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M.O.P., M.I.
Centros Poblados, se da el conjunto
de normas para la formación.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Queda exclusivamente
reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para
autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos
de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los
casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto
a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura
de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito
que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados. (1)
Artículo 2º.- Constituye subdivisión
de predios con destino a la formación de centros poblados, toda Subdivisión
de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más
predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos
de Montevideo y Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas. Quedan
exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten
deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno solo, por obra de
trazados o realizaciones de caminos nacionales, departamentales o vecinales,
de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso o de interés
públicos por decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se entenderá
que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros
poblados, la simple constancia en plano de áreas parciales entre límites naturales
o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos planos de que
ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio
independiente", a los efectos de esta ley, aquél que ha sido deslindado
o amojonado, o aquél que es objeto definido con unidad propia de una traslación
de dominio, o del resultado de una división jurídica. (2)
Artículo 3º.- Se entiende que constituye
trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implicar amanzamiento o
formación de centros poblados, según el Artículo 1º, aquel trazado o apertura
de vías de tránsito que alcance a formal, tres o más islotes o manzanas contiguas
de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas
cada una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales
de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales. (3)
Artículo 4º.- Los Gobiernos Departamentales
establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la presente
ley, para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los
límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas. (4)
Artículo 5º.- Establecerán, igualmente,
dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas
oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley, deben
considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con
tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley. Para
esta determinación podrán recurrir la investigación y el informe de la Dirección
de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán
centros poblados "provisionales", hasta que, cumplidas las exigencias
de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente,
o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres, y su expropiación,
de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes. (5)
Artículo 6º.- Los Gobiernos Departamentales
comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los
Artículos 4º y 5º, y renovarán esta comunicación cada vez que estos datos
sean modificados.
Artículo 7º.- Antes de proceder a la
autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de
centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzamiento
o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los
Gobiernos Departamentales requerirán, en cada caso, de los mismos interesados
y o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y o
de las propias municipales, los datos siguientes de carácter técnico y documental
que constituirán los antecedentes respectivos: (6)
A) Constitución geológica del suelo;
existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencia de aguas subterráneas
y recursos minerales probables.
B) Naturaleza del suelo agrícola circundante
a distancia no mayor de cinco kilómetros, y su aptitud para determinados cultivos.
C) Vías existentes y proyectadas de
comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas
y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con relación
al centro poblado proyectado.
D) Relevamiento del terreno destinado
a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros
como mínimo, y expresión de los principales accidentes geográficos.
E) Aforo medio de la hectárea de tierra
en la región.
F) Tasación de las mejoras existentes
dentro del área destinada a centro poblado.
G) Memorándum que consigne los motivos
económico-sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la formación
del centro poblado.
H) Altura media de la más alta marea
o creciente, si se tratara de cursos de aguas.
I) Extensión y ubicación de los terrenos
destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.
Artículo 8º.- Reunidos estos datos
y antecedentes, los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Instituto
de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura o de oficinas técnicas municipales
o nacionales de urbanismo o de plan regulador, opinión que se agregará a los
antecedentes. Igualmente recabarán el asesoramiento jurídico en lo relacionado
con el deslinde proyectado, y las condiciones de los títulos de propiedad
respectivos. Este dictamen se agregará también a los antecedentes.
Artículo 9º.- Llenados los requisitos
a que se refieren los artículos anteriores (7º y 8º), el Intendente respectivo
someterá a la decisión de la Junta Departamental la autorización para la formación
del correspondiente centro poblado. En caso de resolución afirmativa de la
Junta, el Intendente procederá a su aceptación oficial, aprobando en el mismo
acto el plano de trazado urbanístico y el plano de deslinde de predios. En
todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional
especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor.
(6a) Los datos de ambos planos podrán estar expresados en un solo
documento gráfico con las firmas de los técnicos mencionados.
Artículo 10.- Concedida la autorización
del Gobierno Departamental, recién podrá procederse al trazado en el terreno
del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y amojonamiento
de los predios, lo cual se hará con arreglo a las disposiciones legales generales
y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva. Tampoco podrán
enajenarse las referidas parcelas de tierra sin dicha autorización. La repartición
encargada de cotejar los planos de mensuras y deslindes retendrá todo plano
que se le presente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar
el expediente para la aplicación de la multa. (5a)
Artículo 11.- La violación a cualquiera
de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o
la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de
la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios
parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino
al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones
que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las
Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados
y profesionales intervinientes. Quedan exceptuados de estas sanciones y de
las del artículo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a
enajenaciones, particiones, divisiones de hecho o compromisos de venta, anteriores
a la promulgación de esta ley, así como las enajenaciones y particiones que
se refieran a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos
en las oficinas de Topografía o de Catastro, con la misma anterioridad. En
todos los casos la anterioridad de los hechos mencionados deberá constar con
fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que correspondan
a división de padrones o a existencia en un predio de edificaciones totalmente
independientes entre sí, que hubieran sido oportunamente aprobabas por la
autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no
hubieran cumplido con los requisitos de la ley, relativos a las ventas a plazo
en las operaciones y compromisos anteriores a la Ley de 21 de abril de 1946,
tendrán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley
para ponerse en las condiciones legales. De no hacerlo así, sus operaciones
no serán reconocidas como anteriores, y estarán obligados a indemnizar a los
compradores, por los perjuicios que les ocasione la aplicación de las disposiciones
legales. (7)
Artículo 12.- Quedan exceptuadas de
las disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de las
sanciones correspondientes, las divisiones y deslindes que sólo tengan por
objeto la regularización de predios por convenio entre vecinos, aprobados
por la autoridad municipal, siempre que no se aumente el número de los predios
independientes, en contravención con lo que dispone esta ley. Cuando en las
regularizaciones de esta índole se trate de predios rurales, no se requerirá
la aprobación municipal. (8)
Artículo 13.- Toda formación de centro
poblado, estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos: (9)
3º) Ningún predio y ninguna vía pública
que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente
en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por
encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio
en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las
tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos,
medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios
costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de
la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo
(9a)
4º) Las tierras destinadas a centro
poblado y a tierras de agricultura anexas, tendrán títulos saneados.
5º) Todo centro poblado deberá constituir,
por lo menos, una unidad vecinal que permita el mantenimiento de una escuela
primaria y de los servicios públicos indispensables. A este efecto, el centro
poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado
de huertos, y si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no incorporado
sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor, tendrá como mínimo
treinta hectáreas. Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras
nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas. En la
delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado se indicarán, de
antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.
Artículo 14.- Para los centros poblados
existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley, y no reconocidos
sino en carácter de "provisionales", conforme al Artículo 5º, los
Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo,
mediando las siguientes condiciones mínimas:
A) Posibilidad de su desarrollo económico-social,
atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción
de la zona.
B) No existencia de predios inundables,
salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.
C) Posibilidad económica de abastecimiento
de agua potable para la población.
D) Ausencia de otros factores permanentes
de insalubridad. En caso contrario, y no siendo posible corregir las deficiencias,
es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre",
al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación
total como de utilidad pública.
Artículo 15.- Queda prohibida, con
las mismas sanciones establecidas en los Artículos 10 y 11, toda división
de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie
a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento
de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía
eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado
y recibido por el organismo ejecutor correspondiente. (10)
Artículo 16.- Queda prohibida, con
las mismas sanciones establecidas en los Artículos 10 y 11, toda división
de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones
que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso
la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados
de superficie. (11)
Artículo 17.- Las exigencias establecidas
en los Artículos 13, 14, 15 y 16, de la presente ley, rigen como mínimas con
carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidos
en ellos puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las
disposiciones municipales de las respectivas jurisdicciones,
Artículo 18.- Todo ensanche de ciudad,
villa, o pueblo, cualquiera sea su carácter, será considerado en la parte
que se agrega al centro poblado existente, como formación de nuevo centro
poblado, a los efectos de la presente ley.
Artículo 19.- Todos los fraccionamientos
y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley
y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente
nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes
a que refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley. (12)
Artículo 20.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 21.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 10 de abril de 1946.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR
SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 21 de Abril de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese.
AMÉZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA;
TOMÁS BERRETA.
(1) Redacción dada por el Artículo 83
de la Ley Nº 18.308. El texto anterior, dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946, es el siguiente:
“Queda exclusivamente reservada a los
Gobiernos de los Departamentos respectivos, la autorización para subdividir
predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de Centros
Poblados, así como aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas,
o cualquier clase de vías de tránsito, que impliquen o no amanzanamiento o
formación de estos Centros Poblados. Exceptúanse de esta disposición las sendas
o servidumbres que sean de prescripción legal.”
El texto original de la ley es el siguiente:
"Queda exclusivamente reservada
a los Gobiernos de los Departamentos respectivos, la autorización para subdividir
predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de centros
poblados, así como aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas
o cualquier clase de vías de tránsito que impliquen amanzanamiento o formación
de estos centros poblados."
(2) Último párrafo añadido por el Artículo
1º de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El Artículo 83 de la Ley Nº 18.308 derogó
el segundo y tercer inciso del Artículo 2º, cuyos textos son los siguientes:
“Si dichos predios son menores de una
hectárea cada uno, el centro poblado se entenderá pueblo, villa o zona urbana
o suburbana.
Si los predios independientes creados
son mayores de una hectárea de superficie cada uno y menores de los límites
fijados en el inciso primero, el centro poblado a cuya formación se tiende,
se entenderá como centro poblado de "Huertos".”
(3) Redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El texto original es el siguiente:
"Se entiende que constituye trazado
o apertura de calles, caminos o sendas que implica amanzanamiento o formación
de centros poblados, según el Artículo 1º, aquel trazado o apertura de vías
de tránsito para uso público que alcance a formar tres o más islotes contiguos
de tierras de propiedad privada, inferiores en superficie a veinte hectáreas
cada uno, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales
de la red de caminos nacionales o departamentales."
(4) Redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El texto original es el siguiente:
"Los Gobiernos Departamentales
establecerán en el término de un año, a partir de la publicación de la presente
ley, para "todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos,
los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas."
(5) Redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El texto original es el siguiente:
"Establecerán, igualmente, dentro
del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas
oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley, deben
considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con
tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley. Para
esta terminación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección
de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán
centros poblados "provisionales", hasta que, cumplidas las exigencias
de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente como
pueblos, villas o zonas urbanas o suburbanas de ciudades, o por el contrario,
sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación, de utilidad
pública, conforme a las leyes vigentes."
(5a) Por el Artículo 359 de la Ley Nº 17.930
se exceptúa de lo dispuesto por los Artículos 10 y 11, para el caso de replanteos
y amojonamientos realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas
de Regularización de Asentamientos Irregulares. El inciso segundo de este
artículo fue derogado por el Artículo 83 de la Ley Nº 18.308. Su texto era
el siguiente:
“Al Agrimensor que practique un fraccionamiento
de esta naturaleza sin la autorización exigida por esta ley, se le aplicará
una multa de doscientos pesos ($ 200.00), con destino al Municipio respectivo.”
(6) Redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El texto del párrafo original sustituido
es el siguiente:
"Antes de proceder a la autorización
para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados
o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación
de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales
requerirán en cada caso de las oficinas técnicas públicas dependientes del
Poder Ejecutivo y de las propias municipales, los datos siguientes de carácter
técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:"
(6a) Redacción de este inciso dada por
el literal c) del Artículo 83 de la Ley Nº 18.308. El texto original es el
siguiente:
“En todos los casos estos planos se
realizarán respectivamente por un técnico notoriamente especializado en urbanismo
y por un agrimensor.”
(7) Redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946. El texto original del párrafo tercero sustituido
es el siguiente:
"Quedan exceptuadas de estas sanciones
las enajenaciones que se refieran a planos de fraccionamiento aprobados anteriormente
a esta ley."
Por el Artículo 359 de la Ley Nº 17.930
se exceptúa de lo dispuesto por los Artículos 10 y 11, para el caso de replanteos
y amojonamientos realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas
de Regularización de Asentamientos Irregulares.
Redacción del inciso 1º dada por el
Artículo 83 de la Ley Nº 18.308. El texto original es el siguiente:
“La violación de lo preceptuado en
esta ley, relativo a la enajenación de predios que implican formación de centros
poblados o aperturas de vías de tránsito, será penada con multa equivalente
al diez por ciento (10%) del importe de la operación respectiva, con destino
al Municipio correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones legales
que la transgresión pudiera producir. Se hará efectiva por las Intendencias
Municipales y será aplicada por mitades a los otorgantes del contrato y al
escribano autorizante.”
El Artículo 83 derogó asimismo el inciso
segundo de este artículo, cuyo texto era el siguiente:
“En el caso de que la naturaleza del
contrato impidiera aplicar esta sanción, el importe de la multa será de sesenta
pesos ($ 60.00), que se distribuirá en igual forma.”
(8) Último párrafo añadido por el Artículo
1º de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946.
(9) Numerales 1º y 2º derogados por el
Artículo 83 de la Ley Nº 18.308. Los textos originales son los siguientes:
“1º) Se establecerá como posible económica
y técnicamente, el abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso
de la población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en la hipótesis
de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80 habitantes por hectárea
urbana, y sobre la base de un consumo diario de agua mínima de 60 litros por
habitante y por día.
Para el caso de pueblos de huertos,
el total de agua, comprendido el riego, se calculará del mismo modo, sobre
la densidad teórica de 40 habitantes por hectárea.
2º) A menos de cinco kilómetros de
distancia del centro poblado a formarse, existirán tierras aptas para la agricultura
intensiva, en una extensión superficial no menor de cinco veces el área total,
comprendida dentro del perímetro del centro poblado.
De estas tierras, una extensión superficial
no menor de dos veces el área del centro poblado, estará dividida en predios
independientes mayores de cinco hectáreas y menores del veinticinco cada uno;
y estos predios serán accesibles por vía pública desde el centro poblado.
Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos centros poblados que agrupan
predios con destino a "Huertos", ninguno de los cuales sea inferior
en superficie a una hectárea, así como también los centros poblados que se
formen como motivo de la instalación de centros industriales o turísticos.”
(9a) Redacción del numeral 3º dada por
el Artículo 83 de la Ley Nº 18.308. El texto original del numeral 3º es la
siguiente:
“Ningún predio y ninguna vía pública
que sirva de único acceso a los mismos predios podrá situarse ni total ni
parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros
por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas. Tampoco
podrá situarse ningún predio, en los casos de contigüidad a los cauces de
dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costanera de
150 metros de ancho por lo menos. Dicha faja, cuando se trate de ríos, arroyos
y lagunas, se contará a partir de la línea de ribera determinada con arreglo
al Decreto de 19 de diciembre de 1935, en la forma vigente según modificación
de 17 de marzo de 1941. Cuando se trate de la costa oceánica y del Río de
la Plata, se contará a partir del promedio de las máximas alturas de agua
anuales. Las tierras inundables pueden agregarse al centro poblado en carácter
de ramblas o parques públicos, cuando no sirvan de acceso obligado a los predios.
En los acantilados o las barrancas en que razones urbanísticas o topográficas,
así lo aconsejen, los Gobiernos Departamentales, por mayoría absoluta de las
componentes de las respectivas Juntas, podrán reducir o dejar sin efecto el
retiro o faja de 150 metros en los casos de contigüidad a los cauces de dominio
público.”
El último párrafo de la antigua redacción
del inciso 3º había sido añadida por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.866 de
25.10.1946.
(10) Redacción dada por el Artículo 83
de la Ley Nº 18.308. El texto anterior, dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.866 de 25.10.1946, es el siguiente:
“Queda prohibida, con las mismas sanciones
establecidas en los Artículos 10 y 11 toda división de las tierras que implique
crear predios independientes menores en superficie a dos mil metros cuadrados
(2.000 m2), en cualquier centro poblado o zona urbana o suburbana, donde previamente
no se hayan establecido servicios públicos de saneamiento y agua potable,
o servicios privados de la misma índole que excluyan técnicamente la posibilidad
de contaminación del suelo y de las aguas para el consumo.
En estos casos, el área susceptible
de edificación cubierta en dichos predios, no será superior al 25% del área
total del predio cuando se trate de predios para habitación; ni superior al
50% cuando se trate de depósitos, garages u otras construcciones con exclusión
en el mismo predio de toda vivienda familiar, taller de trabajo o local de
reunión que suponga existencia de servicios higiénicos. En el caso de remate
público o almoneda, estas exigencias deberán constar en el plano del remate
y en las indicaciones para el público. Quedan exceptuados los casos de ejecución.
Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación no permanente, o cuando
se trato de situaciones creadas con anterioridad a la presente ley, en las
zonas urbanas o suburbanas existentes, o cuando mediare un interés nacional
o municipal en favor de la existencia o creación de un centro poblado determinado,
la autoridad departamental podrá reducir prudencialmente, por mayoría absoluta
de los componentes de la respectiva Junta, las exigencias de este artículo
y las del artículo siguiente. La exigencia de la ejecución previa del saneamiento
podrá ser suplida por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan
la edificación en los predios respectivos, sin la previa ejecución de las
obras de saneamiento requeridas.”
El texto original del párrafo tercero
sustituido era el siguiente:
"Cuando se trate de lugar de veraneo
o de habitación no permanente o mediare un interés nacional o municipal a
favor de la existencia del centro poblado en cuestión, la autoridad municipal
podrá reducir prudencialmente por dos tercios de votos conforme de la respectiva
Junta las exigencias de este artículo"
(11) Redacción dada por el Artículo 83
de la Ley Nº 18.308. El texto anterior es el siguiente:
“En los pueblos, villas o ciudades
en que existan servicios públicos de saneamiento y agua corriente, queda prohibida,
con las mismas sanciones establecidas en los Artículos 10 y 11, toda división
de la tierra que implique crear predios independientes menores en superficie
a trescientos metros cuadrados (300 m2), cada uno y de un ancho menor de doce
metros (12 metros) medidos normalmente a una de las líneas divisorias desde
el punto en que la otra línea divisoria se encuentra con la línea de la vía
pública.”
(12) Redacción dada por el Artículo 83
de la Ley Nº 18.308. El texto anterior es el siguiente:
“Sin perjuicio de las sanciones precedentemente
establecidas y de las que impongan las ordenanzas, comprobada la infracción,
la autoridad municipal podrá disponer la anulación del fraccionamiento y de
los trazados hechos en contravención a la presente ley, o proceder de acuerdo
con el Artículo 37 de la Ley de Construcciones del 8 de julio de 1885.”