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M.D.N.
Se da la Ley Orgánica de la Marina.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
ORGANIZACIÓN GENERAL
CAPITULO I
Artículo 1º.- La Armada Nacional forma parte de la fuerza de
la Nación, y tiene por misión esencial defender la integridad territorial
del Estado, su honor e independencia, la paz, la Constitución y las leyes
de la misma.
Artículo 2º.- El mando superior de todas las fuerzas armadas
de la Nación corresponde al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 157 inciso 2º de la Constitución; actuando con el Ministro
de Defensa Nacional, de quien depende directamente el Inspector General de
Marina.
Artículo 3º.- El mando naval tiene por misión: concebir, preparar,
ordenar y dirigir las operaciones de las fuerzas navales.
Artículo 4º.- La Armada Nacional está constituida:
1) Por las fuerzas navales, aéreas y terrestres.
2) Por los servicios cuya finalidad es satisfacer las necesidades
de la Fuerza Marítima.
3) Por las reservas de personal y material, en la movilización.
4) Por los organismos auxiliares.
CAPITULO II
INSPECCIÓN GENERAL DE MARINA
Artículo 5º.- El mando naval es ejercido por el Inspector General
de Marina, que tiene como colaboradores al Estado Mayor y los Servicios.
Artículo 6º.- Al Inspector General de la Marina le compete
la organización y dirección de:
A) Fuerzas navales;
B) Servicios;
C) Enseñanza Naval;
D) Prefecturas de Puertos;
E) Deportes náuticos.
Las fuerzas navales se agruparán por sus características tácticas
en la forma que establezcan los reglamentos.
Las fuerzas aéreas se agruparán de igual manera y serán comandadas
por personal proveniente del cuadro táctico de las fuerzas navales.
CAPITULO III
FUERZAS NAVALES
Artículo 7º.- Las fuerzas están compuestas por:
1) Fuerzas activas;
2) Fuerzas de reserva naval, cada una comprende:
A) Personal;
B) Material.
1) Fuerzas activas.
A) Personal
Está constituido por:
Personal del Cuerpo General;
Personal de los Cuerpos Auxiliares;
Personal Civil y Policial.
Los efectivos del Cuerpo General y del Cuerpo de Máquinas,
constituyen el personal marino-militar.
El personal del Cuerpo General está constituido por los cuadros
de Oficiales y cuadros de clases y Cuerpos de marinería de las Unidades flotantes,
aéreas, y reparticiones navales.
El personal de los Cuerpos Auxiliares lo constituyen los Cuadros
de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de
Administración, clases y marinería afectados a los servicios de máquinas,
administración y sanidad; personal de las bandas de músicos, obreros de los
Arsenales y Talleres de las dependencias navales.
B) Material
Lo constituyen las Unidades flotantes aéreas, terrestres, diques,
varaderos y Arsenales Navales.
2) Fuerzas de Reserva Naval
A) Personal
Está integrado por:
1º Cuadros de Jefes y Oficiales en Retiro.
2º Personal del Cuerpo de Equipaje en situación de Retiro o
Baja, que conserve su aptitud física para el servicio de las armas.
3º Personal Civil y Policial, retirado o jubilado que haya
prestado servicios en la Marina Militar.
4º Personal Civil que ha recibido instrucción reglamentaria
para integrar los Cuadros de la Reserva Naval.
5º Personal de los Resguardos dependientes de la Dirección
General de Aduanas.
6º Personal de las instituciones de Deportes Náuticos.
7º Personal civil dedicado a las actividades industriales y
comerciales que tengan relación con el mar.
B) Material
Está integrado por:
1º) Todas las embarcaciones no militares de propiedad del Estado
o arrendadas por éste.
2º) Todas las embarcaciones de propiedad particular dedicadas
a la explotación de cualquier industria o actividad marítima.
3º) Todas las embarcaciones de recreo.
4º) Las aeronaves no militares del Estado o arrendadas por
éste y las civiles especiales para el mar.
5º) Diques y varaderos, no militares, del Estado o arrendados
por éste, y los civiles, como asimismo los establecimientos de cualquier industria
que tenga relación directa con el mar.
El personal y material de reserva sólo podrá ser utilizado
por la Inspección General de Marina cuando se haya dispuesto la movilización
de los recursos del país por encontrarse en estado de guerra. La Inspección
General de Marina por medio de sus oficinas de reclutamiento y Circunscripciones
Marítimas, mantendrá al día un "Registro de Personal y Material"
correspondiente a la reserva naval estando obligadas todas las reparticiones
del Estado, particulares y entidades deportivas, a remitirles todos los datos
correspondientes.
CAPITULO IV
ESTADO MAYOR NAVAL
Artículo 8º.- El Estado Mayor es el colaborador inmediato del
Mando Naval y tiene como función primordial la preparación de los elementos
para las decisiones, que una vez adoptadas, transformará en órdenes, de las
que asegurará su ejecución.
Artículo 9º.- El Estado Mayor Naval está constituido:
1) Por el Jefe del Estado Mayor Naval;
2) Por tres Secciones: "Organización", "Informaciones"
y "Operaciones", todas ellas, dirigidas por Oficiales del Cuerpo
General, diplomados de Estado Mayor.
CAPITULO V
SERVICIOS
Artículo 10.- Los servicios tienen por misión el aprovisionamiento
indispensable a las fuerzas de choque y se organizan bajo una Dirección en
la forma que establezcan la Ley de Presupuesto General de Gastos y los Reglamentos.
Tales Servicios serán:
1) Servicio de Reclutamiento y Movilización Naval.
2) Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento.
3) Servicio de Aprovisionamiento.
4) Servicio de Hidrografía.
5) Servicio de Iluminación y Balizamiento.
6) Servicio de Aeronáutica.
7) Servicio de Meteorología.
CAPITULO VI
ENSEÑANZA NAVAL
Artículo 11.- La Enseñanza Naval comprende:
A) Preparación de Cuadros.
B) Instrucción.
A) La preparación de Cuadros comprende:
a) Oficiales.
b) Equipaje.
c) Oficiales de la Marina Mercante.
B) La Instrucción comprende:
a) Instrucción general.
b) Especialidades.
c) Instrucción colectiva.
d) Instrucción pre-marinera.
A) La preparación de Cuadros se hará por las Escuelas de Marina
que comprenden: Escuela Naval para el reclutamiento de Oficiales, Escuela
de Ampliación, Escuela de Guerra Naval, Centro de Instrucción de la Marina,
Escuela de Aprendices Marineros y Escuela de Mecánicos de la Marina.
B) Instrucción:
a) La instrucción persigue la preparación de Cuadros y marinería
para su adaptación a la vida del mar y desarrollo de cualidades necesarias
para la lucha con ese elemento.
b) La instrucción de las especialidades persigue la eficiencia
del personal en el manejo y mejor utilización del material naval en general.
c) La instrucción colectiva comprende la preparación de las
unidades navales para actuar en conjunto o en grupos.
d) La instrucción pre-marinera persigue la orientación de la
juventud de las distintas circunscripciones hacia las actividades del mar,
facilitándolos los primeros rudimentos de conocimientos, deportes náuticos,
etc.
CAPITULO VII
PREFECTURAS DE PUERTOS
Artículo 12.- Las costas y aguas nacionales se dividirán en
circunscripciones, a cada una de las cuales corresponderá, en principio, una
Prefectura que tendrá su asiento en un puerto de la circunscripción. La Inspección
General de Marina asignará a las Prefecturas que se creen el número de circunscripción
correspondiente.
CAPITULO VIII
DEPORTES NÁUTICOS
Artículo 13.- Los deportes náuticos estarán subordinados a
la Inspección General de Marina en lo que corresponda a la reglamentación
general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de
su personal instructor, calidad de su material y en todo lo que se relacione
con la dependencia que le corresponda por sus condiciones de fuerza de la
reserva naval.
Artículo 14.- La Inspección General de Marina propondrá a la
Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan.
TITULO II
CUADROS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 15.- El Personal de la Marina Militar se rige por
la presente ley en lo que tiene relación con la constitución de Cuadros, estados
y ascensos; por la legislación penal militar en lo que respecta a la comisión
de delitos, y por los decretos, reglamentos y resoluciones emanadas del Poder
Ejecutivo en cuanto al funcionamiento regular de sus servicios y disciplina.
Artículo 16.- A la Inspección General de Marina están subordinados
todos los marinos militares de la Nación, incluso los superiores, salvo en
los casos en que, por el destino que tengan dependan directamente de otra
autoridad.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará las insignias
y uniformes del personal marino-militar, los que no podrán ser usados por
individuo alguno que no pertenezca a la Marina Militar.
CAPITULO II
CUADROS DE OFICIALES
Artículo 18.- El personal de Oficiales estará constituido en
la siguiente forma:
1º) Cuerpo General.
2º) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad.
3º) Cuerpo de Administración.
Artículo 19.- La jerarquía militar en la categoría de Oficiales,
comprende a los grados desde Guardia Marina hasta Contra Almirante, de acuerdo
a la escala y clasificación siguiente:
Oficiales
Subalternos |
Guardia
Marina |
|
Alférez
de Navío |
|
Teniente
de Navío |
Jefes |
Capitán
de Corbeta |
|
Capitán
de Fragata |
Oficiales
Superiores |
Capitán
de Navío |
|
Contra
Almirante |
Artículo 20.- El reclutamiento del personal de Oficiales se
efectuará en la forma siguiente:
1º) Cuerpo General: con los alumnos del curso respectivo de
la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudios
y efectuado la práctica correspondiente.
2º) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: con los
alumnos del curso respectivo de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente
su plan de estudios y efectuado la práctica correspondiente.
3º) Cuerpo de Administración: con los Suboficiales de Administración
previo concurso de oposición de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia.
Artículo 21.- El ingreso a cada Cuerpo se verificará en el
empleo más subalterno del escalafón respectivo.
Artículo 22.- Los Oficiales de los diversos Cuerpos tendrán
las funciones siguientes:
1º) Cuerpo General: Comando, Mando Militar General, Servicios,
Dirección y Administración en los buques y dependencias de la Inspección General
de Marina.
2º) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: Responsabilidad
técnica de todo el material y organismo, mecánicos y electromecánicos de las
naves y demás dependencias de la Inspección General de Marina; mando militar
en su especialidad y funciones que se le confíen.
3º) Cuerpo de Administración: Mando Militar en su especialidad;
Servicios profesionales correspondientes y las demás funciones que se les
confíen.
CUADRO A
Denominaciones y Precedencia de los Oficiales
Cuerpo General |
Cuerpo de Ingros. de Máquina y Electricidad |
Cuerpo de Administración |
Equivalencia con los grados del Ejército |
Guardia
Marina |
Alférez
Ingeniero |
Alférez
de Administración |
Alférez |
Alférez
de Navío |
Teniente
Ingeniero |
Teniente
de Administración |
Teniente
1º |
Teniente
de Navío |
Capitán
Ingeniero |
Capitán
de Administración |
Capitán |
Capitán
de Corbeta |
Comandante
Ingeniero |
Comandante
de Administración |
Mayor |
Capitán
de Fragata |
Ingeniero
Jefe |
- |
Teniente
Coronel |
Capitán
de Navío |
Ingeniero
Mayor |
- |
Coronel
|
Contra
Almirante |
- |
- |
General |
CUADRO B
Cuerpo General
Grados |
Efectivos |
Contra
Almirante |
3 |
Capitán
de Navío |
11 |
Capitán
de Fragata |
20 |
Capitán
de Corbeta |
25 |
Teniente
de Navío |
40 |
Alférez
de Navío |
30 |
Guardia
Marina |
S/E/R/E/N |
CUADRO C
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
Grados |
Efectivos |
Ingeniero
Mayor |
2 |
Ingeniero
Jefe |
4 |
Comandante
Ingeniero |
7 |
Capitán
Ingeniero |
15 |
Teniente
Ingeniero |
11 |
Alférez
Ingeniero |
S/E/R/E/N |
CUADRO D
Cuerpo de Administración
Grados |
Efectivos |
Comand.
de Administración |
2 |
Cap.
de Administración |
3 |
Teniente
de Administración |
4 |
Alférez
de Administración |
6 |
CAPITULO III
CUERPO DE EQUIPAJE
Artículo 23.- La jerarquía en la categoría de Cuerpo de Equipaje,
comprende a los grados desde Aprendiz, hasta Sub-Oficiales de Cargo, de acuerdo
a la escala y clasificación siguiente:
Aprendices
Marineros |
Marinero
de 2.a |
|
Marinero
de 1.a |
Cabos |
Cabo
de 2.a |
|
Cabo
de 1.a |
Sub-Oficiales |
Sub-Oficial
de 2.a |
|
Sub-Oficial
de 1.a |
|
Sub-Oficial
de Cargo |
Artículo 24.- El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá escalafón
propio para cada uno de los Cuerpos y su número para cada escalafón será fijado
por la Ley de Presupuesto. Su distribución en especialidades es facultad del
Poder Ejecutivo.
Artículo 25.- Los alumnos de la Escuela Naval serán considerados
como personal de Equipaje, y con las equivalencias jerárquicas siguientes:
Aspirante
del Curso de Aplicación |
Sub-Oficial
de Cargo |
Aspirante
del 4º Curso |
Sub-Oficial
de 1ª Clase |
Aspirante
del 3er. Curso |
Sub-Oficial
de 2ª Clase |
Aspirante
del 2ª Curso |
Cabo
de 1ª Clase |
Aspirante
del 1er. Curso |
Marinero
de 1ª Clase |
Artículo 26.- Son funciones del Cuerpo de Equipaje: las que
establezcan las leyes y reglamentos generales y de cada especialidad.
TITULO III
ESTADOS Y SITUACIONES
CAPITULO I
Artículo 27.- Destino es la colocación legal que el personal
de la Marina tiene por disposición del Poder Ejecutivo en las Unidades y Dependencias
navales o militares, establecida en las leyes.
Artículo 28.- Grado es cada escalafón de la jerarquía naval.
Artículo 29.- Cargo es la función que se desempeña en cada
destino.
Artículo 30.- Comisión es una función de carácter transitorio.
Artículo 31.- Subalterno es todo militar de menor grado con
respecto a otro; subordinado es el que está a órdenes de otro militar en razón
de los cargos o funciones que desempeña.
Artículo 32.- La superioridad militar es jerárquica o de cargo;
resulta la primera de la colocación que por el grado corresponda al militar,
con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se
tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos al
cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de sucesión
del mando accidental o de comisiones.
Artículo 33.- La superioridad de cargo confiere derecho de
mando.
CAPITULO II
ESTADO MILITAR
Artículo 34.- El conjunto de obligaciones y derechos inherentes
al marino militar de acuerdo con las leyes, reglamentos, y demás disposiciones
legales, constituye su estado militar.
Artículo 35.- El estado militar impone las siguientes obligaciones
esenciales:
A) La defensa activa de la integridad territorial de la República,
su honor e independencia, así como el respeto a la Constitución, las leyes,
reglamentos y decisiones militares;
B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones
que corresponda a su grado.
Artículo 36.- Están también obligados, los militares, como
consecuencia de su estado jurídico:
A) A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios
de orden público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo; y,
B) A cooperar con los servicios de la referencia.
Artículo 37.- Son derechos inherentes al estado militar:
A) La efectividad del grado adquirido en la forma que determina
la ley. Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia legalmente pronunciada
por Tribunal o Juez competente, por renuncia del grado, o por haber desertado,
aun cuando se hubiere prescripto la pena respectiva;
B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan
las leyes y reglamentos al grado o cargo;
C) El goce del sueldo, compensación y demás asignaciones que
para el grado, cargo o comisión señalen las leyes;
D) El haber de retiro o de jubilación, y la pensión para sus
deudos, con arreglo a lo que prescriban las leyes respectivas;
E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y
demás distintivos correspondientes a cada grado, o cuerpo, los que no podrán
ser usados, ni imitados por personas o instituciones de clase alguna;
F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan
las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38.- El estado militar se pierde:
Para Oficiales en actividad o retiro:
A) Por haber obtenido la baja, a solicitud del interesado,
quien no podrá abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida
aquélla y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su reemplazante.
En el caso precedente corresponde que la baja sea otorgada, salvo que exista
estado de guerra, o que el marino militar se encuentre encausado, o bien obligado
por contrato a servir por más tiempo;
B) Por condena a degradación o destitución, como pena principal
o accesoria impuesta por la justicia militar;
C) Por pase a la situación de Reforma;
D) Por pérdida de la ciudadanía.
Artículo 39.- El estado militar lo pierde el personal del Cuerpo
de Equipaje por haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.
Artículo 40.- Deberá ser reincorporado al correspondiente escalafón
el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme,
siempre que mediara sentencia absolutoria como consecuencia del ejercicio
del recurso de revisión, establecido en la Ley Nº 3.439. En este caso, la
reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha sentencia
se produjese después de dos años, contados desde la condena, el interesado
pasará a la situación de retiro, con el sueldo íntegro de su grado, debiendo,
además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja hasta
su pase a retiro.
CAPITULO III
SITUACIONES
Artículo 41.- La situación de "actividad" comprende
a los marinos militares que desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones
inherentes a su grado; la de "retiro" a los que están separados
de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas; y la
de "reforma", los que están en la situación establecida en la parte
pertinente de la presente ley.
Artículo 42.- La situación de actividad comprende:
A) Servicio efectivo;
B) Disponibilidad.
Artículo 43.- En servicio efectivo se consideran los Oficiales
que:
1) Presten servicios en la Marina Militar o en Dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional.
2) Sean designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar otras
funciones tanto dentro del país, como en misión militar en el exterior.
Artículo 44.- En "disponibilidad" estarán los Oficiales
que:
A) Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean
imputables;
B) Los que soliciten el pase a esa situación;
C) Los que hicieren renuncia de sus cargos o no aceptaren destino;
D) Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del
servicio o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar
servicios durante dos meses consecutivos.
En caso de que la enfermedad o accidente obedezca a razones
del servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en
servicio efectivo hasta la completa curación o pase a Retiro.
E) Los que pasaren temporariamente a aquella situación por
haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como
los que dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa intervención
del Tribunal de Honor competente, por razones de moral y decoro;
F) Los que estuvieren procesados, así como los condenados a
penas que no implican la pérdida del grado;
G) Los prisioneros de guerra.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- Todos los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales
en situación de actividad, servicio efectivo o disponibilidad, gozarán del
sueldo, compensación y demás asignaciones legales que les correspondan.
Artículo 46.- El personal policial, con categoría de Ayudante,
dependiente de la Prefectura General de Puertos, gozará además de su sueldo,
de igual asignación de compensación y mesa, que la que corresponda al primer
escalón de la jerarquía, conforme a lo que se establece en el Artículo 19.
Artículo 47.- Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a Disponibilidad,
renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:
A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa,
el sueldo de su grado y compensación; y
B) Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa,
la mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado.
Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores
cesarán de acuerdo con las siguientes normas: la del inciso A), mediante solicitud
del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por resolución
del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino, y la del inciso B), por resolución
del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino automáticamente, cuando hubieran
transcurrido seis meses de la sanción.
Artículo 48.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del
Artículo 44 gozarán además del sueldo, de las compensaciones y demás emolumentos
que por sus grados les correspondan como si estuviesen en servicio efectivo.
Artículo 49.- Los Jefes y Oficiales que pasan a Disponibilidad
por razones de disciplina, gozarán únicamente de la mitad del sueldo y compensación
correspondiente a su grado militar.
La situación a que alude este artículo cesará automáticamente
cuando hubieren transcurrido, seis meses de aplicada la sanción.
Artículo 50.- Los Oficiales pasados a Disponibilidad como consecuencia
de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral
y decoro, tendrán las asignaciones establecidas en el inciso B) del Artículo
47.
En ese caso el Oficial continuará en esa situación hasta su
rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a Retiro o Reforma.
Artículo 51.- Los Oficiales procesados, así como los condenados
a pena que no implique la pérdida de grado, sólo percibirán las asignaciones
establecidas en el inciso B) del Artículo 47.
En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones
que por tal concepto se les hubiere hecho.
Artículo 52.- El personal de Equipaje sólo puede ocupar la
situación de actividad correspondiente a Servicio efectivo o la de retiro.
TITULO IV
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- El ascenso es la promoción al grado inmediato
superior de la escala jerárquica naval y se otorgará para satisfacer las necesidades
funcionales de la Marina Militar, dentro de los Cuadros de los distintos cuerpos
así como en los de Reserva y Servicios Auxiliares.
Artículo 54.- Los ascensos tienen por objeto:
A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los
efectivos previstos en las Leyes Orgánicas de la Marina y en la de Presupuesto.
B) En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se
produzcan, el de completar los efectivos que exijan las necesidades.
Artículo 55.- Las vacantes se producen por las siguientes causas:
baja, fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar, ascenso,
(salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del Artículo 57) y modificación
de los efectivos por disposición de la ley.
Artículo 56.- Los efectivos correspondientes a los Cuadros
de Oficiales pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar
(Cuadro de Servicios Auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea
General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8 del Artículo 75 de la
Constitución de la República.
Artículo 57.- En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser
excedidos, salvo en los casos especiales determinados en los Artículos 79
y 83 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al
volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine
la ley que se dicte a ese efecto. Cuando se exceda los efectivos fijados en
cada grado por la aplicación de las normas especiales de los Artículos 79
y 83 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas
no producirán vacantes.
El número de Capitanes de Navío del Cuerpo General y de Ingenieros
Mayores del Cuerpo de Máquinas y Electricidad, no podrá exceder, ni aun por
la aplicación del Artículo 79, en más del cincuenta por ciento los efectivos
actuales de dicho grado.
Artículo 58.- Sólo tienen derecho al ascenso los oficiales
en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentren en
situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados.
Podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los Jefes y
Oficiales de la Reserva, que no pertenezcan a la situación de retiro, solamente
hasta el grado de Alférez de Navío inclusive, siempre que ello ocurra dentro
de los Cuadros de la Reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones
necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho
a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en la
Marina Militar.
Artículo 59.- Las vacantes no son intercambiables de un cuerpo
a otro.
Artículo 60.- Sólo a la Asamblea General compete otorgar grados
militares honorarios.
Artículo 61.- Los ascensos en todos los grados de Oficiales
serán conferidos por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior
a lo que prescribe la Constitución de la República (Artículo 157, inciso 11).
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO
Artículo 62.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Tiempo con mando de equipaje en el grado.
C) Embarque efectivo en el grado.
D) Capacidad militar para el grado inmediato superior.
E) Conducta buena.
F) Aptitud física buena.
G) Aptitudes particulares para los Oficiales que por su especialidad
lo requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud de vuelo es
imprescindible para los oficiales aviadores, y la carencia de esa aptitud
elimina al oficial de las listas de ascenso, aunque reuniera las otras condiciones
exigidas.
A) De la antigüedad
Artículo 63.- La antigüedad naval militar puede ser:
1) Antigüedad de Marina, que se cuenta desde el ingreso a la
Marina.
2) Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine
el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que se
tiene.
3) Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del
nombramiento respectivo.
4) Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios
efectivos prestados en el grado de acuerdo a los que, al respecto, determinan
los Artículos 65, 66 y 67 de la presente.
Artículo 64.- A igual antigüedad en el grado se tendrá por
más antiguo al que lo hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso
de igualdad de fecha, se determinará por la fecha de ingreso a la Marina o
a la de nacimiento. La antigüedad de los Guardia Marinas y Alféreces Ingenieros
del Cuerpo de Máquinas, egresados de la Escuela Naval, se establecerá por
orden de méritos en la clasificación final, que será el promedio de las clasificaciones
anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.
Artículo 65.- La antigüedad computable es el tiempo pasado
en el grado con las siguientes deducciones:
1) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Razones de disciplina, según decreto fundado del Poder Ejecutivo;
B) Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin
causa justificada;
C) Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en
ocasión del mismo;
D) En razón de estar procesado, salvo que medie sentencia absolutoria.
2) El tiempo que excede de 60 días por año pasado con licencia
o enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad
del grado.
3) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre
que esa situación no haya sido justificada documentariamente.
Artículo 66.- Se tendrá en cuenta como antigüedad computable
para el ascenso:
1) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad
o accidente originado en el servicio o a consecuencia directa del mismo.
B) El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo
no les hubiera dado otro destino.
C) El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso
recarga sentencia absolutoria.
D) El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial
por razones especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas
causas han sido debidamente fundadas.
2) El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo
desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en misión
militar en el exterior.
3) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se
justifique documentariamente.
Artículo 67.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en
el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:
1. Aspirante, el que establezca el plan de estudios de la Escuela
Naval.
2. Guardia Marina y sus equivalentes: cuatro años.
3. Alférez de Navío y sus equivalentes: cuatro años.
4. Teniente de Navío y sus equivalentes: cinco años.
5. Capitán de Corbeta y sus equivalentes: cinco años.
6. Capitán de Fragata y sus equivalentes: cuatro años.
7. Capitán de Navío: tres años.
Artículo 68.- Se entiende por mando efectivo el tiempo de servicios
prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el oficial o
funciones superiores a su propio grado, que le sean asignadas.
Se considerarán en las condiciones precedentes:
A) En la Inspección General de Marina: el Inspector General.
Los Oficiales con ese destino, sólo durante el tiempo en que se encuentren
en operaciones, maniobras o ejercicios en que intervengan.
B) En el Estado Mayor Naval: el Jefe y los Oficiales con ese
destino, en los mismos casos señalados en el inciso anterior.
C) En servicio efectivo en las unidades.
D) En las unidades constituidas por los alumnos de las Escuelas
Navales.
E) En los cursos, con carácter de alumno en las Escuelas de
Ampliación y de Guerra Naval, Nacionales o Extranjeras.
F) En el Servicio Hidrográfico, en servicios efectivos prestados
en campañas hidrográficas.
G) En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan
el ejercicio de mando de tropa, o de tenerlas a sus órdenes, previa resolución
superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se mantenga esa situación.
H) Se computará también como mando efectivo, el tiempo pasado
en los siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiere computado en el
grado anterior, el mando de equipaje efectivo previsto en los incisos anteriores:
Ministerio de Defensa Nacional: cargos previstos; en su organización;
Inspección General de Marina. Director General, de los Servicios; Jefe de
Servicios; División o Sección y demás cargos previstos en su organización.
Estado Mayor Naval: Jefe del Estado Mayor, Jefes de Secciones
y demás cargos previstos en su organización.
Servicios: Directores, y demás cargos previstos en su organización.
Artículo 69.- El tiempo mínimo de mando y embarque efectivo
en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente.
|
Mando |
Embarque efectivo |
A)
Guardia Marina |
3 años |
3 años |
B)
Alférez de Navío |
3 años |
2 años |
C)
Teniente de Navío |
3 años |
2 años |
D)
Capitán de Corbeta |
2 años |
2 años |
E)
Capitán de Fragata |
2 años |
1 años |
F)
Capitán de Navío |
2 años |
- |
Artículo 70.- El embarque efectivo requerido para el ascenso
es el efectuado en un barco de la Marina Militar en condiciones de navegar
y donde los Oficiales presten servicios de acuerdo con su grado, ciñéndose
a los reglamentos navales en vigencia. Se considerará también embarque y mando
de equipaje el efectuado en barcos escuelas, embarque en barcos hidrográficos
y embarques accidentales en buques, operaciones hidrográficas en campamentos.
A los efectos de su comprobación se tendrá principalmente en cuenta las navegaciones
efectuadas y el carácter de las mismas, millas navegadas, instrucciones, partes
de inspección, etc.
No se responsabilizará al Oficial, cuando no se le haya dado
ocasión para cumplir con lo estatuido en este artículo y en el anterior.
B) De la Aptitud Física
Artículo 71.- La aptitud física buena, se probará en cuanto
tiene relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el
legajo personal, en la ficha médica y por el examen obligatorio a que deberá
someterse el Oficial, antes del cierre de las calificaciones de cada año en
que se encuentre en condiciones para el ascenso.
Respecto a las demás cualidades inherentes a esta aptitud se
probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso de
duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.
C) De la Conducta
Artículo 72.- Conducta militar en el grado que se considere
para el ascenso, se probará con la documentación que obre en el legajo personal
y que se refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar
y civil. La corrección administrativa y el estado económico del Oficial en
lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al
calificar esta aptitud.
D) De la Capacidad Militar
Artículo 73.- La capacidad militar se probará con haber obtenido
la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de: Carácter,
Espíritu Militar, Instrucción, Mando, Gobierno y Administración, cuyo conjunto
determina la capacidad militar del Oficial.
Aspirantes: con haber sido aprobado en los exámenes prescriptos
por el plan de estudios de la Escuela Naval.
Guardia Marina y Alférez de Navío: con tener el tiempo de mando
de equipaje y embarque efectivo; y el Alférez de Navío, además con haber cumplido
con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente.
Teniente de Navío: con tener el tiempo de mando de equipaje
y embarque efectivo y haber cumplido con aprobación por curso de pasaje de
grado correspondiente. Haber desempeñado funciones de primer oficial, de Detall,
Jefe de los distintos cargos en las Unidades Flotantes y Reparticiones. Haber
ejercido comando en los Avisos.
Capitán de Corbeta: con tener el tiempo de mando de equipaje
y embarque efectivo correspondiente, haber desempeñado segundos comandos y
Comandos de Unidades Navales o Reparticiones y haber efectuado el curso de
pasaje de grado correspondiente.
Capitán de Fragata: con tener el tiempo de mando de equipaje
y embarque efectivo correspondiente y haber ejercido comando de Unidades Flotantes
y Reparticiones y haber realizado un curso de pasaje de grado de estudios
tácticos y estratégicos, con desarrollo de temas relativos a los mismos.
Capitán de Navío: con llenar las condiciones establecidas para
el grado y haber realizado un curso de información. Para ascender a Contra
Almirante, será necesario, además haber cursado con aprobación los cursos
de la Escuela de Guerra Naval. Esta última exigencia empezará a regir a partir
del 1º de febrero de 1948.
Para el Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
Alférez Ingeniero (Equivalente a Guardia Marina): Haber cumplido
con aprobación las funciones de su cargo.
Teniente Ingeniero (Equivalente a Alférez de Navío): Haber
efectuado con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente y llenado
a satisfacción las funciones de su cargo.
Capitán Ingeniero (Equivalente a Teniente de Navío): Haber
cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado correspondiente; y haber
desempeñado funciones de Jefe de Máquinas o Primer Oficial de Máquinas.
Comandante Ingeniero (Equivalente a Capitán de Corbeta): Haber
efectuado el curso de pasaje de grado correspondiente; haber actuado como
Jefe de Máquinas o haber desempeñado funciones de su especialidad en Arsenales,
Talleres y Oficinas.
Ingeniero Jefe (Equivalente a Capitán de Fragata) e Ingeniero
Mayor (Equivalente a Capitán de Navío); con haber desempeñado a satisfacción
de la Superioridad los cargos y funciones que le confieran y realizado los
cursos de Información correspondientes.
Para el Cuerpo de Administración
Comandante, Capitán, Teniente y Alférez de Administración:
Haber realizado los cursos de pasaje de grado. Además, para ascender a Comandante
de Administración, deberá poseer el título de Contador Público. Esta última
exigencia no regirá con respecto a los actuales oficiales integrantes de este
Cuerpo, quienes, sin embargo, deberán cursar estudios de administración en
la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de conformidad con
lo que se reglamente al respecto.
Artículo 74.- En los cursos establecidos en los artículos precedentes,
no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no
aprobados", pero se establecerá el orden de precedencia, al darse la
nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
E) De las condiciones especiales
Artículo 75.- Los Oficiales aviadores deberán llenar, además
de las condiciones generales las particulares de aptitud en su especialidad,
según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 76.- Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y Oficiales
a realizar cursos en Institutos Navales de otros países se llamará a aspirantes
designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso de oposición entre
los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito y otorgarse por
méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes. El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los concursos de oposición
que deben efectuarse.
Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobados
serán revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deben
realizarse en los Institutos Navales de la República.
CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE ASCENSOS
Artículo 77.- Los ascensos en la Marina Militar se acordarán
exclusivamente por:
A) Antigüedad.
B) Selección.
C) Elección.
Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones
generales para el ascenso que se determina en esta ley. (Capítulo II).
A) De los Ascensos por Antigüedad
Artículo 78.- Corresponde el ascenso por antigüedad a aquéllos
que, estando en condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden
en la lista de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad
computable.
Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y días) correspondientes
a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer
término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún
así la situación de igualdad, se determinará por la mayor antigüedad en el
grado o grados anteriores y así sucesivamente, y, por último, se recurrirá
a la mayor antigüedad, en la Marina Militar.
Artículo 79.- Los que computen de antigüedad en el grado, tiempo
doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán
ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por
ese sistema (Artículo 83).
Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Guardia
Marina a Capitán de Fragata inclusive, del Cuerpo General; y de Alférez Ingeniero
a Ingeniero Jefe del Cuerpo de Máquinas y Electricidad y Alférez de Administración
a Capitán de Administración.
Artículo 80.- Cuando corresponda el ascenso por antigüedad,
incluso en el caso del Artículo 79, se otorgará por este sistema, aun cuando
el Oficial pudiera ser ascendido por "Selección".
B) De los Ascensos por "Selección"
Artículo 81.- El ascenso por "Selección" se otorgará,
por el orden correspondiente, a los Oficiales que estando en condiciones de
ascenso y que por poseer las mejores cualidades y condiciones en su grado,
hayan obtenido la calificación de muy apto para ocupar el grado inmediato
superior.
C) De los ascensos por "Elección"
Artículo 82.- El ascenso por "Elección" de otorgará
a los Capitanes de Navío que estando en condiciones de ascenso: 1º hayan obtenido
y computado, por lo menos, 16 años de servicios activos en los grados de Jefe
o calificación de Muy Apto; 2º sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar
el número de vacantes existentes en el grado de Contra Almirante.
CAPITULO IV
DE LAS VACANTES
Artículo 83.- Las vacantes a llenarse anualmente serán las
que se produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el
último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las
vacantes a proveerse cada año, no alcanzaren a la cuarta parte del número
de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Guardia Marina a Capitán
de Corbeta inclusive, del Cuerpo General y, de sus equivalentes del Cuerpo
de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, se ascenderá como mínimo, en cada
uno de estos grados y cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el Artículo 79.
Para la determinación del cuarto de las vacantes a proveerse,
cuando el número de ellas no sea exactamente divisible, se computará como
una unidad, la fracción decimal igual o superior a la mitad de la misma.
Artículo 84.- Los ascensos a otorgarse en los distintos grados,
se efectuarán en la siguiente forma:
1) De Guardia Marina y sus equivalentes: ascenderán a dicho
grado los Aspirantes de la Escuela Naval y alumnos de los cursos de Cuerpos
Auxiliares que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones
de ascensos.
Las becas a otorgarse cada año, para el ingreso a la Escuela
Naval y a los Cursos de los Cuerpos Auxiliares, quedan limitadas a la tercera
parte de los efectivos que correspondan al grado de Alférez de Navío y de
Tenientes Ingenieros de los Cuerpos respectivos, sin perjuicio de lo que al
respecto establezca la Ley de Presupuesto General de Gastos.
2) De Alférez de Navío y sus equivalentes: todas las vacantes
por antigüedad.
3) De Teniente de Navío y sus equivalentes: la mitad de las
vacantes por antigüedad y la otra por selección.
4) De Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán
de Navío y sus equivalentes: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por
selección.
5) De Contra Almirante: todas por elección.
Artículo 85.- La distribución de las vacantes en cada grado,
se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las
mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente
por el sistema menos favorecido, de modo que en el conjunto de la aplicación
de la ley, todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.
Artículo 86.- La Calificación del Oficial sirve de base fundamental
para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades
del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica,
así como de sus virtudes o defectos.
En consecuencia, el juicio que emitan los superiores debe ser
justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del servicio y los altos
intereses de la Marina Militar.
Artículo 87.- Del error de las calificaciones será directamente
responsable el Superior que las discierna, constituyendo su falta de equidad
o de escrupuloso concepto un antecedente muy desfavorable para su propia calificación,
y, en consecuencia, sujeto a sanción disciplinaria o penal, según corresponda,
la que en todos los casos se hará efectiva, cuando haya evidente mala fe o
falta de preocupación.
Artículo 88.- Los Oficiales enjuiciados, están inhabilitados
para calificar. En tal caso, calificará cuando corresponda, el Oficial que
lo suceda en el cargo tomando en cuenta para ello, los asientos de las Libretas
de Anotaciones Personales.
Artículo 89.- Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes
de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán
calificados por el Inspector General de Marina o autoridad titular naval militar
que corresponda, teniendo en cuenta los informes que por oficio le dirijan
aquéllos, y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando
el alcance de las notas de concepto que sean necesarias.
Artículo 90.- Ningún Oficial podrá emitir nota de concepto,
ni juicio concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el
cargo que desempeñe.
Artículo 91.- Para establecer la calificación definitiva de
cada una de las aptitudes, la Comisión Calificadora de la Marina, hará intervenir
la escala de coeficientes que sigue:
|
Aptitudes |
Guardia
Marina y Alférez de Navío |
Teniente
de Navío |
Capitán
de Corbeta y Capitán de Fragata |
Oficiales
Superiores |
Física |
|
10 |
10 |
7 |
5 |
Conducta |
|
5 |
8 |
9 |
1 |
Capacidad
Militar |
Carácter |
10 |
10 |
10 |
10 |
Esp.
Militar |
10 |
10 |
10 |
10 |
|
Instrucción |
5 |
7 |
9 |
10 |
|
Comp.
Mando |
5 |
8 |
8 |
10 |
|
Comp.
Gobierno |
5 |
10 |
10 |
10 |
|
Comp.
Admin. |
5 |
8 |
10 |
10 |
Artículo 92.- Para formular las listas de ascensos se designará
una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
A) La Comisión Calificadora de la Marina para los Oficiales
desde Guardia Marina hasta Capitán de Fragata inclusive, estará integrada
por tres Oficiales Superiores en situación de "actividad", designados
por el Poder Ejecutivo, y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni
voto. Para calificar a los Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad y de Administración, integrarán además a ese efecto esta Comisión,
los dos Jefes más antiguos en dichos Cuerpos.
B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina
se integrará con tres Oficiales Almirantes, en situación de "actividad"
o "retiro". Actuará como Secretario un Jefe designado por el Poder
Ejecutivo. A esta Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de
"muy apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de la
Marina; calificar a los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso y entender,
en primera instancia, en todos los recursos que se entablen sobre calificaciones,
previo informe de la Comisión Calificadora o del Jefe recurrido, si corresponde.
Para la resolución de los recursos se integrará con el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
En todos los casos de reclamos, el Tribunal deberá expresar
su decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos
y fundamentos de derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará siempre,
rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo que corresponda
con arreglo a la reclamación.
El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente
si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso constituirá
un antecedente desfavorable, pero, si declara que ha obrado con malicia, elevará
lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para la aplicación de la sanción
disciplinaria que corresponda.
En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse
al Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo pertinente,
las normas que preceden.
Artículo 93.- En todos los casos se publicarán en el Boletín
del Ministerio de Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando
los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido
sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del
conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la
ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.
Artículo 94.- Cuando un Oficial considere que ha habido error
en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones
personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión
de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez días a partir de la notificación
respectiva.
En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar
por abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido
conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar
en las audiencias, que se realicen, pero el recurrente será siempre el directamente
responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la
responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización
de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponda al letrado patrocinante,
la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.
En los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá
directamente ante la Comisión Calificadora de la Marina o ante el Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos de la Marina, si el asunto que lo motiva correspondiera
a su competencia exclusiva.
Si el recurso se interpusiera ante la Comisión Calificadora,
ésta lo sustanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes
que considere convenientes o que pidiera el interesado, elevando luego los
antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con
informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo,
no resolviera revocarla, o cuando aquélla proviniera de otra autoridad.
Del legajo personal
Artículo 95.- Todos los antecedentes relativos a la vida militar,
civil y administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo
expediente, constituyen su legajo personal.
Artículo 96.- El legajo personal de cada Oficial está encabezado
con el "Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento
que legalmente lo sustituya.
A continuación se hará constar todos los datos relacionados
con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de
defunción o con el decreto de Baja del Oficial, pasando desde ese momento
al archivo correspondiente, y respecto al legajo de los que pasan a situación
de "Retiro", continuará en el que se lleve para los de reserva.
En los legajos personales, no podrán hacerse anotaciones o
agregaciones de ninguna clase sin orden expresa del Inspector General de Marina
al Jefe de los Servicios de Reclutamiento y Movilización y previa notificación
al interesado.
Toda anotación o documento agregado a un legajo personal que
no satisfaga las condiciones predichas, será considerada nula a los efectos
del Oficial afectado, e importará grave responsabilidad y necesaria sanción
para quien la hubiere realizado.
Del informe de calificación
Artículo 97.- El informe de calificación es el documento que
refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará
la actuación de aquél desde el 1º de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre
del siguiente.
Artículo 98.- Los informes anuales de calificación, previa
vista al interesado y al que se le entregará copia del mismo serán directamente
elevados al superior inmediato de quien lo formula el que los cursará por
la vía correspondiente al Inspector General de Marina, debiendo expresar cada
uno fundadamente su conformidad o disconformidad con el informe considerado.
Artículo 99.- La repartición que tenga a su cargo la custodia
de los legajos personales de los Oficiales, verificará todos los informes
de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia
con que hubieran sido formulados, pero, podrá recabar directamente la regularización
de aquellos informes que no estén en las condiciones reglamentarias.
Recibidos los informes los pasará a la Comisión Calificadora
competente y una vez que ésta se expida, los agregará al Legajo Personal del
Oficial, siempre que éste, dentro del término que establece el Artículo 94
no hubiera recurrido de las calificaciones otorgadas, en cuyo caso, no se
agregará hasta que exista resolución definitiva ejecutoriada.
Artículo 100.- Las calificaciones de aptitud física, conducta
y capacidad militar, estarán basadas en los asientos registrados en las libretas
de anotaciones personales, en las notas de concepto, informes y partes de
inspección, en las constancias escritas y en los demás elementos de juicio
de que disponga la Comisión Calificadora competente, todos los cuales serán
agregados al informe de calificación.
Para calificar las cualidades integrantes de las diferentes
aptitudes se utilizarán exclusivamente las calificaciones siguientes:
Excepcional, Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
Dichas calificaciones se valorizarán de acuerdo con la siguiente
escala:
- Excepcional, corresponde al valor 5 (cinco).
- Muy bueno, corresponde al valor 4 (cuatro).
- Bueno, corresponde al valor 3 (tres).
- Regular, corresponde al valor 2 (dos).
- Deficiente, corresponde al valor 1 (uno).
Artículo 101.- El informe de calificación de los Oficiales
deberá otorgarse anualmente y en el grado, al cumplir éste el mínimo de antigüedad
exigible para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 67.
Sólo las Comisiones Calificadoras competentes podrán otorgar las notas de
muy apto, apto, no apto y deficiente, las que se otorgarán al considerar al
Oficial cuando esté en condiciones para el ascenso.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE ASCENSOS
Artículo 102.- El cometido de los Tribunales de Ascensos es
el siguiente:
- Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por
los Jefes.
- Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales
para el ascenso.
- Tomar en consideración las calificaciones obtenidas en los
cursos, pruebas de capacidad, etc., cuando corresponda.
- Calificar al Oficial para el ascenso.
- Formular las listas de ascensos.
- Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le
ha atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (Artículos 92 y
94), de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 103.- La reglamentación de esta ley determinará cuanto
tiene relación con el funcionamiento y demás cometidos que el Poder Ejecutivo
le confiera a los Tribunales de Ascensos.
CAPITULO VI
DE LAS LISTAS DE ASCENSOS
Artículo 104.- El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de
Ascensos elevará las listas de ascensos que debe formular, según lo que se
determina en los artículos siguientes.
Artículo 105.- El Tribunal Superior de Ascensos formulará una
lista con todos los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso por "elección"
(Artículo 82).
Artículo 106.- La Comisión Calificadora de la Marina formulará
las siguientes listas de ascensos por grado y por cuerpos:
1º) De Guardia Marina o sus equivalentes: una lista única de
cada cuerpo, en la que conste, por orden decreciente de antigüedad, todos
los Oficiales en condiciones de ascenso.
2º) De Alféreces de Navío o sus equivalentes: una lista por
cada cuerpo, en la que consten todos los Oficiales en condiciones de ascenso
por "selección" y otra lista por cada cuerpo también, por orden
decreciente de antigüedad, de todos los Oficiales en condiciones de ascensos
por ese sistema.
3º) De Tenientes de Navío, Capitanes de Corbeta y Capitanes
de Fragata o sus equivalentes:
A) Una lista por cada cuerpo y por cada grado de los que se
encuentren en condiciones de ascenso por "selección" según lo establecido
por el Artículo 81.
B) Una lista por cada cuerpo y por cada grado, en la que consten
los Oficiales de dichos grados, por orden decreciente de antigüedad, para
ser considerados para el ascenso por ese sistema.
Artículo 107.- Para la confección de las listas de ascensos
de que trata este capítulo, el organismo calificador que debe formularlas
se ajustará a las siguientes normas:
A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que
hayan sido objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones
de ascenso.
B) En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado
o no aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C) Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos
en el primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo,
para determinar:
1) Si la causa de exclusión de los calificados en el primer
grupo, se debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes
para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter disciplinario,
profesional, administrativo, moral, inclusive en su vida privada, que merezca
la calificación de no apto o deficiente.
D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta
de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude
el apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado
de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la Comisión
Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en este inciso, aun
cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna alguna de las
condiciones que exige esta ley.
Artículo 108.- Se formularán también otras listas con los Oficiales
calificados con nota de "apto" con expresión del grado y cuerpo
a que pertenece; otra en la que se incluirá a todos los Oficiales calificados
con nota de "no apto", también con la expresión del grado y cuerpo
a que pertenece; otra en la que figurarán todos los Oficiales calificados
con nota de "deficiente", determinando el grado y cuerpo a que pertenece;
y otra lista en la que se incluirá los Oficiales que no fueron calificados
por no haber comprobado aptitudes expresando el grado y cuerpo a que pertenecen.
En cada caso deberá especificarse la causa de la inclusión
de cada Oficial en dichas listas.
Artículo 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de
febrero y con fecha primero de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta
para el cierre de los cómputos de servicios.
Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán
de Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero, aun
cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por demora en la
concesión de la venia legislativa correspondiente.
Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán
una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval.
Artículo 110.- Si en el intervalo de tiempo que media entre
el 15 de enero, fecha de formulación de las listas de ascensos, y las fechas
en que éstos han de conferirse, un Oficial incluido en las listas hubiere
incurrido en una infracción que por su carácter pueda dar motivo a su eliminación
de las mismas, ello será comunicado inmediatamente por quien corresponda y
por vía reservada al Inspector General de Marina.
El Poder Ejecutivo resolverá sobre la eliminación o no eliminación
de las listas del citado Oficial, previo los informes que crea necesario recabar.
Artículo 111.- El Oficial que estuviere procesado será aplazado
en su ascenso, pero, si fuere absuelto o sobreseído y le hubiere correspondido
el ascenso durante el tiempo en que estuvo procesado, será ascendido inmediatamente,
aun cuando no exista vacante, con la fecha en que debió ascender. La primera
vacante que se produzca en su grado y cuerpo, a llenarse por igual forma de
ascenso, se tendrá como llenada por dicho Oficial.
CAPITULO VII
LAS PROMOCIONES EN TIEMPO DE GUERRA
Artículo 112.- En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá
conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones
exigidas por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando
esos ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan
las necesidades de la movilización.
Artículo 113.- Los méritos extraordinarios a que se refiere
el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados. A tal fin el Jefe
inmediato del Oficial que se ha distinguido y los testigos de la acción darán
cuenta al Comando, y éste a sus superiores inmediatos.
Artículo 114.- En tiempo de guerra, la antigüedad computable
y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados
en servicios dentro del teatro de las operaciones, en recintos fortificados,
y en todos los casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente
en acciones de guerra.
Artículo 115.- Fuera de las excepciones previstas en los dos
artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones
establecidas para el ascenso en tiempo de paz.
CAPITULO VIII
DEL INGRESO Y PROMOCIONES EN LOS CUADROS DEL CUERPO DE EQUIPAJE
Artículo 116.- El ingreso a la Marina se efectuará en calidad
de Aprendiz o Marinero de 2ª Clase y siempre que reúna las siguientes condiciones:
A) Tener 18 años y menos de 30 de edad quedando facultado el
Poder Ejecutivo para reducir el límite máximo.
B) Saber leer y escribir.
C) Ser uruguayo o nacionalizado.
D) Ser aprobado en el examen médico.
E) Firmar contrato de servicios por un año, que podrá renovarse
siempre que haya observado buena conducta y mantenga su aptitud Naval Militar.
Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad los que
ingresen en calidad de Aprendices en las Escuelas de Especialización, que
se regirán por sus Reglamentos propios.
Artículo 117.- Las Escuelas de Especialización reservarán un
50% de sus vacantes de cada año, para jóvenes procedentes de los institutos
de Protección a la Infancia e Instituciones similares, que se hayan distinguido
por su buena conducta y condiciones intelectuales, los que ingresarán mediante
los mismos requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de las
Escuelas.
Artículo 118.- El personal del Cuerpo de Equipaje que haya
obtenido la baja con buena conducta, será preferido de acuerdo a su capacidad,
para ocupar las vacantes que se produzcan en las Prefecturas de Puertos.
Artículo 119.- Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá
el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a
las escalas superiores, el Inspector General de Marina.
Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva,
cumpliendo las condiciones siguientes:
A) A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes
físicas y morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su especialidad.
B) A Sub-Oficial dos años de servicio como Cabo de Primera
Clase, poseer la aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado
en los exámenes correspondientes; y a Sub-Oficial de Primera Clase, tres años
de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se establezcan
por los Reglamentos.
C) A Sub-Oficial de Cargo, tres años de servicios como Sub-Oficial
de Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la reglamentación
respectiva.
Artículo 120.- Los Sub-Oficiales y Cabos podrán permanecer
en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos
buenas condiciones de aptitudes.
Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan
veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior
en situación de reserva y el sueldo y compensación que corresponda al mismo.
Artículo 121.- Los Sub-Oficiales y Cabos, que por carecer de
vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después
de transcurrido el doble del tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como
compensación especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia
de sueldo con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad
de dicha diferencia.
Los Sub-Oficiales de Cargo, cumplidos seis años de permanencia
en el grado, siempre que continúen observando buena conducta y reúnan las
demás condiciones exigidas para el buen desempeño de sus funciones, recibirán
como compensación especial, cada año, el diez por ciento de la diferencia
de sueldo y compensación con el grado de Guardia Marina o su equivalente en
los otros cuerpos, hasta llegar, a obtener la totalidad de dicho sueldo.
Disposiciones especiales
Artículo 122.- Desde la fecha de la vigencia de esta ley, queda
suprimido el grado de Vice Almirante y la vacante de ese cargo acrecerá las
de Contra Almirante.
Artículo 123.- Queda suprimido el grado de Capitán de Fragata
del Cuerpo de Administración. La vacante existente de ese grado acrecerá la
de Comandante de Administración del mismo Cuerpo.
A los efectos de que puedan llenarse las necesidades de los
servicios y producirse las promociones, auméntase los efectivos del Cuerpo
de Administración en dos Tenientes de Administración y dos Alféreces de Administración.
Artículo 124.- El Estado proporcionará a los Oficiales y personal
del Cuerpo de Equipaje una vez por año, un uniforme para faena y al personal
del Cuerpo de Equipaje, cada dos años, un uniforme de paseo. Dicho gasto se
sufragará con las partidas que, a ese efecto, se establezcan en la Ley de
Presupuesto General de Gastos.
Artículo 125.- Todos los cargos de Profesores de los Institutos
Navales se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas
que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán
durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva,
hasta la realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazados por el
que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas
funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
Los Marinos Militares que obtengan cátedra de materias profesionales,
se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa. Podrán, asimismo,
ser designados, para otras funciones, pero siempre que con ello no se perjudique
el desempeño de su profesorado.
Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá
darles el destino que juzgue más conveniente.
Artículo 126.- Serán de cargo del Estado, todos los gastos,
incluso los de ingreso, que originen los estudios de los Institutos Navales
Militares.
Las becas de estudios se otorgarán por concurso de oposición
entre los que, habiendo cursado con aprobación cuarto año de estudios secundarios
y tengan no más de veinte años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben
que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
El ingreso de cada promoción se efectuará cada dos años, no
pudiendo exceder el número de becas de las cuatro quintas partes de los efectivos
que correspondan al grado de Alférez de Navío, y sus equivalentes del Cuerpo
de Máquinas y Electricidad, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Presupuesto
General de Gastos.
En los Institutos Navales Militares de Enseñanza no se admitirán
alumnos pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso
de admisión según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente
para realizar los Cursos de Oficiales.
TITULO V
RETIRO MILITAR
CAPITULO I
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 127.- El retiro es la situación del militar separado
de los Cuadros activos de la Marina Militar.
Artículo 128.- El tiempo de servicios a calificarse para el
cómputo del haber de retiro, será el transcurrido en cualquier cargo de la
administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se bonificarán
los que establece el Artículo 140.
Artículo 129.- Cuando la República se encuentre en estado de
guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del
Artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase
a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero,
una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha
situación a los que les corresponda de acuerdo a esta ley.
Artículo 130.- El Marino Militar Retirado que haya sido reincorporado
a las filas activas de la Marina por encontrarse el país en los casos previstos
en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas
las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber ascendido
durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya alcanzado el límite
de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación.
Se entiende que las condiciones del nuevo retiro serán las
correspondientes al último grado.
CAPITULO II
EFECTOS DE LA SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 131.- El retiro produce los siguientes efectos:
A) Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue
el derecho al ascenso, salvo en el caso de reincorporación previsto por el
Artículo 130 de esta ley.
B) Incorpora a retiro al personal de reserva hasta que cumpla
cuatro años en exceso de la edad de retiro establecido por el Artículo 132.
C) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante
todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro de la Marina Militar, y, en
los demás casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.
Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las reglamentaciones
vigentes; y se autorizará su uso en la forma y para los actos que reglamentará
el Poder Ejecutivo.
D) Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir
a las maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que mantenga
la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de su grado. Mientras
estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a lo que establezcan
las leyes y reglamentos militares.
Los que se rehúsen a cumplir la disposición precedente, siempre
que no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de
su asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.
E) Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se
aplicará en este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulación
de asignaciones en el ejercicio de estas funciones.
CAPITULO III
DEL RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 132.- Será obligatorio el retiro:
A) Por haber alcanzado el marino-militar las siguientes edades,
para cada Cuerpo y Grado como se establece a continuación:
Cuerpo General |
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad |
Cuerpo de Administración |
|||
Grado |
Edad |
Grado |
Edad |
Grado |
Edad |
Vice
Almirante |
64 |
|
|
|
|
Contra
Almirante |
59 |
|
|
|
|
Capitán
de Navío |
55 |
Ingeniero
Mayor (Equivalente a Capitán de Navío) |
59 |
|
|
Capitán
de Fragata |
52 |
Ingeniero
Jefe (Equivalente a Capitán de Fragata) |
55 |
|
|
Capitán
de Corbeta |
48 |
Comandante
Ingeniero (Equivalente a Capitán de Corbeta) |
52 |
Comandante
de Administración |
55 |
Teniente
de Navío |
44 |
Capitán
Ingeniero (Equivalente a Teniente de Navío) |
48 |
Capitán
de Administración |
52 |
Alférez
de Navío |
40 |
Teniente
Ingeniero (Equivalente a Alférez de Corbeta) |
44 |
Teniente
de Administración |
50 |
Guardia
Marina |
34 |
Alférez
Ingeniero (Equivalente a Guardia Marina) |
40 |
Alférez
de Administración |
50 |
Sub
Oficial |
50 |
Sub
Oficial |
50 |
Sub
Oficial de Administración |
50 |
Cabo |
45 |
Cabo |
45 |
Cabo
de Administración |
48 |
Marinero |
40 |
Marinero |
40 |
Marinero
de Administración |
40 |
B) Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por
solicitar el pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre
que después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un
año en disponibilidad, se rehusara aceptar nuevo destino.
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio
de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental
no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del Artículo
148. A estos efectos debe precisar:
1º) Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales
y personal del Cuerpo de Equipaje) se ha inutilizado en actos de servicio,
por enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido a
observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes de ser
decretado su retiro absoluto por la inutilidad completa o incompleta.
Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva
tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad
incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar y no
para la exigencia de la vida civil; y,
2º) Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con
ocasión de los mismos, o por enfermedad adquirida en un medio endémico o epidémico
en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad militar.
Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias
aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes
expresas del servicio. Al Personal del Cuerpo de Equipaje que contraiga tuberculosis
durante el tiempo en que preste servicio militar, se le concederá licencia
por el término de dos años. Dicha licencia será cumplida en un establecimiento
apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del Ministerio
de Salud Pública.
Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura,
será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del
Ministerio de Salud Pública. Para dicho beneficio, será igualmente necesario:
1º) Que al sentar plaza de Marinero o Alumno de la Escuela
Naval, haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar
por lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso;
y
2º) Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año
de servicio continuado, por lo menos.
En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne
o no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la Junta Médica
del Servicio de Sanidad Militar la que deberá expedirse en forma precisa sobre
si es apto o no para el servicio activo y en caso de que la ineptitud física
sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen después de transcurrido
un año de la fecha del primero.
Este último examen decidirá definitivamente la situación del
marino-militar de que se trata.
D) Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución,
durante un período mayor de cuatro años consecutivos.
E) Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo
Grado o tres veces en Grados distintos; tres veces "no apto" en
un mismo Grado o cuatro en distintos Grados, hasta el Grado de Teniente de
Navío inclusive; y dos veces en las demás escalas de la jerarquía. Lo mismo
regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.
F) Por haber obtenido la calificación de "apto" durante
seis períodos anuales para los Guardia Marinas, Alférez de Navío y Teniente
de Navío; durante cuatro períodos anuales para los Capitanes de Corbeta y
Capitanes de Fragata; tres períodos los Capitanes de Navío y dos los Contra
Almirantes.
Lo mismo regirá para los grados equivalentes de los demás cuerpos.
G) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas,
a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o por haber sido reprobado
dos veces consecutivas en el referido curso.
Artículo 133.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior,
el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrero de cada año y siempre
con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos
en los incisos E), F) y G) del Artículo 132.
CAPITULO IV
DEL RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 134.- Se entiende por retiro voluntario a aquel que
se produce a solicitud exclusiva del titular.
Artículo 135.- El retiro voluntario será concedido:
A) A los Oficiales y Sub-Oficiales, siempre que no se haya
decretado la movilización militar, ni el país se encuentre en algunos de los
casos establecidos por los incisos 17 y 18, del Artículo 157 de la Constitución,
debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de servicios militares,
por lo menos.
B) Al personal de marina del Cuerpo de Equipaje, cuando no
medien las circunstancias previstas en el inciso anterior y compute quince
años de servicios en reparticiones militares.
Artículo 136.- En los casos de movilización previstos por el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario
a ningún militar hasta transcurridos dos meses de haberse desmovilizado la
Marina Militar.
CAPITULO V
DEL HABER DE RETIRO
Artículo 137.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá
tanto para los Oficiales como para el personal del Cuerpo de Equipaje, a los
diez años de servicios computables.
El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales, se obtendrá
cuando se computen los años de servicio que establece el Artículo 135.
El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá el haber mínimo de
retiro voluntario, cuando haya alcanzado los años de servicios que establece
el Artículo 135.
En ningún caso el haber de retiro del personal del Cuerpo de
Equipaje podrá ser inferior a diez pesos mensuales.
Artículo 138.- El haber de retiro consiste en la asignación
íntegra que se determinará según el Grado militar, al pasar el titular a situación
de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos, a los treinta años
de servicios computados.
Artículo 139.- El cálculo del haber de retiro se hará sobre
el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío.
Dicho haber será igual a tantas avas partes del monto del sueldo
y compensación como años de servicio computara aquel. Cuando el retiro se
haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo"
en conducta y en una misma graduación, el haber de retiro se disminuirá en
un tercio.
Para el cálculo de haber de retiro del personal del Cuerpo
de Equipaje, se deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el
solicitante en el momento de iniciar su gestión de retiro.
Artículo 140.- El actual personal del Cuerpo de Equipaje percibirá
además de las asignaciones establecidas en la presente ley para los casos
de retiro, las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente
sobre los años de servicios militares.
- De 15 a 20 años de servicios, el 15%.
- De 20 a 25 años de servicios, el 20%.
- De 25 años en adelante, el 25%.
Cuando se hubiere prestado servicios en la Marina Militar y
en el Ejército, las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los
servicios militares prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo
con la ley que corresponda aplicar en cada caso. Sin perjuicio de los demás
derechos conferidos por esta ley, el personal del Cuerpo de Equipaje que hubiere
sido dado de baja a su solicitud o por disposición superior podrá en cualquier
momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho,
siempre que llenare los requisitos establecidos por esta ley y a condición
de que su baja no hubiere sido producida por deserción o por pernicioso para
la disciplina.
Artículo 141.- Los marinos militares retirados sólo podrán
ocupar cargos militares en actividad cuando no existan Jefes u Oficiales en
situación de actividad en condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las
necesidades del servicio.
En ese caso sólo recibirán como complemento acumulable a su
haber de retiro, lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación
de actividad en su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido
en esos nuevos servicios, será acumulable al computado anteriormente a los
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o
de la pensión que causare al fallecer.
Dicho tiempo no se computará para el ascenso.
Los marinos militares retirados que ocupen actualmente cargos
administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si de conformidad
con lo establecido precedentemente, son confirmados en ellos por el Poder
Ejecutivo. Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose
el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda
en ese momento a su grado.
Artículo 142.- El retiro por inutilización para el servicio
se concederá: con el sueldo íntegro correspondientes al grado inmediato superior,
al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier
caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 143.- Los Marinos Militares que sean retirados por
ineptitud física, que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo
de haber de retiro que establece el Artículo 137.
Artículo 144.- Para calificar los servicios de los Oficiales
que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones
que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:
A) Los años y fracciones de años de servicios prestados en
la Marina Militar, en el Ejército, Guardia Nacional, o en la Reserva Movilizada
serán computados como en actividad.
B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones
de años transcurridos en situación de "actividad o cuartel" en el
concepto del Código Militar anteriormente en vigencia.
C) Los años y fracciones de años de servicios prestados en
la Policía serán computados como en actividad.
D) Los años y fracciones de años de servicios prestados en
la Administración Pública en cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo,
serán computados como en actividad.
E) Los años y fracciones de años transcurridos en la situación
de "reemplazo" a que se refiere el Artículo 471 del Código Militar
anteriormente vigente, serán computados como en actividad.
F) Los años y fracciones de años de servicios prestados en
tiempo de guerra por militares y marinos, siempre que haya existido movilización,
se computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan prestado
fuera del teatro de operaciones.
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de años
de servicios como piloto aviador naval-militar, prestados en forma continua
y permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o Escuelas, aun
como alumno de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar,
siempre que en las situaciones pre-establecidas hayan pertenecido al personal
navegante y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para
el vuelo, de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales
condiciones se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como
equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores
navales militares que hayan ejercido la dirección de Escuelas o de centros
de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores
o alumnos.
H) Los años y fracciones de años de servicios prestados como
piloto aviador naval militar en las condiciones establecidas en el Artículo
93 se computarán beneficiados en un año cada dos de servicio prestado en esas
condiciones.
I) Los años y fracciones de años de servicios prestados en
el arma de Aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación
en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente a las demás armas
combatientes.
Artículo 145.- Para calificar los servicios del personal del
Cuerpo de Equipaje que pasa a situación de retiro, se tomará como base la
situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo anterior, en lo que fuere pertinente.
Artículo 146.- El personal de tropa del Ejército y el de Equipaje
de la Marina, en actividad o retiro, causará pensión de acuerdo con lo que
se determina en los Artículos 14 y siguientes del Decreto-Ley de Noviembre
12 de 1942, que modificó la Ley Nº 3.739 del 24 de febrero de 1911.
TITULO VI
DE LA SITUACIÓN DE REFORMA
CAPITULO I
Artículo 147.- Reforma es la situación especial en que se encuentra
un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede
usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía
en el momento de su pase a esta situación.
Artículo 148.- La reforma puede ser motivada:
A) Por alteración de las facultades mentales, declarada definitivamente
incurable por el Servicio de Sanidad Militar;
B) Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje
grave desprestigio sobre la institución militar; y,
C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales
competentes o Tribunal de Honor de la Marina, que coloque al Oficial en aquella
situación de desmedro físico o moral.
Artículo 149.- Los Oficiales retirados cuya salud o conducta
esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo
precedente, serán reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en
actividad.
Artículo 150.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del
Artículo 148 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del
Poder Ejecutivo.
Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos
B) y C) del mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en
todos los casos, del Tribunal de Honor de la Marina.
CAPITULO II
DEL HABER DE REFORMA
Artículo 151.- Para la fijación y el cálculo del haber de reforma
se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.
Artículo 152.- En el caso del inciso A) del Artículo 148 el
haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad
conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la
Ley Nº 3.739 y complementarias.
Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión percibirá
la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que
se designare de conformidad con el derecho común.
En los casos de los incisos B) y C) del Artículo 148, 1/3 del
haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que
tuvieren derecho a pensión con arreglo a la Ley Nº 3.739 y complementarias.
En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.
Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos
B) y C) del Artículo 148, si el interesado comprobare en forma fehaciente,
mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los
últimos cinco años anteriores a su presentación.
Previamente a la resolución, de oficio, podrán solicitarse
los informes confidenciales que se consideren necesarios.
Artículo 153.- Los Oficiales reformados causarán pensión en
caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 3.739 y complementarias.
TITULO VII
DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
Artículo 154.- Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina
tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales cuando cometan actos
que afecten el decoro o el prestigio moral de los Institutos Armados.
En los casos de incidentes de carácter personal entre integrantes
de dichos Institutos, los Tribunales de Honor tendrán las facultades que la
Ley Nº 7.235 confiere a los que la misma instituye.
Artículo 155.- Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina
se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se le sometan,
quedándoles prohibido revisar o alterar los fallos judiciales; y actuarán
de oficio o a querella de parte.
Artículo 156.- El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
de sancionada esta ley reglamentará la constitución y funcionamiento de los
Tribunales de Honor del Ejército y la Marina, teniendo en cuenta, en lo pertinente,
las demás normas que quedan vigentes del Título XIII de la Ley Nº 10.050 y
modificativa del 27 de julio de 1946.
Disposiciones adicionales y transitorias
Artículo 157.- 1º) Las disposiciones de la presente ley, a
los efectos de otorgar los ascensos que correspondan, tendrán retroactividad
al 1º de febrero de 1946.
2º) Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no
afectarán a los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante
el corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato
superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido anteriormente
realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los correspondientes
a su grado en la forma y tiempo que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
3º) Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro
del año de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece
el Artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en condiciones
de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o más y estén calificados
"Muy aptos", pasarán a esa situación con el grado inmediato superior.
4º) Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se
acojan a la situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se
especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
- Vice Almirante, con cuarenta o más años de servicios computables,
el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
- Contra Almirante, con treinta y seis o más años de servicios
computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior.
- Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de
40 años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los
ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán comprendidos
en los beneficios que otorga este numeral.
- Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
- Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío
y Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con la
asignación de retiro del grado inmediato superior.
- Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro
por esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente
venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato superior.
5º) La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos
a otorgarse a partir de febrero de 1948.
6º) El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones
militares que correspondan a la República por los actos internacionales, que
reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General
los proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y Servicios
Auxiliares que sean necesarios para cumplimiento de aquéllos.
Artículo 158.- Los militares y marinos que se reincorporen
al servicio activo, cualquiera fuere el motivo, lo serán siempre con el grado
efectivo que tenían cuando pasaron a esa situación, salvo el caso que, el
ascenso, al pasar a retiro, lo hubieran obtenido con la venia del Senado.
Artículo 159.- Derógase la Ley Nº 9.375 del 3 de mayo de 1934
y todas las que se opongan a la presente.
Artículo 160.- Sustitúyese el inciso A) del Artículo 348 de
la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, modificado por la del 27 de julio de 1946,
por el siguiente:
"A) A los Oficiales, siempre que no se haya decretado
la movilización militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos
por los incisos 17 y 18 del Artículo 157 de la Constitución, debiendo contar
el que lo solicite, con veinte años de servicios por lo menos".
Artículo 161.- Sustitúyense los párrafos 4º, 5º y 6º del Artículo
357 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, modificada por la del 27 de julio
de 1946, por los siguientes:
"Los Militares y Marinos Militares en actividad que ocupen
cargos civiles con asignación pre establecida en la Ley de Presupuesto, optarán
por una u otra asignación, es decir, por el sueldo civil o por su sueldo militar
con doble compensación.
Los Militares y Marinos Militares retirados que ocupen cargos
civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán la
asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala
de acumulaciones:
Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de
$ 79.99 acumularán a ésta la dotación civil íntegra: de $ 80.00 a $ 149.99
acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; y de pesos 250.00 en adelante,
el 25%".
Los efectos de esta modificación regirán desde el momento de
la promulgación de la Ley de 27 de julio de 1946.
Artículo 162.- El Artículo 342 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050 modificada por la Ley del 27 de julio de 1946, quedará así redactado:
"Artículo 342.- El Militar retirado que haya sido reincorporado
a las filas activas del Ejército por encontrarse el país en los casos previstos
en el Artículo 340, pasará nuevamente a situación de Retiro una vez desaparecidas
las causas a que alude el Artículo 340, en el caso de que por haber ascendido
durante el tiempo en que hubiera estado movilizado no haya alcanzado el límite
de edad de Retiro Obligatorio para la nueva graduación. Se entiende que las
condiciones del nuevo Retiro serán las correspondientes al último grado".
Artículo 163.- Declárase que al Artículo 341 de la Ley de 27
de julio de 1946, le corresponde el Nº 344 en el ordenamiento que dispone
el Artículo 3º de dicha ley, y que el inciso A) del Artículo 341, que pasa
a ser 344, queda redactado en la siguiente forma:
"A) Desde el momento en que se pasa a esta situación se
extingue el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación previsto
por el Artículo 324 de esta ley".
Artículo 164.- Declárase que los Marinos Militares retirados
a que se refiere el Artículo 4º de la Ley de 27 de julio de 1946, son los
que se encuentran en la misma situación que los militares en retiro relativo
según el inciso B) del Artículo 340 de la Ley Nº 10.050.
Artículo 165.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de octubre de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 16 de Octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y archívese.
AMEZAGA; GRAL. DE DIV. (R.) PEDRO A. MUNAR.