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M.I.T., M.H., M.G.A., M.I.P.P.S.
Se incorporan nuevas disposiciones a las de la Ley Nº 10.562,
que creo la caja de compensaciones por desocupación en la industria frigorífica.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense los Artículos 12, 14, 15, 17, 19,
20, 28 y 29 de la Ley Nº 10.562 de 12 de diciembre de 1944, que creó la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, por los siguientes:
“Artículo 12.- La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa
fiscal. Los afiliados, al otorgar recibo por las compensaciones, estarán también
eximidos del impuesto de timbres.
Artículo 14.- El mínimo que la ley asegura es el de 100 horas
mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el
obrero no alcance ese mínimo, será en cada caso el que resulte de la escala
correspondiente. A dicho mínimo se le imputará el total de horas trabajadas
durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere;
el monto de los salarios ganados al servicios de terceros, con autorización
y conocimiento de la Caja; y los emolumentos percibidos por pasividad, seguro
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 15.- Para determinar si en el mes a que corresponde
la compensación, el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al servicio
de terceros o en cualquiera de los demás casos previstos en el artículo anterior,
a fin de establecer el complemento imputable (respecto a lo cual se le recabará
declaración jurada), la Caja implantará las medidas de registro y contralor
que considere eficaces a cumplirse dentro del organismo o por las empresas,
pudiendo también requerir con anuencia del Poder Ejecutivo, la colaboración
del Instituto de Jubilaciones u otras entidades oficiales. La falsa declaración
será sancionada con seis meses de suspensión en los derechos a la compensación,
y en caso de reincidencia, el infractor será eliminado de los registros de
la Caja.
Artículo 17.- El obrero que encontrándose en alguna de las
situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien
horas, de trabajo en el mes, percibirá servida por la Caja, una compensación
por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto,
en relación con el tarifado para las tareas habituales y determinado en la
siguiente forma:
A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario
tarifado, cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).
B) Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos
($ 0.30) hasta cincuenta y nueve y medio ($ 0.59 y 1/2) corresponderá un ficto
de treinta centésimos ($ 0.30) más las siete décimas partes del excedente.
A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en
los incisos precedentes, se les liquidará además un aumento del veinte por
ciento (20%) en la garantía horaria.
C) Al de sesenta centésimos ($ 0.60) hasta ochenta y nueve
y medio ($ 0.89 y 1/2) un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro
décimas partes del excedente.
A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en
el inciso precedente, se les liquidará, además un aumento del cinco por ciento
(5%) en la garantía horaria.
D) Al de noventa centésimos ($ 0.90) en adelante, un ficto
de noventa centésimos ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.
A los efectos de la liquidación de las compensaciones, se fija
un mínimo de treinta pesos ($ 30.00) mensuales para las obreras de categoría
D y los menores, y un mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) también mensuales
para los obreros de la misma categoría.
Artículo 19.- Los obreros amparados por la presente ley, no
podrán rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los establecimientos
los requieran para el desempeño de sus tareas habituales; no habiendo trabajo
que ofrecerle en la respectiva sección, en cualquier otra estando obligados
a rendir normalmente en su actividad. A los operarios que infrinjan esta disposición,
se les aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 29 de la ley, por
no presentación a los llamados. Los llamados de personal para estas transferencias,
se regirán por las disposiciones de la Bolsa de Trabajo. En caso de que a
estas tareas corresponda un jornal tarifado inferior a la compensación, la
Caja liquidará y pagará la diferencia.
Artículo 20.- Las compensaciones a percibir de acuerdo con
esta ley, solo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos
y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.
Artículo 28.- Serán suplentes los operarios que en el momento
de invocar su derecho, computen por trabajos continuos o discontinuos, tres
meses de permanencia en planillas de los establecimientos, en los últimos
doce. Los que no alcancen este mínimo de vinculación a la industria serán
considerados aspirantes.
Artículo 29.- El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos
anteriores y que sin causa legítima se rehuse o no se presente, se hará pasible
de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión de la compensación
durante un mes; si reincide, suspensión de la compensación por tres meses,
y si reincidiere nuevamente, pérdida de su registro como afiliado a la Caja".
Artículo 2º.- Las empresas comprendidas en la ley mencionada
en el Artículo 1º deberán comunicar cada caso sujeto a sanción de acuerdo
con los Artículos 19 y 29 de la misma, modificados por la presente, y la Caja
instruirá el sumario que corresponda en caso de reclamación del infractor,
al que siempre se le dará oportunidad de justificarse. El obrero sancionado
no habiendo trabajo que ofrecerle en los frigoríficos, podrá realizar otras
tareas fuera de la industria, con permiso de la Caja, que lo otorgará siempre
que sus servicios no sean requeridos por las empresas. Las sanciones establecidas
por los Artículos 15, 19 y 29 de la precitada ley, podrán aplicarse en forma
continuada, sin necesidad de que transcurran los plazos, previas citaciones
por la Bolsa de Trabajo.
Artículo 3º.- Serán motivos de desvinculación de la Caja de
Compensación de esta ley:
A) Los previstos en los Artículos 15, 19 y 29 de la misma.
B) El vencimiento del plazo de dos años en el goce de la compensación
de los obreros imposibilitados para trabajar por razones de salud. Las compensaciones
a los operarios en esta situación y por el plazo fijado, se servirán mientras
no se legisle sobre el seguro de enfermedad.
C) La falta de vinculación permanente con las oficinas de la
Caja, donde los operarios deberán tener registrado el domicilio y la ausencia
de éste sin la expresa autorización de la Caja y no justificada en forma bastante
a juicio del Consejo.
Artículo 4º.- Las sanciones establecidas en los Artículos 15,
19 y 29 de la ley prescribirán a los dos años de aplicadas. Transcurrido este
plazo la nueva sanción que se aplique deberá considerarse la primera. El obrero
desvinculado sólo podrá reingresar a la industria como aspirante.
Artículo 5º.- A los obreros que inicien los trámites jubilatorios
por imposibilidad física, la Caja les servirá una compensación por un plazo
precario, previo convenio con el Instituto de Jubilaciones, que reintegrará
a la Caja los importes que se hayan acumulado a favor del jubilado. La Caja
estimará el monto a servir durante ese plazo, de acuerdo con la probable jubilación
que pueda corresponder al beneficiario. En caso de que el monto acumulado
exceda a las compensaciones servidas, dicho excedente será entregado al interesado.
En el caso contrario, la Caja de Compensaciones se hará cargo de la diferencia.
Artículo 6º.- Sustitúyense los recursos de la Caja, establecidos
por los Artículos 35 de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y 3º
de la de 31 de octubre de 1946 por los siguientes:
A) Los derechos de exportación y tasas de Aduana correspondientes
a los productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de enero de 1945,
que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja. Los
Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el mismo beneficio
(treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico Nacional, por el Artículo
30 de su ley de creación.
B) Una aportación patronal y otra obrera, de siete y medio
(7 y 1/2) y dos (2) por ciento respectivamente, sobre el monto de los jornales,
porcentaje que las empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente
en el Banco de la República.
C) Un impuesto de $ 0.002 por kilogramo en pie de los bovinos,
ovinos y porcinos que se adquieran en las tabladas nacionales, que se aplicará
desde la vigencia de la presente ley, y que será de cargo de los vendedores,
debiendo las empresas y los consignatarios cuando las ventas no sean para
los frigoríficos, retener el importe que corresponda a cada operación, para
verterlo igualmente, al contabilizarse ésta en el Banco de la República.
D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente
ley.
Cuando el Consejo considere que las reservas de la Caja sean
suficientes para no afectar las obligaciones normales de la misma, en un plazo
no menor de dos años, podrá estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo la creación
de algún nuevo servicio social para el personal amparado por esta ley.
Artículo 7º.- Deróganse todas las disposiciones de la Ley Nº 10.562, y sus modificaciones posteriores que se opongan a las de la presente.
Artículo 8º.- Las disposiciones de la presente ley regirán
desde el mes de diciembre de 1946.
Artículo 9º.- Cométese al Consejo de la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la industria frigorífica, la redacción, dentro del término
de 90 días, de un proyecto de ley incluyendo en este servicio el seguro de
paro para el personal asalariado en el gremio de recibidores y acarreadores
de ganado y de la Tablada de Suinos, amparados por sus respectivas Bolsas
de Trabajo.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 13 de enero de 1947.
ALBERTO GUANI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 16 de enero de 1947.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; HECTOR ALVAREZ CINA; GUSTAVO GALLINAL; JUAN J. CARBAJAL
VICTORICA.