresis,
que funcionará en la Capital de la República, se inscribirán:
A) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces.
B) La escrituras de anticresis.
C) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis.
D) Todos los demás instrumentos que modifiquen o extingan obligaciones
contenidas en los contratos ya inscriptos.
Artículo 51.- La inscripción deberá contener:
A) La de los contratos de arrendamientos: fecha y lugar del
otorgamiento, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, plazo
del contrato, ubicación precisa del inmueble con expresa indicación del departamento,
número de padrón, área arrendada y linderos. Cuando se trate de fincas urbanas,
no será indispensable establecer estas dos últimas circunstancias, bastando
determinar con exactitud su ubicación.
B) La de los contratos de anticresis y prohibiciones de arrendar
y dar en anticresis: fecha y lugar del otorgamiento del contrato, nombre del
escribano autorizante, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes,
ubicación del inmueble, con expresión del departamento, área y linderos; la
obligación a que acceden y la forma estipulada para la extinción.
Artículo 52.- En el caso de enajenación, la inscripción del
contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario,
a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente,
en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese
inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar
al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los
sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos
derechos y obligaciones que aquél. El plazo no obliga a los herederos del
arrendatario.
El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en
anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando
el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos
que realice con violación de esta disposición serán nulos.
Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos,
podrá solicitar esa anulación.
CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADOS DE LOS REGISTROS
Artículo 53.- Los certificados que expedirán los Registros
tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas.
Artículo 54.- Los certificados se expedirán a solicitud de
cualquier persona.
Artículo 55.- Las solicitudes de certificados se presentarán
en papel simple, en la fórmula que proporcionará el Registro.
Artículo 56.- Todo certificado deberá expresar la hora, día,
mes y año de su expedición.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
A) Calificación de los instrumentos
Artículo 57.- El Registrador calificará por sí mismo si el
instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por esta ley y las
que le sean aplicables, para ser inscripto.
Artículo 58.- No podrá admitirse la inscripción:
A) De los instrumentos que no contengan los elementos que según
esta ley, deben contener necesariamente las inscripciones.
B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad
resulte del propio instrumento.
C) De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente
las disposiciones de las leyes de impuesto.
Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que
las leyes especiales señalen a los Registradores.
Artículo 59.- Rechazado el instrumento por el Registrador,
si el interesado insistiera en la inscripción, aquél lo remitirá al Ministerio
de Instrucción Pública con los fundamentos de su resolución.
Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo fallará aceptando
la inscripción o rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiera.
Los instrumentos a que se refiere este artículo serán inscriptos
provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera admitido,
y quedara sin efecto si fuere rechazado.
B) De los instrumentos procedentes del Extranjero
Artículo 60.- Los instrumentos otorgados en el extranjero que
se presenten para inscribir, serán transcriptos literalmente. Si estuvieran
en idioma extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia
de la inscripción en la traducción y en el instrumento original.
Artículo 61.- Cuando se trate de instrumentos que se encuentren
en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro
respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos,
pero deberán indicar en la escritura respectiva el Registro donde se hayan
transcriptos.
C) Forma de los Instrumentos
Artículo 62.- Los instrumentos públicos que se presenten para
su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho
para su validez.
En los casos en que la ley admite los instrumentos privados,
éstos deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado
en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas
por escribano.
También podrá admitirse la Inscripción cuando se presenten
testimonios de instrumentos privados protocolizados.
En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
Artículo 63.- Tratándose de escrituras públicas, la copia requerida
para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficia la inscripción.
Artículo 64.- Cuando una sola persona otorgue varios contratos
en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse
una sola copia por cada contratante.
Cuando en una escritura se adquieran, por una misma persona,
varios inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción
para qué inmueble servirá de título la copia expedida. No haciéndolo, se entenderá
que la copia se ha expedido en función de título para todos los bienes objeto
de la adquisición.
Artículo 65.- Cuando se presenten segundas o ulteriores copias
de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos,
el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota
al margen de la inscripción primitiva, hará constar la presentación de dichos
instrumentos.
Para que el Registro admita segunda o ulteriores copias de
instrumentos inscriptos antes de la vigencia de esta ley, será necesario que
hayan sido obtenidos mediante el procedimiento que se sigue para los incidentes.
Cuando se trate de instrumentos inscriptos posteriormente a
la vigencia de esta ley, para la expedición de segundas o ulteriores copias,
bastará la simple solicitud formulada ante los Jueces Letrados de Instancia.
De los instrumentos que acrediten extinción de obligaciones
o actos jurídicos que no tengan por objeto justificar la propiedad actual
de los bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas
podrán expedirse segundas, o ulteriores copias, probando la pérdida o extravió
de las anteriores mediante el procedimiento de la simple información.
Declárase que lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación de título
por separado tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho
Banco.
Artículo 66.- La extinción de las inscripciones se hará en
virtud de actos otorgados, por las partes en la forma requerida por las leyes
o por mandato Judicial.
En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar
en él constancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en
la respectiva nota marginal.
D) De las inscripciones
Artículo 67.- Los instrumentos presentados deberán ser devueltos,
una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la
que conste número, día y hora de presentación: número, folio y libro de la
inscripción.
La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos
se retrotraerán a la fecha de ésta.
E) Formación de los Registros
Artículo 68.- Las inscripciones se harán en cuadernos de papel
sellado del mismo valor del correspondiente a los protocolos de los escribanos,
cuyas disposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible.
Serán rubricados por la Escribanía de Gobierno y Hacienda en
la Capital, y por el respectivo Juez Letrado de Primera Instancia en los Departamentos.
Artículo 69.- Derógase el Artículo 33 del Decreto-Ley Nº 1.421,
de 31 de diciembre de 1878.
F) Derechos
Artículo 70.- Para las inscripciones que se realicen en el
Registro de Traslaciones de Dominio, se cobrará un derecho que se regulará
tomando como base el valor expresado en el instrumento a inscribirse, siempre
que no sea inferior al aforo para el pago de la contribución inmobiliaria.
Hasta $ 300.00 $ 1.00
De más de $ 300.00 a $ 1.000.00 inclusive $ 3.00
De más de $ 1.000.00 a $ 3.000.00 $ 3.50
De $ 3.000.00 en adelante, sin limitación, a $ 3.50, más $
0.50 por cada mil pesos en excedente o fracción.
Para el computo del inciso anterior, las fracciones menores
de quinientos pesos ($ 500.00) inclusive, se tendrán por medio millar y las
mayores por millar entero.
El producto líquido de esos derechos se verterá en Rentas Generales.
Cuando por la naturaleza del acto o contrato, el instrumento
no exprese cantidad, los derechos de inscripción se regularán por el aforo
que tenga el bien para el impuesto inmobiliario. Cuando hubiere, valor expresado,
siempre que fuese inferior al aforo para el impuesto inmobiliario, los derechos
se liquidarán de acuerdo con el aforo.
Las anotaciones marginales de mandato judicial o en virtud
de actos o contratos en los que se aclare, rectifique, modifique o extinga
un acto jurídico inscripto, abonarán un derecho uniforme de $ 1.50.
En todos los casos, de inscripción deberá abonarse pesos 0.75
para papel sellado.
Artículo 71.- El Registro de Hipotecas cobrará dos pesos ($
2.00) por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación marginal.
Podrá hacerse constar por simple nota marginal toda cancelación,
cesión y demás contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes.
Artículo 72.- El Registro de Arrendamientos y Anticresis percibirá
$ 2.50 por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación, en las que quedan
comprendidas las cancelaciones, rescisiones y en general todo, contrato que
modifique, las inscripciones existentes.
Artículo 73.- El Registro de Inhibiciones, con excepción de
la Sección de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, percibirá $ 2.50
por cada inscripción además del sellado correspondiente.
Por la expedición de los certificados percibirá por cada Sección
en que se solicite, $ 0.25 por cada año y apellido, pudiendo expedir el certificado
correspondiente a las distintas Secciones a su cargo, en un solo instrumento
o por separado, a opción de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 37 de la Ley Nº 10.107.
Artículo 74.- Los demás Registros percibirán por la expedición
de los certificados $ 0.50 por cada año y apellido.
En todos los casos, salvo las excepciones admitidas por las
leyes vigentes, se cobrará además el importe del sellado y timbres correspondientes
y $ 1.00 por derecho de firma.
Artículo 75.- Cuando por haberse terminado el espacio marginal
de las inscripciones, deban reinscribirse, éstas para hacer en ellas nuevas
anotaciones, la parte interesada pagara el sellado correspondiente.
Cuando se presente un contrato relacionado con otro ya inscripto
y no se exhiba el contrato primitivo, deberá indicarse el número, folio y
libro de la inscripción primitiva.
En caso contrario, deberán pagarse por el interesado, los derechos
correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.
No se admitirá la inscripción de contratos relacionados con
otros que deban estar inscriptos y no lo estén, mientras no se subsane esa
omisión.
Cuando el caso lo requiera y aunque se trate de modificaciones
de las inscripciones existentes, los Registradores podrán exigir que aquéllas
se hagan constar por nueva inscripción.
G) De los índices
Artículo 76.- Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán
llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes. Los de Hipotecas
uno por deudores y otro por acreedores. Los demás Registros llevarán índices
a nombre de los deudores de las obligaciones. Los de Traslaciones de Dominio
e Inhibiciones deberán llevar además, índices por padrón.
Artículo 77.- Los Registros departamentales y locales de Traslaciones
de Dominio deberán remitir, al final de cada año, al Registro General, copia
del Índice de su Departamento o región.
Artículo 78.- Deróganse las leyes que reglamentan las funciones
de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis,
Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones y Decreto-Ley de 12 de febrero
de 1943.
Artículo 79.- Los Directores y Sub-directores de los Registros
a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes deberán ser
escribanos, con cinco años en el ejercicio de la profesión.
Los encargados de los Registros Departamentales y locales,
deberán ser escribanos.
Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- Los Registros Departamentales de Poderes y Prenda
Agraria e Industrial, quedarán a cargo del Registrador Departamental de Traslaciones
de Dominio.
El producto íntegro de dichos Registros se verterá en Rentas
Generales.
Disposiciones transitorias
Artículo 81.- Dentro del plazo de noventa días a contar de
la vigencia de esta ley, los protocolos de los Registros suprimidos serán
entregados a los Registros Departamentales.
Los Registros suprimidos comprendidos en la jurisdicción que
por esta ley se atribuye al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando,
se entregarán a dicho Registro dentro del plazo precedentemente establecido.
Artículo 82.- La exigencia establecida en el Artículo 65 inciso
2º para la obtención de segunda o ulteriores copias, no regirá para los casos
en que se hayan iniciado los respectivos procedimientos legales, con anterioridad
a la vigencia de esta ley.
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 84.- Esta ley entrará en vigencia el día 1º de enero
de 1947, suspendiéndose mientras tanto la vigencia del Decreto-Ley de 12 de
febrero de 1943.
Artículo 85.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 19 de setiembre de 1946.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 25 de setiembre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General
de la Nación, a sus efectos.
AMEZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA; HECTOR ALVAREZ CINA.