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M.O.P., M.I.
Centros Poblados, se amplían normas para la formación,
modificándose la Ley Nš 10.723.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos que a continuación se expresan, de
"Artículo 1º.- (Sustitutivo). Queda
exclusivamente reservada a los Gobiernos de los Departamentos respectivos, la
autorización para subdividir predios rurales con destino directo o indirecto a
la formación de Centros Poblados, así como aprobar el trazado y la apertura de
calles, caminos o sendas, o cualquier clase de vías de tránsito, que impliquen
o no amanzanamiento o formación de estos Centros Poblados. Exceptúanse de esta disposición las sendas o servidumbres que sean de prescripción legal.
Artículo 2º.- (Se agrega como último
párrafo). Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo
los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes
uno sólo, por obra de trazados o realizaciones de caminos nacionales,
departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y
aquellos que tengan destino de uso o de interés públicos por
decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se entenderá
que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación
de centros poblados, la simple constancia en plano de áreas parciales
entre límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia
en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división
de predios. Se entiende por "predio independiente", a los efectos
de esta ley, aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto
definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado
de una división jurídica.
Artículo 3º.- (Sustitutivo). Se entiende
que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implicar amanzamiento o formación de centros poblados, según
el Artículo 1º, aquel trazado o apertura de vías de tránsito
que alcance a formal, tres o más islotes o manzanas contiguas de tierras
de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada
una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales
de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.
Artículo 4º.- (Sustitutivo). Los Gobiernos
Departamentales establecerán en el término de dos años
a partir de la publicidad de la presente ley, para todos los pueblos, villas
y ciudades oficialmente reconocidos, los límites
precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.
Artículo 5º.- (Sustitutivo). Establecerán,
igualmente, dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas
existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones
de la presente ley, deben considerarse como constituyendo de hecho centros
poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación
de esta misma ley. Para esta determinación podrán recurrir la
investigación y el informe de
Artículo 7º.- (Sustitución del párrafo 1º). Antes de
proceder a la Autorización para la subdivisión de predios con destino a la
formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines
de amanzamiento o de formación de dichos centros, sea
la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requerirán, en
cada caso, de los mismos interesados y o de las oficinas técnicas públicas
dependientes del Poder Ejecutivo y o de las propias municipales, los datos
siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes
respectivos.
Artículo 11.- (Sustitución de] párrafo
tercero). Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artículo
anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a enajenaciones, particiones,
divisiones de hecho o compromisos de venta, anteriores a la promulgación
de esta ley, así como las enajenaciones y particiones que se refieran
a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos en las oficinas
de Topografía o de Catastro, con la misma anterioridad. En todos los
casos la anterioridad de los hechos mencionados deberá constar con
fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que correspondan
a división de padrones o a existencia en un predio de edificaciones
totalmente independientes entre sí, que hubieran sido oportunamente
aprobabas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos
a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de
Artículo 12.- (Se agrega como inciso final).
Cuando en las regularizaciones de esta índole se trate de predios rurales,
no se requerirá la aprobación municipal.
Artículo 13.- (Se agrega al último párrafo
del inciso 3º). En los acantilados o las barrancas en que razones urbanísticas
o topográficas, así lo aconsejen, los Gobiernos Departamentales,
por mayoría absoluta de las componentes de las respectivas Juntas,
podrán reducir o dejar sin efecto el retiro o faja de
Artículo 15.- (Sustitución del párrafo
tercero). Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación no permanente,
o cuando se trato de situaciones creadas con anterioridad a la presente ley,
en las zonas urbanas o suburbanas existentes, o cuando mediare un interés
nacional o municipal en favor de la existencia o creación de un centro
poblado determinado, la autoridad departamental podrá reducir prudencialmente,
por mayoría absoluta de los componentes de la respectiva Junta, las
exigencias de este artículo y las del artículo siguiente. La
exigencia de la ejecución previa del saneamiento podrá ser suplida
por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan la edificación
en los predios respectivos, sin la previa ejecución de las obras de
saneamiento requeridas."
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo publicará
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 15 de octubre de 1946.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 25 de Octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y publíquese en
el Registro Nacional de Leyes.
AMÉZAGA; CÉSAR MAYO GUTIÉRREZ; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.